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قوانين هندوراس

Decreto Nº 185/04 - Ley para el uso en automotores públicos, almacenamiento y comercialización de combustible LPG vehicular

صدر في 2004-12-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
هندوراس
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
energy conservation/energy production, natural gas, transport/storage, internal trade, environmental standards, standards, protection of environment
الفئات
energy

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  1. ARTICULO 2.- DEFINICION. Para los efectos de la terceros. presente Ley seentiendecomo LPG PARA USO VEHICULAR, el Gas Licuado de Petr6leo, denominado en el idioma ingl6s ARTICULO 7.-CALIDAD: L:iscomponentes utilizados ''Liquid Petroleum Gas", cuyacomposici6n tenga un mini mo de para laconversi6n, deben garantizar un desempefio seguro del treinta poFciento (30%) de butano, el cual constituye el lmico vehiculo para el uso_previsto. tipo de.LPG autor:izado en el pais Para uso automotr:iz. ARTJCULO 8.- COMERCIALIZACION. La

  2. ARTICULO 3,• USO. El Carburante LPGNEHICULAR, ~comercializaci6ndelcarburantel.PGNEHICULARal oonswnidor Unicamente podra ser utilizado por aquellos automotores final se regularfl por la "Estructuradel precio de los derivados del destinados al transporte pllblico de pasajeros que mediante el petr61eo", que detennine la Secretaria de Estado en los Despachos Certificado de Operaci6n hayan sido autorizados para tales efectos de lndustria y Comercio, debiendo manten er el diferencial de por la Direcci6n General de Transporte. precios existentes confonne a la f6rmula establecida. Adicionalmente, para la utilizaci6n de! LPG para uso vehicular, se ARTICULO 9,• PORCENTAJE DE IMPUESTOS. El debeni realizarun diagn6stico de aptitud de! vehiculo automotor porcentaje de impuestos aplicable a.I LPG que a la fecha de entrada de acuerdo al Reglamento T6cnico. en vigencia de la presente Ley se establezcan debecin mantenerse a efecto de que este sea Wl incentivo econ6mico para el uso de!

  3. ARTICULO 4.- SIMBOLO. Cada uno de los vehiculos mismo. Al momenta de entrar en vigencia la presente Ley, los equipados para usar LPGNEHICULAR coma combustible valores absolutos aplicables al LPG debenmantenerse. carburante debe estar identificado con un simbolo en fonna de rombo ubicado al !ado trasero derecho del vehiculo y debera ARTICULO 10.-AUTORIZACIONES, Las estaciones utilizar ademas simbologia en la parte frontal-que pennita ser de servicio, autorizadas para la venta de combustible podrlln identificado por el usuario de! transporte. comercializar el LPG PARA USO VEHICULAR, previa ARTICUL05.-CONVERSION A LPGNEIIlCULAR. La conversi6n de un motor de gasolina a LPGNEHICULAR o bicombustible, no implicafa larealizaci6n demodificacionCsen la parte interna de! motor, requiriendo tan solo la instalaci6n de los equipos adicionales para lograr las condiciones adecuadas en la operaci6n de! combustible carburante que se est.i empleando. La reglamentaci6n t6cnica definir3 los procedimientos de conversi6n de los motores.

  4. ARTICULO 6.- RESPONSABILIDAD. Toda persona encargada de instalar el equipo de conversi6n o realizar algtln tipo de servicio de mantenimiento al sistema de combustible del motor con carburaci6n LPG/VEHICULAR, debe estar adecuadamenle entrenada en los procedimientos necesari0s de acuerdo a los estillldares intemacionales adoptados por Honduras y bajo certificaci6n de la Secretaria de Estado en los Despachos A. SccciOn A Acucnlos) lc~cs REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C. 15 DE ENERO DEL 2005 autorizaci6n de di cha estaci6n por la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras PU.blicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), cumpliendo con los mecanismos de seguridad que el Reglamento T6cnico establezca. ARTICULO ll.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. La instalaci6n de \os equipos adicionales de carburaci6n con LPG/ VEHICULAR, no podri'i efectuarse en la cabina destinada a los pasaJeros.

  5. ARTICULO 12.-REGLAMENTACION. Corresponde a la Secretariade Estado en lvs Despachos de Recursos Naturales y Ambiente_(SERNA), velarpor la aplicaci6n de la presente Ley, emitir su Reglamento y cualquierotros reglamentos t6cnicos que sean necesarios, en un tl:nnino no mayor de treinta (30) dias contados a partir de su entrada en vigencia,

  6. ARTICULO 13.- VIGEN CIA. La presente Ley, entrarllen vigencia a partir de! dia de su publicaci6n en el Diario Oficial LA GACETA. Dado en laciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Sal6n de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco dias de! mes de noviembre de dos mil cuatro. SOSA rREStDENTE ,\: .'"i~ ONS L ETAAIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto, Ejeclltese. Tegucigalpa, M. D. C., 20 de diciembre de 2004. ~Jr,a4v-o PRESIOENTE DE LA R POBLICA EL-~ E ESTADO EN LOS OESPACHOS OE RECURSOS NAT~RALES AMB ENTE. EL SECRETAAIO O E ~ & N LOS DESPACHOS 0& INDUSTRIA V COMERCIO. c;,/4 ~ EL ~TARIO 01!! l!!ISTAOO l!N LOS Dl!!SPACI-IOS OE. OBRAS POl!JLICAS, TRANS PORTE YVNIENOA. A.

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