Decreto Nº 323/98 - Crea el Programa nacional de reforestación, forestación y ambiente para el desarrollo sostenible
صدر في 1998-12-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Forestry, Water
- الكلمات المفتاحية
- institution, afforestation/reforestation, ecosystem conservation, special fund, basin/catchment/watershed, forest management/forest conservation, governance, inland waters
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EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que los daños ocasionados como consecuencia del Huracán y Tormenta Tropical Mitch en el territorio nacional, en gran medida se deben al deterioro de los ecosistemas, provocado con motivo de la irracional deforestación de los bosques que protegen las cuencas hidrográficas, causando la erosión y asolvamiento de los ríos. CONSIDERANDO: Que es imperativo adoptar las medidas pertinentes, para evitar que en el futuro se produzcan catástrofes como la recientemente ocurrida en el país. CONSIDERANDO: Que para recuperar, mantener y preservar para las generaciones futuras un mayor bienestar en el aspecto ecológico, es indispensable que los hondureños procedamos de inmediato a proteger los recursos naturales así como forestar y reforestar dentro de sus respectivas comunidades. POR TANTO, D E C R E T A: Articulo 1 ARTICULO 1.- Créase el Programa Nacional de Reforestación, Forestación y Ambiente para el Desarrollo Sostenible, el que será coordinado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, en estrecha colaboración con la Administración Forestal del Estado (AFE-COHDEFOR). Articulo 2 ARTICULO 2.- Todas las Corporaciones Municipales dirigirán, supervisarán y ejecutarán de inmediato por conducto de sus unidades ambientales y en coordinación AFE-COHDEFOR y con sus respectivos Consejos de Desarrollo Municipal y Consejos de Desarrollo Comunitario, Sub-Programas de Forestación en su término municipal, así como, tomar aquellas medidas de protección y desarrollo de éstos ecosistemas, en coordinación y armonía con los objetivos generales de manejo forestal de AFE-COHDEFOR. Las Comisiones departamentales para el Desarrollo Sostenible articularán los programas y proyectos municipales en coordinación con la AFE-COHDEFOR. Articulo 3 ARTICULO 3.- En el contexto del Programa a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las Universidades públicas y privadas, desarrollarán el sub-programa educativo sobre forestación, reforestación, conservación y desarrollo del ambiente, con el fin de fomentar en la población nacional, la formación de una cultura orientada al manejo sostenible del recurso forestal y de un desarrollo en convivencia armónica con la naturaleza, debiendo incorporar en la currícula de todos los niveles, el eje transversal relativo a esta materia. Las autoridades competentes velarán porque los centros educativos cumplan con los programas de manejo forestal y de protección y desarrollo de los ecosistemas. Los docentes están en la obligación de coordinar, asesorar, dirigir, evaluar y dar seguimiento a la ejecución de tales actividades en su caracter de consejeros ambientales. La AFE-COHDEFOR, las escuelas forestales de todos los niveles y los colegios de profesionales forestales y de las ciencias agrícolas están en la obligación de brindar capacitación y asesoría a las municipalidades y a los docentes. Las autoridades educativas deberán exigir en todos los niveles, previo el otorgamiento de títulos y diplomas, que los centros educativos acrediten fehacientemente que el educando ha participado permanentemente en su ciclo educativo, en los problemas de forestación, protección y desarrollo de los ecosistemas. Un reglamento especial, que emitirá la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, regulará esta materia en un plazo no mayor de dos meses, a fin que la ejecución del sub programa se inicie en el año de 1999. Articulo 4 ARTICULO 4.- Declárase de interés social y de utilidad pública la protección, conservación y desarrollo de las fuentes de agua y las cuencas hidrográficas; a ese efecto, en las zonas rurales deberá reforestarse las cuencas en un área determinada por el parteaguas o por la pendiente más alta a partir de cada ribera; así mismo, en las fuentes de agua en un círculo cuyo radio no sea inferior a doscientos cincuenta (250) metros. Las municipalidades están en la obligación de establecer en los límites urbanos, zonas de oxigenación y crear áreas de recreación, particularmente en las zonas inhabitables y de alto riesgo. Articulo 5 ARTICULO 5.- Los propietarios u ocupantes de áreas forestales públicos o privados referidos en el Artículo 41, están en la obligación de forestar o de permitir la reforestación de las citadas áreas, so pena de incurrir en las responsabilidades establecidas en la Ley General del Ambiente, contenida en el Decreto No.104-98 de fecha 27 de mayo de 1993. Los propietarios u ocupantes de las áreas que cumplieren con lo establecido en este Decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley de Incentivo a la Forestación, Reforestación y a la Protección del Bosque. Articulo 6 ARTICULO 6.- Créase el Fondo de Reinversión Forestal (FRF), como un mecanismo financiero para garantizar el aprovechamiento sostenible del bosque. Se constituirá con el veinticinco por ciento (25%) del producto de las ventas de bosques nacionales de coníferas y del cincuenta por ciento (50%) en los bosque latifoliados, realizadas mediante el sistema de subasta. Los recursos del Fondo se utilizarán en la ejecución de los Planes de Manejo Forestal en bosque nacionales y desarrollarán actividades de regeneración, protección, silvicultura de la actual y nuevos bosques, construcción y mantenimiento de caminos y otras actividades contenidas en los Planes de Manejo Forestal; algunas de éstas actividades podrán ser ejecutadas mediante contratos a celebrarse con las comunidades, grupos agroforestales y corporaciones municipales. El Fondo será administrado por AFE-COHDEFOR, asistido por un Consejo integrado de la manera siguiente: 1) Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente o su representante que presidirá; 2) Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería o su representante; 3) Secretario de Estado en el Despacho de Educación o su representante; 4) El Gerente de AFE-COHDEFOR o su representante; 5) El presidente de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) o su representante; 6) Un representante propietario del Colegio de Ingenieros Forestales y un Suplente del Colegio de Profesionales de Ciencias Forestales; y, 7) Un representante del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA). Articulo 7 ARTICULO 7.- Prohibir la exportación de madera provenientes de bosques latifoliados no incorporados en bienes terminados, muebles o partes elaboradas para muebles. Articulo 8 ARTICULO 8.- La utilización y comercialización de la madera derribada por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch, podrá ser aprovechada con autorización de las municipalidades y deberá orientarse primordialmente a proyectos de rehabilitación y reconstrucción nacional de infraestructura (puentes, iglesias, hospitales, centros de salud, centros de educación, postas policiales y otras obras de interés social) y deberá donarse a las municipalidades, instituciones y organizaciones que las soliciten. Igual destino se dará a la madera que se decomise, un cincuenta por ciento (50%) para las municipalidades y un cincuenta por ciento (50%) para la AFE-COHDEFOR. La AFE-COHDEFOR, efectuará dicha actividad y podrá vender la madera derribada proveniente de bosques nacionales mediante pública subasta, durante un período de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto. Asimismo, para los efectos de este Artículo, AFE-COHDEFOR procederá a actualizar el inventario de la madera derribada dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley. Articulo 9 ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, la Ley General del Ambiente y cualquier otra Ley, son delitos ambientales los siguientes: 1) Cortar, aprovechar, transportar, industrializar y exportar cualquier producto forestal con fines comerciales en bosque sin plan de manejo y sin la debida aprobación de la Administración Forestal del Estado. Es agravante de este delito el cometerlo en áreas forestales declaradas de protección del suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente en general; 2) Son delitos ambientales: cortar, destruir e incendiar árboles en todo tipo de bosques, incendiarlos o matarlos con procedimientos químicos o producir su extinción mediante procedimientos químicos cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la tenencia de la tierra, con la finalidad de cambiar el uso de la tierra para actividades agrícolas y ganaderas de naturaleza migratoria o para asentamientos humanos o industriales en áreas de vocación forestal y especialmente en aquellas áreas ubicadas en las riberas de los ríos, demás cursos de aguas y en las fuentes de agua en los límites establecidos en este Decreto, en las que presentan mayor peligro de erosión y deslizamientos de tierra en las cuencas hidrográficas y en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Areas Protegidas. El o los responsables de la comisión de este delito, no podrán realizar las actividades agrícolas en el área afectada, deberán reforestar de inmediato el área descombrada y se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley del Ambiente, su Reglamento y las demás Leyes aplicables. La madera quemada que está en los bosques no debe ser utilizada para ningún fin; 3) Obstaculizar, obstruir, entorpecer, utilizando coacción o amenazas de cualquier naturaleza que éstas sean, inclusive la retención o paralización de equipo o maquinaria utilzada en el aprovechamiento respectivo, de las ventas de madera por medio de cualquiera de las formas establecidas en las leyes o que en el futuro se establezcan. En este caso, como medida previa al procedimiento respectivo, el propietario del sitio afectado, la autoridad forestal o las municipalidades o el propietario del sitio afectado, deberán solicitar a la Policía Nacional el desalojo y detención inmediata de las personas que tengan un grado de participación en dichas acciones y que procedan al desalojo correspondiente y a la liberación de los bienes, equipo o maquinaria en su caso, y a poner de inmediato a la orden de los Tribunales de Justicia a todas aquellas personas que aparezcan responsables y además, perderán los derechos de ocupación y a regularización de tierras que las leyes les otorgan; 4) Extraer de quebradas, ríos, lagos y lagunas, material selecto, grava, arena y otros, cuando la excavación esté próxima de los puentes, muros de contención, muros perimetrales, bordillos, carreteras y áreas habitadas y sin contar con la calificación del impacto ambiental. Explotar estos materiales dentro de un (1) Kilómetro aguas arriba y 500 metros aguas abajo de los puentes; 5) Arrojar o depositar materiales, basura, desechos sólidos y cualquier producto sólido o líquido en los cauces de los ríos, quebradas y corrientes de agua que no cumplan con las normas técnicas de vertidos. La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y las Municipalidades velarán por el cumplimiento de esta disposición. Las municipalidades deberán destinar áreas específicas o plantas de reciclaje para el depósito y tratamiento de la basura y demás desechos; deberán asimismo, ejecutar los proyectos de tratamiento de las aguas servidas; 6) Destinar el suelo para fines distintos a su vocación, la dependencia del Estado cabeza del sector agrícola y forestal, deberá coordinar interinstitucionalmente las resoluciones; y, 7) Ubicar tanques y centros de distribución y almacenamiento de sustancias tóxicas o contaminantes en las zonas adyacentes a los manantiales y afluentes de agua y en los lugares que pueden ser afectados por inundaciones y fallas geológicas. Articulo 10 ARTICULO 10.- Los que infrinjan las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, además de las sanciones previstas en las leyes respectivas, serán sancionados con el comiso definitivo de los productos, herramientas, vehículos y equipos que se utilizaron en la comisión de la misma y con multa equivalente a tres (3) veces el valor de mitigación por el daño causado, sin que la multa sea menor a VEINTE MIL LEMPIRAS (LPS.20,000.00). Las multas serán impuestas por la AFE-COHDEFOR y sus pagos se harán en la Tesorería Municipal respectiva y deberán destinarse, lo mismo que el producto de los comisos, para reparar el daño y para actividades de educación y protección del ambiente. Articulo 11 ARTICULO 11.- Los bosques en terrenos ejidales y en aquellos obtenidos por los Municipios por donación, compra, herencia, legado o por cualquier modo de adquirir, son de su particular dominio. Del producto de las ventas directas y de las subastas de bosques nacionales realizadas por la AFE-COHDEFOR ubicados en sus respectivos términos municipales, se transferirá el diez por ciento (10%) de los ingresos gnerados para la municipalidad correspondiente, los que se administrarán en cuencas separadas en los fondos creados por este Artículo. En caso que los lotes pueden ser subastados correspondan a más de un municipio, dicho porcentaje se distribuirá en proporción al área afectada en cada uno de ellos. Créase el Fondo Municipal de Desarrollo Comunal (FMDC) en cada uno de los municipios donde se realicen aprovechamientos forestales y estará constituido con el producto de las ventas de sus bosques, el cincuenta por ciento (50%) de los recursos recibidos por el municipio como producto de las ventas de madera derribada por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch y el cincuenta por ciento (50%) recibido como producto de las ventas realizadas mediante el sistema de subasta de bosques nacionales y ejidales; se exceptúa la madera derribada en las Areas Protegidas y de Vida Silvestre, la que no debe ser removida para que forme parte del ecosistema. El fondo será utilizado para la reconstrucción de infraestructura económica y social de beneficio de las comunidades afectadas, para protección y desarrollo de microcuencas, para actividades orientadas a prevenir contingencias y para actividades de reforestación, en los correspondientes términos municipales, especialmente aquellas en donde se encuentra ubicado el bosque, previo dictamen del Consejo de Desarrollo Municipal y de los Consejos de Desarrollo Comunitarios respectivos, so pena de incurrir en responsabilidad. En ningún caso este fondo podrá ser utilizado para finaciar gastos corrientes de las municipalidades. Con el cincuenta por ciento (50%) restante de los recursos recibidos se formará el Fondo para la ejecución del Sub-Programa Educativo: Reforestación, Forestación, Conservación y Desarrollo del Ambiente de su respectivo término. Ambos fondos serán administrados conforme las disposiciones que dicten las Corporaciones Municipales respectivas y serán supervisados por la Dirección de Probidad Administrativa y fiscalizados por la Contraloría General de la República. Articulo 12 ARTICULO 12.- Los bienes comisados que no sean de utilidad para el Municipio, serán liquidados mediante el procedimiento de subasta pública, la que se practicará previa publicación en un diario de amplia circulación y en otros medios apropiados de comunicación social. Un Notario o el Juez de Paz dará fe de lo actuado. Articulo 13 ARTICULO 13.- A partir de la vigencia de esta Ley, las municipalidades están obligadas a proveer el apoyo logístico necesario para limpiar los esteros, cauces, playas de los ríos, riachuelos o quebradas, playas de los mares, lagos y lagunas, removiendo automóviles, tanques, chatarra, construcciones provisionales y cualquier otro obstáculo. Articulo 14 ARTICULO 14.- La Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR) coordinará con las municipalidades afectadas y podrán vender la madera derribada por fenómenos naturales, provenientes de bosques nacionales o municipales, según el caso, mediante venta directa, durante un plazo de (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, debiendo mantenerse los precios y las tasas de servicios técnicos forestales vigente en febrero de 1998. Para los efectos de este artículo, la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR), llevará control de las ventas y dentro de un (1) plazo no mayor de un (1) mes, procederá a actualizar el inventario de la madera derribada como consecuencia del Huracán y Tormenta Tropical Mitch. Articulo 15 ARTICULO 15.- Derógase el Artículo 3 del Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998. Articulo 16 ARTICULO 16.- El presente Decreto deberá reglamentarse en un plazo de quince (15) días y entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, debiendo publicarse en el Dairio Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.