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قوانين المكسيك

Código Civil del Estado de Campeche

صدر في 1942-10-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك · Campeche
الموضوعات
Livestock, Land and soil, Water, General
الكلمات المفتاحية
civil code, contracts, labour, ownership, abandoned land/unoccupied land, agricultural land, cadastre/land registration, common property, credit, inheritance, land tenure, lease, liability/compensation, prescription/adverse possession, private land, property rights, right of use, servitude, urban land, public water, rainwater, sewerage, water rights, waterworks, well sinking/boreholes

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النص

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  1. Art. 1.- Las disposiciones de este C6digo regiran en todo el territorio del Estado.

  2. Art. 2.- La capacidad jurfdica es igual para todas las personas. A ninguna se le podra negar una prestaci6n a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza de estos, par raz6n de origen etnico o nacional, el genera, la edad, las discapacidades, la condici6n social, las condiciones de salud, la religion, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Nora: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. Nota: Se reform6 mediante decreto 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232 Quinta Secci6n de fecha 16 de agosto de 2024.

  3. Art. 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres dias despues de su publicaci6n en el Peri6dico Oficial; y en los lugares distintos de aquel en que se publique el Peri6dico Oficial, para que se reputen publicados y sean obligatorios, las leyes, reglamentos, etc., se necesita que ademas del plaza fijado anteriormente transcurra un dfa mas par cada diez y seis kil6metros de distancia, o fracci6n que exceda de la mitad.

  4. Art. 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposici6n de observancia general, fija el dia en que debe comenzar a regir, obliga desde ese dfa con tal de que su publicaci6n haya sido anterior.

  5. Art. 5.- A ninguna ley ni disposici6n gubernativa se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

  6. Art. 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S61o pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interes publico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

  7. Art. 7.- La renuncia autorizada en el artfculo anterior no produce efecto alguno si nose hace en terminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

  8. Art. 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interes publico seran nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

  9. Art. 9.- La ley s61o queda abrogada o derogada par otra posterior que asf lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

  10. Art. 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o practica en contrario.

  11. Art. 11 .- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no este expresamente especificado en las mismas leyes.

  12. Art. 12.- Las leyes campechanas, incluyendo las relativas al estado y capacidad de las personas, se aplicaran a todos los habitantes del Estado, sean campechanos, originarios de otros Estados de la Republica o extranjeros, domiciliados, residentes o transeuntes, de acuerdo con las disposiciones del C6digo Civil de la Federaci6n.

  13. Art. 13.- Los efectos jurfdicos de los actos y contratos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados 1 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL en el territorio del Estado, se regiran par las disposiciones del C6digo Civil vigente en materia Federal.

  14. Art. 14.- Los bienes inmuebles sitos en el territorio del Estado, y los bienes muebles que dentro del mismo territorio se encuentren, se regiran par las disposiciones de este C6digo, aun cuando pertenezcan a extranjeros.

  15. Art. 15.- La forma de los contratos y demas actos juridicos se regira par la ley del lugar donde se otorguen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del territorio del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas par este C6digo, cuando el acto o contrato haya de tener ejecuci6n en el Estado.

  16. Art. 16.- Respecto de la fuerza y efecto de las leyes de otros Estados de la Republica y de su aplicaci6n en el Estado, debe observarse lo dispuesto en el articulo 121 de la Constituci6n Federal.

  17. Art. 17.- Los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado pueden ser demandados ante los tribunales del mismo, par las obligaciones contraidas con mexicanos o extranjeros dentro o fuera del Estado.

  18. Art. 18.- Los mexicanos y extranjeros, aun cuando esten de paso par el territorio del Estado, pueden ser demandados ante los tribunales de este, par las obligaciones contraidas dentro del propio territorio.

  19. Art. 19.- Dichos tribunales podran conocer de las demandas contra personas que se encuentren fuera del Estado, si en su territorio se hallan los bienes afectados par la obligaci6n o esta deba ejecutarse en Campeche, o si el demandado se ha sometido a la jurisdicci6n de las autoridades judiciales campechanas.

  20. Art. 20.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia, imperiosa necesidad o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el par su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisi6n del contrato, o la reducci6n equitativa de su obligaci6n. El derecho concedido en este articulo dura un ano.

  21. Art. 21.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

  22. Art. 22.- Las controversias judiciales del orden civil deberan resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretaci6n juridica. A falta de ley se resolveran conforme a los principios generales del derecho.

  23. Art. 23.- El que alega un derecho con elfin de obtener alguna utilidad, debe ceder en favor del que trata de evitarse perjuicios, si la controversia es de dudosa resoluci6n.

  24. Art. 24.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vias de comunicaci6n, la imperiosa necesidad en que se hallen o su miserable situaci6n econ6mica, podran, si esta de acuerdo el Ministerio Publico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido par la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plaza para que la cumplan; siempre que nose trate de leyes que afecten directamente al interes publico.

  25. Art. 25.- El que funde su derecho en leyes extranjeras o de cualquier otro Estado de la Federaci6n Mexicana, debera probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso. 2 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TiTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS FISICAS

  26. Art. 26.- La capacidad juridica de las personas ffsicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momenta en que un individuo es concebido, entra bajo la protecci6n de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente C6digo.

  27. Art. 27.- La menor edad, el estado de interdicci6n y las demas incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad juridica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por media de sus representantes.

  28. Art. 28.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. TiTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES

  29. Art. 29.- Son personas morales: I. La Nacion, los Estados y los Municipios; II. Las demas corporaciones de caracter publico reconocidas por la ley; Ill. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y todas las demas corporaciones, asociaciones o sociedades que tengan personalidad juridica conforme a las !eyes; V. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines politicos, cientificos, artfsticos, de recreo o cualquier otro fin licito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

  30. Art. 30.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su instituci6n.

  31. Art. 31.- Las personas morales obran y se obligan por media de los 6rganos que las representan, sea por disposici6n de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

  32. Art. 32.- Las personas morales se regiran por las !eyes correspondientes, por sus escrituras constitutivas y por sus estatutos. TiTULO TERCERO DEL DOM ICILIO

  33. Art. 33.- El domicilio de una persona ffsica es el lugar donde reside con el prop6sito de establecerse en el; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

  34. Art. 34.- Se presume el prop6sito de establecerse en un lugar cuando se reside en el por mas de seis meses. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunci6n referida, declarara dentro del termino de quince dias, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, coma a la de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. Esta declaraci6n no surte efecto en perjuicio de tercero.

  35. Art. 35.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este alli presente. 3 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  36. Art. 36.- Se reputa domicilio legal: I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esta sujeto; II. Del menor que no este bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; Ill. De los militares en servicio activo, el lugar en que estan destinados; IV. De los empleados publicos, el lugar donde desempenan sus funciones por mas de seis meses. Los que por tiempo menor desempefien alguna comisi6n no adquiriran domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservaran su domicilio anterior; V. Delos sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por mas de seis meses, la poblaci6n en que la extingan , por lo que toca a las relaciones juridicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservaran el ultimo domicilio que hayan tenido. Noto: Se reform6 la fracci6n I mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0190 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  37. Art. 37.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administraci6n. Las que tengan su administraci6n fuera del Estado, pero que ejecuten actos juridicos dentro de la circunscripci6n del mismo Estado, se consideraran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendran su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraidas por las mismas sucursales.

  38. Art. 38.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones. TiTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  39. Art. 39.- El Registro Civil es la instituci6n de orden publico y de interes social par la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Las inscripciones realizadas por el Registro Civil hacen prueba plena y surten efectos legales frente a terceros desde el momento de su realizaci6n. Las personas Oficiales del Registro Civil tend ran a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a Nacimientos, Reconocimiento de Hijos, Adopci6n simple y plena, Tutela, Matrimonios, Divorcios, Defunciones y levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de genero autopercibida, de las personas mexicanas dentro del perfmetro de la poblaci6n en que aquellos ejerzan su encargo. El Registro Civil tendra a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado, en el que se inscribira a las personas que hayan dejado de cumplir por sesenta dfas sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces o establecidas por convenio judicial. El registro expedira un certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 285 de la L VI Legislatura, publicado en e/ P.O. No. 2136, defecha 22 de mayo de 2000. Noto: Se adicion6 un parrafo tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.0. No. 1453, Cuarta Secci6n, de fecha 11 dejunio de 2021. 4 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Noto: Se reform6 el parrafo segundo mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Secci6n, de fecha 16 de agosto de 2024.

  40. Art. 40.- DEROGADO. Noto: Se derog6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  41. Art. 41.- Corresponde a la Secretaria de Gobierno, par conducto de su Direcci6n del Registro del Estado Civil, la vigilancia de todas las Oficialias del ramo ubicadas en la Entidad, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este C6digo, de las demas leyes y reglamentos vigentes, asi coma de las disposiciones administrativas emitidas par el Ejecutivo Estatal, y respecto a la conducta de sus titulares y demas personal a su servicio en el desempefio de sus funciones en general y a la puntual remisi6n de la documentaci6n respectiva. La Direcci6n del Registro del Estado Civil dara oportuna cuenta al Secretario de Gobierno sabre las faltas en que incurran los Oficiales del Registro Civil y demas personal de la instituci6n para su correcci6n. Para consultas de pronta soluci6n y envfos de documentaci6n, los Oficiales del Registro del Estado Civil de toda la Entidad, recurriran a la Direcci6n, coma su inmediato superior jerarquico, quedando obligados a cumplir sus disposiciones. El titular de la Direcci6n del Registro del Estado Civil podra fungir coma Oficial del Registro del Estado Civil en la Ciudad Capital y en el interior del Estado en los casos que establezca el Reglamento del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 237 de la LIXLegislatura, p ublicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de Julio de 2009.

  42. Art. 42.- Los Oficiales del Registro Civil asentaran en formas especiales que se denominaran "Formas del Registro Civil" las actas a que se refiere el artfculo 39. Las inscripciones se haran mecanograficamente, o par computadora, y par quintuplicado. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  43. Art. 43.- Las actas del Registro Civil s61o se deben asentar en las formas de que habla el artfculo anterior. La infracci6n de esta regla producira la nulidad del acta y se castigara con la destituci6n del Oficial del Registro Civil. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  44. Art. 44.- Si se perdiere o destruyere algunas de las formas del Registro Civil, se sacara inmediatamente copia de algunos de los ejemplares que obren en los archivos que esta ley sefiala en su articulo 55. El Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, en su caso, dara cuenta de la perdida al Ministerio Publico para los efectos de ley. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  45. Art. 45.- El estado civil de las personas s61o se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningun otro documento ni media de prueba es admisible para comprobar el estado civil , salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

  46. Art. 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontr6 el acta, se podra recibir prueba del acto par instrumentos o testigos. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, publicado en el P.0 . No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  47. Art. 47.- No podra asentarse en las actas ni par via de nota o advertencia, sino lo que debaser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que este expresamente prevenido en la ley. 5 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  48. Art. 48.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podran hacerse representar por un mandatario especial para el caso, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio, se necesita poder otorgado en Escritura Publica o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Publico, Juez de Primera lnstancia del Ramo Familiar, Civil o Mixto, o Juez de Cuantfa Menor. Cuando el encargado o poder lo otorgue una persona residente fuera del Estado, la firma del Notario o del Juez debera estar legalizada. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se refo rm6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n defecha 12 de diciembre de 2017.

  49. Art. 49.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil seran mayores de edad, prefiriendose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

  50. Art. 50.- La falsificaci6n de las actas y la inserci6n en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causaran la destituci6n del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley senale para el delito de falsedad, y de la indemnizaci6n de danos y perjuicios. Los vicios o defectos que hayan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las sanciones que senala el Reglamento respectivo; pero no produciran la nulidad del acta a no ser que se pruebe judicialmente la falsedad de ella.

  51. Art. 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, asi como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Oficiales Registradores estaran obligados a darlo.

  52. Art. 52.- Los actos y actas del estado civil relacionados con un Oficial del Registro, con su c6nyuge, concubina o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, no podran autorizarse por el mismo Oficial, pero se asentaran en las formas correspondientes y se autorizaran por el titular de la Direcci6n del Registro del Estado Civil. Los actos y actas del estado civil relacionados con el titular de la Direcci6n del Registro del Estado Civil, con su c6nyuge, concubina o concubinario, o ascendientes o descendientes de cualesquiera de ellos, seran autorizados por el Subsecretario de Asuntos Juridicos de la Secretaria de Gobierno. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 237 de la LIXLegislatura, p ublicado en el P.O. No. 431 7 de fecha 16 de Julio de 2009.

  53. Art. 53.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden , hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeno de sus funciones, de testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redarguida de falsa. Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extrano al acta no tiene valor alguno.

  54. Art. 54.- Para establecer el estado civil adquirido por los campechanos fuera del Estado seran bastantes las constancias que los interesados presenten de las actas relativas, siempre que se registren en la oficina correspondiente del Estado.

  55. Art. 55.- Las formas del Registro del Estado Civil seran expedidas y renovadas cada ano conforme lo que se establezca en el precitado Reglamento y los Oficiales del Registro del Estado Civil remitiran en el transcurso del primer mes del ano un ejemplar de cada una de esas formas, utilizadas en el transcurso del ano inmediato anterior, a la Direcci6n del Registro del Estado Civil y otro, con los documentos que le correspondan, quedara 6 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL en el archivo de la Oficialfa en que se haya actuado. Las formas no utilizadas o canceladas se devolveran tambien, a la misma Direcci6n, para que sean destruidas conforme lo disponga el Reglamento en menci6n. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 237 de la L1XLegislatura, p ublicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 dejulio de 2009.

  56. Art. 56.- La obtenci6n y control de las formas del Registro del Estado Civil, asf coma la revision peri6dica de las mismas par la Direcci6n del Registro del Estado Civil, para su encuadernaci6n y firma de cierre de los libros que con dichas formas se hagan, se sujetaran a las disposiciones que al efecto se consignen para ello en el Reglamento. La expedici6n de copias autorizadas de las actas del estado civil podra hacerse a traves de medios electr6nicos con firma electr6nica avanzada. Estas copias tendran, para todos los efectos legales correspondientes, el mismo valor probatorio que las que se expidan con firma aut6grafa. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 237 de la L1XLegislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 dejulio de 2009.

  57. Art. 57.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevenci6n de remitir los ejemplares de las formas de que habla el artfculo 55, sera destituido de su cargo y se le obligara a hacer la entrega correspondiente. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fee ha 3 de junio de 1993.

  58. Art. 58.- En las formas del Registro Civil se hara constar el aria, mes, dfa y hara, en que se presenten los interesados; se tomara raz6n especificada de los documentos que se presenten y de los nombres, edad, profesi6n y domicilio de todos los queen ellas sean nombrados en cuanto fuere posible. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  59. Art. 59.- Extendida en la forma correspondiente, el acta sera leida par el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmaran todos y si algunos no pueden hacerlo se expresara la causa. Tambien se expresara que el acta fue lefda y quedaron conformes los interesados con su contenido. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  60. Art. 60.- Si alguno de los interesados quiere imponerse par sf mismo del tenor del acta, podra hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos, designado par el, leera aquella y la firmara si el interesado no supiere hacerlo.

  61. Art. 61.- Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o par cualquier otro motivo, se inutilizara el acta, marcandola con dos lfneas transversales y expresando al pie el motivo porque se suspendi6, raz6n que deberan firmar la autoridad, los interesados y los testigos.

  62. Art. 62.- Al asentar las actas del registro civil, se observaran las prevenciones siguientes: I. En ningun caso se emplearan abreviaturas; II. No se hara borradura, tachadura o enmendadura alguna, y en el caso de que se asiente incorrectamente algun data, se testara e inutilizara la forma respectiva e inmediatamente se levantara otra; y Ill. Tanto los numeros ordinales coma los de las fechas que se citen en las actas, estaran en cifras aritmeticas y ademas, en palabras con todas sus letras. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  63. Art. 63.- Los apuntes dados par los interesados, y los documentos que presenten, se anotaran poniendoles el numero del acta y el sello de la oficina, y se remitiran y depositaran en el archivo del Registro. 7 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fee ha 3 de junio de 1993.

  64. Art. 64.- Toda acto del estado civil relative a otro ya registrado, debera anotarse en el acta respectiva yen la de nacimiento. Las anotaciones se asentaran en hojas especiales para ello y se adheriran al acta que corresponda. Todas las anotaciones deberan ser firmadas par el Oficial del Registro Civil, y se insertaran en los testimonies que se expidan. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de f echa 3 de junio de 1993.

  65. Art. 65.- Los Oficiales del Registro del Estado Civil seran nombrados par el Secretario de Gobierno, a propuesta en terna del titular de la Direcci6n del Registro del Estado Civil, y seran removidos par el propio Secretario, cuando a juicio de aquel falten a sus deberes o se hagan indignos par su mal comportamiento del grave y respetable cargo que desempenan. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 237 de la UX Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 dejulio de 2009.

  66. Art. 66.- El Reglamento senalara las poblaciones en que deban establecerse Oficialfas del Registro del Estado Civil y sus respectivas jurisdicciones. El mismo Reglamento determinara las sanciones a aplicarse par las infracciones en que incurra el personal de dichas Oficialias y a quien correspondera calificarlas e imponerlas. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 237 de la UX Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 431 7 de fecha 16 dejulio de 2009.

  67. Articulo 66 Bis.- En todos los casos comprendidos en el presente capitulo, en los que se disponga que los jueces o magistrados deban hacer saber una comunicaci6n, remitir oficios, certificaciones o cualquier otro documento al Oficial del Registro Civil, para efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podra hacer uso de los medics electr6nicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electr6nica certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores deberan acusar el recibo electr6nico correspondiente. Nota: Se adicion6 mediante decreto No. 64 de la UX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3835 defecha 04 de julio de 2007. CAPiTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

  68. Art. 67.- Las declaraciones de nacimiento se haran presentando al nino o nina ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina o en el lugar en que hubiere nacido, durante los primeros sesenta dias de ocurrido el nacimiento. El registro extemporaneo es aquel que se declara despues de sesenta dias de ocurrido el nacimiento. Los registros extemporaneos de nacimiento se realizaran conforme al procedimiento previsto en las disposiciones reglamentarias correspondientes. El Oficial del Registro Civil, para garantizar el derecho a la identidad de las personas, realizara de manera gratuita la expedici6n de la primera copia certificada del acta de nacimiento con motive del registro, incluyendo los casos en que el registro sea extemporaneo. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se adicion6 un segundo parrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0903 Segunda Secci6n de Jech a 29 de marzo de 2019. Nota: Se reform6 mediante decreto 99 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1724 Tercera Secci6n defecha 15 dejulio de 2022.

  69. Art. 68.- Tienen obligaci6n de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de 8 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL estos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de un plaza de sesenta dfas posteriores a la fecha en que ocurri6 aquel. Los medicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligaci6n de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligaci6n tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si este ocurri6 fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligaci6n a que se refiere el parrafo anterior, estara a cargo del Director ode la persona encargada de la Administraci6n. Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomara las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas. Nora: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejzmio de 1993. Nota: Se reform6 el primer parrafo mediante decreto No. 49 de la LJ(JJI Legislatura, publicado en el P.0 . No. 0939 de f echa 27 de mayo de 2019.

  70. Art. 69.- DEROGADO. Nota: Se derog6 mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 de junio de 1993.

  71. Art. 70.-En las poblaciones, fincas de campo, rancherfas u otros lugares en que no haya Oficina de Registro Civil, el nino sera presentado a la autoridad municipal o al mayordomo, encargado o persona que tenga la representaci6n del lugar, o que ejerza allf alguna autoridad, quien dara la constancia respectiva que los interesados llevaran al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la LIV Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  72. Art. 71.- El acta de nacimiento se levantara con asistencia de dos testigos. Contendra el dfa, la hara y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, en los terminos del parrafo siguiente; asimismo, la raz6n de si se ha presentado viva o muerto; y la impresi6n digital del presentado. Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de comun acuerdo, el orden en que se colocaran los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer termino el apellido del padre. El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regira para los demas hijos del mismo vfnculo. Cuando en algun tramite de cualquier especie, se requiera especfficamente el apellido paterno y el materno, se deberan considerar coma primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en terminos de lo dispuesto en el presente artfculo. Si este se presenta coma hijos de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondra nombre y un apellido, sin hacer menci6n de esta circunstancia en el acta. Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusion o de reinserci6n social, el Oficial del Registro Civil debera asentar coma domicilio del nacido, el nombre de la poblaci6n del Estado que corresponda. En los casos de los artfculos 73 y 89 de este C6digo, el Oficial del Registro Civil pondra el apellido paterno de los progenitores o el apellido del que lo reconozca, en la forma que se establece en el segundo parrafo de este artfculo. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 98 de la LJ(JJ Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0343 defecha 21 de diciembre de 2016. Nota: Se reform6 el parrafo cuarto mediante decreto No. 220 de la LJ(JJ Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017. 9 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  73. Art. 72.- Cuando el nacido fuere presentado coma hijo de matrimonio se asentaran los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilio de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentaci6n. N ota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  74. Art. 73.- Para que se hagan constar en el acta de nacimiento los datos del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquel lo pida personalmente ante el Oficial del Registro Civil. La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre sus datos en el acta de nacimiento. En estos casos no sera impedimenta el estado civil del padre y de la madre. Si al hacer la presentaci6n no se da el nombre de la madre, se testara el espacio correspondiente, pero la investigaci6n de la maternidad podra hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este C6digo. Ademas de los nombres de los padres se hara constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y clave (mica de registro de poblaci6n. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en P. 0. del Gobiemo de/ Estado No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  75. Art. 74.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, este pasara al lugar en que se halle el interesado, y alli recibira de el la petici6n de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentara en el acta. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  76. Art. 75.- DEROGADO. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publi.cado en P. 0. del Gobiemo del Estado No. 2087 defecha 21 dej unio de 1975. Nota: Se derog6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  77. Art. 76.- DEROGADO. N ota: Se derog6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  78. Art. 77.- Podra reconocerse al hijo nacido de parientes, dentro de los grados en que esta prohibido el matrimonio. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella nada se expresara sabre el parentesco de dichos progenitores.

  79. Art. 78.- Toda persona que encontrare un recien nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, debera presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con el, y declarara el dia y el lugar donde lo hubiere hallado, asi coma las demas circunstancias que en el caso hayan concurrido.

  80. Art. 79.- La misma obligaci6n tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o inclusas, respecto de los ninos nacidos o expuestos en ellas.

  81. Art. 80.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresaran con especificaci6n todas las circunstancias que designa el articulo 78, la edad aparente del nino, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de exp6sitos que se encarguen de el. JO I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  82. Art. 81.- Si con el exp6sito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquel, se depositaran en el archivo del Registro, mencionandolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al nino.

  83. Art. 82.- Se prohfbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artfculo 71 deben asistir al acto, hacer inquisici6n sobre la paternidad. En el acta solo se expresara lo que deben declarar las personas que presenten al nino, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que esta sea castigada conforme a las prescripciones del C6digo Penal.

  84. Art. 83.- Conforme a los artfculos 70 y 71 del C6digo Civil que rige en materia federal, si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados haran extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artfculos del 71 al 78, en su caso, y solicitaran que la autorice el capitan o patrono de la embarcaci6n y dos testigos de los que se encuentren a bordo; expresandose, si no los hay, esta circunstancia. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcaci6n, los interesados entregaran el documento de que habla el artfculo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

  85. Art. 84.- De conformidad con lo previsto por el artfculo 72 del mismo C6digo Federal, si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregara la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitira inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.

  86. Art. 85.- De acuerdo con el artfculo 73 del expresado C6digo Federal, si el nacimiento ocurriere en buque extranjero se observara, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo que la citada disposici6n prescribe.

  87. Art. 86.- Si el nacimiento aconteciere en el Estado durante un viaje por tierra, podra registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, segun las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitira copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si estos lo pidieren, yen el segundo, se tendra para hacer el registro el termino de treinta dfas, con un dfa mas por cada veinte kil6metros de distancia o fracci6n que exceda de la mitad.

  88. Art. 87.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare tambien la muerte del recien nacido, se extenderan dos actas; una de nacimiento y otra de defunci6n, en las formas del Registro Civil que correspondan. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fee ha 3 de junio de 1993.

  89. Art. 88.- Cuando se trate de parto multiple se levantara un acta por cada uno de los nacidos, en la que ademas de los requisitos que senala el artfculo 71 se haran constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurri6 su nacimiento, segun las noticias que proporcionen el medico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. CAPiTULO Ill DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO Nota: Se reform6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  90. Art. 89.- Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acto surtira todos los efectos del reconocimiento legal respecto del progenitor compareciente. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejzmio de 1993. 11 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Noto: Se reform6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  91. Art. 90.- Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere despues de haber sido registrado su nacimiento, se formara acta separada, en la que, ademas de los requisitos que senala el artfculo anterior, se observaran los siguientes en sus respectivos casos: I. Si el hijo es mayor de edad, expresara en el acta su consentimiento para ser reconocido; II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce anos, se expresara su consentimiento y el de su tutor; Ill. Si el hijo es menor de catorce anos, se expresara solo el consentimiento de su tutor; IV. Cuando el hijo a quien se reconoce estuviere bajo la patria potestad , no sera necesario nombrarle tutor especial , bastando que de su consentimiento la persona que ejerza el poder paterno. Los mismos requisitos se observaran cuando los padres reconozcan a sus hijos fuera de matrimonio en el acto de contraer matrimonio, para legitimarlos; excepto el caso de matrimonio celebrado en artfculo de muerte, pues entonces nose exigira que conste en el acta el consentimiento del hijo reconocido ode su representante. Pero si el c6nyuge enfermo no muriese en el termino de sesenta dfas, debera ratificar el reconocimiento con todos los requisitos ordinarios. En caso de fallecimiento del mismo c6nyuge en el plazo fijado de sesenta dfas, el hijo o quien legalmente lo represente dara su conformidad con el reconocimiento, la cual se hara constar al margen del acta relativa, firmando el asiento el Oficial del Registro Civil, el interesado o su representante y dos testigos. Lo mismo se observara cuando se haya omitido la presentaci6n para el registro del nacimiento del hijo fuera de matrimonio, o esa presentaci6n se haya hecho despues del termino de la ley. Noto: Se reformaron los parrafos primero, segundo y tercero mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  92. Art. 91.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este C6digo, se presentara, dentro del termino de quince dfas, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertara la parte relativa de dicho documento, observandose las demas prescripciones contenidas en este Capftulo yen el Capftulo IV, del Tftulo Septimo de este Libro.

  93. Art. 92.- La omisi6n del registro en el caso del artfculo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este C6digo. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  94. Art. 93.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hara menci6n de esta, poniendo en ella la anotaci6n correspondiente. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  95. Art. 94.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levant6 el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autoriza el acta de reconocimiento, remitira copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento para que haga la anotaci6n en el acta respectiva. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. 12 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCION

  96. Art. 95.- Dictada la resoluci6n judicial definitiva que autorice la adopci6n simple o la adopci6n plena el juez dentro del termino de ocho dfas remitira copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante se levante el acta correspondiente. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 2136, defecha 22 de mayo de 2000.

  97. Art. 96.- La falta del registro de la adopci6n simple o la adopci6n plena, no quita a estas sus efectos legales. Nora: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. N ota: Se reform6 mediante decretoNo. 285 de laLVI Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 2136, defecha 22 de mayo de 2000.

  98. Art. 97.- El acta de Adopci6n Simple contendra los nombres y apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado, el nombre y demas generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopci6n, y los nombre (sic), apellidos y domicilio de las personas que intervengan coma testigos. En el acta se insertaran los datos esenciales de la resoluci6n judicial. En caso de adopci6n plena, el acta contendra los requisitos senalados coma si hubiese sido presentado coma hijo de matrimonio. Nora: Se reform6 mediante decrero No. 1OJ de la U V Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fee ha 3 de junio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decretoNo. 285 de laLVI Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 2136, defecha 22 de mayo de 2000.

  99. Art. 98.- Extendida el acta de la adopci6n simple se anotara la de nacimiento del adoptado, y se archivara la copia de las diligencias relativas, poniendole el mismo numero del acta de adopci6n. En caso de adopci6n plena, a partir del levantamiento del acta de adopci6n, no se publicara ni se expedira alguna que revele el origen del adoptado ni su condici6n de tal, haciendose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedara reservado para los efectos del artfculo 168. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 285 de la L VI Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.

  100. Art. 99.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopci6n simple queda sin efecto, remitira dentro del termino de ocho dfas copia certificada de su resoluci6n al Oficial del Registro Civil para que cancele el acta de adopci6n y anote la de nacimiento. Nora: Se reform6 mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, defecha 22 de mayo de 2000. CAPiTULO V DE LAS ACTAS DE TUTELA

  101. Art. 100.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los terminos que disponga el C6digo de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicaci6n, presentara copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta relativa. El curador cuidara del cumplimiento de este artfculo.

  102. Art. 101.- La omisi6n del registro de tutela no impide al tutor entrar al ejercicio de su cargo, ni puede alegarse par ninguna persona, coma causa para dejar de tratar con el. Nora: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  103. Art. 102.- El acta de tutela contendra: I. El nombre, apellido y edad del incapacitado; II. La clase de incapacidad par la que se haya discernido la tutela; 13 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Ill. El nombre y demas generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; IV. El nombre, apellido, edad, profesi6n y domicilio del tutor y del curador; V. La garantia dada par el tutor, expresando el nombre, apellido y demas generales del fiador, si la garantfa consiste en fianza; o la ubicaci6n y demas seiias de los bienes, si la garantia consiste en hipoteca o prenda; VI. El nombre del juez que pronunci6 el auto de discernimiento y la fecha de este.

  104. Art. 103.- Extendida el acta de tutela, se anotara la de nacimiento del incapacitado, observandose, para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artfculo 94. CAPiTULO VI DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION

  105. Art. 104.- DEROGADO. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 def echa 03 dejunio de 1993. Nota: Se derog6 mediante decreto 54 de la LX1I Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  106. Art. 105.- DEROGADO. Nota: Sederog6 mediantedecreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno de/ Estado No. 1323 defecha 25 de abril de 1970.

  107. Art. 106.- DEROGADO. Nota: Sederog6 mediantedecreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. de/ Gobiemo del Estado No. 1323 defecha 25 de abril de 1970.

  108. Art. 107.- DEROGADO. Nota: Se derog6 mediantedecreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1323 defecha 25 de abril de 1970. CAPiTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

  109. Art. 108.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentaran un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupaci6n y domicilio, tanto de los pretendientes coma de sus padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresara tambien el nombre de la persona con quien celebr6 el anterior matrimonio, la causa de su disoluci6n y la fecha de esta; II. Que no tienen impedimenta legal para casarse; y Ill. Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito debera ser firmado par los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hara otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

  110. Art. 109.- AI escrito a que se refiere el artfculo anterior se acompaiiara: I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes; II. La declaraci6n de dos testigos, mayores de edad, que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimenta legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberan presentarse dos testigos par cada uno de ellos; Ill. Un certificado expedido par medico titulado, en el que se haga constar el estado de salud en el que se encuentran los contrayentes, sin que par ning(m motivo pueda negarse la celebraci6n del matrimonio en caso de que alguno de los contrayentes padeciera enfermedad cr6nica e incurable, si el otro contrayente tiene conocimiento de que este tiene dicha enfermedad; 14 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL IV. Copia del acta de defunci6n del c6nyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo, o copia certificada del acta de divorcio ode la de matrimonio, con la anotaci6n a que alude el articulo 264, en caso de que alguno de aquellos hubiere sido casado anteriormente; y V. Testimonio o copia con firmas aut6grafas de las capitulaciones matrimoniales, si el matrimonio se pretende celebrar bajo el regimen de sociedad conyugal. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fee ha 3 de junio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LX/1 Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  111. Art. 109 bis.- Recibida la solicitud de matrimonio, el Oficial del Registro Civil debera oficiosamente realizar el tramite correspondiente ante la Direcci6n del Registro del Estado Civil para obtener la expedici6n de un certificado que informe si alguno de los pretendientes se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios, en terminos de los articulos 39 y 339 ter de este C6digo Civil, cuyo resultado se hara del conocimiento de los pretendientes por el Oficial del Registro Civil. La circunstancia de estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no constituira un impedimenta para contraer matrimonio. Nota: Se adicion6 mediante decreto No. 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. 0. del Estado No. 1721 Segunda Secci6n de fecha 12 dejulio de 2022.

  112. Art. 110.- Las firm as de los pretendientes deberan ser ratificadas ante el Oficial del Registro Civil a quien se presente la solicitud de matrimonio que cumpla con los requisitos que exige este C6digo. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracci6n II del articulo 109 de este C6digo seran ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Nota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LX/1 Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  113. Art. 111.- El matrimonio se celebrara dentro de los ocho dias siguientes, en el lugar, dia y hora que sefiale el Oficial del Registro Civil.

  114. Art. 112.- En el lugar, dia y hora designados para la celebraci6n del matrimonio, deberan estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el articulo 48 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. Acto continua, el Oficial del Registro Civil leera en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogara a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntara a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si estan conformes, los declarara unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

  115. Art. 113.- Se levantara luego el acta de matrimonio, en la cual se hara constar: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupaci6n, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes; II. Que los contrayentes son mayores de edad; Ill. Los nombres, apellidos, ocupaci6n y domicilio de los padres; IV. Que no existe impedimenta para la realizaci6n del matrimonio; V. La declaraci6n de los pretendientes de ser su voluntad de unirse en matrimonio y el regimen bajo el cual lo desean celebrar, y la de haber quedado unidos, que hara el oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad; VI. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupaci6n y domicilio de los testigos, su declaraci6n sabre si son o no parientes de los contrayentes, y si los son, en que grado yen que linea; y VII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el articulo anterior. El acta sera firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes y los testigos que hubieren intervenido, si supieren y pudieran hacerlo. 15 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL En el acta se imprimiran las huellas digitales de los contrayentes. La celebraci6n conjunta de matrimonios no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere este articulo y el que le antecede. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la LIVLegislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Noto: Se reform6 mediante decreto 54 de la LX/1 Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  116. Art. 114.- En caso de que los pretendientes declaren falsamente hechos relacionados a los requisitos para la celebraci6n del matrimonio y los testigos dolosamente afirmen la exactitud de aquellos o su identidad, se hara del conocimiento del ministerio publico para que inicie el procedimiento penal correspondiente. Nora: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  117. Art. 115.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimenta para contraer matrimonio, levantara un acta ante dos testigos, en la que hara constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimenta. Cuando haya denuncia, se expresara en el acta el nombre, edad, ocupaci6n, estado y domicilio del denunciante, insertandose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieren, sera remitida al Juez de Primera lnstancia que corresponda, para que haga la calificaci6n del impedimenta.

  118. Art. 116.- Las denuncias de impedimenta pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimenta, el denunciante sera condenado al pago de las costas, danos y perjuicios.

  119. Art. 117.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera lnstancia, el Oficial del Registro Civil hara saber a los pretendientes el impedimenta denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniendose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimenta cause ejecutoria.

  120. Art. 118.- Las denuncias an6nimas o hechas por cualquiera otro media, si nose presentare personalmente el denunciante, s6Io seran admitidas, cuando esten comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dara cuenta a la autoridad judicial de Primera lnstancia que corresponda, y suspendera todo procedimiento hasta que esta resuelva.

  121. Art. 119.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podra celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se otorgue la autorizaci6n judicial para realizarlo. Noto: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  122. Art. 120.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimenta legal , o de que este se ha denunciado, sera castigado coma lo disponga el C6digo Penal.

  123. Art. 121.- Los Oficiales del Registro Civil s6Io podran negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los terminos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar matrimonio.

  124. Art. 122.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebraci6n de un matrimonio, sera castigado la primera vez, con una multa de 10 a 50 veces el salario minima general diario vigente en el Estado, segun la gravedad del caso y en su caso de reincidencia, con la destituci6n de su cargo. Nora: Se reform6 mediante decrero No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  125. Art. 123.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio debera exigir a los pretendientes, 16 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime pertinentes para corroborar su identidad y su mayorfa de edad. Asimismo, podra exigir declaraci6n bajo protesta a los testigos que los interesados presenten. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LX/1 Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. CAPiTULO VIII DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

  126. Art. 124.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitira en copia al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

  127. Art. 125.- El acta de divorcio expresara el nombre, apellido, edad, ocupaci6n y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebr6 su matrimonio, y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

  128. Art. 126.- Extendida el acta se anotaran las de nacimientos y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivara con el mismo numero del acta de divorcio.

  129. Art. 127.- El acta de divorcio administrativo se levantara en los terminos prescritos par el artfculo 281 de este ordenamiento, previa solicitud par escrito que presenten los c6nyuges y en ella se expresara el nombre y apellidos, edad, ocupaci6n y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el numero de la partida del acta correspondiente. N ota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. CAPiTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

  130. Art. 128.- Ninguna inhumaci6n o cremaci6n se hara sin autorizaci6n escrita dada par el Oficial del Registro Civil, quien se asegurara suficientemente del fallecimiento con certificado expedido par el medico legalmente autorizado. Nose procedera a la inhumaci6n o cremaci6n sino hasta despues de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa par la autoridad que corresponda. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  131. Art. 129.- En el acta de fallecimiento se asentaran los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaraci6n que se le haga, y sera firmada par dos testigos, prefiriendose para el caso los parientes silos hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitaci6n, uno de los testigos sera aquel en cuya casa se haya verificado el fallecimiento o alguno de los vecinos mas inmediatos.

  132. Art. 130.- El acta de fallecimiento contendra: I. El nombre, apellido, edad, ocupaci6n y domicilio que tuvo el difunto; II. El estado civil de este, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su c6nyuge; Ill. Los nombres, apellidos, edad, ocupaci6n y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean; IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieran; V. La clase de enfermedad que determin6 la muerte y especificamente el lugar en que se sepulte el cadaver, restos o cenizas del mismo. VI. La hara de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. 17 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  133. Art. 131.- Los duefios o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los Directores o Administradores de los establecimientos de reclusion , hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huespedes de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligaci6n de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se les sancionara con una multa de 10 a 50 veces el salario mfnimo general diario vigente en el Estado, seg(m la gravedad del caso. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 419 de fee ha 3 de junio de 1993.

  134. Art. 132.- Si el fallecimiento ocurriese en lugar o poblaci6n en que no hubiere oficina del Registro Civil, la autoridad municipal, el mayordomo, encargado o persona que tenga la representaci6n del lugar, o que ejerza allf alguna autoridad, extendera la constancia respectiva que remitira al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta relativa. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  135. Art. 133.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dara parte al Ministerio Publico, comunicandole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguaci6n conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Publico averiguen un fallecimiento, daran parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentaran las sefias de este, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicaran al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  136. Art. 134.- En los casos de inundaci6n, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea facil reconocer el cadaver, se formara el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las sefias del mismo y de los vestidos u objetos que con el se hayan encontrado.

  137. Art. 135.- Si no parece (sic) el cadaver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendra el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece (sic) y las demas noticias que sabre el suceso puedan adquirirse.

  138. Art. 136.- En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, o en el espacio aereo nacional, el acta se formara de la manera prescrita en el artfculo 130, en cuanto fuere posible, y la autorizara el Capitan o Patrone de la nave, practicandose ademas lo dispuesto para los nacimientos en los artfculos 83 y 84. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  139. Art. 137.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitira al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para los efectos legales respectivos. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  140. Art. 138.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligaci6n de dar (sic) al Oficial del Registro Civil, de los muertos que hayan habido en campafia, o en otro acto del servicio, especificandose la filiaci6n. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la UV Legis/atura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  141. Art. 139.- Los Tribunales cuidaran de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecuci6n de la sentencia de muerte, una noticia al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecuci6n. Esta noticia contendra el nombre, apellido, edad, estado y ocupaci6n que tuvo el ejecutado.

  142. Art. 140.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detenci6n y en los de 18 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL ejecuci6n de la pena de muerte, no se hara en los registros menci6n de estas circunstancias y las actas solamente contendran los demas requisitos que prescribe el articulo 130.

  143. Art. 141.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hara referencia al acta de defunci6n, expresandose los folios en que conste esta. CAPiTULO X DE LA INSCRIPCION DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, p ublicado en el P.0 . No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.

  144. Art. 142.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunci6n de muerte, la tutela, la adopci6n, el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del termino de ocho dias remitira al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. El termino anterior se computara a partir del momenta en que los interesados acrediten, a la autoridad judicial, que han satisfecho el interes del fisco. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 dejunio de 1993.

  145. Art. 143.- El Oficial del Registro Civil hara la anotaci6n correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertara los datos esenciales de la resoluci6n judicial que se le haya comunicado. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  146. Art. 144.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopci6n simple, se extinga la Tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumia, se dara aviso al Oficial del Registro par el mismo interesado o par la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripci6n a que se refiere el articulo anterior. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la UV Legislatura, publicado en el P. 0 No. 419 de f eeha 3 de junio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P.0 No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000. CAPiTULO XI DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Nota: Se reform6 mediante decreto No. 1OJ de la U V Legislatura, publicado en el P. 0. No. 419 de fee ha 3 de junio de 1993.

  147. Art. 145.- La rectificaci6n o enmienda de las actas del Registro Civil procedera para: I. Subsanar o corregir errores mecanograficos, ortograficos o de otra indole; II. Modificar el nombre o sustantivo propio que afecte su dignidad coma consecuencia de la exposici6n al ridiculo o par desuso en la vida social y juridica de la persona interesada; Ill. Modificar el nombre o sustantivo propio cuando su conjunci6n con los apellidos afecte tambien la dignidad de la persona; IV. Corregir homonimias que causen perjuicio moral o econ6mico; V. Variar algun otro nombre u otra circunstancia; y VI. Corregir algun data esencial. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P. 0 No. 0093 defecha 15 de diciembre de 2015.

  148. Art. 146.- Si la rectificaci6n unicamente implica la modificaci6n de una letra, un nombre, de una fecha u otra circunstancia asentada en el acta de origen , sin alterar en modo alguno la filiaci6n; debera tramitarse, mediante solicitud par escrito que se presente ante la Direcci6n del Registro del Estado Civil, a la que se acompanaran en su caso las pruebas que sean pertinentes. Si la solicitud resultare procedente, se ordenara se haga la 19 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL anotacion correspondiente en el acta respectiva en la Oficialfa en que se encuentre asentada el acta rectificada yen el duplicado que obre en el Archivo de la Direccion. La rectificacion o enmienda a las actas del Registro Civil se hara en un plaza no mayor de diez dfas habiles. Nota: Se ref orm6 mediante decreto No. 101 de laIJV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. Nota: Se ref orm6 mediante decreto No. 237 de la LIXLegislatura, p ublicado en el P. 0 . No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009. N ota: Se ref orm6 mediante decreto No. 308 de la LJ(JJ Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 defecha 20 de septiembre de 2018.

  149. Art. 147.- La nulidad de las actas del Registro Civil o la rectificacion de las mismas que importe alteracion de la filiacion, se tramitaran ante la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Publico, a traves del juicio que correspond a. N ota: Se ref orm6 mediante decreto No. 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  150. Art. 148.- La rectificacion de las actas del Registro Civil solo podran pedirla: I. La persona a cuyo estado se refiera; y II. Sus parientes par consanguinidad en lfnea recta, ascendente o descendente. N ota: Se ref orm6 mediante decreto No. 101 de la IJV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993.

  151. Art. 148 bis.- La modificacion o cambio del sustantivo propio registrado, par desuso o par la afectacion a su dignidad humana podra solicitarse, par una sola ocasion, ante el Director del Registro del Estado Civil de Campeche, par: I. La persona interesada, si es mayor de edad; II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de dace arias de edad o del incapaz; Ill. La persona menor de dieciocho pero mayor de dace anos, a traves de quien lo represente legalmente, o en su caso, de la persona o institucion que lo tuviere a su cargo, en terminos de lo previsto en este Codigo, en la Ley de los Derechos de Ninas, Ninos y Adolescentes del Estado de Campeche y demas disposiciones aplicables. Tratandose de menores de edad, en todos los casos sera ofda la opinion del menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o mas nombres en el sustantivo propio, solo surtira efecto en el sustantivo propio expuesto al ridfculo o en aquel en desuso en la vida social y juridica de la persona interesada. La solicitud de modificacion o cambio del sustantivo propio registrado parser expuesto al ridfculo o par desuso en la vida social y jurfdica, sera resuelta par el Director del Registro del Estado Civil, en terminos de lo dispuesto par este Codigo, previa opinion del Ministerio Publico para que manifieste si existe alguna objecion al respecto. De proceder la modificacion o cambio del sustantivo propio se tendra par entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hara constar en el documento que para tal efecto de (sic) expida. N ota: Seadicion6 mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 defecha 15 de diciembre de 2015.

  152. Art. 149.- Al causar ejecutoria la sentencia que disponga la rectificacion o nulidad de una acta del Registro Civil, la autoridad judicial remitira copia autorizada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que este proceda a hacer las anotaciones respectivas. N ota: Se reform6 mediante decretoNo. 101 de la IJV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 defecha 3 dejunio de 1993. 20 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO XII DEL LEVANTAMIENTO DE NU EVA ACTA DEL REGISTRO CIVIL Nota: Se adiciono mediante decreto No. 392 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 2232, Quinta Secci6n, defecha 16 de agosto de 2024.

  153. Art. 149 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de genero autopercibida y cambio de nombre, previa anotaci6n correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de genero. El reconocimiento respective se llevara a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil de la Entidad cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de genero autopercibida realizados seran oponibles a terceros desde su levantamiento. Los derechos y obligaciones contraidas con anterioridad al proceso administrative para el reconocimiento de la identidad de genero autopercibida, cambio de nombre y a la expedici6n de la nueva acta, nose modificaran ni se extinguen con la nueva identidad juridica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus 6rdenes y grados, los que se mantendran inmodificables. N ota: Se adiciono mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 2232, Quinta Secci6n, defecha 16 de agosto de 2024.

  154. Art. 149 Ter.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de genera autopercibida y cambio de nombre, las personas interesadas deberan presentar: I. Solicitud debidamente requisitada, en la que se manifieste el consentimiento libre de que se reconozca su identidad de genero autopercibida; II. Copia certificada del acta de nacimiento; y Ill. Original y copia fotostatica de su credencial para votar. El levantamiento se realizara en la Direcci6n del Registro del Estado Civil o en el lugar en el que se llev6 a cabo la declaraci6n de nacimiento. Se procedera de inmediato a hacer la anotaci6n y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Direcci6n del Registro del Estado Civil, este dara aviso a aquel donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia. El acta de nacimiento primigenia quedara reservada y no se publicara ni expedira constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petici6n ministerial. Una vez cumplido el tramite correspondiente, se enviaran los oficios con la informaci6n, en calidad de reservada, a la Secretaria de Hacienda y Credito Publico, a la Secretaria de Relaciones Exteriores, al Institute Nacional Electoral, a la Secretaria de Administraci6n y Finanzas del Estado; a la Secretaria de Salud del Estado; a la Fiscalia General del Estado; al Consejo Estatal de Seguridad Publica en el Estado y al Poder Judicial del Estado, asf como a las autoridades federales y estatales que requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de genero autopercibida, y a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Direcci6n del Registro del Estado Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes. N ota: Se adiciono mediante decreto No. 392 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0 . No. 2232, Quinta Secci6n, defecha 16 de agosto de 2024.

  155. Art. 149 Quater.- El procedimiento para expedir la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de genero autopercibida se realizara conforme a lo dispuesto en este ordenamiento y en el Reglamento Interior del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche, y este, debera garantizar que: 21 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL I. El procedimiento de reconocimiento de la identidad de genera autopercibida, se base unicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos coma las certificaciones medicas o psicologicas, acreditar intervencion quirurgica alguna, terapias u otro diagnostico y/o procedimiento, o cualquier modificacion corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; II. El cambio de nombre y genera, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contrafdas con la identidad anterior, par lo que tal proteccion se debe garantizar par media de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan coma consecuencia el menoscabo, la lesion o el sacrificio de los derechos humanos de las personas que solicitan la adecuacion de la identidad de genera; Ill. Los tramites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sabre todo si la persona solicitante se encuentra en situaci6n de pobreza y/o vulnerabilidad; y IV. La persona que ha solicitado un cambio de identidad de genera podra regresar si asf lo decide a la identidad y nombre primigenio. N oto: Se adiciono mediante decreto No. 392 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 2232, Quinta Secci6n, defecha 16 de agosto de 2024. TiTULO QUINTO DEL MATRIMONIO CAPiTULO I DE LOS ESPONSALES

  156. Art. 150.- DEROGADO. Noto: Se derog6 rnediante decreto No. 49 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  157. Art. 151.- DEROGADO. Noto: Se derog6 mediante decreto No. 49 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  158. Art. 152.- DEROGADO. Noto: Sederog6 rnediante decreto No. 49 de la LXIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 TerceraSecci6n defecha 26 de abril de 2022.

  159. Art. 153.- DEROGADO. Noto: Se derog6 mediante decreto No. 49 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  160. Art. 154.- DEROGADO. N oto: Se derog6 rnediante decreto No. 49 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  161. Art. 155.- DEROGADO. N oto: Se derog6 mediante decreto No. 49 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  162. Art. 156.- DEROGADO. N oto: Se derog6 mediante decreto No. 49 de la LXIVLegislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022. CAPiTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

  163. Art. 157.- El matrimonio es la union de dos personas para llevar una vida en comun, en donde ambas se deben procurar respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante las autoridades del Registro Civil, tal coma establece este Codigo y con las formalidades que este exige. Noto: Se reform6 mediante decreto No. 61 de la LXLegislatura, publicado en el P. 0. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010. Noto: Se refom16 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  164. Art. 158.- Sera nula cualquier discriminacion par razon de origen etnico o nacional, el genera, las discapacidades que no produzcan enajenacion mental incurable, la condicion social, las condiciones de salud, 22 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL la religion, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o cualquier otra condicion contraria a lo sefialado en el articulo anterior. Nola: Se reform6 mediante decreto 54 de /aLXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  165. Art. 159.- Solo podran celebrar matrimonio las personas mayores de edad, por lo que el Oficial del Registro Civil debera cerciorarse plenamente que los contrayentes tienen por lo menos dieciocho afios cumplidos el dia en que se reciba la solicitud del matrimonio. Nola: Se reform6 mediante decreto No. 41 de la IJXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006. Nola: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  166. Art. 160.- DEROGADO. Nola: Se reform6 mediante decreto No. 82 de la XL VI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 1323 defecha 25 de abril de 1970. Nola: Se reform6 mediante decreto No. 41 de la IJXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006. Nola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  167. Art. 161.- DEROGADO. Nola: Se reform6 mediante decreto No. 41 de la IJXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  168. Art. 162.- DEROGADO. Nola: Sederog6 mediante decreto No. 41 de la IJXLegislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006.

  169. Art. 163.- DEROGADO. Nola: Se reform6 mediante decreto No. 41 de la IJXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006. Nola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  170. Art. 164.- DEROGADO. Nola: Sederog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  171. Art. 165.- DEROGADO. Nota: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  172. Art. 166.- DEROGADO. Nola: Sederog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  173. Art. 167.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I. Ser menor de dieciocho afios de edad; II. El parentesco de consanguinidad sin limitacion de grado en la linea recta, ascendente o descendente. En la linea colateral igual, el impedimenta se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimenta se extiende solamente a los tios y sobrinos, siempre que esten en el tercer grado; Ill. El parentesco de afinidad en linea recta, sin limitacion alguna; IV. El atentado contra la vida de alguno de los conyuges para contraer matrimonio con el que quede libre; V. Ejercer cualquier tipo de violencia para la celebracion del matrimonio en cualquiera de las modalidades en las que esta se pueda manifestar, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche; y VI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. VII. La fuerza o miedo grave. La autorizacion judicial a la que hace mencion el articulo 119 de este Codigo, solo podra otorgarse en los 23 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL casos de parentesco de consanguinidad en linea colateral desigual al que se refiere la fracci6n II de este articulo. Nola: Se reform6 mediante decreto 54 de laLXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. Nola: Se ref orm6 la fracci6n V mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura publicado en el P. 0. de/ & tado No. 1721 Segunda Secci6n de fecha 12 de julio de 2022. Nola: Se adicion6 la fracci6n VII mediante decreto 193 de la LXIV Legislatura p ublicado en el P.O. de/ & tado No. 1875 Quinta Secci6n de f echa 28 de f ebrero de 2023.

  174. Art. 168.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo juridico resultante de la adopci6n. En la adopci6n plena el impedimenta se extiende sin limitaci6n de grado en lineas rectas ascendente y descendente. En linea colateral igual se extiende a quienes par la adopci6n sean hermanos; yen la colateral desigual solamente a quienes par la adopci6n sean tios o sobrinos, siempre que esten en tercer grado y no hubieran obtenido la autorizaci6n judicial correspondiente. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  175. Art. 169.- DEROGADO. Nola: Se modific6 mediante decreto 50 de la L Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981 . N ola: Se ref orm6 mediante decreto 74 de la L VI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1696 defecha 24 dejulio de 1998 N ola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de f echa 16 de mayo de 2016.

  176. Art. 170.- El tutor solo puede contraer matrimonio con la persona que haya estado bajo su guarda cuando se obtenga autorizaci6n par el Juez de lo Familiar, misma que solo se otorgara cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibici6n comprende tambien al curador y a los descendientes de este y del tutor. N ola: Se ref om 16 mediante decreto No. 41 de la LJXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciernbre de 2006. N ola: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  177. Art. 171.- DEROGADO. Nola: Sederog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  178. Art. 172.- Tratandose de mexicanos que se casen en el extranjero, si se domicilian los consortes en el Estado, debera transcribirse el acta de matrimonio en el Registro Civil que corresponda, dentro de tres meses de su llegada al Estado. Si la transcripci6n se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraeran a la fecha en que se celebr6 el matrimonio. Sise hace despues, solo producira efectos desde el dia en que se hizo la transcripci6n . N ola: Se ref om 16 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n def echa 16 de mayo de 2016. CAPiTULO Ill DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

  179. Art. 173.- Los c6nyuges estan obligados a contribuir cada uno par su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sabre el numero y el espaciamiento de sus hijos. Par lo que toca al matrimonio, este derecho sera ejercido de comun acuerdo par los c6nyuges. Nola: Se ref om 16 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 def echa 21 dejunio de 1975. 24 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  180. Art. 174.- Los c6nyuges viviran juntas en el domicilio conyugal. Los tribunales con conocimiento de causa, podran eximir de esta obligaci6n a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a pais extranjero a no ser que lo haga en servicio publico o social, o se establezcan en pais insalubre o indecoroso. N ota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  181. Art. 175.- Los c6nyuges contribuiran econ6micamente al sostenimiento del hogar, a su alimentaci6n y a la de sus hijos asi coma a la educaci6n de estos en los terminos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporci6n que acuerden para este efecto, segun sus posibilidades. A lo anterior no esta obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atendera integramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio seran siempre iguales para los c6nyuges e independientes de su aportaci6n econ6mica al sostenimiento del hogar. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  182. Art. 175 bis.- El desempeno del trabajo del hogar o el cuidado de las hijas y/o los hijos, se estimara coma una contribuci6n econ6mica al sostenimiento del hogar. Se entendera que el c6nyuge que no trabaje fuera del hogar sin remuneraci6n cumple con las cargas econ6micas familiares con una contribuci6n no monetaria. N ota: Se adicion6 mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. de/ Estado No. 1721 Segunda Seccion defecha 12 de Julio de 2022.

  183. Art. 176.- Los c6nyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendran derecho preferente sabre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento econ6mico de la familia y podran demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. N ola: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  184. Art. 177.- DEROGADO. Nota: Seadicion6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  185. Art. 178.- DEROGADO. Nola: Se adicion6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  186. Art. 179.- Los c6nyuges tendran en el hogar autoridad y consideraciones iguales. Par lo tanto, resolveran de comun acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formaci6n y educaci6n de los hijos, en caso de tenerlos, y a la administraci6n de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo el Juez resolvera lo conducente. N ola: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII, publicado en el P.O. del Gobiemo de/ Estado No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.0 . No. OJ90 Segunda Seccion def echa 16 de mayo de 2016.

  187. Art. 180.- Los c6nyuges podran desempenar cualquier actividad mientras sea licita, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Seccion defecha 16 de mayo de 2016.

  188. Art. 181.- DEROGADO. Nola: Sederog6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  189. Art. 182.- DEROGADO. Nota: Sederog6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dej unio de 1975. 25 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  190. Art. 183.- Los c6nyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los c6nyuges el consentimiento del otro, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sabre la administraci6n de los bienes. N ola: Se ref ormo mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  191. Art. 184.- DEROGADO. N ola: Sederog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  192. Art. 185.- DEROGADO. N ola: Se reformo mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. N ola: Se derog6 mediante decreto 237 de la LJXLegislatura, p ublicado en el P.O. No. 4317 defecha 16 dejulio de 2009.

  193. Art. 186.- Tambien se requiere autorizaci6n judicial para que el c6nyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con el, en asuntos que sean de interes exclusivo de este, salvo cuando se trate de otorgar cauci6n para que el otro obtenga su libertad. La autorizaci6n, en los casos a que se refieren este y los dos artfculos anteriores, no se concedera cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los c6nyuges. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  194. Art. 187.- El contrato de compraventa no puede celebrarse entre los c6nyuges cuando el matrimonio esta sujeto al regimen de sociedad conyugal.

  195. Art. 188.- Los c6nyuges, durante el matrimonio, podran ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripci6n entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. N ola: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. CAPiTULO IV DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES DISPOSICIONES GENERALES

  196. Art. 189.- El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el regimen de sociedad conyugal o de separaci6n de bienes. Los contrayentes deberan manifestar el regimen bajo el cual desean contraer matrimonio, lo cual quedara asentado en el acta respectiva, conforme a lo que establece la fracci6n V del artfculo 113 del presente C6digo. El Oficial del Registro Civil explicara a los contrayentes en que consiste cada uno de los regfmenes sefialados. Hecha la explicaci6n los contrayentes manifestaran su voluntad al respecto. N ola: Se reform6 mediante decreto No. 172 de la LXLegislatura, publicado en el P.O. No. 4874 defecha 10 de noviembre de 2011. N ola: Se reformo mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  197. Art. 190.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separaci6n de bienes y reglamentar la administraci6n de estos en uno yen otro caso.

  198. Art.191.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebraci6n del matrimonio o durante el, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean duefios los esposos en el momenta de hacer el pacto, sino tambien los que adquieran despues. 26 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  199. Art. 192.- DEROGADO. Nola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de f echa 16 de mayo de 2016.

  200. Art. 193.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las !eyes o los naturales fines del matrimonio.

  201. Art. 194.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgaran en Escritura Publica si comprenden bienes inmuebles; de no ser asf bastara que el convenio conste en documento privado, con los requisitos que indica este C6digo respecto del contrato de compraventa. Las modificaciones que se hagan a las capitulaciones se otorgaran con las mismas formalidades que hayan debido observarse en el convenio que se modifique. Nola: Se reform6 mediante decreto 101 de la U V Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 419 de fecha 03 dejunio de 1993. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  202. Art. 195.- Para que produzcan efecto respecto de tercero las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, deben inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad que corresponda, cuando tengan por objeto bienes inmuebles, cualquiera que sea la cuantfa de estos.

  203. Art. 196.- Las capitulaciones matrimoniales que deban registrarse y no se inscriban en el plaza de un mes despues de firmadas, solo produciran efecto respecto de tercero, desde la fecha de la inscripci6n. Las anotadas dentro del termino fijado produciran efecto desde su fecha.

  204. Art. 197.- Las capitulaciones matrimoniales que no deban registrarse, tampoco produciran efecto respecto de tercero, que no tenga conocimiento de ellas. CAPiTULO V DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

  205. Art. 198.- La sociedad se reg1ra por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

  206. Art. 199.- La sociedad conyugal queda instituida al celebrarse las capitulaciones matrimoniales que la establezcan. Puede comprender no solo los bienes de que sean duenos los esposos al formarla, sino tambien los futuros que adquieran los consortes. La sociedad conyugal puede ser absoluta o parcial. Respecto de los bienes no comprendidos en ella, se observara lo dispuesto en el Capftulo VI de este Tftulo.

  207. Art. 200.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si asf lo convienen los c6nyuges. N ola: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defe cha 16 de mayo de 2016.

  208. Art. 201.- Puede tambien terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petici6n de alguno de los c6nyuges, por los siguientes motivos: I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administraci6n, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; 27 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL II. Cuando el socio administrador hace cesi6n de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.

  209. Art. 202.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte, lleve a la sociedad, con expresi6n de su valor y de los gravamenes que reporten; II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; Ill. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresi6n de si la sociedad ha de responder de ellas, o unicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea par ambos consortes o par cualquiera de ellos; IV. La declaraci6n expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o s6Io parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de entrar en la sociedad; V. La declaraci6n explfcita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinara con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada c6nyuge; VI. La declaraci6n de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecut6, o si debe dar participaci6n de ese producto al otro consorte yen que proporci6n; VII. La declaraci6n terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresandose con claridad las facultades que se le conceden; VIII. La declaraci6n acerca de si los bienes futuros que adquieran los c6nyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos yen que proporci6n; IX. Las bases para liquidar la sociedad.

  210. Art. 203.- Es nula la capitulaci6n en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; asf coma la que establezca que alguno de ellos sea responsable par las perdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

  211. Art. 204.- Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

  212. Art. 205.- Toda pacto que importe cesi6n de una parte de los bienes propios de un c6nyuge al otro, sera considerado coma donaci6n y quedara sujeto a lo prevenido en el Capftulo VIII de este Tftulo.

  213. Art. 206.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separaci6n de bienes, pueden los c6nyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

  214. Art. 207.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos c6nyuges mientras subsista la sociedad.

  215. Art. 208.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los c6nyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos senalados en este C6digo.

  216. Art. 209.- El abandono injustificado par mas de seis meses del domicilio conyugal par uno de los c6nyuges, hace cesar para el, desde el dfa del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podran comenzar de nuevo sino par convenio expreso.

  217. Art. 210.- La sociedad conyugal termina par la disoluci6n del matrimonio, par voluntad de los consortes, par la sentencia que declare la presunci6n de muerte del c6nyuge ausente yen los casos previstos en el articulo 201 .

  218. Art. 211.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos c6nyuges procedieron de buena fe. 28 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  219. Art. 212.- Cuando uno s61o de los c6nyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistira tambien hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuaci6n es favorable al c6nyuge inocente; en caso contrario se considerara nula desde un principio.

  220. Art. 213.- Silos dos c6nyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebraci6n del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviera contra el fondo social.

  221. Art. 214.- Si la disoluci6n de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendra parte en las utilidades. Estas se aplicaran a los hijos, y si no los hubiere, al c6nyuge inocente.

  222. Art. 215.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicaran a los hijos, y si no los hubiere, se repartiran en proporci6n de lo que cada consorte llev6 al matrimonio.

  223. Art. 216.- Disuelta la sociedad, se procedera a formar inventario, en el cual nose incluiran el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes que seran de estos o de sus herederos.

  224. Art. 217.- Terminado el inventario, se pagaran los creditos que hubiere contra el fondo social, se devolvera a cada c6nyuge lo que llev6 al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividira entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere perdidas, el importe de estas se deducira del haber de cada consorte en proporci6n a las utilidades que debfan corresponderles, y si uno s61o llev6 capital, de este se deducira la perdida total.

  225. Art. 218.- Muerto uno de los c6nyuges continuara el que sobreviva en la posesi6n y administraci6n del fondo social, con intervenci6n del representante de la sucesi6n, mientras nose verifique la partici6n.

  226. Art. 219.- Toda lo relativo a la formaci6n de inventarios y solemnidades de la partici6n y adjudicaci6n de los bienes, se regira par lo que dispone el C6digo de Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.

  227. Art. 220.- Los bienes no comprendidos en la sociedad conyugal estan sujetos a las disposiciones del Capftulo VI de este Tftulo, a falta de convenio que determine el regimen a que deban quedar sometidos. CAPiTULO VI DE LA SEPARACION DE LOS BIENES

  228. Art. 221.- Puede haber separaci6n de bienes, en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o celebradas durante este; o bien par sentencia judicial o par no haberse pactado sociedad conyugal. La separaci6n puede comprender no s61o los bienes de que sean duefios los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambien los que adquieran despues.

  229. Art. 222.- La separaci6n de bienes, en lo que no estuviese pactado par los contrayentes, se regira par las disposiciones de este Capitulo.

  230. Art. 223.- A las mismas disposiciones quedaran sujetos los bienes no comprendidos en las capitulaciones de separaci6n si no son objeto de la sociedad conyugal.

  231. Art. 224.- Durante el matrimonio, la separaci6n de bienes puede terminar y ser sustituida par la sociedad conyugal par voluntad de los c6nyuges. Nota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  232. Art. 225.- Las capitulaciones que establezcan separaci6n de bienes, siempre contendran un inventario de los bienes de que sea duefio cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte. 29 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  233. Art. 226.- En el regimen de separaci6n de bienes los c6nyuges conservaran la propiedad y administraci6n de los bienes que respectivamente les pertenecen, y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dicho (sic) bienes no seran comunes, sino del dominio exclusivo del dueno de ellos.

  234. Art. 227.- Seran tambien propios de cada uno de los consortes, los bienes que adquiera por don de la fortuna y los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeno de un empleo o el ejercicio de una profesi6n, comercio o industria.

  235. Art. 228.- DEROGADO Nota: Sederog6 rnediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 2087 defeclw 21 dejunio de 1975.

  236. Art. 229.- Los bienes que los c6nyuges adquieran en comun por donaci6n, herencia, legado o por cualquier otro titulo gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la division, quedaran sujetos a las prescripciones relativas al regimen de copropiedad.

  237. Art. 230.- En ninguno de los regimenes patrimoniales del matrimonio, los c6nyuges podran cobrarse retribuci6n u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los c6nyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administraci6n de los bienes del ausente o impedido, tendra derecho a que se le retribuya por este servicio en proporci6n a su importancia y al resultado que produjere, asi como en cualquier otra hip6tesis prevista en este c6digo. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defeclw 16 de mayo de 2016

  238. Art. 231.- Los c6nyuges que ejerzan la patria potestad se dividiran entre sf, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede. Nota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura,publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defeclw 16 de mayo de 2016

  239. Art. 232.- Los c6nyuges responden entre si, uno al otro, de los danos y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 SegundaSecci6n defecha 16 de mayo de 2016. CAPiTULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

  240. Art. 233.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que las costumbres les haya dado.

  241. Art. 234.- Son tambien donaciones antenupciales las que un extrano hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideraci6n al matrimonio.

  242. Art. 235.- Las donaciones antenupciales entre prometidos, aunque fueren varias, no podran exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donaci6n sera inoficiosa.

  243. Art. 236.- Las donaciones antenupciales hechas por un extrano, seran inoficiosas en los terminos en que lo fueren las comunes.

  244. Art. 237.- Para calcular si es inoficiosa una donaci6n antenupcial, tienen el prometido donatario y sus herederos la facultad de elegir la epoca en que se hizo la donaci6n o la del fallecimiento del donador.

  245. Art. 238.- Si al hacerse la donaci6n no se form6 inventario de los bienes del donador, no podra elegirse la epoca en que aquella se otorg6. 30 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  246. Art. 239.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptaci6n expresa.

  247. Art. 240.- Las donaciones antenupciales nose revocan por sobrevenir hijos al donante.

  248. Art. 241.- Tampoco se revocaran por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extrano, que la donaci6n haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

  249. Art. 242.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro c6nyuge.

  250. Art. 243.- DEROGADO. N ota: Sederog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura,publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  251. Art. 244.- Las donaciones antenupciales quedaran sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

  252. Art. 245.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capitulo. CAPiTULO VIII DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

  253. Art. 246.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero solo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias alas capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

  254. Art. 247.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas en todo tiempo, previa justificaci6n y resoluci6n judicial.

  255. Art. 248.- Estas donaciones no se anularan por la superveniencia de hijos, pero se reduciran cuando sean inoficiosas, en los terminos que las comunes. CAPiTULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS

  256. Art. 249.- Son causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un c6nyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el articulo 167; Ill. Que nose haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 112, por la fracci6n VI del articulo 113 o por los dos parrafos ultimos del mismo precepto.

  257. Art. 250.- La acci6n de nulidad que nace del error, s6Io puede deducirse por el c6nyuge que lo haya sufrido; pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algun otro impedimenta que lo anule.

  258. Art. 251.- El matrimonio celebrado entre menores de dieciocho anos o el celebrado entre un mayor de edad y un menor de dieciocho anos sera nulo. No podra otorgarse dispensa ni autorizaci6n judicial respecto al requisito de la edad para contraer matrimonio. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. 31 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  259. Art. 252.- DEROGADO. N ola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P. 0 . No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  260. Art. 253.- DEROGADO. Nola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n def echa 16 de mayo de 2016.

  261. Art. 254.-DEROGADO. N ola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  262. Art. 255.- El matrimonio celebrado entre personas con parentesco de consanguinidad en lfnea colateral desigual que no haya obtenido la autorizaci6n judicial sera nulo, pero si la autorizaci6n judicial se obtiene posteriormente y ambos c6nyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontaneamente reiterar su consentimiento, por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedara revalidado el matrimonio y surtira todos sus efectos legales desde el dia en que primeramente se contrajo. N ola: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n def echa 16 de mqyo de 2016.

  263. Art. 256.- La acci6n que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en lfnea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los c6nyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Publico.

  264. Art. 257.- La acci6n de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los c6nyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del c6nyuge victima del atentado, o por el Ministerio Publico, dentro del termino de seis meses, contados desde que se celebr6 el nuevo matrimonio.

  265. Art. 258.- La violencia fisica y psicol6gica seran causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad , la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que haya sido causada al c6nyuge, o a sus ascendientes, o a sus descendientes, o a hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado; Ill. Que hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acci6n que nace de estas causas de nulidad solo puede deducirse por el c6nyuge agraviado dentro de sesenta dias desde la fecha en que ces6 la violencia fisica o psicol6gica. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 54 de la LXII Legis latura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mqyo de 2016.

  266. Art. 259.- Tiene derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracci6n VI del articulo 167 el otro c6nyuge. N ola: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mqyo de 2016.

  267. Art. 260.- El vinculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo anula a este aunque se contraiga de buena fe, creyendose fundadamente que el consorte anterior habia muerto. Esta acci6n tambien puede ser deducida por el Ministerio Publico.

  268. Art. 261.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los c6nyuges y por cualquiera que tenga interes en probar que no hay matrimonio. Tambien podra declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Publico.

  269. Art. 262.- No se admitira demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesi6n de estado matrimonial.

  270. Art. 263.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede 32 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera, sin embargo, los herederos podran continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

  271. Art. 264.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad el Tribunal, de oficio, enviara copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pas6 el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunci6 y el numero con que se marc6 la copia, la cual sera depositada en el archivo.

  272. Art. 265.- El matrimonio tiene a su favor la presunci6n de ser valido; s6Io se considerara nulo cuando asf lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

  273. Art. 266.- Los c6nyuges no pueden celebrar transacci6n ni compromiso en arbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

  274. Art. 267.-EI matrimonio contrafdo de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los c6nyuges mientras dure; yen todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebraci6n del matrimonio, durante el y trescientos dfas despues de la declaraci6n de la nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separaci6n en caso contrario.

  275. Art. 268.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los c6nyuges el matrimonio produce efectos civiles unicamente respecto de el y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

  276. Art. 269.- La buena fe se presume; para destruir esta presunci6n se requiere prueba plena.

  277. Art. 270.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno s6Io de los c6nyuges, desde luego se dictaran las medidas provisionales que establece el artfculo 298.

  278. Art. 271.- Luego de que la sentencia sabre nulidad cause ejecutoria, los padres o madres, en su caso, propondran la forma y terminos de la alimentaci6n, custodia y cuidado de los hijos. El Juez resolvera apegandose en lo conducente a lo que se previene en los artfculos 299, 300 y 301 de este C6digo. Estas disposiciones tambien se aplicaran en lo posible, por los elementos de juicio con que cuente en ese momenta el Juez de lo Familiar, al dictar las medidas provisionales a que se refiere el artfculo 298. N ota: Se reform6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975 N ota: Se reform6 mediante decreto 41 de la LIXLegislatura, publicado en e/ P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006. N ota: Se ref orm6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Seccion defecha 16 de mayo de 2016.

  279. Art. 272.- El juez en todo tiempo, podra modificar la determinaci6n a que se refiere el artfculo anterior, atento alas nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artfculos 436, 437 y 458 fracci6n Il l. N ota: Se reform6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en P. 0. del Gobierno de/ Estado No. 2087 def ee ha 21 dejunio de 1975

  280. Art. 273.- Declarada la nulidad del matrimonio se procedera a la division de los bienes comunes. Si ha habido mala fe de parte de ambos c6nyuges, los productos se aplicaran a favor de los hijos, y si no los hubiera se repartiran los productos en proporci6n de lo que cada consorte llev6 al matrimonio.

  281. Art. 274.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observaran respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un tercero a los c6nyuges podran ser revocadas; II. Las que hizo el c6nyuge inocente al culpable quedaran sin efecto, y las cosas que fueron objeto 33 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL de ellas se devolveran al donante con todos sus productos; Ill. Las hechas al inocente par el c6nyuge que obr6 de mala fe quedaran subsistentes; IV. Si los dos c6nyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho en favor de los hijos. Si no los tiene no podran hacer los donantes reclamaci6n alguna con motivo de la liberalidad. V. Si los dos c6nyuges procedieron de buena fe, podra el consorte donante revocar la donaci6n , pero no tendra derecho a los productos de los bienes donados.

  282. Art. 275.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomaran las precauciones a que se refiere el Capitulo Primero del Titulo Quinto del Libra Tercero.

  283. Art. 276.- DEROGADO. N ota: Sederog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura,publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  284. Art. 277.- DEROGADO. N ota: Sederog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 01 90 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. CAPiTULO X DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

  285. Art. 278.- El matrimonio se disolvera: I. Par la declaraci6n de ausencia legalmente hecha; II. Par la declaraci6n de presunci6n de muerte legalmente hecha; Ill. Par la muerte de uno de los c6nyuges; y IV. Par el Divorcio. N ota: Se derog6 la.fracci6n II mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicada en el P.O. No. 2944, segunda secci6n, de fecha 28 de abril de 1981. N ota: Se refo rm6 mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  286. Art. 279.- DEROGADO. N ota: Sederog6 mediante decretoNo. 48 de la LXIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 de abril de 2022.

  287. Art. 280.- La declaraci6n de ausencia o presunci6n de muerte a que se refieren las fracciones I y 11 del articulo 278, disolveran de pleno derecho la union matrimonial. N ota: Se refo rm6 mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  288. Art. 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos, y de comun acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese regimen se casaron se presentaran personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobaran con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestaran de una manera terminante y explicita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificaci6n de los consortes, levantara un acta en que hara constar la solicitud de divorcio y citara a los c6nyuges para que se presenten a ratificarla a los quince dias. Si los consortes hacen la ratificaci6n, el Oficial del Registro Civil, declarara el divorcio, levantando el acta respectiva y hacienda la anotaci6n correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio asi obtenido no surtira efectos legales si se comprueba que los c6nyuges tienen hijos o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufriran las penas que establezca la legislaci6n en la materia. 34 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Las y los c6nyuges que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores parrafos de este articulo, pueden solicitar el divorcio par mutuo consentimiento o el divorcio sin expresi6n de causa, ocurriendo al Juez competente. El divorcio par mutuo consentimiento es cuando se solicita de comun acuerdo y el divorcio sin expresi6n de causa es cuando cualquiera de los c6nyuges lo solicita sin la necesidad de senalar la raz6n que lo motiva a pedirlo. Nota: Se reformo mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. N ota: Se adicionaron los pa.rrafos cuarto y quinto mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  289. Art. 282.- Las y los c6nyuges que soliciten el divorcio par mutuo consentimiento, estan obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I. Designaci6n de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento coma despues de ejecutoriada la disoluci6n; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento coma despues de ejecutoriada la disoluci6n; Ill. La cantidad que a titulo de alimentos un c6nyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantfa que debe darse para asegurarlo; IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad despues de ejecutoriada la disoluci6n, asi coma la designaci6n de liquidadores. A ese efecto, se acompanara un inventario y avaluo de todos los bienes de la sociedad; V. La casa que servira de habitaci6n a cada uno de los c6nyuges durante el procedimiento; VI. El compromiso expreso de los c6nyuges de no realizar actos de manipulaci6n sabre los menores tendientes a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro c6nyuge o los familiares de este, y VII. Tambien deberan senalar la pension compensatoria a que tendra derecho uno de los c6nyuges en terminos del articulo 304 y, en su caso, la compensaci6n patrimonial senalada en el articulo 305. Nota: Se adicion6 unafracci6n V mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2944 segunda secci6n de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reform6 lafracci6n Vy se adicion6 la fraccwn VI mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P. 0. No. 5391 Segunda Secci6n defecha 20 de diciembre de 2013. N ota: Se reformaron las fracciones Vy VI y se adicion6 una fracci6n VII mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 de abril de 2022.

  290. Art. 282 BIS.- El Juez podra exhortar a los c6nyuges solicitantes a que modifiquen el convenio presentado en caso de que contravenga alguna disposici6n legal o suplir la deficiencia de las partes. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos. En el caso de que los c6nyuges no lleguen a un acuerdo, el divorcio par mutuo consentimiento seguira la suerte del divorcio sin expresi6n de causa. Nota: Se adicion6 mediante decreto 48 de la LXIV Legis/atura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  291. Art. 283.- En el convenio de divorcio par mutuo consentimiento, debera estipularse la potestad sabre los hijos menores e incapacitados. A falta de estipulaci6n expresa, se entendera consentida la potestad de ambos c6nyuges. 35 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL N ota: Se reformo mediante decreto 50 de la LLegislatura, p ublicado en el P.O. No. No. 2944 segunda secci6n defecha 28 de abril de 1981.

  292. Art. 284.- DEROGADO. Nota: Se ref orm6 mediante decreto 50 de laL Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda secci6n defecha 28 de abril de 1981 . Nota: Se derog6 mediante decreto No. 225 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 0589 Segunda Secci6n deJecha 21 de diciembre de 2017.

  293. Art. 285.- Mientras que se decrete el divorcio por mutuo consentimiento, el juez podra autorizar la separaci6n de los c6nyuges de una manera provisional y dictara las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligaci6n de dar alimentos, asf como para garantizar el desarrollo ffsico y emocional de los menores y los bienes del consorte. Asimismo, los c6nyuges deben evitar cualquier acto de manipulaci6n encaminado a producir en los hijos rencor o distanciamiento hacia el otro c6nyuge. La presencia de todo acto de este tipo sera valorado por el Juez, con auxilio de los representantes del Ministerio Publico y de la Procuradurfa de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y considerado por aquel en su resoluci6n. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud debera ser observada por los padres. Dentro de la convivencia, de manera recfproca, debera evitarse todo acto de manipulaci6n de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes encaminado a producir en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor o los familiares de este. Cuando el Juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomara las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenara las terapias psicol6gicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad ffsica y emocional del menor. N ota: Se reformo mediante decreto No. 50 de la LLegislatura, p ublicado en el P.O. No. No. 2944 segunda secci6n defecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformo mediante decreto No. 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Secci6n de f echa 20 de diciembre de 2013.

  294. Art. 286.- Los c6nyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podran reunirse de comun acuerdo en cualquier tiempo antes del dictado de la sentencia. Nota: Se ref orm6 mediante decreto 50 de la LLegislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda secci6n def echa 28 de abril de 1981. N ota: Se ref orm6 mediante decreto 48 de laLXIV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 de abril de 2022.

  295. Art. 287.- DEROGADO. Nota: Se ref ormo lafracci6n XI mediante decreto No. 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. Nota: Se ref om16 mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 defecha 28 de abril de 1981 . Nota: Se adicion6 unafracci6n XX mediante decreto No. 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P. 0. 768 de Jecha 27 de septiembre de 1994. N ota: Se derog6 lasfracciones XVII, XVIIIy XIX mediante decreto No.41 de la LIXLegislatura, publicado en el P.O. No.3712 defecha 21 de diciembre de 2006. N ota: Se adicion6 lafracci6n XXIpor decreto No.71 de la LIXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3835 defecha 04 dejulio de 2007. Nota: Se adicion6 un pitrraf o segundo a lafracci6n XXI mediante decreto No. 65 de la LXLegislatura, publicado en el P. 0. No. 4644, defeeha OJ de diciembre de 2010. N ota: Se derog6 mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de Jecha 26 de abril de 2022.

  296. Art. 288.- Tanto en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, como en el divorcio sin expresi6n de causa, si los consortes tuvieren en comun hijos menores de edad, desde su inicio se dara la correspondiente intervenci6n a los representantes del Ministerio Publico y de la Procuradurfa de Protecci6n de Ninas, Ninos y Adolescentes, quienes tendran el deber de hacer al juez del conocimiento las peticiones y propuestas que consideren pertinentes en beneficio de dichos menores de edad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. N ota: Se derog6 mediante decreto 74 de la L VI Legislatura, publicado en el P.O. No, 1696 defecha 24 dejulio de 1998. N ota: Se repone con nuevo texto el derogado articulo, mediante decreto No. 41 de la LIXLegislatura, p ublicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se reformo mediante decreto 48 de la LXIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 de abril de 2022. 36 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  297. Art. 288 BIS.- La o el c6nyuge que unilateralmente promueva el divorcio sin expres1on de causa, podra acompanar a su solicitud una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disoluci6n del vinculo matrimonial. La propuesta del convenio debera contener coma minima los puntos mencionados en el articulo 282 del presente C6digo Civil. Recibida la solicitud de divorcio, el juez proveera mediante resoluci6n declaratoria la disoluci6n del vinculo matrimonial y dictara las medidas pertinentes de conformidad con el articulo 298, mismas que quedaran vigentes hasta en tanto exista una determinaci6n que las revoque o modifique. Seguidamente se dara vista a la otra parte del contenido del convenio para que, en el termino de tres dias, manifieste su conformidad. N ota: Se adicion6 mediante decreto 48 de la I.XIV Legis/atura, publicado en el P. 0. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  298. Art. 288 TER.- En caso de que las y los c6nyuges manifiesten su conformidad respecto del Convenio presentado a la solicitud de divorcio sin expresi6n de causa, y este no contravenga ninguna disposici6n legal, el Juez lo debera aprobar de piano y lo elevara a calidad de cosa juzgada. N ola: Se adicion6 mediante decreto 48 de la I.XIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  299. Art. 288 QUATER.- De no existir convenio entre las y los c6nyuges que acuerden las consecuencias juridicas y efectos del divorcio o de no llegar a un acuerdo, quedaran subsistentes las medidas dictadas, dejando a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer par la via legal correspondiente. Nola: Se adicion6 mediante decreto 48 de la I.XIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  300. Art. 289.- DEROGADO. Nola: Se derog6 mediante decreto 48 de la I.XIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  301. Art. 290.-DEROGADO. Nola: Se derog6 mediante decreto 48 de la I.XIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  302. Art. 291.-DEROGADO. N ola: Se derog6 mediante decreto 48 de la I.XIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  303. Art. 292.-DEROGADO. N ola: Se derog6 mediante decreto 48 de la I.XIVLegis/atura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  304. Art. 293.- DEROGADO. N ola: Sederog6 mediante decreto 54 de la I.XII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  305. Art. 294.- DEROGADO. Nota: Se reform6 mediante decreto 50 de la LLegislatura, publicado en el P.O. No. 2944 defecha 28 de abril de 1981. N ola: Se reform6 mediante decreto 74 de laLVI Legislatura, publicado en el P.O. No.1696 defecha 24 dejulio de 1998. Nola: Se reform6 mediante decreto 61 de laLXLegislatura, publicado en elP.O. No. 4636 defecha 19 de noviembrede 2010. N ota: Fede erratas, P.O. No. 4651 defecha JO/diciembre/2010. N ola: Se reform6 mediante decreto 79, de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Secci6n de fecha 20 de diciembre de 2013. N ola: Se derog6 mediante decreto 48 de la I.XIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  306. Art. 295.- DEROGADO. N ola: Se derog6 mediante decreto 48 de la I.XIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  307. Art. 296.- La reconciliaci6n de los c6nyuges pone termino al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberan denunciar su 37 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL reconciliaci6n al juez, sin que la omisi6n de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliaci6n.

  308. Art. 297.-DEROGADO . N ota: Se derog6 rnediante decreto 48 de la LXIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  309. Art. 298.- Al admitirse la solicitud de divorcio sin expresi6n de causa, o antes, si hubiere urgencia, se dictaran las medidas siguientes: I. Determinar, teniendo en cuenta el interes familiar y lo que mas convenga a las y los menores de edad, cual de los c6nyuges continuara en el uso de la vivienda familiar, procurando, siempre que fuere posible, que sea el c6nyuge que tenga bajo sus cuidados a las hijas y los hijos quien permanezca en la casa conyugal; II. Senalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al c6nyuge acreedor y a los hijos; Ill. Las que se estimen convenientes para que los c6nyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso; IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta; V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de comun acuerdo hubieren designado los c6nyuges, pudiendo ser uno de estos. En defecto de ese acuerdo, el c6nyuge que pida el divorcio, propondra la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el C6digo respectivo, resolvera lo conveniente, tomando en cuenta la opinion de las y los menores de edad. No sera obstaculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos econ6micos. VI. En los casos en que el Juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de las y los interesados tomara las siguientes medidas: a) Prohibir a uno de los c6nyuges ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados; b) Prohibir que uno de los c6nyuges se acerque a los agraviados a la distancia que considere pertinente: y c) Todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y pleno desarrollo integral de las y los menores de edad, asi como de las y los c6nyuges, incluyendo las medidas de protecci6n en caso de violencia familiar o violencia de genera, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche, la Ley de los Derechos de Ninas, Ninos y Adolescentes del Estado de Campeche, y demas legislaci6n aplicable; VII.- Establecer, teniendo presente el interes superior de los menores de edad, quienes seran escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores; y VIII.- Dictar las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenar las terapias psicol6gicas procedentes con elfin de salvaguardar la integridad fisica y emocional de las y los menores de edad, de conformidad con el ultimo parrafo del articulo 285. Cuando los hijos queden al cuidado de uno de los c6nyuges, este debera evitar conductas que promuevan la separaci6n, rechazo o falta de convivencia de los hijos con el c6nyuge separado o los familiares de este; el Juez vigilara el cumplimiento de lo anterior y, en su caso, podra revocar la custodia. N ota: Se reforrn6 mediante decreto 44 de laXLVIJI Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. Nora: Se reform6 la fracci6n I mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2944, segunda secci6n, defecha 28 de abril de 1981. Nota: Se adicion6 unafracci6n VI con sus incisos a) y b) mediante decreto 65 de laLXLegislatura, publicado en el P.O. No.4644 defecha OJ de diciernbre de 2010. N ota: Se adicion6 un parrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Secci6n de fecha 20 de diciernbre de 2013. 38 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Se ref orm6 el primer parraf o, las fracciones L V, VI y se adicionaron las fracciones VII y VIIL mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 deabril de 2022.

  310. Art. 299.- La sentencia de divorcio fijara la situaci6n de los hijos menores de edad. Ambos padres tendran la obligaci6n de contribuir econ6micamente, en proporci6n a sus bienes e ingresos, a las necesidades de sus hijos y a la subsistencia y a la educaci6n de estos en los terminos y condiciones que este C6digo dispone. En la sentencia definitiva, el juez determinara el manta de la pension alimentaria que cada uno de ellos debera abonar a favor de sus hijos. Todas las determinaciones a que este articulo y los articulos 300 y 301 se contraen no tendran el caracter de definitivas, par lo que el juez a petici6n de parte legitima podra modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las condiciones y circunstancias que imperen en el momenta de dicha petici6n. Nota: Se ref orm6 mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda secci6n, defecha 28 de abril de 1981. Nota: Se repuso la fracci6n VI con nuevo texto mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.0. No. 768 defecha 27 de septiembre de 1994. Nota: Se reform6 mediante decreto 41 de laLJXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006.

  311. Art. 300.- Los divorciados conservaran en todo caso el ejercicio de la patria potestad sabre sus hijos menores. El juez de lo familiar, oyendo el parecer de los menores respecto de con quien de sus padres o ascendientes deseen quedar, y considerando su edad y sexo, y la preparaci6n cultural, profesi6n u oficio, situaci6n econ6mica, habitos y fama publica de los padres, asi coma otros elementos de juicio que le permitan deducir con quien de ellos los hijos tendran asegurado su bienestar fisico y mental, con las mas amplias facultades resolvera en la sentencia todo lo relativo a la custodia y cuidado de dichos hijos. Para ese efecto, durante el curso del juicio, de oficio y con auxilio de los representantes del Ministerio Publico y de la Procuraduria de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el juzgador procurara allegarse esos elementos. Si ninguno de los padres reuniere las condiciones necesarias para garantizar el mencionado bienestar, el juez podra confiar la custodia y cuidado de los menores a otro de sus ascendientes, paterno o materno, que sf las satisfaga, o les nombrara un tutor o dispondra su entrega a una instituci6n de beneficencia publica o privada. N ota: Se reform6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 de junio de 1975. N ota: Se ref orm6 mediante decreto 41 de la LIXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006.

  312. Art. 301.- El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegera y respetara en todo caso, salvo que tal convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendra derecho a visitarlo, a llevarlo de paseo y a vivir a su lado en periodos vacacionales, cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad fisica o mental de dicho menor. El juez, en ejecuci6n de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, asi coma de los representantes del Ministerio Publico y de la Procuraduria de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procedera a determinar la forma, modo y tiempo en que esos derechos seran ejercidos. La vulneraci6n o desacato de las determinaciones que el juez decrete sabre este particular, sera sancionado con la perdida de la custodia o con la cancelaci6n del derecho de convivencia, segun corresponda, y ademas, en los terminos del articulo 158 del C6digo Penal del Estado. El padre o la madre a quien se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendra prohibido realizar conductas que promuevan la separaci6n, rechazo o falta de convivencia con el otro c6nyuge o los familiares de este. Quien no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estara obligado a colaborar en su alimentaci6n y conservara los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resoluci6n judicial. En su caso, el juez de lo familiar, en protecci6n de los menores, dictara las medidas de seguridad , seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar. 39 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Se reformo mediante decreto 41 de laUXLegislatura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se adicioru5 un parrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legis/atura, publicado en P. 0. No. 5391 Segunda Secci6n de fecha 20 de diciembre de 2013.

  313. Art. 301 BIS. La o el juez podra, en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la patria potestad y custodia o cuidado de estos cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea de manera provisional o definitiva, cuando se acredite que los menores han sido o estan siendo utilizados para cometer violencia vicaria, en los terminos que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche y el Codigo Penal del Estado de Campeche. N ota: Se adicion6 mediante decreto 150 de la LXIVLegislatura, publicado en P. 0. No. 1818 Segunda Secci6n de fecha 5 de diciembre de 2022.

  314. Art. 302.-DEROGADO . Nota: Se derog6 mediante decreto 48 de la LXIVLegis/atura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n de fecha 26 de abril de 2022.

  315. Art. 303.- En ejecucion de sentencia se procedera a la division de los bienes comunes y se adoptaran las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los divorciados. Nota: Se reformo mediante decretoNo. 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975 Nota: Se refom16 mediante decreto No. 41 de la UX Legis/atura, publicado en el P.O. No. 3712 defecha 21 de diciembre de 2006.

  316. Art. 304.- Al decretarse el divorcio, el juez en dicha resolucion debera decidir sabre el pago de una pension compensatoria a favor de la o el conyuge siempre que se haya dedicado durante el matrimonio a las tareas domesticas, ya sea mediante la ejecucion material de las mismas o a traves de diversas funciones de direccion y gestion de la economfa del hogar o bien, se haya dedicado a la atencion y cuidado de las y los hijos. La pension a que se refiere el parrafo anterior sera determinada aun cuando la o el conyuge haya invertido alguna parte de su tiempo al trabajo remunerado fuera del hogar. Nota: Se reformo mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975 Nota: Se adicion6 un segundo parrafo mediante decreto 298 de la UV Legis/atura, publicado en el P. 0. No. 768 defecha 27 de septiembre de 1994. N ota: Se reform6 mediante decreto 48 de laLXIVLegislatura,publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 de abril de 2022.

  317. Art. 305.- La pension compensatoria consistira en una cantidad de dinero a entregar en forma periodica, cuyo monto sera determinado par el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias: a) La edad y el estado de salud de las y los conyuges; b) Nivel de vida de la pareja; c) Calificacion profesional y posibilidad de acceso a un empleo de la o el conyuge acreedor; d) Duracion del matrimonio; e) Dedicacion pasada y futura a la familia; f) lngresos economicos de la o el conyuge deudor y necesidades de la o el conyuge acreedor; g) Asi coma otras circunstancias especiales del caso que el juez considere. En la resolucion se fijaran las bases para actualizar la pension y las garantias para su efectividad. Quien solicite una pension compensatoria tiene a su favor la presuncion de necesitarla. N ota: Se reform6 median.te decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 defecha 28 deabril de 1981. Nota: Se reform6 mediante decreto 48 de laLXIVLegislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 de abril de 2022.

  318. Art. 305 BIS.- A falta de prueba, la determinacion de la pension compensatoria debe estar sustentada en metodos validos de argumentacion jurfdica par constituir una causa objetiva, real y legitima de necesidad alimentaria de la o el ex conyuge. 40 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Se adiciono mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 1667 Tercera Seccion de fecha 26 de abril de 2022.

  319. Art. 305 TER.- El derecho a la pension compensatoria subsistira par un tiempo igual al que duro el matrimonio, salvo que la relacion familiar haya iniciado con anterioridad a la celebracion del mismo, par lo que en este supuesto debera considerarse esta temporalidad al fijar el plaza en que continuara la obligacion alimentaria compensatoria, o hasta en tanto la o el conyuge se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sf mismo los medios necesarios para su subsistencia. En determinadas situaciones extraordinarias podra decretarse una pension compensatoria vitalicia a favor de la o el conyuge acreedor, en virtud de que, par su edad, estado de salud o la propia duracion del matrimonio le sea imposible obtener par sf solo los medios suficientes para su subsistencia. N ota: Se adiciono mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 1667 Tercera Seccion de fecha 26 de abril de 2022.

  320. Art. 305 QUATER.- En el caso de que uno de los conyuges se encuentre en la hipotesis prevista en el articulo 304, tendra derecho, ademas, a una compensacion patrimonial que podra consistir hasta en el cincuenta par ciento de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio con el trabajo conjunto de la familia, cuando estos sean propiedad exclusiva de la o el otro conyuge, debiendo el juez tomar en consideracion las particularidades de cada caso. La compensacion patrimonial a que se refiere el parrafo anterior tiene efectos complementarios y no excluyentes respecto de la pension compensatoria fijada conforme a los articulos 304, 305, 305 BIS y 305 TER. N ota: Se adiciono mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 1667 Tercera Seccion de fecha 26 de abril de 2022.

  321. Art. 306.- En virtud del divorcio, las y los c6nyuges recobraran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. N ota: Se modifico mediante decreto 50 de la LLegislatura, publicado en e/ P.O. No. 2944, segunda seccion, defecha 28 de abril de 1981. N ota: Se reformo mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercero Seccion defecha 26 de abril de 2022.

  322. Art. 307.- La muerte de uno de los c6nyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrfan si no hubiere existido dicho juicio.

  323. Art. 308.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de Primera lnstancia remitira copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebr6 el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, ademas, para que publique un extracto de la resoluci6n, durante quince dfas, en las tablas destinadas al efecto. TiTULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS CAPiTULO I DEL PARENTESCO

  324. Art. 309.-La ley no reconoce mas parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

  325. Art. 310.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

  326. Art. 311.- El parentesco de afinidad es el que se contrae par matrimonio o concubinato, entre la o el c6nyuge o la y el concubino y los parientes del otro c6nyuge o concubino. Disuelto el matrimonio o el concubinato, desaparece el parentesco par afinidad. 41 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nola: Se reformo mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. N ola: Se refom 16 mediante decreto 48 de laLXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Secci6n defecha 26 de abril de 2022.

  327. Art. 312.- El parentesco civil es el que nace de la adopci6n. En la adopci6n simple, el parentesco existe solo entre el adoptante y el adoptado. En el caso de la adopci6n plena, el parentesco existe entre el adoptado, el adoptante y los familiares consangufneos de este. Nola: Se reform6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.0. No. 2136 de Jecha 22 de mayo de 2000.

  328. Art. 313.- Cada generaci6n forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama lfnea de parentesco.

  329. Art. 314.- La lfnea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco comun.

  330. Art. 315.- La linea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que precede; descendente es la que liga al progenitor con los que de el proceden. La misma linea es, pues, ascendente o descendente, segun el punto de partida y la relaci6n a que se atiende.

  331. Art. 316.- En la linea recta los grados se cuentan por el numero de generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

  332. Art. 317.- En la lfnea transversal los grados se cuentan por el numero de generaciones, subiendo por una de las lfneas y descendiendo por la otra; o por el numero de personas que hay de uno a otro de los extremes que se consideran, excluyendo al progenitor o tronco comun. CAPiTULO II DE LOS ALIMENTOS

  333. Art. 318.- La obligaci6n de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

  334. Art. 319.- Los c6nyuges deben darse alimentos. La ley determinara cuando queda subsistente esta obligaci6n en los casos de divorcio y otros que la misma ley sefiale.

  335. Art. 320.- Los padres estan obligados a dar alimentos al hijo, si no es casado o si su c6nyuge no puede suministrarlos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligaci6n recae en los demas parientes en linea recta que estuvieren mas pr6ximos en grado.

  336. Art. 320 Bis.- Los hijos mayores de edad estan obligados a dar alimentos a sus padres cuando estos carezcan de recursos para su sustento y ademas, por su avanzada edad o por padecer alguna afecci6n fisica o mental que los incapacite para trabajar, esten imposibilitados para obtenerlos por si mismos. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estan los descendientes mas pr6ximos en grado. Nola: Se adicion6 mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 defecha 03 de mayo de 2005. Nola: Se ref orm6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  337. Art. 321.-A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligaci6n recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligaci6n de suministrar alimentos 42 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL los parientes pr6ximos dentro del tercer grado.

  338. Art. 322.- Los hermanos y demas parientes colaterales a que se refiere el articulo anterior, tienen obligaci6n de dar alimentos a los menores, mientras estos llegan a la edad de dieciocho arias. Tambien deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

  339. Art. 323.- Tratandose de adopci6n simple, el adoptante y el adoptado tienen obligaci6n de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos consanguineos. En la adopci6n plena se aplicara lo dispuesto par los articulos 320, 321 , 321 Bis (sic) 322 y 324 de este C6digo. Nota: Se reform6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000. N ota: Se reform6 mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 defecha 03 de mayo de 2005.

  340. Art. 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitaci6n y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, ademas, los gastos necesarios para la educaci6n basica del alimentista y para proporcionarle algun oficio, arte o profesi6n honestos y adecuados a sus circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, ademas de incluir todos los gastos necesarios para su atenci6n geriatrica, se procurara que los alimentos se les proporcionen integrandolos a la familia. N ota: Se reform6 mediante decreto 143 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 3317 defecha 03 de mayo de 2005. Nota: Se reform6 mediante decreto 211 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0563 defecha 14 de noviembre de 201 7.

  341. Art. 325.- El obligado a dar alimentos cumple la obligaci6n asignando una pension competente al acreedor alimentario, o incorporandolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, segun las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Quien incumpla con la obligaci6n alimentaria a que se hace referencia en el parrafo anterior par un periodo de sesenta dias, se constituira en deudor alimentario moroso. El Juez ordenara al Registro Civil su inscripci6n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificaci6n del deudor alimentario que senala el articulo 339 bis de este C6digo. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente en el pago de alimentos a que se refiere el parrafo anterior, podra solicitar al mismo la cancelaci6n de la inscripci6n, misma que se ordenara en un plaza no mayor a cinco dias habiles. Nota: Se adicionaron los p6.rrafos segundo y tercero mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 1453 Cuarta Secci6n defecha 11 dejunio de 2021.

  342. Art. 326.- El deudor alimentista no podra pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un c6nyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporaci6n.

  343. Art. 327.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

  344. Art. 328.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartira el importe entre ellos, en proporci6n a sus haberes.

  345. Art. 329.- Si s6Io algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartira el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere el cumplira (micamente la obligaci6n.

  346. Art. 330.- La obligaci6n de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesi6n a que se hubieren dedicado.

  347. Art. 331.- Tienen acci6n para pedir el aseguramiento de los alimentos: 43 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL I. El acreedor alimentario; II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; Ill. El tutor; IV. Los hermanos y demas parientes colaterales dentro del tercer grado; V. El Ministerio Publico.

  348. Art. 332.- Silas personas a que se refieren las fracciones 11, Illy IV del articulo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrara par el juez un tutor interino.

  349. Art. 333.- El aseguramiento podra consistir en hipoteca, prenda, fianza o dep6sito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

  350. Art. 334.- El tutor interino dara garantia par el importe anual de los alimentos. Si administrare algun fondo destinado a ese objeto, par el dara la garantia legal.

  351. Art. 335.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducira de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso sera de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

  352. Art. 336.- Cesa la obligaci6n de dar alimentos: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; Ill. En caso de injuria, falta o dar'ios graves inferidos par el alimentista contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicaci6n al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este par causas injustificables; VI. Cuando los hijos adquieren la mayoria de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criteria del juzgador, se les continuaran proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios. Nota: Se reform/;, mediante decreto 50 de la L Legis/atura, publicado en el P. 0 . No. 2944, segunda secci6n, de fecha 28 de abril de 1981.

  353. Art. 337.- El derecho de recibir alimentos noes renunciable, ni puede ser objeto de transacci6n.

  354. Art. 338.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estandolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hara responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia , pero s6Io en la cuantia estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975

  355. Art. 339.- El c6nyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el articulo 175. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podra pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos par el tiempo que dure la separaci6n en la misma proporci6n en que lo venia hacienda hasta antes de aquella, asi coma tambien satisfaga los adeudos contraidos en los terminos del articulo anterior. Si dicha proporci6n no se pudiera determinar, el juez, segun las circunstancias del caso, fijara la suma mensual correspondiente y dictara las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separ6. Toda persona a quien, par su cargo, empleo o comisi6n, corresponda proporcionar informes sabre la 44 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL capacidad econ6mica de los deudores alimentarios, esta obligada a suministrar informaci6n veraz y exacta que le solicite el Juez competente; de no hacerlo respondera solidariamente con los obligados directos de los danos y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos, sin menoscabo de lo dispuesto por otros ordenamientos legales. N ota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. N ota: Se adicion6 un segundo parrafo mediante decreto 42 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.0 . No. 0903 Segunda Secci6n de fecha 29 de marzo de 2019. CAPiTULO Ill DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS Nota: Se adicion6 el capitulo III mediante decreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Secci6n def echa 11 de junio de 2021.

  356. Art. 339 bis.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se haran las inscripciones a que se refiere el parrafo segundo del articulo 325 del presente C6digo. Dicho registro contendra: I. Nombre y Clave Unica del Registro de Poblaci6n del deudor alimentario moroso; II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios; Ill. Datos del acta o resoluci6n de autoridad competente que acredite el vinculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso; IV. Manto del adeudo alimentario; V. 6rgano jurisdiccional que ordena el registro; y VI. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripci6n. Nota: Seadicion6 mediantedecreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 Cuarta Secci6n defecha 11 dejuniode 2021.

  357. Art. 339 ter.- El certificado a que se refiere el articulo 39 de este C6digo contendra lo siguiente: I. Nombre y Clave Unica de Registro de Poblaci6n del deudor alimentario moroso; II. La informaci6n sabre su inscripci6n o no en el registro de deudores alimentarios morosos. Ill. De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluira ademas lo siguiente: IV. Numero de acreedores alimentarios; V. Manto de la obligaci6n adeudada; VI. 6rgano jurisdiccional que orden6 el registro, y VII. Datos del expediente de la que deriva su inscripci6n. El Certificado a que se refiere el presente articulo, sera expedido por el Registro Civil dentro de los tres dias habiles contados a partir de su solicitud. Nota: Seadicion6 mediantedecreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en e/ P.O. No. 1453 CuartaSecci6n defecha 11 dejuniode 2021.

  358. Art. 339 quater.- Una vez acreditado ante el Juez de conocimiento, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos por concepto de alimentos, a petici6n de parte interesada, se podra solicitar ante este la cancelaci6n de la inscripci6n en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos como deudor alimentario moroso. Nota: Seadicion6 mediantedecreto No. 228 de la LXIII Legislatura,publicado en e/P.O. No. 1453 Cuarta Secci6n defecha 11 dejuniode 2021.

  359. Art. 339 quinquies.- La inscripci6n de los deudores alimentarios morosos en el Registro tendra los siguientes efectos: I. Constituir prueba en los delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligaci6n alimentaria; y II. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias. 45 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Seadicion6 mediantedecreto No. 228 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1453 CuartaSecci6n def echn 11 dejuniode 2021. TiTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPiTULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

  360. Art. 340.- Se presumen hijos de los c6nyuges: I. Los hijos nacidos despues de ciento ochenta dfas contados desde la celebraci6n del matrimonio; II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos dfas siguientes a la disoluci6n del matrimonio. Este termino se contara, desde que de hecho quedaron separados los c6nyuges.

  361. Art. 341.- Contra esta presunci6n no se admite otra prueba que la de haber sido ffsicamente imposible al marido tener acceso carnal, con su mujer, en los primeros ciento veinte dfas de los trescientos que han precedido al nacimiento. El derecho de rendir esta prueba compete al marido.

  362. Art. 342.- El marido no podra desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque esta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que haya ocurrido durante una ausencia de mas de diez meses.

  363. Art. 343.- El marido podra desconocer al hijo nacido despues de trescientos dfas contados desde que tuvo lugar la separaci6n; pero la mujer, el hijo o el tutor de este, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

  364. Art. 344.- El marido no podra desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta dfas siguientes a la celebraci6n del matrimonio: I. Sise probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba par escrito; II. Si concurri6 al levantamiento del acta de nacimiento y esta fue firmada par el, o contiene su declaraci6n de no saber firmar; Ill. Si ha reconocido expresamente par suyo al hijo de su mujer; IV. Si el hijo no naci6 capaz de vivir.

  365. Art. 345.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, debera deducir su acci6n dentro de sesenta dfas, contados desde el nacimiento, si esta presente; desde el dfa en que lleg6 al lugar si estuvo ausente; o desde el dfa en que descubri6 el fraude, si se le ocult6 el nacimiento.

  366. Art. 346.- Si el marido esta bajo tutela par causa de discapacidad psicosocial u otro motivo que lo prive de su capacidad intelectual, este derecho puede ser ejecutado par su tutor. Si este no lo ejercitare, podra hacerlo el marido despues de haber salido de la tutela, pero siempre en el plaza antes designado, que se contara desde el dfa en que legalmente se declare haber cesado el impedimenta. N ota: Se reform6 mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Secci6n defecha 1 dediciembre de 2017.

  367. Art. 347.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la raz6n los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podrfa hacerlo el padre.

  368. Art. 348.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artfculo anterior, no podran contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dfas de la celebraci6n del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demas casos, si el esposo ha muerto antes de vencerse el 46 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL termino habil para hacer la reclamaci6n, los herederos tendran sesenta dias para proponer la demanda, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesi6n de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesi6n de la herencia.

  369. Art. 349.- Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el articulo 169, la filiaci6n del hijo que naciera despues de celebrado el nuevo matrimonio se establecera conforme las reglas siguientes: I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos dias siguientes a la disoluci6n del primer matrimonio y antes de ciento ochenta dias de la celebraci6n del segundo; II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace despues de ciento ochenta dias de la celebraci6n del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos dias posteriores a la disoluci6n del primer matrimonio; El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, debera probar plenamente la imposibilidad fisica de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; Ill. El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta dias de la celebraci6n del segundo matrimonio y despues de trescientos dias de la disoluci6n del primero. N ota: Se reformo mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 2944 de /echo. 28 de abril de 1981.

  370. Art. 350.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hara por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

  371. Art. 351.- En el juicio de contradicci6n de la paternidad seran oidos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveera de un tutor especial.

  372. Art. 352.- Para los efectos legales, s6Io se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, viva veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancia, nunca ni nadie podra entablar demanda sabre la paternidad.

  373. Art. 353.- No puede haber sabre la filiaci6n, ni transacci6n ni compromiso en arbitros.

  374. Art. 354.- Puede haber transacci6n o arbitramento sabre los derechos pecuniarios que de la filiaci6n legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisici6n de estado de hijo de matrimonio. CAPiTULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

  375. Art. 355.- La filiaci6n de los hijos legitimos se prueba por la partida de nacimiento y en su defecto, por la posesi6n constante del estado de hijo legitimo; pero si se objeta el matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de nacimiento, sin perjuicio de lo prevenido en el articulo 357.

  376. Art. 356.- A falta de acta de nacimiento o si esta fuese defectuosa, incompleta o falsa, la filiaci6n se probara con la posesi6n constante de estado de hijo nacido de matrimonio.

  377. Art. 357.- Si hubiese dos personas que han vivido publicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podra disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio, por s6Io la falta de presentaci6n del acta de enlace de sus padres. 47 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  378. Art. 358.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente coma hijo de matrimonio, par las familias del marido y de la mujer, yen la sociedad, quedara probada la posesi6n de estado de hijo de matrimonio si ademas concurren las circunstancias siguientes: I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido de las personas que pretende que son sus padres, con anuencia de estos; II. Que los padres lo hayan tratado coma hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educaci6n y establecimiento; Ill. Que los presuntos padres tengan la edad exigida par la ley para contraer matrimonio, mas la edad del hijo.

  379. Art. 359.- Cuando el hijo no esta en posesi6n de la filiaci6n legftima, y la pretende, debe acreditar: I. El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hijo legftimo; II. El nacimiento durante el tiempo del matrimonio o dentro de los trescientos dias siguientes a su disoluci6n; Ill. La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio, de que se trata.

  380. Art. 360.- El hijo nacido de matrimonio, que este en posesi6n del estado de hijo legitimo, podra solicitar la declaraci6n judicial de su filiaci6n: I. Cuando tenga interes en impugnar, ya dicha posesi6n o el acta de nacimiento, ya esta y a la vez la posesi6n de estado; II. Cuando el acta de nacimiento falta o es insuficiente para justificar la filiaci6n.

  381. Art. 361.- En los juicios que promueva el hijo conforme a las dos disposiciones anteriores, seran admisibles para justificar la maternidad y la identidad del demandante, todas las pruebas que el derecho establece. La prueba contraria puede hacerse par los mismos medios.

  382. Art. 362.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los c6nyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante el se consideran coma hijos de matrimonio.

  383. Art. 363.- No basta el dicho de las madres para excluir de la paternidad al marido. Mientras que este viva, unicamente el podra reclamar contra la filiaci6n del hijo concebido durante el matrimonio.

  384. Art. 364.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo par los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque despues resulte no serlo, se sujetaran a las reglas comunes para la prescripci6n.

  385. Art. 365.- Las acciones que competen al hijo conforme a las disposiciones de este Capftulo, son imprescriptibles para el y sus descendientes.

  386. Art. 366.- Los demas herederos del hijo podran intentar la acci6n de que trata el artfculo anterior: I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintid6s anos; II. Si el hijo cay6 en discapacidad psicosocial antes de cumplir los veintid6s anos y muri6 despues en el mismo estado. Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. Nota: Se reform6 lafracci6n II mediante decreto 213 de la LXIILegislatura, publicado en P. 0. No. 0575 Tercera Secci6n de fecha 1° de diciembre de 2017.

  387. Art. 367.- Los herederos podran continuar la acci6n intentada par el hijo, a no ser que este se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un ano contado desde la ultima diligencia. 48 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Tambien podran contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condici6n de hijo nacido de matrimonio.

  388. Art. 368.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendran los mismos derechos que a los herederos conceden los artfculos 366 y 367, si el hijo no dej6 bienes suficientes para pagarles.

  389. Art. 369.- Las acciones de que hablan los tres artfculos que preceden, prescriben a los cuatro afios, contados desde el fallecimiento del hijo.

  390. Art. 370.- La posesi6n de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada , la cual admitira los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interes.

  391. Art. 371.- Si el que esta en posesi6n de los derechos de padre ode hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podra usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesi6n. CAPiTULO Ill DE LA LEGITIMACION

  392. Art. 372.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebraci6n.

  393. Art. 373.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artfculo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebraci6n del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante el, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos (sic) padres, junta o separadamente.

  394. Art. 374.- Si el hijo ha sido reconocido por el padre, nose necesita el reconocimiento expreso y especial de la madre para que la legitimaci6n surta sus efectos legales, si consta en el acta de nacimiento, que el hijo fue presentado por la misma madre o por su representante. Tampoco se necesita el reconocimiento expreso del padre, si es la madre la que reconoce, y si aparece en el acta de nacimiento que el propio padre o su representante present6 al hijo.

  395. Art. 375.-Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el dfa en que se celebr6 el matrimonio de sus padres.

  396. Art. 376.- Pueden gozar tambien de ese derecho que les concede el artfculo 372, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

  397. Art. 377.- Pueden gozar tambien de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer esta encinta, o que lo reconoce si aquella estuviere encinta. CAPiTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

  398. Art. 378.- La filiaci6n de los hijos nacidos fuera de matrimonio se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, o ambas cosas.

  399. Art. 379.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, mas la edad del hijo que va a ser reconocido.

  400. Art. 380.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan 49 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL sabre el la patria potestad, ode la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta, sin la autorizaci6n judicial.

  401. Art. 381.- El reconocimiento es anulable, si se prueba que existi6 error, dolo o violencia al hacerlo. Si el que lo ha otorgado es menor de edad, puede ejercitar la acci6n de nulidad dentro del termino de cuatro anos, contados desde que haya llegado a la mayor edad.

  402. Art. 382.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

  403. Art. 383.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

  404. Art. 384.- El reconocimiento hecho par uno de los padres, produce efectos respecto de el y no respecto del otro progenitor.

  405. Art. 385.- El reconocimiento no es revocable par el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando este se revoque, no se tiene par revocado el reconocimiento.

  406. Art. 386.- El reconocimiento puede ser contradicho par un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del ano siguiente a la muerte del que lo hizo.

  407. Art. 387.- El reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio, debera hacerse de alguno de los modes siguientes: I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil; II. Par acta especial ante el mismo Oficial; Ill. Par escritura publica; IV. Par testamento; V. Par confesi6n judicial directa y expresa.

  408. Art. 388.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podran revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia par donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelaci6n, se testaran de oficio de modo que queden absolutamente ilegibles.

  409. Art. 389.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera lnstancia, en su caso, y el Notario que consientan a la violaci6n del articulo que precede, seran castigados con la pena de destituci6n de empleo e inhabilitaci6n para desempenar otro, par un termino que no baje de dos ni exceda de cinco anos.

  410. Art. 390.- El c6nyuge podra reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro c6nyuge; pero no tendra derecho a llevarlo a vivir a la habitaci6n conyugal, si no es con la anuencia expresa de este. Nola: Se reform6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.

  411. Art. 391.- DEROGADO. Nota: Se derog6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  412. Art. 392.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrara especialmente para el caso.

  413. Art. 393.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad. 50 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  414. Art. 394.- El termino para deducir esta acci6n sera de dos afios, que comenzaran a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenia, desde la fecha en que la adquiri6.

  415. Art. 395.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un nifio, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que publicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveido a su educaci6n y subsistencia, podra contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese nifio. En este caso nose le podra separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El termino para contradecir el reconocimiento sera de sesenta dias, contados desde que tuvo conocimiento de el.

  416. Art. 396.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedara aquel sin efecto, y la cuesti6n relativa a la paternidad se resolvera en el juicio contradictorio correspondiente.

  417. Art. 397.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntas reconozcan al hijo en el mismo acto, convendran cual de los dos ejercera su custodia; yen caso de que no lo hicieren, el juez del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Publico, resolvera lo que creyere mas conveniente a los intereses del menor. Nota: Se refonn6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975

  418. Art. 398.- En caso de que el reconocimiento se efectue sucesivamente por los padres que no viven juntas, ejercera la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Publico. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975

  419. Art. 399.- La investigaci6n de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, esta permitida: I. En los casos de estupro o violaci6n cuando la epoca del delito coincida con la de la concepci6n; II. Cuando el hijo se encuentre en posesi6n de estado de hijo del presunto padre; Ill. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre; IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. Nora: Se refo rmaron lasfracciones I y III mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Secci6n de feeha 12 de diciembre de 2017.

  420. Art. 399 BIS.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: I. Los nacidos despues de ciento ochenta dias contados desde que comenz6 el concubinato; II. Los nacidos dentro de los trescientos dfas siguientes al en que ces6 la vida comun entre el concubinario y la concubina. Nota: Se adicion6 mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  421. Art. 400.- La posesi6n de estado, para los efectos de la fracci6n II del articulo 399, se justificara demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que este ha proveido a su subsistencia, educaci6n y establecimiento. Nota: Se refonn6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  422. Art. 401.- Esta permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios. 51 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Noto: Se reform6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  423. Art. 402.- DEROGADO. Noto: Se derog6 mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 0582 Segunda Secci6n de fecha 12 de diciembre de 2017.

  424. Art. 403.- El hecho de dar alimentos no constituye par si s61o prueba, ni aun presunci6n, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse coma raz6n para investigar estas.

  425. Art. 404.- Las acciones de investigaci6n de paternidad o maternidad s61o pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen estos derecho de intentar la acci6n antes de que se cumplan cuatro anos de su mayor edad.

  426. Art. 405.- El hijo reconocido par el padre, par la madre o par ambos, tiene derecho: I. A llevar el apellido del que lo reconoce; II. A ser alimentado par este; Ill. A percibir la porci6n hereditaria y los alimentos que fije la ley. CAPiTULO V DE LA ADOPCION SECCION PRIMERA DE LA ADOPCION EN GENERAL

  427. Art. 406.- La adopci6n es un acto juridico que par media de una decision judicial produce entre el adoptante y adoptado un vinculo de filiaci6n al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vinculos juridicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopci6n puede ser plena o simple. La adopci6n simple podra convertirse en plena cuando Ilene los requisitos de ley. La persona mayor de veinticinco anos de edad, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar menores o incapacitados, aun cuando estos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete anos mas que el adoptado, salvo que la adopci6n sea de menores abandonados o exp6sitos, en la que el adoptante debera tener diez anos masque el adoptado. Sin embargo, para los demas casos, a juicio del juez y previa motivaci6n, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no sera menor de diez anos, para atender al interes superior de la persona adoptada. La solicitud de adopci6n debe ser personal y directa, y se acreditara, ademas: I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educaci6n del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, coma de hijo propio, seg(m las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que la adopci6n es benefica para la persona que trata de adoptarse; Ill. Que el adoptante es persona de buenas costumbres; IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los articulos 430 y 496; V. Que goza de buena salud fisica y mental. En los casos de las fracciones Ill y V sera acreditado mediante un estudio especial realizado par el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopci6n; en todos los casos sera prioritario atender al interes superior del nino. Noto: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. 52 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL N ola: Se adicion6 unafracci6n IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2944, segunda secci6n, de f echa 28 de abril de 1981. Nola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislaturapublicado en el P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000. Nola: Se ref orm6 mediante decreto No. 181 de la LXLegislatura, publicado en el P.O. No. 5054 defecha 13 de agosto de 2012.

  428. Art. 406 A.- En toda adopci6n se debera asegurar: I. Que las personas e lnstituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopci6n, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopci6n implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vinculos juridicos entre el infante y su familia de origen; II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensaci6n alguna; Ill. Que el adoptante o los adoptados segun el caso, han recibido la debida asesoria y capacitaci6n sabre los alcances psiquicos, afectivos y juridicos que la adopci6n implica. N ola: Se adicion6 mediante decreto 285 de la LVI Legislaturapublicado en e/ P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000.

  429. Art. 406 B.- DEROGADO. N ola: Se adicion6 mediante decreto 285 de la LVI Legislaturapublicado en e/ P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000. N ola: Se derog6 mediante decreto No. 181 de la LXLegislatura, p ublicado en el P. 0. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

  430. Art. 407.- Los c6nyuges podran adoptar cuando los dos esten conformes en considerar al adoptado coma hijo, aun cuando s61o uno de ellos cumpla con los requisites de edad del adoptante y de diferencia de edad entre adoptante y adoptado a que se refiere el articulo 406, y se cumpla lo que establece la fracci6n IV del articulo invocado. Los concubines podran adoptar en las mismas circunstancias previstas en el parrafo anterior, si prueban en jurisdicci6n voluntaria haber cumplido los terminos previstos en el C6digo de Procedimientos Civiles del Estado. En caso de separaci6n de los concubines, los hijos menores quedaran en los mismos terminos que los previstos para el divorcio. Se planteara por la via judicial el regimen de visitas que garantice la adecuada convivencia del padre o de la madre que no tenga la custodia del hijo. N ota: Se reform6 mediante decreto 50 de laL Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda secci6n, defecha 28 de abril de 1981. Nola: Se reform6 mediante decreto 181 de la LXLegislatura, publicado en e/ P.O. No. 5054 defecha 13 de agosto de 2012.

  431. Art. 408.- Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, salvo en el caso previsto en el articulo anterior.

  432. Art. 408 B.- Un c6nyuge puede adoptar a los hijos del otro y ambos ejerceran la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopci6n tenga el ejercicio exclusive de dicha potestad. Cuando se trate de hermanos, o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopci6n de dos o mas menores o incapacitados o menores e incapacitados, simultaneamente, a la misma persona o pareja de adoptantes. Nola: Se adicion6 mediante decreto 181 de la LXLegislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

  433. Art. 409.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta despues de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

  434. Art. 410.- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado de conformidad a la adopci6n simple, podra impugnar la adopci6n dentro del ano siguiente a la mayor de edad o la fecha en que cesare cualquiera otra 53 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL incapacidad, si la hubiese. Nola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  435. Art. 411.- Cualquiera que sea el tipo de adopci6n, el adoptante tendra respecto de la persona y bienes del menor los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dara su primer apellido al adoptado, haciendose las anotaciones correspondientes en el acta de adopci6n ode nacimiento que se levante en caso de adopci6n plena. Nola: Se reform6 mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, p ublicado en el P. 0. No. 2944, segunda seccion, de fecha 28 de abril de 1981. Nola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  436. Art. 412.- El adoptado tendra para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

  437. Art. 413.- Para que la adopci6n pueda tener lugar deberan consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente; Ill. La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiendole protecci6n, tratandole como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre el la patria potestad o la tutela. IV. Las lnstituciones de Asistencia Social Publicas o Privadas que lo hubieran acogido; y V. El Ministerio Publico adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopci6n, cuando nose den las hip6tesis anteriores. Si el menor que va a adoptar tiene mas de catorce anos, tambien se necesita su consentimiento para la adopci6n. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  438. Art. 413 A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protecci6n por un perfodo de un ano o mas tendra un derecho preferente para adoptar. Nola: Se adicion6 mediante decreto 285 de la LVI Legislaturapublicado en e/ P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

  439. Art. 414.- Si el tutor o el Ministerio Publico, sin causa justificada, no consiente en la adopci6n, el consentimiento lo podra otorgar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a traves de la Procuraduria de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, cuando la adopci6n sea notoriamente benefica para los intereses del menor o del incapacitado que se pretende adoptar. El juez determinara sobre lo injustificado de la negativa y sobre la efectividad de los beneficios que se aleguen para el menor. Nola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000. N ola: Se reform6 mediante decreto 181 de la LXLegislatura, publicado en e/ P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

  440. Art. 415.- El procedimiento para la adopci6n sera establecido en el C6digo de Procedimientos Civiles; seran partes la Procuradurfa de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Ministerio Publico. Nola: Se reform6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P. O. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000. N ola: Se reform6 mediante decreto 181 de la LXLegislatura, publicado en e/ P.O. No. 5054 defe cha 13 de agosto de 2012.

  441. Art. 416.- Tan luego cause ejecutoria la resoluci6n judicial que se dicte autorizando una adopci6n quedara esta consumada, y no podra revocarse sino en los casos previstos en este c6digo. 54 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, p ublicado en el P.O. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  442. Art. 417.- El juez que apruebe la adopci6n remitira copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente. SECCION SEGUNDA DE LA ADOPCION SIMPLE

  443. Art. 418.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopci6n simple, asf coma el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio respecto de los cuales se observara lo que dispone el artfculo 168 de este c6digo. N ota: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000.

  444. Art. 419.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural nose extinguen par la adopci6n simple, excepto la patria potestad que sera transferida el (sic) padre adoptivo. Nota: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  445. Art. 419 Bis.- La adopci6n simple podra convertirse en plena siempre que se cumplan los requisitos aplicables a esta ultima debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si este hubiere cumplido catorce arias. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien lo hubiere dado en adopci6n. N ota: Se adicion6 mediante decreto 285 de la LVI Legis/atura p ublicado en el P.O. No. 21 36 defecha 22 de mayo de 2000.

  446. Art. 420.- La adopci6n simple producira sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante. N ota: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

  447. Art. 421.- La adopci6n simple puede revocarse: I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocaci6n las personas que prestaron su consentimiento, conforme al articulo 413. II. Par ingratitud del adoptado; Ill. Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad. N ota: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  448. Art. 422.- Para los efectos de la fracci6n II del articulo anterior, se considera ingrato al adoptado: I. Si comete algun delito contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, o contra la persona, la honra o los bienes de su c6nyuge, ascendientes o descendientes, siempre queen estos ultimos casos se trate de delito que amerite una pena de mas de dos arias de prisi6n; II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algun delito que pueda ser perseguido de oficio, a no ser que hubiera sido cometido contra el mismo adoptado, su c6nyuge, ascendientes o descendientes; Ill. Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante que ha caido en pobreza.

  449. Art. 423.- En el primer caso del articulo 421 , el Juez decretara que la adopci6n simple quede revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicit6 la revocaci6n, encuentra que esta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. N ota: Se reform6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P. O. No. 21 36 defe cha 22 de mayo de 2000. 55 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  450. Art. 424.- El decreto del Juez deja sin efecto la adopci6n simple y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse esta. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.0 . No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  451. Art. 425.- En el segundo caso del artfculo 421, la adopci6n simple deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resoluci6n judicial que declare revocada la adopci6n simple sea posterior. Nola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  452. Art. 426.- Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocaci6n, se comunicaran al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopci6n simple. N ola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000. SECCION TERCERA DE LA ADOPCION PLENA Nola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000.

  453. Art. 426 A.- La adopci6n plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismo (sic) derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biol6gicos, entrando los menores a formar parte de la familia consangufnea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la familia de origen. Nola: Se ref orm6 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 defecha 22 de mayo de 2000.

  454. Art. 426 B.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consangufnea, par lo que no le seran exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendra derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesi6n legftima en su beneficio.

  455. Art. 426 C.- S6Io podran adoptar plenamente los c6nyuges que vivan juntas y los concubinos que, ademas, cumplan con los requisitos previstos en los artfculos 406 y 407 de este C6digo. N ola: Se reform6 mediante decreto 181 de la LXLegis/atura, publicado en el P.O. No. 5054 defecha 13 de agosto de 2012.

  456. Art. 426 D.- Pueden ser adoptados en forma plena: I. Los menores de edad cuando sus padres declaren ante el Juez su Voluntad de otorgar este tipo de adopci6n, despues de ser informados de sus consecuencias; II. Los menores huerfanos, los abandonados a los que se refiere el artfculo 458 fracci6n V, y los exp6sitos, cualquiera que sea su edad; Ill. Los menores cuyos padres hubieren perdido la patria potestad, siempre que no exista quien la ejerza legalmente; y; IV. Los menores confiados a una lnstituci6n de asistencia social publica o privada, cuando sus padres o quien tenga la autorizaci6n legal sabre el menor, se hayan desentendido injustificadamente de ellos par mas de sesenta dfas naturales. Se entendera que se han desentendido, cuando los padres o quien tenga la autorizaci6n legal sabre el menor, nose hayan comunicado, par cualquier media, con las instituciones de asistencia del caso, para cumplir con las obligaciones que para la entrega del menor hayan sido establecidas par la instituci6n, a cargo de los padres o quien tenga la autorizaci6n legal sabre el menor, coma condici6n para ser aceptado. N ota: Se reformaron las fracciones IL III y IV mediante decreto 181 de la LXLegislatura, publicado en el P.0. No. 5054 de f echa 13 de agosto de 2012. 56 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  457. Art. 426 E.- La adopci6n plena es irrevocable. No puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la perdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiaci6n biol6gica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no habia sido abandonado, sino victima de cualquier delito contra la libertad.

  458. Art. 426 F.- Los casos en que procede la adopci6n plena deberan ser resueltos judicialmente. Debera seguirse previamente un juicio de perdida de la Patria Potestad antes de dar en adopci6n al menor, con excepci6n de los exp6sitos. Nota: Se reform6 mediante decreto 181 de la LXLegislatura, publicado en e/ P.O. No. 5054 defe cha 13 de agosto de 2012.

  459. Art. 426 G.- Cuando el Juez tenga duda o no juzgue conveniente otorgar la adopci6n plena, concedera a los solicitantes la adopci6n simple y la posibilidad de convertirla en plena pasado el termino de un afio, si durante ese plaza se han cumplido cabalmente los requisitos de protecci6n, afecto y educaci6n del adoptado, seg(m informe de la Procuradurfa de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y no haya sido impugnada la adopci6n. N ota: Se reform6 mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

  460. Art. 426 H.- Nose puede adoptar mediante adopci6n plena, las personas que tengan vinculo de parentesco consangufneo con el menor o incapacitado.

  461. Art. 426 1.- Cuando se otorgue la adopci6n plena, el Juez ordenara al oficial del Registro Civil, que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna menci6n al caracter adoptivo de la filiaci6n. El Registro Civil se abstendra de proporcionar informaci6n sabre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y contando con la autorizaci6n judicial: I. Para efectos de impedimenta para contraer matrimonio; II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares debiendo ser mayor de edad, si fuere menor de edad se requiere el consentimiento de los adoptantes; y Ill. En los demas casos previstos por las leyes. Los antecedentes seran guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original. SECCION CUARTA DE LA ADOPCION INTERNACIONAL

  462. Art. 426 J.- La adopci6n Internacional es promovida por ciudadanos de otro pafs o por mexicanos, con residencia habitual fuera del Territorio Nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor que no puede encontrar una familia en su propio pais de origen. Esta adopci6n se regira por los tratados lnternacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano yen lo conducente por las disposiciones de este C6digo.

  463. Art. 426 K.- La adopci6n por extranjeros es promovida por ciudadanos de otro pafs con residencia permanente en el Territorio Nacional. Esta adopci6n se regira por lo dispuesto en el presente C6digo.

  464. Art. 426 L.- Las adopciones lnternacionales siempre seran plenas.

  465. Art. 426 M.- En igualdad de circunstancias se dara preferencia en la adopci6n a mexicanos sabre extranjeros. 57 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO V TER DE LA ADOPC ION POR EXTRANJEROS

  466. Art. 426-6.- Cuando ciudadanos de otro pais, con residencia habitual fuera del territorio nacional , pretendan llevar a cabo una adopci6n, la misma se regira por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este C6digo. Dichos ciudadanos deberan satisfacer los requisites que se previenen en los dos capitulos que anteceden, segun se trate de una adopci6n simple o plena, y ademas deberan presentar al juez: I. Certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su pais de origen, quien acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; II. Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en dicho pais; y Ill. Autorizaci6n de la Secretaria de Gobernaci6n para internarse y permanecer en el territorio nacional con la finalidad de realizar una adopci6n. La documentaci6n que los solicitantes presenten en idioma distinto al espanol deberan acompanarse de la traducci6n oficial. La documentaci6n correspondiente debera estar apostillada o legalizada por el respective Consul mexicano.

  467. Art. 426-7.- Cuando ciudadano de otro pais, con residencia permanente en el territorio nacional, pretenda realizar una adopci6n la misma se regira por las disposiciones de este C6digo y, ademas de satisfacer los requisites que se previenen en los dos capitulos que anteceden, segun se trate de una adopci6n simple o plena, deberan acreditar su legal estancia o residencia en el territorio nacional. Art.- 426-8.- En todo caso, en igualdad de circunstancias, se dara preferencia en la adopci6n a mexicanos sabre extranjeros. TiTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD CAPiTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

  468. Art. 427.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condici6n, deben honrar y respetar a sus padres y demas ascendientes.

  469. Art. 428.- Los hijos menores de edad estan bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. Nota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  470. Art. 429.- La patria potestad se ejerce sabre la persona y bienes de los hijos, quedando sujeto su ejercicio, en lo que respecta a la guarda y educaci6n de los menores, a lo que dispone este C6digo y las leyes que se relacionan con la delincuencia infantil.

  471. Art. 430.- La patria potestad sabre los hijos de matrimonio se ejerce: 58 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL I. Par el padre y la madre; II. Par el abuelo y la abuela paternos; Ill. Par el abuelo y la abuela maternos.

  472. Art. 431.- En los casos previstos en los artfculos 397 y 398, cuando par cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrara a ejercerla el otro.

  473. Art. 432.- A falta de padres, ejerceran la patria potestad sabre el hijo los demas ascendientes a que se refieren las fracciones II y Ill del Artfculo 430, en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. N ota: Se reform/;, mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  474. Art. 433.- En la adopci6n simple, la patria potestad sabre el hijo adoptivo la ejerceran (micamente las personas que lo adopten. En la adopci6n plena, la Patria Potestad se ejercera en los terminos del artfculo 430 de este c6digo. N ota: Se reform/;, mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

  475. Art. 434.- Solamente par falta o impedimenta de todos los llamados preferentemente, entraran al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artfculos anteriores. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuara en el ejercicio de ese derecho.

  476. Art. 435.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podra dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

  477. Art. 436.- Las ninas, ninos y adolescentes tienen derecho a recibir, crianza, atenci6n , cuidado, educaci6n y orientaci6n para su correcto desarrollo, buscando su bienestar, crecimiento saludable y armonioso par parte de quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sabre aquellos. Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Publico que las personas de que se trata no cumplan dicha obligaci6n, promovera lo que corresponda en beneficio del menor. Nota: Se reform6 el parrafo primero mediante decreto 56 de la LXIVLegislatura, publicado en P. 0. de/ Estado No. 1669 Segunda Secci6n de fecha 28 de abril de 2022.

  478. Art. 437.- Para los efectos del artfculo anterior, queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad o custodia, utilice el castigo corporal o humillante coma forma de correcci6n o disciplina en ninas, ninos y adolescentes, debiendose garantizar una vida libre de toda forma de violencia. Nota:Se reform/;, mediante decreto 44 de la XL VIII Legislatura, pub/icado en P. 0. del Gobiemo de/ Estado No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975. Nora: Se reform6 mediante decreto 229 de la LXIII Legislatura, publicado en P. 0. No. 1453 Quinta Secci6n de fecha 11 dejunio de 2021. Nota: Se refonn6 mediante decreto 56 de la LXIV Legislatura, publicado en P. 0. de/ Estado No. 1669, Segunda Secci6n, defecha 28 de abril de 2022. Nota: Se reform6 mediante decreto 144 de la LXIV Legislatura, p ublicado en P. 0. de/ Estado No. 1801 Segunda Secci6n, de fecha 9 de noviembre de 2022.

  479. Art. 438.- El que esta sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligaci6n alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolvera el juez.

  480. Art. 438 Bis.- Toda menor de edad tiene el derecho de mantener contacto y visita regular con sus progenitores, hermanos y demas familiares, excepto cuando, a reserva de revision judicial, las autoridades competentes 59 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci6n es necesaria en el interes superior del nino. Quien ejerza la patria potestad o la custodia, debera procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demas familiares. Toda progenitor o familiar tiene la obligaci6n de evitar y hacer del conocimiento de las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, cualquier conducta que constituya maltrato o violencia intrafamiliar, proveniente del otro progenitor o de los familiares de este. N ota: Se adicion6 mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en publicado en P.O. No. 5391 Segunda Secci6n defecha 20 de diciembre de 2013. CAPiTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

  481. Art. 439.- Los que ejerzan la patria potestad son legftimos representantes de los que estan bajo de ella, y tienen la administraci6n legal de los bienes que les pertenecen, conforme alas prescripciones de este C6digo.

  482. Art. 440.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez par el padre y par la madre, o par el abuelo y la abuela, o par los adoptantes, el administrador de los bienes sera nombrado par mutuo acuerdo; pero el designado consultara en todos los negocios a su consorte y requerira su consentimiento expreso para los actos mas importantes de la administraci6n. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  483. Art. 441.- El c6nyuge que administra, representara tambien a los hijos en juicio; pero no podra celebrar ningun arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorizaci6n judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

  484. Art. 442.- Los bienes del hijo, mientras este en la patria potestad, se dividen en dos clases: I. Bienes que adquiera por su trabajo; II. Bienes que adquiera por cualquier otro tftulo.

  485. Art. 443.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administraci6n y usufructo al hijo.

  486. Art. 444.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administraci6n y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donaci6n y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estara a lo dispuesto.

  487. Art. 445.- Los padres pueden renunciar sus derechos a la mitad del usufructo, hacienda constar su renuncia por escrito ode cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

  488. Art. 446.- La renuncia del usufructo hecha a favor del hijo, produce los efectos de una donaci6n.

  489. Art. 447.- Los reditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesi6n de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a este, y en ningun caso seran frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad. 60 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  490. Art. 448.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capitulo II del Titulo VI, y ademas, las impuestas a los usufructuarios, con excepci6n de la obligaci6n de dar fianza, fuera de los casos siguientes: I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o esten concursados; II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; Ill. Cuando su administraci6n sea notoriamente ruinosa para los hijos.

  491. Art. 449.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administraci6n de los bienes, se le considerara respecto de la administraci6n como emancipado, con la restricci6n que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raices.

  492. Art. 450.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningun modo los bienes inmuebles, asi como tampoco los muebles pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorizaci6n del juez competente. Tampoco podran celebrar, sin autorizaci6n judicial, contratos de arrendamiento por mas de cinco afios, ni recibir la renta anticipada por mas de dos afios; ni vender valores comerciales, industriales, titulos de renta, acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en la plaza el dia de la venta, a menos que se obtenga dicha autorizaci6n. Por ningun concepto estaran facultados los c6nyuges para hacer donaci6n de los bienes de los hijos o remisi6n voluntaria de los derechos de estos; ni para dar fianza en representaci6n de los hijos.

  493. Art. 451.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble perteneciente al menor, tomara las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destin6, y para que el resto se invierta en la adquisici6n de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositara en una instituci6n de credito, y la persona que ejerza la patria potestad no podra disponer de el, sin orden judicial.

  494. Art. 452.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I. Por la perdida de la patria potestad; II. Por renuncia.

  495. Art. 453.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligaci6n de dar cuenta de la administraci6n de los bienes de los hijos.

  496. Art. 454.- En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tienen un interes opuesto al de los hijos, seran estos representados, en juicio y fuera de el, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

  497. Art. 455.- Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administraci6n de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomaran a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce afios, o del Ministerio Publico en todo caso.

  498. Art. 456.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos lleguen a la mayoria de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segundo Seccion defecha 16 de mayo de 2016. 61 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO Ill DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

  499. Art. 457.- La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerza, si no hay otra persona en quien recaiga; II. DEROGADO; Ill. Por la mayor edad del hijo. Nola: Se reform6 lafracci6n II mediante decreto 82 de laXLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 defechn 25 de abril de 1970. Nola: Se derog6 lafracci6n II mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Seccion defecha 16 de may o de 2016.

  500. Art. 458.- La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o mas veces por delitos graves; II. Derogada; Ill. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratos, abandono de sus deberes, violencia intrafamiliar, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanci6n de la ley penal. Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza ffsica, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillaci6n, incluyendo el castigo corporal y humillante en contra de nifias, nifios y adolescentes, asi como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad fisica, psiquica y emocional, independientemente de que pueda producir o no lesiones, que se realice dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar que cohabiten o convivan por cuestiones de orden familiar y exista una relaci6n de parentesco de conformidad con los supuestos establecidos en este C6digo, sin menoscabo de lo previsto en la Ley de Prevenci6n y Atenci6n de la Violencia lntrafamiliar para el Estado de Campeche yen la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche; IV. Por la exposici6n que el padre, la madre o ambos hicieran de sus hijos, o porque los dejen abandonados por mas de sesenta dias naturales, sin causa justificada. Se considera exp6sito el menor de edad que es colocado en una situaci6n de desamparo por quienes conforme a la Ley esten obligados a su custodia, protecci6n y cuidado, y su origen no pueda determinarse. Cuando la situaci6n de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce (sic), se considerara abandonado. En los casos de adopci6n, el Ministerio Publico o la Procuraduria de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia ejercitaran la acci6n de perdida de la patria potestad y acreditaran por cualquier media de prueba el abandono. El juez de lo familiar resolvera lo conducente, para lo cual tomara en consideraci6n el interes superior del menor. Se exceptuan de la disposici6n anterior los casos de menores exp6sitos. V. Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la Patria Potestad hiciera del menor a una lnstituci6n de Asistencia Social Publica o Privada con la finalidad de que sea dado en adopci6n; y VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisi6n de un delito doloso en el que la victima u ofendido sea el menor. N ola: Se reform6 mediante decreto 285 de la L VI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2136 de f echa 22 de mayo de 2000. N ola: Sederog6 /afraccionIImediantedecreto 41 de la LIXLegislatura, p ublicado en el P.O. No.3712 defecha 21 de diciembrede 2006. N ola: Se derog6 /afraccion II y se adicion6 unafraccion VI mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha OJ de diciembre de 2010. N ota: Se reformaron lasfracciones III y IVmediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 defecha 13 de agosto de 2012. Nota: Se adicion6 un pa"af o segundo a la fraccion III mediante decreto 144 de la LXIV Legis/atura, publicado en P. 0. del Estado No. 1801 Segunda Seccion, de f echn 9 de noviembre de 2022. 62 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  501. Art. 459.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad; pero puede privarsele de ella, en caso de que asi convenga a la persona o intereses del menor.

  502. Art. 460.- El nuevo marido no ejercera la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

  503. Art. 461.- La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; Ill. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspension.

  504. Art. 462.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta anos cumplidos; II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeno. La mujer que ejerce la patria potestad puede excusarse por causa distinta de las enumeradas, siempre que esta sea grave a juicio del juez, quien para resolver oira previamente al Ministerio Publico. TiTULO NOVENO DE LA TUTELA CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  505. Art. 463.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por si mismos. La tutela puede tambien tener por objeto la representaci6n interina del incapaz en los casos que senale la ley, o bien la representaci6n que se confiere al tutor designado especialmente para determinados asuntos del incapaz. En la tutela se cuidara preferentemente de la persona de los incapacitados.

  506. Art. 464.- Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que padezcan alguna discapacidad psicosocial o intelectual, aun cuando tengan intervalos lucidos; Ill. Las personas con discapacidad auditiva que no sepan leery escribir; IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes. N ota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P. 0. No. 0575 Tercera Secci6n defecha 1° de diciembre de 2017.

  507. Art. 465.- DEROGADO. Nota: Se reform6 mediante decreto 82 de la XL VI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. N ota: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  508. Art. 466.- La tutela es un cargo de interes publico del que nadie puede eximirse, sino por causa legitima.

  509. Art. 467.- El que se rehusare sin causa legal a desempenar el cargo de tutor, es responsable de los danos y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. 63 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  510. Art. 468.- La tutela se desempenara par el tutor, con la intervenci6n del curador y con la que compete al Ministerio Publico.

  511. Art. 469.- Ningun incapaz puede tener a un mismo tiempo mas de un tutor y de un curador definitivos.

  512. Art. 470.- El tutor y el curador pueden desempenar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un s61o tutor y un curador a todos ellos, aunque sean mas de tres.

  513. Art. 471 .- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondra en conocimiento del juez, quien nombrara un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposici6n.

  514. Art. 472.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempenados al mismo tiempo par una sola persona. Tampoco pueden desempenarse par personas que tengan entre si parentesco en cualquier grado de linea recta o dentro de tercer grado de la colateral.

  515. Art. 473.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sabre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario yen caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, estan obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho dias, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa. Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligaci6n de dar aviso al juez que sea competente en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

  516. Art. 474.- La tutela es testamentaria, legitima o dativa.

  517. Art. 475.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los terminos que disponga el C6digo de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

  518. Art. 476.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oidos y vencidos en juicio.

  519. Art. 477.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbecil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estara sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse esta continuare el impedimenta, el incapaz se sujetara a nueva tutela, previo juicio de interdicci6n, en el cual seran oidos el tutor y el curador anteriores.

  520. Art. 478.- Los hijos menores de un incapacitado quedaran bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiendolo se les proveera de tutor.

  521. Art. 479.- El cargo de tutor del demente, idiota, imbecil, sordo-mudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durara el tiempo que subsista la interdicci6n, cuando sea ejercitado par los descendientes o par ascendientes. El c6nyuge solo tendra obligaci6n de desempenar ese cargo mientras conserve su caracter de c6nyuge. Los extranos que desempenen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez anos de ejercerla.

  522. Art. 480.- La interdicci6n de que habla el articulo anterior no cesara sino par la muerte del incapacitado o par sentencia definitiva, que se pronunciara en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicci6n. 64 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  523. Art. 481.- El Ministerio Publico del domicilio del incapacitado, tomara o promovera las medidas necesarias en beneficio de la persona y bienes del mismo incapacitado, hasta que se le nombre tutor.

  524. Art. 482.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, ademas de las penas en que incurra conforme a las leyes, sera responsable de los danos y perjuicios que sufran los incapaces. CAPiTULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

  525. Art. 483.- -El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el articulo 430, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza con inclusion del hijo p6stumo.

  526. Art. 484.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los terminos del articulo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

  527. Art. 485.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesara cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continue la tutela.

  528. Art. 486.- El queen su testamento, aunque se trate de un menor, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administraci6n de los bienes que le deje. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  529. Art. 487.- Si fueren varios los menores, podra nombrarseles un tutor testamentario comun o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos; observandose, en su caso lo dispuesto en el articulo 471.

  530. Art. 488.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicci6n, por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. La madre, en su caso, podra hacer el nombramiento de que trata este articulo.

  531. Art. 489.- En ningun otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

  532. Art. 490.- Siempre que se nombre varios tutores, desempenara la tutela el primer nombrado a quien substituiran los demas por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoci6n.

  533. Art. 491.- Lo dispuesto en el articulo anterior no regira cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeno de la tutela.

  534. Art. 492.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administraci6n de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime danosas a los menores, en cuyo caso podra dispensarlas o modificarlas.

  535. Art. 493.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algun otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveera de tutor interino al menor, llamando para el desempeno del cargo a la persona a quien corresponda la tutela legitima.

  536. Art. 494.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo 65 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL adoptivo; aplicandose a esta tutela lo dispuesto en los articulos anteriores. CAPiTULO Ill DE LA TUTELA LEGiTIMA DE LOS MENORES

  537. Art. 495.- Ha lugar a la tutela legitima: I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; II. Cuando deba nombrarse tutor par causa de divorcio.

  538. Art. 496.- La tutela legitima corresponde: I. A los hermanos, prefiriendose a los que lo sean par ambas lineas; II. Par falta o incapacidad de los hermanos, a los demas parientes colaterales dentro del tercer grado inclusive.

  539. Art. 497.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegira entre ellos al que le parezca mas apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciseis anos, el hara la elecci6n.

  540. Art. 498.- La falta temporal de tutor legitimo se suplira con otro legitimo interino, en los terminos establecidos en los articulos anteriores. CAPiTULO IV DE LA TUTELA LEGiTIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDO-MUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES

  541. Art. 499.- El marido es tutor legitimo y forzoso de su mujer y esta lo es de su marido.

  542. Art. 500.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

  543. Art. 501.- Cuando haya dos o mas hijos, sera preferido el que viva en compania del padre o de la madre; y siendo varios los que esten en el mismo caso, el juez elegira al que le parezca mas apto.

  544. Art. 502.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando estos no tengan hijos que puedan desempenar la tutela, debiendose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercera el cargo. N ota: Se reform6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  545. Art. 503.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los articulos anteriores deba desempenar la tutela, seran llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demas colaterales a que se refiere la fracci6n II del articulo 496, observandose en su caso lo que dispone el articulo 497. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  546. Art. 504.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, sera tambien tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. CAPiTULO V DE LA TUTELA LEGiTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, 0 DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

  547. Art. 505.- La ley coloca a los exp6sitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendra las 66 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demas tutores. Se considerara exp6sito al recien nacido cuyo origen se desconoce y se coloca en situaci6n en desamparo en un hospital, casa particular o algun paraje publico o privado, por quienes conforme a la ley estan obligados a protegerlo. Se reputara abandonado, al menor que se desconoce su origen y los que ejercen la patria potestad o tutela dejaron de cumplir con sus deberes de manera irresponsable, aceptando la posibilidad de que alguna persona o lnstituci6n se haga cargo del mismo. El menor exp6sito o abandonado podra ser adoptado por la persona que lo haya acogido: En el caso de abandonado debera de transcurrir seis meses por lo menos. Nota: Se reformo mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.0 . No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

  548. Art. 506.- Los Directores de las lnstituciones de Asistencia Social Publicas o Privadas, donde se reciban exp6sitos, abandonados o menores para promover su adopci6n, desempenaran la tutela legftima de estos con arreglo a las leyes. N ota: Se refom16 mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P. 0. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

  549. Art. 507.- En el caso del artfculo anterior, noes necesario el discernimiento del cargo. CAPiTULO VI DE LA TUTELA DATIVA

  550. Art. 508.- La tutela dativa tiene lugar: I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legftima; II. Cuando el tutor definitive testamentario o legftimo, este impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningun pariente llamado por la ley a la tutela legftima.

  551. Art. 509.- El tutor dativo sera designado por el menor si ha cumplido dieciseis anos. El juez confirmara la designaci6n si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones el juez oira el parecer del Ministerio Publico. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrara tutor conforme a lo dispuesto en el artfculo siguiente.

  552. Art. 510.- Si el menor no ha cumplido dieciseis anos, el nombramiento de tutor lo hara el juez de lo civil, oyendo al Ministerio Publico, quien debe cuidar que se demuestre la honorabilidad de la persona designada para tutor.

  553. Art. 511.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento del tutor, es responsable de los danos y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

  554. Art. 512.- Siempre sera dativo el tutor para asuntos judiciales del menor de edad o el que se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios. Nota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016

  555. Art. 513.- A los menores de edad que no esten sujetos a la patria potestad ni a la tutela testamentaria o legftima, aunque no tengan bienes, se les nombrara tutor dativo. La tutela en este caso tendra por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educaci6n que corresponda a su posibilidad econ6mica y a sus aptitudes. El tutor sera nombrado a petici6n del Ministerio Publico, del mismo menor y aun de oficio por el juez. 67 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  556. Art. 514.- En el caso del articulo anterior, tienen obligaci6n de desempenar la tutela mientras duran en los cargos que a continuaci6n se enumeran: I. El Presidente Municipal del domicilio del menor; II. Los demas regidores del Ayuntamiento; Ill. Las personas que desempenen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV. Los profesores de instrucci6n primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor; V. Los miembros de las juntas de beneficencia publica o privada que disfruten sueldo del Erario; VI. Los directores de establecimientos de beneficencia publica. Los jueces de lo civil nombraran de entre las personas mencionadas en este precepto, las que en cada caso deban desempenar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

  557. Art. 515.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el articulo 513 adquiere bienes, se le nombrara tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos. CAPiTULO VII DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPENO DE LA TUTELA Y LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA

  558. Art. 516.- No pueden ser tutores aunque esten anuentes en recibir el cargo: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; Ill. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administraci6n de los bienes del incapacitado; IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privaci6n de este cargo o a la inhabilitaci6n para obtenerlo; V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad, contra la honestidad o haya resultado c6nyuge culpable en un divorcio por la causal prevista en la fracci6n XXI del articulo 287 del presente ordenamiento; VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta; VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con el conocimiento de la deuda, declarandolo asi expresamente al hacer el nombramiento; IX. Los jueces, magistrados y demas funcionarios o empleados de la administraci6n de justicia; X. El que no este domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI. Los empleados publicos de Hacienda que por raz6n de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII. El que padezca enfermedad cr6nica contagiosa; XIII. Los demas a quienes lo prohiba la ley. N ola: Se reform6 lafraccion V mediante decreto 65 de la LXLegislatura, publicado en el P. 0. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010.

  559. Art. 517.- Seran separados de la tutela: I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administraci6n de la tutela; II. Los que se conduzcan mal en el desempeno de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administraci6n de los bienes del incapacitado; Ill. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del termino fijado por el articulo 604; IV. Los comprendidos en el articulo anterior, desde que sobrevenga o se averigUe su incapacidad; 68 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artfculo 170; VI. El tutor que permanezca ausente par mas de seis meses, del lugar en que debe desempenar la tutela;

  560. Art. 518.- No pueden ser tutores ni curadores de la persona con discapacidad psicosocial o intelectual los que hayan sido causa de esta, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente. Nola: Se reform6 mediante decreto 213 de la LXIl Legislatura, publicado en P. 0. No. 0575 Tercera Seccion de fecha 1 de diciembre de 2017.

  561. Art. 519.- Lo dispuesto en el artfculo anterior se aplicara en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con discapacidad psicosocial, intelectual, auditiva, sensorial, ebrios consuetudinarios y de los que abusen de las drogas enervantes. Nota: Se reformo mediante decreto 213 de la LXIl Legislatura,publicado en P.O. No. 0575 Tercera Seccion defecha 1 dediciembre de 2017.

  562. Art. 520.- El Ministerio Publico y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separaci6n de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artfculo 517.

  563. Art. 521.- El tutor que fuere procesado par cualquier delito, quedara suspenso (sic) en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisi6n hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

  564. Art. 522.- En el caso de que trata el artfculo anterior, se proveera a la tutela conforme a la ley.

  565. Art. 523.- Absuelto el tutor, volvera al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitaci6n para desempenar la tutela, volvera a esta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un ano de prisi6n. CAPiTULO VIII DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPENO DE LA TUTELA

  566. Art. 524.- Pueden excusarse de ser tutores: I. Los empleados y funcionarios publicos; II. Los militares en servicio activo; Ill. Los que tengan bajo su patria potestad tres o mas descendientes; IV. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V. Los que par el mal estado habitual de su salud, o par su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela; VI. Los que tengan sesenta arias cumplidos; VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curadurfa; VIII. Las mujeres, cuando par su falta de ilustraci6n, o par su inexperiencia en los negocios, par su timidez o par otra causa igualmente grave a juicio del juez, no esten en aptitud de desempenar convenientemente la tutela.

  567. Art. 525.- Si el que teniendo excusa legftima para ser tutor acepta el cargo, renuncia par el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

  568. Art. 526.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del termino fijado par el C6digo de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el termino sin ejercitar el derecho, se entiende, renunciada la excusa.

  569. Art. 527.- Si el tutor tuviere dos o mas excusas las propondra simultaneamente, dentro del plaza respectivo; y si propane una sola se entenderan renunciadas las demas. 69 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  570. Art. 528.- Mientras que se califica el impedimenta o la excusa, el juez nombrara un tutor interino.

  571. Art. 529.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perdera todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador par este concepto.

  572. Art. 530.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempefie la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y es responsable de los dafios y perjuicios que par su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

  573. Art. 531.- Muerto el tutor que este desempefiando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios estan obligados a dar aviso al juez, quien proveera inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, segun la ley. CAPiTULO IX DE LA GARANTiA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO

  574. Art. 532.- El tutor, antes que se le discierna el cargo, prestara cauci6n para asegurar su manejo. Esta cauci6n consistira: I. En hipoteca o prenda; II. En fianza. La garantia prendaria que preste el tutor se constituira depositando las cosas dadas en prenda en una instituci6n de credito autorizada para recibir dep6sitos; a falta de ella se depositaran en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

  575. Art. 533.- Estan exceptuados de la obligaci6n de dar garantia: I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligaci6n el testador; II. El tutor que no administre bienes; Ill. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempefiar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el articulo 536; IV. Los que acojan a un exp6sito, lo alimenten y eduquen convenientemente, a no ser que hayan recibido pension para cuidar de el.

  576. Art. 534.- Los comprendidos en la fracci6n I del articulo anterior, s61o estaran obligados a dar garantia cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada par el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.

  577. Art. 535.- La garantia que presten los tutores no impedira que el juez, a moci6n del Ministerio Publico, de los parientes hasta el tercer grado del incapacitado ode este, si ha cumplido dieciseis afios, dicte las providencias que se estimen utiles para la conservaci6n de los bienes del pupilo.

  578. Art. 536.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el c6nyuge, en los ascendientes o en los hijos, nose dara garantia; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio Publico, lo crea conveniente.

  579. Art. 537.- Siempre que el tutor sea tambien coheredero del incapaz, y este no tenga mas bienes que los hereditarios, nose podra exigir al tutor otra garantia que la de su misma porci6n hereditaria, a no ser que esta porci6n no iguale a la mitad de la porci6n del incapaz, pues en tal caso se integrara la garantia con bienes propios del tutor o con fianza. 70 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  580. Art. 538.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, s6Io se exigira a cada uno de ellos garantia por la parte que corresponda a su representado.

  581. Art. 539.- El tutor no podra dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

  582. Art. 540.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al articulo siguiente, la garantia podra consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Ministerio Publico.

  583. Art. 541.- La hipoteca o prenda yen su caso la fianza se daran: I. Por el importe de las rentas de los bienes raices en los dos ultimos anos, y por los reditos de los capitales impuestos durante ese tiempo; II. Por el valor de los bienes muebles; Ill. Por el de los productos de las fincas rusticas en dos anos, calculados por peritos, o por el termino media de un quinquenio, a elecci6n del juez; IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancias y demas efectos muebles, calculado por los libros si estan llevados en debida forma o a juicio de peritos.

  584. Art. 542.- Si los bienes del incapacitado enumerados en el articulo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podra aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador y del Ministerio Publico.

  585. Art. 543.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los danos y perjuicios que sufra el incapacitado porno haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

  586. Art. 544.- Si el tutor, dentro de tres meses despues de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantia por las cantidades que fija el articulo 541, se procedera al nombramiento de nuevo tutor.

  587. Art. 545.- Durante los tres meses senalados en el articulo precedente, desempefiara la administraci6n de los bienes un tutor interino quien los recibira por inventario solemne, y no podra ejecutar otros actos que los indispensables para la conservaci6n de los bienes y percepci6n de los productos. Para cualquier otro acto de administraci6n requerira la autorizaci6n judicial, la que se concedera si procede, oyendo al curador.

  588. Art. 546.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Ministerio Publico, deben promover informaci6n de supervivencia o idoneidad de los fiadores dados por aquel. Esta informaci6n podra promoverse tambien en cualquier tiempo en que se estime conveniente. El juez, de oficio, puede exigir que se Ilene dicha formalidad.

  589. Art. 547.- Es tambien obligaci6n del curador y del Ministerio Publico, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor ode los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo queen ellos hubiere, para que si es notable la disminuci6n del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra. CAPiTULO X DEL DESEMPENO DE LA TUTELA

  590. Art. 548.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podra entrar a la administraci6n sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del articulo 505. 71 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  591. Art. 549.- El tutor que entre a la administraci6n de los bienes sin que se haya nombrado curador, sera responsable de los dafios y perjuicios que cause al incapacitado y, ademas, separado de la tutela; mas ningun extrafio puede rehusarse a tratar con el judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.

  592. Art. 550.- El tutor esta obligado: I. A alimentar y educar al incapacitado; II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado, a la curaci6n de sus enfermedades o a su regeneraci6n si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes; Ill. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del termino que el juez designe, con intervenci6n del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciseis anos de edad; El termino para formar el inventario no podra ser mayor de seis meses; IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo sera consultado para los actos importantes de la administraci6n cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciseis anos. La administraci6n de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponden a el y no al tutor; V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de el en todos los casos civiles, con excepci6n del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; VI. A solicitar oportunamente la autorizaci6n judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

  593. Art. 551.- Los gastos de alimentaci6n y educaci6n del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, segun su condici6n y posibilidad econ6mica.

  594. Art. 552.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijara, con audiencia de aquel, la cantidad que haya que invertirse en los alimentos y educaci6n del menor, sin perjuicio de alterarla, segun el aumento o disminuci6n del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podra el juez alterar la cantidad que el que nombr6 tutor hubiere senalado para dicho objeto.

  595. Art. 553.- El tutor destinara al menor a la carrera u oficio que este elija segun sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposici6n, puede el menor, por conducto del curador, del Ministerio Publico o por sf mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.

  596. Art. 554.- Si el que tenfa la patria potestad sobre el menor lo habfa dedicado a alguna carrera, el tutor no variara esta, sin la aprobaci6n del juez, quien decidira este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Ministerio Publico.

  597. Art. 555.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentaci6n y educaci6n, el juez decidira si ha de ponersele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenaci6n de los bienes y, si fuere posible, sujetara a las rentas de estos, los gastos de alimentaci6n.

  598. Art. 556.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentaci6n y educaci6n, el tutor exigira judicialmente la prestaci6n de esos gastos a los parientes que tienen obligaci6n legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, seran cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por raz6n de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitara la acci6n a que este articulo se refiere.

  599. Art. 557.- Silos pupilos indigentes no tienen personas que esten obligadas a alimentarlos, o si teniendolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorizaci6n del juez, quien oira el parecer del curador y del Ministerio Publico, pondra al pupilo en un establecimiento de beneficencia publica o privada en donde pueda educarse. Si ni eso 72 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL fuera posible, el tutor procurara que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligaci6n de alimentarlo y educarlo. No par esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuara vigilando al menor, a fin de que no sufra dafio par lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentaci6n o lo defectuoso de la educaci6n que se le imparta.

  600. Art. 558.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados par los medios previstos en los dos articulos anteriores, lo seran a costa de las rentas publicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que esten legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Publico deducira la acci6n correspond iente para que se reembolse al Gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto par este articulo.

  601. Art. 559.- El tutor del incapacitado a que se refiere la fracci6n II del articulo 550, esta obligado a presentar al juez en el mes de enero de cada afio, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicci6n, a quien para este efecto reconoceran en presencia del curador. El juez se cerciorara del estado que guarda el incapacitado y tomara todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condici6n.

  602. Art. 560.- Para la seguridad, alivio y mejoria de las personas a que se refiere el articulo anterior, el tutor adoptara las medidas que juzgue oportunas, previa la autorizaci6n judicial que se otorgara con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podran ser ejecutadas par el tutor, quien dara cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobaci6n.

  603. Art. 561.- La obligaci6n de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun par los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

  604. Art. 562.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protecci6n a la persona y conservaci6n de los bienes del incapacitado.

  605. Art. 563.- El tutor esta obligado a inscribir en el inventario, el credito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

  606. Art. 564.- Los bienes que el incapacitado adquiera despues de la formaci6n del inventario, se incluiran inmediatamente en el, con las mismas formalidades prescritas en la fracci6n Ill del articulo 550.

  607. Art. 565.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra el en perjuicio del incapacitado, ni antes ni despues de la mayor edad de este, ya sea que litigue en nombre propio o con la representaci6n del incapacitado. Se exceptua de lo dispuesto en el parrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

  608. Art. 566.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o despues de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oido el parecer del tutor, determinara en justicia.

  609. Art. 567.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijara, con aprobaci6n del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentaci6n y el numero y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el numero ni el sueldo de los empleados, podra aumentarse despues, sino con aprobaci6n judicial.

  610. Art. 568.- Lo dispuesto en el articulo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

  611. Art. 569.- Si el padre o la madre del menor ejercian algun comercio o industria, el juez, con informes de dos 73 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL peritos, decidira si ha de continuar o no la negociacion; a no ser que los padres hubieren dispuesto alga sabre este punto, en cuyo caso se respetara su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

  612. Art. 570.- El dinero que resulte sobrante despues de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, sera impuesto par el tutor dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sabre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciacion que puede sobrevenir al realizarla.

  613. Art. 571.- Si para hacer la imposicion dentro del termino senalado en el articulo anterior, hubiere algun inconveniente grave, el tutor lo manifestara al juez, quien podra ampliar el plaza par otros tres meses.

  614. Art. 572.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazas senalados en los dos articulos anteriores pagara los reditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

  615. Art. 573.- Mientras se hace la imposicion a que se refieren los articulos 570 y 571 , el tutor depositara las cantidades que perciba en una institucion de credito.

  616. Art. 574.- Los bienes, cualesquiera que sean, no pueden ser enajenados ni gravados par el tutor, sino par causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorizacion judicial.

  617. Art. 575.- Cuando la enajenacion se haya permitido para cubrir con su producto algun objeto determinado, el juez senalara al tutor un plaza dentro del cual debera acreditar que el producto de la enajenacion se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversion, dicho producto se depositara en una institucion de credito.

  618. Art. 576.- La venta de bienes raices del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta publica. En la enajenacion de alhajas y muebles, el juez decidira si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor. Los tutores no podran vender valores comerciales, industriales, titulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, par menor valor del que se cotice en la plaza el dia de la venta, sino con autorizacion judicial; ni dar fianza a nombre del pupilo.

  619. Art. 577.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a titulo oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado coma copropietario, se comenzara par mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precision su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquel reciba en plena propiedad su porcion; o si, par el contrario, es conveniente la enajenacion, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

  620. Art. 578.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservacion o de reparacion, necesita el tutor ser autorizado par el juez.

  621. Art. 579.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en arbitros los negocios de incapacitados.

  622. Art. 580.-EI nombramiento de arbitros hecho par el tutor debera sujetarse a la aprobacion del juez.

  623. Art. 581.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamacion consista en bienes inmuebles o bienes muebles o valores mercantiles o industriales, necesita del consentimiento del curador y de la aprobacion 74 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL judicial otorgada con audiencia de este.

  624. Art. 582.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para si, sus ascendientes, su mujer, o marido en su caso, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, ademas de la nulidad del contrato, el acto sera suficiente para que se le remueva. Nola: Se reform6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P. 0. No. 2087 defecha 21 de junio de 1975.

  625. Art. 583.- Cesa la prohibici6n del artfculo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes alli mencionados sean coherederos, participes o socios del incapacitado.

  626. Art. 584.- El tutor no podra hacerse pago (sic) de sus creditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobaci6n judicial.

  627. Art. 585.- El tutor no puede aceptar para si, a titulo gratuito u oneroso, la cesi6n de algun derecho o credito contra el incapacitado. Solo puede adquirir esos derechos por herencia.

  628. Art. 586.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por mas de cinco anos, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorizaci6n judicial.

  629. Art. 587.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artfculo anterior, subsistira por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero sera nula toda anticipaci6n de renta o alquiler por mas de dos anos.

  630. Art. 588.- Sin autorizaci6n judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

  631. Art. 589.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

  632. Art. 590.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artfculo 437.

  633. Art. 591.- Durante la tutela no corre la prescripci6n entre el tutor y el incapacitado.

  634. Art. 592.- El tutor tiene obligaci6n de admitir las donaciones simples, legales y herencias que se dejen al incapacitado.

  635. Art. 593.- La expropiaci6n por causa de utilidad publica de bienes de incapacitados, nose sujetara a las regIas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

  636. Art. 594.- Cuando el tutor de un incapaz sea el c6nyuge, continuara ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones: I. En los casos en (sic) conforme a derecho se requiere el consentimiento del c6nyuge, se suplira este por el juez, con audiencia del curador; II. En los casos en que el c6nyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, sera representado par un tutor interino que el juez le nombrara. Es obligaci6n del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, sera responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. Tambien podra promover este nombramiento el Ministerio Publico. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  637. Art. 595.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el c6nyuge, solo podra gravar o enajenar los bienes 75 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL mencionados en el articulo 581 , previa audiencia del curador y autorizaci6n judicial, que se concedera de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 574. Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  638. Art. 596.- DEROGADO. Nota: Sederog6 mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, p ublicado en P.O. No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  639. Art. 597.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercera conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

  640. Art. 598.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administraci6n de sus bienes, podra el tutor ser removido de la tutela a petici6n del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio Publico.

  641. Art. 599.- El tutor tiene derecho a una retribuci6n sabre los bienes del incapacitado, que podra fijar el ascendiente o extrano que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legitimos y dativos la fijara el juez.

  642. Art. 600.- En ningun caso bajara la retribuci6n del cinco ni excedera del diez par ciento de las rentas liquidas de dichos bienes.

  643. Art. 601.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendra derecho a que se le aumente la remuneraci6n hasta un veinte par ciento de los productos liquidos. La calificaci6n del aumento se hara par el juez con audiencia del curador.

  644. Art. 602.- Para que pueda hacerse en la retribuci6n de los tutores el aumento extraordinario que permite el articulo anterior, sera requisito indispensable que par lo menos, en dos anos consecutivos haya obtenido el tutor la aprobaci6n absoluta de sus cuentas.

  645. Art. 603.- El tutor no tendra derecho a remuneraci6n alguna y restituira lo que par este titulo hubiese recibido, si contraviniere lo dispuesto en el articulo 170. CAPiTULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

  646. Art. 604.- El tutor esta obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administraci6n, en el mes de enero de cada ano, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentaci6n de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivara la remoci6n del tutor.

  647. Art. 605.- Tambien tiene la obligaci6n de rendir cuenta par causas graves que calificara el juez, la exijan el curador, el Ministerio Publico, o el mismo menor que haya cumplido dieciseis anos de edad.

  648. Art. 606.- La cuenta de administraci6n comprendera no s6Io las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor par producto de los bienes y la aplicaci6n que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e ira acompanada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

  649. Art. 607.- El tutor es responsable del valor de los creditos activos si dentro de sesenta dias, contados desde el vencimiento de su plaza, no ha obtenido su pago o garantia que asegure este, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

  650. Art. 608.- Si el incapacitado no esta en posesi6n de algunos bienes a que tiene derecho, sera responsable el tutor de la perdida de ellos, dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del 76 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL incapacitado, no entabla a nombre de este judicialmente las acciones conducentes para recobrarlos.

  651. Art. 609.- Lo dispuesto en el artfculo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, despues de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeno de su encargo.

  652. Art. 610.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempefia la tutela.

  653. Art. 611.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.

  654. Art. 612.- Ninguna anticipaci6n ni credito contra el incapacitado se abonara al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquel, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

  655. Art. 613.- El tutor sera igualmente indemnizado, segun el prudente arbitrio del juez, del dafio que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeno necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

  656. Art. 614.- La obligaci6n de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o ultima voluntad, ni aun por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere coma condici6n, en cualquier acto, se tendra porno puesta.

  657. Art. 615.- El tutor que sea reemplazado por otro, estara obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor respondera al incapacitado por los danos y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

  658. Art. 616.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendira las cuentas generales de la tutela en el termino de tres meses, contados desde el dfa en que fenezca la tutela. El juez podra prorrogar este plaza hasta por tres meses mas, si circunstancias extraordinarias, asf lo exigieren.

  659. Art. 617.- La obligaci6n de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad sera la misma que la de aquel.

  660. Art. 618.- La garantfa dada por el tutor nose cancelara, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

  661. Art. 619.- Hasta pasado un mes de la rendici6n de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, que cuente ya con la mayorfa de edad, relativo a la administraci6n de la tutela o a las cuentas mismas. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Seccion defecha 16 de mayo de 2016. CAPiTULO XII DE LA EXTINCION DE LA TUTELA

  662. Art. 620.- La tutela se extingue: I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopci6n. CAPiTULO XIII DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

  663. Art. 621.- El tutor, concluida la tutela, esta obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la ultima cuenta aprobada. 77 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  664. Art. 622.- La obligaci6n de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendici6n de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminaci6n de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un termino prudente para su conclusion, pero, en todo caso, debera comenzarse en el plaza antes senalado.

  665. Art. 623.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, esta obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los danos y perjuicios que por omisi6n se siguieren al incapacitado.

  666. Art. 624.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuaran a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podra autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y este adelantara los relativos a la segunda, los cuales le seran reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

  667. Art. 625.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, seran de su cuenta todos los gastos.

  668. Art. 626.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producira interes legal. En el primer caso correra desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendici6n de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del termino designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo termino.

  669. Art. 627.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazas al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedaran vivas las hipotecas u otras garantias dadas para la administraci6n, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

  670. Art. 628.- Si la cauci6n fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazas al tutor, se hara saber al fiador; si este consiente, permanecera obligado hasta la soluci6n; si no consiente, no habra espera, y se podra exigir el pago inmediato o la subrogaci6n del fiador por otro igualmente id6neo que acepte el convenio.

  671. Art. 629.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, este no permanecera obligado.

  672. Art. 630.- Todas las acciones por hechos relativos a la administraci6n de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de este, quedan extinguidas por el lapso de cuatro anos, contados desde el dia en que el menor cumpla la mayor edad o haya cesado la incapacidad, o bien desde que el tutor haga entrega de los bienes o rinda sus cuentas, cuando estos actos sean los que motiven la acci6n del pupilo.

  673. Art. 631.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podra ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computandose entonces los terminos desde el dia en que llegue a la mayor edad. Tratandose de los demas incapacitados, los terminos se computaran desde que cese la incapacidad. CAPiTULO XIV DEL CURADOR

  674. Art. 632.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legitima o dativa, ademas del tutor tendran un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los articulos 505 y 513, o cuando el tutor sea especial o haya sido nombrado para asuntos judiciales.

  675. Art. 633.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrara curador con el mismo caracter, si no lo tuviere definitivo, o si teniendolo se halla impedido. 78 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  676. Art. 634.- Tambien se nombrara un curador especial si surge la oposici6n de intereses entre los incapaces, a que se refiere el articulo 471 de este C6digo.

  677. Art. 635.- lgualmente se nombrara curador interino en los casos de impedimenta, separaci6n o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrara nuevo curador conforme a derecho.

  678. Art. 636.- Lo dispuesto sabre impedimentos o excusas de los tutores regira igualmente respecto de los curadores.

  679. Art. 637.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen tambien de nombrar curador.

  680. Art. 638.- Los menores de edad que tengan dieciseis anos designaran por si mismos al curador, y el Juez de lo Familiar otorgara la correspondiente aprobaci6n. N ota: Se refom16 lafracci6n ll mediante decreto 82 de laXLVI Legislatura,publicado en el P.O. No. 1323 defecha 25 de abril de 1970. N ota: Se reform6 mediante decreto 54 de la LXll Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  681. Art. 639.- El curador de todos los demas individuos sujetos a tutela sera nombrado por el juez.

  682. Art. 640.- El curador esta obligado: I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de el, exclusivamente en el caso de que esten en oposici6n con los del tutor; II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser danoso al incapacitado; Ill. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando este faltare o abandonare la tutela; IV. A cumplir las demas obligaciones que la ley le senale.

  683. Art. 641.- El curador que no Ilene los deberes prescritos en el articulo precedente, sera responsable de los danos y perjuicios que resultaren al incapacitado.

  684. Art. 642.- Las funciones del curador cesaran cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuara en el (sic) curaduria.

  685. Art. 643.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduria, pasados diez anos desde que se encarg6 de ella.

  686. Art. 644.- En los casos en que conforme a este C6digo tenga que intervenir el curador, cobrara el honorario que senala el arancel a los procuradores, sin que por ningun otro motivo pueda pretender mayor retribuci6n . Si hiciere algunos gastos en el desempeno de su cargo se le pagaran. CAPiTULOXV OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION CON LA TUTELA

  687. Art. 645.- El Ministerio Publico, coma instituci6n de caracter social, debe velar por la persona e intereses de los incapacitados, que no esten sujetos a la patria potestad.

  688. Art. 646.- El Ministerio Publico, ademas del cumplimiento de los deberes que le impone este C6digo, esta obligado: I. A velar por que los tutores cumplan con sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a la educaci6n de los menores y a su buen trato, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones que notare; 79 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL II. A dar aviso al juez de primera instancia cuando tenga conocimiento de que los bienes del incapacitado estan en peligro, a fin de que se dicten las medidas correspondientes; Ill. A investigar y poner en conocimiento del juez, que incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos; IV. A cuidar de que los tutores cumplan las obligaciones que les impone el artfculo 550; V. A ejercer la mayor vigilancia a efecto de que la tutela recaiga en personas de reconocida honestidad; VI. A promover las medidas necesarias a fin de que, mientras se nombra tutor, los incapacitados no sufran perjuicio en su persona o en sus bienes, pudiendo solicitar el dep6sito provisional del incapaz; VII. A promover la remoci6n de los tutores y curadores cuando haya motivo para privarlos de su cargo. CAPiTULO XVI DEL ESTADO DE INTERDICCION

  689. Art. 647.- Son nulos todos los actos de administraci6n ejecutados y los contratos celebrados par los incapacitados, sin la autorizaci6n del tutor, salvo lo dispuesto en la fracci6n IV del articulo 550.

  690. Art. 648.- Son tambien nulos los actos y contratos celebrados par los menores de dieciocho anos que no cuenten con la autorizaci6n de la persona que ejerce la patria potestad o de su tutor. Nola: Se reform/;, mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016.

  691. Art. 649.- La nulidad a que se refieren los articulos anteriores solo puede ser alegada, sea coma acci6n, sea coma excepci6n, par el mismo incapacitado o par sus legitimos representantes; pero no par las personas con quienes contrat6, ni par los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligaci6n, ni par los mancomunados en ella.

  692. Art. 650.- La acci6n del pupilo para pedir la nulidad a que se refieren los articulos anteriores, prescribe a los cuatro anos, contados desde que cese la incapacidad.

  693. Art. 651.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los articulos 647 y 648, en las obligaciones que hubieren contraido sabre materias propias de la profesi6n o arte en que sean peritos.

  694. Art. 652.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar coma mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran. TiTULO DECIMO DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD CAPiTULO I DE LA EMANCIPACION

  695. Art. 653.- DEROGADO. N ola: Se reform6 mediante decreto 82 de la XL VI Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. N ola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  696. Art. 654.- DEROGADO. Nola: Sederog6 mediante decreto 82 de laXLVI Legislatura, publicado en elP.O. No. 1323 defecha 25 de abril de 1970.

  697. Art. 655.- DEROGADO. N ola: Se reform6 mediante decreto 82 de la XL VI Legislatura, publicado en el P. 0 . No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. N ola: Se derog6 mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. OJ 90 Segunda Secci6n de fecha 16 de mayo de 2016.

  698. Art. 656.- DEROGADO. 80 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL N ota: Sederog6 rnediante decreto 82 de la XL VI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 def echa 25 de abril de 1970.

  699. Art. 657.- DEROGADO. Nota: Se derog6 mediante decreto 82 de la XL VI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 def echa 25 deabril de 1970. CAPiTULO II DE LA MAYOR EDAD

  700. Art. 658.- La mayor edad comienza a los dieciocho anos cumplidos. Nota: Se ref om16 lafracci6n ll mediante decreto 82 de laXLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 defecha 25 de abril de 1970.

  701. Art. 659.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. TiTULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS CAPiTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

  702. Art. 660.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o despues de su partida, se tendra coma presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podran tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

  703. Art. 661.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petici6n de parte o de oficio, nombrara un depositario de sus bienes, la citara por edictos publicados en los principales peri6dicos de su ultimo domicilio, senalandole para que se presente un termino que no bajara de tres meses ni pasara de seis, y dictara las providencias necesarias para asegurar los bienes.

  704. Art. 662.- Al publicarse los edictos remitira copia a los c6nsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de el.

  705. Art. 663.- Si el ausente tiene hijos menores, que esten bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legitimo, el Ministerio Publico pedira que se nombre tutor, en los terminos prevenidos en los articulos 509 y 510.

  706. Art. 664.- Las obligaciones y facultades del depositario seran las que la ley asigna a los depositarios j udiciales.

  707. Art. 665.- Se nombrara depositario: I. Al c6nyuge del ausente; II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegira al mas apto; Ill. Al ascendiente mas pr6ximo en grado al ausente; IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos, par su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrara al heredero presuntivo y si hubiere varios se observara lo que dispone el articulo 671.

  708. Art. 666.- Si cumplido el termino del llamamiento el citado no compareciere par si, ni por apoderado legitimo, ni par medio del tutor o de pariente que pueda representarlo, se procedera al nombramiento de representante.

  709. Art. 667.- Lo mismo se hara cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

  710. Art. 668.- Tienen acci6n para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Publico, 81 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de este.

  711. Art. 669.- En el nombramiento de representante se seguira el orden establecido en el artfculo 665.

  712. Art. 670.- Si el c6nyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondra que el c6nyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legftimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrara libremente, de entre las personas designadas por el articulo anterior.

  713. Art. 671.- A falta de c6nyuge, de descendientes y de ascendientes, sera representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegiran el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elecci6n, la hara el juez prefiriendo al que tenga mas interes en la conservaci6n de los bienes del ausente.

  714. Art. 672.- El representante del ausente es el legitimo administrador de los bienes de este, y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrara a la administraci6n de los bienes sin que previamente forme inventario y avaluo de ellos; y si dentro del termino de un mes no presta la cauci6n correspondiente, se nombrara otro representante.

  715. Art. 673.- El representante del ausente disfrutara la misma retribuci6n que a los tutores senalan los articulos 599, 600 y 601.

  716. Art. 674.- No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.

  717. Art. 675.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

  718. Art. 676.- Sera removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

  719. Art. 677.- El cargo de representante acaba: I. Con el regreso del ausente; II. Con la presentaci6n del apoderado legftimo; Ill. Con la muerte del ausente; IV. Con la posesi6n provisional.

  720. Art. 678.- Cada ano en el dfa que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicaran nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constaran el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plaza que senalan los artfculos 681 y 682 en su caso.

  721. Art. 679.- Los edictos se publicaran por dos meses con intervalos de quince dias en los principales peri6dicos del ultimo domicilio del ausente, y se remitiran a los c6nsules, como previene el artfculo 662.

  722. Art. 680.- El representante esta obligado a promover la publicaci6n de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligaci6n hace responsable al representante, de los danos y perjuicios que se sigan al ausente, yes causa legftima de remoci6n. CAPiTULO II DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

  723. Art. 681.- Pasados dos anos desde el dfa en que haya sido nombrado el representante, habra acci6n para pedir la declaraci6n de ausencia. 82 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  724. Art. 682.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administraci6n de sus bienes, no podra pedirse la declaraci6n de ausencia sino pasados tres afios, que se contaran desde la desaparici6n del ausente, si en este perfodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las ultimas.

  725. Art. 683.- Lo dispuesto en el artfculo anterior se observara aun cuando el poder se haya conferido por mas de tres afios.

  726. Art. 684.- Pasados dos afios, que se contaran del modo establecido en el artfculo 682, el Ministerio Publico y las personas que designa el artfculo siguiente pueden pedir que el apoderado garant ice, en los mismos terminos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrara representante de acuerdo con lo dispuesto en los artfculos 669, 670 y 671.

  727. Art. 685.- Pueden pedir la declaraci6n de ausencia: I. Los presuntos herederos legftimos del ausente; II. Los herederos instituidos en testamento abierto; Ill. Los que tengan algun derecho u obligaci6n que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y IV. El Ministerio Publico.

  728. Art. 686.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondra que se publique durante tres meses, con intervalos de quince dfas, en el Peri6dico Oficial que corresponda yen los principales del ultimo domicilio del ausente, y la remitira a los c6nsules, conforme al artfculo 662.

  729. Art. 687.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la ultima publicaci6n, si no hubiere noticias del ausente ni oposici6n de algun interesado, el juez declarara en forma la ausencia.

  730. Art. 688.- Si hubiere algunas noticias u oposici6n, el juez no declarara la ausencia, sin repetir las publicaciones que establece el artfculo 686, y hacer la averiguaci6n por los medics que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

  731. Art. 689.- La declaraci6n de ausencia se publicara tres veces en los peri6dicos mencionados con intervalos de quince dfas, remitiendose a los c6nsules como esta prevenido respecto de los edictos. Am bas publicaciones se repetiran cada dos afios, hasta que se declare la presunci6n de muerte.

  732. Art. 690.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaraci6n de ausencia, tendra los recursos que el C6digo de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interes. CAPiTULO Ill DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

  733. Art. 691.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento publico u ol6grafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentara al juez, dentro de quince dfas contados desde la ultima publicaci6n de que habla el artfculo 689.

  734. Art. 692.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ol6grafo, abrira este en presencia del representante del ausente, con citaci6n de los que promovieron la declaraci6n de ausencia y con las demas solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

  735. Art. 693.- Los herederos testamentarios, yen su defecto, los que fueren legftimos al tiempo de la desaparici6n de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las ultimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, seran puestos en la posesi6n provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administraci6n. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procedera conforme a derecho. 83 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  736. Art. 694.- Si son varios los herederos y los bienes admiten comoda division, cada uno administrara la parte que le corresponda.

  737. Art. 695.- Si los bienes no admiten comoda division, los herederos elegiran de entre ellos mismos un administrador general, y si nose pusieren de acuerdo, el juez lo nombrara, escogiendole de entre los mismos herederos.

  738. Art. 696.- Si una parte de los bienes fuere comodamente divisible y otra no, respecto de esta se nombrara el administrador general.

  739. Art. 697.- Los herederos que no administren podran nombrar un interventor, que tendra las facultades y obligaciones sefialadas a los curadores. Su honorario sera el que le fijen los que le nombren y se pagara por estos.

  740. Art. 698.- El que entre en la posesion provisional tendra, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

  741. Art. 699.- En el caso del articulo 694, cada heredero dara la garantia que corresponda a la parte de bienes que administre.

  742. Art. 700.- En el caso del articulo 695, el administrador general sera quien de la garantia legal.

  743. Art. 701.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de este, podran ejercitarlos, dando la garantia que corresponda, segun el articulo 541.

  744. Art. 702.- Los que tengan con relacion al ausente, obligaciones que deben cesar a la muerte de este, podran tambien suspender su cumplimiento bajo la misma garantia.

  745. Art. 703.- Si no pudiere darse la garantia prevenida en los cinco articulos anteriores, el juez, segun las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el articulo 544, podra disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores sefialados en el articulo 541.

  746. Art. 704.- Mientras nose de la expresada garantia, no cesara la administracion del representante.

  747. Art. 705.- No estan obligados a dar garantia: I. El conyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesion de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el conyuge, los descendientes y ascendientes daran la garantia legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere division, ni administrador general.

  748. Art. 706.- Los que entren en la posesion provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y este entregara los bienes y dara las cuentas en los terminos prevenidos en los capitulos XI y XIII del Titulo Noveno de este Libro. El plazo sefialado en el articulo 616 se contara desde el dia en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesion .

  749. Art. 707.- Si hecha la declaracion de ausencia nose presentaren herederos del ausente, el Ministerio Publico pedira, o la continuacion del representante, o la eleccion de otro que en nombre de la Hacienda Publica entre en la posesion provisional, conforme a los articulos que anteceden. 84 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  750. Art. 708.- Muerto el que haya obtenido la posesi6n provisional, le sucederan sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantias.

  751. Art. 709.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunci6n de muerte, recobrara sus bienes. Los que han tenido la posesi6n provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. CAPiTULO IV DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIEN ES DEL AUSENTE CASADO

  752. Art. 710.- La declaraci6n de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de queen las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continue.

  753. Art. 711.- Declarada la ausencia, se procedera, con citaci6n de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separaci6n de los que deben corresponder al c6nyuge ausente.

  754. Art. 712.- El c6nyuge presente recibira desde luego los bienes que le corresponden hasta el dia en que la declaraci6n de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podra disponer libremente.

  755. Art. 713.- Los bienes del ausente se entregaran a sus herederos, en los terminos prevenidos en el capitulo anterior.

  756. Art. 714.- En el caso previsto en el articulo 709, si el c6nyuge presente entrare coma heredero en la posesi6n provisional, se observara lo que ese articulo dispone.

  757. Art. 715.- Si el c6nyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendra derecho a alimentos.

  758. Art. 716.- Si el c6nyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedara restaurada la sociedad conyugal. CAPiTULO V DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE

  759. Art. 717.- Cuando hayan transcurrido seis arias desde la declaraci6n de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarara la presunci6n de muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrandose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosion, incendio, terremoto, inundaci6n u otro siniestro semejante, bastara que hayan transcurrido dos arias, contados desde su desaparici6n, para que pueda hacerse la declaraci6n de presunci6n de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sf se tomaran las medidas provisionales autorizadas par el Capitulo I de este Titulo.

  760. Art. 718.- Declarada la presunci6n de muerte, se abrira el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al articulo 692; los poseedores provisionales daran cuenta de su administraci6n en los terminos prevenidos en el articulo 706, y los herederos y demas interesados entraran en la posesi6n definitiva de los bienes, sin garantia alguna. La que segun la ley se hubiere dado quedara cancelada.

  761. Art. 719.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservaran los frutos correspondientes a la epoca de la posesi6n provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 709 y todos ellos, desde que obtuvieron la posesi6n definitiva.

  762. Art. 720.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia despues de otorgada la posesi6n definitiva, recobrara sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren 85 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL adquirido con el mismo precio, pero no podra reclamar frutos ni rentas.

  763. Art. 721.- Cuando hecha la declaraci6n de ausencia o la presunci6n de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin el se tuvieren por herederos, y despues se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y asf se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hara a estos en los mismos terminos en que, segun los artfculos 709 y 720 debiera hacerse al ausente si se presentara.

  764. Art. 722.- Los poseedores definitivos daran cuenta al ausente y a sus herederos. El plaza legal correra desde el dfa en que el primero se presente por sf o por apoderado legftimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

  765. Art. 723.- La posesi6n definitiva termina: I. Con el regreso del ausente; II. Con la noticia cierta de su existencia; Ill. Con la certidumbre de su muerte; IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artfculo 721.

  766. Art. 724.- En el caso segundo del artfculo anterior, los poseedores definitivos seran considerados como provisionales desde el dfa en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

  767. Art. 725.- La sentencia que declare la presunci6n de muerte de un ausente casado, pone termino a la sociedad conyugal.

  768. Art. 726.- En el caso previsto por el artfculo 715, el c6nyuge s6Io tendra derecho a los alimentos. CAPiTULO VI DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

  769. Art. 727.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no este reconocida, debera probar que esta persona vivfa en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aque l derecho.

  770. Art. 728.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaraci6n de presunci6n de muerte, entraran s6Io en ella los que debfan ser coherederos de aquel o suceder por su falta, pero deberan hacer inventario en forma, de los bienes que reciban.

  771. Art. 729.- En este caso, los coherederos, o sucesores se consideraran como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debfan corresponder al ausente, segun la epoca en que la herencia se defiera.

  772. Art. 730.- Lo dispuesto en los dos articulos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petici6n de herencia y de otros derechos que podran ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que nose extinguiran sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripci6n.

  773. Art. 731.- Los que hayan entrado en la herencia haran suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con el relaciones jurfdicas. 86 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO VII DISPOSICIONES GENERALES

  774. Art. 732.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legftima procuraci6n del ausente en juicio y fuera de el.

  775. Art. 733.- Por causa de ausencia no se suspenden los terminos que fija la ley para la prescripci6n.

  776. Art. 734.- El Ministerio Publico velara por los intereses del ausente, sera ofdo en todos los juicios que tengan relaci6n con el, yen las declaraciones de ausencia y presunci6n de muerte. TiTULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA CAPiTULO UNICO

  777. Art. 735.- Son objeto del patrimonio de la familia: I. La casa habitaci6n de la familia; II. El lote destinado a la construcci6n de casa-habitaci6n, siempre que la familia no cuente con una, asf como una parcela cultivable cuya extension no podra ser mayor que la fijada a la pequena propiedad en las leyes relativas; Ill. La casa y una parcela, cuando el valor catastral de ambos bienes no exceda del valor maxima que determina el artfculo 742. N ota: Se reform6 lafracci6n II mediante decreto 61 de la LXLegislatura, publicado en el P.O. No. 4636 defecha 19 de noviembre de 2010. N ota: Se reform6 la fracci6n Ill mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Seccion defecha 12 de diciembre de 2017.

  778. Art. 736.- La constituci6n del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a el quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos solo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, segun lo dispuesto en el artfculo siguiente, derecho que subsistira para los hijos y el c6nyuge inocente o el que quede con la custodia de aquellos, cuando se haya disuelto el vinculo matrimonial. Nota: Se reform6 mediante decreto 61 de la LXLegislatura, publicado en el P. 0. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.

  779. Art. 737.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el c6nyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligaci6n de dar alimentos. Los derechos que otorga este artfculo son intransmisibles; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artfculo 752. N ota: Se reform6 mediante decreto 61 de la LXLegislatura, publicado en el P.O. No. 4636 defe cha 19 de noviembrede 2010.

  780. Art. 738.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia seran representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituy6, y, en su defecto, por el que nombre la mayorfa. El representante tendra tambien la administraci6n de dichos bienes.

  781. Art. 739.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estaran sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

  782. Art. 740.- S61o puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Estado, en el que debera estar domiciliado el que lo constituya. Nota: Se reformo mediante decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Seccion defecha 12 de diciembre de 2017. 87 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  783. Art. 741.- Cada familia s61o puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no produciran efecto legal alguno.

  784. Art. 742.- El valor catastral maximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia, conforme al artfculo 735, sera la cantidad que resulte de multiplicar por 20,205 el importe diario de la Unidad de Medida y Actualizaci6n vigente en el Estado, en la epoca en que se constituya el patrimonio. Nola: Se reform6 mediante decreto 129 de laXXXVIl Legislatura, publicado en el P.O. No. 8146 de fecha 11 de noviembrede 1943. Nola: Se reformo mediante decreto 50 de laL Legis/atura, publicado en el P.O. No. 2944 defecha 28 deabril de 1981. N ola: Se reform6 mediante decreto 189 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. 1918 defecha 25 dejunio de 1999. Nota: Se reform6 mediante decreto 218 de la I.XII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segunda Seccion defecha 12 de diciembre de 2017.

  785. Art. 743.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestara por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precision y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Publico los bienes que van a quedar afectados. Ademas, comprobara lo siguiente: I. Que es mayor de edad; II. Que esta domiciliado en cualquier municipio del Estado; Ill. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobaci6n de los vfnculos familiares se hara con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que en la fecha de la solicitud no adeudan contribuciones ni reportan gravamenes fuera de las servidumbres; V. Que el valor catastral de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artfculo 742. Nola: Se reform6 lafracci6n I mediante decreto 54 de la I.XII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Secci6n defecha 16 de mayo de 2016. N ota: Se reformaron /as fracciones II y V mediante decreto 218 de la I.XII Legislatura, publicado en el P.O. No. 582 Segundo Seccion de fee ha 12 de diciembre de 2017.

  786. Art. 744.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artfculo anterior, el juez, previos los tramites legales, aprobara la constituci6n del patrimonio de la familia y mandara que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Publico.

  787. Art. 745.- DEROGADO. Nola: Sederog6 mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda secci6n, defecha 28 de abril de 1981.

  788. Art. 746.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligaci6n de dar alimentos pierda sus bienes por mala administraci6n o porque los esta dilapidando, los acreedores alimentistas y, si estos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Publico, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artfculo 742. En la constituci6n de este patrimonio se observara, en lo conducente, lo dispuesto en los artfculos 743 y 744.

  789. Art. 747.- Con el objeto de favorecer la formaci6n del patrimonio de la familia se venderan a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades rafces que a continuaci6n se expresan: I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no esten destinados a un servicio publico, ni sean de uso comun; II. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formaci6n del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

  790. Art. 748.- En los casos previstos en el artfculo que precede, la autoridad vendedora fijara la form a y el plazo en que 88 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad econ6mica del comprador.

  791. Art. 749.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el articulo 747, ademas de cumplir los requisites exigidos por las fracciones I, II y Ill del articulo 743, comprobara: I. Que es mexicano; II. Su aptitud o la de sus familiares para desempefiar algun oficio, profesi6n, industria o comercio; Ill. Que el o sus familiares poseen los instrumentos y demas objetos indispensables para ejercer la ocupaci6n a que se dedique; IV. El promedio de sus ingresos a fin de que se pueda calcular, con probabilidad de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; V. Que carece de bienes. Si el que tenga interes legitimo demuestra que quien constituy6 el patrimonio era propietario de bienes raices al constituirlo, se declarara nula la constituci6n del patrimonio.

  792. Art. 750.- La constituci6n del patrimonio de que trata el artfculo 747 se sujetara a la tramitaci6n administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constituci6n del patrimonio se cumplira lo que dispone la parte final del artfculo 744.

  793. Art. 751.- La constituci6n del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

  794. Art. 752.- Constituido el patrimonio de la familia, si esta no ocupa la casa o no cultiva la parcela se estara a lo dispuesto por la fracci6n II del artfculo siguiente.

  795. Art. 753.- El patrimonio de la familia se extingue: I. Cuando todos los beneficiaries cesen de tener derecho de percibir alimentos; II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un afio la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos anos consecutivos la parcela que forme parte del patrimonio de la familia; Ill. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV. Cuando por causa de utilidad publica se expropien los bienes que lo forman; V. Cuando tratandose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artfculo 747, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. N ota: Se reforrno la fraccion II medianre decreto 218 de la LXII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 582 Segunda Seccion de fecha 12 de diciembre de 2017.

  796. Art. 754.- La declaraci6n de que queda extinguido el patrimonio la hara el juez competente, mediante el procedimiento fijado por la ley y la comunicara al Registro Publico para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracci6n IV del articulo que precede, hecha la expropiaci6n, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaraci6n judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelaci6n que precede.

  797. Art. 755.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnizaci6n proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositaran en una instituci6n de credito, y no habiendola en la localidad, en una casa de comercio, de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constituci6n de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un afio son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. 89 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Si el dueno de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plaza de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el articulo 737, tienen derecho de exigir judicialmente la constituci6n del patrimonio familiar. Transcurrido un ano desde que se hizo el dep6sito, sin que se hubiere promovido la constituci6n del patrimonio, la cantidad depositada se entregara al dueno de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueno del dep6sito para disponer de el antes de que transcurra el ano.

  798. Art. 756.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia: I. Cuando se demuestre que su disminuci6n es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; II. DEROGADA. N ota: Se reformo mediante decreto 50 de la LLegislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda secci6n, defecha 28 deabril de 1981.

  799. Art. 757.- El Ministerio Publico sera ofdo en la extinci6n yen la reducci6n del patrimonio de la familia; pudiendo, en su caso, promover aquellas. Nota: Se reform6 mediante decreto 50 de la LLegislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda secci6n, defecha 28 de abril de 1981.

  800. Art. 758.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituy6, o pasan a sus herederos si aquel ha muerto. LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES TiTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

  801. Art. 759.- Pueden ser objeto de apropiaci6n todas las cosas que no esten excluidas del comercio.

  802. Art. 760.- Las cosas pueden estar fuera del comercio par su naturaleza o por disposici6n de la ley.

  803. Art. 761 .- Estan fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser posefdas par algun individuo exclusivamente, y par disposici6n de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular. TiTULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES CAPiTULO I DE LOS BIENES INMUEBLES

  804. Art. 762.- Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a el; II. Las plantas y arboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos arboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares. Ill. Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a el adherido; IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentaci6n, colocados en edificios o heredades por el dueno del inmueble, en tal forma que revele el prop6sito de unirlos de un modo permanente al fundo; V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos analogos, cuando el propietario los 90 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL conserve con el prop6sito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI. Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados par el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotaci6n de la misma; VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que esten en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII. Los aparatos electricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios par el dueno de estos, salvo convenio en contrario; IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, asf coma los acueductos y canerfas de cualquiera especie, que sirvan para conducir los lfquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X. Los animales que formen el pie de crfa en los predios rusticos destinados total o parcialmente al ramo de ganaderfa; asf coma las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estan destinadas a ese objeto; XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, esten destinados par su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rfo, lago o costa; XII. Los derechos reales sabre inmuebles; XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las lfneas telef6nicas y telegraficas, las estaciones de radiotelegraffa, radiotelef6nicas, o de radiovisi6n, fijas, asf coma el equipo de las sociedades o empresas de transporte y carga.

  805. Art. 763.- Los bienes muebles, par su naturaleza, que se hayan considerado coma inmuebles, conforme a los (sic) dispuesto en varias fracciones del artfculo anterior, recobraran su calidad de muebles cuando el mismo dueno los separe del edificio; salvo el caso de queen el valor de este se haya computado el de aquellos, para constituir algun derecho real a favor de un tercero. CAPiTULO II DE LOS BIENES MUEBLES

  806. Art. 764.- Los bienes son muebles par su naturaleza o par disposici6n de la ley.

  807. Art. 765.- Son muebles par su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan par sf mismos, ya par efecto de una fuerza exterior.

  808. Art. 766.- Son bienes muebles par determinaci6n de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen par objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acci6n personal.

  809. Art. 767.-Por igual raz6n se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

  810. Art. 768.- Las embarcaciones de todo genera son bienes muebles.

  811. Art. 769.- Los materiales procedentes de la demolici6n de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para consituir (sic) uno nuevo, seran muebles mientras nose hayan empleado en la fabricaci6n.

  812. Art. 770.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

  813. Art. 771.- En general, son bienes muebles todos los demas no considerados par la ley coma inmuebles.

  814. Art. 772.- Cuando en una disposici6n de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderan bajo esa denominaci6n los enumerados en los artfculos anteriores.

  815. Art. 773.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderan los que 91 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL formen el ajuar y utensilios de esta y que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, segun las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderan: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientificas y artisticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancias y demas cosas similares.

  816. Art. 774.- Cuando par la redacci6n de un testamento ode un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significaci6n diversa de la fijada en los articulos anteriores, se estara a lo dispuesto en el testamento o convenio.

  817. Art. 775.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados par otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos par otros de la misma especie, calidad y cantidad. Para aplicar estas disposiciones se tendra en cuenta la intenci6n de los interesados. CAPiTULO Ill DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

  818. Art. 776.- Los bienes son del dominio del poder publico o de propiedad de los particulares.

  819. Art. 777.- Son bienes de dominio del poder publico los que pertenecen a la Federaci6n, a los Estados o a los Municipios. Los bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios son imprescriptibles. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 237 de lallXLegislatura, p ublicado en e/ P.O. No. 4317 defecha 16 dejulio de 2009.

  820. Art. 778.- Los bienes de dominio del poder publico se regiran par las disposiciones de este C6digo, en cuanto no este determinado par leyes especiales.

  821. Art. 779.- Los bienes de dominio del poder publico se dividen en bienes de uso comun, bienes destinados a un servicio publico y bienes propios.

  822. Art. 780.- Los bienes de uso comun son inalienables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas par la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesi6n otorgada una vez cubiertas las formalidades y los requisitos que previene la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios. N ota: Se reform6 mediante decreto No. 237 de la llXLegislatura, publicado en el P. 0. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.

  823. Art. 781 .- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso comun, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los danos y perjuicios causados y a la perdida de las obras que hubieren ejecutado.

  824. Art. 782.- Los bienes destinados a un servicio publico y los bienes propios pertenecen en pleno dominio al Estado o a sus Municipios; pero los primeros son inalienables hasta en tanto no se les desafecte del servicio publico a que se hallen destinados. La desafectaci6n, concesi6n y enajenaci6n de bienes inmuebles se hara conforme a las prevenciones de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios, y tratandose de aquellos que se destinen para el fomento de las actividades econ6micas y empresariales se aplicara la ley especial de la materia. Nota: Se reform6 mediante decretoNo. 237 de la llXLegislatura, publicado en elP. O. No. 4317 defecha 16 dejulio de 2009. 92 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  825. Art. 783.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vfa publica, los propietarios de los predios colindantes gozaran del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dara aviso de la enajenaci6n. El derecho que este artfculo concede debera ejercitarse precisamente dentro de los ocho dfas siguientes al aviso. Cuando este no se haya dado, las colindantes podran pedir la rescisi6n del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebraci6n.

  826. Art. 784.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del duefio o autorizaci6n de la ley.

  827. Art. 785.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observaran lo dispuesto en el artfculo 27 de la Constituci6n de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias. CAPiTULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

  828. Art. 786.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo duefio se ignora.

  829. Art. 787.- El que hallare una cosa perdida o abandonada debera entregarla dentro de tres dfas a la autoridad municipal del lugar o a la mas cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

  830. Art. 788.- La autoridad dispondra desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositara, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

  831. Art. 789.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijaran avisos durante un mes, de diez en diez dfas, en los lugares publicos de la cabecera del municipio, anunciandose que al vencimiento del plaza se rematara la cosa si no se presentare reclamante.

  832. Art. 790.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondra desde luego su venta y mandara depositar el precio. Lo mismo se hara cuando la conservacion de la cosa pueda ocasionar gastos que no esten en relaci6n con su valor.

  833. Art. 791.- Si durante el plaza designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitira todos los datos del caso al juez competente, segun el valor de la cosa, ante quien el reclamante probara su accion, interviniendo como parte demandada el Ministerio Publico.

  834. Art. 792.- Si el reclamante es declarado duefio, se le entregara la cosa o su precio, en el caso del artfculo 790, con deduccion de los gastos.

  835. Art. 793.- Si el reclamante no es declarado duefio, o si pasado el plaza de un mes, contado desde la primera publicaci6n de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, esta se vendera, dandose una cuarta parte del precio al que la hallo y destinandose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartiran entre los adjudicatarios en proporci6n a la parte que reciban.

  836. Art. 794.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservaci6n de la cosa, el que hallo esta recibira la cuarta parte del precio.

  837. Art. 795.- La venta se hara siempre en almoneda publica.

  838. Art. 796.- La ocupaci6n de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Codigo de Comercio. 93 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO V DE LOS BIENES VACANTES

  839. Art. 797.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen duef\o cierto y conocido.

  840. Art. 798.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hara la denuncia de ellos ante el Ministerio Publico del lugar de la ubicaci6n de los bienes.

  841. Art. 799.- El Ministerio Publico, si estima que precede, deducira ante el juez competente segun el valor de los bienes, la acci6n que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes se adjudiquen al fisco.

  842. Art. 800.- El denunciante recibira la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observandose lo dispuesto en la parte final del artfculo 793.

  843. Art. 801.- El que se apodere de un bien vacante, sin cumplir lo prevenido en este Capftulo, pagara una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que sefiale el respective C6digo. TiTULO TERCERO DE LA POSESION CAPiTULO UNICO

  844. Art. 802.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sabre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artfculo 805. Posee un derecho el que goza de el.

  845. Art. 803.- Cuando en virtud de un acto jurfdico el propietario entrega a otro una cosa, concediendole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro tftulo analogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a tftulo de propietario tiene una posesi6n originaria; el otro, una posesi6n derivada.

  846. Art. 804.- En caso de despojo, tanto el poseedor originario coma el derivado gozan del derecho de pedir la restituci6n de la cosa posefda.

  847. Art. 805.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situaci6n de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de este, en cumplimiento de las 6rdenes e instrucciones que de el ha recibido, nose le considera poseedor.

  848. Art. 806.- S61o pueden ser objeto de posesi6n las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiaci6n.

  849. Art. 807.- Puede adquirirse la posesi6n par la misma persona que va disfrutarla, par su representante legal; par su mandatario y par un tercero sin mandate alguno; pero en este ultimo caso no se entendera adquirida la posesi6n hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

  850. Art. 808.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podra cada una de ellas ejercer actos posesorios sabre la cosa comun, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

  851. Art. 809.- Se entiende que cada uno de los partfcipes de una cosa que se posee en comun, ha posefdo exclusivamente, par todo el tiempo que dure la indivisi6n, la parte que al dividirse le tocare.

  852. Art. 810.- La posesi6n da al que la tiene, la presunci6n de propietario, para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario.

  853. Art. 811.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podra recuperarla de un tercero de buena fe 94 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado publico se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado par la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

  854. Art. 812.- La moneda y los titulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeido de ellos contra su voluntad.

  855. Art. 813.- El poseedor actual que pruebe haber poseido en tiempo anterior, tiene a su favor la presunci6n de haber poseido en el intermedio.

  856. Art. 814.- La posesi6n de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en el.

  857. Art. 815.- Toda poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesi6n. Si esta no ha durado un afio, el poseedor no tiene derecho a ser mantenido o restituido, sino contra el que intenta privarlo o lo ha privado de la posesi6n par media de la violencia, o contra aquel cuya posesi6n no sea mejor. Es mejor la posesi6n que se funda en titulo y cuando se trata de inmuebles la que esta inscrita. A falta de tftulo o si lo tienen ambos contendientes, se pondra en dep6sito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesi6n.

  858. Art. 816.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesi6n se necesita que no haya pasado un afio desde que se verific6 el despojo.

  859. Art. 817.- Se reputa coma nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesi6n.

  860. Art. 818.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesi6n en virtud de un tftulo suficiente para darle derecho de poseer. Tambien es el que ignora las (sic) vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesi6n sin tftulo alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho. Entiendese par titulo la causa generadora de la posesi6n.

  861. Art. 819.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

  862. Art. 820.- La posesi6n adquirida de buena fe no pierde ese caracter sino en el caso y desde el momenta en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

  863. Art. 821.- Los poseedores a que se refiere el articulo 803 se regiran par las disposiciones que norman los actos juridicos en virtud de los cuales son poseedores en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad par perdida o menoscabo de la cosa poseida.

  864. Art. 822.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesi6n par titulo traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe noes interrumpida. II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los utiles teniendo derecho de retener la cosa poseida hasta que se haga el pago. Ill. El de retirar las mejoras voluntarias, si nose causa dafio en la cosa mejorada o reparando el que se cauce (sic) al retirarlas; IV. El de que se le abonen los gastos hechos par el para la producci6n de los frutos naturales o industriales que no hace suyos par estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesi6n; 95 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL teniendo derecho al interes legal sobre el importe de esos gastos desde el dia en que los haya hecho.

  865. Art. 823.- El poseedor de buena fe a que se refiere el articulo anterior no responde del deterioro o perdida de la cosa poseida, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sf responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la perdida o deterioro.

  866. Art. 824.- El que posee por menos de un afio, a titulo traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesi6n por medio delictuoso, esta obligado: I. A restituir los frutos percibidos; II. A responder de la perdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrian causado aunque la cosa hubiere estado poseida por su duefio. No responde de la perdida sobrevenida natural e inevitablemente por el s61o transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

  867. Art. 825.- El que posee en concepto de duefio por mas de un afio, pacifica, continua y publicamente, aunque su posesi6n sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho: I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseida, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba; II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras utiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada. No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la perdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

  868. Art. 826.- El poseedor que haya adquirido la posesi6n por algun hecho delictuoso, esta obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisi6n culpable. Tiene tambien la obligaci6n impuesta por la fracci6n II del articulo 824.

  869. Art. 827.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningun poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el articulo 822, fracci6n Ill.

  870. Art. 828.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen dia por dia , y pertenecen al poseedor en esta proporci6n, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

  871. Art. 829.- Son gastos necesarios los que estan prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.

  872. Art. 830.- Son gastos utiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

  873. Art. 831.- Son gastos voluntarios los que sirven s61o al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

  874. Art. 832.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasaran aquellos por peritos.

  875. Art. 833.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no ten fa derecho, habra lugar a la compensaci6n. 96 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  876. Art. 834.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesi6n.

  877. Art. 835.- Posesi6n pacffica es la que se adquiere sin violencia.

  878. Art. 836.- Posesi6n continua es la que no se ha interrumpido par alguno de los medios enumerados en el Capitulo V , Titulo VII, de este Libra.

  879. Art. 837.- Posesi6n publica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. Tambien lo es la que esta inscrita en el Registro de la Propiedad.

  880. Art. 838.- S61o la posesi6n que se adquiere y disfruta en concepto de dueno de la cosa poseida puede producir la prescripci6n.

  881. Art. 839.- Se presume que la posesi6n se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquiri6, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesi6n.

  882. Art. 840.- La posesi6n se pierde: I. Par abandono; II. Par cesi6n a titulo oneroso o gratuito; Ill. Par la destrucci6n o perdida de la cosa o par quedar esta fuera del comercio; IV. Par resoluci6n judicial; V. Par despojo, si la posesi6n del despojador dura mas de un ano; VI. Par reivindicaci6n del propietario; VII. Par expropiaci6n par causa de utilidad publica.

  883. Art. 841.- Se pierde la posesi6n de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando nose ejercen par el tiempo que baste para que queden prescritos. TiTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  884. Art. 842.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

  885. Art. 843.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueno, sino par causa de utilidad publica y mediante indemnizaci6n. N ota: Se reform6 mediante decreto No. I 45 de la XXXVIII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 8595 de 24 de septiembre de I 946.

  886. Art. 844.- La autoridad puede, mediante indemnizaci6n, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable, para prevenir o remediar una calamidad publica, para salvar de un riesgo inminente una poblaci6n, o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo, conforme a las leyes de expropiaci6n. N ota: Se reform6 median.te decreto No. I 45 de la XXXVIII Legislatura, publicado en el P. 0. No. 8595 de 24 de septiembre de I 946.

  887. Art. 845.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, par el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de 97 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL los que habiten el predio.

  888. Art. 846.- No pertenecen al duefio del predio los minerales o substancias mencionadas en el parrafo cuarto del artfculo 27 de la Constituci6n Polftica de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el parrafo quinto del mismo artfculo dispone que sean de propiedad de la Nacion.

  889. Art. 847.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sosten necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidaci6n indispensable para evitar todo dafio a este predio.

  890. Art. 848.- No es lfcito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

  891. Art. 849.- Toda propietario tiene derecho de deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

  892. Art. 850.- Tambien tiene derecho, yen su caso obligaci6n, de cerrar ode cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

  893. Art. 851.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios publicos, sino sujetandose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

  894. Art. 852.- Las servidumbres establecidas par utilidad publica o comunal, para mantener expedita la navegaci6n de los rfos, la construcci6n o reparaci6n de las vfas publicas, y para las demas obras comunales de esta clase, se fijaran par las leyes y reglamentos especiales, y a falta de estos par las disposiciones de este C6digo.

  895. Art. 853.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, homos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar dep6sitos de materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas par los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeci6n a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine par juicio pericial.

  896. Art. 854.- Nadie puede plantar arboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la lfnea divisoria, si la plantaci6n se hace de arboles grandes, y de un metro, si la plantaci6n se hace de arbustos o arboles pequefios.

  897. Art. 855.- El propietario puede pedir que se arranquen los arboles plantados a menor distancia de su predio, de la sefialada en el artfculo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el dafio que los arboles le causan.

  898. Art. 856.- Si las ramas de los arboles se extienden sabre heredades, jardines o patios vecinos, el duefio de estos tendra derecho de que se corten en cuanto se extiendan sabre su propiedad; y si fueren las rafces de los arboles las que se extendieron en el suelo de otro, este podra hacerlas cortar par sf mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

  899. Art. 857.- El duefio de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que de luz tres metros a lo menos, yen todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centfmetros a lo sumo.

  900. Art. 858.- Sin embargo de lo dispuesto en el artfculo anterior, el duefio de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podra construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas. 98 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  901. Art. 859.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongandose mas alla del limite que separa las heredades. Tampoco pueden tener vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

  902. Art. 860.- La distancia de que habla el artfculo anterior se mide desde la lfnea de separaci6n de las dos propiedades.

  903. Art. 861.- El propietario de un edificio esta obligado a construir sus tejados y azoteas de tal forma que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino. CAPiTULO II DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES

  904. Art. 862.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueno de estas mientras no se pruebe lo contrario.

  905. Art. 863.-Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en comun varies, se presumen del dueno de la crfa de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras nose pruebe lo contrario. Si dos o mas fueren duenos de la misma especie o raza, mientras no hay prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputaran de propiedad comun.

  906. Art. 864.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de esta en terreno publico, se sujetara a las leyes y reglamentos respectivos.

  907. Art. 865.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artfculo anterior, ya sea comenzando en el la caza, ya continuando la comenzada en terreno publico, sin permiso del dueno. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

  908. Art. 866.- El ejercicio del derecho de cazar se regira por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.

  909. Art. 867.- El cazador se hace dueno del animal que caza, por el acto de apoderarse de el, observandose lo dispuesto en el artfculo 869.

  910. Art. 868.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y tambien el que esta preso en redes.

  911. Art. 869.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de estos o quien lo represente, debera entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

  912. Art. 870.- El propietario que infrinja el artfculo anterior pagara el valor de la pieza, y el cazador perdera esta si entra a buscarla sin permiso de aquel.

  913. Art. 871.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin voluntad del cazador solo obliga a este a la reparaci6n de los danos causados.

  914. Art. 872.- La acci6n para pedir la reparaci6n, prescribe a los treinta dfas, contados desde la fecha en que se caus6 el dano.

  915. Art. 873.- Es lfcito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravfos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones. 99 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  916. Art. 874.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domesticas en los campos en que hubiese tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

  917. Art. 875.- Se prohfbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crfas de aves de cualquier especie.

  918. Art. 876.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder publico, que sean de uso comun, se regiran por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

  919. Art. 877.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los duenos de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeci6n a las leyes y reglamentos de la materia.

  920. Art. 878.- Es lfcito a cualquiera persona apropiarse los animales bravfos, conforme a los Reglamentos respectivos.

  921. Art. 879.- Es lfcito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.

  922. Art. 880.- Nose entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueno, o este las persigue llevandolas a la vista.

  923. Art. 881 .- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus duenos, podran ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los duenos pueden recuperarlos si indemnizan los danos y perjuicios que hubieren ocasionado.

  924. Art. 882.- La apropiaci6n de los animales domesticos se rige por las disposiciones contenidas en el Capftulo de los bienes mostrencos. CAPiTULO Ill DE LOS TESOROS

  925. Art. 883.- Para los efectos de los artfculos que siguen, se entiende por tesoro, el dep6sito oculto de dinero, alhajas, u otros objetos preciosos cuya legftima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

  926. Art. 884.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

  927. Art. 885.- Si el sitio fuere del dominio del poder publico o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a este una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

  928. Art. 886.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

  929. Art. 887.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavaci6n, horadaci6n u obra alguna para buscar un tesoro.

  930. Art. 888.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueno, pertenece fntegramente a este.

  931. Art. 889.- El que sin consentimiento del dueno hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estara obligado en todo caso a pagar los danos y perjuicios, y, ademas a costear la reposici6n de las cosas a su primer estado; perdera tambien el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no este fenecido el 100 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL termino del arrendamiento, cuando asf lo pidiere el dueno.

  932. Art. 890.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueno del fundo, se observaran las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribuci6n; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuiran por mitad.

  933. Art. 891.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que la encontr6 fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinara segun las reglas que quedan establecidas para el descubridor extrano. Si el descubridor no es el dueno ni el usufructuario, el tesoro se repartira entre el dueno y el descubridor, con exclusion del usufructuario, observandose en este caso lo dispuesto en los artfculo (sic) 888, 889 y 890.

  934. Art. 892.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, esta no tendra parte alguna en el tesoro, pero sf derecho de exigir del propietario una indemnizaci6n por los danos y perjuicios que origine la interrupci6n del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnizaci6n se pagara aun cuando no se encuentre el tesoro. CAPiTULO IV DEL DERECHO DE ACCESION

  935. Art. 893.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesi6n.

  936. Art. 894.- En virtud de el, pertenecen al propietario: I. Los frutos naturales; II. Los frutos industriales; Ill. Los frutos civiles.

  937. Art. 895.- Son frutos naturales las producciones espontaneas de la tierra, las crfas y demas productos de los animales.

  938. Art. 896.- Las crfas de los animales pertenecen al dueno de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

  939. Art. 897.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

  940. Art. 898.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que estan manifiestos o nacidos.

  941. Art. 899.- Para que los animales se consideren frutos, basta que esten en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

  942. Art. 900.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los reditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por ultima voluntad o por la ley.

  943. Art. 901.- El que percibe los frutos tiene la obligaci6n de abonar los gastos hechos por un tercero para su producci6n, recolecci6n y conservaci6n.

  944. Art. 902.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado y mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueno del terreno o finca, con sujeci6n a lo que se dispone en los artfculos siguientes. 101 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  945. Art. 903.- Todas las obras, siembras y plantaciones, asf coma las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas par el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

  946. Art. 904.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligaci6n de pagarlos en todo caso y de resarcir danos y perjuicios si ha procedido de mala fe.

  947. Art. 905.- El dueno de las semillas, plantas o materiales nunca tendra derecho de pedir que se le devuelvan destruyendose la obra o plantaci6n; pero si las plantas no han echado rafces y pueden sacarse, el dueno de ellas tiene derecho de pedir que asi se haga.

  948. Art. 906.- Cuando las semillas o los materiales no esten aun aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse par el duefio.

  949. Art. 907.- El duefio del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendra derecho de hacer suya la obra, siembra o plantaci6n, previa la indemnizaci6n prescrtia (sic) en el articulo 904, de obligar al que edific6 o plant6 a pagarle el precio del terreno, y al que sembr6, solamente su renta. Si el dueno del terreno ha procedido de mala fe, s61o tendra derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos cases.

  950. Art. 908.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnizaci6n alguna del dueno del suelo, ni de retener la cosa.

  951. Art. 909.- El dueno del terreno en que se haya edificado con mala fe, podra pedir la demolici6n de la obra y la reposici6n de las cosas a su estado primitive, a costa del edificador.

  952. Art. 910.- Cuando haya mala fe, no solo par parte del que edificare, sino par parte del dueno, se entendera compensada esta circunstancia y se arreglaran los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

  953. Art. 911.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificaci6n, plantaci6n o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al duefio su consentimiento par escrito.

  954. Art. 912.- Se entiende haber mala fe par parte del duefio, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o plantaci6n.

  955. Art. 913.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero, que no ha procedido de mala fe, el duefio del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: I. Que el que de mala fe emple6 materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor; II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueno.

  956. Art. 914.- No tendra lugar lo dispuesto en el articulo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artfculo 909.

  957. Art. 915.- El acrecentamiento que par aluvi6n reciben las heredades confinantes con corrientes de agua pertenece a los duefios de las riberas en que el aluvi6n se deposite.

  958. Art. 916.- Los duenos de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto par la disminuci6n natural de las aguas, ni pierden el que estas inunden con las crecidas extraordinarias. 102 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  959. Art. 917.- Cuando la fuerza del rfo arranca una porcion considerable y reconocible de un campo ribereno y lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porcion arrancada puede reclamar su propiedad, haciendolo dentro de dos anos contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perdera su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unio la porcion arrancada, no haya aun tornado posesion de ella.

  960. Art. 918.- Los arboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos duenos. Si estos los reclaman, deberan abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

  961. Art. 919.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federacion , pertenecen a los duenos de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limftrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extension del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una lfnea divisoria por en medio del alveo.

  962. Art. 920.- Cuando la corriente del rfo se divide en dos brazos ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueno no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdiccion Federal.

  963. Art. 921.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos duenos distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

  964. Art. 922.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

  965. Art. 923.- Si no pudiere hacerse la calificacion conforme a la regla establecida en el artfculo que precede, se reputara principal el objeto cuyo uso, perfeccion o adorno se haya conseguido por la union del otro.

  966. Art. 924.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litograffa, fotograbados, oleografias, cromolitograffas yen las demas, obtenidas por otros procedimientos analogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

  967. Art. 925.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los duenos respectivos pueden exigir la separacion.

  968. Art. 926.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueno de la principal tendra tambien derecho de pedir la separacion; pero quedara obligado a indemnizar al dueno de la accesoria , siempre que este haya procedido de buena fe.

  969. Art. 927.- Cuando el dueno de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporacion, la pierde si ha obrado de mala fe; y esta, ademas, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporacion.

  970. Art. 928.- Si el dueno de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendra derecho a que aquel le pague su valor y le indemnice de los danos y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

  971. Art. 929.- Si la incorporacion se hace por cualquiera de los duenos a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que este se oponga, los derechos respectivos se arreglaran conforme a lo dispuesto en los artfculos 921,922,923 y 924.

  972. Art. 930.- Siempre que el dueno de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a 103 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL indemnizacion, podra exigir que esta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor yen todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado par peritos.

  973. Art. 931.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, par voluntad de sus duenos o par casualidad, y en este ultimo caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirira un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

  974. Art. 932.- Si par voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglaran par lo dispuesto en el artfculo anterior; a no ser que el dueno de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnizacion de danos y perjuicios.

  975. Art. 933.- El que de mala fe hace la mezcla o confusion pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, ademas, obligado a la indemnizacion de los perjuicios causados al dueno de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

  976. Art. 934.- El que de buena fe empleo materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hara suya la obra, siempre que el merito artfstico de esta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizara al dueno.

  977. Art. 935.- Cuando el merito artfstico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueno de esta hara suya la nueva especie, y tendra derecho ademas, para reclamar la indemnizacion de danos y perjuicios; descontandose del monto de estos el valor de la obra, a tasacion de peritos.

  978. Art. 936.- Si la especificacion se hizo de mala fe, el dueno de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de este que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

  979. Art. 937.- La mala fe en los casos de mezcla o confusion se calificara conforme a lo dispuesto en los artfculo (sic) 911 y 912. CAPiTULO V DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

  980. Art. 938.- El dueno del predio en que exista una fuente natural o aguas que corran en un cauce; o en que se haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captacion de aguas subterraneas o construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas. Si ellas pasan de un predio a otro, su aprovechamiento se considerara de utilidad publica y quedara sujeto a las disposiciones especiales que sabre el particular se dicten. Lo mismo se observara respecto de las aguas que corren entre dos o mas predios. El dominio del dueno de un predio sabre las aguas de que trata este artfculo, no perjudica los derechos que legftimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

  981. Art. 939.- Las disposiciones del artfculo anterior solo son aplicables alas aguas que no pertenecen a la Nacion.

  982. Art. 940.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captacion de aguas subterraneas en su propiedad, aunque par esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no esta obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta la (sic) dispuesto en el artfculo 848.

  983. Art. 941.- El propietario de las aguas no podra desviar su curso de modo que cauce (sic) dano a un tercero.

  984. Art. 942.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio publico se regira par la ley especial respectiva. 104 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  985. Art. 943.- El propietario de un predio que solo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los duenos de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnizacion fijada por peritos. CAPiTULO VI DE LA COPROPIEDAD

  986. Art. 944.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas.

  987. Art. 945.- Los que por cualquier tftulo tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por convenio, por la misma naturaleza de las cosas o por determinacion de la ley, el dominio es indivisible. En el primer caso, la obligacion se extingue a los cinco anos, contados desde la fecha del convenio y se observara lo dispuesto en el articulo siguiente.

  988. Art. 946.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite comoda division y los participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procedera a su venta y a la reparticion de su precio entre los interesados.

  989. Art. 947.- A falta de contrato o disposicion especial, se regira la copropiedad por las disposiciones siguientes.

  990. Art. 948.- El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas, sera proporcional a sus respectivas porciones. Se presumiran iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.

  991. Art. 949.- Cada participe podra servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas confonne a su destino y de manera que no perjudique el interes de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla seg(m su derecho.

  992. Art. 950.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservacion de la cosa o derecho com(m. Solo puede eximirse de esta obligacion el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

  993. Art. 951.- Ninguno de los conduenos podra, sin el consentimiento de los demas, hacer alteraciones en la cosa comun, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

  994. Art. 952.- Para la administracion de la cosa comun, seran obligatorios todos los acuerdos de la mayoria de los participes.

  995. Art. 953.- Para que haya mayoria se necesita la mayoria de copropietarios y la mayoria de intereses.

  996. Art. 954.- Si no hubiere mayoria, el juez, oyendo a los interesados, resolvera lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

  997. Art. 955.- Cuando solamente una parte de la cosa fuere comun, solo a esta sera aplicable la disposicion anterior.

  998. Art. 956.- Todo condueno tiene la plena propiedad de la parte alicuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenacion o de la hipoteca con relacion a los conduenos, estara limitado a la porcion que se le adjudique en la division al cesar la comunidad. Los conduenos gozan del derecho del tanto. 105 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  999. Art. 957.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios, silos titulos de propiedad no arreglan los terminos en que deben contribuir a las obras necesarias, se observaran las reglas siguientes: I. Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demas cosas de uso com(m, estaran a cargo de todos los propietarios en proporci6n al valor de su piso; II. Cada propietario costeara el suelo de su piso; Ill. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio comun y obras de policia, comunes a todos, se costearan a prorrata par todos los propietarios; IV. La escalera que conduce al piso primero se costeara a prorrata entre todos, excepto el dueno del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeara par todos, excepto par los duenos del piso bajo y del primero, y asi sucesivamente.

  1000. Art. 958.- Cuando haya constancia que demuestre quien fabric6 la pared que divide los predios, el que la coste6 es dueno exclusive de ella; si consta que se fabric6 par los colindantes, o no consta quien la fabric6 es de propiedad comun.

  1001. Art. 959.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comun de elevaci6n; II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; Ill. En las cercas, vallados y setos vivas que dividan los predios rusticos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunci6n de copropiedad hasta la altura de la construcci6n menos elevada.

  1002. Art. 960.- Hay signo contrario a la copropiedad: I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto estan construidos sabre el terreno de una de las fincas y no par mitad entre una y otra de las dos contiguas; Ill. Cuando la pared soporta las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades este construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; V. Cuando la pared divisoria construida de mamposterfa presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie solo par un lado de la pared, y no par el otro; VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardin, campo, corral o sitio sin edificio; VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida par vallados, cercas o setos vivas, que no tengan prolongaciones que senalen otras colindancias del predio contiguo; VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

  1003. Art. 961.- En general, se presume que en los cases senalados en el articulo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueno de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

  1004. Art. 962.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen tambien de copropiedad si no hay titulo o signo que demuestre lo contrario.

  1005. Art. 963.- Hay signo contrario a la copropiedad cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla solo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueno de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

  1006. Art. 964.- La presunci6n que establece el articulo anterior cesa cuando la inclinaci6n del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado. 106 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1007. Art. 965.- Los duefios de los predios estan obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad comun; y si por el hecho de alguno de los dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los dafios y perjuicios que se hubieren causado.

  1008. Art. 966.- La reparaci6n y reconstrucci6n de las paredes de propiedad comun y el mantenimiento de los vallados, setos vivas, zanjas, acequias, tambien comunes, se costearan proporcionalmente par todos los duefios que tengan a su favor la copropiedad.

  1009. Art. 967.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artfculo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared comun sostenga un edificio suyo.

  1010. Art. 968.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared comun, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso seran de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los dafios que cause la demolici6n. En el segundo, ademas de esta obligaci6n queda sujeto a las que le imponen los artfculos 965 y 966.

  1011. Art. 969.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea comun, s6Io puede darle este caracter en todo o en parte, par contrato con el duefio de ella.

  1012. Art. 970.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad comun, haciendolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren par la obra, aunque sean temporales.

  1013. Art. 971.- Seran igualmente de su cuenta todas las obras de conservaci6n de la pared en la parte en que esta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte comun sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

  1014. Art. 972.- Si la pared de propiedad comun, no puede resistir a la elevaci6n, el propietario que quiera levantarla tendra la obligaci6n de reconstruirla a su costa; y si fuere neceasrio (sic) darle mayor espesor, debera darlo de su suelo.

  1015. Art. 973.- En los casos sefialados par los artfculos 970 y 971, la pared continua siendo de propiedad comun hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno s6Io, y desde el punto donde comenz6 la mayor altura, es propiedad del que la edific6.

  1016. Art. 974.- Los demas propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevaci6n o espesor a la pared, podran sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

  1017. Art. 975.- Cada propietario de una pared comun podra usar de ella en proporci6n al derecho que tenga en la comunidad; podra par tanto, edificar, apoyando su obra en la pared comun o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso comun y respectivo de los demas copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglaran par media de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

  1018. Art. 976.- Los arboles existentes en cerca de copropiedad o que senalen lindero, son tambien de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o par decision judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

  1019. Art. 977.- Los frutos del arbol o del arbusto comun y los gastos de su cultivo seran repartidos par partes iguales entre los copropietarios. 107 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1020. Art. 978.- Ningun copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana, ni hueco alguno en pared comun.

  1021. Art. 979.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extranos su parte alfcuota respectiva, si el participe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificara a los demas, par media de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho dfas siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho dfas, par el solo lapso del termino se pierde el derecho. Mientras no haya transcurrido el mismo termino, la venta no producira efecto legal alguno en perjuicio del partfcipe.

  1022. Art. 980.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, sera preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado par la suerte, salvo convenio en contrario.

  1023. Art. 981.- Las enajenaciones hechas par herederos o legatarios de la parte de la herencia que les corresponda, se regiran par lo dispuesto en los artfculos relatives.

  1024. Art. 982.- La copropiedad cesa: par la division de la cosa comun; par la destruccion o perdida de ella; par su enajenacion y par la consolidacion o reunion de todas las cuotas en un solo copropietario.

  1025. Art. 983.- La division de una cosa comun no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le hayan pertenecido antes de hacerse la participacion, observandose, en su caso, lo prevenido respecto a los titulos que deben inscribirse en el Registro Publico.

  1026. Art. 984.- La division de bienes inmuebles es nula si nose hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

  1027. Art. 985.- Son aplicables a la division entre participes las reglas concernientes a la division de herencia. TiTIJLO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION CAPiTULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL

  1028. Art. 986.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

  1029. Art. 987.- El usufructo puede constituirse par la ley, ,par la voluntad del hombre o par prescripcion.

  1030. Art. 988.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultanea o sucesivamente.

  1031. Art. 989.- Si se constituye a favor de varias personas simultaneamente, sea par herencia, sea par contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasara al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

  1032. Art. 990.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendra lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

  1033. Art. 991.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto dfa, puramente y bajo condicion.

  1034. Art. 992.- Es vitalicio el usufructo si en el titulo constitutive nose expresa lo contrario.

  1035. Art. 993.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, par el titulo constitutive del usufructo. 108 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1036. Art. 994.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raices, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase. CAPiTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

  1037. Art. 995.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en el se interese el usufructo.

  1038. Art. 996.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

  1039. Art. 997.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, perteneceran al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni este ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por raz6n de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este articulo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porci6n de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.

  1040. Art. 998.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporci6n al tiempo que dure el usufructo, aun cuando no esten cobrados.

  1041. Art. 999.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendra derecho a servirse de ellas, empleandolas segun su destino, y no esta obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligaci6n de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

  1042. Art. 1000.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse, sin consumirse, el usufructuario tendra el derecho de consumirlas, pero esta obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual genero, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restituci6n, esta obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

  1043. Art. 1001.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a reditos, el usufructuario s61o hace suyos estos y no aquellos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga la novaci6n de la obligaci6n primitiva, para que se substituya la persona del deudor si nose trata de derechos garantizados con gravamen real, asi como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

  1044. Art. 1002.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de este, segun su naturaleza.

  1045. Art. 1003.- Si el monte fuere talar ode maderas de construcci6n, podra el usufructuario hacer en el las talas o cortes ordinarios que haria el dueno, acomodandose en el modo, porci6n o epoca a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

  1046. Art. 1004.- En los demas casos el usufructuario no podra cortar arboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditara previamente al propietario la necesidad de la obra.

  1047. Art. 1005.- El usufructuario podra utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservaci6n y segun las costumbres del lugar y los dispuesto en las leyes respectivas.

  1048. Art. 1006.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesi6n y el goce 109 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL de las servidumbres que tenga a su favor.

  1049. Art. 1007.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el titulo constitutivo del usufructo o que este sea universal, pero debe indemnizarse al usufructuario de los dafios y perjuicios que se le originen por la interrupci6n del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

  1050. Art. 1008.- El usufructuario puede gozar por sf mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo.

  1051. Art. 1009.- El usufructuario puede hacer mejoras utiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sf puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que este constituido el usufructo.

  1052. Art. 1010.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlo, con la condici6n de que se conserve el usufructo.

  1053. Art. 1011.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artfculo 979, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de la enajenaci6n y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto. CAPiTULO Ill DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

  1054. Art. 1012.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, esta obligado: I. A formar a sus expensas, con citaci6n del duefio, un inventario de todos, ellos, hacienda tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutara de las cosas con moderaci6n, y las restituira al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artfculo 448.

  1055. Art. 1013.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados esta dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

  1056. Art. 1014.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligaci6n de afianzar.

  1057. Art. 1015.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrat6 quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza no estara obligado el usufructuario a darla, pero si quedare de propietario un tercero podra pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

  1058. Art. 1016.- Si el usufructo se constituye por titulo oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administraci6n de los bienes, para procurar su conservaci6n, sujetandose a las condiciones prescritas en el artfculo 1053 y percibiendo la retribuci6n queen else concede. Cuando el usufructo es a titulo gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los terminos del artfculo 1044, fracci6n IX.

  1059. Art. 1017.- El usufructuario, dada la fianza, tendra derecho a todos los frutos de la cosa, desde el dfa en que, conforme al tftulo constitutivo del usufructo, debi6 comenzar a percibirlos.

  1060. Art. 1018.- En los casos sefialados en el artfculo 1008, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya. 110 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1061. Art. 1019.- Si el usufructo se constituye sabre ganados, el usufructuario esta obligado a reemplazar con las crias las cabezas que falten par cualquier causa.

  1062. Art. 1020.- Si el ganado en que se constituyo el usufructo perece sin culpa del usufructuario, par efecto de una epizootia o de alg(m otro acontecimiento no com(m, el usufructuario cumple con entregar al dueno los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

  1063. Art. 1021.- Si el rebano perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua el usufructo en la parte que queda.

  1064. Art. 1022.- El usufructuario de arboles frutales esta obligado a la replantacion de los pies muertos naturalmente.

  1065. Art. 1023.- Si el usufructo se ha constituido a titulo gratuito, el usufructuario esta obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibio.

  1066. Art. 1024.- El usufructuario no esta obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de estas proviene de vejez, vicio intrinseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitucion del usufructo.

  1067. Art. 1025.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueno; yen ningun caso tiene derecho de exigir indemnizacion de ninguna especie.

  1068. Art. 1026.- El propietario, en el caso del articulo 1024, tampoco esta obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnizacion.

  1069. Art. 1027.- Si el usufructo se ha constituido a titulo oneroso, el propietario tiene obligacion de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenian de ella al tiempo de la entrega.

  1070. Art. 1028.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, debera dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendra derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

  1071. Art. 1029.- La omision del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destruccion, perdida o menoscabo de la cosa par falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnizacion si el las hace.

  1072. Art. 1030.- Toda disminucion de los frutos que provenga de imposicion de contribuciones, o cargas ordinarias sabre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

  1073. Art. 1031.- La disminucion que par las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, sera de cuenta del propietario; y si este, para conservar integra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, par todo el tiempo que el usufructuario continue gozando de la cosa .

  1074. Art. 1032.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensado (sic) estos con los frutos que reciba.

  1075. Art. 1033.- El que par sucesion adquiere el usufructo universal esta obligado a pagar par entero el legado de renta vitalicia o pension de alimentos.

  1076. Art. 1034.- El que par el mismo titulo adquiera una pa rte del usufructo universal, pagara el leg ado o la pension en proporcion a su cuota.

  1077. Art. 1035.- El usufructuario particular de una finca hipotecada no esta obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyo la hipoteca. 111 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1078. Art. 1036.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda par este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

  1079. Art. 1037.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia ode una parte de ellos, el usufructuario podra anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendra derecho de exigir del propietario su restitucion, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

  1080. Art. 1038.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipacion de que habla el articulo que precede, el propietario podra hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquel debia satisfacer, segun la regla establecida en dicho articulo.

  1081. Art. 1039.- Si el propietario hiciere la anticipacion par su cuenta, el usufructuario pagara el interes del dinero segun la reg la establecida en el articulo 1031.

  1082. Art. 1040.- Si los derechos del propietario son perturbados par un tercero, sea del modo y par el motivo que fuere, el usufructuario esta obligado a ponerlo en conocimiento de aquel; y si no lo hace, es responsable de los dafios que resulte, coma si hubiesen sido ocasionados par su culpa.

  1083. Art. 1041.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sabre el usufructo, contra un tercero, deben ser de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido par titulo oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido par titulo gratuito.

  1084. Art. 1042.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al duefio y al usufructuario, contribuiran a los gastos en proporcion de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyo a titulo gratuito; pero el usufructuario en ningun caso estara obligado a responder par mas de lo que produce el usufructo.

  1085. Art. 1043.- Si el usufructuario, sin citacion del propietario o este sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica. CAPiTULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

  1086. Art. 1044.- El usufructo se extingue: I. Par muerte del usufructuario; II. Par vencimiento del plaza par el cual se constituyo; Ill. Par cumplirse la condicion impuesta en el titulo constitutivo para la cesacion de este derecho; IV. Par la reunion del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunion se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demas subsistira el usufructo; V. Par prescripcion positiva o negativa, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales; VI. Par la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores; VII. Par la perdida total de la cosa que era objeto de usufructo. Si la destruccion noes total el derecho continua sabre lo que de la cosa haya quedado; VIII. Par la cesacion del derecho del que constituyo el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega al caso de la revocacion; IX. Par no dar fianza el usufructuario par titulo gratuito, si el duefio no le ha eximido de esta obligacion.

  1087. Art. 1045.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando este se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

  1088. Art. 1046.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes 112 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL raices, s6Io durara treinta arias, cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

  1089. Art. 1047.- El usufructo concedido par el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el numero de arias prefijados, aunque el tercero muera antes.

  1090. Art. 1048.- Si el usufructo esta constituido sabre un edificio y este se arruina en un incendio, par vetustez o par algun otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sabre una hacienda, quinta o rancho de que s6Io forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podra continuar usufructuando el solar y los materiales.

  1091. Art. 1049.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada par causa de utilidad publica, el propietario esta obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y analogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interes legal del importe de la indemnizaci6n par todo el tiempo que debia durar el usufructo. Si el propietario optare par lo ultimo, debera afianzar el pago de los reditos.

  1092. Art. 1050.- Si el edificio es reconstruido par el duerio o par el usufructuario se estara a lo dispuesto en los articulos 1025, 1026, 1027 y 1028.

  1093. Art. 1051.- El impedimenta temporal par caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnizaci6n del propietario.

  1094. Art. 1052.- El tiempo del impedimenta se tendra par corrido para el usufructuario, de quien seran los frutos que durante el pueda producir la cosa.

  1095. Art. 1053.- El usufructo nose extingue par el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesi6n de los bienes, obligandose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto liquido de los mismos, par el tiempo que dure el usufructo deducido el premio de administraci6n que el juez le acuerde.

  1096. Art. 1054.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de el haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y este entrara en posesi6n de la cosa, sin que contra el tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnizaci6n par la disoluci6n de sus contratos, ni par las estipulaciones de estos, que solo puede hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el articulo 997. CAPiTULO V DEL USO Y DE LA HABITACION

  1097. Art. 1055.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten alas necesidades del usuario y su familia , aunque esta aumente.

  1098. Art. 1056.- La habitaci6n da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para si y para las personas de su familia.

  1099. Art. 1057.- El usuario y el que tiene derecho de habitaci6n en un edificio no puede enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados par sus acreedores.

  1100. Art. 1058.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene goce de habitaci6n, se arreglaran par los titulos respectivos y, en su defecto, par las disposiciones siguientes.

  1101. Art. 1059.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitaci6n, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capitulo.

  1102. Art. 1060.- El que tiene derecho de uso sabre un ganado, puede aprovecharse de las crias, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia. 113 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1103. Art. 1061.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el que tiene derecho de habitaci6n ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero s61o consume parte de los frutos, o el segundo s61o ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o parovechamientos (sic) bastantes para cubrir los gastos y cargas.

  1104. Art. 1062.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte sera cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitaci6n. TiTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  1105. Art. 1063.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueno. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

  1106. Art. 1064.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueno del predio sirviente pueda exigirse la ejecuci6n de un hecho es necesario que este expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituy6 la servidumbre.

  1107. Art. 1065.- Las servidumbres son continuas o discontinuas: aparentes o no aparentes.

  1108. Art. 1066.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervenci6n de ningun hecho del hombre.

  1109. Art. 1067.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algun hecho actual del hombre.

  1110. Art. 1068.-San (sic) aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

  1111. Art. 1069.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

  1112. Art. 1070.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

  1113. Art. 1071.- Si los inmuebles mudan de dueno, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

  1114. Art. 1072.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos duenos, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravandolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueno de esta podra continuar disfrutandola.

  1115. Art. 1073.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre ode la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales. 114 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

  1116. Art. 1074.- Servidumbre legal es la establecida par la ley, teniendo en cuenta la situaci6n de los predios yen vista de la utilidad publica y privada conjuntamente.

  1117. Art. 1075.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los articulos del 1125 al 1133, inclusive.

  1118. Art. 1076.- Toda lo concerniente alas servidumbres establecidas para la utilidad publica o comunal, se regira par las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, par las disposiciones de este Titulo. CAPiTULO Ill DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAG0E

  1119. Art. 1077.- Los predios inferiores estan sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o coma consecuencia de las mejoras agricolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, asi coma la piedra o tierra que arrastren en su curso.

  1120. Art. 1078.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agricolas o industriales hechas a estos, los duenos de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

  1121. Art. 1079.- Cuando un predio rustico o urbane se encuentre enclavado entre otros estaran obligados los duenos de los predios circunvecinos a permitir el desague del central. Las dimensiones y direcci6n del conducto de desague si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijaran par el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observandose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

  1122. Art. 1080.- El dueno de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que par la variaci6n del curso de este sea necesario construir nuevas, esta obligado, a su elecci6n, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los duenos de los predios que experimenten o esten inminentemente expuestos a experimentar el dano, a menos que las leyes especiales de policia le impongan la obligaci6n de hacer las obras.

  1123. Art. 1081.- Lo dispuesto en el articulo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algun predio de las materias cuya acumulaci6n o caida impida el curso del agua con dano o peligro de tercero.

  1124. Art. 1082.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los articulos anteriores, estan obligados a contribuir al gasto de su ejecuci6n en proporci6n a su interes y a juicio de peritos. Los que par su culpa hubieren ocasionado el dano, seran responsables de los gastos.

  1125. Art. 1083.- Si las aguas que pasan al predio sirviente, se han vuelto insalubres par los usos domesticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberan volverse inofensivas a costa del dueno del predio dominante. CAPiTULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

  1126. Art. 1084.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar par los fundos intermedios, con obligaci6n de indemnizar a sus duenos, asi coma a los de los predios inferiores sabre los que se filtren o caigan las aguas.

  1127. Art. 1085.- Se exceptuan de la servidumbre que establece el articulo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demas dependencias. 115 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1128. Art. 1086.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artfculo 1084, esta obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

  1129. Art. 1087.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso par aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueno del predio dominante.

  1130. Art. 1088.- Tambien se debera conceder el paso de las aguas cruzando canales, acueductos y cauces, del modo mas conveniente y con tal que el curso de las aguas que se conducen par estos y su volumen, no sufra alteraci6n, ni se mezclen unas aguas con las otras.

  1131. Art. 1089.- En el caso del artfculo 1084, si fuere necesario hacer pasar el acueducto par un camino, rfo o torrente publicos, debera indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspecci6n esten el camino, rfo o torrente.

  1132. Art. 1090.- La autoridad solo concedera el permiso con entera sujeci6n a los reglamentos respectivos y obligando al dueno del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace ni estorbe el curso del rfo o torrente.

  1133. Art. 1091.- El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sabre el camino, quedara obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el dano que a culaquiera (sic) se cause, sin perjuicio de las penas impuestas par los reglamentos correspondientes.

  1134. Art. 1092.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artfculo 1084, debe previamente: I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir; II. Acreditar que el paso que solicita es el mas conveniente para el uso a que destina el agua; Ill. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios par donde debe pasar el agua; IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, segun estimaci6n de peritos y un diez par ciento mas; V. Resarcir los danos inmediatos, con inclusion del que resulte par dividirse en dos o mas partes, el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.

  1135. Art. 1093.- En el caso a que se refiere el artfculo 1087, el que pretenda el paso de aguas debera pagar, en proporci6n a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado par el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservaci6n, sin perjuicio de la indemnizaci6n debida par el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y par los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

  1136. Art. 1094.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar par un acueducto establecido en predio ajeno, no tendra otra limitaci6n que la que resulte de la capacidad que par las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

  1137. Art. 1095.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo debera costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los danos que cause conforme a lo dispuesto en los incises IV y V del articulo 1092.

  1138. Art. 1096.- La servidumbre legal establecida par el artfculo 1084 trae consigo el derecho de transito para las personas y animales, y el de conducci6n de los materiales necesarios para el uso y reparaci6n del acueducto, asf coma para el cuidado del agua que par el se conduce; observandose lo dispuesto en los artfculos del 1105 al 1110 inclusive.

  1139. Art. 1097.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida par media de cauces a las aguas estancadas. 116 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1140. Art. 1098.- Toda el que se aproveche de un acueducto, ya pase par terreno propio, ya par ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterraneos y demas obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

  1141. Art. 1099.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligaci6n recaera sabre todos en proporci6n de su aprovechamiento, si no hubiere prescripci6n o convenio en contrario.

  1142. Art. 1100.- Lo dispuesto en los dos artfculos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.

  1143. Art. 1101.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueno del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, asf coma edificar sabre el mismo acueducto de manera que este no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

  1144. Art. 1102.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueno del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnizaci6n correspondiente. CAPiTULO V DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

  1145. Art. 1103.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vfa publica, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, par las heredades vecinas, sin que sus respectivos duenos puedan reclamarle otra cosa que una indemnizaci6n equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

  1146. Art. 1104.- La acci6n para reclamar esta indemnizaci6n es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa par este motivo el paso obtenido.

  1147. Art. 1105.- El dueno del predio sirviente tiene derecho de senalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

  1148. Art. 1106.- Si el juez califica el lugar senalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueno del sirviente debe senalar otro.

  1149. Art. 1107.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez senalara el que crea mas conveniente procurando conciliar los intereses de los dos predios.

  1150. Art. 1108.- Si hubiere varios predios par donde pueda darse el paso a la vfa publica, el obligado a la servidumbre sera aquel par donde fuere mas corta la distancia, siempre que no resulte muy inc6modo y costoso el paso par ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designara cual de los dos predios ha de dar el paso.

  1151. Art. 1109.- En la servidumbre de paso, el ancho de este sera el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

  1152. Art. 1110.- En caso de que hubiere habido antes comunicaci6n entre la finca o heredad y alguna vfa publica, el paso solo se podra exigir a la heredad o finca par donde ultimamente lo hubo.

  1153. Art. 1111.- El dueno de un predio rustico tiene derecho, mediante la indemnizaci6n correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados par los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. 11 7 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1154. Art. 1112.- El propietario de arbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de este que le permita hacer la recoleccion de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no haya usado o nose use del derecho que conceden los articulos 855 y 856, pero el duer'io del arbol o arbusto es responsable de cualquier dar'io que cause con motivo de la recoleccion.

  1155. Art. 1113.-Si fuere indispensable para construir o reparar algun edificio pasar materiales par predio ajeno o colocar en el, andamios u otros objetos para la obra, el duer'io de ese predio estara obligado a consentirlo, recibiendo la indemnizacion correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

  1156. Art. 1114.- Cuando para establecer comunicaciones telefonicas particulares entre dos o mas fincas, o para conducir energia electrica a una finca, sea necesario colocar pastes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueno de esta tiene obligacion de permitirlo mediante la indemnizacion correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de transito de las personas y el de conduccion de los materiales necesarios para la construccion y vigilancia de la linea. CAPiTULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

  1157. Art. 1115.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga par conveniente yen el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

  1158. Art. 1116.- Solo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sabre los mismos.

  1159. Art. 1117.-Si fueren varios los propietarios de un predio no se podran imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

  1160. Art. 1118.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sabre otro predio, a favor del comun , de ella podran aprovecharse todos los propietarios quedando obligados a los gravamenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido. CAPiTULO VII COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

  1161. Art. 1119.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren par cualquier titulo legal, incluso la prescripcion.

  1162. Art. 1120.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas sean o no aparentes, no podran adquirirse par prescripcion.

  1163. Art. 1121.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque este en posesion de ella, el titulo en virtud del cual la goza.

  1164. Art. 1122.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido o conservado par el propietario de ambas, se considera si se enajenaren, coma titulo para que la servidumbre continue, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el titulo de enajenacion de cualquiera de ellas.

  1165. Art. 1123.-AI constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella , cesan tambien estos derechos accesorios. 118 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

  1166. Art. 1124.- El uso y la extension de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglaran por los terminos del titulo en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

  1167. Art. 1125.- Corresponde al dueno del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservacion de la servidumbre.

  1168. Art. 1126.- El mismo tiene obligacion de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueno del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, mas gravamenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omision se causare otro dano, estara obligado a la indemnizacion.

  1169. Art. 1127.- Si el dueno del predio sirviente se hubiere obligado en el titulo constitutive de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librara de esta obligacion abandonando su predio al dueno del dominante.

  1170. Art. 1128.- El dueno del predio sirviente no podra menoscabar de mode alguno la servidumbre constituida sabre este.

  1171. Art. 1129.- El dueno del predio sirviente si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podra ofrecer otro que sea comodo al dueno del predio dominante, quien no podra rehusarse, si nose perjudica.

  1172. Art. 1130.- El dueno del predio sirviente, puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

  1173. Art. 1131.- Si de la conservacion de dichas obras se siguiere algun perjuicio al predio dominante, el dueno del sirviente esta obligado a establecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los danos y perjuicios.

  1174. Art. 1132.- Si el dueno del predio dominante se opone a las obras de que trata el artfculo 1130, el juez decidira previo informe de peritos.

  1175. Art. 1133.- Cualquiera duda sabre el uso y extension de la servidumbre, se decidira en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer diffcil el uso de la servidumbre. CAPiTULO IX DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

  1176. Art. 1134.- Las servidumbres voluntarias se extinguen: I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separacion, salvo lo dispuesto en el artfculo 1122; pero si el acto de reunion era resoluble por su naturaleza, y llega el case de la resolucion, renacen las servidumbres come estaban antes de la reunion; II. Por el no uso; Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante cinco anos, contados desde el dfa en que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, tambien por el no uso durante cinco anos, contados desde el dia en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueno del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibicion, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo, tales actos pero continua el 119 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL uso, no corre el tiempo de la prescripci6n; Ill. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueno del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivira esta, a no ser que desde el dfa en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripci6n; IV. Por la remisi6n gratuita u onerosa hecha por el dueno del predio dominante; V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condici6n o sobreviene la circunstancia que debe poner termino a aquel.

  1177. Art. 1135.- Si los predios entre los que esta constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueno, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando nose haya conservado ningun signo aparente.

  1178. Art. 1136.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad publica o comunal, se pierden por el no uso de cinco anos, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

  1179. Art. 1137.- El dueno de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes: I. Si la servidumbre esta constituida a favor de un Municipio o poblaci6n, no surtira el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si nose ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representaci6n de ella; pero sf producira acci6n contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre; II. Si la servidumbre es de uso publico el convenio es nulo en todo caso; Ill. Si la servidumbre es de paso o desagUe, el convenio se entendera celebrado con la condici6n de que lo aprueben los duenos de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueno del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagUe solo sera valida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

  1180. Art. 1138.- Si el predio dominante pertenece a varios duenos proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demas para impedir la prescripci6n.

  1181. Art. 1139.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripci6n, esta no correra contra los demas.

  1182. Art. 1140.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el t iempo y de la manera que la servidumbre misma. TiTULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  1183. Art. 1141.- Prescripci6n es un medio de adquirir bienes ode librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

  1184. Art. 1142.- La adquisici6n de bienes en virtud de la posesi6n, se llama prescripci6n positiva; la liberaci6n de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripci6n negativa. 120 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1185. Art. 1143.- S61o pueden prescribirse los bienes y obligaciones que estan en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

  1186. Art. 1144.- Pueden adquirir por prescripci6n positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro titulo; los menores y demas incapacitados pueden hacerlo por media de sus legitimos representantes.

  1187. Art. 1145.- Para los efectos de los articulos 838 y 839 se dice legalmente cambiada la causa de la posesi6n, cuando el poseedor que no poseia a titulo de dueno comienza a poseer con este caracter, y en tal caso la prescripci6n no corre sino desde el dia en que se haya cambiado la causa de la posesi6n.

  1188. Art. 1146.- La prescripci6n negativa aprovecha a todos, aun a los que por si mismos no pueden obligarse.

  1189. Art. 1147.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripci6n ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

  1190. Art. 1148.- La renuncia de la prescripci6n es expresa o tacita, siendo esta ultima la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

  1191. Art. 1149.- Los acreedores y todos los que tuvieren legitimo interes en que la prescripci6n subsista, pueden hacerla valer, aunque el deudor o el propietario haya renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

  1192. Art. 1150.- Si varias personas poseen en comun alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios, o coposeedores, sino en el caso de que cambie la causa de la posesi6n; pero si puede prescribir contra un extrano, yen este caso la prescripci6n aprovecha a todos los participes.

  1193. Art. 1151.- La excepci6n que por prescripci6n adquiera un codeudor solidario, no aprovechara a los demas sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

  1194. Art. 1152.- En el caso previsto por el articulo que precede, el acreedor s61o podra exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligaci6n, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribi6.

  1195. Art. 1153.- La prescripci6n adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

  1196. Art. 1154.- El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales, se consideraran coma particulares para la prescripci6n de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

  1197. Art. 1155.- El que prescribe puede completar el termino necesario para su prescripci6n reuniendo al tiempo que haya poseido, el que posey6 la persona que le transmiti6 la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

  1198. Art. 1156.- Las disposiciones de este Titulo relativas al tiempo y demas requisitos necesarios para la prescripci6n; s61o dejaran de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa. CAPiTULO II DE LA PRESCRIPCION POSITIVA

  1199. Art. 1157- La posesi6n necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacifica; Ill. Continua; IV. Publica. 121 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1200. Art. 1158.- Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco anos cuando se poseen con justo tftulo, de buena fe y pacifica y publicamente. Si falta la buena fe, la prescripci6n sera de diez anos; II. En quince anos cuando son poseidos sin tftulo, en concepto de propietario y de manera pacifica, continua y publica; Ill. Se aumentara en una tercera parte el tiempo senalado en las dos fracciones anteriores, si se demuestra, por quien tenga interes juridico en ello, que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseido, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias esta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en el poder de aquel.

  1201. Art. 1159.- Se entiende por justo tftulo el que es traslativo de dominio.

  1202. Art. 1160.- Hay buena fe, cuando el que posee tiene la creencia fundada de haber adquirido del verdadero dueno.

  1203. Art. 1161.- Cuando la posesi6n se adquiere por media de la violencia, cesando esta comienza la posesi6n util.

  1204. Art. 1162.- Los bienes muebles se prescriben en tres anos cuando son poseidos con justo tftulo, con buena fe, pacifica y continuamente. Faltando el justo titulo, se prescribiran en seis afios.

  1205. Art. 1163.- Cuando la posesi6n se adquiere por media de violencia, aunque esta cese y la posesi6n continue pacificamente, el plaza de la prescripci6n sera de quince anos para los inmuebles y seis para los muebles, contados desde que cese la violencia.

  1206. Art. 1164.- La posesi6n adquirida por media de un delito, se tendra en cuenta para la prescripci6n, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescripta (sic) la acci6n penal, considerandose la posesi6n como de mala fe.

  1207. Art. 1165.- El que hubiere poseido bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este C6digo para adquirirlos por prescripci6n, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Publico, a fin de que se declare que la prescripci6n se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

  1208. Art. 1166.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acci6n de prescripci6n, se inscribira en el Registro Publico y servira de titulo de propiedad al poseedor. CAPiTULO Ill DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

  1209. Art. 1167.- La prescripci6n negativa se verifica por el s61o transcurso del tiempo fijado por la ley.

  1210. Art. 1168.- Fuera de los casos de excepci6n, se necesita el lapso de diez anos, contados desde que una obligaci6n pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

  1211. Art. 1169.- La obligaci6n de dar alimentos es imprescriptible.

  1212. Art. 1170.- Prescriben en tres anos: I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestaci6n de culaquier (sic) servicio. La prescripci6n comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II. La acci6n de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que 122 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL no fueren revendedoras. La prescripci6n corre desde el dfa en que fueron entregados los objetos, si la venta nose hizo a plaza; Ill. La acci6n de los duenos de hoteles y casas de huespedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de estos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripci6n corre desde el dfa en que debi6 ser pagado el hospedaje; o desde aquel en que se ministraron los alimentos; IV. La responsabilidad civil par injurias, ya sean hechas de palabra o par escrito, y la que nace del dano causado par personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueno de estos. La prescripci6n comienza a correr desde el dfa en que se recibi6 o fue conocida la injuria o desde aquel en se caus6 el dano; V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilfcitos que no constituyan delitos. La prescripci6n corre desde el dfa en que se verificaron los actos.

  1213. Art. 1171.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones peri6dicas no cobradas a su vencimiento, quedaran prescritas en cinco anos contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobra en virtud de acci6n real o de acci6n personal.

  1214. Art.1172.- Respecto de las obligaciones con pension o renta, el tiempo de la prescripci6n del capital comienza a correr desde el dfa del ultimo pago, si no se ha fijado plaza para la devoluci6n; en caso contrario, desde el vencimiento del plaza.

  1215. Art. 1173.- Prescribe en cinco anos la obligaci6n de dar cuentas. En igual termino se prescriben las obligaciones lfquidas que resulten de la rendici6n de cuentas. En el primer caso la prescripci6n comienza a correr desde el dfa en que el obligado termina su administraci6n; en el segundo caso, desde el dfa en que la liquidaci6n es aprobada par los interesados o par sentencia que cause ejecutoria. CAPiTULO IV DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

  1216. Art. 1174.- La prescripci6n puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.

  1217. Art. 1175.- La prescripci6n no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendran derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando par culpa de estos nose hubiere interrumpido la prescripci6n.

  1218. Art. 1176.- La prescripci6n no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; II. Entre los consortes; Ill. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien comun; V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio publico; VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera coma dentro del Estado. CAPiTULO V DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

  1219. Art. 1177.- La prescripci6n se interrumpe: 123 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL I. Si el poseedor es privado de la posesi6n de la cosa o del goce del derecho par mas de un ano; II. Par demanda u otro cualquier genera de interpelaci6n judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considera la prescripci6n coma no interrumpida par la interpelaci6n judicial, si el actor desistiese de ella, si fuese anulada, o si fuera desestimada la demanda; Ill. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripci6n reconozca expresamente de palabra o par escrito, o tacitamente par hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empesara (sic) a contarse el nuevo termino de la prescripci6n en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el dia en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo titulo y si se hubiere prorrogado el plaza del cumplimiento de la obligaci6n, desde que este hubiere vencido.

  1220. Art. 1178.- Las causas que interrumpen la prescripci6n respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen tambien respecto a los otros.

  1221. Art. 1179.- Si el acreedor, consintiendo en la division de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, solo exigiere de el la parte que le corresponde, no se tendra par interrumpida la prescripci6n respecto de los demas.

  1222. Art. 1180.- Lo dispuesto en los dos articulos anteriores es aplicable a los herederos del deudor, cuando cada uno esta obligado a pagar la deuda en su totalidad.

  1223. Art. 1181.- La interrupci6n de la prescripci6n contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

  1224. Art. 1182.- Para que la prescripci6n de una obligaci6n se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citaci6n de todos.

  1225. Art. 1183.- La interrupci6n de la prescripci6n a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha a todos.

  1226. Art. 1184.- El efecto de la interrupci6n es inutilizar, para la prescripci6n, todo el tiempo corrido antes de ella. CAPiTULO VI DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION

  1227. Art. 1185.- El tiempo para la prescripci6n se cuenta par anos y no de momenta, a momenta, excepto en los casos en que asi lo determine la ley expresamente.

  1228. Art. 1186.- Los meses se regularan con el numero de dias que les correspondan.

  1229. Art. 1187.- Cuando la prescripci6n se cuente par dias, se entenderan estos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

  1230. Art. 1188.- El dia en que comienza la prescripci6n se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripci6n termina debe ser completo.

  1231. Art. 1189.- Cuando el ultimo dia sea feriado, no se tendra par completa la prescripci6n, sino cumplido el primero que siga, si fuere util. TiTULO OCTAVO DELOSDERECHOSDELAUTOR CAPiTULO UNICO

  1232. Art. 1190.- Los derechos de los inventores y de los autores de obras cientificas, artisticas y literarias, se regiran 124 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL par las disposiciones relativas del C6digo Civil para el Distrito Federal y Territories, aplicables en toda la Republica, parser reglamentarias de los articulos 4° y 28 de la Constituci6n General. LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES TiTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

  1233. Art. 1191.- Herencia es la sucesi6n en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen par la muerte.

  1234. Art. 1192.- La herencia se difiere par la voluntad del testador o par disposici6n de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legitima.

  1235. Art. 1193.- El testador puede disponer del todo ode parte de su (sic) bienes. La parte de que no disponga quedara regida par los preceptos de la sucesi6n legitima.

  1236. Art. 1194.- El heredero adquiere a tftulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantia de los bienes que hereda.

  1237. Art. 1195.- El legatario adquiere a tftulo particular y no tiene mas cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

  1238. Art. 1196.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios seran considerados coma herederos.

  1239. Art. 1197.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron en el mismo desastre o en el mismo dia, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendran todos par muertos al mismo tiempo y no habra lugar entre ellos a la transmisi6n de la herencia o legado.

  1240. Art. 1198.- A la muerte del autor de la sucesi6n, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria coma a un patrimonio comun, mientras que nose hace la division.

  1241. Art. 1199.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesi6n.

  1242. Art. 1200.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, asi coma al de dia cierto desde el momenta de la muerte del testador.

  1243. Art. 1201.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino despues de la muerte de aquel a quien hereda.

  1244. Art. 1202.- El heredero de parte de los bienes, que quiera vender a un extrano su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos par media de notario, judicialmente o par media de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que ellos dentro del termino de ocho dias, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor esta obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Par el solo lapso de los ocho dias se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiendose la notificaci6n o antes de vencerse el plaza expresado, el coheredero podra solicitar que se declare nulo el contrato.

  1245. Art. 1203.- Si dos o mas coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferira al que represente mayor porci6n en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidira quien hace uso del derecho. 125 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1246. Art. 1204.- El derecho concedido en el articulo 1202 cesa si la enajenaci6n se hace a un coheredero. TiTULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO CAPiTULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

  1247. Art. 1205.- Testamento es un acto personalisimo, revocable y libre, par el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para despues de su muerte.

  1248. Art. 1206.- No pueden testar en el mismo acto dos o mas personas, ya en provecho reciproco, ya en favor de un tercero.

  1249. Art. 1207.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designaci6n de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

  1250. Art. 1208.- Todas las disposiciones testamentarias en favor de determinadas clases formadas par numero ilimitado de individuos, tales coma los pobres, los huerfanos, los ciegos, etc., o las conocidas coma en favor del alma del testador, se entenderan hechas a la lnstituci6n de Beneficencia que designe el Ejecutivo del Estado. Las hechas en favor de las iglesias, sectas, cofradias o cualquiera instituci6n religiosa, quedan sujetas a lo dispuesto par la Constituci6n General de la Republica.

  1251. Art. 1209.- La disposici6n hecha en terminos vagos en favor de los parientes del testador, se entendera que se refiere a los parientes mas pr6ximos, segun el orden de la sucesi6n legitima.

  1252. Art. 1210.- Las disposiciones hechas a titulo universal o particular no tienen ningun efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte err6nea, si ha sido la unica que determin6 la voluntad del testador.

  1253. Art. 1211.- Toda disposici6n testamentaria debera entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sabre la inteligencia o interpretaci6n de una disposici6n testamentaria, se observara lo que aparezca mas conforme a la intenci6n del testador, segun el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse par los interesados.

  1254. Art. 1212.- Si un testamento se pierde par un evento ignorado par el testador, o par haber sido ocultado por otra persona, podran los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la perdida ode la ocultaci6n, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y queen su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

  1255. Art. 1213.- La expresi6n de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendra par no escrita. CAPiTULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

  1256. Art. 1214.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

  1257. Art. 1215.- Estan incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciseis anos de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no difrutan (sic) de su cabal juicio.

  1258. Art. 1216.- Es valido el testamento hecho par un demente en un intervalo de lucidez; con tal de que al efecto 126 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL se observen las prescripciones siguientes.

  1259. Art. 1217.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de este, la familia de aquel, presentara par escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrara dos medicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligaci6n de asistir al examen del enfermo, y podra hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

  1260. Art. 1218.- Se hara constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

  1261. Art. 1219.- Si este fuere favorable, se procedera desde luego a la formaci6n de testamento ante Notario Publico, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos publicos abiertos.

  1262. Art. 1220.- Firmaran el acta, ademas del Notario y de los testigos, el Juez y los medicos que intervinieron para el reconocimiento, poniendose al pie del testamento, raz6n expresa de que durante todo el acto conserv6 el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, sera nulo el testamento.

  1263. Art. 1221.- Para juzgar de la capacidad del testador se atendera especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento. CAPiTULO Ill DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

  1264. Art. 1222.- Todos los habitantes del Estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relaci6n a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla par alguna de las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; Ill. Presunci6n de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad publica; VI. Renuncia o remoci6n de algun cargo conferido en el testamento.

  1265. Art. 1223.- Son incapaces de adquirir par testamento o par intestado, a causa de falta de personalidad, los que no esten concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el articulo 352.

  1266. Art. 1224.- Sera, no obstante valida la disposici6n hecha en favor de los hijos que nacieron de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.

  1267. Art. 1225.- Par raz6n de delito son incapaces de adquirir par testamento o par intestado: I. El que haya sido condenado par haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesi6n se trate, o a los padres, hijos, c6nyuges o hermanos de ella; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesi6n, sus ascendientes, descendientes, hermanos o c6nyuge, acusaci6n de delito que merezca pena capital o de prisi6n, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su c6nyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvare su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o c6nyuge; Ill. El que haya sido condenado par un delito que merezca pena de prisi6n cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su c6nyuge, de sus ascendientes ode sus hermanos; IV. El padre y la madre respecto del hijo expuesto par ellos; 127 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL V. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; VI. Los demas parientes del autor de la herencia que, teniendo obligaci6n de darle alimentos, no la hubieren cumplido; VII. Los parientes del autor de la herencia que hallandose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, nose cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia; VIII. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; IX. El que, conforme al C6digo Penal, fuere culpable de supresi6n, substituci6n o suposici6n de infante, siempre que se trate de la herencia que debi6 corresponder a este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

  1268. Art. 1226.- Se aplicara tambien lo dispuesto en la fracci6n II del articulo anterior aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, c6nyuge o hermano del acusador, si la acusaci6n es declarada calumniosa.

  1269. Art. 1227.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el articulo 1225 perdonare al ofensor, recobrara este el derecho de suceder, al ofendido, par intestado, si el perd6n consta par declaraci6n autentica o par hechos indubitables.

  1270. Art. 1228.- La capacidad para suceder par testamento, s6Io se recobra si despues de reconocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su instituci6n anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

  1271. Art. 1229.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme el articulo 1225, heredaran al autor de a la sucesi6n, no debiendo ser excluidos par la falta de su padre; pero este no puede, en ningun caso, tener en los bienes de la sucesi6n, el usufructo, ni la administraci6n que la ley acuerda a los padres sabre los bienes de sus hijos.

  1272. Art. 1230.- Par presunci6n de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir par testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o despues de la mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

  1273. Art. 1231.- La incapacidad a que se refiere el articulo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observandose en su caso lo dispuesto en la fracci6n VIII del articulo 1225.

  1274. Art. 1232.- Par presunci6n contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar par testamento, el medico que haya asistido a aquel durante su ultima enfermedad, si entonces hizo su disposici6n testamentaria; asi coma el c6nyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo a no ser que los instituidos sean tambien herederos legitimos.

  1275. Art. 1233.- Par presunci6n de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento , son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en el, y sus c6nyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

  1276. Art. 1234.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos par testamento de los ministros del mismo culto ode un particular con quien no tengan parentesco dentro del tercer grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, c6nyuge y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes estos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

  1277. Art. 1235.- El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres articulos anteriores sufrira la pena de privaci6n de oficio. 128 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1278. Art. 1236.- Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constituci6n Politica de los Estado (sic) Unidos Mexicanos yen las respectivas leyes reglamentarias de los articulos constitucionales. Tratandose de extranjeros se observara tambien lo dispuesto en el articulo siguiente.

  1279. Art. 1237.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, seg(m las leyes de su pais, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

  1280. Art. 1238.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento publico imponiendole algun gravamen o bajo alguna condici6n, solo seran validos si el Gobierno los aprueba.

  1281. Art. 1239.- Por renuncia o remoci6n de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

  1282. Art. 1240.- Lo dispuesto en la primera parte del articulo anterior no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

  1283. Art. 1241.- Las personas llamadas por la ley para desempenar la tutela legitima y que rehusen sin causa legitima desempenarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

  1284. Art. 1242.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

  1285. Art. 1243.- Si la instituci6n fuere condicional , se necesitara, ademas, que el heredero sea capaz al tiempo de que se cumpla la condici6n.

  1286. Art. 1244.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condici6n; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesi6n, no trasmiten ningun derecho a sus herederos.

  1287. Art. 1245.- En los cases del articulo anterior la herencia pertenece a los herederos legitimos del testador, a no ser que este haya dispuesto otra cosa.

  1288. Art. 1246.- El que hereda en lugar del excluido, tendra las mismas cargas y condiciones que legalmente se habian puesto a aquel.

  1289. Art. 1247.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el caracter de herederos, no podran oponer, al que este en posesi6n del derecho de heredero o legatario, la excepci6n de incapacidad.

  1290. Art. 1248.-A excepci6n de los cases comprendidos en las fracciones VIII y IX del articulo 1225, la incapacidad para heredar a que se refiere ese articulo, priva tambien de los alimentos que corresponden por ley.

  1291. Art. 1249.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino despues de declarado en juicio, a petici6n de algun interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

  1292. Art. 1250.- No puede deducirse acci6n para declarar la incapacidad, pasados tres anos desde que el incapaz esta en posesi6n de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interes publico, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

  1293. Art. 1251.- Si el que entr6 en posesi6n de la herencia y la pierde despues por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y 129 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL aquel con quien contrat6 hubiere tenido buena fe, el contrato subsistira; mas el heredero incapaz estara obligado a indemnizar al legitimo, de todos los danos y perjuicios. CAPiTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSEENLOS TESTAMENTOS

  1294. Art. 1252.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

  1295. Art. 1253.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no este prevenido en este Capitulo, se regiran par las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

  1296. Art. 1254.- La falta de cumplimiento de alguna condici6n que no sea puramente casual, impuesta al heredero o al legatario, no perjudicara a estos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

  1297. Art. 1255.- La condici6n fisica o legalmente imposible que se imponga al heredero o legatario, se tendra par no puesta. La condici6n fisicamente imposible, si la imposibilidad fuese notoria, anula la instituci6n.

  1298. Art. 1256.- Si la condici6n que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, sera valida.

  1299. Art. 1257.- Es nula la instituci6n hecha bajo la condici6n de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposici6n en favor del testador o de otras personas.

  1300. Art. 1258.- La condici6n que solamente suspende par cierto tiempo la ejecuci6n del testamento, no impedira que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.

  1301. Art. 1259.- Cuando el testador no hubiere senalado plaza para el cumplimiento de la condici6n, la cosa legada permanecera en poder del albacea y al hacerse la partici6n se asegurara competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condici6n; observandose, ademas, las disposiciones establecidas para hacer la partici6n cuando alguno de los herederos es condicional.

  1302. Art. 1260.- Si la condici6n es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableci6 rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condici6n se tiene par cumplida.

  1303. Art. 1261.- La condici6n potestativa se tendra par cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestaci6n, en cuyo caso no sera esta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

  1304. Art. 1262.- En el caso final del articulo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestaci6n.

  1305. Art. 1263.- La condici6n de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el caracter de heredero o legatario, se tendra par no puesta.

  1306. Art. 1264.- Cuando la condici6n fuere casual o mixta, bastara que se realice en cualquier tiempo, viva o muerto el testador, si este no hubiere dispuesto otra cosa.

  1307. Art. 1265.- Si la condici6n se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorandolo el testador, se tendra par cumplida, mas si lo sabia, solo se tendra par cumplida, si ya no puede existir o cumplirse de nuevo. 130 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1308. Art. 1266.- La condicion impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendra porno puesta.

  1309. Art. 1267.- Podra, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitacion, una pension alimenticia periodica o el usufructo que equivalga a esta pension, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pension alimenticia se fijara de acuerdo con lo prevenido en el artfculo 327.

  1310. Art. 1268.- La condicion que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

  1311. Art. 1269.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condicion resolutoria.

  1312. Art. 1270.- Si nose hubiere senalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni esta por su propia naturaleza lo tuviere, se observara lo dispuesto en el artfculo 1259.

  1313. Art. 1271.- Si el legado fuere de prestacion periodica, que debe concluir en un dia que es inseguro, si llegara o no, llegado el dia, el legatario habra hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel dia.

  1314. Art. 1272.- Si el dia en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa, o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendra, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

  1315. Art. 1273.- En el caso del articulo anterior, si el legado consiste en prestacion periodica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestacion comenzando el dia senalado.

  1316. Art. 1274.- Cuando el legado debe concluir en un dia que es seguro que ha de llegar, se entregara la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerara como usufructuario de ella.

  1317. Art. 1275.- Si el legado consistiere en prestacion periodica, el legatario hara suyas todas las cantidades vencidas hasta el dia senalado. CAPiTULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

  1318. Art. 1276.- El testador debe dejar alimentos alas personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de dieciocho anos respecto de los cuales tenga obligacion legal de proporcionar alimentos al momenta de la muerte; II. A los descendientes que esten imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligacion a que se refiere la fraccion anterior; Ill. Al conyuge superstite cuando este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposicion expresa del testador, este derecho subsistira en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV. A los ascendientes; V. A la mujer con quien el testador vivio como si fuera su marido, durante los cinco anos que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina solo tendra derecho a alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendra derecho a alimentos; VI. A los hermanos y demas parientes colaterales dentro del tercer grade, si estan incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho anos, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. 131 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Se reform6 mediante decreto 44 de laXLVIII, publicado en P.O. del Gobiemo del Estado No. 2087 defecha 21 dejunio de 1975.

  1319. Art. 1277.- No hay obligacion de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes mas proximos en grado.

  1320. Art. 1278.- No hay obligacion de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniendolos, su producto no iguala a la pension que deberia corresponderles, la obligaci6n se reducira a lo que falte para completarla.

  1321. Art. 1279.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el articulo 1276 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo articulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicandose en este caso lo dispuesto en el articulo anterior.

  1322. Art. 1280.- El derecho de percibir alimentos noes renunciable ni puede ser objeto de transaccion. La pension alimenticia se fijara y asegurara conforme a lo dispuesto en los articulos 324, 330, 332 y 333 de este Codigo, y por ningun motivo excedera de los productos de la porcion que en caso de sucesion intestada corresponderian al que tenga derecho a dicha pension , ni bajara de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pension alimenticia, subsistira su designacion, cualquiera que sea, siempre que no baje del minimum antes establecido. Con excepcion de los articulos citados en el presente Capitulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesion, las disposiciones del Capitulo 11, Titulo VI del Libra Primero.

  1323. Art. 1281.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el articulo 1276, se observaran las reglas siguientes: I. Se ministraran a los descendientes y al conyuge superstite a prorrata; II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fraccion anterior, se ministraran a prorrata a los ascendientes; Ill. Despues se ministraran tambien a prorrata a los hermanos; IV. Por ultimo, se ministraran igualmente a prorrata, a los demas parientes colaterales dentro del tercer grado.

  1324. Art. 1282.- Es inoficioso el testamento en que nose deje la pension alimenticia, segun lo establecido en este Capitulo.

  1325. Art. 1283.- El preferido tendra solamente derecho a que se le de la pension que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

  1326. Art. 1284.- La pension alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella alguno o algunos de los participes de la sucesion.

  1327. Art. 1285.- No obstante lo dispuesto en el articulo 1283, el hijo postumo tendra derecho a percibir integra la porcion que le corresponderia como heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa. CAPiTULO VI DE LA INSTITUCION DE HEREDEROS

  1328. Art. 1286.- El testamento otorgado legalmente sera valido, aunque no contenga institucion de heredero y aunque el nombrado, no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

  1329. Art. 1287.- En los tres casos sefialados en el articulo anterior, se cumpliran las demas disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes. 132 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1330. Art. 1288.- No obstante lo dispuesto en el artfculo 1252 la designacion de dfa en que deba comenzar o cesar la institucion de heredero, se tendra par no puesta.

  1331. Art. 1289.- Los herederos instituidos sin designaci6n de la parte que a cada uno corresponda, heredaran par partes iguales.

  1332. Art. 1290.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse par legatario.

  1333. Art. 1291.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, coma si dijera: "lnstituyo par mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se consideraran coma si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

  1334. Art. 1292.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o de padre y madre, se dividiran la herencia coma en el caso de intestado.

  1335. Art. 1293.- Si el testador llama a la sucesi6n a cierta persona y a sus hijos, se entenderan todos instituidos simultanea y no sucesivamente.

  1336. Art. 1294.- El heredero debe ser instituido designandolo par su nombre y apellido y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

  1337. Art. 1295.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdra la instituci6n.

  1338. Art. 1296.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la instituci6n, side otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

  1339. Art. 1297.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno sera heredero.

  1340. Art. 1298.- Toda disposici6n en favor de persona incierta o sabre cosa que no pueda identificarse, sera nula, a menos que par algun evento puedan resultar ciertas. CAPiTULO VII DE LOS LEGADOS

  1341. Art. 1299.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regiran par las mismas normas que los herederos.

  1342. Art. 1300.- El legado puede consistir en la prestaci6n de cosa o en la de algun hecho o servicio.

  1343. Art. 1301.- No produce efecto el legado si par acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominaci6n que la determinaban.

  1344. Art. 1302.- El testador puede gravar con legado no solo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

  1345. Art. 1303.- La cosa legada debera ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

  1346. Art. 1304.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada seran a cargo del legatario, salvo 133 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL disposici6n del testador en contrario.

  1347. Art. 1305.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

  1348. Art. 1306.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de estos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

  1349. Art. 1307.- Sise dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podra renunciar este y aceptar el que no lo sea. Silos dos son onerosos o gratuitos, es libre de aceptarlos todos o rerepudiar (sic) el que quiera.

  1350. Art. 1308.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar este y aceptar aquella.

  1351. Art. 1309.- El acreedor cuyo credito no conste masque par testamento, se tendra para los efectos legales coma legatario preferente.

  1352. Art. 1310.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, nose entenderan legados los documentos justificantes de propiedad, ni los creditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificadamente.

  1353. Art. 1311.- El legado del menaje de una casa solo comprende los bienes muebles a que se refiere el artfculo 773.

  1354. Art. 1312.- Si el que lega una propiedad le agrega despues nuevas adquisiciones, nose comprenderan estas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaraci6n del testador.

  1355. Art. 1313.- La declaraci6n a que se refiere el artfculo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, utiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

  1356. Art. 1314.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.

  1357. Art. 1315.- Si solo hubiere legatarios, podran estos exigirse entre sf la constituci6n de la hipoteca necesaria.

  1358. Art. 1316.- No puede el legatario ocupar par su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesi6n al albacea o al ejecutor especial.

  1359. Art. 1317.- Si la cosa legada estuviere en poder del legatario podra este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducci6n lo que corresponda conforme a derecho.

  1360. Art. 1318.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducira del valor de este, a no ser que el testador disponga otra cosa.

  1361. Art. 1319.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearan las deudas y gravamenes de ella entre todos los participes, en proporci6n de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

  1362. Art. 1320.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde par evicci6n, fuera del caso previsto en el articulo 1367, o si perece despues de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

  1363. Art. 1321.- Queda tambien sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra par un titulo legal.

  1364. Art. 1322.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hara en el siguiente orden: 134 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes; Ill. Legados de cosa cierta y determinada; IV. Legados de alimentos o de educaci6n; V. Los demas a prorrata.

  1365. Art. 1323.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o rafz, con tal que sea cierta y determinada, observandose lo dispuesto para los actos y contratos inscritos en el Registro Publico.

  1366. Art. 1324.- El legatario de un bien que perece incendiado despues de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnizaci6n del seguro si la cosa estaba asegurada.

  1367. Art. 1325.- Si se declara nulo el testamento despues de pagado el legado, la acci6n del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que este haya hecho con dolo la participaci6n.

  1368. Art. 1326.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesi6n, la carga que se les haya impuesto se pagara solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunci6.

  1369. Art. 1327.- Si la carga consiste en la ejecuci6n de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesi6n, queda obligado a prestarlo.

  1370. Art. 1328.- Si el legatario a quien se impuso algun gravamen no recibe todo el legado, se reducira la carga proporcionalmente, y si sufre evicci6n, podra repetir lo que haya pagado.

  1371. Art. 1329.- En los legados alternativos le (sic) elecci6n corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

  1372. Art. 1330.- Si el heredero tiene la elecci6n, puede entregar la cosa de menor valor; si la elecci6n corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

  1373. Art. 1331.- En los legados alternativos se observara, ademas, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

  1374. Art. 1332.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elecci6n no pudiere hacerla, la haran su representante legftimo o sus herederos.

  1375. Art. 1333.- El juez a petici6n de parte legftima, hara la elecci6n, si en el termino que le senale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

  1376. Art. 1334.- La elecci6n hecha legalmente es irrevocable.

  1377. Art. 1335.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

  1378. Art. 1336.- Si la cosa mencionada en el artfculo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y numero designados, tendra el legatario lo que hubiere.

  1379. Art. 1337.- Cuando el legado es de cosa especffica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. 135 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1380. Art. 1338.- La cosa legada en el caso del artfculo anterior, correra desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su perdida, aumento o deterioro posteriores, se observara lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

  1381. Art. 1339.- Cuando el testador, el heredero o el legatario s6Io tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringira el legado a esa parte, o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabfa ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba par entero.

  1382. Art. 1340.- El legado de cosa ajena, si el testador sabfa que lo era, es valido y el heredero esta obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a este su precio.

  1383. Art. 1341.- La prueba de que el testador sabfa que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

  1384. Art. 1342.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

  1385. Art. 1343.- Es valido el legado si el testador, despues de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

  1386. Art. 1344.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

  1387. Art. 1345.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiendolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

  1388. Art. 1346.- Si el legatario adquiere la cosa legada despues de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

  1389. Art. 1347.- Es valido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes si aceptan la sucesi6n , deberan entregar la cosa legada o su precio.

  1390. Art. 1348.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, sera nulo el legado.

  1391. Art. 1349.- El legado que consiste en la devoluci6n de la cosa recibida en prenda, o en el titulo constitutivo de una hipoteca, s61o extingue el derecho de prenda o hipoteca pero no la deuda , a no ser que asf se prevenga expresamente.

  1392. Art. 1350.- Lo dispuesto en el artfculo que precede se observara tambien en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

  1393. Art. 1351.- Si la cosa legada esta dada en prenda o hipotecada, o lo fuere despues de otorgado el testamento, el desempeno o la redenci6n sera a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Si par no pagar el obligado, conforme al parrafo anterior lo hiciere el legatario, quedara este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con esta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los reditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

  1394. Art. 1352.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligaci6n, y el que debe cumplir el legado esta obligado, no solamente a dar al deudor la constancia de pago, sino tambien a desempenar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

  1395. Art. 1353.- Legado el tftulo, sea publico o privado, de una deuda, se entiende legada esta, observandose lo 136 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE U LTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL dispuesto en los articulos 1349 y 1350.

  1396. Art. 1354.- El legado hecho al acreedor no compensa el credito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

  1397. Art. 1355.- En caso de compensaci6n, silos valores fueren diferentes, el acreedor tendra derecho de cobrar el exceso del credito o el del legado.

  1398. Art. 1356.- Par media de un legado puede el deudor mejorar la condici6n de su acreedor, hacienda puro el credito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plaza; pero esta mejora no perjudicara en manera alguna los privilegios de los demas acreedores.

  1399. Art. 1357.- El legado hecho a un tercero, de un credito a favor del testador, s6Io produce efecto en la parte del credito que esta insoluto al tiempo de abrirse la sucesi6n.

  1400. Art. 1358.- En el caso del articulo anterior, el que debe cumplir el legado entregara al legatario el titulo del credito y le cedera todas las acciones queen virtud de el correspondan al testador.

  1401. Art. 1359.- Cumpliendo lo dispuesto en el articulo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligaci6n de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad ya provenga esta del mismo titulo, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

  1402. Art. 1360.- Los legados de que hablan los articulos 1352 y 1357, comprenden los intereses que par el credito o deuda se deban a la muerte del testador.

  1403. Art. 1361.- Dichos legados subsistiran aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

  1404. Art. 1362.- El legado generico de liberaci6n o perd6n de las deudas, comprende solo las existencias al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

  1405. Art. 1363.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en genera determinado, sera valido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del genera a que la cosa legada pertenezca.

  1406. Art. 1364.- En el caso del articulo anterior, la elecci6n es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

  1407. Art. 1365.- Si el testador concede expresamente la elecci6n al legatario, este podra, si hubiere varias cosas del genera determinado, escoger la mejor, pero si no las hay s6Io podra exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

  1408. Art. 1366.- Si la cosa indeterminada fuera inmueble, solo valdra el legado existiendo en la herencia varias del mismo genera; para la elecci6n se observaran las reglas establecidas en los articulos 1364 y 1365.

  1409. Art. 1367.- El obligado a la entrega del legado respondera en caso de evicci6n, si la cosa fuere indeterminada y se senalase solamente par genera o especie.

  1410. Art. 1368.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de perdida se observara lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

  1411. Art. 1369.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan. 137 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1412. Art. 1370.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, s61o subsistira en la parte que en el se encuentre.

  1413. Art. 1371.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

  1414. Art. 1372.- Si el testador no sefiala la cantidad de alimentos se observara lo dispuesto en el Capitulo 11, Titulo Sexto, del Libra Primero.

  1415. Art. 1373.- Si el testador acostumbr6 en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero par via de alimentos, se entendera legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporci6n con la cuantia de la herencia.

  1416. Art. 1374.- El legado de educaci6n dura hasta que el legatario sale de la menor de edad.

  1417. Art. 1375.- Cesa tambien el legado de educaci6n, si el legatario durante la menor edad, obtiene profesi6n u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

  1418. Art. 1376.- El legado de pension, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazas, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

  1419. Art. 1377.- Los legados de usufructo, uso o habitaci6n, subsistiran mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

  1420. Art. 1378.- Solo duraran treinta afios los legados de que trata el articulo anterior, si fueren dejados a alguna corporaci6n que tuviere capacidad de adquirirlos.

  1421. Art. 1379.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitaci6n, el legatario debera prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligaci6n de ninguna clase. CAPiTULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES

  1422. Art. 1380.- Puede el testador substituir una o mas personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que muera antes que el, ode que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

  1423. Art. 1381.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el articulo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.

  1424. Art. 1382.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

  1425. Art. 1383.- El substituto del substituto, faltando este, lo es el heredero substituido.

  1426. Art. 1384.- Los substitutos recibiran la herencia con los mismos gravamenes y condiciones con que debian recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravamenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

  1427. Art. 1385.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos reciprocamente, en la substituci6n tendran las mismas partes queen la instituci6n; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

  1428. Art. 1386.- La nulidad de la substituci6n fideicomisaria no importa la de la instituci6n, ni la del legado, teniendose (micamente par no escrita la clausula fideicomisaria. 138 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1429. Art. 1387.- No se reputa fideicomisaria la disposici6n en que el testador deje la propiedad de todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

  1430. Art. 1388.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniendose en cuenta lo dispuesto en el articulo 1223, en cuyo caso el heredero se considerara como usufructuario.

  1431. Art. 1389.- La disposici6n que autoriza el articulo anterior, sera nula cuando la transmisi6n de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

  1432. Art. 1390.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredro (sic), o el encargo de prestar a mas de una persona sucesivamente cierta renta o pension.

  1433. Art. 1391.- La obligaci6n que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras beneficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres, o para cualquier establecimiento de beneficencia, no esta comprendida en la prohibici6n del articulo anterior. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podran disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripci6n de este nose cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podra capitalizarla e imponer el capital a interes con primera y suficiente hipoteca. La capitalizaci6n e imposici6n del capital se hara interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Publico. CAPiTULO IX DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

  1434. Art. 1392.- Es nula la instituci6n de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

  1435. Art. 1393.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su c6nyuge, ode sus ascendientes o descendientes, sin limitaci6n de grado, o de sus parientes colaterales por consanguinidad en segundo grado.

  1436. Art. 1394.- El testador que se encuentre en el caso del articulo que precede, podra, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario sera nula la revalidaci6n.

  1437. Art. 1395.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

  1438. Art. 1396.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentara sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantara acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara, hace uso de su derecho.

  1439. Art. 1397.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino s6Io por senales o monosilabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

  1440. Art. 1398.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este debaser 139 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL nulo conforme a la ley.

  1441. Art. 1399.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravenci6n a las formas prescritas par la ley.

  1442. Art. 1400.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la clausula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

  1443. Art. 1401.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

  1444. Art. 1402.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho par el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

  1445. Art. 1403.- La revocaci6n producira su efecto aunque el segundo testamento caduque par incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

  1446. Art. 1404.- El testamento anterior, recobrara, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

  1447. Art. 1405.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios: I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condici6n de que dependa la herencia o el legado; II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; Ill. Si renuncia su derecho.

  1448. Art. 1406.- La disposici6n testamentaria que contenga condici6n de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera despues de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos. TiTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS CAPiTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  1449. Art. 1407.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

  1450. Art. 1408.- El ordinario puede ser: I. Publico abierto; II. Publico cerrado; y Ill. 016grafo.

  1451. Art. 1409.- El especial puede ser: I. Privado; II. Militar; Ill. Maritimo; y IV. Hecho en pais extranjero.

  1452. Art. 1410.- No pueden ser testigos del testamento: I. Lo (sic) amanuenses del notario que lo autorice; II. Los menores de dieciseis al'ios; 140 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Ill. Los que no estan en su sano juicio; IV. Los ciegos, sordos o mudos; V. Los que no entiendan el idioma que hable el testador; VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, c6nyuges o hermanos. El concurso coma testigo de una de las personas a que se refiere esta fracci6n , s6Io produce coma efecto la nulidad de la disposici6n que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; VII. Los ascendientes y descendientes del testador sin limitaci6n de grado, su c6nyuge, o sus parientes colaterales par consanguinidad dentro del tercer grado; VIII. Los que hayan sido condenados par el delito de falsedad.

  1453. Art. 1411.- Cuando el testador ignore el idioma del pafs, concurriran al acto y firmaran el testamento, ademas de los testigos y el Notario, dos interpretes nombrados par el mismo testador.

  1454. Art. 1412.- Tanto el Notario coma los testigos que intervengan en cualquier testamento deberan conocer al testador o cerciorarse de algun modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacci6n.

  1455. Art. 1413.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarara esta circunstancia par el Notario o par los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las senales que caractericen la persona de aquel.

  1456. Art. 1414.- En el caso del articulo que precede, no tendra validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

  1457. Art. 1415.- Se prohfbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de ultima voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los Notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

  1458. Art. 1416.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los danos y perjuicios que la dilaci6n ocasione.

  1459. Art. 1417.- Lo dispuesto en el artfculo que precede se observara tambien par cualquiera que tenga en su poder un testamento.

  1460. Art. 1418.- Si los interesados estan ausentes o son desconocidos, la noticia se dara al juez. CAPiTULO II DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO

  1461. Art. 1419.- El testamento publico abierto, es el que se otorga ante el Notario, salvo lo dispuesto en el artfculo siguiente. Nota: Se reformo mediante decretoNo. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 defecha 7 de diciembre del 2012.

  1462. Art. 1420.- El testador expresara de un modo claro y terminante su voluntad al Notario. El Notario redactara par escrito las clausulas del testamento, sujetandose estrictamente a la voluntad del testador, y las leera en voz alta para que este manifieste si esta conforme. Si lo estuviere, firmaran la escritura el testador y el Notario. En su caso, cuando asf lo solicite o disponga el testador, podra firmar el testigo y el interprete, asentandose el lugar, ano, mes, dia y hara en que hubiere sido otorgado. Nota: Se reform6 mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 defecha 7 de diciembre del 2012.

  1463. Art. 1421.- En los casos previstos en los artfculos 1422, 1424 y 1425 de este C6digo, asf coma cuando el testador o el notario lo soliciten, un testigo debera concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento. El testigo instrumental a que se refiere este artfculo podra intervenir, ademas, coma testigo de conocimiento. 1 41 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL Nota: Se reformo mediante decretoNo. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 defecha 7 de diciembre del 2012.

  1464. Art. 1422.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, un testigo firmara a ruego del testador y este imprimira su huella digital. Nota: Se reform6 mediante decretoNo. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 defecha 7 dediciembre del 2012.

  1465. Art. 1423.- Derogado. Nota: Sederog6 mediante decreto No. 3 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5135 defecha 7 de diciembre de/ 2012.

  1466. Art. 1424.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, debera dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designara una persona que lo lea a su nombre.

  1467. Art. 1425.- Cuando sea ciego el testador, se dara lectura al testamento dos veces; una por el Notario, como esta prescrito en el artfculo 1420, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

  1468. Art. 1426.- Cuando el testador ignore el idioma del pais, si puede, escribira de su puno y letra su testamento, que sera traducido al espanol por los dos interpretes a que se refiere el artfculo 1411. La traducci6n se transcribira como testamento en el Protocolo respective y el original se archivara en el Apendice correspondiente del Notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los interpretes escribira el testamento que dicte aquel, y lefdo y aprobado por el testador, se traducira al espanol por los dos interpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducci6n se procedera como se dispone en el parrafo anterior. Si el testador no puede o no sabe leer, dictara en su idioma el testamento a uno de los interpretes. Traducido por los dos interpretes se procedera como dispone el parrafo primero de este artfculo.

  1469. Art. 1427.- Las formalidades se practicaran acto continuo y el Notario dara fe de haberse llenado todas.

  1470. Art. 1428.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedara el testamento sin efecto, y el Notario sera responsable de los danos y perjuicios e incurrira, ademas, en la pena de perdida de oficio. CAPiTULO Ill TESTAMENTO PUBLICO CERRADO

  1471. Art. 1429.- El testamento publico cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, yen papel comun.

  1472. Art. 1430.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podra rubricar y firmar por el otra persona a su ruego.

  1473. Art. 1431.- En el caso del artfculo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrira con el a la presentaci6n del pliego cerrado; en este acto, el testador declarara que aquella persona rubric6 y firm6 en su nombre y esta firmara en la cubierta con los testigos y el Notario.

  1474. Art. 1432.- El papel en que conste el testamento o la cubierta que lo contenga, debera estar cerrado, sellado o lacrado, y el testador lo exhibira al Notario en presencia de tres testigos. Si al hacerse la presentaci6n, el documento o su cubierta no estuviere sellado por el testador, podra sellarlo el Notario.

  1475. Art. 1433.- El testador, al hacer la presentaci6n, declarara queen aquel pliego esta contenida su ultima voluntad.

  1476. Art. 1434.- El Notario dara fe del otorgamiento, con expresi6n de las formalidades requeridas en los artfculos 142 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL anteriores; esa constancia debera extenderse en la cubierta del testamento que llevara las estampillas del timbre correspondiente, y debera ser firmada par el testador, los testigos y el Notario, quien, ademas pondra su sello.

  1477. Art. 1435.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamara a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

  1478. Art. 1436.- Si al hacer la presentacion del testamento no pudiere firmar el testador, lo hara otra persona en su nombre yen su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

  1479. Art. 1437.- Solo en los casos de suma urgencia podra firmar uno de los testigos, ya par el que no sepa hacerlo, ya par el testador. El Notario hara constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspension de oficio par tres anos.

  1480. Art. 1438.- Los que no saben o no pueden leer, son inhabiles para hacer testamento cerrado.

  1481. Art. 1439.- El sordo-mudo podra hacer testamento cerrado con tal que este todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sabre la cubierta queen aquel pliego se contiene su ultima voluntad, y va escrita y firmada par el. El Notario declarara en el acta de la cubierta que el testador lo escribio asf, observandose, ademas, lo dispuesto en los artfculos 1432,1433 y 1434.

  1482. Art. 1440.- En el caso del artfculo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observara lo dispuesto en los artfculo 1436 y 1437, dando feel Notario de la eleccion que el testador haga de uno de los testigos para que firme par el.

  1483. Art. 1441.- El que sea solo mudo o solo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que este escrito de su puno y letra, o si ha sido escrito par otro, lo anote asf el testador, y firme la nota de su pufio y letra, sujetandose a las demas solemnidades prescritas para esta clase de testamentos.

  1484. Art. 1442.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedara sin efecto, y el Notario sera responsable en los terminos del artfculo 1428.

  1485. Art. 1443.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregara al testador, y el Notario pondra razon en el protocolo, del lugar, hara, dfa, mes y ano en que el testamento fue autorizado y entregado.

  1486. Art. 1444.- Par la infraccion del artfculo anterior no se anulara el testamento, pero el Notario incurrira en la pena de suspension par seis meses.

  1487. Art. 1445.- El testador podra conservar el testamento en su poder, o, darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

  1488. Art. 1446.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentara con el, ante el encargado de este, quien hara asentar en el libro que con este objeto debe llevarse, una razon del deposito o entrega, que sera firmada par dicho funcionario y el testador, a quien se dara copia autorizada.

  1489. Art. 1447.- Pueden hacerse par procurador la presentacion y deposito de que habla el artfculo que precede, y en este caso, el poder quedara unido al testamento.

  1490. Art. 1448.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolucion se hara con las mismas solemnidades que la entrega.

  1491. Art. 1449.- El poder para la entrega y para la extraccion del testamento, debe otorgarse en escritura publica, y esta circunstancia se hara constar en la nota respectiva. 143 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL

  1492. Art. 1450.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hara comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

  1493. Art. 1451.- El testamento cerrado no podra ser abierto sino despues de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por este hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto esta cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

  1494. Art. 1452.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastara el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.

  1495. Art. 1453.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hara constar asf por informaci6n, como tambien la legitimidad de las firmas y queen la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que este se otorg6.

  1496. Art. 1454.- En todo caso, los que comparecieren reconoceran sus firmas.

  1497. Art. 1455.- Cumplido lo prescrito en los cinco artfculos anteriores, el juez decretara la publicaci6n y protocolizaci6n del testamento.

  1498. Art. 1456.- El testamento cerrado quedara sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

  1499. Art.1457.-Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como esta prevenido en los articulos 1416 y 1417, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrira en la pena, si fuere heredero por intestado, de perdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al C6digo Penal. CAPiTULO IV DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

  1500. Art. 1458.- Se llama testamento ol6grafo al escrito de pufio y letra del testador.

  1501. Art. 1459.- Este testamento solo podra ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea valido, debera estar totalmente escrito por el testador y firmado por el, con expresi6n del dfa, mes y afio en que se otorgue. Los extranjeros podran otorgar testamento ol6grafo en su propio idioma.

  1502. Art. 1460.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvara el testador bajo su firma. La omisi6n de esta formalidad por el testador, s6Io afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

  1503. Art. 1461.- El testador hara por duplicado su testamento ol6grafo e imprimira en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, sera depositado en la secci6n correspondiente del Registro Publico, y el duplicado, tambien encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablara despues, sera devuelto al testador. Este podra poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, sefiales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

  1504. Art. 1462.- El dep6sito en el Registro Publico se hara personalmente por el testador, quien, si no es conocido 144 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador pondra de su pufio y letra una constancia, en que expresara que su testamento esta contenido dentro del sabre que presenta. A continuaci6n se expresara el lugar y la fecha en que se hace el dep6sito. La constancia sera firmada par el testador y por el encargado de la Oficina. En caso de que intervengan testigos de identificaci6n, tambien firmaran.

  1505. Art. 1463.- En sabre cerrado que contenga el duplicado del testamento ol6grafo, el jefe o encargado de la Oficina del Registro Publico pondra una constancia, en que expresara que ha recibido del testador personalmente un pliego cerrado, que, segun afirma aquel, contiene el duplicado de su testamento. Se expresara tambien el nombre del testador, y se pondra despues el lugar y la fecha en que se extienda la constancia, que sera firmada par el encargado de la oficina, quien pondra el sello de la misma, firmando asimismo el testador y los testigos de identificaci6n, cuando intervengan.

  1506. Art. 1464.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Publico, el encargado de ellas debera concurrir al lugar, donde aquel se encuentre, para cumplir las formalidades del dep6sito.

  1507. Art. 1465.- Hecho el dep6sito, el encargado del Registro tomara raz6n de el en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservara el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

  1508. Art. 1466.- En cualquier tiempo el testador tendra derecho de retirar del archive, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciendose constar la entrega en un acta que firmaran el interesado y el encargado de la oficina.

  1509. Art. 1467.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedira informe al encargado del Registro Publico del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algun testamento ol6grafo del autor de la sucesi6n, para que en caso que asi sea, se le remita el testamento.

  1510. Art. 1468.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesi6n ha depositado algun testamento ol6grafo, lo comunicara al juez competente, quien pedira al encargado de la Oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.

  1511. Art. 1469.- Recibido el testamento, el juez examinara la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hara que los testigos de identificaci6n que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Publico, de los que se hayan presentado coma interesados y de los mencionados testigos, abrira el sabre que contiene el testamento. Si este llena los requisites mencionados en el articulo 1459 y queda comprobado que es el mismo que deposit6 el testador, se declarara formal el testamento de este.

  1512. Art. 1470.- S6Io cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendra coma formal testamento el duplicado, procediendose para su apertura coma se dispone en el articulo que precede.

  1513. Art. 1471.- El testamento ol6grafo quedara sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotas, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaturas, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

  1514. Art. 1472.- El encargado del Registro Publico no proporcionara informes acerca del testamento ol6grafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan. 145 I > CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE . PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE ULTIMA REFORMA: DECRETO 392, P.O. 16/AG0/2024 SECRETARiA GENERAL, DIRECCION DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS COMPENDIO JURiDICO DEL ESTADO, SECCION COOIGOS Docu MENTO PARA CONSULTA, SIN VAUDEZ LEGAL CAPiTULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO

  1515. Art. 1473.- El testamento privado esta permitido en los casos siguientes: I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; II. Cuando no haya Notario en la poblaci6n, o juez que actue par receptoria; Ill. Cuando, aunque haya Notario o juez en la poblaci6n sea imposible, o par lo menos muy diffcil, que concurran al otorgamiento del testamento; IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campana.

  1516. Art. 1474.- Para queen los casos enumerados en el articulo que preceda pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ol6grafo.

  1517. Art. 1475.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarara a presencia de cinco testigos id6neos su ultima voluntad, que uno de ellos redactara par escrito, si el testador no puede escribir.

  1518. Art. 1476.- No sera necesario redactar par escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir yen los casos de suma urgencia.

  1519. Art. 1477.- En los casos de suma urgencia bastaran tres testigos id6neos.

  1520. Art. 1478.- Al otorgarse el testamento privado se observaran en su caso las disposiciones contenidas en los articulos del 1420 al 1427.

  1521. Art. 1479.- El testamento privado solo surtira sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autoriz6.

  1522. Art. 1480.- El testamento privado necesita, ademas, para su validez, que se haga la declaraci6n a que se refiere el articulo 1483, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

  1523. Art. 1481.- La declaraci6n a que se refiere el articulo anterior, sera pedida par los interesados, inmediatamente, despues que supieren la muerte del testador y la forma de su disposici6n.

  1524. Art. 1482.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberan declarar circunstancialmente: I. El lugar, la hara, el dia, el mes y el ano en que se otorg6 el testamento; II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador; Ill. El tenor de la disposici6n; IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacci6n; V. El motivo par el que se otorg6 el testamento privado; VI. Si saben que el testador falleci6 o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

  1525. Art. 1483.- Si los testigos fueren id6neos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el articulo que precede, el juez declarara que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

  1526. Art. 1484.- Si despues de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hara la declaraci6n con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepci6n.

  1527. Art. 1485.- Lo dispuesto en el articulo anterior se observara tambien en el caso de ausencia de alguno o 146

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