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قوانين المكسيك

Acuerdo que establece veda temporal para la captura de curvina golfina en las aguas marinas y estuarinas de jurisdicción federal de la reserva de la biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado

صدر في 2005-08-17 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, migratory species, seasons, protection of species, fishery management and conservation, biodiversity

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  1. Jueves 25 de agosto de 2005 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 87 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION ACUERDO por el que se establece veda temporal para la captura de curvina golfina (Cynoscion othonopterus), en las aguas marinas y estuarinas de jurisdicción federal de la reserva de la biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, durante el periodo del 1 de mayo al 31 de agosto de cada año. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. JAVIER BERNARDO USABIAGA ARROYO, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción VI de la Ley de Pesca; 14, 14 bis, 14 bis 2, 24, 25 y 26 de su Reglamento y con base en lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-OO9-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, y CONSIDERANDO Que la curvina golfina (Cynoscion othonopterus) es una especie endémica del Golfo de California ya que su distribución conocida es desde la Región de La Paz, Baja California Sur, hasta el Delta del Río Colorado, y que durante las décadas de los 1917-1940 representó una pesquería importante junto con la totoaba; producción que era exportada a California, Estados Unidos de América, y tenía valor para la pesca deportiva. Que la pesquería de la curvina golfina (Cynoscion othonopterus), dejó de migrar al Delta desde hace 20 a 25 años, hasta que resurgió a principios de los 90’s llegando a ocupar el segundo lugar en importancia pesquera. Que al igual que la totoaba, realiza migraciones a las áreas de desove en el Alto Golfo y Delta del Río Colorado, iniciándose aproximadamente en el mes de octubre y hasta mayo. Por lo que se puede considerar que la curvina puede ser potencialmente capturada durante el periodo de octubre a mayo. Su aprovechamiento se realiza principalmente en los meses de febrero a abril. Que con fecha 10 de junio de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la región conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ubicada en aguas del Golfo de California y los municipios de Mexicali, Baja California, de Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado, Sonora. Que también se cuenta con un Programa de manejo Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado de fecha diciembre de 1995, cuyo principal objetivo es planificar el conjunto de acciones, decisiones y estrategias tendientes a combinar las funciones de conservación, investigación y desarrollo económico de la región. Que la zona de pesca autorizada para la captura de esta especie corresponde a la Zona de Amortiguamiento de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, tanto en la porción marina como en el Río Colorado. Que no existe regulación específica para esta pesquería, a excepción del control de la emisión de permisos de pesca comercial y las especificaciones contenidas en dicho títulos. Que los registros de producción sobre curvina golfina iniciaron a partir de 1993, año en el que se registraron 31.6 toneladas de producción de la especie. En 1997 se registraron 2,158 toneladas y a partir de 1998 la producción se incrementó hasta un máximo en el 2002 de 5,074 toneladas, disminuyendo en 2003 a 2,461 y en el 2004 a 1,943 toneladas. Los últimos registros indican que la 88 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 25 de agosto de 2005 producción continúa descendiendo, ya que la primera marea de 2005 se ha registrado una producción de 450,502 kg. La producción por mes se intensifica durante febrero, marzo, abril y mayo, durante su migración anual a los campos de desove y crianza de las especies a la Zona Núcleo de la Reserva. Que con base en las razones de orden técnico que han sido expuestas, he tenido a bien dar a conocer la siguiente: VEDA PRIMERO.- Se establece veda temporal para la captura de curvina golfina (Cynoscion othonopterus) en las aguas marinas y estuarinas de jurisdicción federal de la Reserva de la Biosfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, durante el periodo del 1 de mayo al 31 de agosto de cada año. SEGUNDO.- Las personas que realicen los actos prohibidos a que se refiere este instrumento, se harán acreedoras a las sanciones que para el caso señala la Ley de Pesca y demás disposiciones legales aplicables. TERCERO.- Las personas que en las zonas del Golfo de California, mantengan en existencia ejemplares de curvina golfina, provenientes de captura, en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular inventario de sus existencias de las especies a que se refiere la veda y dar aviso a la autoridad a cargo de la Oficina de Pesca de esta Secretaría que corresponda, en un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de inicio de la veda. CUARTO.- Para transportar por las vías generales de comunicación, desde las zonas litorales en donde se establece la veda, productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados, inventariados en los términos del apartado anterior, entre las entidades federativas con litoral marino y de cualquiera de ellas hacia las entidades del interior, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Pesca. QUINTO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto del presente instrumento, los trámites correspondientes deberán realizarse ante las oficinas de pesca adscritas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. SEXTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, y la Secretaría de Marina vigilarán, en la esfera de sus respectivas atribuciones, el estricto cumplimiento de este instrumento. TRANSITORIOS PRIMERO.- Provéase la publicación inmediata de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente instrumento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- Para el año 2005, la veda de curvina golfina iniciará el día siguiente al de la publicación de este instrumento en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil cinco.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.

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