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قوانين المكسيك

Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece el criterio que deberá prevalecer en el desarrollo de las actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos

صدر في 2016-07-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
المكسيك
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
oil, contracts
الفئات
energy

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النص

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  1. 1. La actividad de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos se entiende realizada en territorio nacional desde el momento en que se oferta a un Usuario o Usuario Final, independientemente de i) el lugar en que se efectúa la oferta o, ii) si se materializa la contratación de alguno de los servicios mencionados en las fracciones del artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos.

  2. 2. La oferta debe realizarse de forma vinculante, teniendo como objeto la contratación de cualquiera de los siguientes servicios, individualmente o por separado: i) compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; ii) gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y iii) prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio del usuario o usuario final; lo anterior, toda vez que las ofertas están dirigidas a los Usuarios o Usuarios Finales, quienes se ubican en territorio nacional, y en caso de contratar los servicios ofertados, consecuentemente éstos se materializarán en territorio nacional.

  3. 3. Por lo tanto, quien realice las actividades señaladas en los incisos anteriores, requerirá de un permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley de Hidrocarburos y 19 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos y considerando los alcances de la definición de Usuario y Usuarios Final contenida en las fracciones XXII y XXIII del artículo 4 de dicho Reglamento. Segundo. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Tercero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Cuarto. Inscríbase el presente acuerdo bajo el número A/034/2016, en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Ciudad de México, a 14 de julio de 2016.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

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