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قوانين المكسيك

Acuerdo por el que se especifican los productos no medicados para uso o consumo animal que se desregulan

صدر في 2010-11-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, marking/identification

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  1. DOF: 29/11/2010 ACUERDO por el que se especifican los productos no medicados para uso o consumo animal que se desregulan. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6, fracciones I, II, XIII, XIV y LI; 91, fracciones I y II; 92, 94, 96, 97, 101 y 102 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 49, fracciones I, II y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 92 de la Ley Federal de Sanidad Animal, es atribución de la Secretaría determinar aquellos productos para uso o consumo animal que por sus condiciones de sanidad, inocuidad, eficacia, y riesgo requieran de registro o autorización; Que actualmente existen productos que son regulados y que no representan un riesgo zoosanitario, que no tienen efectos tóxicos y no implican un riesgo para la salud, ya que no tienen efectos terapéuticos y no tienen efectos residuales en los tejidos animales que puedan repercutir en la salud animal y que por lo tanto no es necesario restringir o prohibir su empleo, y Que es pertinente llevar a cabo acciones de desregulación, que sin poner en riesgo la salud animal, apoyen la productividad o competitividad de los sectores productivos de productos destinados para uso o consumo animal, manteniendo las medidas de seguridad necesarias para el control de dichos productos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESPECIFICAN LOS PRODUCTOS NO MEDICADOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL QUE SE DESREGULAN Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los productos que por no representar riesgo sanitario en el uso y consumo animal, no requieren de registro o autorización por parte de la Secretaría. Artículo 2. El presente Acuerdo tendrá aplicación en el territorio nacional, respecto a la producción y comercialización de los productos a que el mismo se refiere. Artículo 3. Los productos que estarán exentos de registro o autorización y que por lo tanto se podrán producir y comercializar libremente, serán los siguientes: I. Productos elaborados con vitaminas, minerales, aminoácidos o carbohidratos o la combinación de éstos, de origen vegetal o sintético y que sean administrados por vía oral; II. Arenas para excretas de gatos; III. Polvos secantes de origen mineral para animales recién nacidos; IV. Desengrasantes para equipo e instalaciones pecuarias, siempre que no estén en contacto directo con los animales; V. Eliminadores de bolas de pelos para gatos, elaborados con glicerina o aceites minerales o vegetales, que sean aplicados por vía oral; VI. Colorantes de origen vegetal para el pelo y plumas de los animales; VII. Lápiz graso para marcar al ganado; y VIII. Repelentes utilizados para evitar el marcaje de territorio de los animales. Artículo 4. Las empresas dedicadas a la producción y comercialización de los productos establecidos en el artículo anterior, deberán seguir cumpliendo con lo dispuesto en los puntos 4, 5 y 6 de la "NOM-059-ZOO-1997, Salud Animal. Especificaciones de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Manejo técnico de material publicitario". Artículo 5. La Secretaría emitirá, a petición de parte, los certificados de libre venta y de origen, respecto de los productos a que se refiere el presente Acuerdo. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los registros o autorizaciones relativas a los productos a que se refiere el presente Acuerdo que se hubieren expedido previamente al inicio de la vigencia del presente instrumento, serán revocados. México, D.F., a 5 de noviembre de 2010.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.

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