Disposiciones administrativas de carácter general en materia del proceso para la publicación y registro de las reservas de hidrocarburos del país
صدر في 2012-09-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Energy, Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- oil, registration, access-to-information, energy conservation/energy production
- الفئات
- energy
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Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 6, 21, 23 y 34 de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2010, y CONSIDERANDO Que la Secretaría de Energía está facultada para registrar y dar a conocer, con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, las reservas de hidrocarburos, conforme a los estudios de evaluación y de cuantificación, así como a las certificaciones correspondientes; Que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional del Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, emitirá la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere la ley citada en el párrafo anterior; Que corresponde a la Secretaría de Energía establecer el registro de reservas de hidrocarburos, en el cual se integra una base de datos que comprende la información, documentación y estadística obtenida de reportes de estimación de reservas remanentes probadas, probables y posibles, por campo, tipo de fluido y volúmenes originales asociados a las mismas, incluyendo sus estudios de evaluación o cuantificación y certificación, a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos; Que, de conformidad con el artículo 21, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, el Director General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos está facultado para aplicar los ordenamientos técnicos que rigen a la industria petrolera en las áreas de exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos, así como para expedir las disposiciones administrativas de carácter técnico que rijan a la industria petrolera en dichas áreas; Que el artículo PRIMERO del Acuerdo mediante el cual se delegan en los Directores Generales de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos y de Gas L.P., adscritos a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, las facultades a que hacen referencia los artículos 11 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 6, 21, 23 y 34 de su Reglamento, establece que se delegan en el Director General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, las atribuciones previstas en los artículos 11 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en las áreas de exploración y explotación del petróleo y demás hidrocarburos, para que emita los acuerdos que se requieran, así como los mecanismos y criterios señalados en dichos artículos, en el ámbito de su competencia; Que el 19 de noviembre de 2010 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones administrativas de carácter general en materia del proceso para la publicación y registro de las reservas de hidrocarburos del país; Que derivado de los ejercicios realizados de evaluación, verificación y registro de reservas de hidrocarburos, se ha determinado la conveniencia de fortalecer los ejercicios subsecuentes, mediante, entre otros, el establecimiento de plazos diferenciados para la entrega a la Secretaría de Energía, por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, de los insumos requeridos para determinar y registrar las reservas de hidrocarburos del país; el otorgamiento de mayor certeza y oportunidad a los procesos que, en su caso, se realicen para resolver diferencias sustantivas que se presenten entre la información de Petróleos Mexicanos y aquélla de los terceros independientes a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como la incorporación de mecanismos que permitan a la Secretaría de Energía mantenerse continuamente informada del desarrollo, por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, del procedimiento de aprobación y visto bueno, respectivamente, de los reportes sobre reservas elaborados por Petróleos Mexicanos, así como aquellos elaborados por los terceros independientes antes mencionados, y Que en virtud de lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir las siguientes: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DEL PROCESO PARA LA PUBLICACION Y REGISTRO DE LAS RESERVAS DE HIDROCARBUROS DEL PAIS CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1. Las presentes Disposiciones establecen la regulación del proceso para el registro y publicación de las Reservas de Hidrocarburos del País.
Artículo 2. Para efectos de las presentes Disposiciones se entenderá por: I. Acuerdo: Acuerdo mediante el cual se integra el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos, publicado por la Secretaría de Energía en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de septiembre del 2010. II. Año de Evaluación: Año calendario respecto del cual se realiza la evaluación o cuantificación, así como la certificación anual, de las reservas de hidrocarburos, y los actos de aprobación y visto bueno, por parte de la Comisión, a los Reportes de Evaluación o Cuantificación y a los Reportes de las Certificaciones, respectivamente. III. Comisión: La Comisión Nacional de Hidrocarburos. IV. Dirección General: La Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, adscrita a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía. V. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. VI. Pemex: Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que correspondan. VII. Proceso de Aprobación y Visto Bueno: Es el proceso, llevado a cabo por la Comisión, tendiente a resolver sobre la aprobación de los Reportes de Evaluación o Cuantificación, así como el visto bueno a los Reportes de las Certificaciones. VIII. Registro de Reservas: Es el registro que forma parte del SNIH, contemplado en la fracción III del artículo 5o. del Reglamento, y en el Acuerdo. IX. Reportes de Evaluación o Cuantificación: Es la información técnica relativa a la estimación y expresión del volumen de las Reservas de Hidrocarburos que Pemex elabora y emite de conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento. X. Reportes de las Certificaciones: Es la información técnica relativa a la evaluación o cuantificación de Reservas de Hidrocarburos, que elabora y emite un tercero independiente contratado por Pemex para este efecto, de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 del Reglamento. XI. Reglamento: El Reglamento de la Ley Reglamentaria. XII. Reservas de Hidrocarburos: Volumen de hidrocarburos calculado a condiciones atmosféricas, que se estima será producido económicamente con cualquiera de los métodos y sistemas de explotación aplicables a la fecha de evaluación. XIII. Reservas 1P: Es la reserva probada entendida como el volumen de hidrocarburos o sustancias asociadas evaluadas a condiciones atmosféricas, las cuales por análisis de datos geológicos y de ingeniería se estima con razonable certidumbre que serán comercialmente recuperables a partir de una fecha dada, proveniente de yacimientos conocidos y bajo condiciones actuales económicas, métodos operacionales y regulaciones gubernamentales. Dicho volumen está constituido por la reserva probada desarrollada y la reserva probada no desarrollada. XIV. Reservas 2P: Suma de las reservas probadas más las reservas probables, entendidas estas últimas como las reservas no probadas cuyo análisis de datos geológicos y de ingeniería sugiere que son más tendientes a ser comercialmente recuperables que no serlo. XV. Reservas 3P: Suma de las reservas probadas más las reservas probables más las reservas posibles, entendidas estas últimas como el volumen de hidrocarburos en donde el análisis de datos geológicos y de ingeniería sugiere que son menos probables de ser comercialmente recuperables que las reservas probables. XVI. SNIH: El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, y el Acuerdo. CAPITULO II SECCION PRIMERA Entrega de información a la Secretaría
Artículo 3. Pemex deberá enviar copia a la Secretaría, en formato digital, de toda la información que presente o exhiba ante la Comisión, con motivo del desahogo del Proceso de Aprobación y Visto Bueno. El envío deberá ser dentro de los tres días hábiles posteriores a su presentación ante la Comisión.
Artículo 4. De conformidad con su normativa, la Comisión deberá entregar a la Secretaría, a través de la Dirección General, contemplando el artículo 5 del Acuerdo, los siguientes documentos relacionados con las Reservas de Hidrocarburos: I. La resolución o resoluciones por las que se apruebe el o los dictámenes relacionados con la aprobación de los Reportes de Evaluación o Cuantificación, así como el visto bueno de los Reportes de las Certificaciones; II. Los reportes y los estudios de cuantificación de Reservas de Hidrocarburos que, en su caso, realice la Comisión, directamente o a través de terceros, y III. Cualquier otra información que deba constar en el Registro de Reservas, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 5 del Reglamento. La información referida en la fracción I de este artículo, en lo referente a Reservas 1P, deberá ser entregada a la Dirección General a más tardar el 10 de marzo del año siguiente al Año de Evaluación; en lo referente a Reservas 2P y Reservas 3P, deberá ser entregada a la Dirección General a más tardar el último día hábil de junio del año siguiente al Año de Evaluación correspondiente. En caso de requerir que la información sobre Reservas de Hidrocarburos sea entregada con una determinada desagregación, la Secretaría lo hará del conocimiento de la Comisión y de Pemex a más tardar durante el mes de diciembre del Año de Evaluación de que se trate. De no producirse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión deberá entregar la información con la desagregación que permita dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5, fracción III, del Reglamento. Los documentos referidos en las fracciones II y III de este artículo, en su caso, deberán ser entregados a la Dirección General dentro de los 15 días hábiles siguientes a su validación por la Comisión, si son elaborados por terceros o, en los demás supuestos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la obtención de los mismos y, en todo caso, a más tardar el 10 de marzo, la información referente a las Reservas 1P, y el último día hábil de junio respecto de las Reservas 2P y Reservas 3P, ambas fechas del año siguiente al Año de Evaluación respectivo.
Artículo 5. A efecto de que la Comisión esté en posibilidad de atender lo establecido en el artículo 4 de estas disposiciones, Pemex deberá cumplir con la normativa y plazos que establezca la Comisión en esta materia. Durante el Proceso de Aprobación y Visto Bueno, la Comisión mantendrá informada a la Secretaría del avance y resultados de cada etapa del mismo, incluyendo el procedimiento relativo a diferencias sustantivas a que se refiere el artículo 6 de estas Disposiciones. Asimismo, la Comisión remitirá copia a la Secretaría del calendario anual de trabajo para el Proceso de Aprobación y Visto Bueno para que, en su caso, ésta se encuentre en posibilidades de asistir a las reuniones que se lleven a cabo con motivo del desahogo de dicho proceso. En caso de programarse reuniones fuera del calendario mencionado, la Comisión enviará invitación a la Secretaría para cada una de ellas, con al menos dos días hábiles de anticipación. SECCION SEGUNDA De las diferencias sustantivas
Artículo 6. Para el caso de que, de los Reportes de Evaluación o Cuantificación y de los Reportes de las Certificaciones, se desprendan, en relación con uno o más tipos de reservas, diferencias que, por ser consideradas sustantivas, en términos de la normativa aplicable, impliquen la realización de algún procedimiento que permita resolver tales diferencias, la Comisión deberá emitir la resolución a que se refiere el artículo 4, fracción I, de estas Disposiciones, sobre aquellos tipos de reservas que no requieran la realización de dicho procedimiento, y hacerla del conocimiento de la Secretaría, dentro del plazo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo 4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en cualquier caso, la Comisión deberá hacer del conocimiento de la Secretaría la resolución a que se refiere el artículo 4, fracción I de estas Disposiciones, así como toda la información y reportes mediante la cual fundamenta dicha resolución, sobre las reservas respecto de las cuales hayan existido las diferencias indicadas en dicho párrafo, a más tardar el primer día hábil de diciembre del año siguiente al Año de Evaluación. CAPITULO III Registro y Publicación de Reservas
Artículo 7. La facultad de la Secretaría de registrar y dar a conocer las Reservas de Hidrocarburos, será llevada a cabo por medio de la inclusión en el Registro de Reservas del SNIH, de la información, documentación y estadística a que se refiere el artículo 5, fracción III, del Reglamento, a partir de la documentación indicada en el artículo 4 de estas Disposiciones, a más tardar el primer día hábil de diciembre del año siguiente al Año de Evaluación. El ejercicio de la facultad a la que se refiere el párrafo anterior será sin perjuicio de que la Secretaría utilice cualquier otro medio de promoción y divulgación de datos de Reservas de Hidrocarburos que estime pertinentes. En el supuesto de que, con base en el párrafo anterior, la Secretaría determine necesario llevar a cabo publicaciones relativas a las Reservas de Hidrocarburos, Pemex y la Comisión deberán dar toda la información y apoyo técnico que, en su caso, les sea requerido por esta Dependencia.
Artículo 8. Corresponde al Director de Recursos Petroleros, adscrito a la Dirección General, la interpretación e integración de las presentes Disposiciones Administrativas, así como la atención de las consultas que se formulen relacionadas con las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de que dichas funciones sean llevadas a cabo por el titular de la Dirección General. Transitorios PRIMERO.- Las presentes Disposiciones Administrativas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Quedan abrogadas las Disposiciones administrativas de carácter general en materia del proceso para la publicación y registro de las reservas de hidrocarburos del país, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010. TERCERO.- Las presentes Disposiciones Administrativas serán aplicables a partir del proceso para el registro y publicación de las Reservas de Hidrocarburos del país al 1 de enero de 2013. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil doce.- El Director General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.