Decreto Nº 199-1995 ─ Ley de Protección a la Actividad Caficultora
صدر في 1995-12-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, coffee/cocoa/tea, subsidy/incentive, non-governmental entity, special fund
- الفئات
- agriculture, softs
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Ley de Protección a la Actividad Caficultora Decreto 199-95, del 22 de diciembre de 1995 (La Gaceta del 1 de marzo de 1996) Legislación EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado apoyar aquellas actividades productivas que contribuyan a reforzar y diversificar la economía. CONSIDERANDO: Que el cultivo del café es una de las actividades más importantes en la exportación de productos agrícolas, generación de mano de obra y captación de divisas que benefician la econo mía nacional. CONSIDERANDO: Que la propiedad privada debidamente legalizada es uno de los elementos funda mentales para dar seguridad a la tenencia de la tierra a su vez para el desarrollo económico del agro. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 78 aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el 23 de septiembre de 1981, se creó la Ley de Protección a la Empresa Caficultora. CONSIDERANDO: Que al entrar en vigencia del Decreto No. 31-92 que contiene la Ley para la Mo dernización y el Desarrollo del Sector Agrícola quedó derogada la precitada Ley, de conformidad con el Artículo de la misma. CONSIDERANDO: Que el título de Dominio Pleno abre las puertas al financiamiento del rubro cafeta lero para procurarse recursos para promover el mejoramiento y ampliación de los cultivos. CONSIDERANDO: Que un fuerte sector de productores cafetaleros tiene sumo interés por titular pre dios con una extensión menos de una hectárea (1 ha). CONSIDERANDO: Que es urgente emitir una Ley que proteja ampliamente el cultivo del café. POR TANTO DECRETA: La siguiente, LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD CAFICULTORA CAPÍTULO I 356 Parte II, Legislación DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1.- Decláranse inafectables para efectos de reforma agraria las tierras nacionales, ejidales y de propiedad privada, dedicadas al cultivo de café en cualquier región del país, y cualquiera que sea su vocación. b Legislación Artículo 2.- Los cultivos productores de café ubicados en tierras nacionales o ejidales tendrán el de recho de solicitar y obtener título de dominio pleno a través del Instituto Nacional Agrario, llenando los requisitos establecidos en este Decreto. Artículo 3.- Gozarán de los derechos establecidos en esta Ley, toda empresa caficultora individual o colectiva, hondureños por nacimiento o sociedad constituida en su totalidad por hondureños por naci miento. La solicitud podrá hacerla la persona interesada o conferir poder a un profesional del derecho o a un Procurador Agrario, en su caso. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4.- Los predios dedicados al cultivo del café no serán expropiables, cualquiera que fuere su ubicación, medida, vocación o su condición de tierras nacionales, ejidales o de propiedad privada. En cuanto al cultivo del café no se pondrá límite máximo ni mínimo a la unidad productora, que permita calificarlo como latifundio o minifundio según los artículos 25 de la Ley de Reforma Agraria y 34 de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola. Artículo 5.- Para los fines de esta Ley, se considera que existe cultivo de café, cuando se acredite que se han iniciado las labores tendentes a su cultivo y producción, ya sea en pequeña o gran escala. CAPÍTULO III DE LA TITULACIÓN Artículo 6.- Los poseedores u ocupantes de predios nacionales, ejidales, urbanos o rurales cultivados de café podrán solicitar al Instituto Nacional Agrario que se les adjudiquen en Dominio Pleno, acredi tando su calidad de caficultores. El área de las tierras cultivadas de café cuya adjudicación en Dominio Pleno se solicite, podrá ser de menos de una (1) hectárea pero no mayor de doscientas (200) hectáreas y se regulará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15 reformado de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola. Artículo 7.- La persona natural o jurídica que solicite la adjudicación en dominio pleno de un predio cultivado de café que posea u ocupa, presentará solicitud al Instituto Nacional Agrario llenando los requisitos siguientes: a) Nombre razón o denominación social en su caso, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio; b) Descripción del predio o predios de que se trate, con indicación de su ubicación, colindancias, extensión superficial aproximada de cada lote si fueren varios, si la tierra es nacional, ejidal o fiscal; Fecha en que inició su posesión u ocupación por si mismo; c) 357 Parte II, Legislación d) Declaración de que el predio se ha venido trabajando en forma directa y eficiente por más de tres años; Legislación e) Área utilizada en cultivo o aprovechamiento del café, así como el área accesoria para otros cultivos necesarios para la unidad cafetalera; f) Áreas que temporalmente se encuentran incultas u ociosas; g) Dirección exacta del solicitante para recibir notificaciones; y, h) Plazo de pago que solicita, sin exceder de diez (10) años. Artículo 8.- La solicitud a que se refiere el Artículo anterior, deberá acompañar la partida de nacimiento o cédula de identidad del solicitante o la copia de la escritura de constitución de la sociedad, coope rativa, empresa asociativa o cualquier otro documento que pueda justificar la posesión de la tierra. S carecieren de documentos se requerirá el testimonio de tres (3) testigos honorables vecinos del lugar en el cual están situados los predios cultivados de café. Artículo 9.- Presentada la solicitud el Instituto Nacional Agrario señalará un período de diez (10) días comunes para presentar y examinar las pruebas propuestas. Acreditados los requisitos establecidos en el Artículo anterior se emitirá la a resolución dentro de los diez (10) días siguientes de haber vencido el periodo probatorio, mandando a extender al interesado el título definitivo de propiedad y ordenado hacer las inscripciones legales en el Registro de la Propie dad. La certificación de lo resuelto servirá de documento suficiente para el otorgamiento del respectivo ins trumento público, para lo cual comparecerá el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario (INA), o en su defecto, el SubDirector Ejecutivo o la persona que se designe en las diligencias ante el Notario que autorice el Instrumento Público. No obstante, si hubiese oposición deberán de suspenderse los trámites correspondientes hasta que se emita la resolución judicial respectiva. CAPÍTULO IV DE LA VIGENCIA Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, quedando derogada cualquier otra disposición que se le oponga. Dado en la ciudad de Tegucigalpa. Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. 358 Parte II, Legislación