Decreto Nº 7-2014 ─ Ley para regular el uso de Establecimientos Escolares
صدر في 2014-04-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- institution, school feeding, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality, governance
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La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con lecha 4 de diciembre de 1829 . Después so imprimió al primor potiódico oficial dol Goblomo con locha 25 do mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Ollciel "la Oace1e·. • A~O CX~XVUI TEGUCIGALPA;M. D. c., HONDURAS, c. A. JUEVES 29 DE DICIEMBRE DEL 2016, NUM. 34,225 Sección A Poder Legislativo SUMARIO ) El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República consigna en su Título sobre declaraciones, derechos y garantías que la educación es función esencial del Estado para promover el desarrollo social y económico del país, además determina la prestación de servicios educativos de calidad. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha elevado su comprensión de que la educación es el recurso crítico para su progreso y ha acentuado sus compromisos para introducir reformas profundas en sus sistemas • educativos concretados en la LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACION contenida en el Decreto Legislativo No. 262 2011, de fecha 19 de Enero de 2011. CONSIDERANDO: Que el funcionamiento apropiado de los establecimientos educativos y sus instalaciones es un factor cótico para el desarrollo normal de las actividades pedagógicas, tanto en la parte docente como en las actividades complementarias deportivas, cívicas, administrativas, el servicio de la merienda escolar y otras, Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Dccr1..-tos números: 7-2014 y 160-2016 SECRETARÍA DE FINANZAS Al:u1..-rdo Ejecutivo No. 557 Sección B Avisos Legales Deapreodible para su comodidad A.1-27 A. 28 B. 1-16 razón por la cual hace necesaria la promulgación de una normativa particular que garantice la disponibilidad incondicional y el funcionamiento ininterrumpido de las mismas. CONSIDERANDO: Que compete al Congreso Nacional la potestad contenida en el Artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República, de crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA: La siguiente: seeelón A .Aeuerdo•J ~• REPllBLlCA DE HONDURAS - TEGLJCIGALl'A, M.O. C., 29 DE DICIEMHRI<: DEL 2016 No. 34,225 LEY PARA REGULAR EL USO DE ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES ARTÍCULO 1.- Las edificaciones e instalaciones donde funcionen establecimientos educativos de educación primaria y media públicos se declaran establecimientos abiertos y protegidos por la Ley, debiendo estar disponibles en todo momento cada día del año para el desarrollo de actividades educativas de docencia y las complementarias a éstas, tales como el servicio de la merienda escolar, servicios de salud, las actividades deportivas, cívicas y culturales, actividades administrativas, reuniones de docentes, estudiantes, padres de familia y otras actividades permitidas que conlleven tanto la educación formal como la educación no formal. Los establecimientos educativos, también pueden ser utiliz.ados para: 1) La atención de emergencias, hospitales y clínicas temporales, centros de refugio, centros de abasto, mediando declaratoria de emergencia y bajo autorización y responsabilidad de las autoridades municipales o de emergencia nacional; 2) Funcionamiento de Centros de Votación confonne lo deter mina la Ley Electoral y las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE); 3) Establecimientos en pequeña escala para venta de útiles esco-lares básicos y comidas para la población escolar y docente del establecinúento; 4) Centros de distribución y servicio del Programa de la Merienda Escolar; 5) Reuniones de Patronatos, Juntas de Agua y gremios magiste riales; y, \ 6) Otras que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las leyes. En ningún caso pueden utilizarse estos establecimientos para la realización de propaganda o actividades de cualquier tipo que interrumpan la actividad académica. Queda terminantemente prohibida la realización de actividades con fines de lucro o no tales como bailes y fiestas con bebidas alcohólicas ya sean éstas gratuitas o nó, o prohibidas. ARTÍCULO 2.- Todo establecimiento educativo debe funcionar en óptimas condiciones de seguridad física, sanitarias, pedagógicas, de protección a personas y a la propiedad conforme lo señala la Ley y solamente puede interrumpirse su ocupación o funcionamiento por razones de emergencia, insalubridad, inseguridad y falta de condiciones pedagógicas cuando así lo determine razonadamente el Instituto de Infraestructura Escolar. ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación promover cualquier tipo de acciones que sean convenientes para el funcionamiento .La (jt1Ceta .· -... I ·. • .' .,. • < PUl.lLICA OE HONDURAS ... •· O [)E LA PRENSA HONDUREÑA > ... A SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES •. •··MAljTHAAI.ICIAc..ARCÍA • ~renle General ' / JORGE ALBl:RTp RICO SALINAS· • •• Q>Qrdínadór y Stipervisór . ~R~ ~DEAf1TES GRÁFICÁs • • e.t~,A.G.. • 1 . .. •. r;•~~jZdV;:\,, "tm'•••//;.,H~·~.•.~µ~itf·f(¡' r · ·;;,,~ A. REl'llHUCA 1>1<: IIONl>lllUS - Tl•:C;(l('l(;Al.l'A, M. H.(',, 21> m: UICU-:MBIU: l>EL 20th No. -14,225 ininterrwnpido de los centros l-'<lucntivos públicos, nsl mismo establecer las regulaciones sobre horarios de cluses y actividades académicas en los estabkcimientos educativos. El Director o Directora del establecimiento educativo y los Consejos Municipales de Desarrollo Escolar (COMDE), o quien ejerza estas funciones, debe velar por el cumplimiento de esta Ley y regular aquellos aspectos complementarios no previstos en la misma o en su reglamentación. ARTÍCULO 4.- Las autoridades competentes al tener conocimiento de hechos que contravengan disposiciones de esta Ley, deben actuar de acuerdo a lo gue disponen las leyes aplicables. Incurren en responsabilidad administrativa los empleados o funcionarios del Estado que permitan, promuevan o faciliten la realización de actividades prohibidas por esta Ley o cuando impidan el funcionamiento regular del centro educativo. ARTÍCULO S.- A los nacionales o extranjeros que participen y ejecuten la ocupación o uso irregular de las edificaciones e instalaciones educativas, que limiten o impidan el funcionamiento regular de las mismas y el acceso del personal laborante en los mismos, se les debe deducir las sanciones que en derecho corresponda, respetando todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y Tratados Internacionales. La población y sus organizaciones al tener conocimiento de hechos irregulares, deben presentar sus denuncias ante la autoridad competente. ARTÍCULO 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dudo en In ciudad de Tegucigulpa, municipio del Distrito Centrul, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los seis dius del mes de murzo de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDAAGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo PorTantó: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de abril de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN MARLON ESCOTO A.