Ley de fomento para el desarrollo forestal sustentable del Estado de Sonora
صدر في 2005-12-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك · Sonora
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, fire management, forest service, governance, Indigenous Peoples, inventory, sustainable use, offences/penalties, hazards
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ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado de Sonora en el ámbito de las atribuciones que en dicha materia son propias o concurrentes con las de la Federación, según la distribución competencial que al efecto se previene en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2.- Son fines de esta ley: I.- Promover la organización, capacidad operativa, integración y profesionalización de las instituciones públicas para el desarrollo forestal sustentable; II.- Fomentar y vigilar el respeto del derecho que les corresponde a las comunidades indígenas para usar y disfrutar preferentemente de los recursos forestales ubicados en los lugares que ocupan y habitan en los términos del artículo 2, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias aplicables; III.- Regular la protección, conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y recursos forestales; IV.- Promover y regular la restauración y el desarrollo de bosques en terrenos preferentemente forestales; V.- Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales; VI.- Regular la promoción y consolidación de las áreas forestales permanentes de tal modo que se impulse su delimitación y manejo sustentable evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios, o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad; VII.- Regular las auditorias técnicas preventivas forestales; VIII.- Estimular las certificaciones de buen manejo forestal y la valoración y compensación de servicios ambientales que generan los ecosistemas forestales; IX.- Regular la prevención, el combate y los sistemas de control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales; X.- Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales; XI.- Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales; 6 XII.- Proporcionar directrices para el establecimiento de una ventanilla única de atención institucional para los usuarios del sector forestal; XIII.- Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal y, en general, a cualquier otra instancia con objetivos afines; XIV.- Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de las políticas forestales; XV.- Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal; y XVI.- Impulsar el desarrollo de la empresa forestal social y comunal.
ARTÍCULO 3.- Se declara de utilidad pública: I.- La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales; II.- La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección o generación de bienes y servicios ambientales; III.- La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión; IV.- La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener procesos ecológicos esenciales y garantizar la diversidad biológica; y V.- La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a fauna o flora en peligro de extinción.
ARTÍCULO 4.- Los procedimientos establecidos por esta ley no alterarán el régimen de propiedad de los terrenos donde se ubiquen los recursos forestales.
ARTÍCULO 5.- Son supletorias de esta ley las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Sonora. CAPITULO II DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: I.- Aprovechamiento forestal: La extracción realizada en los términos de ley de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables; II.- Auditoría técnica preventiva: La evaluación que realiza personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal; III.- Cambio de uso del suelo: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales o preferentemente forestales para destinarlos a actividades no forestales; IV.- CONAFOR: Comisión Nacional Forestal; 7 V.- Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo, que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y microcuencas; VI.- Degradación del suelo: Proceso y resultado causado por el hombre que disminuye la capacidad presente o futura, o ambas, del suelo, para sustentar vida vegetal, animal o humana; VII.- Empresa social forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial; VIII.- Erosión del suelo: Desprendimiento y arrastre de partículas o capas de suelo por acción del agua, el viento o cualquier otro fenómeno natural; IX.- Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial; X.- Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como material combustible o para carbonización; XI.- Manejo forestal: Proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de un ecosistema forestal, respetando la integralidad funcional e interdependencia de dichos recursos y sin que mermen las capacidades productivas correspondientes; XII.- Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de vegetación forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, con el objetivo principal de producir materias primas forestales destinadas a su industrialización o comercialización; XIII.- Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso de transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto; XIV.- Programa de manejo forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y los procedimientos de un manejo forestal sustentable; XV.- Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe las acciones y los procedimientos del manejo forestal destinado a fines comerciales; XVI.- Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales; XVII.- Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal; XVIII.- Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales; 8 XIX.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura definida en sus atribuciones por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; XX.- SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dependiente del Gobierno Federal; XXI.- Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación; XXII.- Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y ejecución de la silvicultura, el manejo forestal y la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales; XXIII.- Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción continua de bienes y servicios; XXIV.- Terreno preferentemente forestal: Aquel que no se encuentra cubierto por vegetación forestal habiéndolo estado antes, pero que por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulta más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo los urbanizados; XXV.- Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales durante un periodo de tiempo no inferior al turno de la plantación; XXVI.- Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan la relación y equilibrio necesarios para unificar acciones con fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos respectivos; y XXVII.- Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante decreto del Ejecutivo Federal. TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL CAPITULO I DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 7.- El Servicio Estatal Forestal es la instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, y de concertación entre dichos niveles de gobierno y los particulares, que tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente del sector forestal. 9 El reglamento de la presente ley desarrollará, en el ámbito de sus alcances constitucionales, las bases de coordinación, integración y funcionamiento del Servicio Estatal Forestal, procurando la participación de la Comisión Nacional Forestal.
ARTÍCULO 8.- Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal el Servicio Estatal Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo: I.- Inspección y vigilancia forestal; y II.- Prevención y protección de incendios forestales.
ARTÍCULO 9.- Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Estatal Forestal quedarán bajo la absoluta responsabilidad de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de concertación. La aportación voluntaria de elementos materiales para objetivos del Servicio Estatal Forestal no implicará de modo necesario o automático la transferencia de los mismos. CAPITULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 10.- En materia forestal corresponden al Estado las siguientes atribuciones, que se ejercerán por conducto de la Secretaría: I.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la política forestal del Estado; II.- Diseñar, organizar y operar el Servicio Estatal Forestal; III.- Impulsar el establecimiento de una ventanilla única para la atención de los usuarios del sector forestal, con la participación de los municipios; IV.- Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales del Estado; V.- Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, zonificación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos; VI.- Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo plazo, así como en los de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales; VII.- Promover, directamente o en coordinación con la Federación o los municipios, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura en materia forestal; VIII.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal; IX.- Ejecutar acciones coordinadas con la Federación o los municipios, o con ambos niveles de gobierno a la vez, en materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales; X.- Impulsar programas de mejoramiento genético forestal; XI.- Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de cadenas productivas en materia forestal; 10 XII.- Llevar a cabo, directamente o en coordinación con la Federación o los municipios, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales; XIII.- Proporcionar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que tengan como objetivo un manejo forestal sustentable; XIV.- Realizar auditorias técnicas con la finalidad de promocionar e inducir el cumplimiento voluntario de la normatividad en materia forestal, sin perjuicio de que el resultado de dichas auditorias se utilice igualmente, cuando proceda, para obtener el cumplimiento coactivo de la indicada normatividad; XV.- Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales; XVI.- Asesorar y orientar a propietarios, poseedores, ejidatarios, comuneros y, en general, a todos quienes desarrollen labores de producción o explotación forestal, en la creación, desarrollo y operación de empresas forestales sociales, propiciando la integración de cadenas productivas en la materia; XVII.- Brindar atención, directamente o de forma coordinada con la Federación o los municipios, a los asuntos relacionados con la conservación, mejoramiento y aprovechamiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas; XVIII.- Participar coordinadamente con la Federación en la inspección y vigilancia forestal, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales; XIX.- Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales; XX.- Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación; XXI.- Elaborar, coordinar y aplicar programas relativos al sector forestal con proyecciones de largo plazo en vinculación con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo; XXII- Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; XXIII.- Decidir sobre el cambio de uso de suelo de terrenos forestales y preferentemente forestales cuando se encuentren ubicados en zonas rurales, salvo que se trate de competencia federal o municipal por disposición constitucional; XXIV.- Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal; XXV.- Compilar y procesar la información sobre el uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal; XXVI.- Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal; 11 XXVII.- Regular el uso del fuego en las actividades agropecuarias o de cualquier naturaleza que pudieran afectar a los ecosistemas forestales; XXVIII.- Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendios o cualquier otro desastre natural; XXIX.- Realizar y supervisar labores de conservación, protección y restauración de los terrenos forestales; XXX.- Elaborar y aplicar, directamente o de forma coordinada con municipios, programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas; XXXI.- Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos de financiamiento para promover el desarrollo forestal de la Entidad; XXXII.- Promover e invertir en el mejoramiento de infraestructura en las áreas forestales de la Entidad; XXXIII.- Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico del Estado; y XXXIV.- Las demás que en materia de desarrollo forestal sustentable se determinen en esta ley u otros ordenamientos de igual naturaleza.
ARTÍCULO 11.- En materia forestal corresponden a los municipios las siguientes atribuciones: I.- Aplicar en el ámbito de su competencia los criterios de política forestal previstos en esta ley y los que se definan en acatamiento de la misma; II.- Apoyar a la Federación y al Estado en la operación y consolidación de los servicios nacional y estatal en materia forestal; III.- Participar en el establecimiento y operación de una ventanilla única de atención para los usuarios del sector forestal; IV.- Coadyuvar con el Gobierno de la Entidad en la realización y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos; V.- Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación forestal; VI.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y cooperación con la Federación y el Estado en materia forestal; VII.- Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal; VIII.- Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales; IX.- Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales ubicados dentro de su ámbito territorial de competencia; 12 X.- Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales ubicadas dentro de su ámbito territorial de competencia; XI.- Promover la participación de organismos públicos y privados en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable; XII.- Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las instancias competentes en la vigilancia forestal correspondiente a su ámbito territorial de competencia; XIII.- Participar y coadyuvar con la Federación y el Estado en los programas de prevención y combate a la extracción ilegal de recursos forestales y la tala clandestina; XIV.- Organizar y operar un Consejo Municipal Forestal como instancia de apoyo para la ejecución de esta Ley; XV.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal del municipio; XVI.- Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal; XVII.- Participar y coadyuvar en acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, así como intervenir en la atención de emergencias y contingencias forestales de acuerdo con los programas de protección civil; XVIII.- Promover la instalación de viveros y programas de producción de recursos forestales; XIX.- Vigilar la correcta disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales; XX.- Decidir sobre el cambio de uso de suelo de terrenos forestales y preferentemente forestales cuando se encuentren ubicados en zonas urbanas, salvo que se trate de competencia federal o estatal por disposición constitucional; y XXI.- Las demás que en materia de desarrollo forestal sustentable se determinen en esta ley u otros ordenamientos de igual naturaleza.
ARTÍCULO 12.- El Estado y los municipios procurarán que los recursos forestales de los pueblos y comunidades indígenas sirvan para el desarrollo económico y social de dichos núcleos poblacionales, impulsando su conservación, aprovechamiento y restauración. CAPITULO III DE LA COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 13.- El Estado podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación para el efecto de asumir las siguientes funciones: I.- Programar y operar las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales; II.- Inspección y vigilancia forestales; III.- Imponer medidas de seguridad y sanciones en materia forestal; 13 IV.- Regular, operar, verificar y validar programas, sistemas y acciones relativos a la acreditación de la procedencia legal de las materias primas forestales; V.- Otorgar permisos y procesar avisos para el combate y control de plagas y enfermedades forestales; VI.- Recibir avisos y conceder autorizaciones para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de forestación y los de plantaciones forestales comerciales; VII.- Autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos de uso forestal de competencia federal; VIII.- Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; IX.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente; X.- Colectar y utilizar recursos genéticos forestales con fines comerciales o de investigación; y XI.- Las demás cuya ejecución en esta materia resulten de beneficio evidente para el Estado.
ARTÍCULO 14.- El Estado procurará que el Consejo Estatal Forestal intervenga en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 15.- Los gobiernos del Estado y los municipios harán públicos los resultados obtenidos por la ejecución de los convenios o acuerdos de coordinación intergubernamentales celebrados en materia forestal. TITULO TERCERO DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL CAPITULO I DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 16.- El desarrollo forestal sustentable se considera área prioritaria del desarrollo estatal y por tanto tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
ARTÍCULO 17.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas de producción y creando fuentes de empleo en el sector. CAPITULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL 14
ARTÍCULO 18.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal: I.- La planeación del desarrollo forestal; II.- El Sistema Estatal de Información Forestal; III.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y IV.- La ordenación forestal. El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política forestal. SECCIÓN 1 DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 19.- La planeación del desarrollo forestal se realizará de conformidad con los siguientes programas: I.- Un programa estratégico relativo a los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación; y II.- Un programa estratégico de largo plazo, por 25 años o más, que se expresará en un Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior. Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo. Los programas estratégicos serán revisados y, en su caso, actualizados cada dos años.
ARTÍCULO 20.- En la planeación del desarrollo forestal estatal y municipal deberá tomarse en cuenta al Consejo Estatal Forestal. SECCIÓN 2 DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 21.- El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable. La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología que se definan por la SEMARNAT y la propia Secretaría.
ARTÍCULO 22.- La autoridad municipal proporcionará a la Secretaría la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal.
ARTÍCULO 23.- El Sistema Estatal de Información Forestal deberá incluir: I.- Toda la información contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos; II.- La información contenida en la ordenación forestal sobre: 15 a) Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y la reforestación con propósitos de restauración y conservación; b) El conocimiento y uso de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional; y c) Los acuerdos y convenios en materia forestal; III.- Información tecnológica y socio-económica del sector forestal sobre: a) Investigaciones y desarrollo tecnológico; y b) Organizaciones e instituciones del sector público y de los sectores social y privado relacionados con este sector; y IV.- Toda la información que se considere estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable. SECCIÓN 3 DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
ARTÍCULO 24.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información: I.- La localización, definición perimetral y superficie de los terrenos forestales, preferentemente forestales y forestales temporales con que cuenta el Estado, así como toda la correspondiente información estadística para el efecto de que sea elaborada y mantenida en constante actualización una cartografía relacionada con los referidos terrenos, incluyendo sus distintos niveles de ordenación y manejo; II.- La ubicación de los diversos tipos de vegetación forestal y de suelos que integran la geografía del Estado, incluyendo formaciones y clases con definición de tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar su estado de degradación y opciones de regeneración, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas; III.- La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, de tal modo que puedan conocerse y evaluarse las tasas de deforestación y de degradación y disturbio, registrando sus causas principales; IV.- La cuantificación de los recursos forestales, incluyendo la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos; V.- Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales; VI.- Los inventarios de la infraestructura forestal existente; y VII.- Los demás datos relevantes en materia forestal.
ARTÍCULO 25.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base para: 16 I.- La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal Estatal y Municipal; II.- El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial; III.- La integración de la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y IV.- La evaluación y seguimiento de los programas previstos en el artículo 19 de esta ley.
ARTÍCULO 26.- En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios: I.- La delimitación del inventario por cuencas y subcuencas hidrológicas; II.- La naturaleza, características y diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales; III.- La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, y IV.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de actividades humanas o fenómenos naturales. SECCIÓN 4 DE LA ORDENACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 27.- La ordenación forestal es el instrumento mediante el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría deberá llevar a cabo la ordenación referida en el artículo precedente con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 29.- El Estado promoverá la participación activa de los municipios en la ordenación forestal.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría promoverá la intervención y coordinación de la CONAFOR con el Estado para delimitar las unidades de manejo forestal con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.
ARTÍCULO 31.- En el ámbito de su competencia constitucional, el Ejecutivo expedirá un reglamento de esta ley para definir una metodología y desarrollar los procedimientos relativos a la integración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, así como el instrumento de ordenación forestal, con estipulación de las formalidades según las cuales serán oidos, para los efectos indicados, los propietarios y poseedores de los predios que puedan resultar afectados. TITULO CUARTO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES 17 CAPITULO I DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO FORESTAL
ARTÍCULO 32.- Las formas y el manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estarán a cargo y serán responsabilidad del propio titular del aprovechamiento, pero en el caso que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales para la finalidad indicada, dicho prestador será responsable solidario con el titular.
ARTÍCULO 33.- El derecho real de usufructo forestal faculta a su titular a sembrar, plantar y aprovechar recursos forestales sobre parte o la totalidad de un terreno ajeno, sin que en ningún caso pueda confundirse o equipararse el expresado derecho con el de propiedad, ya que el terreno seguirá perteneciendo a su dueño y lo sembrado o plantado será del usufructuario.
ARTÍCULO 34.- El derecho real de usufructo forestal se obtiene mediante un acuerdo de voluntades y debe constar en escritura pública, teniendo el notario ante quien se celebre el acto la obligación de dar aviso del mismo al Registro Forestal Nacional.
ARTÍCULO 35.- El derecho de usufructo forestal puede ser obtenido a título oneroso o gratuito y debe originarse en un contrato o disposición testamentaria. Es enajenable y transmisible por herencia. Puede constituirse a plazo fijo o a plazo indeterminado.
ARTÍCULO 36.- El derecho de usufructo forestal no se extingue por la destrucción de lo plantado o sembrado, salvo lo previsto en el artículo siguiente o pacto en contrario.
ARTÍCULO 37.- El derecho de usufructo forestal se extingue por no plantar o sembrar el terreno de que se trate dentro de un plazo de dos años a partir de la concertación del contrato respectivo, o dentro del mismo plazo después de que se hubiese destruido o consumido lo sembrado o plantado.
ARTÍCULO 38.- El usufructuario forestal gozará del derecho del tanto si el propietario pretende enajenar el terreno. Igual derecho tendrá el propietario del terreno si el usufructuario forestal pretende enajenar su plantación. CAPÍTULO II DE LOS CAMBIOS DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES Y PREFERENTEMENTE FORESTALES
ARTÍCULO 39.- Sólo podrán autorizarse cambios de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, por el Gobierno del Estado en las zonas rurales y por los gobiernos municipales en las zonas urbanas en los términos de los artículos 10, fracción XXIII y 11, fracción XX de esta ley, cuando el Consejo Estatal Forestal otorgue anuencia expresa por escrito para dicho particular luego de constatar que se ha demostrado fehacientemente: I.- Que es inconveniente para el interés público que el terreno forestal o preferentemente forestal conserve dicha categoría; II.- Que el nuevo uso de suelo que se pretenda convenga al interés público y sea más productivo a largo plazo; y III.- Que en los veinte años inmediatos anteriores el terreno en cuestión no haya sido afectado por un incendio, a menos que se acredite que el ecosistema se ha regenerado totalmente. 18 CAPÍTULO III DE LAS AUDITORIAS TÉCNICAS PREVENTIVAS Y DE LAS CERTIFICACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 40.- La Secretaría y las autoridades municipales podrán realizar auditorias técnicas preventivas que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal y de los programas de manejo respectivos.
ARTÍCULO 41.- Los resultados de las auditorias técnicas preventivas que realicen los municipios serán entregados a la Secretaría dentro de un plazo de quince días a partir de la conclusión de los trabajos respectivos.
ARTÍCULO 42.- Conforme a los resultados de las auditorias, la Secretaría podrá emitir certificados que hagan constar el correcto cumplimiento del programa de manejo respectivo. Asimismo, cuando proceda y se acrediten los hechos correspondientes, la Secretaría podrá expedir igualmente certificados de bienes y servicios ambientales. Se entiende por bienes y servicios ambientales los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de sus recursos.
ARTÍCULO 43.- Los particulares podrán proporcionar servicios técnicos forestales certificados, para los efectos de esta ley, previa acreditación de los exámenes que al efecto se apliquen por la Secretaría y la autorización que ésta expida para el señalado particular, en los términos del reglamento que el efecto se expida. TÍTULO QUINTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL CAPITULO I DE LA SANIDAD FORESTAL
ARTÍCULO 44.- La Secretaría deberá establecer un sistema permanente de inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá sus resultados con la mayor amplitud y oportunidad. Asimismo, deberá promover y apoyar los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales. Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y, en su caso, las de los gobiernos municipales, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, practicarán las inspecciones y evaluaciones referidas en el párrafo anterior en forma coordinada con la finalidad de detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales. Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de vegetación forestal, deberá implementarse y ejecutarse coincidentemente un programa que genere la reforestación, restauración y conservación de los suelos. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos forestales deforestados o degradados estarán obligados a restaurarlos mediante su regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años. La Secretaría cuidará y vigilará de manera especial el cumplimiento de esta obligación y, en su caso, de considerarlo indispensable, asumirá directamente los trabajos respectivos, quedando a cargo del propietario, poseedor o usufructuario, según resulte, el resarcimiento inmediato de la inversión respectiva que, en caso de mora, omisión o reticencia, se recuperará, con los recargos y multas que procedan según la ley fiscal, mediante el procedimiento económico coactivo que al efecto incoará la autoridad hacendaria local a solicitud de la Secretaría. 19
ARTÍCULO 45.- Los poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, o quienes realicen actividades de carácter forestal, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría y a ejecutar los trabajos de sanidad forestal que correspondan, conforme a los programas de manejo y los lineamientos que sean determinados por la propia Secretaría.
ARTÍCULO 46.- Cuando un tercero detecte una plaga o enfermedad forestal, procederá a proporcionar la información correspondiente de inmediato a la Secretaría y, si lo conoce, al propietario o poseedor del terreno respectivo. Cuando sea la autoridad quien conozca o detecte la presencia de una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, dará aviso inmediato a la Secretaría si no fue ésta la que obtuvo directamente dicho conocimiento, así como al propietario o poseedor de los terrenos, para el efecto de que cualquiera de estos últimos, en el plazo que determine la Secretaría, ejecute los trabajos necesarios para combatir y erradicar la plaga o enfermedad de que se trate. El particular afectado podrá solicitar el auxilio y la colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios para hacerle frente al evento. Si el particular afectado no enfrenta con oportunidad y eficiencia el problema sanitario de que se trate, la Secretaría procederá directamente al saneamiento y conservación del terreno respectivo a costa del propietario o poseedor, de quien se recuperará la inversión correspondiente en los términos del último párrafo del artículo 44.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría podrá emitir una declaratoria de emergencia sanitaria en terrenos forestales o preferentemente forestales cuando indistintamente: I.- Los terrenos se encuentren invadidos de una plaga o enfermedad forestal en, por lo menos, un veinte por ciento del total de las especies forestales de que se trate; II.- A pesar de las medidas ejecutadas por los propietarios o poseedores de los terrenos, una plaga o enfermedad forestal se extienda de modo constante aunque no llegue a cubrir el veinte por ciento del total de las especies forestales de que se trate; III.- A pesar de las acciones ejecutadas en los terrenos afectados por una plaga o enfermedad, ésta subsista después de 60 días de la fecha de su detección. La declaratoria de emergencia sanitaria en terrenos forestales o preferentemente forestales producirá el efecto de que la Secretaría asuma, inmediata y directamente, con utilización de la fuerza pública si fuere necesario, todos los trabajos de control, combate y erradicación de la plaga o enfermedad forestal de que se trate, recuperándose la inversión correspondiente en los términos del último párrafo del artículo 44, sin perjuicio de la diversa prevención del segundo párrafo del artículo 46. CAPÍTULO II DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 48.- El Servicio Estatal Forestal promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los ayuntamientos y organizaciones o asociaciones de particulares, en las regiones donde se requiera, para el efecto de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como finalidades específicas las de diseñar, operar y difundir programas y acciones de prevención y combate de incendios forestales .
ARTÍCULO 49.- La Secretaría, en el marco de la coordinación institucional prevista en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y concordantemente con las Normas Oficiales 20 Mexicanas, dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, así como para, en su caso, evaluar daños, restaurar zonas afectadas y establecer procesos de seguimiento de las correspondientes labores de restauración y los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales, preferentemente forestales y colindantes. La autoridad municipal será la primera instancia para el combate y control de los incendios forestales y, en el caso de que los trabajos respectivos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, solicitará el auxilio de la Secretaría que, a su vez, tratándose de incendios mayores o inusualmente violentos o en cualquier otro caso en que lo considere necesario, procederá a informar lo conducente a la CONAFOR. El Gobierno del Estado y los de los municipios procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para el combate y control de los incendios forestales y, por separado o conjuntamente, realizarán campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
ARTÍCULO 50.- Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, así como quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, al igual que los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a cumplir los lineamientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 49 de esta ley.
ARTÍCULO 51.- Los responsables de un incendio forestal están obligados a llevar a cabo la restauración de la superficie afectada dentro de un plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada mediante la reforestación inducida cuando la regeneración natural no sea posible, poniéndose especial atención en la prevención, control y combate de plagas y enfermedades. En caso de mora, omisión o reticencia de los responsables, la Secretaría obrará en los términos del último párrafo del artículo 44.
ARTÍCULO 52.- El Servicio Estatal Forestal regulará y establecerá los lineamientos necesarios para ejecución de quemas o incendios forestales preventivos.
ARTÍCULO 53.- Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y preferentemente forestales, los interesados deberán solicitar a la autoridad municipal el permiso correspondiente. Si la autoridad no da respuesta a la solicitud dentro de un plazo de 3 días hábiles, se entenderá que se ha emitido respuesta en sentido positivo. A su vez, la autoridad municipal deberá informar a la Secretaría sobre las quemas autorizadas. De igual forma, el interesado deberá dar aviso de la quema que pretenda realizar a los dueños de los predios colindantes, cuando menos con siete días de anticipación.
ARTÍCULO 54.- En toda quema que se realice con fines preventivos en terrenos forestales o preferentemente forestales se estará a lo siguiente: I.- Deberá evitarse iniciar la quema si las condiciones climáticas no son propicias; II.- Deberá evitarse efectuar la quema de manera simultánea en predios colindantes; III.- El área sujeta a tratamiento de quema deberá delimitarse con línea corta-fuegos o guardarrayas; IV.- La quema deberá iniciarse desde la parte alta del terreno hacia abajo cuando éste tenga pendiente mayor a quince grados y, en los demás terrenos, en sentido contrario al de la dirección dominante del viento; y 21 V.- Las quemas deberán efectuarse según el calendario que expida la Secretaría, quien lo hará del conocimiento público por los medios que considere convenientes.
ARTÍCULO 55.- Quedan prohibidas las quemas en terrenos que estén ubicados a cinco kilómetros o menos de poblaciones urbanas o suburbanas, contándose la distancia desde la última construcción del caserío correspondiente. CAPITULO III DE LA REFORESTACIÓN Y FORESTACIÓN
ARTÍCULO 56.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas. Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos a su aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso, funja como encargado del aprovechamiento será responsable solidario, junto con el titular, de la ejecución del programa. La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo. Para los efectos del presente capítulo se consideran zonas de acciones prioritarias las que hayan sufrido incendios y especialmente, las que hayan sufrido incendios reiterados.
ARTÍCULO 57.- La Secretaría y los municipios separada o conjuntamente, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación. Para tal efecto la Secretaría y los municipios podrán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 58.- Será obligatorio incluir programas de reforestación y forestación en los planes estatales y municipales de desarrollo.
ARTÍCULO 59.- Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar un predio de propiedad particular, la Secretaría emitirá la declaratoria que corresponda coordinándose con el propietario o poseedor para instrumentar lo necesario para tal efecto.
ARTÍCULO 60.- El Estado y los municipios promoverán incentivos económicos y fiscales para impulsar la forestación y reforestación. TITULO SEXTO DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL CAPITULO I DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
ARTÍCULO 61.- El Estado y los municipios promoverán estímulos e incentivos económico- fiscales para quienes realicen actividades de aprovechamiento y posterior restauración de recursos forestales. 22
ARTÍCULO 62.- La Secretaría promoverá e impulsará la creación y fortalecimiento de la empresa social forestal en los ejidos o comunidades con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal mediante acciones de capacitación, asesoría técnica permanente, vinculación con las instancias de investigación y facilitación del acceso a mercados de recursos forestales. La Secretaría diseñará y hará público un programa anual para el cumplimiento de las atribuciones referidas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 63.- El Ejecutivo Estatal podrá crear un fondo forestal cuando resulte necesario como condición o conducto para atraer recursos públicos o privados destinados a promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus productos asociados o cuando pueda ser un instrumento facilitador para el acceso a servicios financieros o para impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de cadenas productivas en materia forestal.
ARTÍCULO 64.- Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere esta ley serán depositados en un Fondo de Fomento a la Sanidad Forestal que constituirá y operará la Secretaría para el efecto de destinarlos a acciones y programas tendientes a mantener y, en su caso, incrementar la referida sanidad forestal. CAPITULO II DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALES
ARTÍCULO 65.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes de la administración pública federal y las correspondientes de los municipios, así como con organizaciones e instituciones públicas, privadas o sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones: I.- Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable; II.- Realizar eventos orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales; III.- Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales en materia forestal sustentable propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado; IV.- Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas que reorienten la relación entre la sociedad y los recursos forestales; V.- Fomentar la creación de formadores y promotores forestales voluntarios; VI.- Promover los criterios de política forestal previstos en la presente ley; y VII.- Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
ARTÍCULO 66.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación especial con la Secretaría de Educación y Cultura y en general con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones: 23 I.- Promover la formación y capacitación de técnicos y profesionistas forestales; II.- Apoyar la actualización constante de los planes de estudios de las carreras relacionadas con la materia forestal que se impartan por escuelas públicas o privadas; III.- Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos en temas relacionados con el ramo forestal estatal y municipal; IV.- Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como a los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; V.- Formular programas de becas para la formación y capacitación en materia forestal; y VI.- Las demás que resulten pertinentes para promover una cultura de desarrollo forestal sustentable en el Estado. CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN, COLECTA Y USO DE LOS RECURSOS FORESTALES
ARTÍCULO 67.- La Secretaría realizará, fomentará y promoverá la investigación sobre los recursos forestales, directamente o mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 68.- Para llevar a cabo colecta y uso de recursos forestales y biológicos forestales con fines de investigación o utilización de biotecnología, el interesado deberá dar aviso previo a la Secretaría entregando el protocolo de investigación respectivo y el escrito referido en el párrafo siguiente. Sólo podrá realizarse la colecta y uso a que se refiere este artículo si se cuenta previamente con el consentimiento escrito, expreso e informado, del propietario o poseedor del predio en el que se encuentre el recurso forestal. Cuando la colecta se realice por entidades públicas o por el propietario o poseedor del predio, bastará con que se presente el aviso y el protocolo de investigación respectivos ante la Secretaría acreditando, en su caso, que se cuenta con el consentimiento del usufructuario forestal. La Secretaría deberá vigilar que la investigación se realice sin afectar o poner en peligro los recursos forestales y su desarrollo sustentable ejecutando, si se hace necesario y resulta procedente para dicha finalidad, las medidas de seguridad que se previenen en esta ley.
ARTÍCULO 69.- La manipulación o modificación genética de germoplasma para la obtención de organismos vivos genéticamente modificados con fines comerciales, solamente podrá realizarse con autorización previa de la Secretaría.
ARTÍCULO 70.- El aprovechamiento de los recursos forestales en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, sólo podrá realizarse con fines de investigación y, en todo caso, se cuidará con esmero especial llevarla a cabo sin que disminuyan las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, creación de áreas, huertos semilleros, viveros forestales y bancos de germoplasma. 24 TITULO SÉPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL CAPITULO I DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 72.- El Ejecutivo Estatal y los municipios, directa o coordinadamente, promoverán la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal.
ARTÍCULO 73.- La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con municipios y agrupaciones sociales con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación, reforestación, aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia de recursos forestales. CAPITULO II DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 74.- Se crea el Consejo Estatal Forestal como órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y programas, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación y expedición de reglamentos y acuerdos generales relativos a recursos forestales.
ARTÍCULO 75.- El Consejo Estatal Forestal será integrado por el Gobernador del Estado con representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y de los municipios, ejidos, comunidades indígenas, propietarios y poseedores de terrenos forestales y preferentemente forestales, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales de la rama forestal, académicos e investigadores en materia forestal y, en general, ciudadanos interesados o involucrados en la conservación y protección de los recursos forestales. En la constitución del Consejo se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes.
ARTÍCULO 76.- El Consejo Estatal Forestal contará con un Secretario Técnico que será un servidor público de nivel de Director General en la Secretaría quien, para los efectos de esta función, podrá auxiliarse con el personal administrativo bajo su dirección. El Secretario Técnico integrará y custodiará el archivo del Consejo y realizará todas las acciones y actividades pertinentes para el eficiente y eficaz funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 77.- Los integrantes del Consejo Estatal Forestal desempeñarán sus funciones de forma honorífica. Los que sean designados por razón de su cargo permanecerán como consejeros mientras dure dicho cargo. Los demás permanecerán como consejeros hasta en tanto sean substituidos, renuncien al mismo o les resulte imposible su desempeño.
ARTÍCULO 78.- El Consejo Estatal Forestal funcionará en pleno y por comisiones temáticas y regionales. Para sesionar en pleno, el Consejo requerirá de un quórum que se formará por la mitad más uno de sus integrantes. Las comisiones temáticas y regionales serán definidas y sus integrantes designados por votación plenaria del propio Consejo, a propuesta de cualquiera de los consejeros. Los asuntos a cargo del Consejo serán turnados para estudio a la comisión que corresponda y se decidirán por el pleno a propuesta que presente dicha comisión. Las propuestas de las comisiones y, en general, todos los asuntos a cargo del pleno del Consejo, se decidirán por mayoría de votos presentes en las reuniones respectivas. 25
ARTÍCULO 79.- Dentro del ámbito constitucional de su competencia, el Ejecutivo expedirá un reglamento para desarrollar las prevenciones de esta ley relativas a la integración y funcionamiento del Consejo Estatal Forestal. TITULO OCTAVO DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES CAPITULO I DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 80.- La vigilancia forestal y la prevención de infracciones administrativas de orden forestal será una atribución concurrente entre el Estado y los municipios. El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y los municipios y con la colaboración de los propietarios o poseedores forestales, comunidades indígenas y organismos privados y sociales, formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en zonas críticas, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal y transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales. CAPITULO II DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 81.- Cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno y sin más requisito que el de identificarse, podrá denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos. La autoridad que reciba una denuncia de esta clase deberá turnarla inmediatamente a la Secretaría, en original si dicha autoridad no tiene competencia específica sobre el asunto, o en copia certificada en caso contrario, para el efecto de que, en cualquier de ambas hipótesis, la Secretaría proceda a investigar y resolver lo que corresponda en un término breve, así como notificar al denunciante la decisión correspondiente con detalle de su motivación y fundamento. También podrá presentarse esta denuncia sin identificación del denunciante, pero en este caso no subsistirá la obligación de notificación prevista en la última parte del párrafo anterior. CAPITULO III DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTALES
ARTÍCULO 82.- La Secretaría procurará concertar convenios con el Gobierno Federal para el efecto de obtener atribuciones para realizar visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones generales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 83.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. 26 CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 84.- Cuando de las visitas u operativos de inspección que realice la Secretaría, o por cualquier otro conducto, se obtenga conocimiento de que existe riesgo inminente de daño o deterioro graves a los ecosistemas forestales, o bien cuando sean detectados actos u omisiones que pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad: I.- El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida; II.- La clausura temporal, parcial o total de instalaciones o la cancelación de los operativos relacionados con una explotación forestal; y III.- La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad de que se trate. Las medidas de seguridad referidas podrán imponerse de modo separado o acumulados, según la gravedad del caso y los objetivos que se pretendan, y con auxilio de la fuerza pública si se hace necesario. Los gastos que se generen por la imposición y ejecución de las medidas de seguridad serán a cargo del particular que haya dado lugar a ellas y se recuperarán, en caso de incumplimiento o mora del obligado, en los términos del último párrafo del artículo 44.
ARTÍCULO 85.- Cuando se decrete alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que deban llevarse a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se levanten dichas medidas mediante declaratoria de la Secretaría. CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 86.- Son infracciones a esta ley: I.- Realizar aprovechamientos de recursos forestales sin ser titular del derecho correspondiente, excepto cuando se haya contratado para dicho particular a un prestador de servicios técnicos forestales; II.- Omitir la formalización del derecho real de usufructo mediante escritura pública; III.- Prestar servicios técnicos forestales sin autorización expedida por la Secretaría; IV.- El incumplimiento de la implementación o ejecución del programa de reforestación, restauración y conservación de suelos previsto por el último párrafo del artículo 44 de esta ley; V.- la omisión o retraso de los poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, o de quienes realicen actividades de carácter forestal, para presentar aviso de plagas o enfermedades forestales cuando las detectan; VI.- El incumplimiento, omisión, reticencia o mora de los poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, o de quienes realicen actividades de carácter forestal, para ejecutar 27 trabajos de sanidad forestal cuando se haya determinado la existencia de plagas o enfermedades, o la ejecución de dichos trabajos en contravención a los lineamientos y tratamientos definidos en los programas de manejo que haya proporcionado la Secretaría; VII.- El incumplimiento, omisión, reticencia o mora de los responsables de algún incendio forestal para restaurar las superficies afectadas; VIII.- La realización de cualquier tipo de quema en terrenos forestales o preferentemente forestales sin permiso de la autoridad municipal o sin haber avisado a los dueños de los predios colindantes con la anticipación prevista por la ley; IX.- La manipulación o modificación genética de germoplasma para la obtención de organismos vivos genéticamente modificados con fines comerciales sin la autorización previa de la Secretaría; X.- El aprovechamiento de recursos forestales en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestre endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, con fines diferentes a los de investigación, o cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de investigación pero disminuyendo las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies; XI.- La reticencia o retraso en el otorgamiento de facilidades para la realización de visitas u operativos de inspección por quien deba proporcionarlos; y XII.- Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 87.- Las infracciones establecidas en el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por la Secretaría con: I.- Amonestación pública o privada; II.- Multa; III.- Ejecución de las medidas de restauración correspondientes con cargo al infractor en los términos del último párrafo del artículo 44; IV.- Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial; V.- Decomiso de materias primas forestales y de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y medios de transporte utilizados para cometer la infracción, y VI.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva. Las sanciones enlistadas podrán imponerse de forma acumulada cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 88.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas de la forma siguiente: 28 I.- Con el equivalente de 20 a 500 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II y XI del artículo 86 de esta ley; y II.- Con el equivalente de 50 a 10,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 86 de esta ley. Las multas tendrán el carácter de créditos fiscales y para su imposición servirá de base el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse la infracción. A los reincidentes se les podrá aplicar hasta el doble del límite máximo de las multas previstas en este artículo. La Secretaría podrá ofrecer al infractor la opción de pagar multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo de daño o deterioro graves de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 89.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración: I.- Los daños que se hubieren producido o pudieran producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado o puesto en peligro; II.- El beneficio obtenido por el infractor o los coparticipes; III.- El carácter intencional o culposo de la infracción; IV.- En caso de coparticipación, el grado de ésta en la preparación y ejecución de la infracción; V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y VI.- La reincidencia.
ARTÍCULO 90.- Cuando del resultado de una visita o inspección aparezca que se han cometido varias infracciones, éstas serán sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar esta situación con los detalles y circunstancias que la hayan evidenciado. La amonestación sólo será aplicable a los infractores que lo sean por primera vez.
ARTÍCULO 91.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará ante quien proceda la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general cualquier autorización otorgada para la realización de los servicios o las actividades involucradas directamente en los hechos constitutivos de la infracción. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría con respecto a las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones de su competencia.
ARTÍCULO 92.- Serán responsables solidarios de las infracciones quienes se beneficien de sus resultados o intervengan en su preparación. 29 CAPITULO VII DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 93.- Contra las resoluciones dictadas por infracciones cometidas a la presente ley y las disposiciones que deriven de la misma, los infractores, dentro del término de quince días contado a partir de aquel en que surta efecto la notificación de la resolución correspondiente, podrán interponer el recurso de reconsideración, directamente ante la Secretaría o por conducto de la autoridad que impuso la sanción, expresando los motivos de su inconformidad.
ARTÍCULO 94.- Al interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de los efectos de la sanción, siempre que concurran los siguientes requisitos: I.- Que la solicite el interesado; II.- Que al concederse la suspensión no se contrapongan disposiciones de orden público o de interés social; III.- Que tratándose de multas su importe se garantice mediante billete de depósito expedido por institución autorizada para dicho efecto; y IV.- Que no se trate de infractor reincidente.
ARTÍCULO 95.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren hasta en tanto se pronuncie la resolución del recurso.
ARTÍCULO 96.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga: I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el propio recurrente por el mismo acto impugnado; II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente; III.- Contra actos consumados de modo irreparable; IV.- Contra actos consentidos expresamente; V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley; o VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 97.- Será sobreseído el recurso cuando: I.- El promovente se desista expresamente; II.- El promovente fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados no afecta patrimonialmente a sus herederos; III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado; 30 V.- Falte el objeto o materia del acto; o VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 98.- El recurso deberá tramitarse y resolverse por la Secretaría, dentro del término de treinta días hábiles. La resolución tendrá por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución combatida.
ARTÍCULO 99.- Contra la resolución que recaiga al recurso de reconsideración procede el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 90 días siguientes a la precitada publicación, el Titular del Poder Ejecutivo deberá integrar el Consejo Estatal Forestal y expedir los reglamentos previstos expresamente por esta ley. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. APENDICE LEY No. 166, B. O. No.48, sección I, de fecha 15 de diciembre de 2005. INDICE LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL, SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE SONORA……………………………………………………………………………………………….….6 TITULO PRIMERO…………………………………...……………………………………………………....6 DISPOSICIONES GENERALES…………………………………………………………………………….6 CAPITULO I………………...…………………………………………………………………………………6 DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY……………………………………………………………..…6 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………..7 DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY…………………………………………………….7 TITULO SEGUNDO…………………………………………………………………………………………..9 DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PUBLICO FORESTAL…………...…9 CAPITULO I…………………………………...………………………………………………………………9 DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL…………………………………………………………………….9 CAPITULO II………………………………………………………………………………………………....10 DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL………………………..….10 CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...13 DE LA COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL…………………………………………………..13 31 TITULO TERCERO………………………………………………………………………………………….14 DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL………………………………………………..14 CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….14 DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL………………………14 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………14 DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL……………………………………………..14 SECCIÓN I…………………………………………………………………………………………………...15 DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL…………………………………...15 SECCIÓN 2…………………………………………………………………………………………………..15 DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL……………………………………………15 SECCIÓN 3…………………………………………………………………………………………………..16 DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS…………………………………………….16 SECCIÓN 4…………………………………………………………………………………………………..17 DE LA ORDENACIÓN FORESTAL………………………………………………………………………..17 TITULO CUARTO………………………...…………………………………………………………………17 DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES…17 CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….18 DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO FORESTAL…………………………………………………18 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………18 DE LOS CAMBIOS DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES Y PREFERENTEMENTE FORESTALES…………………………………………………………………...18 CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...19 DE LAS AUDITORIAS TÉCNICAS PREVENTIVAS Y DE LAS CERTIFICACIONES FORESTALES……………………………………………………………………………………………….19 TITULO QUINTO…………………………………………………………………………………………….19 DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL…………………………………………………19 CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….19 DE LA SANIDAD FORESTAL……………………………………………………………………………...19 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………20 DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES…………………20 CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...22 DE LA REFORESTACIÓN Y FORESTACIÓN…………………………………………………………...22 TITULO SEXTO...…………………………………………………………………………………………...22 DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL………………………………………………………..22 CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….22 DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL………………………………………………………..22 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………23 DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALES...……………………………....23 32 CAPITULO III………………………………………………………………………………………………..24 DE LA INVESTIGACIÓN, COLECTA Y USO DE LOS RECURSOS FORESTALES……………….24 TITULO SÉPTIMO…………………………………………………………………………………………..25 DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL……………………………………25 CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….25 DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL……………………………………25 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………25 DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL…………………………………………………………………..25 TITULO OCTAVO……………...……………………………………………………………………………26 DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES..……………………...26 CAPITULO I………………………………………………………………………………………………….26 DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL……………………………………………………..26 CAPITULO II…………………………………………………………………………………………………26 DE LA DENUNCIA POPULAR…………………………………………………………………………….26 CAPITULO III………………………………………………………………………………………………...26 DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTALES………………………………..26 CAPITULO IV……………………………..………………………………………………………………...27 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD……………………………………………………………………..27 CAPITULO V…………………………………………………………………………………………………27 DE LAS INFRACCIONES…………………………………………………………………………………..27 CAPITULO VI…………………...…………………………………………………………………………...28 DE LAS SANCIONES……………………………………………………………………………………….28 CAPITULO VII………………………………………………...……………………………………………..30 DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN………………………………………………………………30 TRANSITORIOS…………………………………...………………………………………………………..31 33