Acuerdo por el que se establece veda temporal para la captura de las especies de lobina y bagre en las aguas continentales de jurisdicción federal de los diferentes embalses del Estado de Chihuahua
صدر في 2008-03-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ACUERDO por el que se establece veda temporal para la captura de las especies de lobina y bagre en las aguas continentales de jurisdicción federal de los diferentes embalses del Estado de Chihuahua. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción I, 9o., 12, 14, 26 y 35, fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o y 9o., de la Ley de Planeación; 1o., 2o., fracciones I y III, 3o., 4o., fracciones XLIII y XLVII, 6o., 7o., 8o., fracciones XII, XXIII, XXXVIII, XXXIX y XL, 29 fracciones I y II, 72, segundo párrafo, 124, 132, fracción XIX, 133, 137, fracción I, 138, fracción IV, 140, 141, 142, 143, 144 y sexto transitorio de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1o., 24, 25, 26, 29 y 99 del Reglamento de la Ley de Pesca; 1o., 2o., fracciones I, XXV y XXVI, 3o., fracción III, 6o., fracción XXIII, 37 y 73 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, y CONSIDERANDO Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) es competente para establecer los procedimientos administrativos para la conservación y preservación de los recursos pesqueros; Que de acuerdo con los estudios científicos y técnicos que realiza el Instituto Nacional de Pesca, para la determinación de medidas específicas de manejo pesquero, entre ellas las vedas, se ha encontrado que entre las especies de peces de los cuerpos de agua de jurisdicción federal localizados en el Estado de Chihuahua, la lobina negra (Micropterus salmoides) alcanza su madurez gonadal entre fines de febrero y junio, en tanto que el bagre, en sus diversas especies o variedades, tiene su principal reproducción entre los meses de abril a junio; Que los resultados de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Pesca y por investigadores de otras instituciones de la región, indican que existen suficientes elementos técnicos para justificar el establecimiento de una veda general para las especies de lobina negra (Micropterus salmoides) y bagre (Ictalurus punctatus e Ictalurus furcatus); Que es necesario mantener las poblaciones de lobina y bagre en niveles de abundancia para asegurar su disponibilidad pesquera a través de un aprovechamiento racional, cuidando a la vez la conservación de los recursos biológicos, especialmente durante su principal periodo de reproducción, con la finalidad de seguir obteniendo beneficios por su uso; Que las artes de pesca por las características y carnadas que se utilizan, presentan una selectividad que facilita la captura dirigida a las especies objetivo, independientemente de que existen otros peces nativos e introducidos que comparten el hábitat con la lobina negra y el bagre, por lo cual la veda puede ser aplicada solamente a las especies de peces que se desea proteger en los diferentes embalses del Estado de Chihuahua; Que previo al establecimiento oficial de la primer veda temporal de lobina y bagre en el año 2003, las diferentes organizaciones de pescadores de los embalses del Estado de Chihuahua, habían establecido de común acuerdo con la Delegación de la SAGARPA en el Estado, suspensiones a la captura de lobina negra y bagre, basándose en las épocas de reproducción de dichas especies; Que con base en la información del Instituto Nacional de Pesca, los muestreos gonádicos efectuados por la Subdelegación de Pesca en Chihuahua y tomando en consideración los acuerdos establecidos desde el año 2002 con permisionarios de la pesca, la Secretaría ha establecido veda temporal para las especies de lobina negra y bagre en estos cuerpos de agua, registrándose en la producción pesquera los beneficios de las medidas adoptadas, y Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien establecer el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE VEDA TEMPORAL PARA LA CAPTURA DE LAS ESPECIES DE LOBINA Y BAGRE EN LAS AGUAS CONTINENTALES DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS DIFERENTES EMBALSES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ARTICULO PRIMERO.- Se establece veda temporal para la captura de lobina negra (Micropterus salmoides) y bagre (Ictalurus punctatus e Ictalurus furcatus) en las aguas de jurisdicción federal del Estado de Chihuahua, durante los siguientes periodos: a) Para la lobina la veda iniciará el día de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y concluirá el 22 de junio de 2008, y b) Para el bagre la veda iniciará el 2 de abril y concluirá el 25 de junio de 2008. ARTICULO SEGUNDO.- Queda estrictamente prohibida la pesca comercial de las especies de lobina y bagre en los diferentes embalses del Estado de Chihuahua, durante los periodos de veda establecidos en el presente instrumento. ARTICULO TERCERO.- Las personas que realicen los actos prohibidos a que se refiere este instrumento, se harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO CUARTO.- Las personas que mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, deberán formular el inventario de sus existencias de las especies a que se refiere la veda y dar aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de tres días hábiles contado a partir del inicio de la veda. ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, vigilará el estricto cumplimiento de este instrumento. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil ocho.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez. Rúbrica.