Decreto Número 304 - Sobre la yodización de la sal
صدر في 1960-05-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- nutrition, food fortification, standards, processing/handling, subsidy/incentive, food additives, food safety and quality
أين تقرؤه
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Articulo 1º.- Toda la sal, consumida en el país, deberá estar yodizada de conformidad con los procedimientos y requisitos estipulados por las autoridades de Sanidad Publica.
Articulo 2º.- La proporción de las mezclas nos deberán exceder de una parte de yodo por 10,000 de sal, ni ser menor a la proporción de una parte de yodo por 15,000 de sal. La Dirección General de Salud Publica podrá cambiar las proporciones estipuladas, cuando así lo estime conveniente.
Articulo 3º.- La sal común elaborada en el país, deberá ser yodizada en las zonas principales de producción. a) Todo industrial que produzca cantidades mayores a 4,000 quintales de sal común, al año, queda obliga a adquirir e instalar su propia planta para la consiguiente yodizacion de sal producida. b) Con el fin de permitir la yodizacion de la sal elaborada, a los pequeños productores de cantidades menores de 4,000 quintales anuales las Asociaciones Nacionales de Salineros que se establezcan, o cualquier similar quedan obligados a la instalación y funcionamiento consiguiente de las plantas que permitan dicha yodizacion en las zonas que al efecto juzguen mayor conveniencia. c) El precio para yodizar dicha sal, ya sea pagado en dinero o en especies (sal propiamente dicha), se basara en el costo efectivo y estará sujeto a la aprobación del Ministerio respectivo.
Artículo 4º.- Quedan libres de derechos arancelarios de importación, tasas fiscales y rentas consignadas: Maquinaria, equipos mecánicos, accesorios y repuestos, así como el yodato de potasio o de calcio, y los excipientes necesarios para llevar a cabo el mencionado proceso de yodizacion.
Articulo 5º.- La instalación de las plantas necesaria deberá hacerse completo dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrar en Vigo esta ley. Vencido ese término quedara terminantemente prohibido la importación o venta de toda a aquella sal que no se encuentre debidamente yodizada.
Articulo 6º.- La venta de sal no yodizada será permitida únicamente por prescripción médica. Por consiguiente toda venta de sal no yodizada que se efectué sin previa autorización de la Dirección de Salud Publica, será considerada como contrabando y los contraventores quedaran sujetos a las sanciones que al efecto correspondan.
Articulo 7º.- El Ministerio respectivo queda encargado de acordar las normas y reglamentos a seguir, para el fiel cumplimiento la presente ley, y las Autoridades de Salud Publica, a prestar su ayuda técnica en el control y graduación de las plantas que al efecto se establezcan en la República.
Articulo 8º.- Esta ley entrara en vigor, veinte días después de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D.C., a los diez y seis días del mes de mayo del mil novecientos sesenta. MODESTO RODAS ALVARADO h. , Presidente T. DANILO PAREDES ERNESTO H. AGUILAR N. , Secretario Secretario A1 Poder Ejecutivo Por tanto: Ejecútese Tegucigalpa, D.C., 23 de mayo de 1960 R. VILLEDA MORALES