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قوانين هندوراس

Decreto Nº 1046/80 - Ley de Semillas

صدر في 1980-07 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
هندوراس
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
basic legislation, seeds/planting material, certification, registration, institution, internal trade, international trade, classification/declassification, packaging/labelling, plant production, governance
الفئات
*, agriculture

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  1. '2 LA GACETA - REPUBLICA DE HONDURAS. - TEGUCIGALPA, D. C., 15 DE OCTUBRE DE 1980 , El Secretario de Estado en el Despacho de RecursO's Naturales, Rafael Leonardo Oallejas El Secretario de Estado en lO's Despachos de Cultura y Turismo, Armando Alvarez Martínez El SecretariO' Ejecutivo del CO'nsejo Superior de Plani­ ficación EcO'nómica, Virgllio Cáceres Pineda El Director EjecutivO' del Instituto NaciO'nal Agrario, Manuel Enrique Suárez BCllavides. DECREto NUMERO 1046 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado, para ,alcanzar los propósitos establecidos 'en el Plan de Desarrollo, fomentar la transferencia de: tecnolO'gía en las actividades agropecuarias, n:tediante el uso de semilla de alta calidad. CONSIDERANDO: Que debe mejorarse la calidad de l!ls semillas en el país, cualquIera que sea su c12.se o categO'rm ... CONSIDERANDO: Que las' semillas deben estar dispo­ nibles a todos los agricultores del país,' convirtiéndolas así en un vehículo de transferencia de tecnolO'gía directa. CONSIDERANDO: Que el Estado debe ejercer el con­ trol de,calidad y proveer semilla básica para su multiplica­ ción así cO'mo también cO'ntrolar la prO'ducción de las clases de ~millas; Certificada 'Y CO'mercial; que permita el comercio en el país y fuera de él, cumpliendo requisitos mínimos de ca­ lidad. CONSIDERANDO: Que se hace necesaria 1.a partici­ pación especializada en la revisión de Convenios Nacionales e Internacionales que nos permitan establecer las bases para la comercializaciÓn e intercambio de materiales genéticos altamente productivos. , CONSIDERANDO: Que la Empresa Privada, debe par­ ticipar €Ill el desarrollo de la Industria Semillerista. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto N? 1 del 6 de diciembre de 1972. DECRETA: 'La siguiente Ley de Semillas y demás dis~osicione,s que regulan el funciO'namientO' del Programa NaCIOnal de Pro­ aucción de Semillas de la Secretaría, de RecursO's Naturales. Artículo 19--El Programa Nacional de Producción de' Semillas será una unidad especializada, dependiente de la ,Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y se 'regirá por lo dispuesto en este Decreto-Ley. Articulo 2'I-EI Programa de Semillas de la Secretaría ,de Recursos Natur.ales tendrá como objetivo promover y re­ gular la producción, certificación, comercialización, impor­ tación y exportación de semillas en el país. Dentro de sus actividades se dará preferencia a los Programas de Refor­ ma Agraria y a la promoción de la Industria S~mi1lerista. Ejercerá el control de calidad en todas las etapas deo producción y. tendrá función fiscal, en el comercio de semi­ ,llas de las ,clases Certificada y Comercial. Artículo 3'1-Para alcanzar sus objetivos, se creará un Laboratorio 'Central de,Análisis de Semillas, dotado del equi­ po.n~rio para efectuar 'análisis de acuerdo a normas de validez internacional que permitan realizar un adecuado control de calidad. ' Artículo 49 La ejecución del Programa tendrá a su cargo "el.'funcionamiento de las Plantas de ~~,ocesamiento, Laboratorios Central y Laboratorios Auxiliares, Cámaras de Almacenamiento, así como también, el persO'nal de cam­ 'po del Programa. Artículo 5Q-Corresponde al Programa dé Semillas de la Secretaría de Recursos Naturales: a) Proponer los criterios de interpretación del presente Decreto-Ley y su Reglamentación. b) Efectuar la certificación de semillas en el país. e) Eféctuar los controles de calidad que se' establezcan. d) Proporcionar la semilLa básica ~e las vari~dades, o híbridos originadas en las EstaCIOnes ExperImentales Oficiales. . " e) Proponer las normas mínimas de! calidad a las que de­ be,rá lajustarse la semilla "común o comercia!'.'. f) Fiscalizar la producción de semillas en el país. g) Coatrolar la import.ación 'Y exportación de semillas. h) Llevar registros: 1. Registro Nacional de especies y cultivares aptos para· certificar. 2. Registro Nacional de criaderO's, semilleros y comér~ ciantes de semillas. i) Examinar lO's antecedentes sobre presuntas infrac­ ciones al presente Decreto-Ley o su Re,glamento; prO'­ poner y aplicar las sanciones que correspondan. , j) Mantener un La:boratorio Central de Análisis y Certi­ ficación de Semillas. , k) CO'ordinar anualmen.te con el Programa de Investiga­ ción Agrícola la lista de especies y variedad,es que se mantendrán en multiplicación. 1) Prohibir O' condicionar la comercialización de lotes de semillas' con acuerdo a estas normas y al interés na­ cional. ' m) PrO'poner a la aprobación de la Secretaría. de Recursos Naturales el monto de aranceles a cO'br.ar por concepto de Jos serviciO's que preste. . n) Proponer al Ministro d~ Recursos Naturales la revI­ sión y renovación del Convenio BANADESAjRE:CUR­ SOS NATURALES u otros que se establezcan. 00) Será además de su competencia otros ,aspectos de 1.a producción y comercialización de semillas que aquí no se hubieren citadO' específicamente. DE LAS CLASES DE SEMILLAS: Artículo 6'1-Se establecen dos clases de semillas de pro­ ducción nacional: 1. Certificada. 2. Comercial o común. Artículo 79-Se entiende por "Semillas Certificadas" las de 'aquellas especies y variedades que estando inscritas en el "RegistrO' NaciO'nal de Especies y Variedade's, aptas para Certificar", hayan sometidas al control oficial de ca­ lidad, manteniendo su purez,a genética, puteza física y ger­ minación, que cumplan con las condiciones de este DecretO'­ Ley y su Reglamentación en todas las etapas de producción. ArtículO' 89-Los términos "Certificada", "Certificación de Semillas" u otros equivalentes que sean usados en rótulos i envases-tarjetas) o propaganda. sólo podrán ser emplea­ dos por el organismO' encargado de la certificación de semi­ llas en el país: Programa de Semillas de la Secretla.ria de Recursos Naturales, . luego de comprobar que cumplen con lO's requisitO's que marca la Ley y su Reglamentación. Artíc:..ulo99-Las semillascert.ficadas cO'mprenden cua­ trO' categorías, o etapas de multiplicación a saber: .a) Semilla Madre O' Básica: Es laprO'ducida y controlada directamente, por :e:J. fi­ tomejoradO'r 'Y provee la fuente para la semilla "fun­ dación" y sus posteriO'res incrementos. b) Semilla Fundación: Es la progenie de la Semilla "Madre o bá'slca". mane­ jada de forma tal, que mantenga la identidad genética, dentro de las tolerancias indic'adas por el fitomejorador. Esta 'servirá de fuente a toda s:emUla.ce,rtificada, ya sea directamente O' a través !de la categO'ría registrada. c) Semilla Registrada: Es la progenie de la "Semilla Fundación" y se utili­ zará para la producción de semilla· certificada,enaque­ llas especies que requieran una multiplicación más, para aumentar su volumen. ' LA GACETA - REPUBLICA DE HONDURAS. - TEGUCIGALPA, D. C.; 15 DE OCTUBRE DE 1980 3 d) Semma Ce,rtificada: Es la progenie de la "Semilla Fundación o Registrada" manipulada en forma tal, que mantenga su identidad genética. Cada una de estas categorías de semillas tendrá un pre­ cio diferencial siendo el mayor, el correspondiente a la semilla de Fundación. Estos precios serán fijados anual­ mente por el Programa de Semillas de la Secretaría de Recursos Naturales. Artículo 10.-Se entiende por semilla comercial o común, cualquier semilla que se ofrezca a la venta, que no cumpla con los requisitos indicados para la Semilla Certificada. No obstante deberá rotularse y cumplir con condiciones minímas de pureza física y germinación que se 'establecen en la regla­ mentación de esta Ley. Artículo 11.-Como la semilla comercial o común, no tiene controles oficiales de cultivo, la garantía en cuantO' a pureza varietal, correrá por cuenta de la firma productora­ 'procesadora, debiendo aparecer en los rótulos el nombre de la Empresa Semillerista, junto con los datos ,analíticos y fe'­ cha de realizado este análisis. CONTROL DE CALIDAD: . Artículo 12.-Corresponderá al Programa de Semillas de ~a Secretaría de Recursos Naturales, conducir todas las eta­ pas del proceso de certificación de semillas, efectuando los controles de calidad a través de su personal técnico de cam­ :[:0, en las plantas de procesamiento y en Laboratorio de Aná­ lisis. Artículo 13.-Se crearán "Comisiones Técnicas Aseso­ ras", para cada cultivo, motivo de certificación. mstas comi­ siones técnicas tendrán por cometido 'analizar 1.a información disponible de cada cultivo y en base a ella, proponer la in­ clusión o eliminación de especies y variedades dentr.o del "Re­ gistro Nacional de Especies y Variedades aptas para Certifi­ car". Las propuestas de las Comisiones Técnicas serán con­ siderada..o. en reunión con la Comisión Asesora quienes serán los encargado~ de emitir el fallo definitivo. Artículo 14.-Las comisione's Técnicas Asesoras estarán )ntegradas por: Jefe del Programa y Auxiliares. Coordinador Nacional de Investigación ty el Fitomejo­ rador del respectivo cultivo. Fitop'atólogo y/o Entom6logo. Jefe Nacional del Programa de Extensi6n Agrope­ cuaria. Deberán reunirse por lo menos una vez al año y consi­ derar los resultados del trabajo del Fitomejorador de cada cultivo, referente ,a evaluación de v:al'iedades, resistencia a enfermedades y rendimientos obtenidos. Artículo 15.-A los efectos de la incorporación· o elimi­ nación del Registro Nacional de Especies y Variedades aptas para Certificar deberá contarse coo informaci6n experimen­ tal mínima de dos (2) sielos. El Programa de Semillas de la Secretaría de Recursos Naturales, queda facultado para emi­ tir permisos transitorios para multiplicar semillas de cultiva­ res que no estuvieren suficientemente ev:aluadas, pero no obstante se estime conveniente iniciar 'Su multiplicaci6n. Los permisos definitivos se otorgarán una vez cumplidos los pe­ ríodos de experimentación necesarios. Artículo 16.-Cada lote de semillas en proceso de cer­ tificaci6n deberá ser inspeccionado en campo, por lo menos en cuatro oportunidades. Artículo 17.-Cada lote de semillas, deberá ser correc­ tamente identificado y estibado por separado, en buenas condicione~ de 'almacenaje a la espera de su procesamiento. Artículo 18.-Previo· al procesamiento y una vez reali­ zado, el lote deberá ser analizado prestando especial aten­ ci6n a tres aspectos: a) Humedad. b) Pureza física. e) Germinaci6n. La reglamentación, establecerá las normas específica­ mente para cada cultivo. Artículo 19.-Con respecto a las técnicas de muestreo y análisis de semillas se seguirá 10 especificado en las "Reglas Internacionales para Ensayos de Semillas", establecidos por el ISTA (ASOCIACION INTERNACIONAL DE ANALISIS DE SEMILLAS). REGISTROS: Artículo 20.-"Registro Na.cional de Especies y Varie­ dades aptas para Certificar". El Registro consistirá en un Usta1c de las especies y variedades en certificaci6n que será revizaJo ,anualmente. En el mismo se anotará la, información básica de cada especie y variedad a saber: País de procedencia. Creador. Año de aparición. Pedigree. . Características agronómicas de la especie y varie~ad que la hagan diferencia:bles de otras, resistencia a en­ fermedades, rendimientos obtenidos, etc. Fecha en la que se incorpora al registro. Al eliminarse una especie o variedad de este Registro deberá anotarse en que fecha se tomó esta decisión y los motivos por los cuales se elimina. . Artículo 21.-"Registro Nacional de Criaderos, Se~i­ lleros y Comerciantes de Semillas". Toda persona natural o jurídica qrte se dedique a la crea­ ción de especies y variedades, multiplicación, importacián, exportación, comercialización de semillas, de,berá inscribiÍ"Sel obligatoriamente en el "Registro de Criaderos, Semilleros y Comerciantes da Semillas". . Artículo 22.-Estos registros los llevará el Programa de Semillas de la Secretaría de Recursos Naturales. Artículo 23.-La Reglamentación, establecerá las nor­ mas, requisitos y documentaciones, a los -que deb'€rán ajus­ tarse quienes' se inscriban en este registro. ' ROTULAGION y ENVASADO:, Artículo 24.-La semilla de producci6n nacional, cual­ quiera que sea su clase, ofrecida en venta al público, deberá. Hevar rótulo en español, e~ forma visible 'e indele,bJe~ que es:­ pecifique: ' a) Nombre y No. de registro del criadero o 'semillero que produjo eJ lote. , b) Categoría de la Semilla. c) Nombre de la especie y variedad. d) Tratamiento, grado de toxicidad y antídotos. Artículo 25.-Los· comerciantes de semillas quel consti­ tuyen lotes, serán responsables de '.la exactitud de todas las. indicaciones contenidas en el r6tulo. . Artí~ulo 26.-0tras jnforma,cionesque establezcan la:: obl~gatonedad. de acompanar el rotulo del envase o tarjetas, seran estableCIdas en la Reglamentación a este Decreto-Ley. IMPORTAGION y EXPORTACION: Artículo 27.-EI Programa de Semillas de la Secretaría;. de Recursos Naturales, intervendrá en los trámites de im­ portación de semillas, informando en cada caso al Ministror de !tecursos Naturales.I~ conveniencia o nó de realizarla" basandose en los conOCImIentos de existencia del semillas eU'. el país y en las caracteristicas de la semilla que desea im­ portar.' , ~~tícul~ 28.-La semi~la a importarse, deberá· reunir condiCIOnes Iguales o supenores, en lo que respecta a cali­ dad, a la semilla de P!oducci6~,nacional, debiendo exigirse en todos los casos la InformaclOn que se establecerá en la Reglamentaci6n de este Decreto-Ley. Artículo 29.-No se podrá retirar lotes de ,semilla del recinto aduanero, sin previo análisis del Laboratorio Central ' en el !l~e se co~pruebe, qu~ estos lotes reunen las 'condiciO: nes mmlInas eXIgIdas de sarudad, pureza física y germinación. ",¡:{' 4 LA GACETA - REPUBLICA DE 'HONDURAS, - TEGUCIGALPA, D. C., 15· DE OCTUBRE DE 1980 Artículo 30.-La introducción de semillas, con destino a experimentación y ensayos, por organismos privados o ofi­ ciales quedarán exceptu:ados de estas exigencias y sólo de­ berán cumplir los requisitos mínimos que se fijan en la Re­ glamentación. Artículo 31.-La exportación de semillas, sólo podrá efectuarse, previa autorización de la Se.cretaría de Recursos Naturales de acuerdo con la Reglamentación correspondiente siempre que no se afecten las necesidades y conveniencias del pais. PROHIBICIONES: Articulo 32.-Queda prohibido comercializar partidas de semillas: a) A grane]. b) Sin estar rotuladas debidamente. c) Con análisis vencido, de ,acuerdo a las normas est'able·­ . cidas en la reglamentación. . d) Cuya difusión haya sido prohibida en el país, por ra­ zones de interés general. Artículo 33.-QUEDA 'igualmente prohibido: a) Desprender o alterar, cualquier rótulo aplicado confor­ me 'a esta Ley. b) Impedir u obstaculizar en cualquier forma a los funcio­ narios encargados en el control de las normas estable­ cidas por esta' Ley. Y su Re·glamentación, en el cumpli­ miento de sus come.tidos. e) Mover, manipular o disponer de cualquier forma un lote de semillas, sobre el cual se haya dado orden de "retiro de venta" sin autorización e,scrita del Programa. d) Importar semillas con malezas prohibidas en el país de acuerdo a lo que se establezca en la Reglamenta­ ción. FISCALIZACION: Artículo 34.-La Secretaría de Recursos Naturales a t.ravés del Programa de Semillas, fiscalizará la producción y comercialización de semillas en el país. A tales efectos está facultada, para: a) Tener acceso a cualquier depósito de semillas, certifica­ das o comerc1ales, cuyo fin sea la venta. b) 'Inspeccionar y extraer muestras de lotes almacenados, transportadas u ofrecidas en venta. d) Requerir la cooperación de la fuerza pública en los ca­ SOS necesarios. RECURSOS-ARANCELES: Artículo 35.-RECURSOS: 'Además de lo asignado en el Presupuesto General de la República, la Secretaría de Recursos Naturales dispondrá del: a) Fondo de Semillas estableddo según convenio BNF/ SRN. b) Cobro de etiquetas () tarjetas de certificación y már­ chamos que acompaüa.n a cada saco de semillas. Como precio de la etiqueta, se establecerá e~equiva­ lente al precio de venta de un (1) kilo de semilla o su equivalente en libras. eontenida en el enva$e. Este recurso servirá par.a contribuir .a solventar los gastos de' inSpecciones técnicas de campo de plantas de procesamiento, etc. incluyendo comnUllo' de combus­ tible y mantenimiento de vehículos. El costo de la etiqueta, se considerará comprendido en. el precio de venta de la semilla y será reembolsado al Programa de Semillas de la Secretaría de Recursos Naturales por las Empresas productoras de acuerdo al número de etiquetas que estas demanden p.ara sus lotes de semillas aprobadas. . b) Multas. La presente Ley y su Reglamentación, prevee elpagQ de multas, frente a una infracción en el comer­ cio de semillas; ..... --. ::=.=:.:::::::== Artículo 36.---'Aranceles: a) Los análisis de: semillas que a petición de terceros, deba realizar el Laboratorio central, serán cobrados de acuerdo a la tarifa que anualmente el Programa de Semillas establezca y sea .aprobada por la Secretaría de Recursos Naturales. b) El servicio que pueda prestar a particulares o empre­ sas privadas, las plantas de procesamiento, mediante el secado, procesamiento, envasado y almacenamiento de semillas, será cobrada de acuerdo a una tarifa que annalmente establecerá 'el Programa de Semillas y so­ meterá a aprobación del MinistrOo de Recursos Natu­ rales. c) Los fondos que por e·stOos· cQnceptos ingresen, podrán ser usados como fondos de rese~a para mantenimiento de 'equipos, compra de nuevos 'aparatos o se volcarán en la cuenta del COonvenio SRN/BANADESA. Artículo 37.-.El Programa de Semillas de: la Secretaría de Recursos Nat~rales queda facultado para donar. "semillas" a. instituciones oficiales u otras que así lOo requieran, con fi­ nes de experimentación o demostración. SANCIONES: Artículo 38.-Las infracciones al presente Decreto-Ley ysu Reglamentación serán sancion.adas por la Secretaria de Recursos Naturales, mediante: a) Advertencias. b) Multas. c) Suspensión del Re,gistro Nacional de Criaderos semi­ lleros y Comerciantes de Semillas. . Artículo 39.-Advertencia: Es el acto, escrito por el cual, la Secretaría de Recursos Naturales llama la atención. a un infractor primario, sobre la falta cOometida, s.iempre que esta no haya sido de mala fe yen perjuicio de terceros. El infractor será advertido una sola vez; 1 la~segunda infracción corresponderá la aplicación de la nmlta respec­ tiva. Artículo ·40.-Multas: Es la sanción pecuniaria impuesta a quienes infrinjan en forma fraudulenta, a este Decreto-Ley o su Reglamentación, sin perjuicio de la emisión de 1.a oro: den de "retiro de venta". Son sujetas-a esta sanción quienes cometan las siguientes infr.acciones: a) Alteración del plazo de valide'z de los análisis o. de la categoría de la semnIa. b) Venta de partidas de semi}1as por parte de empIlesas en cualquier categoría de certificación' cuando no es­ tuvieran autorizadas para hacerlas.. ' c) Cuando la especie o variedad estuviera falsamente iden- . tificada. d) Cuando se constaten registros, declaraciones informa­ cioneso archivos falsos. ' e) Cuando no se cumpla la orden de "retirOo de venta". f) Otras alteraciones no previstas, pero que causen daños a terceros. Los índices p.ara el cálculos de las multas tomarán como base el precio de venta del lote de. semmas de infracción, pudiendo varias de un 5% a 100%, según la magnitud dell fraude: 5% en infracciones a la Ley o su Reglamento que no constituyan omisión, dolo o mala fe, que no ocasionen perjuicios al adquirente. 20 % cuando se dificulte el trabajo de inspectores. o fis­ calesen los depósitos. 30% cuando la especie o variedad estuviera falsamente .identificada. 50% cuando no se cumpla la orden de retiro de venta, del 50 al 100% a las restantes infracciones y a las no previstas, que ocasionen perjuicios ;a terceros. En caso de reincidencias, el valor de la multa será in­ crementado en un 50% sobre la multa anterior hasta un máximo del 200 % del valor de la partida 'comer­ cializada. LA GACETA - REPUBLICA DE HONDURAS. - TEGUCIGALPA, D. C., 15 DE OCTUBRE DE 1980 ============:===============:::=:":::.:.::""--,....-- .. 5 Artículo 41.-Suspelllsión del Registro. ,Es un acto ad­ ministrativo ,que¡ hace nula y sin validez juridica la inscrip­ ciónal Registro Nacional de Criaderos, Semilleros y Comer­ ciantes de Semillas. Esta medida se aplicará a quienes: a) Reincidan en la distribución, exposición o venta de se­ millas sobre las 'que peSRre orden de retiro de venta. b) Distribuyan, expongan o vendan semillas de especies y cultivares declarados impropios para el país. Se apli­ carán luego de ha;tJer sido advertidos y multados. c) Infrinjan, en forma reiterada en algunas, de: las infrac­ cones anteriormente citadas (Artículo 38). La suspensión del registro implica la inhabilitación de la persona jurídica que com(!'rcia con semillas en todo. el te~ rritorio nacional. Podrá ser impuesta, por un año' o más a juicio del Programa y de ¡oemillas y su Corn ¡sión Asesora, Honoraria. Articulo 42.-El presente Decreto. se jlublicará en e,l Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vil<encia a partir del día de su publicación en dicho Diario. Dado en la ciudad de Teg-ucigalpa, Distrito Oentral, a los quince días de,l mes de julio de mil novecientos ochenta. POLICABPO PAZ GABCIA DOMINGO ANTONIO ALYARF':':Z C. A ~~ILGAR ZElAYA RODRIGUE7, El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, ' /José-Cristóbal Díaz García El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, EJiseo Pérez Cadalso W \) El Secretario de Estado ,en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Diego. J..I3Jnda Celano El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Euge,nio Matute Canizales El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, ValentÍn Mendo7,a A. El Sefretario de Estado en el Despacho de Economía, Carlos l\lanuel Zerón El Secretario de Estado en los Despachos de Comunica­ ciones, Obras Públicas y Transporte, por ley, Carlos AIval'ado Salgado El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pú­ blica y Asistencia Social, Luis Cousin El Secretario de Estado en €l Despacho de Trabajo y Previsión Social, Adalbel'to Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, Armando Alvarez l\lartínez DECRETO NUMERO 1052' LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo Primero: Reformar el Decreto Ley Ne,) 24, del 20 de diciembre ,de 1963, que contiene la Ley de Impuesto sobre Ventas, agregando el inciso e) al pá.rrafo final del Artículo 15, que se leerá así: También estarán eximidas del pago del impuesto, las adquisiciones o importaciones efectuadas por: \ a) El Gobierno Central, CO'ncejo Metropolitano del Distrito Central, Municipalidades y Universidades; . b) Las iglesias y las instituciones religiosas, por los bienes que se adquieran para se'r destinados al cultO'; c) Las Insti~~ciones Nacionales de Beneficencia, Orga12:is­ mos y MISIOnes Internacionales en tanto se destinen a su distribución gratuita entre ia población de escasos recursos económicos; d) Las 'Organizaciones Sindicales cuando los bienes y servicios adquiridos localmente dimpo.rtados sean para obras de índole social; y, ' e) Las Representaciones Diplomáticas extranjeras y las de sus Miembros acreditados en la República previ'a verificación de reciprocidad. ' , I Articulo Segundo: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario 'Oficial "LA GACE'l'A". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los quince días del mes, d~ julio de mil novecientos 'ochenta. POLICARP'O PAZ GARCIA DOJ\UNG'O ALVAREZ CRUZ AMILCAR ZELAYA RODRIGUEZ El Secretario de EstadOo en el Despacho de GOobernación y Justicia, José Cristóbal D'íaz Carcía El Secretario de EstadOo en el DespachO' de Relaciones ExteriO'res, Eliseo Pé1"eZ Cadalso El SecretariO' de Estado en el DespachO' de Defensa .Na­ cional y Seguridad Pública, Diego Landa Celano El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Eugenio Matute Canizales El Secretario de Estado en el DespachOo de Hacienda y Crédito Público, Valentín M endoza A. El Secretario de EstadO' en el Despacho de Economía, Carlos Manuel Zerón El SecretariOo de Estado en~l Despacho de Comunicacio­ nes, 'Obras Públicas y Transporte, pOol' ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario de Estado en el DespachOo de Salud Pública y Asistencia Social, Luis Cousin El Secretario de Estado en el Despacho de TrabajO' yEl Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Plani­ ficación Económica, Previsión Social, 'Adalbertó Discua Rodríguez yirgilio Cáceres Pineda El Secretario de Estado en el Despacho: de RecursosEl Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, Naturales, Manuel Enrique Suárez Benavides Rafael Leonardo Callejas

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