Decreto Nº 81/02 - Ley de solidaridad con el productor agropecuario
صدر في 2002-04-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
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- agricultural development, agricultural commodities, financial agricultural measures, credit
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EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRAFICAS E.N.A.G. I DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS I La primera imprenta lleg6 a Honduras en 1829, s1endo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Francisco, lo primero que se imprimi6 fue una proclama del General M0raz8.n, con fecha 4 de diciembre de 1829. Despues se imprimi6 el primer peri6d1co oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo cte 1830, conocido hoy, coma Diario Oficial "La Gaceta". ,~.l~I0'0XX!VI' -lJ'EG'UCIGA.LPA, M. D. ·c., HONDUBA.S • , JU EVES 2 DE MAYO DEL ;2002 NUM. 29,770 Poder Legislativo DECRETO No. 81-2002 EL CONGRESO NACION AL CONSIDERANDO: Que el Sector Agropecuario es la fuente principal de ingresos para la mayorfa de la familia hondureiia en la zona rural y la producci6n nacional agropecuaria es la base fundamental para la seguridad alirnentaria del pais. CONSIDERANDO: El deterioro de la proclucci6n agropecuaria provocacla por los ernbates de los diferentes fen6menos naturales. y que ha afectado sL1stancialmente las fllentes de ingresos de sectores sociales y econ{,micos. CONSIDERANDO: Que dada esa situaci6n el Sector Agropecuario requiere que el Estado apoye su reactivaci6n en particular y de la economfa en general, permitiendo el alivio de problerrrns derivados de altas cargas financieras. la cafda de precios internacionales, y cuyas consecuencias inmediatas han siclo la perdicla de capacidad de pago. alta mora con sus acreedores, dificultad de accesos a nuevos recursos frescos en el sistema financiero nacional. CONSIDERANDO: En virtue\ de lo anterior se hace necesario aprobar medidas que propicien la reactivaci6n de\ sector agropecuario, mediante la disponibilidad de recursos nuevos y mecanismos financieros que conlleven a tal fin. POR TANTO. DECR ETA: LA SIGU!ENTE, LEY DE SOLIDARIDAD CON EL PROD()CTOR AGROPECUARIO ARTICULO 1.-DE LA FINALIDAD DE LA LEY. Declarnr la producci6n agropecuaria come actividad de interes nacional. que deber.i recibir atencic prioritaria de parte del Estado constituyendose comD pilar fundamental de la Estrategia Nacional de Reduccl6n y Combate a la Pobreza y como elemento indispensable del Programa Nacional de Competitividad. La presente Ley tiene como finaliclacl la reactivaci6n del sector agropecuario, creando el marco juridico que permita a los productores readecuar sus creditos y ofrecer nuevos recursos financieros para su reactivaci6n o rehabilitaci6n con saldos vencidos o no vencidos y para nuevos prestatarios. ARTICULO 2.-DE LOS BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de la presente Ley las personas naturales y jurfdicas dedicadas a las siguientes actividades agropecuarias: Agricultura, que comprende todas las actividades de] cultivo de la tierrn. Silvicultura, Ganaderfa Mayor y Ganaderia Menor, Apicultura, Avicultura, Acuicultura y Pesca; ademas comprende los servicios de mecanizaci6n agrfcola, riego y secado de granos a nivel de fincas y activiclades de extracci6n de sal. Se excluyen las actividades agroinclustriales y la compra-ventade productos agricolas. ARTICULO 3.-DE LA EMISION DE LOS BONOS. La Junta Directiva del Poncio Nacional para la Producci6n y la Vivienda (FONAPROVI), de conformidad con lo que establece el Articulo 6 de su Ley Organica yen coordinaci6n con el Banco Central de Honduras, emitira titulos valores en terminos y condiciones de mercado, por un monto de hasta dos mil millones de Lempiras (L. 2,000,000.000.00). ARTICULO 4.-CATEGORIAS DE LOS BONOS. Los bonos a emitir, se dividiran en tres categorfas de la siguiente manera: l) Titulos a un plazo de hasta dieciocho ( 18) meses, destinados al financiamiento de capital de trabajo; 2) Titulos has ta un plazo de diez ( 10) aiios destinados al financiamiento de bienes de capital; y, 3) Titulos hasta un plazo de quince ( 15) anos, destinados a la creaci6n de una linea de redescuento de hasta setenta por ciento (70%) de la cartera de credito readecuada y por readecuar con fondos de los intermediarios financieros en aplicacion de los Decretos Nos. 28-2000 de fecha 28 de rnarzo de! 2000, 32-200 I de fecha 2 de abril de! 2001 y 128-2001 fechado 4 de septiernbre de! 200 I. ARTICULO 5.-DE LAS CONDICIONES DE LA EMISION. Las caracterfsticas, condiciones y normas relativas a la emision de estos bonos, seran deterininudas en un reglarnento ernitido conjuntarnente por la Junta Directiva del FONAPROVI y la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas. Este regl:imento deben\ estar elaborado en un terrnino de quince (15) dias a partir de la vigencia de la presente Ley. Estos t(tulos valores seran colocados en las instituciones de prevision social yen el mercado financiero nacional, por medio de! Banco Centrul de Honduras como agente financiero de la emisi6n. Las instiruciones financieras podriin invertir en estos bonos sus disponibilida<les computables para inversiones obligatorias conforme a la politica monetaria de! Banco Central de Honduras. Los tenedores de estos titulos podran reportarlos con las in,tituciones de!'Sistema Financiero Naciomil. ARTICULO 6.-DEL DESTINO DE LOS FONDOS. Los fondos de!'ivados de la emisi6n de los bonos distribuidos en las tres categor(as a que se refiere el Articulo 3, seriin destinados para la readecuaci6n y reactivaci6n de unidades productivas financieramente viables del sector agropecuario, de conformidad con la distribucion que para este efecto apruebe la Junta Directiva del FONAPROVI. ARTICULO 7.-INSTITUCIONES INTERMEOIARIAS PARTICIPANTES. La Junta Directiva de! FONAPROVI, adoptara las medidas neces:i.,ius para ·o.iegumr que e\ benefo:io de \a pre,ente Ley sea extensivo a los prestatarios de instituciones financieras intermediarias de FONAPROVl, que no son elegibles conforme a las normas de FONAPROVI, con el proposito de conceder financiamiento para Ju readecuaci6n y reactivaci6n de aquellas unidades productivas agropecuarias que sean financieramente viables. ARTICULO 8.-DE LAS READECUACIONES DE CREDITO A PRESTATARIOS ACOGIDOS A LOS DECRETOS Nos. 28-2000 de fecha 28 de marzo del 2000, 32-2001 de fecha 2 de ahril del 2001 y 128-2001 de fecha 4 de septiembre del 2001. Las instituciones de! Sistema Financiero Nacional, a solicitud de los prestatarios acogidos a los Decretos Nos. 28-2000 de fee ha 28 de marzo de! 2000, 32-200 I de fecha 2 de abril del 200 l y 128-200 l de fecha 4 de septiembre de! 20() I, podnin modificar las readecuaciones efectuadas al amparo de estos Decretos, a fin de revisar el plazo otorgado, pudiendo extenderse diclw plazo has ta diez (l 0) afios y excepcionalmente has ta quince ( 15) .afios, incluyendo dichos plazos hasta tres (3) afios de gracia, previa calificaci6n realizada por la instituci6n financiera intermediaria y el FONAPROVI. La instituci6n financiera participante y el prestatario podran renegociar, en beneficio de este la tasa de interes a aplicar. ARTICULO 9.-DEL ALIVIO A LA TASA DE INTERES PARA REACTIVACION. Se establece para los efectos de esta Ley, un mecanismo de Alivio a la Tasa de Interes para los creditos nuevos de reactivacion para capital de trabajo y sistemas de riego de la manera siguiente·. DELALIVIO A LA TASA DE INTERES PARA LOS NUEVOS PRESTAMOS DE REACTIVACION TASA DE lNTERES ALIVIOALA TASA DE DE REFERENCIA TASA INTERESAL DEST!NO PAll<\EL (PUNTOSI USUARIO ALlVIO % % FINAL% PRODUCOM (grano1 basico,. hortalirn,. l'er<lura,. plurano. snndfa y ruberculos) 21.00'ii 11.00'ii /0.0()IX GANADERIA 21 OO'k 9.00'k 12.00'if OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y 21.0il'if 4.llOC/r 17.0ll'ii S!LVICULTURA SISTEMAS DE RIEGO, OTRAS ACT!VIDADES 21.0il'k 6.00'if 15.009, AGROPECUARIAS SISTEMA DE RIEGO 21.00ck 11.00'k 10.IJ\Yk PRODUCOM La tasa de interes de reterencia final sera la que se obtenga de! costo de colocaci6n de los bonos mus los margenes de intermediaci6n COITespondiente, y serii revisable trimestralmente. Los prestumos cle reactivaci6n se extender.in tan to a los prnductores objeto de financiarniento actual, corno a nuevos prestaturio <lei prestamo. ARTICULO 10.-LIMITES DEL MONTO DE PRESTAMO PARA EL ALIVIO A LA TASA DE INTERES. Para efecto de la aplicaci6n de! alivio a la tasa de interes, se establece un techo de presta mo µor benet'iciario de CUATRO MILLONES DE LEMPIRAS La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 2 DE MA.YO DEL 2002 - 3 (L. 4,000,000.00), para capital de trabajo, y hasta OCHO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 8.000.000.00), para sistemas de riego. Para el otorgamiento de este beneficio, se autoriza a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, para que asigne los recursos necesarios en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica. Para acceder a estos recursos nuevos y al beneficio de Alivio a la Tusa de lnteres son elegibles todos los productores que realicen cualquiera de las actividades que benefician la presente Ley. ARTICULO 11.-DEL DESTINO Y CONDICIONES DE LOS FINANCIAMIENTOS. El destino y las condiciones de los financiarnientos objeto de la presente Ley seran las siguientes: I) Para inversiones fijas, el plaza sera de hasta diez ( I 0) aiios y hasta un (I) aiio de gracia, en el cual t'.micarnente se pagaran intereses; 2) Para capital de trabajo, en un plazo de hasta dieciocho ( 18) meses; 3) Lfnea de redescuento de credito readecuados con recursos de los intermediarios Financieros del FONAPROVI, acogidos a los Decretos Nos. 28-2000 de fecha 28 de marzo del 2000, 32-2001 de fee ha 2 de abril del 200 l y 128-200 I de fee ha 4 de septiembre del 200 l, el plazo sera de hasta de diez ( 10) aiios y en forrna calificada hasta quince (15.) afios, hasta tres (3) aiios de gracia, en el cual unicamente se pagan intereses. ARTICULO 12.-DEL SEGURO A LOS CREDITOS. Los prestatarios beneficiarios de! presente Decreto, podran asegurar estos creditos contra los riesgos previstos en los planes de seguro agropecuario disponibles en las compaiifas aseguradoras privadas, m1turirndas para operar en el pafs. designado como beneficiario de dicho seguro al Intermediario Financiero respectivo hasta por el monto de credito. ARTICULO 13.-DE LA CREACION DEL FONDO PARA EL PEQUENO PRODUCTOR. Crease el Fomlo de Solidaridad con el Pequeno y Mediano Productor, el cual se constituira con transferencias que la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas hara en el Presupuesto General de lngresos y Egresos de la Republica, al Banco Nacional de Desarrollo Agricola (BANADESA). durante un perfodo i.le cuatro (4) aiios, de conforrnidad con el desglose siguiente: C!EN MILLONES DE LEMPIRAS (L. 100,000,000.00) en el a110 2002; CIENTO CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 140,000,000.00) en el afio 2003; y CIENTO TREINTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. I J0,000,000.00) en cada uno de los aiios 2004 y 2005. El proceso de transferencia de estos fondos deber:i iniciar en el mes de mayo de! 2002. Los recursos financieros a que se refiere el parrafo prirnero de este Artfculo, sen administrados por BANADESA de forma separacla de los dem:is fondos. Dichos fondos seran administrados a traves de Lfneas de Credito para la readecuaci1)n de creditos que hayan tenido problemas de pago y/o requerimiento de nuevos recu1'sos orientados al financiamiento de actividades agropecuarias, y dermis actividades .productivas \"Ll<"\lles desarrolladas por los productores independientes y diferentes organizaciones carnpesinas y financieras, formales y no forrnales, tales como: Ernpresas asociativas, cooperativas de producci6n, grupos campesinos, grupos de rnujeres, cajas rurales y organizaciones privauas de desmrn\lo \"inanciern, \0PDF) o uedicauas al micro-financiamiento y otras organizaciones no formales de creditos al sector agropecuario y que enrnarquen dentro de los objetivos de esta linea, para lo cual BANADESA, las calificara previamente. El Fondo de Solidaridad con el Pequeno y Mediano Productor debera capitalizarse con los rendimientos que obtenga y con los recursos que BANADESA, en coordinaci6n con la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas, pueda obtcner de fuentes externas. ARTICULO 14.-DE LA DISTRIBUCION DEL FONDO AL PEQUENO PRODUCTOR. Los fondos a que se refiere el Articulo anterior, seran distribuidos en las lfneas y rnontos de credito .siguientes: I) Hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para ser destinados a la Linea de Credito Supervisado; y, 2) Hasta un QUINCE POR CIENTO ( 15%) para ser destinados a la Lfnea de Credito para Cajas Rurales Cornunales y para los Proyectos y Programas de Financiarniento Rural Alternativos de las Organizaciones Campesinas. Ambos numerales de conformidad con el Decreto No. 131-98 de fecha 28 de abril de I 998. 3) Los recursos restantes de die ho Fonda deberan ser destinadr/s para financiar al pequeno y rnediano productor independiente y demas organizaciones que cuenten con proyectos y programas de financiamiento rural, a\ternativo no inlcuidas en los numerales I) y 2). La distribuci6n porcentual establecida en este Articulo, esta ra sujeta a revisi6n y podra ser modificada por BANADESA, en consulta con las organizuciones participantes. Todo lo concerniente a este Fondo sera reglarnentado por la Secretaria de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa (SAG), por medio de BANADESA. ARTICULO 15.-DE LA GARANTIA DE LA PRODUCCION Y SEGURIDAD ALIMENTARIA. Con el fin de garantizar la producci6n y la seguridad alimentaria, se ordena a la Secretaria de Estado en Jos Despachos de Agricultura y Ganaderfa que real ice un inventario de todas las tierras disponibles que cuenten con faci!idades de irrigaci6n ya construidas o con facjlidades pnra dotarlas de· sistemas de irrigaci6n a curto plazo, que pueden ser uestinadas a la producci6n de granos basicos en condiciones de sequfa. El FONAPROVI, ponura a disposici6n recursos en forma preferente para redescuento a los creditos otorgados por sus intermediarios financieros elegibles, destinados a la realizaci6n de sistemas de irrigacir para proyectos agropecuarios, uando preferencia a los orientados a la producci6n de grnnos b,\sicos. ARTICULO 16.-DE LA VIGILANCIA DEL USO DE LOS RECURSOS. Los intermediarios Financieros velaran que los recursos proporcionados a los prestatarios conforme a\ presente Decretl\, sean utilizauos para los fines para los cuales fueron otorgados. Para los prop6sitos anteriores. In Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros, ejercera la supervisi6n respectiva en el ,\mbito de su competencia. Asi misrno, la Secretma Lie Estai:lo en \os Despachos Lie Agricultura y Ganaderia (SAG), realizar,\ inspecciones de campo, para asegurar que el prestatario destine los recursos a la actividaJ agropecuaria para la cual fueron otorgados y que cumpla con el plan de Inversion, conternplaJo en la docurnentaci6n del prestamo; en caso de incumplimiento, la Secretarfa de Estadu en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa ,SAG), lo comunicara al PONAPROVJ. La Uaceta t,; R1:;euauMA E>E 1:1~"'0\J,,aAs • ':reGoc1sA1:::eA, M.o.c.. 2 oe ·.MAvo· :a~L :2002; i. ' ' ,, • ' ' 'I', , ' El prestatario que no utilice los recursos para el destino para el cual fueron solicitados o que incumpla el plan de inversion a que se refiere el parrafo anterior, sen\ sancionado con la reversion de! beneficio y la devoluci6n de los recursos desembolsados. ademas de! registro que se hara obligatoriarnente en la Central de Riesgos de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros. Si en el incumplimiento por parte de! prestatario se comprueba la participaci6n de! intermediario financiero, le sera aplicada la sanci6n que corresponda de conformidad a la Ley de Instituciones de! Sistema Financiero Nacional. ARTICULO 17.-POLITICA AGROPECUARIA Y DESA RROLLO RURAL. Para cumplir con los objetivos establecidos en el Artfculo 49 de! Decreto No. 32-2001 de fecha 2 de abril de! 2001. el Poder Ejecutivo. por conducto de la Secretarfade Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa, en consulta con las instituciones y organizaciones de! sector agrfcola y ganadero, debera elaborar y remitir al Congreso Nacional, en un termino de noventa (90) dfas a partir de la vigencia de la presente Ley, una Polftica Agropecuaria y de Desarrollo Integral a fin de recomendar al Poder Ejecutivo, las estrategias y acciones necesarias para favorecer la productividad agropecuaria mediante la incorporaci6n tecnol6gica apropiada, capacitaci6n, investigaci6n, sistemas de riesgo, seguro agricola, sistemas de comercializaci6n que disminuya el riesgo y garantice el desarrollo en el campo dentro de! marco de la sostenibilidad y la reducci6n de la pobreza. ARTICULO 18.-DELPLAN DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA). BANADESA en un plazo de noventa (90) dfas calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, debe presentar al Congreso Nacional un Plan de Reestructuraci6n Administrativa y Financiera de! Banco, de ta] manera que se convierta en una entidad que cumpla los objetivos de su creaci6n. ARTICULO 19.-DE LOS CONVENIOS DE ARRENDAMIEN· TO CON OPCION A COMPRA. La Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros, podn\ mediante resoluci6n establecer un mecanismo que permita que las instituciones financieras que hayan adquirido Bienes Inmuebles mediante adjudicaci6n judicial o daci6n en pago de sus deudores agropecuarios durante la vigencia de los Decretus Nos. 28-2000 de fee ha 28 de marzo de] 2000, 32-2001 de fecha 2 de abril de! 2001 y 128-2001 de fecha 4 de septiembre de! 2001, pueden celebrar convenios de arrendamiento con opci6n a compra con los anteriores dueiios para la readquisici6n de dichos bienes sin aplicarel mecanismo de subasta publica, de acuerdo con las modalidades generalmente aceptadas para estos efectos. Para Jos prop6sitos anteriores y hasta el 31 de diciembre de! 2002, no se aplicanin las disposiCiones contenidas en la Ley de lnstituciones del Sistema Financiero, sobre venta de los activos eventuabi, debiendo la instituci6n financiera sometercaso por caso a la aprobaci6n de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros dicha operaci6n. ARTICULO 20.-DE LA READECUACION DE LAS CUOTAS DE CAPITAL Y DE LOS INTERESES. Los intermediurios financieros deberan convenir con sus prestatarios que las cuotas de capital y/o intereses de los prestamos readecuados en aplicaci6n de los Decretos Nos. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000, 32-200 I de fee ha 2 de abril de! 200 l y 128-200 I de fecha 4 de septiembre de! 200 l, que venzan dentro de! aiio contado a partir de la fecha de su otorgamiento, sean agregados al nuevo prestamo a conceder con recursos originados en el presente Decreto. ARTICULO 21.-DELMONTO Y FE CHA DE LOS INTERESES EN SUSPENSO. Prorrogar el beneficio contenido en el Artfculo 19 de! Dec re to 128-200 I de fecha 4 de septiembre de! 200 I has ta el 31 de diciembre de! 2001, para los prestatarios que no han sido objeto de readecuaci6n. ARTICULO 22,-OTROS BENEFICIARIOS. Extender los beneficios contenidos en el Capftulo VI de la Ley de Recuperaci6n Financiera para la Reactivaci6n de! Sector Agropecuario (Decreto No. 32-200 I). a la Financiera de Cooperativas Agropecuarias Limitada. ARTICULO 23.-DE LA ASISTENCIA AL PRODUCTOR. A todos aquel!os productores que no tengan viabilidad financiera y sus actividades productivas se enmarquen dentro de los objetivos de esta Ley. la Secretarfa de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa (SAG), brindara asistencia tecnica al productor que la requiera en la preparaci6n de los estudios econ6micos y financieros que ]es permitan ser beneficiarios de\ presente Decreto. Asimismo, se ordena a la Secretarfa de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa (SAG), que destine recursos presupuestados para proveer asistencia tecnica a los pequeiios productores, misma que deberii tener como prop6sito el mantenimiento de la productividad y la conservaci6n de! suelo, para reducir el deterioro ambiental y la deforestaci6n. ARTICULO 24.-DE LA PERDIDA DEL BENEFICIO. Los beneficiarios de la presente Ley que no cumplan con las obligaciones derivadas de su Plan de Pagos dentro de los noventa (90) dfas siguientes a la fecha de pago contractual, perderan el beneficio otorgado. Este plazo podra extenderse hasta por noventa (90) dfas a solicitud c:le! prestatario, previa calificaci6n de la instituci6n financiera participante. ARTICULO 25.-DE LA ELEGIBILIDAD AUTOMATICA DE LOS CREDITOS. Los creditos redescontados por el FONAPROVI, bajo las lfneas de credito reguladas por este Decreto, gozaran de elegibilidad automatica para recibir un certificado de garantfa emitido por el Fondo Nacional de Garantfa Complementaria (FONGAC) hasta por el setenta por ciento (70%) del monto del prestamo. El FONGAC hara efectivo el setenta por ciento (70%) del saldo adeduado por el prestatario. ARTICULO 26.-DE LOS PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA. Se ordena a la Seuetarfa de Estado en el Despacho de Finanzas. que en un plazo de quince ( 15) dfas contados a partir de la vigencia de la presente Ley y con la participaci6n de los productores. disene e implemente un mecanismo financiero que comprenda un alivio a la tasa de interes, el que debera disminuir gradualmente de conformidad al mejoramiento de! precio internacional de aceite de palma aceitera, tornando como base el Precio de Referencia Internacional (C.l.F.) de R6tterdam. En el caso de que se opte por alivio al saldo de! capital adeudado se le aplicarri el beneficio establecido para ese fin en el Decreto 32-200 I de fee ha 2 de abril de! 200 I. ARTICULO 27.-DE LA REVISION DEL FONDO DE GARANTIA. Se instruye a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y al FONAPROVI, para queen un plazo no superior a diez ( I 0) dfas hc\biles, con la participaci6n de! sector financiero, efectue una revisi6n a las normas y procedimientos de! FONGAC, a efecto de mejorar y flexibilizar su operatividad, para que ordene la agilizaci6n de! pago de] Certificado de Garantfa a los Intermediarios Financieros. Con el prop6sito de mejornr la transparencia de las operaciones que el Fondo real ice, se disenara un mecanismo 'de informaci6n para que el productor pueda conocer bajo normas cuantitativas claramente predefinidas, si su proyecto califica para la obtenci6n de dicho certificado. FONAPROVI, hara de! conocimiento de! sector bancario a traves de la Asociaci6n Hondurcna de Instituciones Bancarias (AHIBA); la informaci6n requerida para que conozcan la disponibilidad del Fondo. ARTICULO 28.-FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE GARANTIA. La Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas y el FONAPROVI, convendran los mecanismos financieros necesarios para fortalecer el Fondo de Garanlfa Complementaria de manera que pueda La G ace ta IMB1/=Wid•Jj=!•W•11ht}#i3i'M@J!RIM·IWl·iiki·l·HfJ+ti-tll cumplir con las obligaciones actuales y las que adquiera provenientes de! presente Decreto. ARTICULO 29.-DE LA GESTION DE RECURSOS. Se autoriza a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y al FONAPROVI, a gestionar recursos financieros adicionales en el exterior o creditos de proveedores, destinados al establecimiento de lfneas de credito para productores de\ Sector Agropecuario. ARTICULO 30.-DE LOS DOCUMENTOS Y TITULOS VALORES. Todos los documentos, incluyendo escrituras piiblicas, tftulos valores y otros documentos que deban emitirse en cumplimiento de la 9resente Ley, estnxan ex.entos del pc\g,\ del (mpwcst0 de t1"1idi1:i6n. j)c\j)el sellado, timbre de contrataci6n y derechos registrales y de otras especies fiscales. Estos documentos tendnin el caracter de tftulo ejecutivo de acuerdo al Artfculo I 04 de Ia Ley de Instituciones de\ Sistema Financiero. Los prestatarios que se acojan a la presente Ley seleccionanin el Notario para el tramite de escrituraci6n. El intermediario Financiero, proveeni a los prestatarios y/o a sus Notarios \os formatos correspondientes para la elaboraci6n de las respectivas escrituras. ARTICULO 31.-Reformar el Artfculo 25 de! Decreto No. 128-200 I de! 4 de septiembre de\ 2001, el cual se \eera as(: "ARTICULO 25. MEDIDA EXCEPCIONAL DE ALIVIO AL CAPITAL ADEUDADO POR PRESTATARIOS CON CREDITO ORIGINALES O SALDOSACTUALES MENORES 0 IGUALES A CINCUENTA MILLEMPIRAS (Lps. 50,000.00). Se establece un alivio de! cien por ciento ( 100%) de aplicaci6n inmediata al saldo de capital adeudado por pequefios productores de granos basicos clasificados en \as categorias Illy IV, comprendidos en los casos siguientes: a) Saldo actual de capital adeudado menor o igual a cincuenta mil lempiras (Lps. 50,000.00); y, b) Credito original menor o igual a cincuenta mil lempiras (Lps. 50,000.00). Para el efecto del contenido def inciso b) anterior se entendera que el monto original de! 'prestamo es la suma consignada en el docurnento de! primer credito otorgado para ese fin, aunque el saldo de capital mas intereses exceda el monto de cincuenta mil lempiras (Lps. 50,000.00). La instituci6n financiera participante aliviara al prestatario la iotalidad de los intereses moratorios no contabiliz.ados. El beneficio establecido en este Artfculo se financiara as(: 1) Noventa por ciento (90%) como aporte de! Estado a traves de la emisi6n de bonos establecidos en el Cap(tulo VII de\ Decreio No. 32-2001 de\ 2 de abrU de! 2001; y, 2) Diez por ciento ( I 0%) como aporte de aplicaci6n inmediata de la instituci6n financiera participante. En el caso de ]os creditos clasificados en la Categorfa V, que cumplan los requisitos enunciados en el paiTafo primero del presente Articulo se autoriza a la Secrewria de Estado en el Despacho de Finanzas, para que adquiera en el plazo de noventa (90) dfas a partir de la vigencia de la presente Ley, de las lnstituciones de! Sistema Financiero Nacional, los saldos de dicha deuda, con un descuento no inferior al ochenta por ciento (80% ). Asimismo, se autoriza a la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas, para que libere totalmente de la obligaci6n de pago de dichos saldos a los titulares de los mismos. Efectuada la transacci6n antes descrita, la instituci6n financiera participante otorgara al productor el respectivo Certificado de Solvencia. ARTICULO 32.-DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS. Exonerar de! lmpuesto Sobre Ventas las primas sobre seguros agricolas que adquieran las personas m1turales o juridic.1s dedicadas a la producci6n agropecuana. ARTICULO 33,-SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA FINAN CIERO. El FONAPROVI, pondni a disposici6n del Sistema FinancierQ Nacional y de! publico en general, la informaci6n relativa a \a disponibilidad de recursos en las diferentes Hneas de credito de FONAPROVI destinadas al financiarniento agropecuario, asf como, aquella informaci6n sobre los· requisitos para acceder a las mismas, de igua\ manera, la informaci6n estadfstica sobre el otorgamiento de beneficios al amparo de los Decretos Nos. 28-2000 de fecha 28 de marzo <lei 2000; 32-2001 de fecha 2 de abril del 2001, 128-2001 de fecha 4 de septiembre de! 200 I y de! presente Decreto. FONAPROVI, informara mensualmente al Congreso Nacional sobre las operaciones realizadas a\ amparo de esta Ley, y de los Decretos Nos. 28-2000 de fecha 28 de marzo de! 2000, 32-200 I de fecha 2 de abril de! 2001 y de! 128-2001 de fecha4 de septiembre de! 2001. Tambien informara sobre aquellos casos que no fueron atendidos por el Sis.tema Financiero Nacional. ARTICULO 34.-Reformar los Artfculos 4, 11 y 41 del Decreto No. 32-200 l de fee ha 2 de abril de! 2001, a su vez reformado mediante Decreto No. 128-200 I fechado 4 de septiembre de! 200 I; y, reformar el Artfculo 46 del Decreto No. 32-200 l de fee ha 2 de septiembre de! 200 I; los cuales deberan leerse asf: ARTICULO 4.- DE LOS BENEFICIARIOS. El mecanismo de Alivio a la Tasa de [nteres es aplicable a los prestatarios de financiamiento para \a producci6n agropecuaria, afectados por fen6menos naturales con prestamos en moneda nacional o extranjera., vencidos y no vencidos que fueron otorgados durante el perfodo comprendido de! I de junio de l 997 al 31 de diciembre de! 200 I, con recursos provenientes de! Sistema Financiero Nacional, de! FONAPROVI u otra fuente de fondos de redescuento. En el caso de \os prestamos en moneda extranjera, se entendera que los mismos para gozar de! beneficio, deberan ser convertidos a Lempiras cumpliendo con los convenios privados respectivos. Se consideran beneficiarios de este mecanismo todos aquellos prestatarios con creditos readecuados y rehabilitados, comprendidos dentro de! Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo <lei 2000. Dichos prestatarios seran beneficiarios a(m en el caso que hayan obtenido un financiamiento al 31 de diciembre del aiio 200 I, con el fin tle pagar un financiamiento anterior, siempre que el credito original reuna los re4uisitos estab\eciuos en el piirrafo anterior. Este benficio a la Tasa de Alivio de Interes tambien se aplicani a Ins creditos comprendidos en carterns de prestamos de instituciones bancarias liquidadas. vendidas o cedidas en administraci6n a las instituciones de! Sistema Financiero Nacion.11, o que esten en posesi6n de la Comisi6n Liquidadora y cuyos ti tu I ares de dichos saldos ct1mplan con los requisitos de elegibilipad detallados en este Artfculo. ARTICULO 11. DE LOS BENEFICIARIOS. En el mecanismo de Alivio sobre el Saldo de Capital Adeudado, son beneficiarios. los prestatarios que cuenten con un proyecto financieramente viable para sus unidades productivas y se encuentren en cualquiera de los tres (3) casos siguientes: I) Los prestatarios de financiarnientos en moneda nacional o extranjera con recursos provenientes de! Sistema Financiero Nacional, de FONAPROVI u otras fuentes de redescuentos y las Cooperativas de Ahoml y Credito, afectados por fem\menos naturales, por causas internas y externas relacionados con la actividad productiva y que hayan conllevado a las prestatarios a reducir su capacidad de pago sobre Ios saldos en credito destinados para la producci6n agropecuaria, y que se encue·ntren atrasados al 31 de diciembre de\ 200 I y clasificados en categorfas Ill y IV de acuerdo a las normas de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros. En el caso de los prestamos en moneda extranjera se entendeni que lo mismo La G ace ta ili4•i=lil¥i·li=i·lti·i'i;f&WiM1MMM¥8~i·i♦i·l¥tW·l·i311·i·fi· i para gozar de! beneficio, deberan ser convertidos a Lempiras cumpliendo con los convenios privados respectivos; 2) Los prestatarios acogidos al Decreto No. 28-2000 de fecha 28 de marzo del 2000, con saldos vencidos y no vencidos cuyos tlujos de caja permitan una rehabilitaci6n destinada a mejorar la producci6n y la rentabilidad de la operaci6n; y, 3) Los beneficiarios enunciados en el Articulo 27 de] Decreto No. 32-200 I fechado 2 de abril del 200 l. Los prestatarios seran beneficiarios aun en el caso que hayan obtenido un financiamiento al 31 de diciembre de! aiio 2001, con el fin de pagar un financiamiento anterior, siempre que el credito original retina los requisitos establecidos en este Artfculo. Este beneficio tambien se aplicara a los creditos comprendidos en las carteras de prestamo de instituciones bancarias \iquidadas, vendidas o cedidas en administraci6n a las instituciones del Sistema Financiero Nacional y cuyos titulares de dichos saldos cumplan con los requisitos de elegibilidad detallados anteriormente. Para tal fin, el financiamiento del beneficio de la reducci6n de! saldo de capital adeudado, dentro del marco de las disposiciones aplicables a este beneficio, sera provisto por la instituci6n financiera propietaria de la cartera o por la Comisi6n Liquidadora, si fuere el caso. ARTICULO 41. FECHA LIMITE PARA ACOGERSE. En los mecanismos de. Alivio a la Tasa de Interes o sobre el Saldo de Capital Adeudado, se establece como fecha lfmite para acogerse hasta el 31 de diciembre de] aiio 2002. ARTICULO 46. El prestatario de un credito agropecuario otorgado con anterioridad al 1 de junio de 1997, que sea elegible para ac ogerse al beneficio de Alivio a la Tasa de Interes contemplado en la presente Ley, debera solicitarlo, por medio de la Instituci6n Financiera participante, a la Comisi6nNacional de Bancos y Seguros para la respectiva resoluci6n. En caso que la lnstituci6n Financiera participante no lo hiciera en el termino de quince ( 15) dfas a partir de la presentaci6n de la solicitud, el prestatario podni hacerlo de manera directa. ARTICULO 35,-DE LA REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretarfa de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentara la presente Ley en un plazo de quince (15) dfas calendario contados a partir de su vigencia. ARTICULO 36,-EI presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicaci6n en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Sai6n de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos veintitres dfas del mes de abril del dos mil dos. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO Secretario ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M. D. C., 24 de abril del 2002. RICARDO MADURO JOEST Presidente Constitucional de la Republica El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganaderfa. MARIANO JIMENEZ TALAVERA El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas JOSE ARTURO ALVARADO SECRETARIA DE FINANZAS ACUERDO No. 031 Tegucigalpa, M .. D. C., 2 de enero del 2002 LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ACUERDA: P~IMERO: Derogar el Acuerdo Numero 00767 emitido en fecha 5 de marzo de I 999, y sus modificaciones y reformas contenidas en los Acuerdos Numeros 00568 y 00659, emitidos en fecha 2 de mayo del 2000 y 26 de marzo del 2001, respectivamente. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecuci6n inmediata y el mismo debera publicarse en el Diario Oficial "LA GACETA". COMUNIQUESE: GABRIELA NUNEZ DE REYES MARIA DEL CARMEN SANCHEZ Secretaria General