Decreto Nº 41-2016 ─ Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques
صدر في 2016-06-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Air and atmosphere, Fisheries and aquaculture, Sea
- الكلمات المفتاحية
- fishing vessel, navigation, monitoring, international agreement-text, air quality/air pollution, transport/storage, emissions, pollution control
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
1 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de 1829. Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". AÑO CXXXVIII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. MIÉRCOLES 17 DE AGOSTO DEL 2016. NUM. 34,114 EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Sección A DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS LLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa GacetaLLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gaceta Sección A Decretos y Acuerdos SUMARIO PODER LEGISLATIVO Decretos No. 41-2016, 42-2016, 43-2016 A.1-72 Poder Legislativo Desprendible para su comodidad Sección B Avisos Legales B. 1-24 DECRETO No. 41-2016 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que Honduras, como Estado miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signataria de varios instrumentos de dicha Organización, realiza esfuerzos en cuanto a la Prevención de la Contaminación Marítima a través de la Dirección General de la Marina Mercante, tomando en cuenta las medidas adecuadas emanadas de los Convenios Internacionales. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N° 173-99 de treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso de la República aprobó la adhesión al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973, el Protocolo de 1978 y los Anexos I, II, V, adoptado en Londres el dos (2) de noviembre de 1973 y su Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, firmado el 17 de Febrero de 1978, conocido como “MARPOL 73/78”, siendo éste el primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de proteger los mares y los medios costeros contra la contaminación proveniente de los buques, ya sea por un derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos, así como de otras sustancias perjudiciales, aguas sucias o servidas, basuras y emisiones atmosféricas que constituyen una grave fuente de contaminación, el cual establece compromisos para el Estado y para la Administración Marítima Nacional en lo relacionado con la prevención de la Contaminación del medio marino generado por los buques. CONSIDERANDO: La Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, la cual dispone numerosas exigencias a los Estados tendientes a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, destancando la necesidad de fomentar la cooperación mundial y regional, establecer planes de emergencia, programas de investigación e intercambio de información y datos, proveer asistencia técnica a los estados en desarrollo e incrementar la vigilancia y evaluación ambiental. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 2 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL La GacetaLa GacetaLa GacetaLa GacetaLa Gaceta CONSIDERANDO: Que es imprescindible para la salud de las personas y de los demás seres vivos, así como para el trasporte marítimo mundial, la cooperación del Estado de Honduras mediante la adhesión del Anexo VI de MARPOL, a fin de darle pleno cumplimiento a los derechos y beneficios otorgados por este instrumento internacional. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 30 de la Constitución de la República, es Potestad del Congreso Nacional; Aprobar o Improbar los Tratados Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes, el ACUERDO No.09-DGTC, de fecha 16 de Marzo de 2014, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, misma que contiene EL ANEXO VI DE MARPOL SOBRE LAS REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA OCASIONADA POR LOS BUQUES, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ACUERDO N°. 09-DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 16 de Marzo de 2014. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. Considerando: Que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad Humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos a la intervención y al afianzamiento de la paz y la Democracia Universales. Considerando: Que es imperante y beneficioso para Honduras adherirse al Anexo VI de MARPOL, ya que al no permitir emisiones atmosféricas no reguladas en nuestro país, ayuda a mantener nuestro aire limpio y el de toda la región Centroamericana, asimismo las disposiciones para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques, se encuentra vinculada a la estrategia nacional para prevenir la Contaminación de las aguas jurisdiccionales de Honduras. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que se hace absolutamente necesario que el Estado de Honduras se adhiera al Anexo VI atinente a las Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques. POR TANTO: ACUERDA: I.- Aprobar en toda y cada una de sus partes el “ANEXO VI DE MARPOL SOBRE LAS REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA OCASIONADA POR LOS BUQUES” Texto refundido del Anexo VI del Convenio MARPOL, que incluye las enmiendas adoptadas mediante las resoluciones MEPC.202 (62). REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA OCASIONADA POR LOS BUQUES. CAPITULO 1- GENERALIDADES. Regla 1 Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los buques, salvo que se disponga expresamente otra cosa en las reglas 3, 5, 6, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente Anexo. Regla 2 Definiciones. A LOS AFECTOS DEL PRESENTE ANEXO. 1 Por Anexo se entiende el Anexo VI del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973, modificado por el protocolo 1978 y modificado por el protocolo de 1997, con las enmiendas que introduzca la Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 3 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Organización, a condición de que dichas enmiendas se adopten y hagan entrar en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del presente Convenio. 2 Por cuya construcción se halle en una fase equivalente se entiende la fase en que: .1 Comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; y, .2 Ha comenzado el montaje del buque de que se trate, utilizando al menos 50 toneladas del total estimado del material estructural o un 1% de dicho total, si este segundo valor es menor. 3 Por fecha de vencimiento anual se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica. 4 Por dispositivo de control auxiliar se entiende un sistema, función o estrategia de control instalado en un motor diésel marino que se utiliza para proteger el motor y/o su equipo auxiliar de condiciones de funcionamiento que pudieran ocasionar daños o averías o, para facilitar el arranque del motor. Un dispositivo de control auxiliar también puede ser una estrategia o medida que haya demostrado satisfactoriamente no ser un dispositivo manipulador. 5 Por alimentación continua se entiende el proceso mediante el cual se alimenta de desechos una cámara de combustión sin intervención humana, estando el incinerador en condiciones de funcionamiento normal, con la temperatura de trabajo de la cámara de combustión entre 850 oC y 1200 oC. 6 Por dispositivo manipulador se entiende un dispositivo que mida, sea sensible o responda a variables de funcionamiento (por ejemplo, régimen del motor , temperatura, presión de admisión o cualquier otro parámetro con objeto de activar, modular, diferir o desactivar el funcionamiento de cualquier parte o función del sistema del control de emisiones de manera tal que se reduzca la eficacia de dicho sistema en las circunstancias que se presentan durante el funcionamiento normal, a menos que la utilización del mencionado dispositivo este incluida sustancialmente en los procedimientos de prueba de certificación de las emisiones aplicadas. 7 Por emisión se entiende toda liberación a la atmosfera o al mar por los buques de sustancias sometidas a control en virtud del presente Anexo. 8 Por zona de control de las emisiones se entiende una zona en la que es necesario adoptar medidas especiales de carácter obligatorio para prevenir, reducir y contener la contaminación atmosférica por NO o SOx y materia particulada o los tres tipos de emisiones y sus consiguientes efectos negativos en la salud de los seres humanos y el medio ambiente. Son zonas de control de las emisiones las enumeradas en las reglas 13 y 14 del presente Anexo o las designadas en virtud de las mismas. 9 Por fueloil se entiende cualquier combustible entregado y destinado a la combustión a fines de la propulsión o el funcionamiento a bordo del buque, incluidos los combustibles destilados o residuales. 10 Por arqueo bruto se entiende el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el Anexo I del Convenio Internacional sobre arqueo de buques, 1969 o en cualquier convenio que suceda a éste. 11 Por instalaciones, en relación con la regla 12 del presente Anexo, se entiende la instalación en un buque de sistemas y equipo, incluidas la unidades portátiles de extinción de incendios, aislamiento y otros materiales pero no la reparación o recarga de sistemas y equipo, aislamiento y otros materiales previamente instalados, ni la recarga de las unidades portátiles de extinción de incendios. 12 Por instalado se entiende un motor diésel marino instalado o destinado a ser instalado en un buque incluido un motor diésel marino auxiliar portátil, sólo en el caso de que su sistema de aprovisionamiento de combustible, de enfriamiento o de escape sea parte integrante del buque. Se considera que un sistema de aprovisionamiento de combustible es parte integrante del buque únicamente si está permanentemente fijado al buque. La presente definición también abarca los motores diésel marinos que se utilicen para complementar o aumentar la capacidad de potencia instalada del buque y que estén destinados a ser parte integrante de éste. 13 Por estrategia irracional de control de las emisiones se entiende cualquier estrategia o medida que en condiciones normales del funcionamiento del buque, reduzca la eficacia de un sistema de control de emisiones a un nivel inferior al previsto en los procedimientos de prueba de emisiones aplicables. 14 Por motor diésel marino se entiende todo motor alternativo de combustión interna que funcione con combustible líquido o mixto y al que se aplique la regla 13 del presente Anexo, incluidos los sistemas de sobrealimentación mixtos, en caso de que se empleen. 15 Por Código Técnico sobre los NO x se entiende el Código Técnico Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 relativo al control de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diésel marinos, adoptado mediante la resolución 2 de la Conferencia MARPOL de 1997, con las enmiendas que introduzca la Organización, a condición de que dichas enmiendas se adopten y hagan entrar en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del presente Convenio. 16 Por sustancias que agotan la capa de ozono se entiende las sustancias controladas definidas en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1997 que figuren en los Anexos A, B, C y E de dicho Protocolo vigentes en el momento de aplicar o interpretar el presente Anexo. A bordo de los buques puede haber, sin que esta lista sea exhaustiva, las siguientes sustancias que agotan la capa de ozono: Halón 1211 Bromoclorodifluorometano Halón 1301 Bromotrifuoromeatano Halón 2402 1,2- Dibromo-1, 1, 2,2- tetrafluoroetano (También denominado Halón 114B2) CFC-11 Triclorofluorometano CFC-12 Diclorodifluorometano CFC-113 1, 1,2- Tricloro-1, 2, 2,- trifluoreatano CFC-114 1, 2- Dicloro-1, 1, 2, 2- tetrafluoroetano CFC-115 Cloropentafluoroetano 17 Por incineración a bordo se entiende la incineración de desechos u otras materias a bordo de un buque si dichos desechos u otras materias se han producido durante la explotación normal de dicho buque. 18 Por incinerador de a bordo se entiende la instalación proyectada con la finalidad principal de incinerar a bordo. 19 Por buque construido se entiende todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente. 20 Por fangos oleosos se entiende todo fango proveniente de los separadores de fueloil o aceite lubricante, los deshechos de aceite lubricante de las máquinas principales o auxiliares y los deshechos oleosos de los separadores de aguas de sentina, del equipo filtrador de hidrocarburos o de las bandejas de goteo. 21 Por bunque tanque se entiende, a los efectos de la regla 15 del presente Anexo, un petrolero definido en la regla 1 del Anexo 1 del presente Convenio o un buque tanque quimiquero definido en la regla 1 del Anexo II del presente Convenio. 22 Por buque existente se entiende un buque que no es un buque nuevo. 23 Por buque nuevo se entiende: .1 Un buque cuyo contrato de construcción se formalice el 1 de enero de 2013 o posteriormente; o .2 En ausencia de un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2013 o posteriormente; o .3 Un buque cuya entrega se produzca el 1 de julio de 2015 o posteriormente. 24 Por transformación importante se entiende, a los efectos del capítulo 4 del presente Anexo, la transformación de un buque: .1 Que altere considerablemente las dimensiones, la capacidad de transporte o la potencia del motor del buque; o .2 Que altere el tipo de buque; o .3 Que se efectúe, a juicio de la Administración, con el propósito de prolongar considerablemente la vida del buque; o .4 Que de algún otro modo modifique el buque hasta el punto de que, si fuera un buque nuevo, quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente; o .5 Que altere considerablemente la eficiencia energética del buque e incluya cualquier modificación que pueda hacer que el buque sobrepasa el EEDI prescrito que le sea aplicable, según se indica en la regla 21 del presente Anexo. 25 Por granelero se entiende un buque cuya principal función sea transportar carga seca a granel, incluidos tipos tales como los mineraleros, que se definen en la regla 1 del capítulo XII del Convenio SOLAS 1974 (enmendado), pero no los buques de carga combinada. 26 Por buque gasero se entiende un buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquier gas licuado. 27 Por buque tanque se entiende, a los efectos del capítulo 4 del presente Anexo, un petrolero, tal como se define en la regla 1 del Anexo 1 del presente Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 5 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Convenio o un buque tanque quimiquero o un buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en la regla 1 del Anexo II del presente Convenio. 28 Por buque portacontenedores se entiende un buque proyectado exclusivamente para el transporte de contenedores en las bodegas y en cubierta. 29 Por buque de carga general se entiende un buque de varias cubiertas o de cubierta única proyectado principalmente para el transporte de carga general. Quedan excluidos de la presente definición los buques de carga secas especializados que no hayan sido incluidos en el cálculo de los niveles de referencia para los buques de carga general, es decir, los buques para el transporte de ganado, los buque portagabarras, los buques para el transporte de cargas pesadas, los buques para el transporte de yates y los buques para el transporte de combustible nuclear. 30 Por buque de carga refrigerada se entiende un buque proyectado exclusivamente para el transporte de cargas refrigeradas en las bodegas. 31 Por buque de carga combinada se entiende un buque proyectado para embarcar cargas tanto líquidas como secas a granel al 100% del peso muerte. 32 Por buque de pasaje se entiende un buque que transporta más de 12 pasajeros. 33 Por buque de carga rodada (buque para el transporte de vehículos) se entiende un buque de transbordo rodado de varias cubiertas proyectado para el transporte de automóviles y camiones vacíos. 34 Por buque de carga rodada se entiende un buque proyectado para llevar unidades de transporte de carga rodada. 35 Por buque de pasaje de transbordo rodado se entiende un buque de pasaje con espacios de carga rodada. 36 Por EEDI obtenido se entiende el valor del EEDI alcanzado por un buque concreto, con arreglo a lo dispuesto en la regla 20 del presente Anexo. 37 Por EEDI prescrito se entiende el valor máximo del EEDI obtenido permitido por la regla 21 del presente Anexo para el tipo y tamaño específicos del buque. Regla 3. Excepciones y exenciones. GENERALIDADES. 1. Las reglas del presente anexo no se aplicaran: .1 A las emisiones necesarias para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar; ni .2 A las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque o por su equipo: 2.1 siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la emisión se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal emisión; y, 2.2 salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que probablemente se producirá una avería. ENSAYOS PARA LA INVESTIGACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE REDUCCIÓN Y CONTROL DE LAS EMISIONES DE LOS BUQUES. 2. La Administración de una Parte, en colaboración con otras Administraciones según proceda, podrá conceder una exención respecto de disposiciones específicas del presente Anexo, a un buque para realizar ensayos de desarrollo de tecnologías de reducción y control de las emisiones de los buques y programas del proyecto de motores. Dicha exención sólo se concederá si la aplicación de disposiciones específicas del anexo o del Código Técnico sobre los NO x revisado de 2008 puede obstaculizar la investigación sobre el desarrollo de dichas tecnologías o programas. Un permiso para una exención de este tipo sólo se concederá al menor número de buques posible y estará sujeto a las disposiciones siguientes: .1 En el caso de motores diésel marinos con una cilindrada inferior a 30 l, la duración del ensayo en el mar no será superior a 18 meses. Si es necesario que dure más tiempo, la Administración o administraciones que hayan otorgado el permiso podrán autorizar que el plazo se prorrogue por un período adicional de 18 meses; o .2 En el caso de motores diésel marinos con una cilindrada igual o superior a 30 l, la duración del ensayo en el mar no será superior a cinco años y requerirá que la administración o administraciones que hayan otorgado el permiso realicen un examen de la situación en cada conocimiento intermedio. El permiso puede retirarse a partir de ese examen si los ensayos no se han ajustado a las condiciones de dicho permiso o si se determina que no es probable que la tecnología o el programa tengan efectos positivos en la reducción y el control de las emisiones procedentes de los buques. Si la administración o administraciones que hayan realizado el examen determinan que es necesario disponer de más tiempo para probar una tecnología o programa concretos, el permiso podrá prorrogarse durante un período de tiempo adicional no superior a cinco años. EMISIONES PROCEDENTES DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 6 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 RECURSOS MINERALES DEL LECHO MARINO. 3.1 La emisiones que procedan directamente de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho marino quedan exentas de las prescripciones del presente Anexo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 3) b) ii) del presente Convenio. Tales emisiones incluyen: .1 Las emisiones procedentes de la incineración de sustancias resultantes única y directamente de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho marino, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la combustión de hidrocarburos en antorcha y la quema de virutas de perforación, lodos o fluidos de estimulación durante las operaciones de terminación y prueba de los pozos y la combustión en antorcha debida a circunstancias excepcionales; .2 El desprendimiento de gases y compuestos volátiles presentes en los fluidos y las virutas de perforación; .3 Las emisiones relacionadas única y directamente con el tratamiento la manipulación o el almacenamiento de minerales del lecho marino; y, .4 Las emisiones de los motores diésel marinos dedicados exclusivamente a la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho marino. 3.2 Las prescripciones de la regla 18 del presente Anexo no se aplicaran a la utilización de los hidrocarburos que se producen y utilizan ulteriormente in situ como combustible, cuando así lo apruebe la Administración. Regla 4. Equivalentes. 1. La Administración de una Parte podrá autorizar la utilización a bordo de un buque de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos u otros procedimientos, tipos de fueloil o métodos de cumplimiento, como alternativa a los prescritos en el presente Anexo, si tales accesorios, materiales, dispositivos o aparatos u otros procedimientos, tipos de fueloil o métodos de cumplimiento son por lo menos tan eficaces en cuanto a la reducción de las emisiones como los prescritos en el presente Anexo, incluidos los niveles indicados en las reglas 13 y 14. 2. La Administración de una Parte que autorice la utilización de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos u otros procedimientos, tipos de fueloil o métodos de cumplimiento, como alternativa a los prescritos en el presente Anexo, comunicará a la Organización los por menores de los mismos, a fin de que ésta los notifique a las Partes para su información y para que adopten las medidas oportunas, si es necesario. 3. La Administración de una Parte debería tener en cuenta las directrices pertinentes que elabore la Organización en relación con los equivalentes previstos en la presente regla. 4. La Administración de una Parte para que autorice la utilización de una de los equivalentes indicados en el párrafo 1 de la presente regla hará todo lo posible por no dañar ni perjudicar el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, ni los de otros Estados. CAPÍTULO 2- RECONO CIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y MEDIOS DE CONTROL. Regla 5. Reconocimientos. 1. Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 y todas las torres de perforación y otras plataformas, fijas o flotantes, serán objeto de los reconocimientos que se especifican continuación, a fin de garantizar el cumplimiento de lo prescrito en el capítulo 3 del presente Anexo: .1 Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la regla 6 del presente Anexo. Este reconocimiento se realizara de modo que garantice que el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del capítulo 3 del presente Anexo; .2 Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excederán de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 9.2, 9.5, 9.6 ó 9.7 del presente Anexo. El reconocimiento de renovación se realizara de modo que garantice que el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del capítulo 3 del presente Anexo; .3 Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimiento anual del certificado, el cual sustituirá a uno de los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo 1.4 de la presente regla. El reconocimiento intermedio se realizara de modo que garantice que el equipo y las instalaciones cumplen plenamente las prescripciones aplicables del capítulo 3 del presente Anexo y están en buen estado de funcionamiento. Estos reconocimientos intermedios se consignaran en el Certificado IAPP expedido en Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 7 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 virtud de las reglas 6 ó 7 del presente Anexo; y, .4 Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del certificado, que comprenderá una inspección general del equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales mencionados en el párrafo 1.1 de la presente regla a fin de garantizar que se han mantenido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente regla y que continúan siendo satisfactorios para el servicio al que el buque esté destinado. Estos reconocimientos anuales se consignaran en el Certificado IAPP expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 6 ó 7 del presente Anexo; y .5 También se efectuara un reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones o renovaciones importantes prescritas en el párrafo 5 de la presente regla o tras una reparación resultante de las investigaciones prescritas en el párrafo 6 de la presente regla. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple plenamente lo dispuesto en el capítulo 3 del presente Anexo. 2. En el caso de los buques de arqueo bruto inferior a 400, la Administración podrá establecer las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del capítulo 3 del presente Anexo. 3. El reconocimiento de los buques, por lo que respecta a la aplicación de lo prescrito en el presente Anexo, será realizado por funcionarios de la Administración. .1 No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a Organizaciones Reconocidas por ella. Tales Organizaciones cumplirán las directrices adoptadas por la Organización; .2 El reconocimiento de los motores diésel marinos y del equipo para determinar si cumplen lo dispuesto en la regla 13 del presente Anexo se realizara de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NO x revisado de 2008. .3 Cuando el inspector nombrado o la Organización Reconocida dictaminen que el estado del equipo no corresponden en lo esencial a los por menores del certificado, el inspector o la Organización harán que se tomen medidas correctivas e informaran oportunamente de ello a la Administración si no se toman dichas medidas correctivas, la Administración retirara el certificado. Si el buque se encuentra en un puerto de otra parte, también se dará notificación de inmediato a las autoridades competentes del Estado Rector de Puerto. Una vez que un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado a las autoridades competentes del Estado Rector del Puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, al inspector o a las organizaciones mencionadas, toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla; y, .4 En todos los casos, la Administración interesada garantizara incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento y se comprometería a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. 4. Los buques a los que se apliquen el capítulo 4 del presente Anexo serán objetos de los reconocimientos especificados a continuación, teniendo en cuenta las directrices adoptadas por la organización: .1 Un reconocimiento inicial antes de que un buque nuevo entre en servicio y antes de la expedición del Certificado Internacional de la Eficiencia Energética del Buque. En el Reconocimiento se verificara que el EEDI obtenido del buque satisface las prescripciones del capítulo 4 del presente Anexo y que se lleva a bordo el SEEMP prescrito en la regla 22 del presente Anexo; .2 Un reconocimiento general o parcial, según dicten las circunstancias, después de una transformación importante de un buque al que se aplique la presente regla. Este reconocimiento garantizara que vuelva a calcularse el EEDI obtenido, según sea necesario y que este se ajuste a lo dispuesto en la regla 21 del presente Anexo, con el factor de reducción aplicable al tipo y tamaño del buque transformado en la fase correspondiente a la fecha del contrato o a la de colocación de la quilla o a la entrega, según se hubiera determinado para el buque original, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.23 del presente Anexo; .3 En los casos que la transformación importante de un buque nuevo o existente sea de tal magnitud que la Administración considere que el buque es de nueva construcción, la Administración deberá determinar si es necesario efectuar un reconocimiento inicial Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 8 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 del EEDI obtenido. Si se considera necesario efectuarlo, este reconocimiento deberá garantizar que el EEDI obtenido se calcula de conformidad con la regla 21 del presente Anexo y se ajusta a sus disposiciones, con el factor de reducción aplicable al tipo y tamaño del buque transformado en la fecha del contrato de transformación o, en ausencia de contrato, en la fecha de inicio de la transformación. En el reconocimiento se verificará también que se lleva a bordo el SEEMP prescrito en la regla 22 del presente Anexo; y .4 Para los buques existentes, la verificación de la prescripción relativa a llevar a bordo un SEEMP, de conformidad con la regla 22 del presente Anexo, tendrá lugar durante el primer reconocimiento intermedio o en el de renovación, señalados en el párrafo 1 de la presente regla, si éste es anterior o el 1 de Enero de 2013 o posteriormente. 5 Se mantendrá el equipo de modo que se ajuste a las disposiciones del presente Anexo y no se efectuará ningún cambio del equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones o los materiales que fueron objeto del reconocimiento, sin la autorización expresa de la Administración. Se permitirá la simple sustitución de dicho equipo o accesorios por equipo y accesorios que se ajusten a las disposiciones del presente Anexo. 6 Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra algún defecto que afecte considerablemente a la eficacia o la integridad del equipo al que se aplique al presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la Organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente. Regla 6. Expedición o refrendo de los certificados. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. 1 Se expedirá un Certificado Internacional de Prevención Atmosférica, tras un reconocimiento inicial o de renovación efectuado de conformidad con las disposiciones en la regla 5 del presente Anexo: .1 A todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras partes. .2 A las plataformas y torres de perforación que realicen viajes a aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de otras Partes. 2- En el caso de un buque construido antes de la fecha en el presente Anexo en vigor para la Administración de dicho buque, se expedirá un Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, a más tardar en la primera entrada programada en dique seco posterior a dicha fecha de entrada en vigor y en ningún caso después de que hayan transcurrido tres años desde dicha fecha. 3 Tal certificado será expedido o refrendado por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la plena responsabilidad del certificado. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. 4 Se expedirá un Certificado Internacional de eficiencia energética del buque una vez se realice un reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5.4 del presente Anexo, de todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 antes de que el buque pueda realizar viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras partes. 5 El certificado será expedido o refrendado por la Administración o por cualquier organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la plena responsabilidad del certificado. Regla 7. Expedición del Certificado por otra Parte. 1 Una Parte podrá, a requerimiento de la Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedirá o autorizará la expedición a ese buque del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica o del Certificado Internacional de Eficiencia Energética y cuando corresponda, refrendara o autorizara el refrendo de tales certificados para el buque, de conformidad con el presente Anexo. 2 Se remitirá lo antes posible a la Administración que haya pedido el reconocimiento una copia del certificado y otra del informe relativo al reconocimiento. 3 En el certificado se hará constar que ha sido expedido a petición de la Administración y tendrá la misma fuerza y gozara del mismo reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 6 del presente Anexo. 4 No se expedirá Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica ni el Certificado Internacional de Eficiencia Energética a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte. Regla 8. Modelos de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 9 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 los Certificados. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. 1 El Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica se elaborará conforme al modelo que figura en el apéndice 1 del presente Anexo y estará redactado como mínimo en español, francés o inglés. Cuando se use también un idioma oficial del país expedidor, dará fe al texto en dicho idioma en caso de controversia o discrepancia. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. 2 El Certificado Internacional de Eficiencia Energética se elaborará conforme al modelo que figura en el apéndice VIII del presente Anexo y estará redactado como mínimo en español, francés o inglés. Cuando se use también un idioma oficial del país expedidor, dará fe al texto en dicho idioma en caso de controversia o discrepancia. Regla 9. Duración y validez de los Certificados. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. 1 El Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica se expedirá para un periodo que especificara la Administración y que no excederá de cinco años. 2 No obstante lo prescrito en el párrafo 1 de la presente regla: .1 Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente; .2 Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente; y, .3 Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período de cinco años contados a partir de dicha fecha. 3 Si un certificado se expide para un período de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración hasta el período máximo especificado en el párrafo 1 de la presente regla, siempre que los reconocimientos citados en las reglas 5.1.3 y 5.1.4 del presente Anexo, aplicables cuando se expide un certificado para un período de cinco años, se hayan efectuado como proceda. 4 Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual será aceptado como válido por un período adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración. 5 Si, en la fecha de expiración de un certificado, el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se le concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto que haya de ser objeto de reconocimiento y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un período superior a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga. 6 Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las disposiciones precedentes de la presente regla, podrá ser prorrogado por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga. 7 En circunstancias especiales, que determinará la Administración, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2.1, 5 ó 6 de la presente regla, que la validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 10 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 del certificado existente. En esas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación. 8 Cuando se efectúe un reconocimiento anual o intermedio antes del período especificado en la regla 5 del presente Anexo: .1 La fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se modificará mediante refrendo, sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento; .2 El reconocimiento anual o intermedio subsiguiente prescrito en la regla 5 del presente Anexo se efectuará según los intervalos prescritos en dicha regla, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; y .3 La fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales o intermedios, según proceda, de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos prescritos en la regla 5 del presente Anexo. 9 Todo certificado expedido en virtud de las reglas 6 ó 7 del presente Anexo perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes: .1 Si los reconocimientos pertinentes no se han efectuado dentro de los plazos prescritos en la regla 5.1. Del presente Anexo. .2 Si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en las reglas 5.1.3 ó 5.1.4 del presente Anexo; y, .3 Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple lo prescrito en la regla 5.4 del presente Anexo. Si se produce un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro de los tres meses siguientes al cambio de pabellón, copias del certificado que llevaba al buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. El Certificado Internacional de Eficiencia Energética será válido durante toda la vida útil del buque, a la de lo dispuesto a continuación en el párrafo 11. Todo Certificado Internacional de Eficiencia Energética expedido en virtud del presente Anexo perderá validez en cualquiera de los casos siguientes: .1 Si el buque se retira del servicio o si se expide un nuevo certificado a raíz de una transformación importante del buque; o, Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple lo prescrito en el capítulo 4 del presente Anexo. Si se produce un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo Pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de esta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias del certificado que llevaba el buque antes del cambio y si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes. Regla 10. Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado Rector de Puerto. 1 Un buque que se encuentre en un puerto o una terminal mar adentro sometido a la jurisdicción de otra, podrá ser objeto de una inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte en lo que respecta a las prescripciones operacionales del presente Anexo, si existen motivos fundados para pensar que el Capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la exención de la contaminación atmosférica ocasionada por los buques. 2 En las circunstancias indicadas en el párrafo 1 de la presente regla, la Parte interesada tomará medidas para garantizar que el buque no se haga a la mar hasta que la situación se haya remediado conforme a lo prescrito en el presente Anexo. 3 Los procedimientos relativos a la supervisión por el Estado rector de Puerto prescritos en el Artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la presente regla. 4 Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará como una limitación de los derechos y obligaciones de una Parte que supervise las prescripciones operacionales específicamente previstas en el presente Convenio. 5 A los efectos del capítulo 4 del presente Anexo, toda inspección por el Estado Rector del Puerto se limitará a verificar, según proceda, que el buque lleva a bordo un Certificado Internacional de Eficiencia Energética, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Convenio. Regla 11. Detección de transgresiones y cumplimiento. 1 Las Partes cooperarán en toda gestión que conduzca a la detección de las Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 11 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del presente Anexo, utilizando cualquier medida apropiada y practicable de detección y de vigilancia ambiental, los procedimientos adecuados de notificación y el acopio de pruebas. 2 Todo buque al que se aplique el presente Anexo podrá ser objeto de inspección, en cualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si el buque a emitido algunas de las sustancias a las que se aplica el presente Anexo, transgrediendo lo dispuesto en el mismo. Si la inspección indica que hubo transgresión del presente Anexo, se enviará un informe a la Administración para que ésta tome las medidas oportunas. 3 Toda parte facilitará a la Administración pruebas, si las hubiere, de que un buque a emitido alguna de las sustancias a las que se aplica el presente Anexo, transgrediendo lo dispuesto en el mismo. Cuando sea posible, la autoridad competente de dicha Parte notificará al Capitán del buque la transgresión que se le imputa. 4 Al recibir tales pruebas, la Administración investigará el asunto y podrá solicitar de la otra Parte que le facilite más o mejores pruebas de la presunta transgresión. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresión, hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración informará inmediatamente a la Parte que haya notificado la presunta transgresión y a la Organización, de las medidas que se hayan tomado. 5 Toda parte podrá asimismo proceder a la inspección de un buque al que sea de aplicación el presente Anexo cuando el buque entre en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción, si ha recibido de cualquier otra parte una solicitud de investigación junto con pruebas suficientes de que ese buque ha emitido, donde quiera que sea, alguna de las sustancias a las que se aplica el presente Anexo, transgrediendo lo dispuesto en el mismo. El informe de la investigación se transmitirá tanto a la Parte que la solicitó como a la Administración, a fin de que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente Convenio. 6 Las normas de derecho internacional relativas a la prevención, reducción y contención de la contaminación del medio marino ocasionada por los buques, incluidas las relativas a ejecución y garantías, que estén en vigor en el momento de la aplicación o interpretación del presente Anexo se aplicarán, mutatis mutandis, a las reglas y normas establecidas en el mismo. CAPÍTULO 3 PRESCRIPCIONES PARA EL CONTROL DE LAS EMISIONES DE LOS BUQUE. Regla 12. Sustancias que agotan la capa de ozono. 1 La presente regla no se aplica al equipo permanentemente sellado que no tenga conexiones de carga de refrigerante ni componentes potencialmente desmontables que contengan sustancias que agotan la capa de ozono. 2 A reserva de lo dispuesto en la regla 3.1, se prohíbe toda emisión deliberada de sustancias que agotan la capa de ozono. Las emisiones deliberadas incluyen las que se producen durante el mantenimiento, la revisión, la reparación o la eliminación de sistemas o equipo, pero no la liberación de cantidades mínimas durante la recuperación o el reciclaje de una sustancia que agota la capa de ozono. Las emisiones debidas a fugas de una sustancia que agota la capa de ozono, independientemente de que las fugas sean o no deliberadas, podrán ser reglamentadas por las Partes. 3.1 Se prohibirán las instalaciones que contengan sustancias que agotan la capa de ozono, que no sean hidroclorofluorocarbonos: .1 En los buques construidos el 19 de Mayo de 2005 o posteriormente; o .2 En los buques construidos antes del 19 de Mayo de 2005, si la fecha contractual de entrega del equipo al buque es el 19 de Mayo de 2005 o posteriormente o, en ausencia de una fecha contractual de entrega, si el equipo se entrega de hecho al buque el 19 de Mayo de 2005 o posteriormente. 3.2 Se prohibirán las instalaciones que contengan hidroclorofluorocarbonos: .1 En los buques construidos el 1 de Enero de 2020 o posteriormente; o .2 En los buques construidos antes del 1 de Enero de 2020, si la fecha contractual de entrega del equipo al buque es el 1 de Enero de 2020 o posteriormente; o en ausencia de una fecha contractual de entrega, si el equipo se entrega al buque 1 de Enero 2020 o posteriormente. 4 Las sustancias a que se hace referencia en la presente regla y el equipo que contenga dichas sustancias se depositaran en instalaciones de recepción adecuada cuando se retiren del buque. 5 Todos los buques regidos por la regla 6.1 deberán mantener una lista del equipo que contengan sustancias que agotan la capa de ozono. 6 Todos los buques regidos por la Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 regla 6.1 que dispongan de sistemas recargables que contengan sustancias que agotan la capa de ozono estarán provistos de un libro registro de dichas sustancias. Ese libro registro podrá formar parte del Diario de Navegación o de un sistema de registro electrónico aprobado por la Administración. 7 El registro de las sustancias que agotan la capa de ozono estará expresado en término de masa (kg) de la sustancia y se efectuará sin demora, en cada ocasión, con respecto a las siguientes actividades: .1 Recarga plena o parcial, del equipo que contenga sustancias que agotan la capa de ozono; .2 Reparación o mantenimiento del equipo que contenga sustancias que agotan la capa de ozono; .3 Descarga a la atmosfera de sustancias que agotan la capa de ozono: .3.1 deliberada, y, .3.2 no deliberada; .4 Descarga de sustancias que agotan la capa de ozono en instalaciones de recepción situadas en tierra y; .5 Suministro al buque de sustancias que agotan la capa de ozono. Regla 13. Óxidos de Nitrógeno (NO X ). ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1.1 La presente regla se aplicará: .1 A todo motor diésel marino con una potencia de salida superior a 130 kw instalado de un buque; y, .2 A todo motor diésel marino con una potencia de salida superior a 130 kw que haya sido objeto de una transformación importante el 1 de Enero de 2000 o posteriormente, salvo cuando haya quedado demostrado, de manera satisfactoria a juicio de la Administración, que tal motor constituye una sustitución idéntica del motor al que sustituye y no está contemplado en el párrafo 1.1.1 de la presente regla. 1.2 La presente regla no se aplicará: .1 A los motores diésel marinos destinados a ser utilizados solamente en caso de emergencia o únicamente para accionar dispositivos o equipo destinados a ser utilizados solamente en caso de emergencia a bordo del buque en que estén instalados, ni a los motores diésel marinos instalados en botes salvavidas destinados a ser utilizados únicamente en caso de emergencia; ni .2 A los motores diésel marinos instalados en buques que estén exclusivamente dedicados a realizar viajes dentro de las aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción del Estado cuyo Pabellón están autorizados a enarbolar, a condición de que tales motores estén sometidos a otra medida de control de los NO x establecida por la Administración. 1.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.1 de la presente regla, la Administración podrá permitir que la presente regla no se aplique a los motores diésel marinos que se instalen en los buques construidos antes del 19 de Mayo de 2005 ni a los motores diésel marinos que sea objeto de una transformación importante antes de esa fecha, a condición de que los buques en que vayan instalados los motores estén exclusivamente dedicados a realizar viajes hacia puertos o terminales mar adentro situados en el Estado cuyo Pabellón tienen derecho a enarbolar. TRANSFORMACIÓN IMPORTANTE. 2.1 A los efectos de la presente regla, por transformación importante se entenderá la modificación, el 1 de Enero de 2000 o posteriormente, de un motor diésel marino que no haya sido certificado según las normas estipuladas en los párrafos 3, 4 ó 5.1.1 de la presente regla, mediante la cual: .1 Se sustituya el motor por un motor diésel marino o se instale un motor diésel marino adicional, o .2 Se realiza una modificación apreciable del motor, según se define está en el Código Técnico sobre los NOx revisado de 2008, o .3 Se aumente el régimen nominal máximo continuo del motor en más de un 10% con respecto al régimen nominal máximo continuo indicado en la certificación original del motor. 2.2 En el caso de una transformación importante que suponga la sustitución de un motor diésel marino por un motor diésel marino no idéntico o la instalación de un motor diésel marino adicional, se aplicarán las normas estipuladas en la presente regla que estén en vigor en el momento de la sustitución o adición del motor. Por lo que respecta únicamente a los motores de sustitución, si el 1 de Enero del 2016 o posteriormente no es posible que dicho motor de sustitución se ajuste a las normas indicadas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla (nivel III), ese motor de sustitución habrá de ajustarse a las normas indicadas en el párrafo 4 de la presente regla (nivel II). La Organización elaborará directrices para establecer criterios que sirvan para determinar los casos en que no sea posible que un motor de sustitución se ajuste a las normas indicadas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla. 2.3 Por lo que respecta a los motores diésel marinos mencionados en el párrafo 2.1.2 ó 2.1.3, esos motores habrán de ajustarse a las normas siguientes: .1 En el caso de los buques construidos antes del 1 de Enero de 2000, se aplicarán las normas Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 estipuladas en el párrafo 3 de la presente regla; y, .2 En el caso de los buques construidos el 1 de Enero de 2000 o posteriormente, se aplicarán las normas que estén en vigor en el momento de construirse del buque. NIVEL I. 3 A reserva de lo dispuesto en la regla 3 del presente Anexo, se prohíbe el funcionamiento de todo motor diésel marino instalado en un buque construido el 1 de Enero de 2000 o posteriormente y antes del 1 de Enero de 2011, a menos que la cantidad de óxidos de nitrógeno (calculada en forma de emisión total ponderada de NO 2 ) emitidos por el motor se encuentre dentro de los límites que figuran a continuación, siendo n el régimen nominal del motor (revoluciones por minuto del cigüeñal): .1 17,0 g/kwh si n es inferior a 130 rpm; .2 45. n ( 0,2) g/kwh si n es igual o superior a 130 rpm pero inferior a 2000 rpm; .3 9,8 g/kwh si n es igual o superior a 2000 rpm. NIVEL II. 4 A reserva de lo dispuesto en la regla 3 del presente Anexo, se prohíbe el funcionamiento de todo motor diésel marino instalado en un buque construido el 1 de Enero de 2011 o posteriormente, a menos que la cantidad de óxidos de nitrógeno (calculada en forma de emisión total ponderada de NO 2 ) emitidos por el motor se encuentre dentro de los límites que figuran a continuación, siendo n el régimen nominal del motor revoluciones por minuto del cigüeñal): .1 14,4 g/kwh si n es inferior a 130 rpm; .2 44 . n (-0,23) g/kwh si n es igual o superior a 130 rpm pero inferior a 2000 rpm. .3 7,7 g/kwh si n es igual a superior a 2000 rpm. NIVEL III. 5.1 A reserva de lo dispuesto en la regla 3 del presente Anexo, el funcionamiento de los motores diésel marinos instalados en buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente: .1 está prohibido, a menos que la cantidad de óxidos de nitrógeno (calculada en forma de emisión total ponderada de NO 2 ) emitidos por el motor se encuentre dentro de los límites que figuran a continuación, siendo n el régimen nominal del motor (revoluciones por minuto del cigüeñal): .1.1 3,4 g/kwh si n es inferior a 130rmp; .1.2. 9 . n (-0,2) si n es igual o superior 130 rpm pero inferior a 2 000 rpm; y, .1.3 2,0 g/kwh si n es igual o superior a 2 000 rpm; .2 Está sujeto a las normas indicadas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla si el buque está operando en una zona de control de las emisiones designada en virtud del párrafo 6 de la presente regla; y, .3 Está sujeto a las normas indicadas en el párrafo 4 de la presente regla si el buque está operando fuera de zona de control de las emisiones designada en virtud del párrafo 6 de la presente regla. 5.2 A reserva del examen establecido en el párrafo 10 de la presente regla, las normas indicadas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla no se aplicarán: .1 A los motores diésel marinos instalados en buques de eslora (L), según se define ésta en la regla 1.19 del Anexo 1 del presente Convenio, inferior a 24 m que estén específicamente proyectados y se utilicen exclusivamente, para fines recreativos; ni .2 A los motores diésel marinos instalados en buques con una potencia combinada de propulsión del motor diésel, según la placa de identificación, inferior a 750 kw, si se demuestra de manera satisfactoria a juicio de la Administración que el buque no puede cumplir las normas estipuladas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla debido a limitaciones de proyecto o construcción del buque. ZONA DE CONTROL DE LAS EMISIONES. 6 A efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones será: .1 La zona de Norteamérica, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente Anexo; .2 La zona del mar Caribe de los Estados Unidos, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente Anexo; y, .3 Cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente Anexo. MOTORES DIÉSEL MARINOS INSTALADOS EN BUQUES CONSTRUIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2000. 7.1 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.1.1 de la presente regla, los motores diésel marinos con una potencia de salida superior a 5000 kw y una cilindrada igual o superior a 90 l instalados en buques construidos el 1 de Enero de 1990 o posteriormente, pero antes del 1 de Enero del 2000, cumplirán los límites de emisión indicados en el párrafo 7.4 de la presente regla, siempre que la Administración de una Parte haya certificado un método aprobado para ese motor y lo haya notificado a la Organización. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo se demostrará mediante uno de los procedimientos siguientes: .1 Instalación del método aprobado certificado, que haya sido confirmado mediante Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 un reconocimiento en el que se haya utilizado el procedimiento de verificación especificado en el expediente de método aprobado, incluida la debida anotación de la presencia del método aprobado en el Certificado Internacional de prevención de la contaminación atmosférica del buque; o .2 Certificación del motor en la que se confirme que el motor funciona dentro de los límites establecidos en los párrafos 3, 4 o 5.1.1 de la presente regla y la debida anotación de la certificación del motor en el Certificado Internacional de prevención de la contaminación atmosférica del buque. 7.2 El párrafo 7.1 se aplicará a más tardar en el primer reconocimiento de renovación que se realice, como mínimo, 12 meses después de haberse depositado la notificación indicada en el párrafo 7.1 si el propietario de un buque en el que vaya a instalarse un método aprobado puede demostrar, de manera satisfactoria a juicio de la Administración, que el método aprobado no estaba disponible comercialmente a pesar de haber hecho todo lo posible por obtenerlo, ese método aprobado se instalará en el buque a más tardar en el primer reconocimiento anual de ese buque que corresponda realizar después de que el método aprobado esté disponible comercialmente. 7.3 Por lo que respecta a los motores diésel marinos con una potencia de salida superior a 5000 KW cilindrada igual o superior 90 I instalados en los buques construidos el 1 de Enero de 1990 o posteriormente, pero antes del 1 de Enero de 2000, en el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica correspondiente a un motor diésel marino al que se aplique lo dispuesto en el párrafo 7.1 de la presente regla se indicará que se ha aplicado un método aprobado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7.1.1 de la presente regla o que el motor se ha certificado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7.1.2 o que no existe todavía un método aprobado o que el método aprobado no está todavía disponible comercialmente tal como se describe en el párrafo 7.2 de la presente regla. 7.4 A reserva de lo dispuesto en la regla 3 del presente Anexo, se prohíbe el funcionamiento de todo motor diésel marino descrito en el párrafo 7.1 de la presente regla, a menos que la cantidad de óxido de nitrógeno (calculada en forma de emisión total ponderada de NO 2 ) emitidos por el motor se encuentre dentro de los límites que figuran a continuación, siendo n el régimen nominal del motor (revoluciones por minuto del cigüeñal): .1 17,0 g/kwh si n es inferior a 130 rpm; .2 45 . n (-0,2) g/kwh si n es igual o superior a 130 rpm pero inferior a 2000 rpm; y .3 9,8 g/kwh si n es igual o superior a 2000 rpm. 7.5 La certificación de un método aprobado se realizará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 7 del Código Técnico NO x revisado de 2008, e incluirá la verificación: .1 Por el proyectista del motor diésel marino de referencia al que se aplique el método aprobado, de que el efecto calculado del método aprobado no reducirá la potencia del motor en más de un 1,0%, ni aumentará el consumo de combustible en más de un 2,0% calculado de conformidad con el ciclo de pruebas correspondientes estipulado en el Código Técnico NO x revisado de 2008, ni tendrá un efecto adverso en la durabilidad o fiabilidad del motor; y .2 de que el coste del método aprobado no es excesivo, lo cual se determina comparando la cantidad de NO x reducida por el método aprobado para cumplir la norma establecida en el párrafo 7.4 de la presente regla con el coste de adquirir e instalar dicho método aprobado. CERTIFICACIÓN. 8 La Certificación, las pruebas y los procedimientos de medición correspondientes a las normas estipuladas en la presente regla se recogen en el Código Técnico sobre los NO x revisado de 2008. 9 Los procedimientos para determinar las emisiones NO x especificadas en el Código Técnico sobre los NO x revisado de 2008, tiene por objeto ser representativos del funcionamiento normal del motor. Los dispositivos manipuladores y las estrategias irracionales del control de emisiones van en contra de este propósito y no están permitidos. La presente regla no prohíbe el uso de dispositivos de control auxiliares que se utilicen para proteger el motor y/o su equipo auxiliar en caso de condiciones de funcionamiento que pudieran ocasionar daños o averías o para facilitar el arranque del motor. EXAMEN. 10 La Organización efectuará un examen, que se iniciará en 2012 y se completará a más tardar en 2013, de los avances tecnológicos que se hayan producido, a fin de implantar las normas indicadas en el párrafo 5.1.1 de la presente regla y, de ser necesario, ajustará los plazos establecidos en ese párrafo. Regla 14. Óxidos de azufre (SO x ) y materia particulada. PRESCRIPCIONES GENERALES. 1 El contenido de azufre Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 de todo fueloil utilizado a bordo de los buques no excederá los siguientes límites: .1 4,50% masa/masa antes del 1 de Enero de 2012. .2 3,50% el 1 de Enero de 2012 y posteriormente; y, .3 0,50% masa/masa el 1 de Enero de 2020 y posteriormente. 2 El contenido medio de azufre a escala mundial del fueloil residual suministrado para uso a bordo de los buques se vigilará teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. PRESCRIPCIONES APLICABLES EN LAS ZONAS DE CONTROL DE LAS EMISIONES. 3 A efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán: .1 La zona del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I y la zona del mar del norte definida en la regla 1.14.6 del Anexo V; .2 La zona de Norteamérica definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente Anexo; .3 La zona del mar Caribe de los Estados Unidos definida por las coordenadas que figura en el apéndice VII del presente Anexo; y .4 Cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente Anexo. 4 Mientras los buques operen dentro de las zonas de control de las emisiones, el contenido de azufre del fueloil utilizado a bordo no excederá los siguientes límites: .1 1,50% masa/masa antes del 1 de Julio de 2010; .2 1,00% masa/masa el 1 de Julio de 2010 y posteriormente; y, .3 0,10% masa/masa el 1 de Enero de 2015 y posteriormente. .4 Con anterioridad al 1 de Enero de 2020, el contenido de azufre del fueloil al que se hace referencia en el párrafo 4 de la presente regla no se aplicará a los buques que operen en la zona de Norteamérica o en la zona del mar Caribe de los Estados Unidos definidas en el párrafo 3, construidos el 1 de Agosto de 2011 o anteriormente, que utilicen calderas de propulsión que no estuvieran proyectadas originalmente para funcionar de manera continuada con combustible destilado para usos marinos o gas natural. 5 El proveedor demostrará mediante la pertinente documentación, según lo prescrito en la regla 18 del presente Anexo, el contenido de azufre del fueloil mencionado en los párrafos 1 y 4 de la presente regla. 6 En los buques que utilicen fueloil de distintos tipos para cumplir lo prescrito en el párrafo 4 de la presente regla y que entren o salgan de una zona de control de las emisiones indicada en el párrafo 3 de la presente regla, se llevará un procedimiento por escrito que muestre como se debe realizar el cambio de fueloil, a fin de prever el tiempo suficiente para limpiar el sistema de distribución de combustible de todo fueloil con un contenido de azufre superior al especificado en el párrafo 4 de la presente regla, antes de entrar en una zona de control de las emisiones. Se anotarán en el libro registro prescrito por la Administración, el volumen de fueloil con bajo contenido de azufre de cada tanque, así como la fecha, la hora y la situación del buque cuando se lleva a cabo una operación de cambio de fueloil antes de entrar en una zona de control de las emisiones o se inicie tal operación al salir de ella. 7 Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de una enmienda por la que se designe una zona específica de control de las emisiones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente regla, los buques que operen en dicha zona de control de las emisiones estarán exentos del cumplimiento de las prescripciones de los párrafos 4 y 6 de la presente regla y de las prescripciones del párrafo 5 de la presente regla en la medida en que estén relacionadas con dicho párrafo 4. EXAMEN DE LA NORMA. 8 Antes de 2018 se llevará a cabo un examen de la norma especificada en el párrafo 1.3 de la presente regla, con objeto de determinar la disponibilidad de fueloil a fin de cumplir la norma de fueloil que figura en dicho párrafo y en el se tendrán en cuenta los elementos siguientes: .1 El estado de la oferta y la demanda mundial de fueloil para cumplir lo indicado en el párrafo 1.3 de la presente regla, en el momento en que se realice el examen; .2 Un análisis de las tendencias en los mercados de fueloil; y, .3 Cualquier otra cuestión pertinente. 9 La Organización constituirá un grupo de expertos, integrado por representantes con los conocimientos oportunos sobre el mercado del fueloil y los distintos aspectos marítimos, ambientales, científicos y jurídicos, para que lleve a cabo el examen mencionado en párrafo 8 de la presente regla. El grupo de expertos elaborará la información pertinente para que las Partes puedan decidir con conocimiento de causa. 10 Las Partes, basándose en la información elaborada por el grupo de expertos, podrán decidir si es posible que los buques se ajusten a la fecha que se especifica en el párrafo 1.3 de la presente regla. Si se decide que ello no es posible, la norma indicada en ese párrafo Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 16 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 entrará en vigor el 1 de Enero de 2025. Regla 15 Compuestos orgánicos volátiles (COV). 1 Si las emisiones del COV procedentes de un buque tanque se reglamentan en un puerto o puertos o en una terminal o terminales sometidos a la jurisdicción de una Parte, dicha reglamentación se ajustará a lo dispuesto en la presente regla. 2 Toda parte que adopte una reglamentación para los buques tanque en relación con las emisiones de COV enviará una notificación a la Organización, en la que se indicarán el tamaño de los buques que se han de controlar, las cargas que requieren el empleo de sistemas de control de las emisiones de vapores y la fecha de entrada en vigor de dicho control. La notificación se enviará por lo menos seis meses antes de la fecha de entrada en vigor. 3 Toda Parte que designe puertos o terminales en los que se vayan a reglamentar las emisiones de COV procedentes de los buques tanque, garantizará que en los puertos y terminales designados existen sistemas de control de la emisión de vapores aprobados por dicha Parte, teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas al efecto por la Organización y que tales sistemas funcionan en condiciones de seguridad y de modo que ninguno sufra una demora innecesaria. 4 La Organización distribuirá una lista de los puertos y terminales designados por las Partes a las demás Partes y otros Estados Miembros de la Organización, a efectos de información. 5 Todo buque tanque al cual se aplique el párrafo 1 de la presente regla estará provisto de un sistema de recogida de las emisiones de vapores aprobado por la Administración teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas al efecto por la Organización, el cual se utilizará durante el embarque de las cargas pertinentes. Todo puerto o terminal que haya instalado sistemas de control de las emisiones de vapores de conformidad con la presente regla podrá aceptar buques tanque que no estén equipados con un sistema de recogida de vapores durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente regla. 6 Todo buque tanque que transporte crudo dispondrá a bordo de un plan de gestión de los COV aprobado por la Administración, que deberá aplicar. Dicho plan se elaborará teniendo en cuanta las directrices elaboradas por la Organización. El plan será específico para cada buque y, como mínimo: .1 Contendrá procedimientos escritos para reducir al mínimo las emisiones de COV durante la carga, la travesía y la descarga; .2 Tendrá en cuenta los COV adicionales generados por el lavado con crudos; .3 Incluirá el nombre de la persona responsable de su ejecución; y .4 En los buques dedicados a viajes internacionales, estará redactado en el idioma de trabajo del capitán y los oficiales y, si el idioma de trabajo del capitán y los oficiales no es el español, el francés ni el inglés, irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas. 7 Esta regla se aplicará también a los gaseros sólo en el caso de que los sistemas de embarque y contención de la carga sean de un tipo que permita la retención sin riesgos a bordo de los COV que no contengan metano o el retorno sin riesgos de éstos a tierra. Regla 16. Incineración a bordo. 1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de la presente regla, la incineración a bordo se permitirá solamente en un incinerador de a bordo. 2 Se prohibirá la incineración a bordo de las siguientes sustancias: .1 Residuos de las cargas regidas por los anexos I, II o III, o los correspondientes materiales de embalaje/ envase contaminados; .2 Difenilos policlorados (PCB); .3 Las basuras, según se definen éstas en el Anexo V, que contengan metales pesados en concentraciones que no sean meras trazas; .4 Productos refinados del petróleo que contengan compuestos halogenados; .5 Fangos cloacales y fangos oleosos que no se hayan generado a bordo del buque; y, .6 Residuos de sistema de limpieza de los gases de escape. 3 Se prohibirá la incineración a bordo de los cloruros de polivinilo (PVC), salvo en los incineradores de a bordo para los que se haya expedido un certificado de homologación de la OMI. 4 La incineración a bordo de los lodos de aguas residuales y fangos oleosos producidos durante la explotación normal del buque también se podrá realizar en la planta generadora o caldera principal o auxiliar aunque en este caso no se llevará a cabo dentro de puertos o estuarios. 5 Nada de lo dispuesto en la presente regla: .1 Afecta a la prohibición establecida en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado, y su Protocolo de 1996, ni a otras prescripciones de dicho Convenio y Protocolo, ni .2 Impide desarrollar, instalar y utilizar otros dispositivos de tratamiento Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 térmico de desechos a bordo que satisfagan las prescripciones de la presente regla o las superen. 6.1 Con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 6.2 de la presente regla, todo incinerador instalado a bordo de un buque construido el 1 de Enero de 2000 o posteriormente o, todo incinerador que se instale a bordo de un buque el 1 de Enero de 2000 o posteriormente, cumplirá lo dispuesto en el apéndice IV del presente Anexo. Todo incinerador al que se aplique el presente párrafo será aprobado por la Administración teniendo en cuenta la especificación normalizada para los incineradores de a bordo elaborada por la Organización; o 6.2 La Administración podrá permitir que se excluya de la aplicación del párrafo 6.1 de la presente regla a todo incinerador que se haya instalado a bordo de un buque antes del 19 de Mayo de 2005; a condición de que el buque esté dedicado solamente a realizar viajes en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar. 6 Los incineradores instalados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.1 de la presente regla dispondrán de un manual de instrucciones del fabricante, que se guardará junto con la unidad y en el que se especificará cómo hacer funcionar el incinerador dentro de los límites establecidos en el párrafo 2 del apéndice IV del presente Anexo. 7 El personal encargado del funcionamiento de un incinerador instalado de conformidad con lo prescrito en el párrafo 6.1 de la presente regla recibirá formación para poder seguir las orientaciones dadas en el manual de instrucciones del fabricante, como se estipula en el párrafo 7 de la presente regla. 8 En los incineradores instalados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.1 de la presente regla se vigilará, siempre que la unidad esté en funcionamiento, la temperatura de salida del gas de la cámara de combustión. En los incineradores de alimentación continua, no se verterán desechos en la unidad cuando la temperatura de salida del gas de la cámara de combustión esté por debajo de 850 oC por lo que respecta a los incineradores de a bordo de carga discontinua, la unidad se proyectará de modo que la temperatura de salida del gas de la cámara de combustión alcance 600 oC en los cinco minutos siguientes al incendio y que posteriormente se estabilice a una temperatura que no sea inferior a 850 oC. Regla 17. Instalaciones de recepción. 1 Cada Parte se compromete a garantizar la provisión de instalaciones adecuadas que se ajusten a: .1 Las necesidades de los buques que utilicen sus puertos de reparaciones para la recepción de las sustancias que agotan la capa de ozono y el equipo que contenga tales sustancias cuando se retire de los buques, .2 Las necesidades de los buques que utilicen sus puertos, terminales o puertos de reparaciones para la recepción de los residuos de la limpieza de los gases de escape procedentes de un sistema de limpieza de los gases de escape, sin causar demoras innecesarias a los buques; y, .3 Las necesidades de los centros de desguace de buques para la recepción de las sustancias que agotan la capa de ozono y el equipo que contenga tales sustancias cuando se retire de los buques. 2 Si un determinado puerto o terminal de una Parte teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización carece de la infraestructura industrial necesaria para gestionar y tratar las sustancias a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente regla o se encuentra muy alejado de ella y por lo tanto no puede aceptar tales sustancias, la parte informará a la Organización acerca de dicho puerto o terminal con objeto de que esa información se transmita a todas las Partes y Estados Miembros de la Organización , para la información y para que adopten las medidas oportunas. La Parte que haya facilitado a la Organización dicha información, también notificará a la Organización cuáles de sus puertos y terminales disponen de instalaciones para gestionar y tratar tales sustancias. 3 Cada Parte notificará a la Organización, para que ésta lo comunique a sus Miembros, todos los casos en las que las instalaciones provistas en cumplimiento de la presente regla no estén disponibles o se consideren insuficientes. Regla 18. Disponibilidad y calidad del fueloil. DISPONIBILIDAD DEL FUELOIL. 1 Cada parte Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 adoptará todas las medidas razonables para fomentar la disponibilidad de fueloil que cumpla lo dispuesto en el presente Anexo, e informará a la Organización de la disponibilidad de fueloil reglamentario en sus puertos y terminales. 2.1 Si una Parte descubre que un buque no cumple las normas sobre el fueloil reglamentario que figuran en el presente Anexo, la autoridad competente de dicha Parte tendrá derecho a exigir al buque que: .1 Presente un registro de las medidas adoptadas para intentar llegar al cumplimiento; y .2 Presente pruebas de que se intentó adquirir fueloil reglamentario con su arreglo a su plan de viaje y, si no lo había donde estaba previsto, de que se buscaron fuentes alternativas para dicho fueloil y, a pesar de los mejores esfuerzos para obtener fueloil reglamentario, éste no estaba a la venta. 2.2 No debería exigirse al buque que se desvíe de su viaje previsto o retrase indebidamente su viaje para conseguir el cumplimiento. 2.3 Si un buque facilita la información indicada en párrafo 2.1 de la presente regla, la Parte tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y las pruebas presentadas para determinar las medidas que proceda adoptar, incluida la de no adoptar medidas de control. 2.4 Los buques informarán a su Administración y a la autoridad competente del puerto de destino pertinente cuando no puedan adquirir fueloil reglamentario. 2.5 La Partes informarán a la Organización cuando un buque haya presentado pruebas de la falta de disponibilidad de fueloil reglamentario. CALIDAD DE FUELOIL. 3 El Fueloil para combustible que se entregue y utilice a bordo de los buques a los que se aplique el presente Anexo se ajustará a las siguientes prescripciones: .1 A excepción de lo estipulado en el párrafo 3.2 de la presente regla: .1.1 Estará compuesto por mezclas de hidrocarburos derivados del refinado de petróleo. Esto no excluirá la posibilidad de incorporar pequeñas cantidades de aditivos con objeto de mejorar algunos aspectos del rendimiento; .1.2 No contendrá ningún ácido inorgánico; y .1.3 No contendrá ninguna sustancia añadida ni desecho químico que: .3.1. 1 Comprometa la seguridad de los buques o afecte negativamente al rendimiento de las máquinas, o .1.3.2 Sea perjudicial para el personal o .1.3.3 Contribuya en general a aumentar la contaminación atmosférica; .2 El fueloil para combustible obtenido por métodos distintos del refinado de petróleo no deberá: .2.1 Tener un contenido de azufre superior al aplicable según lo estipulado en la regla 14 del presente Anexo; .2.2 Ser causa de que el motor supere el límite de emisión de NO x aplicable indicado en los párrafos 3, 4, 5.1.1 y 7.4 de la regla 13; .2.3 Contener ningún ácido inorgánico; .2.4.1 Comprometer la seguridad de los buques o afectar negativamente al rendimiento de las máquinas; . o .2.4.2 Ser perjudicial para el personal; o .2.4.3 Contribuir en general a aumentar la contaminación atmosférica. 4 La presente regla no se aplica al carbón en su forma sólida ni a los combustibles nucleares. Los párrafos 5,6, 7.1, 8.1, 8.2, 9.2, 9.3 y 9.4 de la presente regla no se aplican a los combustibles gaseosos, como el gas natural licuado, el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo. El contenido de azufre de los combustibles gaseosos entregados a un buque específicamente para ser utilizados como combustible a bordo de ese buque deberá ser documentado por el proveedor. 5 En todo buque al que se apliquen las reglas 5 y 6 del presente Anexo, los pormenores relativos al fueloil para combustible entregado y utilizado a bordo se registrarán en una nota de entrega de combustible, que contendrá como mínimo, la información especificada en el apéndice V del presente Anexo. 6 La nota de entrega de combustible se conservará a bordo, en un lugar que permita inspeccionarla fácilmente en cualquier momento razonable, durante un período de tres años a partir de la fecha en que se efectúe la entrega del combustible a bordo. 7.1 La autoridad competente de una Parte podrá inspeccionar las notas de entrega Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 de combustible a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro, podrá sacar copia de cada nota de entrega de combustible y podrá pedir al capitán o a la persona que esté a cargo del buque que certifique que cada una de esas copias es una copia auténtica de la correspondiente nota de entrega de combustible. La autoridad competente podrá verificar también el contenido de cada nota mediante consulta con el puerto en el que fue expedida. 7.2 Cuando en virtud del párrafo 7.1, la autoridad competente inspeccione las notas de entrega de combustible y saque copias certificadas, lo hará con la mayor diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque. 8.1 La nota de entrega de combustible irá acompañada de una muestra representativa del fueloil entregado, teniendo en cuanta las directrices elaboradas por la Organización. La muestra será sellada y firmada por el representante del proveedor y por el capitán o el oficial encargado de la operación de toma de combustible, al concluirse ésta y se conservará en el buque hasta que el fueloil se haya consumido en gran parte y en cualquier caso durante un período no inferior a 12 meses contados desde la fecha de entrega. 8.2 Si una administración exige que se analice la muestra representativa, el análisis se realizará de conformidad con el procedimiento de verificación que figura en el apéndice VI para determinar si el fueloil se ajusta a lo prescrito en el presente Anexo. 9 Las Partes se comprometen a hacer que las autoridades competentes designadas por ellas: .1 Mantengan un registro de los proveedores locales de fueloil; .2 Exijan a los proveedores locales que faciliten la nota de entrega de combustible y la muestra prescrita en la presente regla, con la certificación del proveedor del que fueloil se ajusta a lo prescrito en las reglas 14 y 18 del presente Anexo; .3 Exijan a los proveedores locales que conserven una copia de las notas de entrega de combustible facilitadas a los buques, durante tres años como mínimo, de modo que el Estado rector de puerto pueda inspeccionarlas y verificarlas si es necesario; .4 Tomen las medidas pertinentes contra los proveedores de fueloil que hayan entregado fueloil que no se ajuste a lo indicado en la nota de entrega de combustible; .5 Informen a la Administración de los casos en que un buque haya recibido fueloil que no se ajuste a o prescrito en la regla 14 o 18 del presente Anexo; y, .6 Informen a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes y a los Estados Miembros de la Organización, de todos los casos en que un proveedor de fueloil no haya cumplido lo prescrito en la regla 14 o 18 del presente Anexo. 10. Por lo que respecta a las inspecciones por el Estado rector del puerto realizadas por las Partes, las Partes se comprometen además a: .1 Informar a la Parte o al Estado que no sea Parte bajo cuya jurisdicción se haya expedido la nota de entrega de combustible de los casos de entrega de fueloil no reglamentario, aportando todos los datos pertinentes; y, .2 Asegurarse de que se toman las medidas correctivas apropiadas para hacer que el fueloil no reglamentario descubierto se ajuste a lo prescrito. 11. En el caso de los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 que presten servicios programados con escalas frecuentes y regulares, una Administración podrá decidir, previa solicitud y consulta con los Estados afectados, que el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 de la presente regla se documente de otra forma, siempre que esta proporcione la misma certidumbre del cumplimiento de las reglas 14 y 18 del presente Anexo. CAPÍTULO 4 - REGLAS SOBRE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS BUQUES. Regla 19. Ámbito de Aplicación. 1 Las disposiciones del presente se aplicarán a todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 400. 2 Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán: .1 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 A los buques que naveguen exclusivamente en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas, que tales buques estén construidos y operen, dentro de lo razonable y factible, de forma compatible con lo prescrito en el capítulo 4 del presente Anexo. 3 Las reglas 20 y 21 del presente Anexo no se aplicarán a los buques que tengan sistemas de propulsión diésel-eléctrica, propulsión por turbinas o propulsión híbrida. 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, la Administración podrá dispensar del cumplimiento de la prescripción a un buque de arqueo bruto igual o superior a 400 con respecto al cumplimento de las reglas 20 y 21 del presente Anexo. 5 Las disposiciones del párrafo 4 de la presente regla no se aplicarán a los buques de arqueo bruto igual o superior a 400: .1 Cuyo contrato de construcción se formalice el 1 de Enero de 2017 o posteriormente; o .2 En ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de Julio de 2017 o posteriormente; o .3 Cuya entrega se produzca el 1 de Julio de 2019 o posteriormente; o .4 En los casos en los que el 1 de Enero de 2017 o posteriormente, se realice una transformación importante de un buque nuevo o existente, según se define en la regla 2.24 del presente Anexo y en los cuales se apliquen las reglas 5.4.2 y 5.4.3 del presente Anexo. 6 La administración de una Parte en el presente Convenio que autorice la aplicación del párrafo 4 o suspenda, retire o no aplique este párrafo, a un buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón, comunicará inmediatamente los pormenores del caso a la Organización para que ésta los distribuya a las Partes en el presente Protocolo, para su información. Regla 20. Índice de Eficiencia Energética de Proyecto Obtenido. (EEDI obtenido). 1 El EEDI obtenido se calculará para: .1 Todo buque nuevo. .2 Todo buque nuevo que haya sufrido una transformación importante; y, .3 Todo buque nuevo o existente que haya sufrido una transformación importante, de tal magnitud que sea considerado por la Administración como un buque de nueva construcción, que pertenezca a una o varias de las categorías enumeradas en las reglas 2.25 a 2.35 del presente Anexo. El EEDI obtenido será específico para cada buque, indicará el rendimiento estimado del buque en términos de eficiencia energética, e ira acompañado del expediente técnico del EEDI que contenga la información necesaria para el cálculo del EEDI obtenido y muestre el proceso de cálculo. La Administración o una organización debidamente autorizada por ella verificará el EEDI obtenido basándose en el expediente técnico del EEDI. 2 El EEDI obtenido se calculará con arreglo a las directrices elaboradas por la Organización. Regla 21. EEDI prescrito. 1 Para todo: .1 Buque nuevo. .2 Buque nuevo que haya sufrido una transformación importante; y, .3 Buque nuevo o existente que haya sufrido una transformación importante, de tal magnitud que sea considerado por la Administración como un buque de nueva construcción, que pertenezca a una de las categorías definidas en las reglas 2.25 a 2.31 del presente Anexo y al que sea aplicable el presente capítulo, el EEDI obtenido se calculará como sigue: EEDI obtenido < EEDI prescrito = ( 1 x ) . Valor del nivel de referencia 100 Siendo X el factor de reducción especificado en el cuadro 1 para el EEDI prescrito en comparación con el nivel de referencia del EEDI. 2 Para todo buque nuevo o existente que haya sufrido una transformación importante, de tal magnitud que sea considerado por la Administración como un buque de nueva construcción, el EEDI obtenido se calculará con arreglo a lo establecido en el párrafo 21.1 y satisfará lo prescrito en dicho párrafo con el factor de reducción aplicable que corresponda al tipo y tamaño del buque transformado en la fecha del contrato correspondiente de la transformación o en ausencia de un contrato, en la fecha del comienzo de la transformación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Información adicional Cuadro 1: Factores de reducción (en %) del EEDI en comparación con el nivel de referencia del EEDI D D D D D D Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 • El factor de reducción se calculará por interpolación lineal entre los dos valores en función del tamaño del buque. El valor más bajo del factor de reducción se aplicará a los buques más pequeños. n/a significa que no se aplica ningún EEDI prescrito. 3 Los valores del nivel de referencia se calcularán como sigue: Valor del nivel de referencia = a . b-c Siendo a, b y c los parámetros que se especifican en el cuadro 2. Cuadro 2: Parámetros para la determinación de los valores de referencia de los distintos tipos de buques. 4 Si el proyecto del buque permite que éste se corresponda con más de una de las definiciones de tipos de buque especificadas en el cuadro 2, el EEDI prescrito para el buque será el EEDI prescrito más riguroso (el más bajo). 5 La potencia propulsora instalada en todo buque al que se aplique la presente regla no será inferior a la potencia propulsora necesaria para mantener la capacidad de maniobra del buque en las condiciones adversas que se definan en las directrices que elabore la Organización. 6 Al principio de la fase 1 y en un punto intermedio de la fase 2, la Organización efectuará un examen de los avances tecnológicos y, de ser necesario, modificará los plazos, los parámetros del nivel de referencia del EEDI para los tipos de buque pertinentes y los índices de reducción establecidos en esta regla. Regla 22. Plan de gestión de la eficiencia energética del buque (SEEMP). 1 Todo buque llevará a bordo un plan de gestión de la eficiencia energética del buque (SEEMP). Dicho plan podrá formar parte del sistema de gestión de la seguridad del buque (SMS). 2 El SEEMP se elaborará teniendo presentes las directrices adoptadas por la Organización Regla 23. Fomento de la cooperación técnica y la transferencia de tecnología relacionadas con la mejora de la eficiencia energética de los buques. 1 Las Administraciones, en colaboración con la Organización y otros órganos internacionales, fomentarán y facilitarán apoyo a los Estados, según proceda, directamente o por conducto de la Organización, especialmente Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 a los Estados en desarrollo que soliciten asistencia técnica. 2 La Administración de una Parte cooperará activamente con otras Partes, de conformidad con sus leyes, reglamento y políticas nacionales, para fomentar el desarrollo y la transferencia de tecnología y el intercambio de información para los Estados que Información adicional Apéndices del Anexo VI Apéndice I Modelo de Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (IAPP) (Regla 8) CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1997, en su forma enmendada en 2008 mediante la resolución MEPC.176(58), que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el protocolo de 1978 (en adelante denominado <<el Convenio>>), con la autoridad conferida por el Gobierno de: ………………………………………………………………………………………………........................................................ (nombre oficial completo del país) por……………………………………………………………………………………………....................................................... (nombre completo de la persona u organización competente Autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio) Datos relativos al buque* Nombre del buque…………………………………………………………………………........................................................... Número o letras distintivos……...……………………………………………………………………………................................ Número OMI…………………………………………………………………………………...................................................... Puerto de matrícula...………………………………………………………………………........................................................... Arqueo bruto……….…………………………………………………………………………………......................................... soliciten asistencia técnica, especialmente los Estados en desarrollo, con respecto a la implantación de medidas para cumplir las prescripciones del capítulo 4 del presente Anexo, en particular las reglas 19,4 a 19.6. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 24 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 SE CERTIFICA: 1 que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5 del Anexo VI del Convenio; y 2 que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del Anexo VI del Convenio. Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado:(dd/mm aaaa)………………………………………………………..................................................................................................... El presente certificado es válido hasta el (dd/mm/aaa)……………………………..................................................................... A condición de que se realicen los reconocimientos prescritos en la regla 5 del Anexo VI del Convenio. Expedido en………………………………………………………………………........................................................................ (lugar de expedición del certificado) El (dd/mm/aaaa)……………………………………….……………………................................................................................. (fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el certificado) (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora * Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente. + De conformidad con el sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600 (15). + Inclúyase la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con lo prescrito en la regla 9.1 del Anexo VI del Convenio. El día y el mes de esa fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual, tal como se define ésta en la regla 2.3 del Anexo VI del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con lo prescrito e la regla 9.8 de dicho anexo. 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla 5 del Anexo VI del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones pertinentes de dicho Anexo: Reconocimiento anual: Firmado:………………………………………...................................................... (Firma de funcionario autorizado) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 25 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Lugar:………………………………………….............................. Fecha (dd/mm/aaaa):………………………................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Reconocimiento anual/intermedio: Firmado:………………………………………......................................... (Firma de funcionario autorizado) Lugar:…………………………………………......................................... Fecha (dd/mm/aaaa):……………………….............................................. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Reconocimiento anual/intermedio: Firmado:……………………………………….......................................... (Firma de funcionario autorizado) Lugar:…………………………………......................................... Fecha (dd/mm/aaaa):………………………................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Reconocimiento anual: Firmado:………………………………………………………...... (Firma de funcionario autorizado) Lugar:………………………………………….............................. Fecha (dd/mm/aaaa):………………………................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 26 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 RECONOCIMIENTO ANUAL/INTERMEDIO DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN LA REGLA 9.8.3 CERTIFICA que, en el reconocimiento anual/intermedio* efectuado la conformidad con lo prescrito en la regla 9.8.3 Anexo VI del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones pertinentes de dicho Anexo: Firmado:……………………………………….. (firma de funcionario autorizado) Lugar:……………………………….......... Fecha (dd/mm/aaaa):……………………… (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) REFRENDO PARA PRORROGAR EL CERTIFICADO, SI ES VÁLIDO DURANTE UN PERÍODO INFERIOR A CINCO AÑOS, CUANDO SE APLICA LA REGLA 9.3 El buque cumple las disposiciones pertinentes del Anexo VI del Convenio y, de conformidad con lo prescrito en la regla 9.3 de dicho Anexo, el presente certificado se aceptará como válido hasta el (dd/mm/aaaa):………...................................................................... Firmado:………………………………………................. (Firma de funcionario autorizado) Lugar:…………………………………… Fecha (dd/mm/aaaa):…………………… (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Información adicional REFRENDO REQUERIDO CUANDO SE HA EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO DE RENOVACIÓN Y SE APLICA LA REGLA 9.4 El buque cumple las prescripciones disposiciones pertinentes del Anexo VI del Convenio y, de conformidad con lo prescrito en la regla 9.3 de dicho Anexo, el presente certificado se aceptará como válido hasta el (dd/mm/aaaa):….......................................................... Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 27 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Firmado:………………………………………...... (Firma de funcionario autorizado) Lugar:………………………………......... Fecha (dd/mm/aaaa):……………………. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA AL PUERTO DE RECONOCIMIENTO O POR UN PERÍODO DE GRACIA, CUANDO SE APLICA LA REGLA 9.5 ó 9.6 El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla 9.5 ó 9.6* del Anexo VI del Convenio, hasta el (dd/mm/aaaa):……………………………………….……………………………..……….............................................. Firmado:……………………………………….................. (Firma de funcionario autorizado) Lugar:………………………………………........ Fecha (dd/mm/aaaa):………………………......... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Firmado:………………………………………................. (Firma de funcionario autorizado) Lugar:………………………………………........ Fecha (dd/mm/aaaa):……………………….. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) REFRENDO PARA ADELANTAR LA FECHA DE VENCIMIENTO ANUAL CUANDO SE APLICA LA REGLA 9.8 De conformidad con lo prescrito en la regla 9.8 del Anexo VI del Convenio, la nueva fecha de vencimiento anual es (dd/mm/ aaaa):…………………………………………..…………………………………....................................................................... Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 28 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Firmado:………………………………………....... (Firma de funcionario autorizado) Lugar:………………………………………........ Fecha (dd/mm/aaaa):……………………….......... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) De conformidad con lo prescrito en la regla 9.8 del Anexo VI del Convenio, la nueva fecha de vencimiento anual es (dd/mm/ aaaa):………………………………………………………..……………………......................................................................... Firmado:………………………………………....... (Firma de funcionario autorizado) Lugar:………………………………........ Fecha (dd/mm/aaaa):…………………….. (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) * Táchese según corresponda 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) Suplemento del Certificado Internacional de prevención de la contaminación atmosférica (Certificado IAPP) CUADERNILLO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO Notas: 1. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IAPP. Este certificado estará disponible a bordo de buque en todo momento. 2. El cuadernillo estará redactado como mínimo en español, francés o inglés. Cuando se use también un idioma oficial del país expedidor, dará fe el texto en dicho idioma en caso de controversia o discrepancia. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 29 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 3. En las casillas se pondrá una cruz (x) si la respuesta es <<sí>> o <<aplicable>> y un guion (—) si la respuesta es <<no>> o <<no aplicable>>, según corresponda. 4. A menos que se indique lo contrario, las reglas mencionadas en el presente cuadernillo son las reglas del Anexo VI del Convenio y las resoluciones o circulares son las adoptadas por la Organización Marítima Internacional. 1 Datos relativos al buque 1.1 Nombre del buque……………………………………..……………………………......................................................... 1.2 Número IMO…………………………………………………………………………...................................................... 1.3 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en una fase equivalente de construcción.................................... 1.4 Eslora (L), * en metros……………………………………………………………............................................................. 2 Control de las emisiones de los buques 2.1 Sustancias que agotan la capa de ozono (regla 12)…….....………………… 2.1.1 Los siguientes sistemas de extinción de incendios, otros sistemas y equipo que contengan sustancias que agotan la capa de ozono, que no sean hidroclorofluorocarbonos (HCFC), instalados antes del 19 de mayo de 2005 pueden continuar en servicio: 2.1.2 Los siguientes sistemas que contienen hidroclorofluorocarbonos (HCFC) instalados antes del 1 de enero de 2020 pueden continuar en servicio: Sistema o equipo Ubicación a bordo Sustancia * Solamente se debe rellenar para los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente, proyectados especialmente con fines de recreo y utilizados únicamente a tal fin, a los cuales, de conformidad con la regla 13.5.2.1, no se aplicará el límite de las emisiones de NO, estipulado en la regla 13.5.1.1. Información adicional 2.2 Óxidos de nitrógeno (NO X ) (regla 13) 2.2.1 Los siguientes motores diésel marinos instalados en este buque se ajustan al límite de emisiones aplicable de la regla 13, de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NO X, REVISADO EN 2008. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 30 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 31 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 2.3 Óxidos de azufre (SO X ) y materia particulada (regla 14) 2.3.1 Cuando opera fuera de una zona de control de las emisiones especificada en la regla 14.3, el buque utiliza: .1 fueloil con un contenido de azufre, según consta en las notas de entrega de combustible, que no excede del valor límite de: • 4,50% masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2012 o posteriormente); o……………….......................... • 3,50% masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2020 o posteriormente); o………………........................... • 0,50% masa/masa, y/o…………………………………………………………………….…...................... .2 un medio equivalente aprobado de conformidad con la regla 4.1, según se indica en 2.6, que es al menos tan eficaz en cuanto a la reducción de las emisiones de SOx como la utilización de fueloil con un contenido de azufre de un valor limite de: • 4,50% masa/masa (no aplicable el 1 de Enero de 2012 o posteriormente); o………………………………… · • 3,50% masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2020 o posteriormente); o………………............................ • 0,50% masa/masa, y/o……………………………………............................................................................ 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) 2.3.2 Cuando opera fuera de una zona de control de las emisiones especificada en la regla 14.3, el buque utiliza: .1 fueloil con un contenido de azufre, según consta en las notas de entrega de combustible, que no excede del valor límite de: • 1,00% masa/masa (no aplicable el 1 de enero de 2015 o posteriormente); o………………………………… • 0,10% masa/masa, y/o………………………………………………........................................................... .2 un medio equivalente aprobado de conformidad con la regla 4.1, según se indica en 2.6, que es al menos tan eficaz en cuanto a la reducción de las emisiones de SO x como la utilización de fueloil con un contenido de azufre de un valor límite de: • 1,00% masa/masa (no aplicable el 1 de Enero de 2015 o posteriormente); o….…………………………….. • 0,10% masa/masa……………………………………………………......................................................... 2.4 Compuestos orgánicos volátiles (COV) (REGLA 15) 2.4.1 El buque tanque cuenta con un sistema de recogida del vapor instalado y aprobado de conformidad con la circular MSC/ Circ.585…………....................................................................................................................................................... 2.4.2.1 Los buques tanque que transportan crudo tienen un plan de gestión de los COV aprobado………………………........ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 32 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 2.4.2.2 Referencia de aprobación del plan de gestión de los COV……………………............................................................ 2.5 Incineración a bordo (regla 16) El buque tiene un incinerador: .1 Instalado el 1 de Enero de 2000 o posteriormente que cumple lo prescrito en la resolución MEPC.76 (40)*…… .2 Instalado antes del 1 de enero de 2000 que cumple lo prescrito en: 2.1 la resolución MEPC.59 (33)+..…………………………………......................................................... 2.2 la resolución MEPC.76 (40)+..……………………………………...................................................... 2.6 Equivalentes (regla 4) Se ha autorizado al buque a utilizar a bordo los siguientes accesorios, materiales, dispositivos o aparatos, u otros procedimientos, tipos de fueloil o métodos de cumplimiento, como alternativa a los prescritos en el presente Anexo: Sistema o equipo Equivalente utilizado Referencia de aprobación SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos. Expedido en…………………………………....... (lugar de expedición del cuadernillo) (dd/mm/aaaa)…………………..…………………………..…………………….......................................................................... (fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el cuadernillo) (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora) *Enmendada mediante la resolución MEPC.93 (45). *Enmendada mediante la resolución MEPC.92 (45). Información adicional Apéndice II Ciclos de ensayo y factores de ponderación. (Regla 13). Se deberán aplicar los siguientes ciclos de ensayo y factores de ponderación para verificar si los motores diésel marinos cumplen los límites de NO X aplicables de conformidad con la regla 13 del presente Anexo, utilizándose a tal efecto el procedimiento de ensayo y el método de cálculo que se especifican en el Código Técnico sobre los NO X revisado de 2008: 1. para los motores marinos de régimen constante utilizados para la propulsión principal del buque, incluida la propulsión diésel-eléctrica, se Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 33 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 aplicará el ciclo de ensayo E2; 2. para los motores con hélice de paso variable se aplicará el ciclo de ensayo E2; 3. para los motores principales y auxiliares adaptados a la demanda de la hélice se aplicará el ciclo de ensayo E3; 4. para los motores auxiliares de régimen constante se aplicará el ciclo de ensayo D2; y, 5. para los motores auxiliares de carga y régimen regulables, no pertenecientes a las categorías anteriores, se aplicará el ciclo de ensayo C1. Ciclo de ensayo para la propulsión principal de régimen constante (incluidas la propulsión diésel eléctrica y todas las instalaciones de hélice de paso regulable). Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 34 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 En el caso de los motores que hayan de certificarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5.1.1 de la regla 13, la emisión específica de cada modalidad no superará en más del 50% el límite aplicable de emisión de NO x, con las siguientes excepciones: .1 La modalidad del 10% en el ciclo de ensayo D2. .2 La modalidad del 10% en el ciclo de ensayo C1. .3 La modalidad en vacío en el ciclo de ensayo C1. 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) Apéndice III Criterios y procedimientos para la designación de zonas de control de emisiones. (Reglas 13.6 y 14.3). 1 Objetivos. 1.1 El presente apéndice tiene por objeto proporcionar a las Partes los criterios y procedimientos para formular y presentar propuestas de designación de zonas de control de las emisiones y exponer los factores que debe tener en cuenta la Organización al evaluar dichas propuestas. 1.2 Las emisiones de NO x , SO x y materia particulada procedentes de los buques de navegación marítima contribuyen a las concentraciones ambientales de la contaminación atmosférica en las ciudades y las zonas costeras de todo el mundo. Entre los efectos perjudiciales para la salud de los seres humanos y el medio ambiente asociados a la contaminación atmosférica se encuentran la mortalidad prematura, las enfermedades cardiopulmonares, el cáncer de pulmón, las afecciones respiratorias crónicas, la acidificación y la eutrofización. 1.3 La Organización considerará la adopción de una zona de control de las emisiones cuando se demuestre que es necesario para prevenir, reducir y controlar las emisiones de NO x , SO x y materia particulada o los tres tipos de emisiones (en adelante, <<emisiones>>) procedentes de los buques. 2 Proceso para la designación de zonas de control de las emisiones. 2.1 Sólo las Partes podrán proponer a la Organización la designación de una zona de control de las emisiones de NO x , SO x y materia particulada o de los tres tipos de emisiones. Cuando dos o más Partes compartan el interés por una zona particular, dichas Partes deberían formular una propuesta conjunta. 2.2 Toda propuesta para designar una zona dada como zona de control de las emisiones debería presentarse a la OMI de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos por la Organización. 3 Criterios para la designación de una zona de control de las emisiones. 3.1 Toda propuesta incluirá lo siguiente: .1 Una clara delimitación de la zona propuesta para la aplicación, junto con una carta de referencia en donde se indique dicha zona; .2 El tipo o tipos de emisiones cuyo control se propone (a saber, NO x , SO x y materia particulada, o los tres tipos de emisiones); .3 Una descripción de las poblaciones humanas y de las zonas ambientales que corren el riesgo de sufrir los efectos de las emisiones de los buques; .4 Una evaluación que demuestre que las emisiones de los buques que navegan en la zona propuesta para la aplicación contribuyen a las concentraciones ambientales de la contaminación atmosférica o a los efectos perjudiciales para el medio ambiente. Dicha evaluación incluirá una descripción de los efectos de las emisiones de que se trate en la salud de los seres humanos y el medio ambiente, tales como los efectos perjudiciales en los ecosistemas terrestres y acuáticos, las zonas de productividad natural, los hábitats críticos, la calidad del agua, la salud de los seres humanos y si es el caso, en las zonas de importancia cultural y científica. Se indicarán las fuentes de los datos manejados, así como las metodologías utilizadas; .5 La información relativa a las condiciones meteorológicas de la zona propuesta para la aplicación en relación con las poblaciones humanas y las zonas ambientales que puedan verse afectadas, en particular los vientos dominantes o a las condiciones topográficas, geológicas, oceanográficas, morfológicas o de otra índole que contribuyan a las concentraciones ambientales de la contaminación atmosférica o a los efectos perjudiciales para el medio ambiente; .6 La naturaleza del tráfico marítimo en la zona de control de las emisiones propuestas, incluidas las características y densidad de dicho tráfico; .7 Una descripción de las medidas de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 35 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 control adoptadas por la Parte o Partes proponentes respecto de las fuentes terrestres de emisiones de NO x , SO x y materia particulada que afectan a las poblaciones humanas y las zonas ambientales en peligro y que están en vigor y se aplican, junto con las que se estén examinando con miras a su adopción en relación con lo dispuesto en las reglas 13 y 14 del Anexo VI; y, .8 Los costos relativos de reducir las emisiones procedentes de los buques por comparación con los de las medidas de control de tierra y las repercusiones económicas en el transporte marítimo internacional. 3.2 Los límites geográficos de la zona de control de las emisiones se basarán en los criterios pertinentes antes mencionados, incluidas las emisiones y deposiciones procedentes de los buques que naveguen en la zona propuesta, las características y densidad del tráfico y el régimen de vientos. 4 Procedimientos para la evaluación y adopción de zonas de control de las emisiones por la Organización. 4.1 La Organización examinará toda propuesta que le presenten una o varias Partes. 4.2 Al evaluar la propuesta, la Organización tendrá en cuenta los criterios que se han de incluir en cada propuesta que se presente para su aprobación, según se indican en la sección 3 anterior. 4.3 La designación de una zona de control de las emisiones se realizará por medio de una enmienda del presente Anexo, que se examinará, adoptará y hará entrar en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del presente Convenio. 5 Funcionamiento de las zonas de control de las emisiones. 5.1 Se recomienda a las Partes cuyos buques navegan en la zona que tengan a bien comunicar a la Organización todo asunto de interés relativo al funcionamiento de la zona. 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) Apéndice IV Homologación y límites de servicio de los incinerados de a bordo (Reglas 16). 1 Los buques que tengan incineradores de a bordo como los descritos en la regla 16.6.1 deberán poseer un certificado de homologación de la OMI para cada incinerador. A fin de obtener dicho certificado, el incinerador se proyectará y construirá de conformidad con una norma aprobada como la que se describe en la regla 16.6.1. Cada modelo será objeto de una prueba de funcionamiento específica para la homologación, que se realizará en la fábrica o en una instalación de pruebas aprobada, bajo la responsabilidad de la Administración, utilizando las siguientes especificaciones normalizadas de combustible y desechos para determinar si el incinerador funciona dentro de los límites especificados en el párrafo 2 del presente apéndice: Fangos oleosos compuestos de:75% de fangos oleosos provenientes de fueloil pesado; 5% de desechos de aceite lubricante; y, 20% de agua emulsionada. Desechos sólidos compuestos de: 50% de desechos de alimentos; y 50% de basura que contengan: aprox. 30% de papel, aprox. 40% de cartón, aprox. 10% de trapos, aprox. 20% de plásticos. La mezcla tendrá hasta un 50% de humedad y un 7% de sólidos incombustibles. 2 Los incineradores descritos en la regla 16.6.1 funcionará dentro de los siguientes límites: Cantidad de O 2 en la cámara de combustión: 6 a 12% Cantidad de CO en los gases de Combustión (promedio máximo): 200 mg/MJ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 36 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Número de hollín (promedio máximo): Bacharach 3 o Ringelman 1 (20% de opacidad) (sólo se aceptará un número más alto de hollín durante períodos muy breves, por ejemplo durante el encendido) Componentes no quemados En los residuos de ceniza: Máximo 10% en peso Gama de temperaturas de los gases de combustión a la salida de la cámara de combustión: 850 a 1 200 °C Información adicional Apéndice V Información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible (Regla 18.5) Nombre y número IMO del buque receptor Puerto Fecha de comienzo de la entrega Nombre, dirección y número de teléfono del proveedor de fueloil para usos marinos Denominación del producto o productos Cantidad (en toneladas métricas) Densidad a 15 °C (en kg/m3)* Contenido de azufre (% masa/masa)+ Una declaración, firmada y certificada por el representante del proveedor del fueloil, de que el fueloil entregado se ajusta a lo dispuesto en el párrafo aplicable de la regla 14.1 ó 14.4 y en la regla 18.3 del presente Anexo *El fueloil se someterá a ensayo de conformidad con las normas ISO 3675:1998 O ISO 12185:1996. + El fueloil se someterá a ensayo de conformidad con la norma ISO 8754:2003. 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) Apéndice VI Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 37 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procedimiento de verificación del combustible a partir de las muestras De fueloil estipuladas en el Anexo VI del MARPOL. (Reglas 18.8.2). Para determinar si el fueloil entregado y utilizado a bordo de los buques cumple los límites de azufre estipulados en la regla 14 del Anexo VI, se seguirá el siguiente procedimiento:1 Prescripciones generales. 1.1 Se utilizará la muestra representativa de fueloil prescrita en el párrafo 8.1 de la regla 18 (en adelante <<la muestra estipulada en el MARPOL>>) para verificar el contenido de azufre del fueloil suministrado a los buques. 1.2 El procedimiento de verificación será gestionado por la Administración a través de su autoridad competente. 1.3 Los laboratorios responsables del procedimiento de verificación estipulado en el presente apéndice estarán plenamente acreditados* para realizar ensayos. 2 Fase 1 del procedimiento de verificación. 2.1 La autoridad competente entregará al laboratorio la muestra estipulada en el MARPOL. 2.2 El laboratorio: .1 anotará en el registro del ensayo los detalles del número de precinto y de la etiqueta de la muestra; .2 confirmará que no esté roto el precinto de la muestra estipulada en el MARPOL; y, .3 rechazará toda muestra estipulada en el MARPOL cuyo precinto se haya roto. 2.3 Si el precinto de la muestra estipulada en el MARPOL está intacto, el laboratorio proseguirá con el procedimiento de verificación y: .1 Se asegurará de que la muestra estipulada en el MARPOL es completamente homogénea; .2 Tomará dos submuestras de la muestra estipulada en el MARPOL; y, .3 Volverá a precintar la muestra estipulada en el MARPOL y anotará en el registro del ensayo los datos del nuevo precinto. 2.4 Los ensayos de las dos submuestras deberán realizarse de manera sucesiva, de conformidad con el método de ensayo especificado al que se refiere el apéndice V (segunda nota a pie de página). A los efectos de este procedimiento de verificación, los resultados del análisis de los ensayos se denominarán <<A>> y <<B>>:. .1 si los resultados <<A>> y <<B>> se encuentran dentro de la repetibilidad ® del método de ensayo, dichos resultados se considerarán válidos; .2 Si los resultados <<A>> y <<B>> no se encuentran dentro de la repetibilidad ® del método de ensayo, se rechazarán ambos resultados y el laboratorio deberá tomar dos nuevas submuestras y analizarlas. Tras tomar las dos nuevas submuestras, se debería volver a precintar la botella de la muestra según lo estipulado en el párrafo 2.3.3 anterior. * La acreditación deberá cumplir lo dispuesto en la norma ISO 17025 o una norma equivalente. Información adicional 2. 5 Si los resultados de los ensayos <<A>> y <<B>> son válidos, se debería calcular una media de estos dos resultados, obteniendo así el resultado denominado <<X>>: 1. Si el resultado <<X>> es igual o inferior a los límites aplicables prescritos en el Anexo VI, se considerará que el fueloil cumple dichas normas; 2. Si el resultado <<X>> es superior a los límites aplicables prescritos en el Anexo VI, se deberá pasar a la fase 2 del procedimiento de verificación; no obstante, si el resultado <<X>> es superior en 0,59R al límite de especificación (R=reproductibilidad del método de ensayo), se considerará que el fueloil no cumple las normas y no será necesario llevar a cabo nuevos ensayos. Fase 2 del procedimiento de verificación. 3.1 Si, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.5.2 anterior, se precisa la fase 2 del procedimiento de verificación, la autoridad competente deberá enviar la muestra estipulada en el MARPOL a un segundo laboratorio acreditado. 3.2 Al recibir la muestra estipulada en el MARPOL, el laboratorio: .1 Anotará en el registro del ensayo los detalles del número del nuevo precinto aplicado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.3 y de la etiqueta de la muestra; .2 Tomará dos submuestras de la muestra estipulada en el MARPOL; y, .3 volverá a precintar la muestra estipulada en el MARPOL y anotará en el registro del ensayo los datos del nuevo precinto. 3.3 Los ensayos de las dos submuestras deberán realizarse de manera sucesiva, de conformidad con el método de ensayo especificado en el apéndice V (segunda nota a pie de página). A los efectos de este procedimiento de verificación, los resultados del análisis de los ensayos se denominarán <<C>> y <<D>>: .1 Si los resultados <<C>> y <<D>> se encuentran dentro de la repetibilidad (r) del método de ensayo, dichos resultados se Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 38 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 considerarán válidos; .2 Si los resultados <<C>> y <<D>> no se encuentran dentro de la repetibilidad (r) del método de ensayo, se rechazarán ambos resultados, y el laboratorio deberá tomar dos nuevas submuestras y analizarlas. Tras tomar las dos nuevas submuestras, se debería volver a precintar la botella de la muestra según lo estipulado en el párrafo 3.2.3 anterior. 3.4 Si los resultados de los ensayos <<C>> y <<D>> son válidos y los resultados <<A>>, <<B>>, <<C>> y <<D>> se encuentran dentro de la reproducibilidad (R) del método de ensayo, el laboratorio calculará la media de los resultados, la cual se denominará <<Y>>: .1 Si el resultado <<Y>> es igual o inferior a los límites aplicables prescritos en el Anexo VI, se considerará que el fueloil cumple dichas normas; .2 Si el resultado <<Y>> es superior a los límites aplicables prescritos en el Anexo VI, el fueloil no cumple dichas normas. 3.5 Si los resultados de los ensayos <<A>>, <<B>>, <<C>> y <<D>> no están dentro de la reproducibilidad (R) del método de ensayo, la Administración podrá desechar todos los resultados de los ensayos y, a discreción, repetir la totalidad del proceso de ensayo. 3.6 Los resultados obtenidos con el procedimiento de verificación son definitivos. 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) Apéndice VII Zonas de control de las emisiones (reglas 13.6 y 14.3) 1 En el presente apéndice figuran los límites de las zonas de control de las emisiones designadas en virtud de las reglas 13.6 y 14.3 que no sean la zona del mar Báltico ni la zona del mar del Norte. 2 La zona de Norteamérica incluye: .1 La zona marítima frente a las costas del Pacífico de los Estados Unidos y Canadá, limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 39 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 40 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 .2 Las zonas marítima frente a las costas atlánticas de los Estados Unidos, Canadá y Francia (San Pedro y Miquelón) y la costa de los Estados Unidos en el golfo de México, limitadas por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 41 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 42 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 43 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 44 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 45 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 46 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 3 La zona marítima frente a las costas de las siguientes islas del archipiélago de Hawái: Hawái: Hawái, Maui, Oahu, Molokai, Niihau, Kauai, Lanai, Kahoolawe, limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 47 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 48 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 3 La zona del mar Caribe de los Estados Unidos incluye: .1 La zona marítima frente a las costas del Atlántico y del Caribe del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 49 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 50 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 Información adicional Apéndices del Anexo VIII Modelo de Certificado Internacional de Eficiencia Energética (IEE) CERTIFICADO INTERNACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1997, en su forma enmendada mediante la resolución MEPC.203(62), que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buque, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante denominado <<el Convenio>>) con la autoridad conferida por el Gobierno de: ………………………………………………………………………………………………....................................................... (Nombre completo de la parte) Por……………………………………………………………………………………………..................................................... (Nombre completo de la persona u organización competente Autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio) Datos relativos al buque* Nombre del buque………………………………………………………………………….......................................................... Número o letras distintivos……...…………………………………………………………........................................................... Numero OMI+..………………………………………………………………………………...................................................... Puerto de matrícula...…………………………………………………………..…………............................................................. Arqueo bruto……….……………………………………………………………………….......................................................... SE CERTIFICA: 1 que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5.4 del Anexo VI del Convenio; y, 2 que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple las prescripciones aplicables de las reglas 20, 21 y 22. Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el presente certificado: (dd/mm/aaaa)…. Expedido en……………………………………………………………………………................................................................ (Lugar de expedición del certificado) El (dd/mm/aaaa)………………………………………..........…………………………………................................................... (Fecha de expedición) (Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el certificado) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 51 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora) * Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente. + De conformidad con el sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600 (15). 4: Texto refundido del Anexo VI del MARPOL, incluidas las resoluciones MEPC.202 (62) y MEPC.203 (62) Suplemento del Certificado Internacional de Eficiencia Energética del buque (Certificado IEE) CUADERNILLO DE CONSTRUCCION RELATIVO A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Notas: 1. El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado IEE. Este certificado estará disponible a bordo del buque en todo momento. 2. El cuadernillo estará redactado como mínimo en español, francés o inglés. Cuando también se use un idioma oficial del país expedidor, dará fe el texto en dicho idioma en caso de controversias o discrepancias. 3. En las casillas se marcarán con una cruz (x) las respuesta es <<sí>> y <<aplicable>> y con un guión (—) las respuestas <no>> y <<no aplicable>> según corresponda. 4. A menos que se indique otra cosa, las reglas mencionadas en el presente cuadernillo son las reglas del Anexo VI del Convenio y las resoluciones o circulares son las adoptadas por la Organización Marítima Internacional 1 Datos relativos al buque 1.1 Nombre del buque……………………………………..……………………………............................................ 1.2 Número IMO…………………………………………………………………………......................................... 1.3 Fecha del contrato de construcción………………………………………………................................................. 1.4 Arqueo bruto………………………………………………………………………….......................................... 1.5 Peso muerto ………………………………………………………………………............................................... 1.6 Tipo de buque*………………………………………………………………………........................................... Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 52 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 2 Tipo de sistema de propulsión 2.1 Propulsión diésel…………………………….….....………………………..……….................................................... 2.2 Propulsión diésel-eléctrica….……………….….....………………………………...................................................... 2.3 Propulsión por turbinas..…………………….….....………………………………..................................................... 2.4 Propulsión híbrida..………………………….….....………………………………..................................................... 2.5 Sistema de propulsión distinto de los arriba mencionados..…………………................................................................ 3 Índice de eficiencia energética de proyecto (EEDI) obtenido 3.1 El EEDI obtenido de conformidad con lo dispuesto en la regla 20.1 se calcula basándose en la información contenida en el expediente técnico del EEDI, que muestra también el proceso de cálculo del EEDI obtenido…….….....……………………………………………………………….......................................... El EEDI obtenido es……………… gramos-CO 2 /tonelada-milla………………................................................ 3.2 No se ha calculado el EEDI obtenido debido a que: 3.2.1 el buque está exento de conformidad con la regla 20.1 dado que no es un buque nuevo, Tal como se define éste en la regla 2.23…….….....……………………………........................................................... 3.2.2 El tipo de sistema de propulsión está exento de conformidad con la regla 19.3...…………………………..................... 3.2.3 De conformidad con la regla 19.4, la Administración del buque dispensa de lo prescrito en la regla 20 ………………... 3.2.4 El tipo de buque está exento de conformidad con la regla 20.1………………............................................................... * Indíquese el tipo de buque de conformidad con las definiciones especificadas en la regla 2. Los buques que se correspondan con más de uno de los tipos de buque definidos en la regla 2 deberán considerarse del tipo que tenga el EEDI prescrito más riguroso (el más bajo). Si un buque no se corresponde con ninguno de los tipos de buque definidos en la regla 2, insértese el siguiente texto: <<Buque de tipo distinto a los definidos en la regla 2>> Información adicional 4 EEDI prescrito 4.1 El EEDI prescrito……………… gramos-CO 2 /tonelada-milla 4.2 El EEDI prescrito no es aplicable debido a: 4.2.1 el buque está exento de conformidad con la regla 21.1 dado que no es un buque nuevo, tal como se define éste en la regla 2.23………………………….….………………....................................................................................................... 4.2.2 el tipo de sistema de propulsión está exento de conformidad con la regla 19.3………………………………………... 4.2.3 de conformidad con la regla 19.4, la Administración del buque dispensa de lo prescrito En la regla 21………………... Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 53 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 4.2.4 el tipo de buque está exento de conformidad con la regla 21.1………………………………………............................ 4.2.5 la capacidad del buque es inferior al umbral de capacidad mínima que figura en el cuadro 1 de la regla 21.2 ………….. 5 Plan de gestión de la eficiencia energética del buque 5.1 El buque cuenta con un plan de gestión de la eficiencia energética del buque (SEEMP) de conformidad con lo dispuesto en la regla 22.............................................................................................................................................................................................. 6 Expediente técnico del EEDI 6.1 El Certificado IEE va acompañado del expediente técnico del EEDI de conformidad con la regla 20.1……………………………….….….....………........................................................ 6.2 Número de identificación/verificación del expediente técnico del EEDI………………………………………................ 6.3 Fecha de verificación del expediente técnico del EEDI………………………………………………........................... SE CERTIFICA que el presente cuadernillo es correcto en todos los aspectos. Expedido en………………………………………………………………………………............................................................. (Lugar de expedición del cuadernillo) (dd/mm/aaaa)…………………..………………………….………………………................................................................... (Fecha de expedición) (Firma del funcionario debidamente autorizado que expide el cuadernillo) (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora) Directrices para el transporte de mezclas de hidrocarburos del petróleo y biocombustibles, 2011. 1 En su 62° período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino (11 a 15 de julio de 2011), reconociendo la necesidad de aclarar como pueden transportarse a granel los biocombustibles sujetos a lo dispuesto en el Anexo II del Convenio MARPOL cuando estén mezclados con hidrocarburos del petróleo sujetos a lo dispuesto en el Anexo I del Convenio MARPOL, aprobó las Directrices para el transporte de mezclas de hidrocarburos del petróleo y biocombustibles, 2011, las cuales figuran en el anexo. 2 Al aprobar las Directrices de 2011, el Comité acordó que tendrán efecto a partir del 1 de septiembre de 2011 y que hasta entonces, las orientaciones provisionales existentes con las que se ha venido contando deberían mantenerse en vigor. 3 Se invita a los Gobiernos Miembros y a las organizaciones internacionales a que pongan las Directrices adjuntas en conocimiento de Administraciones, organizaciones reconocidas, autoridades portuarias, propietarios y armadores de buques y demás partes interesadas. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG 54 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE AGOSTO DEL 2016 No. 34,114 ANEXO Directrices para el transporte de mezclas de hidrocarburos del petróleo y biocombustible, 2011. 1 Ámbito de aplicación. 1.1 Las presentes Directrices se aplican a los buques que transporten mezclas a granel de hidrocarburos del petróleo y biocombustible sujetos a lo dispuesto en el Anexo I y el Anexo II del Convenio MARPOL, respectivamente. II. Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la República. COMUNIQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO HERNANDEZ, PRESIDENTE. (F Y S) ARTURO CORRALES ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL. ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SARA ISMELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 09 de junio de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, POR LEY MARÍA ANDREA MATAMOROS CASTILLO Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG