Decreto Nº 344-05 - Reforma la Ley Fitozoosanitaria
صدر في 2005 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- animal health, animal production, institution, biotechnology, pests/diseases, internal trade, international trade, quarantine, fees/royalties, inspection, certification, hygiene/sanitary procedures, animal feed/feedstuffs, governance, Codex Alimentarius, food safety and quality, standards, plant production, plant protection, agricultural commodities, fertilizers/nutrients
- الفئات
- *, agriculture
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DECRETO No. 344-05 EL SOBERANO CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Número 157-94 del 4 de Noviembre de 1994, se emitió la Ley Fitozoosanitaria y se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria SENASA que es la Institución a la que corresponde planificar y ejecutar acciones para ejercer el control sanitario fitosanitario sobre importaciones y exportaciones a fin de prevenir el ingreso de plagas y enfermedades que afecten el sector agropecuario, el medio ambiente y en consecuencia la economía nacional, así como también certificar la calidad sanitaria y fitosanitaria y la inocuidad de las exportaciones. CONSIDERANDO: Que es necesario modificar las exigencias sanitarias para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal; así como el establecimiento de requisitos para evaluar y manejar el riesgo que significa la misma, con el objeto de prevenir el ingreso al país de enfermedades y plagas que disminuyan la productividad o limiten el comercio internacional. CONSIDERANDO: Que el país debe adecuar la aplicación de la legislación sanitaria y fitosanitaria a los acuerdos Internacionales firmados y tratados de libre comercio entre nuestro país y otros países de América y en proceso de negociación con otros países del mundo. CONSIDERANDO: Que es necesario un reconocimiento explícito de la condición sanitaria y fitosanitaria de los países que deseen exportar a Honduras, basándose en la condición sanitaria y fitosanitaria de determinadas enfermedades y plagas y de conformidad a las directrices o recomendaciones del Código Sanitario Internacional de la OIE , de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y del Codex Alimentarius en concordancia con el acuerdo de Medidas sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la OMC. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional de la República, crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. POR TANTO DECRETA: Articulo 1. Reformar los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 22, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 43 de la Ley Fitozoosanitaria, contenida en el Decreto 157-94 del 4 de noviembre de 1994, Los cuales deberán leerse así: TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY. Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto velar por la protección de la salud de las personas, animales y para preservar los vegetales, así como la conservación e inocuidad de sus productos y subproductos contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica y cuarentenaria. Artículo 2.- Para cumplir con los objetivos de la presente Ley, la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), dirigirá sus esfuerzos para fortalecer la inocuidad de alimentos y la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, principalmente en lo referente al diagnóstico y vigilancia epidemiológica, sistemas de información, cuarentena agropecuaria, la certificación sanitaria y fitosanitaria, la aprobación de los sistemas sanitarios y fitosanitarios, el control de los insumos agropecuarios, control de los productos de origen animal y vegetal orgánicos y biotecnológicos, los programas y campaña de control, erradicación de plagas y enfermedades la acreditación de profesionales y empresas en aquellas acciones que delegue la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del SENASA y los mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional.. CAPITULO II DE LA CREACION Y COMPETENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA. Artículo 3.- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la SAG, la planificación, normalización y la coordinación de todas las actividades a nivel nacional, regional, departamental y local relativas a la sanidad vegetal, salud animal, sus mecanismos de información e inocuidad de alimentos. Para tal efecto, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), como una Dirección General de la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), la cual estará integrada con dos (2) Subdirecciones Técnicas: Sanidad Vegetal y Salud Animal y las estructuras de apoyo adscritas a la Dirección General, siendo estas: La División de Sistemas de Información, División de Inocuidad de Alimentos y las Unidades de Asesoría Legal, Administración y Planificación. La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) debe participar conjuntamente con otras entidades del sector público y privado en la definición y aplicación de las políticas relacionadas con el fomento de la productividad del sector agropecuario la preservación de los recursos naturales, de la salud humana y del ambiente, de conformidad con las leyes. Corresponde a la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA ser la entidad encargada de la información del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), punto de contacto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO, Oficina Internacional de Epizootias (OIE), Codex Alimentarius. Artículo 5.- Para su operatividad, SENASA, debe contar con una partida presupuestaria propia. Igualmente se le asigna los bienes y recursos destinados a la sanidad, fitosanidad, sistema de información e inocuidad de alimentos. Dentro de la partida presupuestaria propia a que se refiere este artículo debe ser establecida una subpartida para la diversificación y ampliación de la producción de biológicos, elaborados por SENASA, la cual se debe asignar en el presupuesto ordinario de la Secretaria de Agricultura y Ganadería. Artículo 6.- Con el fin de fortalecer las estructuras sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos del país, la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del SENASA, deben establecer las tasas por servicios que sean necesarias y estén relacionadas con el diagnóstico, el registro y control de insumos para uso agropecuario, la cuarentena agropecuaria, los programas y campañas sanitarias y fitosanitarias, la inspección fitosanitaria, la inspección higiénico-sanitaria y tecnológica de los productos de origen animal y vegetal, los programas de control de contaminantes, físicos, químicos y biológicos y otras inherentes a las actividades realizadas por el SENASA. Artículo 7.- Las tasas serán determinadas por el SENASA, en base al costo real del servicio y constarán en el reglamento de la presente Ley. Estos fondos serán reglamentados y utilizados por la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del SENASA, para el cumplimiento de las funciones y atribuciones señaladas en esta Ley. Artículo 9.-La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), por si o a través del SENASA, es la encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos, relacionados con las materias siguientes: a) El diagnóstico y la vigilancia epidemiológica de las plagas y enfermedades, con la finalidad de evaluar su incidencia y prevalencia, como un instrumento útil para la planificación de la prevención, control y erradicación de las mismas y de la prestación de servicios sanitarios y fitosanitarios a los productores; b) La inspección higiénico-sanitaria en el procesamiento de los productos, la inspección, certificación, verificación de los productos de origen animal y vegetal y así como de los establecimientos que los elaboran y aseguramiento del cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias; c) El control cuarentenario de las importaciones, exportaciones y tránsito de vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal y animal, medios de transporte, equipos o materiales potencialmente portadores de plagas y enfermedades que constituyen un riesgo para el patrimonio agropecuario y evitar su introducción, diseminación y establecimiento en el país; d) El control sanitario, fitosanitario y de calidad de las semillas o cualquier otro material de propagación y su respectiva certificación, los productos biológicos, biotecnológicos, insumos químicos, farmacéuticos y alimenticios de uso animal y vegetal; e) El control y supervisión de equipo para uso y aplicación de insumos agropecuarios en los vegetales y animales; f) La prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades endémicas y exóticas de los vegetales y animales bajo la planificación y coordinación de programas y campañas conjuntas con los productores y otras instituciones; g) La adopción, normatización y aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad de alimentos para el comercio nacional, regional e internacional de vegetales, animales, sus productos, subproductos e insumos agropecuarios; h) La coordinación y ejecución de estudios para establecer y aplicar los procedimientos de diagnostico, prevención, control y vigilancia epidemiológica, cuarentena, control de insumos para uso agropecuario, para el control efectivo de plagas y enfermedades de importancia económica y cuarentenaria; i) La planificación, desarrollo y evaluación de actividades conjuntas con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que tengan relación con la sanidad agropecuaria; j) La suscripción de acuerdos o convenios con países productores y procesadores de plantas, animales, productos y subproductos destinados al mercado hondureño, previo cumplimiento de los requisitos que en materia sanitaria y fitosanitaria establezca el SENASA; k) Los Certificados de Importación y exportación autorizados, deben ser puestos a disposición del publico en el sitio Web del SENASA a mas tardar el mes siguiente a su emisión; limitándose esta información a consignar nombre de producto, cantidad, y nombre de país de origen o destino del mismo; l) La regulación sanitaria y fitosanitaria de los organismos y productos de la biotecnología por lo que toda persona natural o jurídica que importe, investigue, exporte, experimente, movilice, libere, multiplique o comercialice organismos vivos genéticamente modificados o sus productos, agentes de control biológicos y otros tipos de organismos para uso agropecuario, producidos dentro o fuera del país deben tener previa aprobación del SENASA, sin perjuicio de otros requisitos sanitarios y fitosanitarios; m) El SENASA debe llevar el registro de los productores, certificadoras, inspectores, procesadores y comercializadores de productos agropecuarios orgánicos y sus insumos, asimismo debe vigilar el cumplimiento de los procedimientos establecidos; igualmente emitirá los certificados correspondientes y puede acreditar a personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos; y , n) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. Articulo 10.- Los funcionarios y empleados oficiales del SENASA, para el desempeño de sus funciones, deben contar con su correspondiente credencial sellada y firmada por el Director del SENASA y el Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería. CAPITULO III DE LAS DEFINICIONES. Artículo 11.- Para los fines de la presente Ley se entiende por: 1. Acreditación de profesionales y empresas para programas fitozoosanitarios: Es la delegación de facultades que en materia fitozoosanitaria, autoriza la SAG, a las personas naturales y jurídicas que cumplen con los requisitos exigidos en la reglamentación específica; 2. Admisibilidad: Es cuando el país exportador cumple los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentos en cuanto al ingreso de plantas, vegetales, frutas, animales, productos, subproductos de origen animal y vegetal, para su ingreso al territorio nacional.; 3. Análisis de riesgo: Es la evaluación mediante métodos de análisis de riesgos de plagas y enfermedades basados en evidencias biológicas y económicas de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región según las medidas sanitarias o fito zoosanitarias aplicables en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas, de los vegetales y de los animales, de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, los piensos y las bebidas; 4. Análisis de Peligros: Proceso de recopilación y evaluación de informar sobre los peligros y las condiciones que las origina para decidir cuales son importantes con la inocuidad de los alimentos y por tanto plantadas en el plan del sistema HACCP; 5. Área Libre de Plagas: Un área en donde no esta presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición este siendo mantenida oficialmente. 6. Armonización fitozoosanitaria: Es el establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitozoosanitarias comunes por diferentes países contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales; 7. Certificación fitozoosanitaria: El uso de una o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conduce a la emisión de un Certificado Fitozoosanitario, el cual permite la movilización de vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal y animal e insumos agropecuarios libres de plagas y enfermedades. Es la documentación oficial que certifica la condición fitozoosanitaria de cualquier envío sujeto a regulaciones fitozoosanitarias; 8. Certificación de sistemas de inspección: se entiende por certificación al reconocimiento otorgado por el SENASA al sistema de inspección de los establecimientos pecuarios de países extranjeros de producción, faena, elaboración y procesamiento de animales y productos de origen animal, para exportar productos y subproductos de origen animal a Honduras; 9. CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; 10. Cuarentena: Conjunto de medidas técnicas, legales y administrativas establecidas para prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de una plaga o enfermedad o para asegurar su erradicación; 11. Declaratoria de país o área libre de plagas y enfermedades: Se refiere a la declaratoria oficial mediante el cual el Gobierno reconoce la totalidad o parte del país en que no existe una determinada plaga o enfermedad, basado en procedimientos desarrollados bajo el marco de referencia de las convenciones, códigos o tratados internacionales; 12. Eliminado; 13. Elegibilidad (elegible): Se refiere a los países certificados inicialmente para poder exportar sus productos de origen animal o vegetal a Honduras; 14. Embalaje primario: Aquel envase que está en contacto directo con el producto; 15. Embalaje secundario: Aquel embalaje que contiene al producto en su embalaje primario; 16. Establecimiento o matadero: Planta de animales reconocida y autorizada por el SENASA para llevar a cabo procesos de faenamiento trozado, almacenaje y venta de productos y subproductos de origen animal; 17. Estado de alerta fito zoosanitaria: Se refiere a la declaratoria mediante Acuerdo Ministerial de la sospecha o confirmación inicial de la presencia de brotes explosivos de plagas y enfermedades endémicas o de plagas y enfermedades exóticas que requieren acciones de alerta por parte de los productores agropecuarios y del Estado, tales como el establecimiento de medidas fitozoosanitarias que conlleven a reducir los riesgos de diseminación y establecimiento del agente bajo control temporal o erradicación definitiva e inmediata; 18. Estado de emergencia fitozoosanitaria: Se refiere a la declaratoria mediante Acuerdo Ejecutivo de la confirmación oficial de la presencia de brotes explosivos de plagas y enfermedades endémicas, o de plagas y enfermedades exóticas, que requieren acciones de emergencia, además de otras acciones establecidas previamente por Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) en el cumplimiento de la declaratoria de estado de alerta. La declaratoria de estado de emergencia definirá los términos de indemnización o compensación si hubiere, y el financiamiento extraordinario requerido para afrontar la situación; 19. Estatus zoosanitario: Designa el estado sanitario de un país o de una región respecto a una enfermedad, según los criterios enunciados en el Capítulo correspondiente a esa enfermedad, en el Código Zoosanitario de la OIE; 20. Equivalencia: Situación de medidas sanitarias y fitosanitarias que, sin ser idénticas tienen el mismo efecto; 21. Fitozoosanidad: Son todas las medidas y procedimientos que tiene por objetivo prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades de los vegetales y animales; siendo aplicables asimismo, a los productores de origen vegetal o animal y aquellos insumos para el uso en las distintas fases del proceso de producción; 22. HACCP: Sistema de Análisis de Peligro y Puntos Críticos de Control; 23. Importación: Ingresar a los límites territoriales de Honduras animales productos y subproductos de origen animal o vegetal; 24. Inocuidad de los Alimentos: Garantía de que los alimentos no causarán daños al consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destinan; 25. Inspección antemorten: Inspección sanitaria de los animales vivos realizada en los corrales del matadero; 26. Inspección fitozoosanitaria: Es toda acción de control ejecutada por los funcionarios y empleados o por oficiales del SENASA, relacionada con la inspección oficial de productos de origen animal y vegetal, la cuarentena, el diagnostico y vigilancia epidemiológica y el control de insumos agropecuarios; 27. Inspección postmorten: Inspección de los animales de las diferentes especies durante y después del faenamiento y procesamiento de los productos; 28. Instrumentos específicos de entendimiento: Se consideran como tal, a los acuerdos o convenios de entendimiento o de colaboración conjunta firmados entre Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) y otras entidades del sector público o privado, organismos internacionales o países colaboradores, mediante los cuales se facilita la coordinación nacional e internacional y el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos; 29. Insumos para uso agropecuario: Se refiere a todo producto utilizado en el combate de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales, tales como: plaguicidas, productos veterinarios, biológicos y otras sustancias afines; o en la producción agropecuaria, tales como, abonos, fertilizantes reguladores de crecimiento, coadyuvantes (adherentes, emulsificantes) y otros productos afines; alimentos para animales; materiales propagativos vegetales (semillas, estacas, esquejes, yemas y otros) o animales (semen, embriones y otros), así como materiales biotecnológicos; 30. Medida sanitaria y fitosanitaria: Es toda disposición emanada de autoridad competente y basada en ley o reglamento, que incluye, entre otros, los criterios relativos al producto final; métodos de elaboración y producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y, aprobación; regímenes de cuarentena incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinente; y prescripciones en materias de embalaje y etiquetados directamente relacionados con la inocuidad de los alimentos para proteger la vida y la salud de las personas, la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales; 31. Normativa internacional: Se considera como tal, a las convenciones, códigos o tratados internacionales ratificados por le Estado de Honduras, mediante los cuales participa en la definición de las normas de procedimientos que rigen el movimiento internacional de los vegetales, animales, productos y subproductos del mismo origen así como de los insumos agropecuarios; 32. Número del establecimiento: Número oficial otorgado por el SENASA el cual identifica al establecimiento en todo el proceso de exportación y consumo interno; 33. OIE: Oficina Internacional de Epizootias; 34. Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para Honduras o la región, aún no presente, o que estándolo, aún no se haya diseminado ampliamente, se halle controlada y declarada como tal oficialmente; 35. Plaga reglamentada no cuarentenaria: Plaga no declarada cuarentenaria, cuya presencia en plantas para cultivo afecta el uso que se pretende hacer de las mismas y que causa, por consiguiente, un impacto económicamente inaceptable y que, por lo tanto, está regulada en el territorio de Honduras; 36. Plagas y enfermedades endémicas: Aquellos que se encuentren en el país, y que hayan sido reconocidas oficialmente mediante diagnostico nacional o internacional.; 37. Plagas y enfermedades exóticas: Aquellas que no se encuentren en el país, o que si sospechan o se ha reportado su presencia, esta no ha sido reconocida oficialmente mediante diagnostico nacional o internacional; 38. Prevalencia: El número de casos de una enfermedad en existencia en un tiempo dado en un área designada; 39. Producto de origen animal: Es todo animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha, cuyo cuerpo o parte de éste es destinado a la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y a otros rubros afines de la industria. Así también se considera a los resultados de los procesos metabólicos de los animales los cuales se utilizan como alimentos o materia prima para la industria.; 40. Producto de origen vegetal: Es todo material de origen vegetal cosechado, extraído o colectado, el cual es destinado, total o en parte, para la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y otros rubros afines a la industria; 41. Punto Crítico de Control (P.C.C.): Punto, fase o procedimiento del proceso en el que se puede aplicar un control, para impedir, eliminar o reducir a niveles aceptables un riesgo, asegurando así la inocuidad de los alimentos; 42. Riesgo: Probabilidad de que ocurra un peligro, estos pueden ser biológicos, químicos o físicos. Probabilidad de que un agente contaminante presente en un determinado alimento, cause daño para la salud humana; 43. SAG: Secretaría de Agricultura y Ganadería; 44. SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria; 45. Tasas: Es el valor del costo real de los servicios que presta el SENASA; 46. Rastreabilidad / Rastreo de Productos: Es la capacidad para seguir el desplazamiento de un alimento a través de etapa (s) específica (s) de su producción, transformación y distribución; 47. Vigilancia fitosanitaria: Proceso oficial mediante el cual de recoge y registra información a partir de encuestas, verificación u otros procedimientos relacionados con la presencia o ausencia de una plaga; 48. Zona o Región: Un área de tierra geográficamente definida, identificable por frontera geográfica, política o de investigación. Una región puede consistir de cualquiera de los siguientes: a) Una entidad nacional (país); b) Parte de la entidad nacional (departamento, municipio, aldea, caserío); c) Partes de varias entidades nacionales combinadas en un área; y, d) Un grupo de entidades nacionales (países) combinadas en una sola área. 49. Zona o Región Libre: Designa un territorio claramente delimitado dentro de un país en el cual no se ha registrado ningún caso de una enfermedad inscrita en el Código de la OIE durante el período indicado para dicha enfermedad en este último, y en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal y transporte de los mismos. TITULO SEGUNDO DE LA SANIDAD VEGETAL CAPITULO I DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA FITOSANITARIA Articulo 12. – Corresponde a la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA, con la participación del sector privado y otras entidades del sector público, coordinar acciones a nivel nacional para identificar y diagnosticar, a nivel de campo y de laboratorio, las principales plagas que afectan los cultivos, su procesamiento y al comercio agropecuario. Para ello, tienen las atribuciones siguientes: a) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia, a través del espacio y del tiempo, de las principales plagas que afectan a las plantas, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional; b) Registrar y analizar periódicamente, la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información sobre el estado sanitario de las plantas; c) Supervisar, inspeccionar, aprobar y certificar dentro y fuera del país cuando así corresponda, la condición fitosanitaria de áreas de cultivo, plantas, producto y subproducto de origen vegetal, viveros, silos, almacenadoras, plantas procesadoras, empacadoras, suelo, organismos, así como cualquier otro objeto o material capaz de albergar o constituirse en plagas cuarentenarias y plagas no cuarentenarias reglamentadas; d) Supervisar, inspeccionar y certificar los establecimientos, el procesamiento y la calidad de los productos de origen vegetal para consumo interno o para la exportación; e) Determinar el grado de importancia económica de las plagas con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control y erradicación, en coordinación y con la participación efectiva del sector productivo; f) Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria, que permita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y efectivo control y erradicación de las plagas; g) Declarar el estado de alerta o solicitar a la Presidencia de la Republica la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, solicitar erogaciones presupuestarias ordinarias o extraordinarias, si fuere el caso, para establecer las acciones que sean necesarias ante brotes explosivos o epidémicos de plagas endémicas, así como ante la entrada o sospecha de introducción de aquellas exóticas, especificando las zonas afectadas y su carácter transitorio periódico o permanente; h) La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del SENASA será responsable por la declaración y el reconocimiento de áreas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas incluyendo la agricultura bajo techo, así como de la elaboración y publicación del listado oficial de plagas reportadas en Honduras y de plagas de importancia cuarentenaria; i) El SENASA a través de los departamentos de Diagnóstico, Vigilancia y Campañas Fitosanitarias, Certificación de Semillas y Cuarentena, llevarán el control fitosanitario de vegetales de propagación, los laboratorios de reproducción sexual o asexual de vegetales, semilleros, viveros, banco de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación; y , j) Las demás atribuciones que le confiere la presente ley. Articulo 13. La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA además de sus laboratorios oficiales de referencia en sanidad vegetal, puede delegar, acreditar, a otros laboratorios públicos y privados, los cuales quedarán bajo su coordinación y supervisión, conformando entre sí la red de laboratorios nacionales en el área de: 1. Diagnóstico fitosanitario en plagas y enfermedades; 2. Control de calidad de productos químicos, biológicos o afines para uso agropecuario; 3. Control de sustancias, sus residuos y contaminantes biológicos, físicos y químicos; 4. Biotecnología y de producción de organismos benéficos para uso agrícola; y , 5. Cualquier otro que se requiera en el campo fitosanitario. CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO VEGETAL Artículo 14 Corresponde al SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para la formulación y la aplicación de normas y procedimientos reglamentarios para el control de los productos e insumos para uso vegetal, así como de los establecimientos que los importan, produzcan, distribuyan, expendan, reenvasen y exporten, en función de lo cual tienen las atribuciones siguientes: a) Emitir en coordinación con la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, las normas y procedimientos reglamentarios para el registro, importación, fabricación, formulación, reempaque, reenvase, transporte, almacenaje, venta, uso y manejo adecuado y exportación de lo agroquímicos, biológicos, biotecnológicos o sustancias afines, así como de las semillas y de los establecimientos que los importen, produzcan, distribuyan, expendan y exporten; b) Autorizar y coordinar las actividades necesarias con otras entidades públicas y privadas, para garantizar la calidad y el uso adecuado de los productos e insumos para uso vegetal descritos en el inciso a) de este articulo; c) Emitir prohibiciones o restricciones de la importación, producción, venta y aplicación de productos o insumos para uso agrícola que se compruebe que son de alto riesgo para la salud humana, para la producción y el ambiente del país; d) Interceptar, decomisar, retornar, remover, tratar, destruir productos e insumos para uso vegetal, o imponer períodos cuarentenarios y en lugares especiales, realizar análisis microbiológicos, químicos y físicos en el proceso de constatación de la calidad, por motivo de registro, de sospecha debidamente sustentado de encontrar productos contaminados, adulterados, vencidos o prohibidos en Honduras que pudieran constituirse en un riesgo para la salud humana, la agricultura o para el ambiente del país. Para tales efectos, los costos que se causen por estas acciones, serán por cuenta del propietario del producto; e) Reconocer el registro de plaguicidas por el método de equivalencias, basado en la determinación y comparación de impurezas relevantes de acuerdo a las especificaciones para plaguicidas de la FAO; y, f) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO III DE LA INSPECCION, APROBACIÓN Y CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO AGRÍCOLAS Artículo 15.- Corresponde a la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA, normalizar, ejecutar y coordinar las actividades oficiales en lo siguiente: a) La inspección, aprobación y certificación a nivel nacional y en el exterior de los insumos para uso agrícolas; y , b) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO IV DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS EN SANIDAD VEGETAL Articulo 16.- Corresponde al SENASA, con la participación del sector privado, otras entidades del sector público, organismos internacionales y estados colaborantes, coordinar acciones para la planificación y el desarrollo de programas y campañas de prevención, control y erradicación de plagas de las plantas. Para tales efectos, tiene las atribuciones siguientes: a) Establecer las acciones de emergencia que sean necesarias para el combate y/o erradicación de plagas de carácter cuarentenario, cuando exista la sospecha debidamente sustentada o confirmación de su presencia en el país. De igual manera actuará cuando las endémicas adquieran niveles de incidencia que constituyan una amenaza a la productividad nacional.; b) Elaborar los estudios técnicos financieros que sean necesarios para el respaldo de los programas y campañas de prevención, control o erradicación de plagas y enfermedades, que permitan asegurar su ejecución a través de la coordinación de acciones conjuntas con los productores, transportistas, procesadores, exportadores y público en general; c) Cuando el SENASA compruebe satisfactoriamente que la plaga ha desaparecido del área afectada, debe adoptar todas las medidas fitosanitarias necesarias para mantenerla libre; y; d) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. TITULO TERCERO DE LA SALUD ANIMAL CAPITULO I DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SALUD ANIMAL Articulo 17.- Corresponde a la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA, establecer las directrices y procedimientos en materia de vigilancia epidemiológica con la participación del sector privado y otras entidades del sector público, coordinar acciones a nivel nacional para identificar y diagnosticar, a nivel de campo y de laboratorio, las principales enfermedades de interés económico y cuarentenarias, de salud publica, ya sea de naturaleza infecciosa e infectocontagiosa emergentes, reemergentes, exóticas y parasitarias que afectan a la producción, procesamiento y al comercio agropecuario. Para ello, tiene las atribuciones siguientes: a. Definir la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades de interés económico, de salud publica, ya sean de naturaleza infecciosas y infectocontagiosas, emergentes, reemergente, y parasitarias que afectan a los animales, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica; b. Colectar, registrar y analizar la información epidemiológica necesaria para conocer y evaluar el comportamiento de las enfermedades para prevenir eventuales cambios u ocurrencia en su presentación, los correspondientes análisis y estudios económicos, generando al sistema nacional de información los datos necesarios para la toma de decisiones oportunas; c. Supervisar, inspeccionar elaborar análisis de riesgo para efectos de importación de animales, productos y subproductos de origen animal, cuando así se consideren y certificar la condición sanitaria de animales, unidades de producción, hatos fincas, áreas de baja prevalencia, áreas libres y medios de transporte y realizar muestreos en rastros y plantas de proceso con fines de vigilancia; d. Determinar el grado de incidencia económica de las enfermedades con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control y erradicación en coordinación y con la participación efectiva del sector productivo; e. Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta zoosanitaria, que permita establecer oportunamente medidas sanitarias a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y efectivo control y erradicación de las enfermedades; f. Declarar el estado de alerta o solicitar a la Presidencia de la República la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, solicitar erogaciones presupuestarias extraordinarias, si fuere el caso, para hacerle frente a las acciones que sean necesarias ante brotes de enfermedades endémicas o enzoóticas, así como ante la entrada o sospecha de introducción de enfermedades exóticas; g. Analizar el riesgo de diseminación de enfermedades asociadas con el movimiento de animales dentro del territorio nacional; y, h. Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. Artículo 18.- La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA, además de sus laboratorios oficiales de referencia en salud animal, puede delegar, acreditar a otros laboratorios públicos y privados, los cuales quedan bajo su coordinación y supervisión, conformando entre si la red de laboratorios nacionales, en el área de: a) Diagnostico sanitario en enfermedades de los animales; b) Control y calidad de sustancias químicas, biológicas o afines para uso pecuario; c) Control de residuos y contaminantes físicos, químicos, y biológicos; d) Biotecnología; y, e) Producción de organismos benéficos para uso pecuario. CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO ANIMAL Y DE LOS INSUMOS DE ORIGEN ANIMAL Artículo 19.- Corresponde al SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado, a fin de ejecutar las atribuciones siguientes: a. Emitir las normas y procedimientos reglamentarios para el registro, importación, fabricación, formulación, reempaque, reenvase, transporte, almacenaje, venta, uso y manejo adecuado y exportación de plaguicidas para uso animal, productos veterinarios, alimentos para animales, productos y subproductos de origen animal para uso en alimentación de animales o uso industrial, biológicos, biotecnológicos o sustancias afines, así como de los establecimientos que los importan, produzcan, distribuyan, expendan y/o exporten; b. Autorizar y coordinar las actividades necesarias con otras entidades públicas o privadas, para garantizar la calidad y el uso adecuado de los productos e insumos para uso animal descritos en el literal anterior de este articulo; c. Emitir prohibiciones o restricciones a la importación, producción, venta y aplicación de productos e insumos para uso animal que se compruebe son de alto riesgo para la salud humana y animal, así como para el medio ambiente y que su uso haya sido prohibido en otros países; d. Interceptar, decomisar, retornar, remover, tratar, destruir productos e insumos para uso animal o imponer períodos cuarentenarios en lugares especiales, realizar análisis microbiológicos, químicos y físicos o a determinación de calidad, por motivo de sospecha debidamente sustentada o de encontrar productos contaminados, adulterados o vencidos que pudieran constituirse en peligro para la salud humana, bienestar animal y el medio ambiente del país. Para tales efectos, los costos que se causen por estas acciones, son por cuenta del propietario del producto; y , e. Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. TITULO CUARTO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA CAPITULO UNICO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA Articulo 22.- Corresponde al SENASA, ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para la aplicación de normas y procedimientos reglamentarios en la movilización nacional e internacional de vegetales, animales, productos y subproductos de origen vegetal y animal, medios de transporte, equipos e insumos para uso agropecuario, con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas o su diseminación y establecimiento si estas llegaren a entrar.. Para ello tiene las atribuciones siguientes: a. Elaborar y aplicar las normas y procedimientos reglamentarios para la importación, transporte, producción, procesamiento, almacenamiento y exportación agropecuaria.; b. Emitir prohibiciones de importaciones al país, exportaciones y de movilización interna, cuando exista el riesgo de introducción, diseminación de algún problema de plaga o enfermedad exótica, o de entrada a otro país, contra el cual no haya medidas profilácticas o preventivas o su entrada constituya un riesgo incontrolable para la salud humana, la sanidad vegetal y salud animal; c. Señalar lugares y vías de importación, transito y exportación de plantas, animales y de sus productos y subproductos, e indicar los requisitos que se deben cumplir para su entrada, movilización interna y salida del país; d. Interceptar, decomisar, retornar, remover, tratar, destruir productos de origen agropecuarios o imponer períodos y lugares cuarentenarios, con motivo de sospechar o de encontrar plagas o enfermedades que pudieran constituirse en un peligro para la economía, la preservación de los recursos naturales y la salud humana, bienestar animal y vegetal, de conformidad con los procedimientos cuarentenarios que se establezcan; e. Cuando fuera necesario para prevenir, controlar y erradicar las plagas, enfermedades y otros agentes nocivos a la agricultura y ganadería, SENASA determinara áreas de cultivos y épocas de siembra, lugares específicos para el sacrificio de los animales y áreas de manejo de animales cuarentenados, plazos limites para destrucción de residuos y rastrojos, para el sacrificio de animales sujetos a cuarentena, ubicación de puestos cuarentenarios internos y, demás operaciones cuarentenarias; f. Autorizar y certificar las exportaciones de productos de origen animal y vegetal solamente cuando procedan de establecimientos registrados y que estén bajo inspección oficial de Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), cuando así lo requiera el país importador o existan disposiciones internas del país relacionado con esta materia; g. Someter a la consideración de los organismos competentes internacionales a través de los conductos oficialmente reconocidos, la declaratoria de áreas y países libres; h. El SENASA aplicará un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) a todas aquellos productos y subproductos de origen vegetal, que por primera vez soliciten su introducción al país, o que por causa justificada representa riesgo al patrimonio fitosanitario nacional, por haber sido descontinuado su ingreso por un tiempo, durante el cual no se dispone de información del estatus fitosanitario relacionado del país de origen, o cuando exista un cambio en los estatus fitosanitarios de los país de origen o procedencia u otra variante con respecto a plagas; y , i. Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. TITULO QUINTO DE LA ACREDITACION FITO ZOOSANITARIA CAPITULO UNICO DE LA ACREDITACION PROFESIONAL Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS FITO ZOOSANITARIAS Articulo 25.- La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA, es responsable por la organización, ejecución y control de la acreditación de profesionales, laboratorios, empresas para programas o acciones sanitarias y fitosanitarias en el país. Artículo 26.- La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA debe reglamentar y coordinar con los gremios profesionales, universidades y centros de formación profesional agropecuaria oficialmente reconocidos en el país, el sistema nacional de acreditación de las empresas y profesionales para que puedan realizar certificaciones, asesorías y servicios acordes con las necesidades de los programas y las disposiciones legales vigentes. TITULO SEXTO DE LA COORDINACIÓN CAPITULO UNICO DE LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL Artículo 28.- La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través de SENASA, debe formular los mecanismos de coordinación, mediante instrumento de entendimiento especifico con aquellas instituciones nacionales afines o complementarias a sus actividades, tales como: Secretarias de Estado, instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, universidades, gremios de productores, asociaciones agropecuarias publicas y privadas y con toda otra entidad que facilite el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 29.- La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) , a través del SENASA, debe procurar la colaboración de las organizaciones internacionales, de países colaboradores y de otras vinculadas directa o indirectamente al campo de la sanidad vegetal, salud animal, inocuidad de alimentos y que desarrollen actividades ya sea a nivel nacional, regional o internacional, tales como: Asistencia técnica, capacitación, financiamiento e información fitozoosanitaria, con quienes podrán firmar Convenios. Articulo 30.- Para alcanzar sus objetivos de protección y conservación de las plantas, animales y la salud humana. La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del SENASA, debe propiciar la integración y armonización de sus acciones con aquellas disposiciones y definiciones regionales, así como de los convenios internaciones ratificados por Honduras. Artículo 31.- La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA, debe propender hacia una integración y armonización de sus servicios fitozoosanitarios, siguiendo la normativa regional e internacional, con miras a facilitar la libre movilización del comercio agropecuario entre países, principalmente de la región centroamericana sin menoscabo de su seguridad en materia de sanidad vegetal, salud animal e inocuidad de alimentos. Articulo 32.- La Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del SENASA, debe coordinar las actividades para prevenir las posibles consecuencias negativas provocadas por el uso indebido de los insumos para uso agropecuario de seguridad y control en materia de sanidad vegetal, salud animal, e inocuidad de alimentos, especialmente en el caso de las y por las enfermedades zoonóticas con la Secretaria Estado el Despacho de Salud. En lo que se refiere a los productos de origen animal y vegetal para consumo humano, SENASA y la División de Regulación y Normalización de Alimentos de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, mantendrá efectivos mecanismo de cooperación y coordinación. Artículo 33.-Las Secretarias de Estado en los Despachos de: Industria y Comercio; Finanzas, gobernación y Justicia; Seguridad; y, Relaciones Exteriores, Las Alcaldías Municipales y demás estatales que tenga relación deberán brindar su apoyo y colaboración al SENASA en el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. TITULO OCTAVO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 39.- Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones serán sancionados de la manera siguiente: a. Multas de diez mil Lempiras (Lps. 10,000.00) hasta Quinientos mil Lempiras (Lps. 500,000.00) b. Suspensión temporal o definitiva de registros autorizaciones, certificados y permisos; c. Interdicciones, decomisos, destrucción y sacrificios; y , d. Clausura temporal o definitiva, la que podrá ser parcial o total. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los casos y montos de las multas que corresponda aplicar. Artículo 2.- Reformar por adición incorporando el artículo 9-A al TITULO PRIMERO, asimismo el CAPITULO IV DE LA ADMISIBILIDAD Y EL RECONOCIMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCION; Incorporando al TITULO OCTAVO el CAPITULO II DE LA INSPECCION , APROBACION Y CERTIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS EN RELACION A LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS el articulo 21-A; también se incorporara el CAPITULO III DEL FONDO DE EMERGENCIA SANITARIA Y FITOSANITARIA los artículos 41-A , 41 B y 41-C, los cuales se leerán así: CAPÍTULO IV DE LA ADMISIBILIDAD Y EL RECONOCIMIENTO DE SISTEMAS DE INSPECCION Artículo 9-A.-Corresponde a la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del SENASA, el establecimiento de los procedimientos para la admisión de productos agropecuarios al territorio nacional con procedencia y origen de otros países. Para tales efectos tendrá las atribuciones siguientes: a) Normalizar, ejecutar y coordinar la Inspección, aprobación, certificación sanitaria y fitosanitaria de plantas, animales, productos, subproductos de origen animal y vegetal, así como de los procesos y procedimientos en los establecimientos que los elaboran para consumo humano o consumo animal; b) Los países que deseen exportar plantas, animales, productos y subproductos de origen animal y vegetal a Honduras deberán solicitar su acceso, el cual se fundamentara en el estatus sanitario y fitosanitario, evaluación de los servicios veterinarios y fitosanitarios, los procedimientos utilizados para la implementación de su marco legal y operativo y cualquier otra información que el SENASA pueda requerir, así como efectuar una verificación del sistema en operación cuando así lo estime; c) Una vez concluido el análisis y los procedimientos que pueda dar lugar a la determinación de acceso de un producto al mercado nacional este se publicará en el sitio Web del SENASA, y se otorgará un periodo de sesenta ( 60 ) días para consultas, durante el cual el publico en general podrá emitir comentarios .Transcurrido este periodo y habiendo analizado los comentarios y su correspondencia se emitirá el Dictamen final, el cual será comunicado al país interesado y publicado en la pagina Web del SENASA; d) El SENASA hará evaluaciones periódicas a los sistemas de inspección de aquellos países a los cuales se le haya reconocido como equivalentes con los servicios de inspección de Honduras; y , e) El SENASA revocará la autorización de la importación al territorio nacional de plantas, animales, productos y subproductos de origen animal y vegetal cuando cambien las condiciones que dieron lugar a su aprobación y que de alguna forma constituya riesgo para el estatus sanitario y fitosanitario, la producción nacional y la salud humana. CAPITULO II DE LA INSPECCION, APROBACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN RELACIÓN A LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS Articulo 21-A.- Corresponde a la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del SENASA, emitir las normas y procedimientos reglamentarios y coordinar con la participación del sector privado y otras instituciones del sector publico las acciones para el aseguramiento de la calidad e inocuidad de los alimentos que tengan su origen en el sector agropecuario, tanto para consumo humano como animal. Para ello tendrá las siguientes atribuciones: a. El SENASA a través de la División de Inocuidad de Alimentos, emitirá las normas y procedimientos reglamentario que regule la inspección, certificación y aprobación para el funcionamiento de los centros de faena, empaque, almacenamiento, proceso de: productos cárnicos, acuícola y pesqueros, lácteos, apícolas, frutas, vegetales y fabricas de alimento para animales, de origen nacional o de importación en referencia a las normativas CODEX Alimentarius; b. Fomentar, promover, impulsar, incentivar y participar de un sistema de garantía sanitaria e inocuidad de los alimentos que abarque las fases desde la producción primaria hasta la comercialización; c. Exigir el cumplimiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad, sanidad e inocuidad de los alimentos de origen agropecuario material y equipo que entra en contacto con los alimentos, con el propósito de prevenir, detectar y corregir la presencia de contaminantes, físicos, químicos y biológicos; d. Fomentar, promover, impulsar, incentivar y participar en la consolidación de las estructuras sanitarias nacionales que garanticen un funcionamiento adecuado de los sistemas de información y de prevención de las enfermedades transmitidas por alimentos (ETA); e. Verificar y exigir el cumplimiento de los niveles permisibles establecidos en el programa nacional de análisis de residuos de sustancias químicas, contaminantes y pruebas microbiológicas en los alimentos de origen agropecuario para consumo humano y animal; f. El SENASA a través de la División de Inocuidad de Alimentos conjuntamente con los sectores productivos, procesadores, comercializadores del sector agropecuario y organizaciones y centros de educación, superior, nacionales e internacionales afines promoverá y coordinara la información, educación, comunicación y capacitación de la adopción de las buenas practicas relacionadas con la calidad, sanidad e inocuidad de los alimentos; g. El SENASA exigirá el diseño e implementación de un sistema de rastreabilidad con un enfoque de análisis de riesgo, que permita la identificación de origen de animales, vegetales, frutas, productos y subproductos a partir de cualquier etapa del proceso productivo. Para tal fin coordinará y ejecutara acciones con los productores e instituciones públicas y privadas relacionadas; y , h. Todo producto comercializado en Honduras de origen agropecuario debe estar correctamente etiquetado cumpliendo con las normas y regulaciones vigentes. El SENASA determinará para cada tipo de producto los requisitos adicionales pertinentes del empaque o etiquetado los cuales deben de ser legibles, visibles y en español. CAPÍTULO III DEL FONDO DE EMERGENCIA SANITARIA Y FITOSANITARIA Artículo 41- A.- Se crea el Fondo de Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria, que es administrado por el SENASA, destinado a mantener disponibles los recursos necesarios para responder a cualquier emergencia sanitaria o fitosanitaria que se presente en el país. El Fondo de Emergencia Fitosanitaria se nutre de las fuentes siguientes: 1) Asignaciones con destinación especifica del Presupuesto Nacional; 2) Erogaciones presupuestarias extraordinarias que el Estado pueda asignar para atender situaciones de emergencia fitosanitarias; y, 3) Un porcentaje estipulado proveniente del cobro por servicios prestados y delegados y que esta especificado en el reglamento del fondo de emergencia y aportes o donaciones de instituciones nacionales o extranjeras. Artículo 41- B.- Los recursos del Fondo de Emergencia se deben mantener depositados a nombre del SENASA en una cuenta especial bancaria, y deben ponerse a disposición para ser utilizados inmediatamente después de haberse declarado la emergencia sanitaria o fitosanitaria bajo los preceptos estipulados en esta Ley. Artículo 41- C.- La administración del Fondo de Emergencia es regido mediante el Reglamento de aplicación de esta Ley y el Manual de Procedimientos respectivo. TITULO NOVENO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Articulo 43.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, debe emitir los reglamentos de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Articulo 3. Derogar el Capitulo III, articulo 20 del Titulo Tercero. Articulo 4. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los… días del mes de………del dos mil cinco. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO Secretario ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ Secretario