Acuerdo por el que se especifican los productos no medicados para uso o consumo animal que se desregulan
صدر في 2010-11-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, marking/identification
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DOF: 29/11/2010 ACUERDO por el que se especifican los productos no medicados para uso o consumo animal que se desregulan. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6, fracciones I, II, XIII, XIV y LI; 91, fracciones I y II; 92, 94, 96, 97, 101 y 102 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 49, fracciones I, II y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 92 de la Ley Federal de Sanidad Animal, es atribución de la Secretaría determinar aquellos productos para uso o consumo animal que por sus condiciones de sanidad, inocuidad, eficacia, y riesgo requieran de registro o autorización; Que actualmente existen productos que son regulados y que no representan un riesgo zoosanitario, que no tienen efectos tóxicos y no implican un riesgo para la salud, ya que no tienen efectos terapéuticos y no tienen efectos residuales en los tejidos animales que puedan repercutir en la salud animal y que por lo tanto no es necesario restringir o prohibir su empleo, y Que es pertinente llevar a cabo acciones de desregulación, que sin poner en riesgo la salud animal, apoyen la productividad o competitividad de los sectores productivos de productos destinados para uso o consumo animal, manteniendo las medidas de seguridad necesarias para el control de dichos productos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESPECIFICAN LOS PRODUCTOS NO MEDICADOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL QUE SE DESREGULAN Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los productos que por no representar riesgo sanitario en el uso y consumo animal, no requieren de registro o autorización por parte de la Secretaría. Artículo 2. El presente Acuerdo tendrá aplicación en el territorio nacional, respecto a la producción y comercialización de los productos a que el mismo se refiere. Artículo 3. Los productos que estarán exentos de registro o autorización y que por lo tanto se podrán producir y comercializar libremente, serán los siguientes: I. Productos elaborados con vitaminas, minerales, aminoácidos o carbohidratos o la combinación de éstos, de origen vegetal o sintético y que sean administrados por vía oral; II. Arenas para excretas de gatos; III. Polvos secantes de origen mineral para animales recién nacidos; IV. Desengrasantes para equipo e instalaciones pecuarias, siempre que no estén en contacto directo con los animales; V. Eliminadores de bolas de pelos para gatos, elaborados con glicerina o aceites minerales o vegetales, que sean aplicados por vía oral; VI. Colorantes de origen vegetal para el pelo y plumas de los animales; VII. Lápiz graso para marcar al ganado; y VIII. Repelentes utilizados para evitar el marcaje de territorio de los animales. Artículo 4. Las empresas dedicadas a la producción y comercialización de los productos establecidos en el artículo anterior, deberán seguir cumpliendo con lo dispuesto en los puntos 4, 5 y 6 de la "NOM-059-ZOO-1997, Salud Animal. Especificaciones de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Manejo técnico de material publicitario". Artículo 5. La Secretaría emitirá, a petición de parte, los certificados de libre venta y de origen, respecto de los productos a que se refiere el presente Acuerdo. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los registros o autorizaciones relativas a los productos a que se refiere el presente Acuerdo que se hubieren expedido previamente al inicio de la vigencia del presente instrumento, serán revocados. México, D.F., a 5 de noviembre de 2010.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.