Acuerdo por el que se establecen las medidas fitosanitarias para el control y mitigación de la dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa Subsp. fastidiosa y sus vectores
صدر في 2014-06-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant protection, pests/diseases, seeds/planting material, plant production
- الفئات
- agriculture
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DOF: 02/07/2014 ACUERDO por el que se establecen las medidas fitosanitarias para el control y mitigación de la dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa Subsp. fastidiosa y sus vectores. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 26, 35 fracción IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o. fracciones XIII, XVIII, XIX y XXXII, 19 párrafo primero y segundo, fracción I, incisos e), g), h) e i); 22, 28, 35, 54 y 65 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1, 2 párrafo primero y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente, en correlación con el 49 fracciones II, III, V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001, y CONSIDERANDO Que es facultad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) por conducto del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), establecer las medidas fitosanitarias, para conservar y proteger a los vegetales sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten; Que el cultivo de la vid en México se realiza en 15 estados de la República Mexicana, con una superficie de más de 28,940 hectáreas, lo cual representó para el 2012 una producción de 375,298 toneladas con un valor de más de 7,093 millones de pesos. Que dentro de los principales estados productores de uva, se encuentra Sonora con 19,015 hectáreas, Baja California con 3,671.81 hectáreas y Zacatecas con 3,517.27 hectáreas, los cuales tienes diferentes condiciones fitosanitarias para el cultivo de vid. Que Sonora con sus 19,015.00 hectáreas, tiene una producción promedio de 210,038 toneladas anuales, con un valor de 4,232 millones de pesos y la generación de 3 millones de jornales/año situándolo como principal productor de este cultivo a nivel nacional; esta superficie se localiza en las regiones agrícolas de Altar, Caborca, Carbó, Empalme, Guaymas, Hermosillo, Pitiquito y San Miguel Horcasitas, de las cuales 14,268 ha (75%) se destinan a la producción de uva de mesa que se comercializa para mercado nacional así como para exportación; 1,164 ha (6.2%) para la industria vitivinícola y 3,583 ha (18.8%) a uva pasa (Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, 2011). Que dentro de las plagas que atacan al cultivo de vid, se encuentra la Enfermedad de Pierce y es considerada como una plaga cuarentenaria para México, la cual es ocasionada por la bacteria Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa; enfermedad progresiva capaz de eliminar plantas y viñedos completos. La bacteria es transmitida por insectos vectores; por lo que para el control de la citada enfermedad, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA EL CONTROL Y MITIGACIÓN DE LA DISPERSIÓN DE LA ENFERMEDAD DE PIERCE XYLELLA FASTIDIOSA SUBSP. FASTIDIOSA Y SUS VECTORES ARTÍCULO PRIMERO. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las medidas fitosanitarias, para el control y mitigación de la dispersión de la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa y sus vectores, por lo que sujeta a su cumplimiento a las personas físicas y morales que produzcan material propagativo (plantas injertadas, barbados, sarmientos) o frutos frescos de vid, en zonas bajo control fitosanitario; o que pretendan su movilización de zonas bajo control fitosanitario a zonas libres, o su tránsito por dichas zonas. ARTÍCULO SEGUNDO. Con el fin de mitigar el riesgo de dispersión de la enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp.fastidiosa, en los municipios con presencia de la enfermedad y en los municipios adyacentes a los mismos se deberán establecer las siguientes acciones: a) Trampeo.- Se deberá establecer una red de trampeo para la detección oportuna de la presencia de los insectos vectores de la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa. b) Exploración.- Se debe realizar en todos los predios, realizando un recorrido por toda la superficie para detectar plantas con síntomas sospechosos de la enfermedad. c) Muestreo.- En sitios donde mediante exploración se han identificado plantas con síntomas característicos de la enfermedad, los insectos vectores colectados en las trampas amarillas deberán enviarse a diagnósticos fitosanitarios para su identificación. d) Diagnóstico.- Los insectos vectores sospechosos capturados y las muestras tomados deberán enviarse al Centro Nacional de Referencia Fitosanitario de la Dirección General de Sanidad Vegetal o a los laboratorios de pruebas aprobados en materia de sanidad vegetal. e) Control Cultural.- En caso de detección de plantas con síntomas, los productores con recursos propios iniciarán actividades de eliminación de plantas hospederos primarios y alternantes, podas, eliminación de residuos vegetales y malezas hospedantes de los insectos vectores. Estas actividades se realizarán bajo la supervisión de personal técnico de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal (OASV). f) Control químico.- Cuando el resultado del diagnóstico resulte positivo a los insectos vectores, se deberá iniciar la aplicación de formulaciones químicas las cuales deberán contar con registro de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), estas actividades deberán ser realizadas y solventadas por los productores. g) Capacitación.- Deberá ser dirigida a los productores y técnicos, la cual debe ser impartida por el coordinador de la campaña, profesional fitosanitario y personal especializado. h) Divulgación.- El material de divulgación deberá ser autorizado por el área competente en el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. i) Supervisión.- La supervisión de la campaña se llevará a cabo por el coordinador, gerente técnico del OASV o profesional fitosanitario. ARTÍCULO TERCERO. Para la movilización nacional de productos vegetales regulados en el presente acuerdo la Unidad de Verificación (UV), Organismo de Certificación (OC) u Oficial Fitosanitario Autorizado (OFA) de la Secretaría, deberá de cumplir con lo especificado en el Artículo Cuarto del presente ordenamiento, con la finalidad de verificar la ausencia de la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa y sus vectores. ARTÍCULO CUARTO. El material vegetal regulado por presencia de la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp.fastidiosa y sus vectores que se pretenda movilizar hacia zonas libres, se podrá hacer bajo las siguientes condiciones: I. De la movilización de material propagativo. a) Los sarmientos y barbados de vid, previo a su movilización se sujetarán a un muestreo tomando el 2% del material propagativo a movilizar y se enviará para diagnóstico a un laboratorio de pruebas aprobado por la Secretaría. b) Una vez obtenido el diagnóstico negativo a la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa, el OC, UV u OFA, realizará una verificación al embarque, analizando el 20% del total de los empaques o embalajes del total del embarque que se pretenda certificar. El personal responsable de realizar la verificación deberá seleccionar los empaques o embalajes de la parte baja, media y superior del embarque en búsqueda de vectores de la plaga. Para poder expedir el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional de productos vegetales, el OC o UV u OFA constatará el resultado negativo del diagnóstico emitido por el laboratorio de pruebas para la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp.fastidiosa. En el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional de productos vegetales, se deberá anotar la leyenda: "El material se encontró sin presencia de vectores con base en la constatación visual y se encuentra libre de la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa y sus vectores de acuerdo al dictamen No. del laboratorio ". c) La movilización de material propagativo de importación podrá movilizarse libremente en el territorio nacional mientras el Certificado Fitosanitario Internacional se encuentre vigente, una vez que concluya su vigencia, deberá de cumplir con los incisos a) y b) que anteceden. II. De la movilización de frutos de la vid. a) La movilización nacional de frutos de la vid deberá realizarse en apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y deberán transportarse en empaques nuevos y limpios, previamente inspeccionados para asegurarse de que estén libres de contaminantes y de vectores de la plaga que puedan introducirse con el cargamento. Por lo que previo a la expedición del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional de productos vegetales, un OC, UV u OFA deberá realizar una verificación al embarque, tomando una muestra al azar del 10% del total de cajas del embarque, revisando un racimo de cada caja seleccionada para constatar la ausencia de vectores de la plaga y de residuos vegetales como hojas y ramas. Una vez realizado esto se anotará en el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales del Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional de productos vegetales la leyenda: "Con base en la constatación visual, el producto se encontró libre de vectores de la Enfermedad de Pierce, Xylella fastidiosasubsp. fastidiosa, hojas y ramas". b) Para la movilización de frutos frescos de uva importados, éstos podrán movilizarse libremente en el territorio nacional con el Certificado Fitosanitario de Importación mientras se encuentre vigente y se conserve en sus empaques originales, una vez terminada su vigencia, cuando se movilice hacia una zona libre provenientes de una zona con presencia de la enfermedad, deberán estar amparados con un Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional de productos vegetales, certificándose en los términos establecidos en el presente Acuerdo. ARTÍCULO QUINTO. Para el mantenimiento de la zona libre de la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa, los productores y/o Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal realizarán las siguientes actividades: a) Vigilancia Epidemiológica Fitosanitaria. b) Control de la movilización, se realizará en apego al artículo 22 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. c) En caso de detección de la enfermedad en la zona libre, se aplicará lo especificado en el apartado Plan de Emergencia del Manual de Medidas Fitosanitarias para el Manejo de la Enfermedad de Pierce Xylella fastidiosa subsp.fastidiosa y sus vectores, disponible en la siguiente dirección electrónica www.senasica.gob.mx. ARTÍCULO SEXTO. El personal oficial adscrito a los Puntos de Verificación e Inspección Federal y Puntos de Verificación e Inspección Interna autorizados por el SENASICA, deberán de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en el presente ordenamiento a las mercancías reguladas acorde con lo establecido en los Artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. ARTÍCULO SÉPTIMO. El incumplimiento a lo previsto en este Acuerdo, se sancionará en apego a lo establecido en los Capítulos III y V del Título Cuarto de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, D.F., a 12 de junio de 2014.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.