Decreto Nº 310 - Ley de Expropiación del Estado de Aguascalientes
صدر في 2007-04-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك · Aguascalientes
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- agricultural land, urban land, expropriation
أين تقرؤه
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general, tienen por objeto establecer las causas de utilidad pública y los procedimientos que deberán realizarse para decretar la expropiación de un bien regular la indemnización, la ocupación temporal y la limitación de dominio.
ARTÍCULO 2°.- Para efectos de esta Ley deberá entenderse por: Expropiación. La privación legal de la propiedad a un particular de un bien inmueble por parte del Estado y por causa de utilidad pública, mediante el pago de una indemnización; II. Ocupación temporal. Es la privación de los derechos de uso y disfrute de un bien inmueble de propiedad particular por un término que no podrá exceder de cinco años, mediante el pago de la indemnización, y por causa de utilidad pública; ocupación que podrá ser total o parcial; y III.- Limitación del dominio.- La obligación del propietario de un bien inmueble, para preservarlo, impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por causa de utilidad pública por un término que no podrá exceder de cinco años.
ARTÍCULO9 3°.- Solo mediante expropiación, como acto del Estado, unilateral y soberano realizado por el Poder Ejecutivo, se privará a una persona de un buen inmueble de su propiedad o posesión, mediante el pago de una indemnización justa, por causa de utilidad pública y destinarlo a la satisfacción de una necesidad pública.
ARTÍCULO 4°.- Es objeto de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial y limitación de dominio, cualquier bien inmueble de propiedad particular, con excepción de los que pos su naturaleza no sean expropiables. 1
ARTÍCULO 5°.- La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio procederá contra el propietario,, poseedora o sus causahabientes a título particular o universal, aún cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización. CAPÍTULO II De las Autoridades en Materia de Expropiación
ARTÍCULO 6.- Corresponde al poder Ejecutivo del Estado: I. Decretar en los términos de la presente Ley; la expropiación, ocupación temporal parcial o total, o limitación de dominio por causa de utilidad pública, de los bienes inmuebles de propiedad particular que se encuentren en el territorio de la entidad y de los derechos sobre ellos; II. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones expropiatorias; y III. Conocer de las solicitudes de reversión que interpongan, en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 7°.- Corresponde al Secretario General de Gobierno: I. Recabar la información y documentación tendiente a determinar la existencia de la causa de utilidad pública; II. Tramitar los procedimientos para expropiación y reversión, previstos en esta Ley; y III. El ejercicio de las demás facultades que establezcan esta u otras leyes relacionadas con la materia.
ARTÍCULO 8°.- Se deroga. (Decreto 122 18/10/2011) CAPÍTULO III De las Causas de Utilidad Pública
ARTÍCULO 9°.- Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la presente Ley: I. El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un servicio público que preste el Estado; II. La apertura prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación peatonal o vehicular, de cualquier naturaleza como calles, avenidas, bulevares, calzadas puentes, caminos pasos a desnivel, 2 libramientos, andadores y túneles para facilitar el tránsito, así como los accesos que se requieran; III. La creación, ampliación, saneamiento y mejoramiento de centros de población; IV. La construcción y ampliación de cementerios, hospitales, centros y clínicas de salud, oficinas públicas, centrales de autobuses viviendas y conjuntos habitacionales de interés social, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, instalaciones deportivas, teatros, auditorios, establecimientos penitenciarios, e instalaciones para fomentar la cultura, recreación y el sano esparcimiento; V. La creación de parques, zonas industriales, para beneficio dela colectividad, así como la creación y conservación de reservas territoriales para el establecimiento de las mismas; VI. La conservación de los edificios y monumentos arqueológicos o de interés histórico o artístico; VII. El almacenamiento, abastecimiento y distribución de medicamentos, víveres o artículos de consumo necesarios en caso de siniestros, terremotos, derrumbes, inundaciones, epidemias, plagas e incendios; VIII. La creación y conservación de reservas territoriales para el crecimiento de las poblaciones, así como la regularización de asentamientos humanos; IX. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se ataque el equilibrio ecológico; X. La construcción de carreteras, así como de caminos locales comunales, vecinales o de penetración, entendiéndose por estos los que comuniquen una o más regiones agrícolas con carreteras, caminos o con algún centro de población; XI. La dotación de fondos legales a las poblaciones y la ampliación de los mismos cuando sus necesidades lo requieran; XII. La construcción de presas, canales, bordos, establecimientos y explotación de pozos profundos y disecación de pantanos; XIII. La construcción de edificios e infraestructuras de apoyo administrativo para los gobiernos estatales y municipales; 3 XIV. La creación de áreas. zonas lugares y puntos de interés y desarrollo turístico; y XV. Las que sean declaradas como tales en las leyes expedidas por el Congreso del Estado. CAPÍTULO IV Del Procedimiento SECCIÓN PRIMERA Del inicio
ARTÍCULO 10.- El procedimiento de expropiación, ocupación o limitación de dominio se iniciará por: I. El Secretario del ramo, en los casos en que se trate de expropiar bienes que serán utilizados directamente por el Gobierno del Estado o cuya construcción estará a cargo de la respectiva dependencia o se trate de un bien que debe aportarse por el Gobierno del Estado en un esquema de coordinación con los gobiernos federal o municipales, para la realización de una obra que se destine a alguna de las causas de utilidad pública prevista por el Artículo 9° del presente ordenamiento. II. Los Ayuntamientos cuando pretendan que se expropien que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones para ejecutar acciones tendientes a la consecución de sus funciones y servicios de su competencia; y III. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos del Estado de Aguascalientes, cuando pretendan que se expropien bienes para ejecutar acciones tendientes a la consecución de su objeto. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 11.- Las autoridades o entidades mencionadas en el Artículo anterior, promoverán ante el titular del Poder Ejecutivo, la expropiación de bienes en los términos de este ordenamiento. SECCIÓN SEGUNDA De la Solicitud.
ARTÍCULO 12.- El escrito por el que se solicite la expropiación deberá dirigirse al Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno y contendrá los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del solicitante; 4 II. Los motivos que la solicitud; III. La causa de utilidad pública que se considere aplicable IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación; V. Los documentos, datos y características del bien que se pretenda expropiar, ocupar o limitar, las que tratándose de inmuebles serán, además las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias; VI. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación; VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y VIII. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de este.
ARTÍCULO 13.- Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes, menores o incapacitados, el procedimiento administrativo se entenderá con los representantes que se designen en términos de las disposiciones legales respectivas. SECCIÓN TERCERA De las Notificaciones.
ARTÍCULO 14.- Las notificaciones y citaciones se realizarán a más tardar el día siguiente de la fecha en que se dicte la resolución correspondiente. Cuando deban hacerse en el territorio del Estado las llevarán a cabo el personal que comisione el Secretario de Gobierno, y fuera de él pero dentro de la República, por conducto de un Notario Público que pueda actuar en la demarcación en que se encuentre el domicilio del notificado, sujetándose a las formalidades consignadas en el presente Capítulo. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 15.- Las notificaciones se realizarán personalmente, por cédula o por edictos de conformidad con lo que se establece en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 16.- La primera notificación se hará personalmente al titular de los derechos o a su representante, en su domicilio. Requiriéndosele para que en un plazo de cinco días hábiles, señale domicilio en el territorio del Estado de Aguascalientes en donde deberán hacerse las subsecuentes notificaciones, apercibiéndosele que de no hacerlo las notificaciones se realizarán mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado. 5 (Decreto 122 18/10/2011) De no encontrarlo el notificador, dejará citatorio con la persona que se encuentre para que espere, en el domicilio designado, a la hora fija dentro de las siguientes 24 horas, y si no espera, se le notificará por cédula. En todo caso, si existiera negativa del interesado o de la persona con quien se entienda la notificación, al recibir ésta o el citatorio, la diligencia la hará el notificador por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio en que se actúe, asentando razón de tal circunstancia. (Decreto 122 18/10/2011) Si el domicilio en que hubiere de practicarse la notificación se encontrare cerrado, la persona que debe practicar la diligencia regresará en el mismo día hasta en tres ocasiones, si no lo encontrare regresará al día siguiente hasta en otras tres ocasiones con la finalidad de llevar a cabo la notificación; y si aún en la última ocasión se encontrare cerrado el domicilio, lo hará constar en acta circunstanciada y la notificación se llevará a cabo mediante edicto que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de circulación ordinaria del lugar en que se actúe. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 17.- Cuando se lleve a efecto una notificación en el territorio del Estado, la persona que la practique levantará acta circunstanciada, que firmará con asistencia de dos testigos.
ARTÍCULO 18.- Se notificarán por edictos las resoluciones que deban hacerse a: I. Personas cuyo domicilio se ignora; II. Personas inciertas o cuyo domicilio se localice fuera del territorio nacional Los edictos se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, y en un periódico de los de circulación ordinaria en el lugar donde se encuentre ubicado el bien a expropiar. SECCIÓN CUARTA Del Trámite
ARTÍCULO 19.- El titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría General de Gobierno, recibida la solicitud, documentos necesarios y demás datos y de estimarlo procedente, sustanciará el trámite respectivo y pedirá a las dependencias u organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes, peritajes y demás elementos para acreditar la idoneidad material y técnica de la solicitud de que se trate, la existencia del valor histórico, artístico o cultura, así como la causa de utilidad pública en que se sustente.
ARTÍCULO 20.- Analizado el expediente, el titular del Poder Ejecutivo a través del Secretario General de Gobierno dictará un acuerdo de iniciación 6 del procedimiento expropiatorio , ordenando además recabar los elementos y practicar las diligencias que se consideren necesarios. En el propio acuerdo se ordenará realizar la anotación preventiva en el folio correspondiente, que obre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 21.- La división y traslación de los bienes afectables no producirán efectos cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con posterioridad a la anotación preventiva mencionada en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 22.- Las acciones personales que se deduzcan o hayan deducido con relación a los bienes afectados no impedirán el curso del procedimiento de expropiación SECCIÓN QUINTA De la Garantía de Audiencia
ARTÍCULO 23.- Los titulares de derechos reales sobre un bien objeto de expropiación, ocupación o limitación, deberán ser oídos en el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 24.- Una vez integrado el expediente, se citará a los titulares de derechos sobre los bienes a expropiarse, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, en la que se recibirán las pruebas que ofrezcan, así como los alegatos que por escrito presenten. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 25.- De la audiencia prevista en el Artículo anterior se levantará acta circunstanciada, agregándose al expediente los elementos de convicción aportados por los titulares de los derechos. De no presentarse los interesados a la audiencia se dejará constancia por escrito en el expediente.
ARTÍCULO 26.- Verificada la audiencia, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará la declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio que corresponda, de encontrar procedente la solicitud respectiva, previo análisis de las constancias que obren en el expediente. SECCIÓN SEXTA Del Decreto de Expropiación
ARTÍCULO 27.- El decreto de expropiación, ocupación o limitación de dominio deberá contener: I. El nombre del propietario o causahabiente del bien que es expropiado; 7 II. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación; III. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias; IV. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se decreta; V. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización; VI. La autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización; VII. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión de éste; y VIII. La orden de publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial del Estado y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.
ARTÍCULO 28.- La declaratoria correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando se trate de inmuebles. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 29.- La declaratoria de expropiación deberá ser notificada al propietario, poseedora o causahabiente del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el domicilio de éste, la notificación se hará mediante publicación por tres veces de un extracto del decreto, de tres en tres días en un periódico de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 30.- Una vez dictada la resolución que ordene la expropiación de un bien y convenido el monto de la indemnización, si a juicio del Titular del Poder Ejecutivo fuere urgente su ocupación, podrá ordenar que se haga de una manera provisional. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 31.- Los gravámenes y derechos que personas distintas al propietario tengan sobre los bienes afectados, se extinguirán de pleno derecho con la declaratoria respectiva, quedando a saldo los derechos delos acreedores. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio harán oportunamente las anotaciones correspondientes, cancelando los gravámenes.
ARTÍCULO 32 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá determinar la revocación de un decreto expropiatorio, siempre que existan elementos de índole jurídica, técnica o de diversa naturaleza, que imposibiliten o dificulten los fines de la expropiación. 8 Lo dispuesto en el presente Artículo no otorga legitimación a los interesados en un procedimiento expropiatorio, para pedir la revocación del decreto respectivo. CAPÍTULO V De la Indemnización podrá ser en: I. Dinero en efectivo. II. Bienes; (Decreto 122 18/10/2011) III. Compensación en el pago de contribuciones que deba efectuar el titular de los derechos del bien expropiado; y IV. Concesiones para la explotación de las obras que se realicen fijándose plazo y las condiciones respectivas en términos de Ley. Para el caso de la indemnización a que se refieren las fracciones II, III y IV, será necesario el consentimiento del particular afectado.
ARTÍCULO 34.- Sólo tendrán derecho a indemnización: I. Los propietarios o copropietarios del bien expropiado o sus causahabientes; II. Los titulares de derechos reales debidamente constituidos sobre el bien materia de la expropiación; y I. Los poseedores originarios que acrediten que su posesión data de cuando menos diez años anteriores a la fecha de la expropiación.
ARTÍCULO 35.- La indemnización se pagará en la forma y términos que se establezcan en el decreto expropiatorio y estará a cargo del beneficiario de la expropiación.
ARTÍCULO 36.- El monto de la indemnización: será la cantidad que como valor comercial tenga el predio al momento de ser expropiado.
ARTÍCULO 37.- Para determinar el valor del inmueble afectado se seguirán las siguientes reglas: En la audiencia a la que se refiere la Sección Quinta del Capítulo IV de esta Ley, cada uno de los titulares de los derechos y el titular del Poder Ejecutivo designarán al corredor público de su intención, que deberá aceptar y protestar el cargo de valuador en la misma audiencia comprometiéndose a presentar dentro de las 72 horas siguientes a la audiencia, el testimonio que contenga el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación. (Decreto 122 18/10/2011) 9
ARTÍCULO 38.- El titular del Poder Ejecutivo determinará tomando en cuenta los avalúos, en su caso, a través de la obtención de la media aritmética entre las cantidades que se establezcan en los dictámenes presentados, el monto de la indemnización. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 39.- Se tendrá por conforme con el avalúo del perito contrario a cualquiera que no haga designación de valuador, al que no cumpla con los requisitos del Artículo 37, o al que no exhiba el testimonio con el avaló en el término señalado. (Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 40.- El valor comercial determinado por el Poder Ejecutivo en los términos del Artículo 38 de esta Ley, podrá controvertirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Decreto 122 18/10/2011)
ARTÍCULO 40 A.- La demanda deberá de promoverse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se notifique la declaratoria de expropiación en los términos del Artículo 29 de esta Ley. La demanda deberá de reunir los requisitos establecidos en las Fracciones I, II, III, IV, V y VII del Artículo 29 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes. En la demanda debe designar el actor, si no lo hubiere hecho en la audiencia del procedimiento de expropiación, el nombre del corredor público que valuará el bien mueble o inmueble de su intención, quien deberá de aceptar y protestar el cargo conferido y comprometerse, en el propio escrito de demanda a rendir su avalúo en el término de cinco días hábiles. En el caso de que la demanda no cumpla con estos requisitos el Tribunal no podrá admitirla. Una vez admitida la demanda, el Tribunal dará vista a la autoridad demandada para que se imponga del procedimiento instaurado en su contra, para que alegue lo que a su derecho convenga. En caso de que el avalúo comercial de la parte actora no se presente en el término fijado se sobreseerá el procedimiento quedando firme el monto de la indemnización impugnada. Decreto 122 adición 18/10/2011)
ARTÍCULO 40 B.- Presentado el avalúo comercial de la parte actora resolverá el Tribunal prudencialmente y en definitiva si se designa un corredor público tercero en discordia, o bien si se decreta como monto de la indemnización el que represente una mayor indemnización cuantitativamente. Lo que deberá de hacer fundando y motivando cuidadosamente su fallo. 10 En el caso de que se designe un tercer corredor público para que dirima la discordia deberá de emitir su dictamen en un término de cinco días hábiles, con el apercibimiento que de no hacerlo se decretará una medida de apremio en su contra. Emitido el tercer avalúo decretará el Tribunal el valor definitivo de la indemnización. Cada parte retribuirá a su corredor y el pago del corredor tercero en discordia quedará a cargo de la autoridad que solicitó la expropiación. Decreto 122 adición 18/10/2011)
ARTÍCULO 40 C.- Contra las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este procedimiento no procederá recurso alguno. Decreto 122 adición 18/10/2011)
ARTÍCULO 40 D.- El procedimiento tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para impugnar el monto de la indemnización, no suspenderá los efectos del decreto de expropiación. El titular de los derechos reales afectados por el procedimiento de expropiación tendrá el derecho de recibir el monto de la indemnización determinada por el Ejecutivo, aún y cuando decida ejercitar la acción de impugnación de dicho monto, teniendo el derecho de recibir la diferencia en caso de que el fallo le resulte favorable. Decreto 122 adición 18/10/2011)
ARTÍCULO 40 E.- Por la especialidad de la materia de la presente ley, y por ser de interés general, en contra del procedimiento, de la determinación de utilidad pública y del decreto de expropiación no procederá el recurso establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Aguascalientes, ni el juicio de nulidad establecido en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes. Decreto 122 adición 18/10/2011)
ARTÍCULO 40 F.- La Secretaría de Gobierno procederá a ocupar de inmediato los bienes materia de expropiación, una vez que se haya publicado el decreto expropiatorio.
ARTÍCULO 41.- Se deroga. CAPÍTULO VI De la Reversión de los Bienes Expropiados
ARTÍCULO 42.- Si los bienes expropiados, ocupados temporalmente, o limitados en el dominio, no son destinados la fin que dio causa de utilidad pública determinada en el decreto respectivo, dentro del plazo fijado al efecto el cual no puede exceder de cinco años o se le dé un uso distinto a ello, el particular afectado podrá remover la reversión del bien expropiado. En los casos en que la magnitud o la naturaleza de la obra o acción a realizarse en el bien expropiado, no permitan sus terminación en el término fijado en el decreto, no operará éste para los efectos de la reversión, siempre y cuando no se desvirtúe el objeto de la expropiación. 11
ARTÍCULO 43.- La reversión deberá ejercitarse dentro de un año siguiente a la fecha en que hay vencido el tiempo máximo para el bien que se destine a la causa de utilidad pública. Este plazo empezará a correr a partir del vencimiento del término establecido en el decreto de expropiación. La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del promovente; II. Los hechos en que se sustente; y III. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar el incumplimiento del decreto expropiatorio, con excepción de la confesional de posiciones de los titulares de las dependencias públicas.
ARTÍCULO 44.- La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del promovente; II. Los hechos en que se sustente; y III. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar el incumplimiento del decreto expropiatorio, con excepción de la confesional de posiciones de los titulares de las dependencias públicas.
ARTÍCULO 45.- La reversión deberá promoverse ante la autoridad expropiante y la resolución que la niegue podrá impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 46.- Si la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es favorable al propietario, este deberá restituir a quien corresponda, el importe de la indemnización que se le hubiere pagado y se cancelará la inscripción del decreto expropiatorio en el Registro Público de la Propiedad, tratándose de inmuebles.
ARTÍCULO 47.- Si el propietario no ejercita su derecho a la reversión dentro del plazo a que se refiere el Artículo 43, éste se tendrá por prescrito.
ARTÍCULO 48.- Si el Ejecutivo ordena la reversión de un bien expropiado, el titular de los derechos deberá reintegrar la cantidad que se hubiera erogado en concepto indemnización, más el importe que, a juicio de peritos o por sentencia judicial en su caso deba pagar por las mejoras que el beneficiario de la expropiación hubiese hecho en el bien expropiado. 12 CAPÍTULO VII Del Recurso Administrativo de Revocación
ARTÍCULO 49.- Se deroga.
ARTÍCULO 50.- Se deroga. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la ley de Expropiación aprobada por la XXXVI Legislatura del Congreso del Estado, con fecha 29 de agosto de 1945 y publicada en el Periódico Oficial del Estado del 2 de septiembre de 1945, así como las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los diez días del mes de abril del año 2007. Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes., Ags., a 10 de abril del año 2007. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN Luis Enrique Estrada Luévano. DIPUTADO PRESIDENTE Dip. Salvador Cabrera Alvarez, SEGUNDO SECRETARIO. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 13 de abril de 2007 Luis Armando Reynoso Femat. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez. Decreto Número 122 ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el Artículo 8º; se reforman la Fracción III del Artículo 10; los Artículos 14; 16; 24; 28; 30; las Fracciones II y III del Artículo 33; los Artículos 37; 38; 39; y 40; así mismo, se adicionan los Artículos 40 A; 40 B; 40 C; 40 D; 40 E; y 40 F; derogándose los Artículos 41; 49 y 50 de la Ley de Expropiación para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos: FECHA DE EXPEDICIÓN: 11 DE OCTUBRE DE 2011. FECHA DE PUBLICACIÓN: 17 DEOCTUBRE DE 2009 ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NUMERO: 42 EDICIÓN VESPERTINA TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 13 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los once días del mes de octubre del año 2011. Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 11 de octubre del año 2011. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. LA MESA DIRECTIVA DIP. JOSÉ LUIS ALFÉREZ HERNÁNDEZ PRESIDENTE DIP. JOSÉ DE JESÚS RÍOS ALBA PRIMER SECRETARIO DIP. JORGE DELGADO DELGADO SEGUNDO SECRETARIO . 14