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قوانين المكسيك

Autorización para utilizar diferentes artes o equipos de pesca para la captura de las diferentes especies de camarón en aguas marinas y de los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California

صدر في 1996-08-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, crustaceans, fishing gear/fishing method, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. 08-29-96 AVISO por el que se da a conocer la autorización para utilizar diferentes artes o equipos de pesca para la captura de las diferentes especies de camarón en aguas marinas y de los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías del Océano Pacífico, incluyendo el Golfo de California. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA AUTORIZACION PARA UTILIZAR DIFERENTES ARTES O EQUIPOS DE PESCA PARA LA CAPTURA DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE CAMARON EN AGUAS MARINAS Y DE LOS SISTEMAS LAGUNARIOS, ESTUARINOS Y BAHIAS DEL OCEANO PACIFICO, INCLUYENDO EL GOLFO DE CALIFORNIA. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XXXII, XXXIV y XXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones V, VI y IX de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones II, IV, V, XIV, XV y XXI y demás relativos de su Reglamento; y con base en lo dispuesto en los apartados 4.2.2, 4.2.4 y 4.6 de la Norma Oficial Mexicana 002-PESC-1993, Para ordenar el aprovechamiento de las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1993 y, CONSIDERANDO Que las especies de pesca constituyen un recurso natural que forma parte de la riqueza pública de la Nación, que el Estado tiene el deber de conservar y administrar para que su explotación y aprovechamiento rindan los mayores beneficios a la economía nacional. Que es facultad de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca administrar y regular el uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas físicas y morales que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras, particularmente la cantidad, tipo y características de las artes, equipos y zonas de pesca, su forma de operación, así como el personal, susceptibles de aplicarse al aprovechamiento de determinada especie o grupos de especies. Que el aprovechamiento de las diferentes especies de camarón en aguas marinas y de los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías, ha generado el establecimiento de diversas pesquerías de particular importancia económica y social, que es necesario mantener e inducir un desarrollo ordenado y equilibrado, por el número de empleos que sustentan tanto en su fase extractiva, como en las de procesamiento, distribución y comercialización y por los ingresos y divisas que generan. Que por las características fisiográficas del litoral de los Estados de Baja California y Sonora, existen escotaduras en la costa, reconocidas como “bahías” en la nomenclatura cartográfica oficial, áreas marinas costeras donde tradicionalmente se ha venido desarrollando una pesquería ribereña de camarón con unidades de pesca compuestas por embarcaciones menores con motor fuera de borda y redes de enmalle conocidas como “chinchorros de línea”. Que en las pesquerías de camarón que tradicionalmente se desarrollan dentro de los sistemas lagunarios-estuarinos y bahías de las zonas norte del Estado de Sinaloa y sur del Estado de Sonora, también se opera con unidades de pesca integradas por embarcaciones menores con motor fuera de borda equipadas con redes de enmalle conocidas como “chinchorros de línea”; y que en las pesquerías que de manera tradicional se desarrollan en los sistemas lagunarios estuarinos y bahías del centro del Estado de Sinaloa, se opera con unidades de pesca compuestas por embarcaciones menores con motor fuera de borda equipadas con redes denominadas “suriperas”. Que con base en la información técnica y estudios aportados por el sector productivo, así como en las investigaciones científicas y tecnológicas realizadas por el Instituto Nacional de la Pesca, acerca de la selectividad y eficiencia de captura de las artes de pesca conocidas como “chinchorro de línea”, se determinó que es factible autorizar su uso para la pesca de las diferentes especies de camarón con embarcaciones menores con motor fuera de borda, en los sistemas lagunarios-estuarinos, bahías y en aguas marinas costeras del Estado de Sonora y de la zona de amortiguamiento de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado; así como dentro de los sistemas lagunarios-estuarinos y bahías del norte del Estado de Sinaloa; en virtud de que han demostrado que inciden mayormente sobre camarones adultos, garantizando la preservación del recurso, el habitat y el aprovechamiento sustentable. Que con base en las mismas investigaciones, se determinó que es factible autorizar el uso de redes “suriperas” dentro de los sistemas lagunarios-estuarinos y bahías del centro y norte del Estado de Sinaloa, por las mismas razones expresadas en el considerando anterior. Que los apartados 4.2.2, 4.2.4 y 4.6 de la Norma Oficial Mexicana 002-PESC-1993, Para ordenar el aprovechamiento de las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que podrán modificarse los artes de pesca para la captura de camarón en los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías, al igual que las disposiciones contenidas en dicha Norma, con base en los estudios científicos y tecnológicos que se realicen, notificándose a los interesados mediante aviso que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Que en consecuencia y fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien expedir el siguiente AVISO PRIMERO.- Se autoriza a los permisionarios y concesionarios de la pesca comercial de camarón, el uso de redes “suriperas” para la pesca de camarón dentro de los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías del centro y norte de Sinaloa, ubicados desde Ensenada del Pabellón, hasta Punta Ahome. SEGUNDO.- Las redes “suriperas” deberán tener una luz de malla mínima de 31.75 mm (1 ¼ pulgadas) en todas sus partes; no más de cinco “embudos” y su uso deberá sujetarse a las siguientes condiciones: I. Unicamente podrán utilizarse dentro de los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías, en unidades de pesca compuestas por una embarcación de hasta 7.62 metros (25 pies) de eslora equipada con motor fuera de borda, una sola red “suripera” y dos pescadores a bordo. II.- Bajo ninguna circunstancia podrá llevarse a bordo de las embarcaciones autorizadas, más de una red “suripera”. III.- Unicamente podrán operarse a la deriva, aprovechando la fuerza del viento mediante una vela, o bien utilizando una vela invertida llamada “burra” que se coloca en el agua con flotadores en la parte superior y plomos en la inferior formando una cortina para aprovechar la velocidad de la corriente. IV.- El motor de la embarcación únicamente podrá ser utilizado para trasladarse del embarcadero a la zona de pesca y para el regreso, quedando prohibido su uso cuando la red suripera se encuentre en posición de trabajo. TERCERO.- Se autoriza a los permisionarios y concesionarios de la pesca comercial de camarón, el uso de redes de enmalle conocidas como “chinchorros de línea” para la captura de camarón en las siguientes zonas: I.- En las aguas marinas costeras del litoral del Estado de Sonora, desde los límites con el Estado de Sinaloa, hasta Puerto Peñasco, Son. II.- Dentro de los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías del Estado de Sonora. III.- En las áreas marinas de la zona de amortiguamiento de la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, en los términos y condiciones establecidos en el Programa de Manejo respectivo. IV.- Dentro de los sistemas lagunarios, estuarinos y bahías del norte del Estado de Sinaloa ubicados desde “Las Glorias”, hasta “Punta Ahome”. CUARTO.- El uso de redes de enmalle conocidas como “chinchorros de línea”, deberán cumplir con las siguientes especificaciones de construcción y operación: I.- Deberá estar construida de nylon monofilamento con hilo de diámetro mínimo de 0.27 mm, tamaño de malla mínimo de 63.50 mm (2 ½ pulgadas) y una longitud máxima de 200 metros. II.- Sólo se autorizará una red de enmalle conocida como “chinchorro de línea” por embarcación menor con motor fuera de borda y dos pescadores. III.- Bajo ninguna circunstancia podrá llevarse a bordo de las embarcaciones autorizadas, más de una red de enmalle o “chinchorro de línea”. QUINTO.- Dentro de las zonas autorizadas en el artículo tercero de este Aviso, queda prohibido el uso de redes de enmalle conocidas como “chinchorros de línea” para la pesca de camarón en aguas marinas dentro de un área comprendida por una distancia de 2 Km a ambos lados de las bocas que comunican al mar con bahías, lagunas costeras, esteros y ríos, medidos desde cada una de las orillas de las bocas y hasta una profundidad de 5 brazas. SEXTO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con base en los estudios que realice el Instituto Nacional de la Pesca, así como atendiendo criterios de administración de pesquerías, regulará el esfuerzo pesquero. SEPTIMO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conjuntamente con la Secretaría de Marina vigilarán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, el estricto cumplimiento de este ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO.- Provéase la publicación inmediata de este Aviso en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente Aviso entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 26 de agosto de 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

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