Decreto Ley Nº 85/72 - Ley Forestal
صدر في 1972-02-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- هندوراس
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, institution, forest management/forest conservation, forestry protection measures, public forest, inventory, forest service, afforestation/reforestation, timber extraction/logging, agro-forestry, land clearing, concession, special fund, soil conservation/soil improvement, erosion, authorization/permit, governance
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 5 LEY FORESTAL CAPITULO 1 GENERALIDADES Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto: a) Lograr y perpetuar los máximos beneficios directos e indirectos que puedan derivarse para la Nación, de la flora, fauna, las aguas y los suelos existentes en las áreas forestales que se definen y clasifican en la presente Ley; b) Asegurar la protección y mejoramiento de las mismas; y, c) Racionalizar el aprovechamiento, industrialización y comercialización de los productos forestales. Artículo 2º—Para alcanzar los fines declarados en el Artículo anterior, esta Ley se propone: a) Establecer la adecuada conservación, restauración y propagación de los recursos forestales; b) Lograr el máximo aprovechamiento sostenido en las áreas productoras, determinadas en función de los factores físicos, económicos y sociales; c) Promover el uso múltiple de las áreas forestales, incluyendo la recreación, y el ambiente propicio para ciertas especies de la flora, fauna silvestre, la regulación del pastoreo, de los regímenes hidrológicos y la conservación, restauración y filiación de los suelos; d) Establecer el racional aprovechamiento y utilización de los recursos mediante un adecuado ordenamiento y desarrollo del sector forestal, en sus fases de producción, industrialización, comercialización y consumo. Artículo 3º—Son objetivos de la presente Ley, los siguientes: a) Perfeccionar la capacidad administrativa y técnica de la Administración Forestal del Estado; b) Declarar, mantener y administrar el Patrimonio Público Forestal Inalienable; c) Impedir la ocupación o segregación ilegal de las áreas forestales públicas; d) Regular las aprovechamientos y demás actividades forestales y afines que se desarrollen en las áreas forestales públicas; e) Regular en el grado requierido por el interés general, los aprovechamientos y demás actividades forestales privadas; f) Promover y fomentar las industrias forestales; g) Fomentar las asociaciones, cooperativas forestales y crear el seguro forestal; y, h) Prevenir y combatir las infracciones forestales. CAPITULO II DE LA ADMINISTRACION FORESTAL DEL ESTADO Artículo 4º—El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales es el encargado de aplicar la presente Ley y de hacer cumplir los Reglamentos y demás disposiciones que se emitan para su mejor aplicación. Artículo 5º—El Secretario de Recursos Naturales está facultado para dar y pedir a los demás Secretarios de Estado y éstos en la obligación de brindar toda la cooperación necesaria para el cumplimiento de la presente Ley, en particular para que las autoridades departamentales y locales, dependientes de los diversos ramos, cooperen a dicho fin. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras y la Secretaría de Recursos Naturales procurarán la formación académica de los profesionales forestales y la Secretaría de Educación Pública contribuirá a crear una conciencia nacional protectora de los recursos naturales incorporando cursos de conservación forestal y de suelos en los programas de Educación Primaria y Media. Artículo 6º—Se denomina Administración Forestal del Estado la organización administrativa dependiente de la Secretaria de Recursos Naturales, dotada de atribuciones específicas para el logro de los fines de la presente Ley. El Poder Ejecutivo está facultado para mantener y desarrollar la administración forestal del Estado, procurando su progreso técnico y funcional con arreglo a las necesidades y posibilidades del país. La Administración Forestal del Estado tendrá como atribuciones principales entre otras las siguientes: a) La ejecución de la presente Ley y Reglamentos que se emitan sobre la adecuada conservación, restauración, propagación, aprovechamiento racional y rendimiento sostenido de las áreas forestales; b) El estudio y la ejecución de los trabajos técnicos relacionados con los asuntos forestales. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 6 Artículo 7º—La Administración Forestal del Estado estará integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales o su representante legal que actuará como Presidente, el Director General de Recursos Foresta+es y Caza, quien actuará como Secretario y los Jefes de los Departamentos de la Dirección General de Recursos Fores+ales y Caza, quienes actuarán como Vocales. Para el cumolimiento de sus atribuciones y responsabilidades, la Administración Forestal del Estado, contará con el personal especializado suficiente del que formarán parte la Guardería Pasa a la página No 8 Forestal, cuyos miembros gozarán de facultades policiales. Dentro de sus atribuciones el Secretario de Recursos Naturales se reservará las decisiones en materia de política forestal, emisión de disposiciones administrativas generales y en los demás casos que se citen especialmente en la presente Ley. Asimismo, velará por la conducta del personal de la Administración Forestal del Estado en el ejercicio de las atribuciones que le sean delegadas. Artículo 8º—Para asegurar la eficiencia de la Administración Forestal del Estado, se procurará: a) Promover la selección, preparàción y entrenamiento del personal técnico, administrativo y miembros de la Guardería Forestal del Estado; b) Asegurar la estabilidad del personal forestal así como su promoción y remuneración justas; c) Descentralizar los servicios forestales en el aspecto territorial; y, d) Financiar adecuadamente las actividades de la Administración Forestal del Estado, mediante asignaciones suficientes en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República. CAPITULO III DE LA DEFINICION, CLASIFICACION, DECLARACION Y REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LAS ZONAS Y AREAS FORESTALES Artículo 9º—Para los fines de la presente Ley, los terrenos que deban quedar sujetos a la jurisdicción e intervención de la Administración Forestal del Estado, se denominan zonas y áreas forestales. Se consideran áreas forestales: a) Todas las tierras que sostienen una asociación vegetal dominada por árboles o arbustos de cualquier tamaño, que aunque talados, fueren capaces de producir madera u otros productos forestales, de ejercer influencias sobre el clima, suelo o sobre el régimen de aguas, o de proveer refugio al ganado y vida silvestre; b) Las tierras de vocación forestal, entendiéndose por tales los terrenos cubiertos o no de vegetación, que deben dedicarse a uso forestal exclusivo o preponderante por ser impropios para el cultivo agrícola, por su aptitud para la producción de maderas u otros productos forestales, por sus funciones o posibilidades protectoras sobre las aguas y suelos, por sus valores estéticos y recreativos o por cualquier otra razón de análogo interés general. Cuando un terreno no sea considerado como área forestal de manera general y notoria, corresponderá al Secretario de Recursos Naturales, previo los asesoramientos técnicos de los Ramos Agropecuario y Forestal, decidir sobre la clasificación de dicho terreno como forestal o no forestal. Los terrenos incluídos en el Patrimonio Público Forestal Inalienable, o en zonas de interés forestal, a excepción de las áreas urbanas o suburbanas, cultivos permanentes, vías de comunicación, praderas artificiales y vegas o llanuras desarboladas, se considerarán como áreas forestales, salvo declaración expresa en contrario del Secretario de Recursos Naturales. Los márgenes fluviales y lacustres se consideran áreas forestales en la forma prevista en la presente Ley. Artículo 10.—Por su régimen de propiedad, las áreas forestales se clasifican así: 1) Areas Forestales Públicas: a) Areas Forestales estatales, poseídas por el Estado en nombre y representación de la Nación; y, b) Areas Forestales ejidales, poseídas por los municipios. 2) Areas Forestales Privadas: a) Areas Forestales de propiedad particular, poseídas por personas naturales, o jurídicas privadas y no tuteladas por el Estado; y, b) Areas forestales en fideicomiso poseídas por las Comunidades tribales bajo la tutela del Estado. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 7 Artículo 11.—Por razón de su destino, las áreas forestales se clasifican en la siguiente forma: a) Zonas Forestales Protegidas: Son las áreas forestales públicas o privadas declaradas de gran importancia para la conservación del paisaje, de las aguas o de los suelos, de manera que se permita solamente un aprovechamiento limitado según planes de ordenación forestal formulados o aprobados por la Administración Forestal del Estado; b) Zonas de interés forestal: Son las áreas forestales públicas o privadas clasificadas según criterio de relevante interés económico, en especial para la formación de unidades de ordenación o de unidades industriales de aprovechamiento Forestal de conformidad a lo prescrito en esta Ley; c) Zonas Forestales Públicas no Clasificadas: Son las áreas forestales estatales o ejidales no incluídas en las zonas mencionadas en los literales a) y b), cuyo carácter de utilidad pública no es eminente o no ha sido declarado expresamente; y, d) Zonas Forestales Privadas no Clasificadas: Son las áreas forestales privadas no incluídas en las zonas mencionadas en las letras a) y b) de este Artículo. Artículo 12.—Por su régimen de Administración las áreas forestales se clasifican así: 1.—Areas Forestales Bajo Régimen Especial: a) Incluídas en el Patrimonio Público Forestal Inalienable. Está formado por todas las áreas estatales o ejidales clasificadas como zonas forestales protegidas y por aquellas de interés forestal inscritas en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable que se mencionan en el Capítulo IV de esta Ley. El Patrimonio Público Forestal Inalienable será mantenido perpetuamente bajo el dominio público y bajo la Administración del Estado. Ninguna de las áreas incluídas en dicho patrimonio podrá pasar, en todo o en parte a dominio privado ni a la posesión de particulares salvo por disposición de una Ley; b) No incluídas en el Patrimonio Público Forestal Inalienable. Son las áreas forestales privadas incluídas en zonas forestales protegidas, así como las áreas forestales privadas incluídas en zonas de interés forestal, y aquellas áreas forestales públicas de interés forestal no inscritas en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable. II. Areas Forestales Bajo Régimen General. Son aquellas que corresponden a las zonas no clasificadas en los incisos c) y d) del Artículo 11 de la presente Ley. Artículo 13.—La clasificación de las áreas forestales a que se refiere el Artículo 11 incisos a) y b) se efectuará según su carácter de utilidad y necesidad pública por Acuerdo del Poder Ejecutivo, emitido por la Secretaría de Recursos Naturales. Esta declaración será sometida a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. Artículo 14.—Para emitir el Acuerdo a que se refiere el Artículo anterior se publicará en La Gaceta, Organo Oficial, un aviso en el que se hará saber: a) La resolución del Gobierno de crear una zona forestal protegida o de interés forestal y las razones que motivan esta determinación; b) Area, situación y límites de la zona en cuestión; c) El derecho que tienen quienes pueden considerarse perjudicados a reclamar contra tal decisión, exhibiendo los títulos en que fundamentan su reclamo y exponiendo las razones del mismo, ante la Secretaría de Recursos Naturales, dentro del término de noventa (90) días, contados desde la fecha de la publicación citada. Artículo 15.—Desde la fecha del aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta, nadie podrá adquirir ningún derecho nuevo sobre las áreas forestales públicas objeto de esta declaración, ni efectuar aprovechamiento forestales en las áreas privadas, sin la previa autorización y regulación de la Administración Forestal del Estado. Artículo 16.—El Secretario de Recursos Naturales con los asesoramientos técnicos del caso, conocerá y resolverá todos los reclamos que le sean presentados en relación a lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley. Artículo 17.—Al expirar el término de noventa (90) días a que se refiere el inciso c) del Artículo 14 de esta Ley, sin haber reclamos de parte legítima, o después de resuelto los que se hubieren presentado, la Secretaría de Recursos Naturales hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta una notificación final dando al área forestal designada el carácter de zona forestal protegida o de Interés Forestal, especificando sus límites, sus enclaves si los hubiere, y enumerando todos los derechos que han sido reconocidos en ella y las condiciones bajo las cuales éstos podrán ser ejercidos. Acto contínuo se procederá a emitir el Acuerdo a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley para ser sometidos a la aprobación del Congreso Nacional. Artículo 18.—Aprobado que fuera por el Congreso Nacional el Acuerdo respectivo, la zona forestal pública protegida, así como la de interés forestal, ésta última cuando se la defina catalogable, según criterio de la Administración Forestal del Estado y de conformidad al Reglamento respectivo, será inscrita en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable que se cita en el Capítulo IV de esta Ley. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 8 Artículo 19.—La declaración de una área forestal como zona protegida o de interés forestal no prejuzga ninguna cuestión de dominio o posesión pero permite a la Administración Forestal del Estado, dentro de las atribuciones fijadas en esta Ley, imponer a todos los propietarios, usufructuarios, administradores, usuarios, y demás derecho habitantes públicos y privados de las áreas forestales incluídas en las zonas, las restricciones y obligaciones que sean indispensables para el logro de los fines de utilidad y necesidad que conlleva el acuerdo de declaración. REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LAS AREAS FORESTALES ESTATALES Artículo 20.—Para los efectos de la presente Ley, son áreas forestales estatales: a) Las áreas forestales sobre las cuales el Estado posee titulos de dominio; b) Las áreas forestales sobre las cuales el Estado ejerce posesión; c) Las áreas forestales sobre las cuales el Estado ha ejercido actos posesorios de cualquier naturaleza, en particular concediendo aprovechamientos forestales, mientras no se demuestre legalmente que son de dominio no estatal o se pruebe la posesión pacífica, ininterrumpida, con justo título y de buena fe, por más de diez años, de los terrenos en cuestión, en favor de persona natural o jurídica no estatal y siempre que dichos terrenos no estén incluidos en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable; y, d) Todas las áreas forestales que se encuentren en territorio hondureño y que nadie reclama, o reivindique legalmente como suyos. Artículo 21.—La inclusión de áreas forestales ejidales en el Patrimonio Público Forestal Inalienable, podrá ser acordado por el Secretario de Recursos Naturales previa audiencia de las Municipalidades interesadas e informe favorable del Secretario de Gobernación y Justicia. En caso de discrepancia entre las Secretarías de Gobernación y Justicia, la inclusión o exclusión de una área forestal ejidal en el Patrimonio Público Forestal Inalienable se resolverá por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Artículo 22.—Las áreas forestales ejidades se clasifican de igual manera que las áreas forestales estatales, y se rigen con arreglo a las normas aplicables a las áreas forestales estatales de igual categoría conforme a lo dispuesto en la presente Ley en lo que fueren aplicables. No obstante, los ingresos del aprovechamiento de las áreas forestales ejidales no corresponden al Estado, sino a los Municipios titulares de las mismas. Artículo 23.—Las áreas forestales privadas que se encuentran incluidas en zonas de interés forestal o enclavadas en zonas forestales protegidas, se consideran áreas forestales privadas de régimen especial. Las áreas forestales privadas de régimen especial. Las áreas forestales privadas incluidas en zonas de interés forestal se regirán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley. Las áreas forestales privadas incluidas en zonas forestales protegidas serán objeto de reglamentación o de disposiciones especiales a fin de coordinar su tratamiento y administración con dichas zonas forestales protegidas. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Artículo se regirán por las normas generales para las áreas forestales privadas que se mencionan en el Artículo siguiente. Artículo 24.—Las áreas forestales no comprendidas en lo dispuesto en el Artículo anterior, son áreas forestales privadas no clasificadas que se citan en el Artículo 11 inciso d) y se consideran Areas Forestales Privadas de Régimen General. La intervención de la Administración Forestal del Estado en las áreas forestales privadas de régimen general no rebasará las atribuciones definidas en los Artículos correspondientes de los Capítulos V y VII de la presente Ley. Con arreglo a dichas atribuciones, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Recursos Naturales emitirá un Reglamento de Bosques particulares que la Administración Forestal del Estado hará cumplir. En dicho Reglamento se especificarán los derechos y obligaciones de los propietarios particulares que, sin menoscabar sus legítimos derechos de propiedad resulten necesarios al interés general.CAPITULO IV CATALOGO DEL PATRIMONIO PUBLICO FORESTAL INALIENABLE Artículo 25.—La Administración Forestal del Estado formará v mantendrá el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable. Dicho Catálogo será un registro público de carácter técnico administrativo en el que inscribirá todas las zonas protegidas y también las de interés forestal que se declaren catalogables. Artículo 26.—La inscripción de una zona forestal en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable producirá los siguientes efectos: a) Acreditar el carácter de utilidad pública de todos los terrenos forestales incluidos en la zona catalogada; LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 9 b) Acreditar el dominio y posesión de las áreas forestales incluidas en la zona catalogada a favor del Estado o de uno o varios Municipios, según los propios términos del Decreto de declaración de la zona sin perjuicio de los derechos y títulos adquiridos legalemente por otras personas naturales o jurídicas con anterioridad a dicho Decreto de declaración; c) La posesión estatal o municipal sobre áreas forestales incluidas en zonas forestales catalogadas, es imprescriptible; d) Las áreas forestales públicas incluidas en zonas forestales Catalogadas no podrán ser enajenadas, sino mediante autorización especial del Congreso Nacional; e) El suelo y el arbolado de los terrenos forestales públicos Catalogados son inembargables; f) La pertenencia o titularidad así como los linderos que el Catálogo asigne a los terrenos públicos incluidos en zonas forestales catalogadas, sólo podrán impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales competentes. Mientras no sean definitivamente vencidos en juicio el Estado o los Municipios que estén en posesión de zonas forestales catalogadas, serán mantenidas en dicha posesión por el Poder Ejecutivo. Artículo 27.—Para cada zona forestal Catalogada deberán constar en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable, los siguientes datos: a) Denominación y número de la zona; b) Situación, extensión y límites; c) Pertenencia; d) Servidumbre activas y pasivas; e) Fecha y número del Decrato de declaración; y, f) Clasificación de la zona como protegida o de interés forestal catalogable, dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción de una zona forestal en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable, se efectuará su inscripción en el Registro de la Propiedad, a nombre del Estado o del correspondiente Municipio titulares con arreglo al Decreto de Declaración de la zona. RELACION DE ZONAS DE INTERES FORESTAL Artículo 28.—Con independencia del Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable, la Administración Forestal del Estado formará la relación de las zonas de interés forestal. Para cada zona de interés forestal deberán constar en la relación los siguientes datos: a) Dominación y número de la zona; b) Situación y límites; c) Fecha y número del Acuerdo de Declaración. La inclusión de terreno en la relación de zonas de interés forestal no producirá más efectos legales que los previstos en el Artículo 19, de esta Ley. CAPITULO V DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE LAS AREAS FORESTALES PUBLICAS Artículo 29.—Es de la competencia exclusiva de la Administración Forestal del Estado el deslinde y amojonamiento de todas las áreas forestales públicas y en especial de los que constituyen el patrimonio Público Forestal Inalienable. El deslinde y amojonamiento de las áreas forestales públicas se Ilevará a cabo con arreglo a los Artículos 30 al 35 de esta Ley. Artículo 30.—El deslinde y amojonamiento se anunciarán en el Diario Oficial "La Gaceta", y en la Prensa mediante la fijación de edictos en los Municipios donde se encuentren las áreas a deslindar, señalando día y hora en que principiará el acto. Se emplazará a los colindantes y demás personas que acrediten un interés legítimo, sin perjuicio de notificar individualmente a aquellas cuyo domicilio fuera conocido, para que presenten sus titulos de dominio y asistan al acto de deslinde. Los que no comparecieren personalmente o por medio de representantes no podrán formular reclamaciones en el expediente de deslinde y amojonamiento, considerándose la publicación de edictos y anuncios como notificación personal. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 10 Artículo 31.—Solamente tendrán valor y eficacia en el acto de deslinde los títulos de dominio incritos debidamente en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que, de modo indudable acreditan la posesión por particulares en forma pacífica e ininterrumpida, con justo título y buena fé, durante más de diez (10) años de los terrenos pretendidos, los cuales en otro caso se considerarán en posesión del Estado o, en su caso, del Municipio titular de los mismos. No obstante, en el deslinde y amojonamiento de terrenos forestales catalogados, se estará a lo dispuesto en el Artículo 26 inciso c) de esta Ley. Artículo 32.—Realizado el deslinde se pondrá el expediente respectivo de manifiesto al público, para que los interesados, dentro de los plazos que se señalen, puedan formular reclamaciones las cuales serán tramitadas por la Secretaría de Recursos Naturales. Artículo 33.—Los expedientes de deslinde y amojonamiento serán resueltos por el Secretario de Recursos Naturales, mediante Acuerdo Ejecutivo, que pondrá término a la vía gubernativa. El deslinde y amojonamiento aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio del área forestal deslindada a reserva de lo que pueda resultar del juicio declaratorio ordinario de propiedad si éste fuere entablado. Artículo 34.—Corresponde a la Administración Forestal del Estado establecer, a lo largo de las áreas forestales públicas, las señales o hitos limitrofes con notificación a los propietaries vecinos interesados. Asimismo le corresponde su conservación y la obligación de mantener abiertas y visibles las líneas de demarcación entre esas señales. Artículo 35.—El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Recursos Naturales determinará, mediante un Reglamento, las normas de procedimento para los deslindes y amojonamiento forestales, con arreglo a los Artículos procedentes. CAPITULO VI OCUPACION DE AREAS FORESTALES PUBLICAS Artículo 36.—Es de la competencia de la Administración Forestal del Estado el mantener íntegramente la posesión por el Estado o por los Municipios Titulares, de las áreas forestales públicas, impidiendo las ocupaciones, segregaciones y demás actos posesorios de naturaleza ilegal. Artículo 37.—No se cederá la posesión ni el dominio de las áreas forestales públicas a favor de particulares, al amparo de la Ley de Reforma Agraria, del Código de Minería o de otras disposiciones legales, generales o especiales, sin previo dictamén de la Administración Forestal del Estado. Cuando dicho Dictamén; suscrito por el Secretario de Recursos Naturales sea contrario a la cesión de los terrenos, tal cesión sólo podrá ser acordada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. No obstante, para los terrenos incluídos en el Patrimonio Público Forestal Inalienable, se estará a lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley. En las zonas de interés forestal, la transferencia de la propiedad o del uso y aprovechamiento de terrenos forestales privados, incluso su desforestación por el Propietario, con miras a instalar en ellos terrenos agricolas o pastos, no pueden realizarse sino en las condiciones indicadas anteriormente con respecto a los terrenos forestales públicos. Artículo 38.—En el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inálienable se anotarán marginalmente las servidumbres y demás derechos reales dominantes y sirvientes relativos a las zonas forestales catalogadas, con determinación de su contenido, beneficiario, origen y titularidad. Artículo 39.—El Secretario de Recursos Naturales podrá declarar la incompatibilidad de una servidumbre con el fin de utilidad pública asignada a una zona forestal catalogada o a una área forestal pública no catalogada incluída en una zona de interés forestal. Dicha incompatibilidad deberá acreditarse en un expediente instruido con audiencia de los interesados y de la Asesoría Jurídica de la Administración Forestal del Estado. La declaración de incompatibilidad podrá dar lugar a la extinción de la servidumbre o en su caso a la suspensión temporal de la misma. La Indemnización o compensación que deba abonarse al titular o titulares de la servidumbre extinguida o en suspenso, se determinará según el procedimiento de la expropiacion forzosa. Artículo 40.—El Estado podrá adquirir mediante compraventa, permuta o expropiación, las áreas forestales o derechos sobre las mismas que puedan contribuir mejor a la realización de los fines propios del Patrimonio Público Forestal Inalienable o de las zonas de interés forestal no catalogadas. En el caso de que el propietario particular no LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 11 consintiere en celebrar preferentemente un contrato de permuta o, en su lugar un contrato de compra-venta, el Estado podrá recurrir a la expropiación por causas de necesidad o utilidad públicas: a) Cuando se trate de adquirir en favor del Estado o del Municipio titular, los enclavados forestales probados existentes en zonas forestales protegidas; b) En el caso de terrenos incluídos en zonas de interés forestal: y, c) En caso de refundición de dominio previstos en el Artículo 41 de esta Ley. Artículo 41.—Cuando el suelo de una área forestal sea de dominio público y el arbolado de dominio privado o viceversa podrá procederse, en forma obligatoria a la refundición del dominio en favor del Estado o del Municipio titular aplicando cualesquiera de los procedimientos citados en el Articulo anterior. CAPITULO VII PROTECCION DE LAS AREAS FORESTALES, ATRIBU CIONES DE LA ADMINISTRACION FORESTAL DEL ESTADO Artículo 42.—En las zonas forestales protegidas no será permitido acto alguno que pueda cambiar la vegetación, la vida silvestre, el paisaje, el suelo, o la disminución de las aguas que no se especifique en los planes de ordenación forestal o planes técnicos dictados o aprobados por la Administración Forestal del Estado, o bajo su Supervisión directa. En las zonas de interés forestal, principalmente en aquellas afectadas por industrias calificadas como básicas para el desarrollo económico del país, la Administración Forestal del Estado deberá dar prioridad en sus programas de trabajo a la protección contra los incendios, enfermedades y plagas, pudiendo negociar la ejecución de tales programas desde el punto de vista financiero. Artículo 43.—La responsabilidad principal de la prevención contra incendios en los terrenos que hayan sido objeto de adjudicaciones, de permiso de explotación de productos forestales en pequeña o gran escala, o de contratos de suministros de productos forestales, corresponde a los beneficiarios de los mismos. Los planes de prevención y de lucha contra incendios son inherentes a los contratos, convenio y autorizaciones concluidos entre el Gobierno y los beneficiarios y selañarán en ellos las respectivas responsabilidades. Dichos planes se coordinarán anualmente o cuando sea necesario o con las disposiciones adoptadas por la Administración Forestal del Estado y las autoridades locales de conformidad a los siguientes Artículos de esta Ley. Artículo 44.—A propuesta de la Administración Forestal del Estado, el Secretario de Recursos Naturales establecerá en todo el país "Zonas de Peligro de Incendios", las cuales incluirán los terrenos agrícolas de patoreo o forestales, sean de propiedad pública o privada. Esta declaración será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", en carteles que se expondrán en todas las localidades comprendidas en dichas zonas y por cualquier otro medio aconsejable. La declaración como zona de peligro de incendios, incluye la obligación de los respectivos propietarios, o de los beneficiarios mencionados en el Artículo anterior, de efectuar a sus expensas las medidas preventivas acordadas en los Comités de Protección Forestal establecidos en la presente Ley. Artículo 45.—En todas las áreas forestales públicas, en las áreas ferestales privadas de régimen especial y en las declaradas "Zonas de Peligro de Incendios" se prohiben los actos siguientes: a) Las roturaciones, descombros y rozas; b) Las Quemas; c) El Pastoreo; d) El Corte. derribo, descortezamiento o mutilación de cualquier clase de vegetación; e) La obtención de recinas, gomas u otros jugos vegetales; y, f) El aprovechamiento y extracción de maderas u otros productos forestales. En casos muy calificados, la Administración Forestal del Estado, podrá autorizar por escrito los actos anteriores. Artículo 46.—En las áreas forestales privadas no calificadas ni incluidas en Zonas de Peligro de Incendio, las atribuciones de la Administración Forestal del Estado en materia de protección. podrán extenderse a: a) Prohibir los descombros y rozas de áreas impropias para labores agropecuarias; b) Reglamentar las quemas; c) Reglamentar el pastoreo; d) Reglamentar el corte de árboles y aprovechamiento de productos forestales. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 12 Artículo 47.—La administración Forestal del Estado organizará la lucha contra los incendios forestales con medidas preventivas. combativas y reparadoras. Las medidas preventivas se referirán a la ejecución de cortafuegos, pistas, rondas, quemas controladas y demás trabajo de prevención, así como el estudio telúrico, vigilancia, comunicaciones, educación, publicidad y contratación de seguros contra accidentes del personal de combate. Las medidas combativas consistitrán en la localización y extinción de incendios forestales. Las medidas reparadoras tendrán por objeto la reforestación de la zona incendiada. Los costos ocasionados por las medidas preventivas, combativas y reparadoras y no mencionadas en el Artículo 45, podrán ser absorvidos o negociados parcial o totalmente por la Administración Forestal del Estado y los interesados. En las áreas forestales ejidales o privadas bajo régimen general los costos reales de las medidas preventivas. combativas o reparadoras ejecutadas por la Administración Forestal del Estado, serán pagados por los propietarios, usufructuarios, usuarios y demás derecho habitantes de las mismas. Artículo 48.—Toda área forestal declarada como de "Peligro de Incendios", quedará sometida al régimen previsto para las zonas de interés forestal durante el periodo fijado en el Acuerdo de Declaración. Dicho período no podrá ser superior a cinco años, pero podrá ser objeto de renovaciones sucesivas, si a juicio de la Administración Forestal del Estado se considera conveniente. En las zonas de peligro de incendios, se prohibe dar fuego a cielo abierto en los bosques y a menos de docientos (200) metros en los límites de los mismos, salvo autorización escrita de la Administración Forestal del Estado, solicitada y concedida bajo condiciones que se fijarán en cada autorización. Artículo 49.—Los Municipios comprendidos en las zonas de "Peligro de Incendio", estarán obligados a contribuir con personal en la protección contra incendios forestales. Artículo 50.—En las zonas de peligro de incendio, los responsables de los servicios dependientes de las Secretarías que se mencionan en el Artículo siguiente, se reunirán anualmente en Comité durante el mes de noviembre bajo la presidencia del Representante más calificado de la Secretaría de Recursos Naturales. De conformidad con las instrucciones recibidas, coordinarán su acción con los encargados de las zonas de peligro de incendios vecinos, con los poseedores de contratos y permisos de aprovechamiento forestal y los representantes de los Municipios, para planificar la protección forestal. Las actas de las reuniones que se efectúen se transmitirán a las Secretarías correspondientes. Artículo 51.—El Comité Nacional Permanente de Protección Forestal se integrará bajo la Presidencia del Secretario en los Despachos de Recursos Naturales y en él estarán representados la Secretaría de Defensa y Seguridad Pública, Gobernación y Justicía, Educación Pública, Comunicaciones v Transporte, Economía y Comercio y las Fuerzas Vivas del país por sus representates más calificados. Artículo 52.—Este Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente. Decidirá y coordinará las medidas generales y especiales que deban adoptarse para la debida protección forestal, dictando las instrucciones pertinentes a los Comités Locales. Las Oficinas telegráficas, telefónicas y de radio, comunicaciones nacionales, transmitirán gratuitamente y de preferencia a cualquier otra comunicación, las que se referirán a la protección forestal. Las autoridades civiles y militares y las empresas de transportes aéreos y terrestres y cualquier persona natural están obligados a comunicar a la Administración Forestal del Estado, por la vía más rápida, la existencia de cualquier incendio forestal que se observen, indicando con la posible exactitud su localización e importancia. Artículo 53.—Para combatir los incendios forestales y para capturar a los culpables en flagrante delito de los mismos, los representantes de la Secretaría de Recursos Naturales v las Autoridades Militares y de Policía Locales están autorizados para requerir la cooperación de todo ciudadano residente en las localidades vecinas al siniestro. Artículo 54.—Ningún propietario. Administrador, Gerente, Arrendatario u ocupante de terrenos rurales puede oponerse al paso por esos terrenos de los hombres. vehículos v máquinas empleados en combatir los incendios declarados. En las zonas de interés forestal esas mismas personas no podrán oponerse a las medidas que se tomen contra el fuego, a la construcción de torres de observación y demás actividades necesarias para ejercitar el plan de Protección Forestal. Artículo 55.—Los propietarios y usuarios de áreas forestales, así como las autoridades locales, están obligados a dar cuenta a la Administración Forestal del Estado de las plagas v enfermedades forestales que descubran. El Estado aportará su ayuda técnica a los propietarios privados y a los Municipios para el tratamiento de dichas plagas y enfermedades. Artículo 56.—Si una epidemia cubre una gran extensión v amenaza con destruir una gran parte de los recursos forestales del país, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Recursos Naturales podrá decretar "Estado de Emergencia Forestal" en todo el país o parte de él. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 13 Artículo 57.—El "Estado de Emergencia Forestal" permite a los funcionarios y representantes de la Adminis tración Forestal del Estado, exigir y controlar la ejecución de las medidas adecuadas en todas las áreas forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad, para detener o erradicar la epidemia o para evitar su propagación. En las áreas forestales privadas, esas medidas serán tomadas por el propietario mismo o sus representantes y en su defecto, directamente por la Administración Forestal del Estado. Los gastos ocasionados por esta causa serán reembolsados con el producto de la madera apeada. El excedente del producto de esta venta se entregará al propietario y si hay déficit correrá a cargo de la Administración Forestal del Estado. Las operaciones efectuadas por la Administración Forestal del Estado en las áreas forestales privadas deberán, no obstante, limitarse estrictamente a las que sean indispensables al interés público. Artículo 58.—La Administración Forestal del Estado tendrá autoridad suficiente para poner bajo cuarentena las áreas forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad, en la franja necesaria en torno a los perímetros exteriores de los focos epidémicos. Esta cuarentena podrá ser preventiva mientras se verifique la oportuna investigación, y efectiva en tanto el área afectada pueda constituir un peligro de epidemia. La declaración de cuarentena tendrá como efecto impedir el tránsito y el pastoreo en el área en cuestión, así como regular la extracción de cualquier producto forestal y establecer cualquier otra medida de control. La cuarentena efectiva podrá dar lugar, además, a la destrucción obligatoria de todos los árboles y productos contaminados. El Estado de Emergencia Forestal como la cuarentena de cualquier área forestal deberá declararse mediante Acuerdo Ejecutivo publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 59.—La Administración Forestal del Estado podrá verificar por delegación de los servicios de Sanidad Vegetal, el estado sanitario de las importaciones y exportaciones de semillas y demás productos forestales. Le corresponde asimismo el control de calidad y origen de las exportaciones de semillas forestales, incluyendo la emisión de los correspondientes certificados. Artículo 60.—La Secretaría de Recursos Naturales promoverá la reforestación de las áreas forestales del país. Los desmontes o rozas que se hagan en dichas áreas para cultivos agrícolas transitorias, se realizarán previa autorización de la Administración Forestal del Estado y cuando la pendiente del terreno no sea superior al quince por ciento (15%). En estos casos se exigirá métodos de cultivo intensivo y se obligará a los dueños o beneficiarios de los productos que se obtengan, a efectuar simultáneamente con los cultivos de estación que efectúen, los trabajos de reforestación de acuerdo con un plan previamente autorizado por la Administración Forestal del Estado y siempre que el área desmontada o rozada sea mayor de cinco (5) hectáreas. Asimismo en las áreas forestales públicas se fomentará la formación de grupos de trabajadores en Cooperativas Forestales, en donde con el aporte de su trabajo sean copartícipes de los nuevos bosques que se formen en dicho sistema. PARQUES NACIONALES Artículo 61.—El Estado por medio de la Secretaría de Recursos Naturales, podrá conceder la calificación de Parque Nacional a sitios y parajes excepcionalmente pintorescos, selváticos o agrestes del territorio nacional a fin de favorecer su acceso y disfrute y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y sus particularidades geológicas e hidrológicas, evitando todo acto de destrucción, deterioro y desfiguración. Artículo 62.—La declaración de Parque Nacional, será por acuerdo del Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Recursos Naturales. Administrativamente los parques nacionales constituyen un caso particular de las zonas forestales protegidas, su trámite de declaración será el previsto para dichas zonas, siempre que la declaración no afecte a terrenos de propiedad particular. Los terrenos particulares que deban formar parte de parques nacionales serán adquiridos previamente por el Estado, con arreglo a lo previsto en el Artículo 40 de esta Ley. Artículo 63.—La Administración y acondicionamiento de los Parques Nacionales compete a las Autoridades Forestales con la colaboración de las Autoridades de Turismo. La construcción de edificios de cualquier tipo y la realización de actividades lucrativas dentro de los parques nacionales están sujetas a reglamentación especial. CAPITULO VIII DE LA CONSERVACION DE SUELOS Y AGUAS Y PRO TECCION DE MARGENES FLUVIALES Y LACUSTRES Artículo 64.—Se prohibe en toda la República cortar, dañar, quemar o destruir los árboles y arbustos y en general los bosques, dentro de doscientos cincuenta metros alrededor de cualquier nacimiento de agua y en una faja de ciento cincuenta metros, a uno y otro lado de todo curso de agua permanente, laguna o lago, siempre que esté dentro del área de drenaje de la corriente. Cuando la corriente de agua sirva para el abastecimiento de poblaciones, la faja de protección del curso de agua será la que corresponde al área de drenaje a uno y otro lado, hasta cien metros abajo de LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 14 las presas de captación, incluyendo las aguas drenadas por los afluentes. La vigilancia de las áreas establecidas en lo referente a las fuentes de abastecimiento de agua para las poblaciones, estará a cargo de las respectivas Municipalidades o Concejo de Distrito, en cooperación con los Gobernadores Políticos y Fuerzas Armadas de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la Ley corresponden a la Administración Forestal del Estado. Artículo 65.—La Administración Forestal del Estado participará en el estudio y ejecución de proyectos de ordenación hidrológica, regulación de caudales, restauración de bosques, conservación de suelos forestales, corrección de regimenes torrenciales y fijación de suelos inestables, con el fin de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, presas, vías de comunicación, vegas fluviales y poblados. Artículo 66.—Las áreas forestales que deban quedar afectadas a los fines enumerados en el Artículo anterior podrá ser declarados Zonas Forestales Protegidas. Artículo 67.—La Administración Forestal del Estado cooperará como elemento principial, en el estudio y ejecución de los planes de Ordenación Hidrológica, que deberán preceder a acompañarse a todo programa, desarrollo hidroeléctrico, de irrigación, u otro cualquiera destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional. Artículo 68.—La Administración Forestal del Estado intervendrá como uno de los elementos principales, en el estudio y ejecución de los planes de colonización y cooperativismo agrícola forestal. La intervención de la Administración Forestal del Estado en los citados planes consistirá en: a) Declarar dicha área forestal como zona de interés forestal; b) Formular o autorizar los planes de Ordenación Forestal bajo los cuales se regulará la masa boscosa natural, artificial o mixta afectada por los planes de colonización y cooperativismo agrícola-forestal; c) Realizar el señalamiento de los árboles afectados por las labores de aprovechamiento anual en bosque ordenado; y, d) Supervisar todas las labores silviculturales conducentes a asegurar la persistencia y mejora del bosque como resultado de la aplicación del Plan de Ordenación Forestal mencionado en el inciso b) anterior. CAPITULO IX DEL TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AREAS FORESTALES Artículo 69.—El Estado y los Municipios se reservan la propiedad cubierta arbórea existente en las áreas forestales públicas. Las concesiones otorgadas con arreglo al Código de Minería u otras Leyes o por contratos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo no incluyen la propiedad de la cubierta arbórea ubicada en el área de concesión. Las áreas forestales públicas se someterán gradualmente a planes de ordenación con el fin de obtener permanentemente.el mayor.provecho posible en beneficio de las colectividades locales y nacionales. Artículo 70.—No se realizará ninguna explotación o aprovechamiento forestal en áreas forestales públicas, sin autorización previa del Estado Dicha autorización adoptará alguna de las formas siguientes: a) Adjudicación; b) Contrato de suministros de productos forestales; c) Permiso de aprovechamiento en pequeña escala; d) Permiso de aprovechamiento en gran escala; y, e) Licencias de aprovechamiento. Artículo 71.—Para realizar explotaciones o aprovechamientos forestales, en áreas forestales ejidales, además de la autorización del Estado, será necesario el permiso correspondiente de la Municipalidad titular de dichas áreas aprobado por el Consejo Departamental. Los aprovechamientos o usos de carácter vecinal tales como los pastos, leña, maderas para viviendas rurales, cuando no sean incompatibles con la conservación y mejora del bosque, estén sancionados por la costumbre local y se realicen en terrenos ejidal por los propios vecinos del Municipio titular, podrán ser autorizados gratuitamente por la Administración Forestal del Estado o Municipalidades de conformidad con la reglamentación especial que oportunamente se emita. DE LA ADJUDICACION Artículo 72.—Explotación forestal por adjudicación es el aprovechamiento forestal que conceda o autoriza el Estado, por iniciativa propia, mediante el procedimiento de Licitación o subasta pública. El sistema de adjudicación se aplicará obligatoriamente en el aprovechamiento de las áreas forestales públicas que estén sometidas a planes de ordenación forestal formuladas o aprobadas por la Administración Forestal del Estado. En las áreas forestales públicas que aún no hayan sido ordenadas, la Administración Forestal del Estado podrá decidir el sometimiento a licitación o LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 15 subasta pública de los productos forestales existentes; tales áreas deberán ser previamente delimitadas y marcadas por ella misma. En este sistema es obligación de la Administración Forestal del Estado establecer las bases, requisitos y condiciones en que deberán ser aprovechadas las áreas forestales a ser sometidas a licitación o subasta pública. DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS FORESTALES Artículo 73.—Los contratos de suministro de productos forestales se celebrarán solamente con empresas industriales cuyo establecimiento se considere de interés fundamental para el desarrollo económico y social de importantes regiones o del país en general. Tales productos forestales se suministrarán en las áreas forestales obligatoriamente declaradas zonas de interés forestal y sometidas a planes de ordenación forestal elaboradas o aprobadas por la Administración Forestal del Estado, que aseguren una producción a rendimiento sostenido y al más alto nivel. En virtud de esos contratos, el Gobierno de la República se obligará bajo determinadas condiciones a suministrar a la Empresa Industrial los productos forestales que necesite en régimen de aprovechamiento ordenado del área forestal. Artículo 74.—El contrato a suscribirse entre el Gobierno y la Empresa Industrial será negociado por la Secretaría de Recursos Naturales, quién estará asistido por un Comité Técnico denominado "Comité de Convenios y Contratos Forestales", cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo entre altos funcionarios de la Administración Forestal del Estado. de otras Secretarías de Estado y demás organismos oficiales interesados en la materia. Artículo 75.—Concluída la negociación a que se refiere el Artículo anterior el Comité de Convenios y Contratos Forestales después de analizar la garantía, planes y proyectos presentados por la Empresa Industrial interesada, presentará un proyecto de Contrato que contendrá los derechos y obligaciones de la Empresa así como las responsabilidades que asume el Estado y los beneficies que tendrá con las limitaciones consignadas en los Artículo 82 y 89, de esta Ley. El proyecto de Contrato se someterá a la consideración de la Secretaría de Recursos Naturales, quien después de introducir las enmiendas necesarias del caso de oir los Dictámenes del Consejo Superior de Planificación Económica y de la Procuraduría General de la República, lo firmará con la Empresa interesada. El Contrato será celebrado mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo y para que entre en vigor será sometido a conocimiento del Congreso Nacional para su aprobación o improbación. DE LOS PERMISOS DE APROVECHAMIENTO EN PEQUEÑA ESCALA Artículo 76.—Toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones previstas en los Artículo 100 al 105 de la presente Ley, pueden solicitar un permiso de aprovechamiento en pequeña escala en las áreas forestales públicas. Este permiso será concedido por la Secretaría de Recursos Naturales, previo dictamen de la Administración Forestal del Estado. La Secretaría de Recursos Naturales, fijará los requisitos que deberán reunir las solicitudes de aprovechamiento en pequeñas escalas. En todo caso deberá indicarse en la misma, el volumen medio de explotación, referida en metros cúbicos, utilizada anualmente por el solicitante durante los tres (3) últimos años; y el volumen que se propone utilizar anualmente en el futuro, si se tratara de asegurar el abastecimiento de una nueva industria o si el peticionario tiene el propósito de aumentar su capacidad de producción. Artículo 77.—El otorgamiento del permiso en todos los casos, estará subordinado: a) A la no utilización del procedimiento de adjudicación para las áreas forestales objeto de la solicitud; b) Al rendimiento por parte del peticionario, en las condiciones que se indican en el Artículo anterior, de una fianza igual al diez por ciento (10%) del valor estimado de los productos aprovechables anualmente; c) A la firma de un Convenio entre la Secretaría de Recursos Naturales y el solicitante, en el cual se establecerán de manera precisa, todas las condiciones a que el beneficiario del permiso se compromete a cumplir y en particular a: 1.—La delimitación perfectamente visible sobre el terreno del área forestal objeto del Convenio; 2.—La fecha en que deberá principiar el aprovechamiento; 3.—El plan de aprovechamiento, mejoras y reforestación en su caso, aprobado por la Administración Forestal del Estado; LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 16 4.—En caso de aprovechamiento de madera, el modo de identificar la madera que pueda o deba ser derribada; 5.—Las épocas y los lugares en que la Administración Forestal del Estado efectuará la medición de los productos; 6.—El precio unitario de los productos extraídos del bosque, que será fijado por una Comisión Técnica que se integrará con personal de la Administración Forestal del Estado, nombrada por el Poder Ejecutivo; 7.—El plazo de duración del aprovechamiento; 8.—Las precauciones que deban tomarse con respecto a la protección forestal; y, 9.—Los casos y procedimiento mediante los cuales la inobservancia de las cláusulas del Convenio u otras faltas del beneficiario, originen la cancelación del permiso y la pérdida total o parcial de la fianza rendida. Artículo 78.—Las solicitudes de permisos de aprovechamiento en pequeña escala, no podrán afectar una posibilidad de corte anual de especies comerciales, superior a diez mil metros cúbicos (10.000 metros cúbicos) y la duración del permiso no podrá ser superior a diez (10) años renovables. El solicitante de esta clase de permiso deberá acompañar a su solicitud un plan de aprovechamiento y mejoras aprobada por la Administración Forestal del Estado. Los permisos de aprovechamiento en pequeña escala para productos forestales distintos a la madera, deberán solicitarse a la Secretaría de Recursos Naturales, y suscribir un Convenio en el que incluirán las condiciones y requisitos que al efecto establezca la Administración Forestal del Estado. así como las condiciones que le fueran aplicables del Artículo 77 de esta Ley DE LOS PERMISOS DE APROVECHAMIENTO EN GRAN ESCALA Artículo 79.—Toda persona que se proponga solicitar un permiso de aprovechamiento en gran escala, deberá obtener previamente un contrato provisional de reconocimiento para estudiar el volumen y calidad de los productos, costos y trazas de las vías de saca y demás características que conduzcan a la elaboración de un plan de ordenación forestal, del área que se propone aprovechar. Los contratos provisionales de reconocimiento serán otorgados por la Secretaría de Recursos Naturales, previo dictamen de la Administración Forestal del Estado y su otorgamiento sera subordinado a la declaratoria de la no utilización por parte del Estado, del procedimiento de adjudicación para las áreas forestales objeto de la solicitud. El otorgamiento de estos contratos estará sujeto a las siguientes condiciones: a) La solicitud se presentará a la Secretaría de Recursos Naturales acompañada de un mapa donde se indicará con exactitud la situación, superficie y límites de la zona que se desea reconocer. Se adjuntará asimismo una memoria detallada de lo fines industriales y las características del aprovechamiento que eventualmente se desea solicitar; b) Una persona natural o jurídica no podrá disfrutar al mismo tiempo de más de un contrato provisional de reconocimiento; c) Los contratos provisionales de reconocimiento no son transferibles, prorrogables, ni renovables, ni tienen el carácter de exclusividad; d) El aprovechamiento en gran escala que eventualmente se solicita como consecuencia de un contrato provisional de reconocimiento, deberá referirse al área citada en el inciso a) de este Artículo; e) El plazo de validez del contrato provisional de reconocimiento no será superior a un año; y, f) El contrato provisional de reconocimiento no se concederá sin el previo depósito de una garantía de veinte lempiras (L 20.00) por kilómetro cuadrado de la superficie a reconocer. El valor de la garantía será devuelto cuando el contratista haya entregado copia de los estudios realizados a la Administración Forestal del Estado, y hubieren sido aprobados por ésta. Esta copia tendrá carácter confidencial y no podrá ser comunicado su contenido. La fecha de presentación del estudio correspondiente a un contrato provisional de reconocimiento dará en igualdad de condiciones, derecho preferente para obtener un aprovechamiento en gran escala. No obstante lo anterior, cualquier otro contratista de reconocimiento en la misma área podrá mejorar las condiciones ofrecidas sobre tal área, y no superadas las mismas en el plazo prudencial que fije la Administración Forestal del Estado, y que no será inferior a dos meses, se continuará con éste la tramitación del permiso de aprovechamiento de gran escala. Una vez otorgado un contrato provisional de reconocimiento, el Estado deberá preferentemente negociar con éste el permiso de gran escala, sin perjuicio de nueva y mejores ofertas. Artículo 80.—Toda persona natural o jurídica que satisfaga las condiciones previstas en la presente Ley y especialmente las señaladas en el Capítulo X, podrán solicitar un permiso de aprovechamiento en gran escala en las áreas forestales públicas sometidas a planes de ordenación forestal formulados o aprobados por la Administración Forestal del Estado. Las solicitudes de aprovechamiento en gran escala serán resueltas por la Secretaría de Recursos LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 17 Naturales y el Contrato que se celebre será sometido al Congreso Nacional para su aprobación, modificación o improbación, previos los dictámenes de la Administración Forestal del Estado, del Consejo Superior de Planificación Económica, de la Procuraduría General de la República y del Comité de Convenios y Contratos Forestales. Los permisos de aprovechamiento en gran escala se concederán para efectuar un corte anual de especies comerciales superiores a diez mil (10.000) metros cúbicos y no mayor de cuarenta mil (40.000) y la duración del permiso será de doce (12) años. A las solicitudes de esta clase de aprovechamiento de be acompañarse: a) Un mapa forestal del área a explotar; b) Un plan de ordenación basado en un inventario adecuado de la riqueza forestal de esa superficie, con indicación de las carreteras y caminos de explotación que deban abrirse; c) Un plan específico de las medidas que se adoptarán para dejar esa superficie a la terminación del permiso, en las mejores condiciones de reforestación para un próximo aprovechamiento; d) Los estados financieros debidamente certificados por un Contador Público o una firma de auditores calificados; e) Presentar una nómina del personal técnico calificado con su respectivo Curriculum Vitae de preferencia nacional con que se cuente para esta explotación; f) El comprobante de haber rendido una fianza del veinte por ciento (20%) del valor estimado de los productos a aprovecharse anualmente o del monto de la inversión inicial a criterio de la Contraloría General de la República. No se admitirán fianzas personales. DE LAS LICENCIAS DE APROVECHAMIENTO Artículo 81.—Para realizar en terreno forestal público cualquier aprovechamiento forestal de carácter no comercial será necesario una "Licencia de Aprovechamiento". Para los fines de este Artículo se considerarán aprovechamientos no comerciales: a) Los aprovechamientos forestales realizados directamente por la población rural para utilización doméstica, consumo propio o familiar construcción de habitaciones o usos agropecuarios, siempre que los productos del aprovechamiento no se destinen a la venta; b) Los aprovechamientos forestales destinados a servicios públicos estatales o municipales; c) Los cortes de árboles indispensables para el paso y construcción de caminos, puentes y pistas de aterrizaje; y, d) Los cortes de árboles necesarios para el tendido y mantenimiento de líneas telegráficas, telefónicas y conducción de energía eléctrica. Estas licencias serán expedidas por la Administración Forestal del Estado y si los beneficiarios de las mismas utilizaran los productos del aprovechamiento con fines comerciales, las licencias serán inmediatamente retiradas y las explotaciones realizadas estarán sujetas a las sanciones correspondientes. Los árboles de valor comercial cuyo derribo efectúen, deberán ser reconocidos por los representantes de la Administración Forestal del Estado. Las licencias de referencia se expedirán gratuitamente únicamente en los casos señalados en el Artículo 71 y en el inciso a) de este Artículo. En los demás. la Administración Forestal del Estado establecerá los precios de venta según las circunstancias del caso. Para gozar de los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) no será necesario el otorgamiento de licencias de aprovechamiento cuando así lo establezca en los Contratos de Suministro de Productos Forestales y en los Permisos de Aprovechamiento en gran escala que se citan en el Capítulo IX de esta Ley. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 82.—Los derechos adquiridos por adjudicaciones así como los contratos de suministros de productos forestales, los permisos de aprovehamiento en gran escala, no podrán ser transferidos por sus titulares a terceros salvo autorización expresa del Presidente de la República en Consejo de Ministros previo Dictamen de la Administración Forestal del Estado. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la caducidad de los derechos, contratos y permisos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 83.—El beneficiario de una adjudicación forestal deberá rendir una fianza depositaria, o cualquier otra que represente igual seguridad, con excepción de la fianza personal, equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado de los productos a aprovecharse anualmente o del monto de la inversión inicial al criterio de la Administración Forestal del Estado, tomando en cuenta la mayor garantía para el Estado. No rendirán fianza los beneficiarios de licencias de aprovechamiento. La fianza indicada en el presente Artículo, servirá para la buena ejecución de la adjudicación forestal. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 18 Artículo 84.—Los funcionarios y empleados de la Administración Forestal del Estado gozarán de libre acceso para efectos de control de cualquier aprovechamiento a los depósitos, instalaciones, fábricas, contabilidad, etc., de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de cualquier aprovechamiento. Artículo 85.—Los funcionarios y empleados de la Administración Forestal del Estado, encargado del control de los aprovechamientos forestales, dispondrá de uno o varios martillos denominados "Martillos del Estado", u otros medios de control, con cuyas marcas diferenciarán los productos reconocidos o decomisados. Artículo 86.—Ninguna madera o producto forestal extraída de aprovechamientos forestales públicos podrá trabajarse, elaborarse o transportarse a puertos de exportación, sin antes haber sido reconocidos por los empleados y funcionarios correspondientes de la Administración Forestal del Estado. Tal reconocimiento, comprenderá entre otros, la medición de dichos productos la que se realizará en las épocas, lugares, condiciones y métodos elegidos y consignados en los contratos y convenios suscritos entre el Estado y los beneficiarios. Artículo 87.—Todo árbol o madera cuya extremidad más gruesa tenga más de 0.25 m. de diámetro con la corteza, reconocido o medido, para ser cortado, transportado o procesado, se marcará con los "Martillos del Estado" y del explotador o industrial forestal interesado u otras marcas especiales. Además, se podrá convenir en el uso de marcas especiales con el fin de distinguir las maderas procedentes de áreas forestales del Estado, ejidales o privadas. Las maderas procedentes de áreas forestales privadas deberán ser marcadas con la marca registrada del propietario del área forestal o del beneficiario del aprovechamiento. No será necesaria la marcación de la madera en pie en los casos en que se efectúen "cortas a hecho", bajo los planes de ordenación preparados o aprobados por la Administración Forestal del Estado. Un reglamento especial regulará estas disposiciones. Artículo 88.—Por todos los productos forestales que se obtengan de las áreas forestales públicas, el beneficiario de su aprovechamiento pagará al Estado o Municipio titular el precio unitario fijado por la Comisión Técnica de la Administración Forestal del Estado, nombrada por el Poder Ejecutivo. Al efecto, para la fijación del precio, la Comisión Técnica de la Administración Forestal del Estado considerará la ubicación del área forestal, su topografía, calidad del bosque, y la circunstancia de que tenga que construir caminos forestales para extraer la materia prima. En las áreas forestales públicas todo producto forestal aprovechado, sea o no extraído del área de explotación, quedará sujeto a medición y al pago de precio de venta a excepción de aquellos que se consideren sin valor comercial por la Administración Forestal del Estado. Artículo 89.—La Comisión Técnica de la Administración Forestal del Estado, nombrada por el Poder Ejecutivo, determinará el precio de venta de la madera mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) La cubicación de los árboles en pié o parados aplicando los métodos dendrométricos que dan volumen reales de madera en rollo con o sin corteza, expresado en metros cúbicos; b) La cubicación de los troncos o trozas derribadas, con o sin corteza expresado en metros cúbicos; y, c) El peso de la madera derribada, con o sin corteza expresado en unidades del sistema métrico decimal, o su correspondiente volumen expresado en metros cúbicos, de acuerdo a métodos y tablas aprobados por la Administración Forestal del Estado. Para cualquier otro producto forestal, se aplicará la unidad de medida que corresponda dentro del sistema métrico decimal. Artículo 90.—En las áreas forestales privadas no clasificadas podrán efectuarse cortes de madera y demás aprovechamientos forestales sin previo permiso de la Administración Forestal del Estado. No obstante, los propietarios de áreas forestales privadas no clasificadas tienen la obligación de notificar por escrito a la Administración Forestal del Estado, antes de principiar los trabajos de aprovechamiento, la localización, naturaleza y cuantía aproximada del corte de madera u otro aprovechamiento forestal que se proponga realizar afectando diez o más árboles por año, para lo cual deberá utilizarse cualquier unidad de medida del sistema métrico decimal. En los casos de terreno proindiviso se estará a lo dispuesto en el Código Civil. Al final de las operaciones anuales, el propietario comunicará a la Administración Forestal del Estado, el volumen o la cantidad afectada de maderas u otros productos forestales que haya proporcionado el aprovechamiento, lo que podrá ser constatado por la Administración Forestal del Estado. La ejecución de aprovechamientos forestales en áreas privadas no clasificadas sin estar en posesión del aviso de recibo suscrito por la Administración Forestal del Estado, sin ajustarse a los datos facilitados en dicha notificación o el haber rendido los informes anuales de aprovechamiento con exactitud, será considerado como falta forestal, sancionable de conformidad a las disposiciones pertinentes de esta Ley. Artículo 91.—La Administración Forestal del Estado podrá fijar según regiones, para las especies forestales más importantes, el diámetro mínimo de corte u otras reglas simples y generales a las que se dará publicidad y que deberán observar todos los interesados incluyendo los propietarios de áreas forestales privadas. El Reglamento de bosques particulares citado anteriormente, desarrollará las disposiciones contenidas en el presente Artículo. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 19 Artículo 92.—Las industrias, explotaciones, planteles, o centros de trabajo en general donde se beneficien productos forestales como aserraderos, fábricas u otros similares no podrán instalarse en áreas urbanas y sub-urbanas por constituir una amenaza a la salud y un peligro a la seguridad de las poblaciones. Artículo 93.—Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener simultáneamente más de una adjudicación, contrato de suministro o permiso de aprovechamiento; excepto cuando a criterio del Consejo Superior de Planificación Económica y de la Administración Forestal del Estado, sea conveniente al incremento de la industria nacional de la madera. Artículo 94.—Todo beneficiario de una adjudicación, contrato de suministro y de aprovechamiento forestal en pequeña y gran escala, estará obligado a contratar personal técnico forestal de conformidad con el Código de Trabajo, para elaborar y ejecutar los planes de ordenamiento, el aprovechamiento y operaciones establecidos en los respectivos convenios, siempre que ellos mismos no reúnan tales requisitos. Este personal técnico estará obligado a dar un informe mensual de actividades a la Administración Forestal del Estado. En ningún caso, estos servicios técnicos serán proporcionados por personal laborante en la Secretaría de Recursos Naturales. Artículo 95.—Queda prohibido en las áreas forestales el corte y destrucción de árboles a uno y otro lado de la carretera en una área de treinta metros desde el límite del derecho de vía sin previa autorización de la Administración Forestal del Estado. La Secretaría de Recursos Naturales promoverá y dará asistencia técnica para la siembra de árboles ornamentales a todo lo largo de las carreteras permitido en el límite del derecho de vía. Artículo 96.—Para la explotación de las recursos forestales en gran escala y en los contratos de suministro de productos forestales, el Estado adoptará como norma de sus resoluciones en esta materia, que dichas explotaciones se hagan en forma racional y que el país derive de ella, un beneficio económico como partícipe en las ganacias provenientes de las mismas. A dicho efecto deberá: 1.—Ser socio en la constitución del capital en un cincuenta y uno por ciento (51%) de la Empresa explotadora, contribuyendo en la formación de tal capital con el aporte de sus activos forestales cuya evaluación deberá hacerse técnicamente en cada caso. 2.—Hacer aportes de capital en efectivo cuando lo creyere conveniente y lo permitan sus posibilidades económicas. 3.—El Estado, no podrá participar en las sociedades de responsabilidad solidaria e ilimitada. El Estado gozará en lo demás de los derechos que corresponden a socios según el tipo de sociedad. Artículo 97.—La Secretaría de Recursos Naturales propondrá a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte la emisión de series de sellos postales, con motivos del paisaje, la flora y la fauna del país por el tiempo que se considere conveniente y CON EL FIN DE INCREMENTAR LOS RECURSOS DEL FONDO FORESTAL NACIONAL. Artículo 98.—La persona natural o jurídica establecida o por establecerse que obtenga permiso para el aprovechamiento forestal en pequeña o gran escala en áreas forestales públicas, quedan obligadas a entregar a la Administración Forestal del Estado al vencimiento de su permiso: a) Los edificios o enseres dedicados a servicios públicos en los lugares en que operen (ciudad, aldea o caserío); b) El camino de explotación o la carretera en las condiciones previamente establecidas en el plan forestal. El cumplimiento de lo anterior estará bajo la supervisión y reglamentación de la Administración Forestal del Estado. Artículo 99.—En los terrenos que el Estado destine para programas de Reforma Agraria, los que además de tener vocación forestal sean apropiados para la agricultura, se desarrollará una explotación mixta agro-forestal y al efecto la Secretaría de Recursos Naturales a través de la Administración Forestal del Estado, colaborará con el Instituto Nacional Agrario en la ejecución de los mismos. CAPITULO X DE LAS INDUSTRIAS FORESTALES Artículo 100.—Dentro del contexto de la presente Ley, se consideran como industrias forestales las que utilicen como materia prima principal, incorporándole valor agregado, las maderas, aceites, latex, resinas, corteza, semillas y demás productos primarios de origen forestal. Se considerarán como explotaciones forestales, las que extraigan esas materias primas y productos primarios, los exporten o los revendan sin valor agregado a las industrias forestales del país. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 20 Artículo 101.—La Administración Forestal del Estado a fin de sentar las bases de aprovechamiento integral del bosque en las áreas forestales públicas y privadas así como mejorar la situación económica del campesinado del país, deberá realizar programas de resinación del pino, siempre y cuando así convenga a la industrialización de la madera. En estos casos el Estado deberá dar todo el asesoramiento tcnico que sea requerido. Artículo 102.—Todas las industrias y explotaciones forestales que operen o se propongan operar en el país deberán inscribirse previa aprobación de la Administración Forestal del Estado en el Registro de Industrias y Explotaciones Forestales. Las nuevas solicitudes de inscripción, procedentes de industrias o explotaciones forestales, deberán precisar la naturaleza y volumen medio anual de madera u otros productos que calculan aprovechar y utilizar, en metros cúbicos o de ordenación, la localidad donde van a ejercer sus actividades, así como los medios materiales y financieros de que dispon+n, el personal profesional e industrial y el número de obreros que emplearán. La Administración Forestal del Estado rechazará la inscripción de nuevas emprosas industriales o explotaciones en el Registro citado: a) Si diohas empresas o explotaciones no pueden justificar que disponen de personal profesional adecuado, de medios financieros suficientes o la posesión de maquinaria y equipo adecuado para las operaciones que proyecten; b) Si sus actividades se realizarán en una región del país en donde tales operaciones sean contrarias al interés general; c) Si estas industrias o explotaciones no cumplen con el Artículo 100 de esta Ley. En caso de que se deniegue la inscripción, el interesado podrá apelar de la decisión ante la Secretaría de Recursos Naturales dentro del término que señala el Código de Procedimientos Administrativos, la que resolverá definitivamente, previo informe de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica. Los propietarios o gerentes de las industrias y explotaciones forestales que operen en el país, estarán obligados a suministrar todas las informaciones que sobre sus empresas o actividades le sean solicitadas, por la Administración Forestal del Estado y la Dirección General de Censos y Estadísticas en materia de su competencia para uso propio y con carácter oficial. Estarán obligados asimismo a depositar en la Administración Forestal del Estado, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro respectivo o de la vigencia de la presente Ley, las huellas de las marcas que utilizan o utilizarán para establecer sus derechos sobre las maderas u otros productos forestales que aprovechen o se propongan aprovechar. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la imposición de las sanciones que se establecen en esta Ley. Artículo 103.—Los empleados y funcionarios de la Administración Forestal del Estado investidos de facultades de inspección podrán examinar los locales, almacenes, maquinarias e instalaciones de las industrias y explotaciones forestales, inventariar la existencia de materias primas y productos elaborados y efectuar cualquier otro control o pesquisa en materia de su competencia, siempre que se encuentren en acto de servicio y previa notificación al dueño o gerente. Artículo 104.—La Administración Forestal del Estado expedirá, para cada año civil, las licencias anuales de operaciones, previo pago de los derechos correspondientes, sin las cuales las industrias y explotaciones forestales no podrán dedicarse a sus actividades. Se denegarán las licencias a las industrias y explotaciones que no acaten las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, como también a aquellas que habiendo obtenido derechos de adjudicación o permisos de aprovechamiento, no cumplan las condiciones y requisitos exigidos en los convenios o permisos que amparen sus derechos. Se podrán exceptuar los casos en que expresamente convengan lo contrario. Artículo 105.—La Secretaría de Recursos Naturales podrá adoptar todas aquellas disposiciones necesarias para comprobar, en carreteras y cursos de agua, que los productos forestales procedentes de las áreas públicas y que fueren transportadas a las fábricas. almacenes de depósitos o a los puertos de exportación, han sido efectivamente objeto de los controles y mediciones por parte de la Administración Forestal del Estado. Artículo 106.—Las explotaciones forestales que se realicen y las industrias forestales establecidas o que se establezcan en el país, tendrán como objetivo la transformación progresiva de la materia prima en productos elaborados al mayor grado posible. Comprobado por el Estado la recuperación de la inversión original del empresario, éstos deberan iniciar la instalación y operación de plantas industriales para la transformación y elaboración de la materia prima. Se concederá al empresario un período de gracia de un año contado a partir de la recuperación de la inversión, para el cumplimiento de la obligación anterior. Si vencido este período no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, se sancionará al empresario con una multa equivalente al 50% de sus utilidades anuales, la que se hará efectiva gubernativamente, sin perjuicio de la obligación de instalar las plantas industriales antes citadas. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 21 CAPITULO XI UNIDADES FORESTALES. ASOCIACIONES Y COOPERATIVAS FORESTALES Artículo 107.—Cuando el interés público así lo requiera, se agruparán áreas forestales pertenecientes a varios propietarios privados, con el objeto de coordinar los aspectos administrativos, técnico y económico de su explotación y aprovechamiento. La Secretaría de Recursos Naturales promoverá. entre éstos. la constitúción de "UNIDADES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL". Estas unidades preferentemente se constituirán en forma cooperativa. El objeto de tales unidades es obtener de un macizo forestal, extenso y ordenado, un rendimiento físico y económico más elevado que el que permita obtenerse de parcelas reducidas. La finalidad de estas Unidades es el abastecimiento de materia prima y su debida industrialización, colocando a sus propietarios en situación que les sea posible obtener mejores rendimientos. Artículo 108.—Las Unidades de Aprovechamiento Forestal podrán constituirse en: a) De suministro de productos forestales; b) De industrialización; y, c) Mixtas, cuando concurran los dos aspectos enunciados anteriormente. Artículo 109.—Las Unidades de Aprovechamiento Forestal podrán incorporar áreas forestales públicas mediante Acuerdo de la Secretaría de Recursos Naturales, previo dictamen de la Administración Forestal del Estado, del Instituto Nacional Agrario, y de cualquier otro organismo competente. Artículo 110.—Las Unidades de Aprovechamiento Forestal se constituirán obligatoriamente: a) Cuando exista conformidad de los dueños que por lo menos representen el cincuenta por ciento de la superficie forestal global afectada por el Proyecto; b) Cuando las áreas forestales afectadas por el Proyecto hayan sido declaradas de utilidad pública o zona de interés forestal; y, c) Cuando el Proyecto haya sido formulado o aprobado por la Administración Forestal del Estado. Artículo 111.—La constitución y funcionamiento de las Unidades de Aprovechamiento Forestal se regirá, en lo conducente, por la Ley de Asociaciones Cooperativas, por su Reglamento especial aprobado por el Poder Ejecutivo y por la Legislación Civil y Mercantil que corresponda. Artículo 112.—Dentro de las disposiciones de la presente Ley y en lo que corresponde al Convenio Centro Americano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y Protocolo al Convenio Centro Americano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial Ley de Asociaciones Cooperativas, la Secretaría de Recursos Naturales adoptará, o en su caso propondrá, las disposiciones oportunas para impulsar las formaciones y desarrollo de Unidades de Aprovechamiento Forestal, mediante medidas de auxilio y de promoción, tales como: a) Asistencia Técnica; b) Concesión de las calificaciones de "Interés Nacional", "Interés Social", o "Interés Local" a las unidades que sean acreedoras de tales títulos; c) Trato preferencial en la aplicación de las disposiciones del Capitulo VII de esta Ley; y, d) Facilidades crediticias, exenciones tributarias y demás beneficios de carácter económico. Dentro de estos depósitos, la Administración Forestal del Estado promoverá y apoyará: a) El Colegio y Asociaciones de Profesionales y Técnicos Forestales Nacionales; b) La formación de sociedades no lucrativas destinadas a la conservación y protección de los recursos forestales renovables del país; c) Las Asociaciones de productos Forestales con el fin de fomentar la industrialización forestal, mejorar la comercialización, aumentar la productividad e impulsar la modernización de las industrias forestales; y, d) Las Asociaciones y Cooperativas Forestales. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 22 CAPITULO XII FONDO FORESTAL NACIONAL Artículo 113.—Con el fin de promover y facilitar programas para mejorar a corto, mediano y largo plazo mediante proyectos de recuperación, protección y ordenación de las áreas forestales, se crea un fondo Forestal Nacional dentro del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, administrado a través de la Tesorería General de la República por la Administración Forestal del Estado y bajo la supervisión de la Secretaría de Recursos Naturales. La creación de este fondo tiene como propósito fundamental hacer valedera la influencia socio-económica que las áreas forestales ejercen sobre el desarrollo integral del país. Artículo 114.—Los programas a financiarse con el Fondo Forestal Nacional podrá comprender, total o parcialmente, entre otros: a) Elaboración y ejecución del plan nacional de desarrollo forestal; b) Estudios de ordenación; c) Control de incendios y epidemias a nivel nacional, previa declaratoria de la Administración Forestal del Estado; d) Apertura de caminos forestales dentro de programas nacionales de protección y aprovechamiento forestal; e) Educación e investigación forestal; f) Indemnizaciones y montepíos para el personal accidentado en trabajos forestales o en el caso de accidentes fatales para sus familiares; g) Otros programas forestales de carácter nacional. Artículo 115.—La Administración Forestal del Estado será la encargada de elaborar los programas a ser financiados con dicho fondo y planeados a 10 años plazo; además programará detalladamente los planes anuales a ser ejecutados con cargo al referido fondo. Todos los planes serán aprobados por la Secretaría de Recursos Naturales. Artículo 116.—Los recursos del Fondo Forestal Nacional se integrarán: a) Por las cantidades que anualmente se asignen en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República; b) Por las donaciones de particulares, asociaciones, cooperativas forestales, industrias forestales, valores que serán deducibles del Impuesto Sobre la Renta; c) De los préstamos y demás aportaciones que el Estado acuerde para dichos fondos. CAPITULO XIII INFRACCIONES FORESTALES Artículo 117.—Las Infracciones Forestales en atención a su gravedad se clasifican en delitos y faltas. Artículo 118.—De los delitos forestales conocerá la justicia ordinaria. Artículo 119.—La Administración Forestal del Estado conocerá de las faltas forestales con arreglo a lo prescrito en los Artículos 129 y 130 de esta Ley, pero las sanciones que aplique dejan a salvo el derecho de los ofendidos para exigir la responsabilidad civil cuando proceda. Artículo 120.—Constituye delito forestal: a) Falsificar, alterar, mutilar o borrar cualquier marca empleada por la Administración Forestal del Estado o registrada de acuerdo con esta Ley o sus Reglamentos; b) Mover, destruir o mutilar cualquier hito, mojón o señal que indique los linderos de una área forestal pública, o cualquier zona demarcada por la Administración Forestal del Estado; c) Incendiar bosques, matorrales, mieses, pastos o plantíos, excepto en los casos y bajo las condiciones previstas por la presente Ley; d) Aprovechar, dañar, destruir o extraer ilegalmente productos forestales de un área forestal pública o privada con ánimo de lucro o bien empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas; e) Ocupar, roturar, talar descombrar, o rozar ilegalmente un área forestal oponiendo resistencia a los propietarios y a las autoridades civiles y militares o forestales. LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 23 Artículo 121.—Constituye falta forestal: a) Mutilar, circundar, descortezar árboles así como abrirlos para la extracción de la resina, gomas u otros jugos en los casos prohibidos por esta Ley y sus Reglamentos; b) Introducir o mantener ganados en las áreas forestales en los casos o circunstancias prohibidas en la presente Ley; y, c) Toda acción u omisión violatoria de los planes de ordenación y demás disposiciones y resoluciones emanadas de la Administración Forestal del Estado. DE LOS DELITOS FORESTALES Artículo 122.—Cuando cualquier funcionario o empleado competente del ramo, autoridad civil o militar sorpren diese a cualquier persona en el acto de cometer delito forestal podrá detenerlo para presentarlo a la orden del Juez competente en el acto y no pudiendo verificar ésto, lo hará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Deberá además decomisar los productos forestales, herramientas, vehículos, semovientes y todo aquello que hubiere servido para cometer el delito y necesario para facilitar su esclarecimiento. Artículo 123.—Los artículos decomisados conforme al Artículo anterior, serán señaldos con una marca oficial si fuera posible, para indicar su decomiso y el funcionario o empleado forestal o autoridad indicadas, elevarán inmediatamente un informe a la Administración Forestal del Estado y al Juez competente, poniendo a disposición de este último los efectos decomisados. Cuando la propiedad decomisada pertenezca al Estado, el Juez competente concluídos los trámites de Ley. ordenará su devolución. Artículo 124.—El Juez que conozca de la causa dictará disposiciones para resolver sobre la propiedad decomisada. No obstante, la resolución no tendrá efecto mientras no hayan sido resueltos los reclamos que versen sobre el dominio de las cosas, a menos que éstas puedan deteriorarse o perderse. Artículo 125.—Los delitos a que se refieren los incisos a) v b) del Artículo 110 de esta Ley, serán castigados con multa hasta de Un Mil Lempiras (L 1.000.00) o con la pena de reclusión menor en su grado medio. Artículo 126.—Los delitos a que se refiere el inciso c) del Artículo 120 de esta Ley serán castigados como sigue: a) Con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y en su término máximo, cuando el daño excediera de quinientos lempiras (L 500.00); b) Con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y en su término medio, cuando el valor de los daños no excedieren de quinientos lempiras (L 500.00) pero excediere de cincuenta lempiras (L 50.00); c) Con la pena de reclusión menor en su grado máximo y en su témino medio, cuando el valor de los daños no excediere de cincuenta lempiras (L 50.00). Artículo 127.—Los delitos a que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 120 de esta Ley serán sancionados con reclusión menor en su grado medio cuando no se encuentren tipificados en el Código Penal, en cuyo caso se aplicarán las penas establecidas en el mismo. DE LAS FALTAS FORESTALES Artículo 128.—En las acciones u omisiones no constitutivas de delito, las declaraciones o denuncias de los funcionarios o empleados de la Administración Forestal del Estado, en acto de servicio, harán fe salvo prueba en contrario. Artículo 129.—Toda falta forestal, puesta en conocimiento de la Oficina Legal de la Administración Forestal del Estado, dará lugar a la incoación de un expediente en el que se dictarán todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo obligatorio el peritaje para la fijación de los daños y perjuicios si los hubiere, y la notificación de los presuntos culpables, quienes podrán aducir alegaciones en su defensa y presentar pruebas en cualquier fase del procedimiento. Artículo 130.—Concluido el expediente, el Jefe de la Oficina Legal de la Administración Forestal del Estado lo remitirá al Juez competente cuando conste o se presuma que la infracción constituye delito; pero si solamente constituyere falta forestal, impondrá él mismo las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley. Contra la resolución del Jefe de la Oficina Legal de la Administración Forestal del Estado, cabrá el recurso de apelación ante la Secretaría de Recursos Naturales, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. El plazo para interponer el recurso de apelación será de diez días contados desde el día siguiente de la notificación al interesado de la resolución LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 24 objeto del recurso. La ejecución de las sanciones impuestas por faltas forestales podrán hacerse por la vía judicial, después de transcurrido un mes desde su imposición y siempre que la resolución sea firme, a través de la Procuraduría General de la República. Artículo 131.—La sanción de las faltas forestales consistirá en indemnización y multa calculadas conforme a las siguientes normas: a) La indemnización será igual a los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la infracción, incluyendo el valor de los praductos ilegalmente aprovechados, si éstos no fueren recuperados, o la parte correspondiente al valor de la depreciación de los mismos si hubieren sufrido deterioro atribuible al infractor o fueren recuperados sólo parcialmente; b) La multa será igual al valor de la indemnización. Cuando por la naturaleza de la falta no haya lugar al pago de la indemnización, se impondrá de CINCO A QUINIENTOS LEMPIRAS (L 5.00 a L 500.00) tomándose en cuenta las circunstancias concurrentes. Artículo 132.—Las multas que imponga la Administración Forestal del Estado al tenor del Artículo 131 de esta Ley ingresarán a la Tesorería General de la República, empero la indemnización será percibida pro quien le corresponda como arreglo al derecho de propiedad establecida, cualquiera que sea el régimen legal del terreno donde se cometió la falta. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS Y FALTAS FORESTALES Artículo 133.—La venta de los productos decomisados como consecuencia de una infracción forestal, se verificará en pública subasta, previa tasación pericial y avisos que se fijarán en lugares adecuados y que se insertarán en un diario de circulación general en el país por el término de cinco días. De la indemnización que debe abonar el infractor al perjudicado podrá rebajarse el producto de la venta deducidos los gastos correspondientes. En todo caso si los productos decomisados pertenecen a un tercero éste podrá reclamarlos antes de rematarlos. Artículo 134.—Pertenecen al Estado todo producto forestal de procedencia ignorada que carezca de marca de propiedad registrada, salvo prueba en contrario. Artículo 135.—Los funcionarios y empleados forestales y la autoridad civil o militar tienen la obligación de comunicar oficialmente a la Administración Forestal del Estado, toda infracción que descubran, sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia al Juez competente, cuando exista motivo para considerar que la infracción constituye delito forestal. En las denuncias se enumerarán los detalles y circunstancias del hecho cometido y se indicará los nombres de los testigos del mismo. Artículo 136.—Los propietarios u otras personas que impidan la entrada, paso o permanencia de los funcionarios o empleados de la Administración Forestal del Estado, en acto de servicio en cualquier predio rústico, incurrirán en falta forestal castigable con multa de CINCO A QUINIENTOS LEMPIRAS (L 5.00 a L 500.00) según la gravedad de la falta, sin perjuicio de permitir que los funcionarios y empleados mencionados cumplan con su cometido. En todo caso la Administración Forestal del Estado podrá abstenerse de aplicar esta sanción y proceder contra los culpables por la vía criminal. Artículo 137.—Los funcionarios, empleados públicos civiles o militares que infrinjan las disposiciones de esta Ley, incurrirán en las sanciones establecidas en la misma, en el Código Penal Común o Militar en su caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 138.—Por razón de su destino, quedan clasificadas las siguientes áreas, como: 1.—ZONAS FORESTALES PROTEGIDAS: a) La Zona Forestal Protegida "Número Uno", que comprende los manglares del Golfo de Fonseca en los Departamentos de Choluteca y Valle, declarada según Decreto Legislativo Nº 117 del 17 de Mayo de 1961; b) La "Zona Forestal Reservada Número Dos", en la Montaña del Cusuco, Departamento de Cortés, declarada por Decreto Legislativo Nº 179 del 20 de mayo de 1959; c) La "Zona Forestal Reservada Número Tres", en Guanaja, Islas de la Bahía, declarada por Decreto Legislativo Nº 49 del 20 de febrero de 1961; d) La "Zona Forestal Reservada Número Cuatro", que comprende la Cuenca Hidrográfica del Río Pelo en el Departamento de Yoro, declarada por Decreto Legislativo Nº 38 del 4 de Febrero de 1961; e) La "Zona Protegida Número Cinco", que comprende la Cuenca Tributaria del Lago de Yojoa, en los Departamentos de Cortés, Comayagua y Santa Bárbara, declarada por Decreto Legislativo nº 71 de fecha 27 de Octubre de 1971; LA GACETA— REPUBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D.C. 4 DE MARZO DE 1972 25 f) La "Zona Forestal Reservada" de las quebradas y rios que forman parte de la fuente de abastecimiento del sistema de agua potable de la ciudad de Tegucigalpa, D. C., ubicada en jurisdicción de Valle de Angeles, Santa Lucía y Tegucigalpa, Distrito Central, declarada por Decreto Legislativo Nº 72 del 27 de Octubre de 1971. 2.—ZONAS DE INTERES FORESTAL: a) La "Zona Forestal Reservada de Agalteca", Departamento de Francisco Morazán, declarada por Decreto Legislativo Número 22 de fecha 23 de Junio de 1966; b) La "Zona Protegida Reservada de Olancho, Departamento de Olancho, declarada por Decreto Legislativo Nº 120 de fecha 7 de noviembre de 1966. Artículo 139.—Las solicitaudes de concesión forestal que al entrar en vigencia la presente Ley, estuvieren en trámite, los intersados de las mismas tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha indicada, para adaptarlas a las nuevas disposiciones de la presente Ley, y vencido este plazo sin que se hubiere proc+dido a verificar tal adaptacion o a llenar las nuevas condiciones y requisitos, se tendrán por desistidos. Los estudios realizados como consecuencia de un Contrato de Reconocimiento realizado amparo de la Ley anterior, conservarán su validez con la única condición de actualizarlos a las nuevas condiciones exigidas en el caso de aplicar para verificar algún aprovechamiento que requiere esta condición. DISPOSICION DEROGATORIA Artículo 140.—La presente Ley deroga la emitida por Decreto Legislativo Nº 117 de fecha 17 de mayo de 1961 y demás disposiciones que se la opongan. VIGENCIA DE ESTA LEY Artículo 141.—La presente Ley entrará en vigencia veinte días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno. MARTIN AGUERO h., Presidente. NICOLAS CRUZ TORRES, Secretario. GUSTAVO GOMEZ SANTOS, Secretario Al Podar Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 10 de febrero 1972. RAMON E. CRUZ. El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, Edgardo Sevilla Idiáquez.