Ley del servicio público de energía eléctrica
صدر في 1975-12-08 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, institution, transport/storage, contracts, fees/royalties, governance
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ARTICULO 1o.- Corresponde exclusivamente a la Nacion, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energfa electrica que tenga por objeto la prestacion de servicio publico, en los terminos del Artfculo 27 Constitucional. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la Nacion aprovechara, a traves de la Comision Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
ARTICULO 2o.- Todos los actos relacionados con el servicio publico de energfa electrica son de orden publico.
ARTICULO 3o.- No se considera servicio publico: 1.- La generacion de energfa electrica para autoabastecimiento, cogeneracion o pequef\a produccion; II.- La generacion de energfa electrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comision Federal de Electricidad; Ill.- La generacion de energfa electrica para su exportacion, derivada de cogeneracion, produccion independiente y pequef\a produccion; IV.- La importacion de energfa electrica por parte de personas fisicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y V.- La generacion de energfa electrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio publico de energfa electrica.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, la prestacion del servicio publico de energfa electrica comprende: 1.- La planeacion del sistema electrico nacional; II.- La generacion, conduccion, transformacion, distribucion y venta de energfa electrica, y; Ill.- La realizacion de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeacion, ejecucion, operacion y mantenimiento del sistema electrico nacional. ARTICULO So.- La Secretarfa de Energia, Minas e lndustria Paraestatal dictara, conforme a la polftica nacional de energeticos, las disposiciones relativas al servicio publico de energfa electrica, 1 Ultima reforma del 22 de diciembre de 1993 que deberan ser cumplidas y observadas por la Comision Federal de Electricidad y por todas las personas fisicas o morales que concurran al proceso productivo.
ARTICULO 60.- Para los efectos del articulo anterior, la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal autorizara, en su caso, los programas que someta a su consideracion la Comision Federal de Electricidad, en relacion con los actos previstos en el Articulo 4o. Todos los aspectos tecnicos relacionados con la generacion, transmision y distribucion de energia electrica seran responsabilidad exclusiva de la Comision Federal de Electricidad. CAPITULO II DEL ORGANISMO ENCARGADO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 7o.- La prestacion del servicio publico de energia electrica que corresponde a la Nacion, estara a cargo de la Comision Federal de Electricidad, la cual asumira la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el articulo 4o.
ARTICULO 80.- La Comision Federal de Electricidad es un organismo publico descentralizado con personalidad juridica y patrimonio propios.
ARTICULO 9o.- La Comision Federal de Electricidad tiene por objeto: 1.- Prestar el servicio publico de energia electrica en los terminos del articulo 4o. y conforme a lo dispuesto en el articulo So.; II.- Proponer a la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal los programas a que se refiere el articulo 60.; Ill.- Exportar energia electrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestacion del servicio 6 publico; IV.- Formular y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operacion, inversion y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestacion del servicio publico de energia electrica; V.- Promover la investigacion cientffica y tecnologica nacional en materia de electricidad; VI.- Promover el desarrollo y la fabricacion nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio publico de energia electrica; VII.- Celebrar convenios o contratos con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios o con entidades publicas y privadas o personas fisicas, para la realizacion de actos relacionados con la prestacion del servicio publico de energia electrica; VIII.- Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y IX.- Los demas que fijen esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 10.- La Comision Federal de Electricidad estara reg id a por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Credito Publico; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidraulicos y de Energia, Minas e lndustria 2 Paraestatal, quien la presidira. Tambien formaran parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petr61eos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisi6n Federal de Electricidad. Los integrantes de la Junta de Gobierno nombraran a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designara a un secretario de la misma. La vigilancia del Organismo estara encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que seran nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarfas de la Contralorfa General de la Federaci6n y de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, asf como por un representante designado por la Junta de Gobierno. El Conejo de Vigilancia sera coordinado por el representante de la Secretarfa de la Contralorfa General de la Federaci6n y tendra las mas amplias facultades para examinar la documentaci6n relativa a la gesti6n de la Entidad, asf como llevar a cabo todos los demas actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administraci6n Publica Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluaci6n de las Entidades Paraestatales. El Coordinador del Consejo de Vigilancia tendra derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno de Comisi6n Federal de Electricidad.
ARTICULO 11.- La Junta de Gobierno sesionara validamente y sus decisiones seran obligatorias, cuando se reunan la mayorfa de sus integrantes. Las decisiones se tomaran por mayorfa de votos. En caso de empate, el Presidente tendra voto de calidad.
ARTICULO 12.- La Junta de Gobierno debera: 1.- Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de egresos; II.- A su elecci6n, podran aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de egresos trienales o quinquenales; Ill.- Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual; IV.- Aprobar, en su caso, los programas que deberan someterse a la autorizaci6n de la Secretarfa de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, en los terminos del Artfculo 60.; V.- Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional ode los sistemas organizativos de la Comisi6n Federal de Electricidad, que proponga el Director General; VI.- Designar a propuesta del Director General a los Directores o Gerentes de las distintas areas de actividad; VII.- Acordar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberan formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo; VIII.- Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuraci6n tarifaria; 3 IX.- Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitaci6n y desarrollo de recursos humanos que proponga el Director General; X.- Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la instituci6n sobre revision de contrato colectivo de trabajo teniendo en cuenta la situaci6n financiera de la Comisi6n Federal de Electricidad; XI.- Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el Director General; XII.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a la Comisi6n Federal de Electricidad, y XIII.- Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta Ley.
ARTICULO 13.- El patrimonio de la Comisi6n Federal de Electricidad se integra con: 1.- Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, de los que se le incorporen y de los queen el futuro adquiera por cualquier tftulo; II.- Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto; Ill.- Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operaci6n, en su caso o cualquier otro concepto; IV.- El rendimiento de los impuestos y derechos que especfficamente se le asignen de acuerdo con las leyes respectivas; V.- Los ingresos provenientes de la venta y prestaci6n de servicios cientfficos y tecnol6gicos, de asesoramiento y otros; y VI.- Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno Federal; VII.- Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio publico de energfa electrica, para la realizaci6n de obras especfficas, ampliaci6n o modificaci6n de las existentes, solicitadas por aquellos. El reglamento respectivo establecera los casos y las condiciones en que los solicitantes del servicio deberan efectuar aportaciones, en forma independiente de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energfa electrica y en las disposiciones relativas al suministro de la misma conforme a las bases generales siguientes: a) Cuando existan varias soluciones tecnicamente factibles para suministrar un serv1c10, se considerara la que represente la menor aportaci6n para el usuario, aun en el caso de que la Comisi6n Federal de Electricidad, por razones de conveniencia para el sistema electrico nacional, opte por construir otra alternativa; b) La Comisi6n Federal de Electricidad podra construir lfneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, pero este unicamente estara obligado a cubrir la aportaci6n que corresponda por la lfnea especffica o la carga solicitada; 4 c) Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, la Comisi6n Federal de Electricidad estudiara la posibilidad de dar una soluci6n en conjunto, procurando que parte de las lineas especfficas se integren en una comun. En ese caso la aportaci6n de cada solicitante correspondera a la suma de la parte proporcional de la linea comun y el costo de la linea especffica. La parte proporcional de la linea comun, se determinara en funci6n de las cargas- longitud de cada solicitud, con respecto a la suma de las cargas-longitud de todas las solicitudes; d) Estaran exentas del pago de aportaciones, las ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tension existente, mas pr6xima a las instalaciones del solicitante sea inferior a doscientos metros; e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulaci6n del mismo, se celebrara el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal y en el que se precisaran el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecuci6n de los trabajos necesarios, el monto de la aportaci6n y la forma de pago de esta; f) Las obras de electrificaci6n para comunidades rurales que se realicen con la colaboraci6n de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetaran a los programas y presupuestos previamente aprobados y a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinaci6n que se celebren; g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobaran por la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal y podran ser revisadas previa solicitud de la Comisi6n Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos. h) No habra aportaciones a cargo del solicitante cuando este convenga con la Comisi6n Federal de Electricidad que la construcci6n de la linea sea a cargo de el mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas; o cuando dicha entidad se beneficie sustancialmente por las obras a cargo del solicitante. Podra convenirse, cuando proceda el reembolso, la compensaci6n con energia electrica.
ARTICULO 14.- El Presidente de la Republica designara al Director General, quien representara al Organismo con las siguientes obligaciones y facultades: 1.- Cumplir con los programas a que se refieren los articulos 4o., So. y 60. de esta ley; II.- Las de apoderado para actos de administraci6n en los terminos del segundo parrafo del articulo 2554 del C6digo Civil para el Distrito Federal en materia comun y para toda la Republica en materia federal; Ill.- Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o clausula especial en los terminos del primer parrafo del articulo 2554 del citado C6digo Civil, excepto absolver posiciones. Estara facultado, ademas para desistirse de amparos; IV.- Las de apoderado para actos de dominio, en los terminos que acuerde la Junta de Gobierno; V.- Las de apoderado para suscribir y otorgar tftulos de credito en los terminos del articulo 9o. de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito; 5 VI.- Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administraci6n en materia laboral, delegando sus facultades de representaci6n legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliaci6n, de demanda y excepciones y demas diligencias en procedimientos y juicios laborales; asf como para querellarse, otorgar perd6n del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes. VII.- Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno; VIII.- Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, Ill, IV, VI, VII y VIII del artfculo 12; IX.- Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente; X.- Resolver los asuntos cuyo conocimiento no este reservado a la Junta de Gobierno; XI.- Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y XII Los demas que la Junta de Gobierno decida otorgarle.
ARTICULO 15.- El reglamento interior del organismo establecera las areas funcionales o los sistemas de organizaci6n y las facultades y obligaciones de sus titulares. CAPITULO Ill DE LA PARTICIPACION Y CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 16.- Los trabajadores electricistas participaran en la organizaci6n y funcionamiento de la Comisi6n Federal de Electricidad, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y tecnicos, asf como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, tecnicos, materiales y financieros del organismo.
ARTICULO 17 .- Para los efectos del artfculo anterior, se crean comisiones consultivas mixtas de operaci6n industrial que deberan funcionar de acuerdo con las siguientes reg las: 1.- Se integraran en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisi6n Federal de Electricidad y otro de los trabajadores; II.- Estudiaran, preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitaci6n de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo; y Ill.- Dispondran de toda la informaci6n institucional y facilidades que requieran en su cometido.
ARTICULO 18.- El funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Operaci6n Industrial, se regira por el reglamento respectivo.
ARTICULO 19.- La Comisi6n Federal de Electricidad promovera el adiestramiento tecnico y la capacitaci6n profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo. 6 CAPITULO IV DE LAS OBRAS E INSTALACIONES
ARTICULO 20.- Las obras e instalaciones electricas necesarias para la prestaci6n del servicio publico de energfa electrica, se sujetaran a las especificaciones que expida la Comisi6n Federal de Electricidad y que apruebe la Secretarfa de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, y a la inspecci6n peri6dica de dicha Dependencia.
ARTICULO 21.- La Comisi6n Federal de Electricidad debera mantener sus instalaciones en forma adecuada, para la prestaci6n del servicio publico de energfa electrica en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
ARTICULO 22.- Para la realizaci6n de las obras e instalaciones necesarias a la prestaci6n del servicio publico de energfa electrica, la Comisi6n Federal de Electricidad debera: 1.- Hasta donde su desarrollo tecnol6gico lo permita, efectuar el disef\o con su propio personal tecnico; II.- - Tender a la normalizaci6n de equipos y accesorios; Ill- - Abastecerse, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participaci6n estatal o empresas privadas.
ARTICULO 23.- Para la adquisici6n o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestaci6n del servicio publico de energfa electrica procedera, en su caso, previa declaraci6n de utilidad publica dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiaci6n, la ocupaci6n temporal, total o parcial o la limitaci6n de los derechos de dominio. La constituci6n de servidumbre se ajustara a las disposiciones del C6digo Civil del Orden Federal. Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federaci6n de los Estados o Municipios, la Comisi6n Federal de Electricidad elevara las solicitudes que legalmente procedan.
ARTICULO 24.- La Comisi6n Federal de Electricidad podra ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demas lugares publicos, los trabajos necesarios para la instalaci6n, mantenimiento y retiro de lfneas areas y subterraneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberan realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso publico de los lugares mencionados. Al termino de dichas obras la Comisi6n Federal de Electricidad hara las reparaciones correspondientes. CAPITULOV DEL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 25.- La Comisi6n Federal de Electricidad debera suministrar energfa electrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimenta tecnico o razones econ6micas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificaci6n tarifaria. El reglamento fijara los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y senalara los plazas para celebrar el contrato y efectuar la conexi6n de los servicios por parte de la Comisi6n.
ARTICULO 26.- La suspension del suministro de energfa electrica debera efectuarse en los siguientes casos: 7 1.- Por falta de pago oportuno de la energfa electrica durante un perfodo normal de facturacion; II.- Cuando se acredite el uso de energfa electrica a traves de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control ode medida; Ill.- Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas tecnicas reglamentarias; y IV.- Cuando se compruebe el uso de energfa electrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo. V.- Cuando se este consumiendo energfa electrica sin haber celebrado el contrato respectivo' y VI.- Cuando se haya conectado un servicio sin la autorizacion del suministrador. En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comision Federal de Electricidad procedera al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervencion de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, Illy IV que anteceden, se debera dar aviso previo.
ARTICULO 27.- La Comision Federal de Electricidad no incurrira en responsabilidad, por interrupciones del servicio de energfa electrica motivadas: 1.- Por causas de fuerza mayor o caso fortuito; II.- Por la realizacion de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliacion o modificacion de sus instalaciones. En estos casos, debera mediar aviso previo a los usuarios a traves de un medio de difusion masiva, o notificacion individual tratandose de usuarios industriales servidos en alta tension con mas de 1000 KW contratados o prestadores de servicios publicos que requieran de la energfa electrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera de los casos con un mfnimo de cuarenta y ocho horas de antelacion al inicio de los trabajos respectivos y Ill.- Por defectos en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del mismo.
ARTICULO 28.- Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energfa electrica, mismas que deberan satisfacer los requisitos tecnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas. Cuando se trate de instalaciones electricas para servicios en alta tension, y de suministros en lugares de concentracion publica, se requerira que una unidad de verificacion aprobada por la Secretarfa de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, certifique, en los formatos que para tal efecto expida esta, que la instalacion en cuestion cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comision Federal de Electricidad solo suministrara energfa electrica previa la comprobacion de que las instalaciones a que se refiere este parrafo han sido certificadas en los terminos establecidos en este artfculo.
ARTICULO 29.- Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operacion la energfa electrica, quedan sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 30.- La venta de energfa electrica se regira por las tarifas que apruebe la Secretarfa de Hacienda y Credito Publico. Las condiciones de la prestacion de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de estos, seran aprobados por la Secretarfa de Comercio y Fomento 8 Industrial, oyendo a la de Energia, Minas e lndustria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicaran en el Diario Oficial de la Federacion.
ARTICULO 31.- La Secretaria de Hacienda y Credito Publico, con la participacion de las Secretarias de Energia, Minas e lndustria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comision Federal de Electricidad, fijara las tarifas, su ajuste o reestructuracion, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliacion del servicio publico, y el racional consumo de energia. Asimismo, y a traves del procedimiento senalado, la Secretaria de Hacienda y Credito Publico podra fijar tarifas especiales en horas de demanda maxima, demanda minima o una combinacion de ambas.
ARTICULO 32.- El ajuste, modificacion y reestructuracion de las tarifas, implicara la modificacion automatica de los contratos de suministro que se hubieren celebrado. En ningun caso seran aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federacion y cuando menos en dos periodicos diarios de circulacion nacional.
ARTICULO 33.- Los usuarios del servicio publico de energia electrica garantizaran las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depositos cuyo importe se determinara con las reglas complementarias de las tarifas respectivas. Dichos depositos deberan constituirse y conservarse en la Comision Federal de Electricidad. La Comision Federal de Electricidad podra aceptar garantfas distintas de los depositos, en los casos de notoria solvencia economica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.
ARTICULO 34.- El contrato de suministro de energia electrica termina: 1.- Por voluntad del usuario; II.- Por cambio de giro o caracteristicas del mismo que impliquen la aplicacion de tarifa diversa; Ill.- Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y IV.- Por falta de pago del adeudo que motivo la suspension, dentro de los siguientes quince dias naturales a la fecha en que se efectuo dicha suspension.
ARTICULO 35.- Terminado el contrato de suministro, la Comision Federal de Electricidad tendra derecho a aplicar a su favor el importe de la garantfa, en la proporcion correspondiente. El saldo, en su caso, debera ponerlo a disposicion del usuario.
ARTICULO 36.- La Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la politica energetica nacional y oyendo la opinion de la Comision Federal de Electricidad, otorgara permisos de autoabastecimiento, de cogeneracion, de produccion independiente, de pequef\a produccion o de importacion o exportacion de energia electrica, segun se trate, en las condiciones senaladas para cada caso: 1.- De autoabastecimiento de energia electrica destinada a la satisfaccion de necesidades propias de personas fisicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el pais a juicio de la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estara a lo siguiente: 9 a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central electrica, tendran el caracter de copropietarios de la misma o constituiran al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generaci6n de energfa electrica para satisfacci6n del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podra entregar energfa electrica a terceras personas fisicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansion, excepto cuando se autorice la cesi6n de derechos o la modificaci6n de dichos planes; y b) Que el solicitante ponga a disposici6n de la Comisi6n Federal de Electricidad sus excedentes de producci6n de energfa electrica, en los terminos del artfculo 36-Bis. II.- De Cogeneraci6n, para generar energfa electrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energfa termica secundaria, o ambos; cuando la energfa termica no aprovechada en los procesos se utilice para la producci6n directa o indirecta de energfa electrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generaci6n directa o indirecta de energfa electrica y siempre que, en cualesquiera de los casos: a) La electricidad generada se destine a la satisfacci6n de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneraci6n, siempre que se incrementen las eficiencias energetica y econ6mica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generaci6n convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneraci6n. b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producci6n de energfa electrica a la disposici6n de la Comisi6n Federal de Electricidad, en los terminos del artfculo 36-Bis. Ill.- De Producci6n lndependiente para generar energfa electrica destinada a su venta a la Comisi6n Federal de Electricidad, quedando esta legalmente obligada a adquirirla en los terminos y condiciones econ6micas que se convengan. Estos permisos podran ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que los solicitantes sean personas fisicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislaci6n aplicable; b) Que los proyectos motivo de la solicitud esten incluidos en la planeaci6n y programas respectivos de la Comisi6n Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretarfa de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, conforme a lo previsto en la fracci6n Ill del artfculo 3o., podra otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeaci6n y programas, cuando la producci6n de energfa electrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportaci6n; y c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producci6n de energfa electrica exclusivamente a la Comisi6n Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo, en los terminos del artfculo 36-Bis o, previo permiso de la Secretarfa en los terminos de esta Ley, a exportar total o parcialmente dicha producci6n. IV.- De pequef\a producci6n de energfa electrica, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos a) Que los solicitantes sean personas fisicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislaci6n aplicable; 10 b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energia para su venta a la Comision Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total del proyecto, en un area determinada por la Secretaria, no podra exceder de 30 MW; y c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fraccion I, que los solicitantes destinen el total de la produccion de energia electrica a pequef\as comunidades rurales o areas aisladas que carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperacion solidaria para dicho proposito y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW; V.- De importacion o exportacion de energia electrica, conforme a lo dispuesto en las fracciones Illy IV del articulo 3o., de esta Ley. En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este articulo, debera observarse lo siguiente: 1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este articulo podra incluir la conduccion, la transformacion y la entrega de la energia electrica de que se trate, segun las particularidades de cada caso; 2) El uso temporal de la red del sistema electrico nacional por parte de los perm1s1onarios, solamente podra efectuarse previo convenio celebrado con la Comision Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestacion del servicio publico ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios debera estipularse la contraprestacion en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios; 3) La Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, oyendo la opinion de la Comision Federal de Electricidad, podra otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interes general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio publico; 4) Los titulares de los permisos no pod ran vender, revender o por cualquier acto juridico enajenar capacidad o energia electrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta Ley; y 5) Seran causales de revocacion de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, ode los terminos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.
ARTICULO 36-Bis.- Para la prestacion del servicio publico de energia electrica debera aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la produccion de energia electrica que resulte de menor costo para la Comision Federal de Electricidad y que ofrezca, ademas, optima estabilidad, calidad y seguridad del servicio publico, a cuyo efecto se observara lo siguiente: 1.- Con base en la planeacion del Sistema Electrico Nacional elaborada por la Comision Federal de Electricidad, la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal determinara las necesidades de crecimiento ode substitucion de la capacidad de generacion del sistema; II.- Cuando dicha planeacion requiera la construccion de nuevas instalaciones de generacion de energia electrica, la Comision Federal de Electricidad informara de las caracteristicas de los proyectos a la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal. Con base en criterios comparativos de costos, dicha Dependencia determinara si la instalacion sera ejecutada por la 11 Comisi6n Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares para suministrar la energia electrica necesaria; Ill.- Para la adquisici6n de energia electrica que se destine al serv1c10 publico, debera considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el articulo 36 de esta Ley; IV.- Los terminos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisi6n Federal de Electricidad adquiera la energia electrica de los particulares, se ajustaran a lo que disponga el Reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y V.- Las obras, instalaciones y demas componentes seran objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal.
ARTICULO 37 .- Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneraci6n, de producci6n independiente, de pequef\a producci6n, de exportaci6n o de importaci6n, a que se refiere el articulo 36, y con la intervenci6n de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial en el ambito de sus atribuciones, la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal resolvera sobre las mismas en los terminos que al efecto senale esta Ley. Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a: a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energia electrica disponible para el servicio publico, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio publico se interrumpa o restrinja, y unicamente por el lapso que comprenda la interrupci6n o restricci6n. Para estos casos, habra una contraprestaci6n a favor del titular del permiso; b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el articulo 36; y c) La entrega de energia electrica a la red de serv1c10 publico, se sujetara a las reglas de despacho y operaci6n del Sistema Electrico Nacional que establezca la Comisi6n Federal de Electricidad.
ARTICULO 38.- Los permisos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del articulo 36 tendran duraci6n indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los terminos en los que hubieran sido expedidos. Los permisos a que se refiere la fracci6n Ill del propio articulo 36 tendran una duraci6n de hasta 30 af\os, y podran ser renovados a su termino, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 39.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracci6n IV del articulo 36, no se requerira de permiso para el autoabastecimiento de energia electrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerira de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio publico de energia electrica; dichas plantas se sujetaran a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, escuchando a la Comisi6n Federal de Electricidad. 12 CAPITULOVI SAN Cl ONES
ARTICULO 40.- Se sancionara administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energia electrica consumida, a partir de la fecha en que se cometi6 la infracci6n, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones Vy VI, la multa sera de cien veces el salario minima general diario vigente para el Distrito Federal, por cada KW de capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneraci6n, de producci6n independiente o de pequef\a producci6n o por cada KW vendido o consumido. En el caso de la fracci6n VII la multa sera de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario minima. 1.- A quien conecte sin la debida autorizaci6n sus lineas particulares, conductoras de energia electrica, con las generales de la Comisi6n Federal de Electricidad o con otra linea particular alimentada por dichas lineas; II.- Al usuario que consuma energia electrica a traves de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energia electrica; Ill.- A quien consuma energia electrica sin haber celebrado contrato respectivo; IV.- A quien utilice energia electrica en forma o cantidad que no este autorizada por su contrato de suministro; V.- A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto juridico, enajene capacidad o energia electrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta Ley; VI.- A quien establezca plantas de autoabastecimiento, de cogeneraci6n, de producci6n independiente o de pequef\a producci6n o a quien exporte o importe energia electrica sin los permisos a que se refiere el articulo 36 de esta Ley; y VII.- A quien incurra en cualquiera otra infracci6n a las disposiciones de esta ley o de su reglamento. Las multas seran impuestas por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, para las infracciones a que se contraen las fracciones I a IV inclusive; por la Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, en los casos de las fracciones Vy VI; y por la Secretaria competente para las infracciones a que se refiere la fracci6n VII. La Secretaria de Energia, Minas e lndustria Paraestatal adoptara las medidas conducentes para propiciar la regularizaci6n de los servicios de energia electrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a Ill de este articulo, siempre que acrediten la titularidad o el tramite, ante autoridad competente de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetandose las condiciones del suministro del servicio en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.
ARTICULO 41.- Al infractor que reincidiere se le aplicara una sanci6n equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicara una sanci6n equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, ademas de la suspension temporal o definitiva del servicio. 13
ARTICULO 42.- La imposicion de las sanciones a que se refieren los artfculos 40 y 41, no libera al usuario de la obligacion de pagar la energfa electrica consumida indebidamente, mas un cargo por concepto de indemnizacion, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fraccion de antigi.iedad del adeudo, en favor del suministrador. CAPITULO VII RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 43.- En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretarfa competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demas disposiciones derivadas de ella, el interesado podra solicitar ante la propia Secretarfa, dentro del plazo de 15 dfas habiles siguientes a su notificacion, la reconsideracion de dicha resolucion. En este recurso podran ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberan acompaf\arse los documentos en que conste la resolucion recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva. Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concedera al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 dfas habiles, que la Secretarfa que conozca del recurso fijara segun el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedara a cargo del recurrente la presentacion de testigos, dictamenes y documentos. De no presentarlos dentro del termino concedido, la prueba correspondiente no se tendra en cuenta al emitir la resolucion respectiva. En lo no previsto en este parrafo, sera aplicable supletoriamente, en relacion con el ofrecimiento, recepcion y desahogo de pruebas, el Codigo Federal de Procedimientos Civiles. Los recursos seran resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva Dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el Secretario, caso en el cual le correspondera resolver el recurso. Las resoluciones no recurridas dentro del termino de 15 dfas habiles, las que se dicten durante el tramite del recurso o al resolver este, asf como aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendran administrativamente el caracter de definitivas. La interposicion del recurso suspendera la ejecucion de la resolucion recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demas prestaciones, por un plazo de 6 dfas habiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los terminos del Codigo Fiscal de la Federacion, continuara la suspension hasta que la Secretarfa competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantfa cesara la suspension sin necesidad de declaracion y procedera la ejecucion. Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposicion del recurso suspendera la ejecucion de la resolucion impugnada si asf lo solicitare el recurrente y surtira efectos hasta que el oficio o a peticion del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspension, que solo se otorgara si concurren los siguientes requisitos: 1.- Que el recurrente la hubiere solicitado; II.- Que se admita el recurso; 14 Ill.- Que la suspension no traiga como consecuencia la consumacion o continuacion de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interes social o al orden publico; IV.- Que no se ocasionen daf\os o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de estos para el caso de no obtenerse resolucion favorable, y V.- Que la ejecucion de la resolucion recurrida produzca daf\os o perjuicios de imposible o dificil reparacion en contra del recurrente. CAPITULO VIII COMPETENCIA
ARTICULO 44.- La aplicacion de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarfas de Energia, Minas e lndustria Paraestatal y de Hacienda y Credito Publico, en los terminos de esta propia Ley.
ARTICULO 45.- Los actos jurfdicos que celebre la Comision Federal de Electricidad se regiran por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, seran de la competencia de los tribunales de la Federacion, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantfas que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. La Comision podra convenir la aplicacion del derecho extranjero, la jurisdiccion de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando asf convenga al mejor cumplimiento de su objeto. CAPITULO IX APROVECHAMIENTO PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA
ARTICULO 46.- La Comision Federal de Electricidad estara obligada al pago de un aprovechamiento al Gobierno Federal por los activos que utiliza para prestar el servicio de energfa electrica. El aprovechamiento a que se refiere este artfculo se determinara anualmente en funcion de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicara al valor del activo fijo neto en operacion del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretarfa de la Contralorfa General de la Federacion. Contra el aprovechamiento a que se refiere este artfculo, se podran bonificar los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a traves de la Comision Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio electrico. El entero del aprovechamiento a que se refiere este precepto se efectuara en cuartas partes en los meses de abril, julio, octubre y enero del af\o siguiente. Los montos que se deriven del pago del aprovechamiento mencionado se destinaran para complementar las aportaciones patrimoniales que efectua el Gobierno Federal a la Comision Federal de Electricidad para inversion en nuevas obras de infraestructura electrica hasta el monto asignado para tal efecto, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federacion y se aplicaran de acuerdo con los preceptos y lineamientos autorizados. 15 TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrara en vigor al dfa siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion. ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la ley de la lndustria Electrica de 31 de diciembre de 1938 y el Decreto que establece las bases para el funcionamiento de la Comision Federal de Electricidad de 11 de enero de 1949 y las demas disposiciones que se opongan a esta ley. ARTICULO TERCERO.- La Comision Federal de Electricidad continuara prestando el servicio publico de energfa electrica ajustandose a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO CUARTO.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedaran sin efecto todas las concesiones otorgadas para la prestacion del servicio publico de energfa electrica. Las empresas concesionarias, entraran o continuaran en disolucion y liquidacion y prestaran el servicio hasta ser totalmente liquidadas. Concluida la liquidacion de la Compaf\fa de Luz y Fuerza del Centro, S. A., y sus asociadas Compaf\fa de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A., Compaf\fa Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y Compaf\fa de Luz y Fuerza Electrica de Toluca, S. A., el Ejecutivo Federal, dispondra la constitucion de un organismo descentralizado con personalidad jurfdica y patrimonio propios, el cual tendra a su cargo la prestacion del servicio que han venido proporcionando dichas compaf\fas. El Decreto de creacion del organismo establecera, con arreglo a esta disposicion, la estructura, organizacion y funciones que tendra el propio organismo para el adecuado cumplimiento de sus fines. ARTICULO QUINTO.- En tanto se dicta el reglamento de esta ley, y en cuanto no se oponga a las disposiciones de la misma, continuara en vigor el reglamento de la ley de la lndustria Electrica de 11 de septiembre de 1945, asf como las disposiciones reglamentarias dictadas en materia de industria electrica y servicio publico de energfa electrica. Mexico, D. F., 8 de diciembre de 1975.- Oscar Bravo Santos, D. V. P.- Emilio M. Gonzalez Parra, S. P.- Fernando Elf as Calles, D.S. Salvador Gamiz Fernandez, S.S. -Rubricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccion I del artfculo 89 de la Constitucion Polftica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacion y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los diez dfas del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverria Alvarez.- Rubrica.- EI Secretario de lndustria y Comercio, Jose Campillo Sainz.- Rubrica.- El Secretario de Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo Lopez.- Rubrica.- El Secretario de Hacienda y Credito Publico, Mario Ramon Beteta.- Rubrica.- El Secretario de Recursos Hidraulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rubrica.- El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernandez.- Rubrica.- El Secretario de Gobernacion, Mario Moya Palencia.- Rubrica. REFORMAS A LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA TRANSITORIOS (Decreto por el que se reforma la Ley de Servicio Publico de Energia Electrica, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 27 de diciembre de 1983.) ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al dfa siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion. 16 ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Ordenamiento. Mexico, D.F., a 14 de diciembre de 1983.- Manuel Ramos Gurri6n.- S.V.P.- Luz Lajous.- D.P.- Alberto E. Villanueva Sansores.- S.S.- Enrique Le6n Martinez.- D.S.- Rubricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci6n I del articulo 89 de la Constituci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci6n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los quince dias del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rubrica.- El Secretario de Energia, Minas e lndustria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- El Secretario de Hacienda y Credito Publico, Jesus Silva Herzog Flores.- Rubrica.- El Secretario de Programaci6n y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Hector Hernandez Cervantes.- Rubrica.- El Secretario de Gobernaci6n, Manuel Bartlett Diaz.- Rubrica. TRANSITORIO Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federaci6n el 31 de diciembre de 1986, cuyo articulo vigesimo primero adicion6 a la Ley del Servicio Publico de Energia Electrica los articulos 12, con una fracci6n XII, y 46, y el capitulo IX, denominado "Aprovechamiento para Obras de lnfraestructura Electrica". ARTICULO UNICO. La presente Ley entrara en vigor el dia 1° de enro de 1987. Mexico, D.F., a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Gonzalo Martinez Corbala, Presidente.- Dip. Eliseo Rodriguez Ramirez, Secretario.- Sen. Hector Jarquin Hernandez, Secretario.- Rubricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci6n I del articulo 89 de la Constituci6n Politica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci6n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los veintiocho dias del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rubrica.- El Secretario de Gobernaci6n, Manuel Bartlett D.- Rubrica. TRANSITORIOS (Decreto del 21 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 27 de diciembre de 1989). ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el dia siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federaci6n. ARTICULO SEGUNDO.- Se aplicara en sus terminos el convenio del 14 de marzo de 1989 celebrado entre la Compaf\fa de Luz y Fuerza del Centro, S.A. y sus asociadas y el Sindicato Mexicano de Electricistas, respetandose los derechos de los trabajadores, conforme a la ley, al contrato colectivo y a los demas pactos laborales, de los cuales es titular la citada agrupaci6n obrera. ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal dispondra lo necesario para dar celeridad a los procedimientos de liquidaci6n de las citadas empresas, para que al concluirlos, se constituya el organismo que se ordena crear. 17 Mexico, D. F., a 21 de diciembre de 1989.- Dip. Jose Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martinez Dominguez, Presidente.- Dip. Guadalupe Gomez Maganda de Anaya, Secretario.- Sen. Oscar Ramirez Mijarez, Secretario.- Rubricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccion I del artfculo 89 de la Constitucion Polftica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacion y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los veintiun dfas del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Gobernacion, Fernando Gutierrez Barrios.- Rubrica. TRANSITORIOS (Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio Publico de Energia Electrica, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 23 de diciembre de 1992). PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el dfa siguiente al de su publicacion en el "Diario Oficial" de la Federacion. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicaran, en lo que nose opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- Para una mayor atencion y eficiente despacho de los asuntos de la competencia de la Secretarfa de Energia, Minas e lndustria Paraestatal en materia de regulacion de energfa, el Ejecutivo Federal dispondra la constitucion de una Comision Reguladora, como organo desconcentrado de la citada Dependencia, con facultades especfficas para resolver las diversas cuestiones que origine la aplicacion de esta Ley o la de otros ordenamientos relacionados con los aspectos energeticos de todo el territorio nacional. Al crearse dicho organo se estableceran, con arreglo a esta disposicion, su estructura, organizacion y funciones, asf como la participacion de otras dependencias involucradas, para el adecuado cumplimiento de sus fines. Mexico, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutierrez, Presidente.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen. Ramon Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores San Roman, Secretaria.- Rubricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccion I del Artfculo 89 de la Constitucion Polftica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacion y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los veintidos dfas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Gobernacion, Fernando Gutierrez Barrios.- Rubrica. TRANSITORIOS (Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de America del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 22 de diciembre de 1993). PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el 1o. de enero de 1994. Mexico, D. F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtemoc Lopez Sanchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincon, Presidente.- Dip. Juan Adrian Ramirez Garcia, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rubricas. 18 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci6n I del Artfculo 89 de la Constituci6n Polftica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci6n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los quince dfas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rubrica.- El Secretario de Gobernaci6n, Jose Patrocinio Gonzalez Blanco Garrido.- Rubrica. 19