Acuerdo mediante el cual se integra el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos
صدر في 2010-09-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- المكسيك
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- access-to-information, oil, exploration
- الفئات
- energy
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Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 4, fracciones IX, inciso e) y XXI de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y 1, 3, fracción III, inciso a), 10, fracciones XII y XXIX y 11, fracción XLIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía. CONSIDERANDO Que corresponde a la Secretaría de Energía ("Secretaría") integrar, mediante acuerdo, un Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos conforme al artículo 5 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo ("Reglamento"), publicado el 22 de septiembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación. Que el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos tendrá por objeto sistematizar y mantener actualizada la información relevante en la materia en los registros administrativos de naturaleza declarativa, a saber, el registro petrolero, el catastro petrolero, el registro de reservas de hidrocarburos y el registro de información geológica. Que la Secretaría tendrá a su cargo el catastro petrolero y el registro de reservas de hidrocarburos, conforme a los artículos 33 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5 del Reglamento. Que corresponde a la Secretaría registrar y dar a conocer, con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos ("Comisión"), las reservas de hidrocarburos, conforme a los estudios de evaluación y de cuantificación, así como a las certificaciones correspondientes, como lo establecen los artículos 33, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 10 del Reglamento. Que la Comisión tendrá a su cargo el registro petrolero y el registro de información geológica, conforme al citado artículo 5 del Reglamento. Que corresponde a la Comisión recabar, analizar y mantener actualizada la estadística relativa a la información geológica y geofísica, así como establecer y llevar un registro petrolero, conforme al artículo 4, fracciones IX, inciso e), y XXI de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, respectivamente. Que el artículo 1, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía establece que, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le encomiendan las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Que el artículo 3, fracción III, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, prevé que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen a esta dependencia, cuenta con la Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Que el artículo 10, fracciones XII y XXIX del ordenamiento invocado en el Considerando inmediato anterior, señala que los Subsecretarios tienen dentro del ámbito de su competencia las atribuciones de realizar aquellos actos que le instruya el Secretario, incluyendo la suscripción de los documentos relativos, así como todas las atribuciones que competan a las unidades administrativas que le estén adscritas. Que el artículo 11, fracción XLIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, establece que los Subsecretarios tienen la atribución de expedir las disposiciones que se deriven de la aplicación de los Artículos 25, 27 y 28 Constitucionales y sus disposiciones reglamentarias en el ámbito de su competencia, y Que a efecto de que se ejerzan las facultades que se otorgan en la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y en su Reglamento, a esta Secretaría, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE INTEGRA EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE HIDROCARBUROS CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1. Se integra el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos, en términos del artículo 5 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. El Sistema de Información se conformará por una base de datos electrónica. Su organización, funcionamiento y actualización estará a cargo de la Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, adscrita a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, y tendrá por objeto sistematizar y mantener actualizada la información en la materia en los registros administrativos de naturaleza declarativa.
Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por: I. Areas Aportadoras: aquellas áreas administrativas adscritas a la Secretaría, a la Comisión o a Pemex, responsables de proporcionar y validar los Datos, para su integración al Catastro Petrolero y al Registro de Reservas de Hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones aplicables. II. Comisión: la Comisión Nacional de Hidrocarburos. III. Datos: todos aquellos informes, documentos y demás elementos de información que se encuentren o deban integrarse y actualizarse en los Registros del Sistema de Información, de acuerdo con el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. IV. Dirección General: la Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos de la Secretaría. V. Inventario Petrolero: el censo de los activos petroleros con que cuentan Pemex y las entidades paraestatales en las que participe, en términos del artículo 70, fracción I, del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, que se integrará, de manera enunciativa mas no limitativa, con base en lo establecido en el Anexo I del presente Acuerdo. VI. Normativa de Transparencia: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y los Lineamientos expedidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, según corresponda. VII. Pemex: Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios. VIII. Sistema de Información: el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos. IX. Registros: los cuatro instrumentos administrativos de naturaleza declarativa que se contemplan en el artículo 5 del Reglamento. X. Reglamento: el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. XI. Secretaría: la Secretaría de Energía.
Artículo 3. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el Sistema de Información estará organizado en cuatro Registros: I. El Registro Petrolero, que estará a cargo de la Comisión; II. El Catastro Petrolero, que estará a cargo de la Secretaría; III. El Registro de Reservas de Hidrocarburos, que estará a cargo de la Secretaría, y IV. El Registro de Información Geológica, que estará a cargo de la Comisión. En el caso del Registro de Reservas de Hidrocarburos, la única Area Aportadora será la Comisión. En términos de la fracción II del artículo 5 del Reglamento, el Catastro Petrolero, además de lo señalado en dicha fracción, deberá contener Datos relativos al Inventario Petrolero. En lo referente al Registro Petrolero y al Registro de Información Geológica, la Comisión será responsable de su establecimiento y actualización en términos de su Ley, y sus obligaciones con relación al Sistema de Información, serán satisfechas al otorgar a la Dirección General, de manera permanente, los enlaces y accesos electrónicos necesarios para la integración de dichos Registros en el Sistema de Información.
Artículo 4. Para el funcionamiento del Sistema de Información, la Dirección General deberá: I. Recibir de las Areas Aportadoras los Datos necesarios para la integración y actualización del Sistema de Información; II. Requerir mediante oficio a las Areas Aportadoras, cuando así lo considere necesario, la confirmación de los Datos que se presenten, para su integración y actualización al Sistema de Información; III. Una vez recibidos o confirmados los Datos, darlos de alta o de baja del Sistema de Información, para la integración o actualización del mismo, y IV. Aplicar e interpretar, para efectos administrativos, el presente Acuerdo, así como emitir criterios generales respecto del mismo. Capítulo II Integración de Datos en el Sistema de Información
Artículo 5. En el caso de los Registros a cargo de la Secretaría, las Areas Aportadoras tendrán la responsabilidad de presentar y actualizar los Datos debidamente validados a la Dirección General, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la validación de los mismos. No obstante lo anterior, las Areas Aportadoras deberán llevar a cabo la actualización señalada ante la Dirección General, en los siguientes términos: I. En períodos de al menos seis meses a partir de su integración al Sistema de Información, las Areas Aportadoras actualizarán y validarán los Datos correspondientes al: a. Catastro Petrolero, con excepción del Inventario Petrolero. b. Registro Petrolero. II. En períodos de al menos un año a partir de su integración al Sistema de Información, las Areas Aportadoras actualizarán y validarán los Datos correspondientes al: a. Inventario Petrolero. b. Registro de Reservas de Hidrocarburos. c. Registro de Información Geológica. El requisito de presentación de Datos por las Areas Aportadoras ante la Dirección General, podrá ser cubierto a través del acceso remoto a las bases de datos y sistemas de tecnología de información con los que cuenten las Areas Aportadoras, según sea necesario.
Artículo 6. Cualquier Area Aportadora podrá solicitar una constancia de inserción en el Sistema de Información respecto de los informes y documentos presentados por dicha área, misma que será otorgada por la Dirección General en un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, requieran Datos que se encuentren en el Sistema de Información, los solicitarán a la Dirección General para que ésta proporcione la información solicitada en copia certificada, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. Las Areas Aportadoras entregarán y actualizarán los Datos en los términos descritos en el presente Acuerdo, ante la Dirección General, por medio del servidor público designado por dichas áreas para tales efectos. Capítulo III Mecanismos y criterios de acceso al Sistema de Información
Artículo 8. Los Datos que se encuentren integrados en el Sistema de Información tendrán el carácter de información pública, con excepción de la información clasificada como reservada o confidencial en los términos de la Normativa de Transparencia por el Area Aportadora, misma que será la responsable de su clasificación. En los casos en los cuales el Area Aportadora decida clasificar la información como reservada o confidencial, la presentación de los Datos deberá incluir la versión pública que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la citada Normativa de Transparencia. Sin perjuicio del derecho de acceso a la información pública, el acceso al público en general a los Datos que integran el Sistema de Información, será a través de la página electrónica de la Secretaría.
Artículo 9. Para efectos de lo no previsto en este Acuerdo se aplicará, en lo conducente, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, su Reglamento y demás normativa que resulte aplicable a la materia del presente Acuerdo. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Sistema de Información deberá contener los Datos generados a partir de la entrada en vigor del Reglamento. TERCERO. La Comisión, Petróleos Mexicanos y cada uno de sus Organismos Subsidiarios deberán enviar a la Dirección General los datos de identificación de sus áreas administrativas, que constituirán Areas Aportadoras para los efectos de este Acuerdo, a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo. CUARTO. En relación con los Datos que corresponda validar a las Areas Aportadoras para su integración al Sistema de Información, éstas deberán presentarlos a la Dirección General en los términos de este Acuerdo, a más tardar a los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez.- El Subsecretario de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
Anexo I "Listado de activos petroleros" 1. Pozos. 2. Ductos. 3. Derechos de vía. 4. Instalaciones, incluyendo: i. Baterías de separación. ii. Plataformas, incluyendo: a. Plataformas marinas de perforación. b. Plataformas marinas de compresión. c. Plataformas marinas de enlace. d. Plataformas marinas habitacionales. e. Plataformas marinas de telecomunicaciones. f. Plataformas marinas de control y servicio. g. Plataformas marinas de tratamiento y bombeo. iii. Estaciones de compresión. iv. Estaciones de recolección. v. Plantas deshidratadoras. vi. Centrales de almacenamiento y bombeo. vii. Plantas de inyección. viii. Centrales de distribución de gas. ix. Equipos de perforación. x. Estaciones de medición. xi. Terminales marítimas. 5. Plantas de proceso. 6. Tanques de almacenamiento. 7. Terminales de distribución de gas licuado de petróleo por zona. 8. Instalaciones de importación de gas licuado de petróleo por zona. 9. Instalaciones de importación de gas natural por zona. 10. Servicios auxiliares, incluyendo: i. Calderas. ii. Torres de enfriamiento. iii. Plantas para generación eléctrica. iv. Unidades desmineralizadoras. v. Turbogeneradoras. 11. Plantas para baja. 12. Barcos. 13. Autotanques. 14. Carrotanques. 15. Buquetanques.