Acuerdo Nº 14-2018-DGMM ─ Reglamento de Registro de Ultramar
صدر في 2018-09-14 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- لائحة
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- European Union
- الدولة
- هندوراس
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- Sea
- الكلمات المفتاحية
- institution, fishing vessel, registration, navigation, authorization/permit, governance
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3 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 Decreto Legislativo 113-2011 que contiene la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público, la cual deberá estar vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. i) Recibo original de TGR-1 por L. 200.00, por concepto de la emisión de constancias, licencias y certificaciones, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud. j) Todas las fotocopias deberán estar debidamente autenticadas. SEXTO: La Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (DARA), llevará los controles que sean necesarios para contabilizar los montos importados dentro del contingente e informar mensualmente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. SEPTIMO: El presente Acuerdo deberá ser remitido a la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (DARA) y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería para que procedan de conformidad a sus competencias. OCTAVO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la suscripción y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA GACETA” y/o en la página web de la Secretaría de Desarrollo Económico. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 22 días del mes de octubre de 2018. ARNALDO CASTILLO Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico DUNIA GRISEL FUENTEZ CARCAMO Secretaría General Dirección General de la Marina Mercante ACUERDO EJECUTIVO DGMM No. 014-2018 CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Constitución de la República, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, entre otros, en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental, sin desconocer legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad que propende a la solidaridad humana en donde su dominio es inalienable e imprescriptible; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la administración pública centralizada y descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante, es una entidad desconcentrada del Estado, adscrita a la Secretaría de Defensa Nacional, con competencia propia, la cual ejercita con autonomía técnica administrativa y financiera; CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 120-2016 el Soberano Congreso Nacional, reformó los Artículos 1, 31 reformado mediante Decreto Legislativo No. 200-97, 47, 49, 91, 92 y 95, de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, contenida en el Decreto Legislativo No. 167-94. CONSIDERANDO: Que el Artículo 92 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, indica que es competencia de la Dirección General el autorizar y delegar funciones a Registradores de Ultramar en el ejercicio de las competencias como Estado del Pabellón. CONSIDERANDO: Que el Artículo 91 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 1982 (CONVEMAR) establece: “1.- Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque. 2.- Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 94 numeral 2, literal b de la CONVEMAR, relativo a los deberes del Estado del Pabellón, establece que todo Estado ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque”. CONSIDERANDO: Que el Articulo II literal b) del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada (STCW 1978) señala que se entenderá por “Administración”, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque. CONSIDERANDO: Que la naturaleza intrínseca del registro marítimo abierto de buques mercantes establecido en la legislación hondureña, tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites, capacidad de competencia y prever seguridad jurídica, para las naves que porten el Pabellón Nacional, con miras a participar en condiciones de competitividad mercantil frente a otros Estados que tienen el mismo sistema de registro abierto en el seno de la Comunidad Marítima Internacional. POR TANTO; La Dirección General de la Marina Mercante, en uso de las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de los artículos: 12, 30, 32, 332, 333, 335 y 337 de la Constitución de la República; 91,94 numeral 4) del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 1, 2 literal b) del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada; 3, 11, 31, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional y su reforma mediante Decreto No. 120-2016; 4, 5, 11, 22 numerales 5), y 9) 41, 43, 116, 18 y 119 de la Ley General de la Administración Pública; 3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y demás aplicables. ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE REGISTRO DE ULTRAMAR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad regular la delegación a personas naturales o jurídicas, la prestación de servicios de promoción, abanderamiento, emisión de documentación técnica de embarcaciones de servicio internacional, y emisión de certificados de gente de mar bajo las pautas del Convenio STCW 1978, en su forma enmendada. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento los procedimientos relativos al abanderamiento de embarcaciones de tráfico nacional y/o cabotaje. ARTÍCULO 2.- Los servicios que brinde la Autoridad Marítima de Honduras deberán efectuarse mediante mecanismos modernos y competitivos, que aseguren el control de la documentación y la eficacia en la prestación del servicio. ARTÍCULO 3.- Los interesados en los procesos regulados en el presente Reglamento deberán presentar solicitud formal, pagar los derechos, las tasas y los impuestos aplicables y aportar los documentos exigidos por los Convenios Internacionales, la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, circulares, resoluciones, directrices y cualquier otro cuerpo legal emanado por la Autoridad Marítima. Las solicitudes para los servicios del Registro Internacional Marítimo podrán ser presentadas a través de: a) Apoderado legal en Honduras cuando se haga directamente en la Autoridad Marítima; b) Un Consulado Marítimo, operado a través de un Funcionario Asimilado de la Autoridad Marítima habilitado al efecto por el Estado de Honduras en un Consulado; c) Un Registrador Delegado habilitado por medio de Contrato de Delegación; UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 5 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 d) Por los medios electrónicos autorizados por la Autoridad Marítima de acuerdo con las innovaciones del mercado. CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 4.- Para los efectos del presente convenio tendrán en consideración las siguientes definiciones: 1. Abanderamiento de Buque: Acto mediante el cual se autoriza a un buque a enarbolar legítimamente la bandera nacional y se consuma con la entrega de la patente de navegación. 2. Armador: Es el propietario, arrendatario y operador de un buque. 3. Autoridad Marítima: Entiéndase la Dirección General de la Marina Mercante. 4. Buque o Nave: Es una embarcación que cuenta con una amplia cubierta, que por su tamaño, solidez y fuerza es apropiado para navegar con seguridad. 5. Certificado de Competencia: Es el documento que probará la profesión y capacidad técnica del marino. 6. Certificado de Mínima Tripulación: Es el proceso de inspección y evaluación, mediante el cual la autoridad marítima certifica que la tripulación a bordo de una nave es suficiente y cuenta con la experiencia, conocimientos y competencias necesarias para la operación segura del buque. 7. CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 8. Certificate of Receipt of Application (CRA): Certificado Provisional de Gente de Mar. 9. DIM: Documento de Identidad de Marino. 10. Indicativo de Llamada: Es un alfanumérico de identidad único que se les asigna a los buques registrados en el RIB de un Estado de Pabellón. Las primeras dos letras “HQ” que forman parte del Indicativo de Llamada es el prefijo que comienza el alfanumérico que indica la nacionalidad del País registrador, en éste caso, la República de Honduras. 11. Libreta de Marino: Es el documento que probará el nombre apellido, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características propias de la personalidad del marino. 12. Licencia Marítima de Radio: Licencia marítima emitida por CONATEL la cual contiene la asignación de un Indicativo de Llamada y todo el contenido del equipo de comunicación a bordo de cada buque registrado. 13. Número Oficial de Registro: Es un número único de identificación asignado al buque por el RIM, mismo que se diferencia del número OMI. 14. Oficial de Registro: Empleado/a encargado de realizar trámites de verificación, emisión, y distribución durante el proceso interdepartamental que requiere un registro internacional de buque. 15. Patente de Navegación: Es el documento por medio del cual se acredita que el buque posee nacionalidad hondureña y que ha sido autorizado para navegar enarbolando el pabellón nacional. 16. Refrendo: Es el acto mediante el cual la autoridad marítima da fe de la expedición de un título cuando cumple todas las prescripciones del Convenio STCW 78, en su forma enmendada. 17. Registrador de ULTRAMAR: Son los Cónsules Marítimos y Registradores Delegados que mediante Acto de Delegación, se les han conferido facultades para que represente a la autoridad marítima en el extranjero según el Artículo 49 de la Reforma a la Ley Orgánica de la Marina Mercante mediante Decreto N°. 120-2016. 18. Registro Internacional Marítimo: Es el Departamento de la Dirección General de la Marina Mercante encargada de realizar el registro de los buques de navegación internacional y de las personas naturales o jurídicas que tengan respecto de los mismos el carácter de propietarios, arrendatarios, armadores, emisión de la documentación técnica, certificación de la gente de mar y supervisión de los registradores de ultramar. 19. SIRMH: Sistema Internacional de Registro Marítimo de Honduras. TÍTULO II REGISTRO DE ULTRAMAR CAPÍTULO I REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIBLES A LOS REGISTRADORES DE ULTRAMAR ARTÍCULO 5.- Los Registradores Delegados, previo a la firma del respectivo contrato de delegación, debe demostrar que la cobertura, la estructura, experiencia y su capacidad están en consonancia con la autoridad y funciones que vaya a delegársele. Entre otras cosas deberá: UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 6 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 a) Disponer de los medios y capacidad para organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de las funciones otorgadas mediante el acto de delegación; b) Disponer del personal con competencias suficientes acorde al servicio a prestar. Dicha competencia deberá ser acreditada documentalmente a satisfacción de la Autoridad Marítima; c) Disponer de los medios necesar ios para la implementación y el mantenimiento de los procedimientos e instrucciones dadas por la Autoridad Marítima; d) Disponer de capacidad para la creación, mantenimiento y transferencia de registros; e) Estar en condiciones de documentar una amplia experiencia en el sector marítimo; y, f) Demás documentación que estime pertinente la Autoridad Marítima de conformidad a la legislación nacional. ARTÍCULO 6.- A efectos del presente Reglamento, Cónsul Marítimo es el funcionario público asimilado nombrado por la Secretaría de Relaciones Exteriores a propuesta de la Autoridad Marítima en concordancia al Artículo 16 de la Ley de Servicio Diplomático y Consular, Artículo 49 numeral 1 del Decreto No. 120-2016 que reforma la Ley Orgánica de la Marina Mercante de Honduras y el presente Reglamento. Sin perjuicio de los requerimientos establecidos en la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras y la Ley Orgánica de la Marina Mercante de Honduras, el nombramiento del Cónsul Marítimo estará sujeto a la acreditación documental de competencia y capacidad para organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de las funciones otorgadas en virtud de su nombramiento. Entre otras cosas deberá como mínimo: a) Ser de nacionalidad hondureña por nacimiento; b) Tener formación académica adecuada. En lo particular, deberá, como mínimo, poseer título de postgrado en áreas marítimas o título universitario en carreras marítimas, tales como ingeniero náutico o naval, arquitecto naval o abogado marítimo; c) Experiencia mínima de 3 años en el ejercicio de su profesión o experiencia mínima de 5 años en el campo marítimo de marina mercante en calidad de oficial embarcado; d) Dominio del idioma inglés; e) Cualquier otro requisito que la Dirección General de la Marina Mercante considere procedente para el buen desempeño del cargo de conformidad con la legislación nacional. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES DE ULTRAMAR ARTÍCULO 7.- El Registrador Delegado y el Cónsul Marítimo podrán emitir patentes de navegación provisionales, títulos de Gente de Mar, certificados técnicos que la Autoridad Marítima le haya autorizado a expedir, licencias marítimas de radio y demás funciones que le hayan sido encomendadas en virtud del contrato de delegación o nombramiento; de conformidad con las pautas señaladas en los Convenios Internacionales de los cuales Honduras es parte, las resoluciones y circulares de la Organización Marítima Internacional (OMI) y al tenor de lo consignado en la Ley Orgánica de Marina Mercante Nacional, reglamentos, circulares y demás disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima de Honduras. ARTÍCULO 8.- El Registrador Delegado y el Cónsul Marítimo, bajo las pautas y procedimientos indicados en el presente Reglamento, quedan autorizados para emitir la documentación y ejecutar las funciones delegadas expresamente por la Autoridad Marítima dentro del ejercicio de las competencias de Estado de Pabellón. ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior los Consulados Marítimos están facultados para: a) Ejecutar actos relativos a la Marina Mercante que les sean expresamente delegados por Autoridad Marítima; b) Recaudar los impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves registradas en la Marina Mercante; c) Abordar las naves de registro hondureño, por delegación expresa de la Autoridad Marítima de Honduras o cuando el propietario u operador voluntariamente lo solicite por escrito; d) Ejercer los actos notariales que les sean delegados por ley y los establecidos en el arancel consular y las leyes especiales sobre marina mercante; UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 7 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 e) Realizar las demás funciones que les sean asignadas mediante ley, reglamento o en virtud de mandato de autoridad competente. ARTÍCULO 10.- El Cónsul Marítimo y los funcionarios de cualquiera otra representación autorizada solo podrán detener, arrestar o demorar el zarpe de una nave hondureña previa autorización expresa de la Autoridad Marítima. ARTÍCULO 11.- Los documentos expedidos por los Registradores de Ultramar serán considerados como servicios prestados o certificados expedidos por la propia Autoridad Marítima, a condición de que estos cumplan en todo momento con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, los Convenios Internacionales a los que la República de Honduras sea parte, reglamentos, resoluciones, circulares, toda instrucción o directriz que emane de la Autoridad Marítima en el marco de sus competencias. Asimismo, deberán de cumplir el procedimiento de notificación y autorización previa señalada en artículo 23 del presente Reglamento. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REGISTRADORES DE ULTRAMAR ARTÍCULO 12.- En la prestación de los servicios previstos en el presente Reglamento, el Registrador Delegado y el Cónsul Marítimo deberán: a) Cumplir y asistir consistentemente en la implementación de lo establecido en la Ley Orgánica de la Marina Mercante de Honduras, reglamentos, resoluciones, circulares y toda instrucción y directriz dada por la Dirección General en el Marco de sus competencias; b) Promover la bandera hondureña y colocación de gente de mar con responsabilidad y diligencia, con la cooperación del Gobierno para ejecutar actividades de mercadeo; c) Cumplir y asistir consistentemente en la implementación de los convenios suscritos y ratificados por el Estado de Honduras; d) Realizar todas sus actuaciones bajo las directas instrucciones de la Autoridad Marítima; e) Recaudar impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves registradas bajo la bandera hondureña, mismas que han de ser depositados en la cuenta designada por la Tesorería General del Estado; f) Mantener un registro que comprende la información relativa a los buques registrados a través de ellos; g) Mantener un registro que comprende la información relativa a los Títulos de Gente de Mar emitidos a través de ellos; h) Asumir la responsabilidad de la custodia de los documentos de valor pertenecientes a la Autoridad Marítima de Honduras, incluyendo libros de registro, información en medios magnéticos y otros; i) Permitir la participación de representantes de la Autoridad Marítima en el desarrollo de sus procesos y proyectos operativos vinculados con la delegación otorgada mediante Contrato; j) Realizar investigación de accidentes marítimos en concordancia a la normativa nacional que rige la materia; k) Solicitar autorización para auditar a organizaciones reconocidas y centros de formación marítima bajo los lineamientos que establezca la Autoridad Marítima, siempre que no exista conflicto de intereses; l) Sugerir la designación de inspectores de seguridad en todo el mundo para la certificación de buques; m) Recomendar entidades encargadas de las cuentas radioeléctricas marítimas, Radios Accounting Authorities (RAA) y Points of Service Activation (PSA), así como servir de enlace con las organizaciones internacionales encargadas de las comunicaciones marítimas internacionales; n) Preparar y recomendar al Gobierno cualquier ley, reglamento y legislación subsidiaria que pueda ser necesaria para la mejora y desarrollo de la marina mercante nacional. o) Participar como asesores, previa autorización de la autoridad marítima u otra entidad gubernamental, en las organizaciones y reuniones internacionales relacionadas con las actividades marítimas; p) Implementar, en el caso particular del Registrador Delegado, una extensión de la norma de calidad de la Autoridad Marítima que cubra todos los procesos y subprocesos objeto del presente Reglamento; q) Establecer, una vez autorizado como Registrador Delegado, oficinas designadas en puntos estratégicos UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 8 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 acordados con la Autoridad Marítima en base a criterios de conveniencia; r) Responder ante la Autoridad Marítima por el uso de especies fiscales, papel de seguridad, timbres y otras que le sean asignadas para la emisión de documentos autorizados e informar, retornar y asumir los costos por los documentos anulados y/o extraviados; s) Informar a la Autoridad Marítima sobre las irregularidades que detecte en el ejercicio de su función; y, t) Otras funciones que le encomiende el Director General de la Marina Mercante de Honduras en base a entrada en vigencia de nueva normativa que implique la necesidad de emitir certificaciones en el extranjero. En todos los casos, deberá mediar autorización expresa de la Autoridad Marítima. ARTÍCULO 13.- El Registrador Delegado, además de las obligaciones establecidas en artículo anterior, deberán cumplir con los requerimientos siguientes: 1. Las oficinas del Registrador Delegado serán en todo momento gerenciadas técnicamente in situ por personal profesional calificado y con amplia experiencia en el sector marítimo. 2. Los procesos de emisión de documentación serán realizados únicamente por personas específicamente designadas al efecto y que trabajen exclusivamente para el Registrador Delegado. 3. El Registrador Delegado debe remitir a la Autoridad Marítima una lista exhaustiva y cerrada del personal facultado y calificado para emitir los Certificados Provisionales de Registro de Buques, Certificados de Gente de Mar, documentación técnica, licencias marítimas de radio y demás documentos que la Autoridad Marítima le haya autorizado a expedir en virtud del contrato de delegación, así como sus firmas originales y los facsímiles de los mismos; un número de registro será asignado a cada personero, el cual debe ser incluido en cada documento que emita el Registrador Delegado. 4. De igual forma, el Registrador Delegado debe comunicar de inmediato a Autoridad Marítima, cualquier cambio en las listas mencionadas. 5. El Registrador Delegado tiene la obligación de actualizar la lista de personeros autorizados con que cuenten en el ámbito internacional y presentarla a la Autoridad Marítima, previo a la emisión de un documento. 6. El Registrador Delegado debe suministrar periódicamente a la Autoridad Marítima, un Directorio de sus personeros, ubicándolos por áreas geográficas ya designadas en el artículo 9 del presente Reglamento, e indicando necesariamente su dirección postal completa, número de teléfonos, fax y correo electrónico. De no proporcionar la información completa, la Autoridad Marítima no autorizará la emisión de documentación por parte de dicho personero. 7. Presentar una garantía bancaria a satisfacción de la Autoridad Marítima conforme a lo acordado en el Contrato de Delegación. ARTÍCULO 14.- El Registrador Delegado debe evitar la realización de cualquier actividad que pueda dar lugar a un conflicto de intereses. En tal sentido el Registrador Delegado o sus personeros no podrán bajo ningún concepto emitir certificados técnicos bajo un contrato de delegación de Organización Reconocida (OR), ni representar Centros de Formación Marítima. En caso de incumplimiento, el Registrador Delegado estará sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, Convenios Internacionales de los que la República de Honduras sea parte, reglamentos, resoluciones, directrices o instrucciones dictadas en el ámbito de sus competencias y al contrato de delegación celebrado con la Autoridad Marítima, quien podrá proceder a la suspensión o a la resolución de la delegación otorgada. ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de que el propietario cumpla con los requisitos mencionados en la Ley, la Autoridad Marítima se reserva el derecho de declarar sin lugar el registro de cualquier embarcación o certificación de marino siempre que exista causa justificada que dicho registro o certificación es lesivo a los intereses del Estado de Honduras o de la industria marítima nacional e internacional, luego de tomar en cuenta las siguientes consideraciones: a) Las normas contenidas en los convenios internacionales, en especial las de seguridad y protección marítima, prevención de la contaminación UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 9 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 y de actos ilícitos a bordo de los buques, control de tráfico de estupefacientes, trata de personas, blanqueo de capitales, regulación pesquera, y la legislación nacional. b) Las condiciones laborales de la gente de mar. c) Las condiciones y edad de la nave, sus antecedentes y las actividades que ejecuta. d) La inconveniencia por razones políticas o económicas con otro Estado o grupos de Estados. e) La sospecha de que la nave esté siendo utilizada en actividades ilícitas. f) Las causas que determine la Autoridad Marítima por razones técnicas y estratégicas de mercado. ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de la autorización previa señalada en el artículo 23, el Registrador Delegado deberá presentar a la Autoridad Marítima la siguiente documentación: a) Un listado de los certificados de registro y/o títulos expedidos durante el mes anterior. b) El detalle de las transferencias bancarias libradas a favor de la Autoridad Marítima a la cuenta del Banco Central de Honduras, en la fecha designada a tal efecto en contrato de delegación. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido en la legislación nacional. c) Proporcionar anualmente a la Autoridad Marítima su registro de buques y de Gente de Mar, todo lo anterior, en observancia a las disposiciones prescritas en la Ley. d) El Registrador Delegado, una vez procesada la emisión de la documentación pertinente a cada trámite gestionado ante él, enviará el Comprobante de Recaudación debidamente firmado y sellado a la Autoridad Marítima, de los pagos que han recaudado de los armadores y/o marinos en el marco de los procesos autorizados y bajo los montos ya señalados en el tarifario que para tal efecto emitirá dicha Autoridad Marítima. Los pagos a la Autoridad Marítima, de los fondos recaudados se realizarán en Dólares Americanos dentro del plazo estipulado en el inciso b), de acuerdo con las instrucciones escritas de la Autoridad Marítima de Honduras. e) Cualquier información que les sea requerida, con respecto al procesamiento de solicitudes y emisión de certificados regulados por este Reglamento. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente el Registrador Delegado informará periódicamente a la Autoridad Marítima o cuando así ésta lo requiera sobre los pormenores de su gestión en la forma que ambas hayan acordado en el contrato de delegación. CAPÍTULO IV DEL AGENTE RESIDENTE ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales b), c) y d) del Artículo 3 del presente Reglamento, los propietarios de toda nave inscrita en la Autoridad Marítima y la gente de mar certificada deberán designar a un profesional del derecho debidamente habilitado para ejercer la profesión en el Estado de Honduras como su Agente Residente. Las facultades mínimas del Agente Residente de una nave y/o gente de mar son las siguientes: a) La presentación de solicitudes de abanderamiento definitivo, nuevos documentos de navegación y cancelación de registro de las naves inscritas ante la Autoridad Marítima, y certificación de gente de mar. b) El pago de imposiciones fiscales. c) El pago de multas, la representación de las naves en los procesos sancionadores y promover los recursos de la vía Administrativa por las sanciones impuestas contra la nave o gente de mar. d) Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo relacionado con la nave, su propietario, operador, capitán o marino. e) Cualquiera otra facultad que le hubiera sido asignada mediante el instrumento de su nombramiento. ARTÍCULO 18.- El agente residente de toda nave y/o gente de mar inscrito ante la Autoridad Marítima deberá mantener la información actualizada sobre los datos de contacto de su propietario u operador, los cuales deberán ser suministrados a la Autoridad Marítima para casos de accidente de la nave o de cualquier otra acción que ponga en peligro la vida o la seguridad en el mar o a requerimiento de la Dirección General en cualquier momento. ARTÍCULO 19.- El agente residente será responsable frente a la Autoridad Marítima por los daños y perjuicios que pudieran causarse por negligencia en el desempeño de sus facultades. UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 10 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 ARTÍCULO 20.- El agente residente podrá ser reemplazado en cualquier momento o podrá renunciar a su cargo directamente, para lo cual deberá aportar a la Autoridad Marítima el documento de renuncia. Las notificaciones hechas a las naves sin agente residente, en virtud de renuncia presentada, serán hechas mediante publicación por un solo día en un diario de circulación nacional y mediante notificación electrónica o a través de la Tabla de Avisos de la Secretaría General de la Autoridad Marítima. ARTÍCULO 21.- A efectos de asegurar un flujo de comunicación eficaz el Registrador Delegado deberá abrir oficinas en la ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., Honduras y nominar a un Agente Residente. CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 22.- El Registrador Delegado deberá apegarse estrictamente a los procedimientos de emisión de documentación que designa la Autoridad Marítima. En caso de infracción la Autoridad Marítima declarará resuelto de pleno derecho el Contrato suscrito con dicha entidad, sin responsabilidad alguna para la Autoridad Marítima. ARTÍCULO 23.- La Autoridad Marítima proporcionará y mantendrá en funcionamiento del Sistema Internacional de Registro Marítimo de Honduras (SIRMH), que de forma general permita al Estado de Honduras, la identificación del titular de la comunicación en ambas vías, intercambiar información y firmar electrónicamente los datos que se envían de tal forma que se pueda comprobar su integridad y procedencia. En ese sentido, la autoridad marítima realizará las acciones pertinentes para garantizar su certificación. En lo particular el sistema deberá garantizar: a) La autenticidad de las personas y entidades que intervienen en el intercambio de información. b) Confidencialidad: que solo el emisor y el receptor vean la información. c) La integridad de la información intercambiada, asegurando que no se produce ninguna manipulación. d) El no repudio, que garantiza al titular de la comunicación que nadie más que él puede generar una firma vinculada a su certificado y le imposibilita a negar su titularidad en los mensajes que haya firmado. e) Cifrar datos para que sólo el destinatario del documento pueda acceder a su contenido. ARTÍCULO 24.- Para el registro y la emisión de los documentos autorizados, el Registrador de Ultramar hará uso del SIRMH a fin de solicitar la autorización previa de la Autoridad Marítima de Honduras. La solicitud del Registrador de Ultramar podrá ser realizada las 24 horas del día, los 365 días del año. ARTÍCULO 25.- La Autoridad Marítima después de verificar que la solicitud remitida por el Registrador de Ultramar cumple con todos los requisitos consignados en la normativa relevante autorizará al remitente, para que proceda a expedir la documentación objeto de la solicitud. ARTÍCULO 26.- Una vez emitido el documento objeto de la solicitud el Registrador Delegado o el Cónsul Marítimo remitirá una copia del mismo por medio del sistema de trasmisión de datos electrónicos. ARTÍCULO 27.- El Registrador Delegado depositará en la cuenta bancaria que al efecto designe el Estado de Honduras los pagos que han recaudado por parte de los armadores y/o marinos en el marco de los procesos autorizados, y bajo los montos ya señalados en la Ley Orgánica de la Marina Mercante de Honduras, reglamentos, resoluciones, circulares o directrices que al efecto emita. El plazo para efectuar los pagos, será el estipulado en Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. ARTÍCULO 28.- El Estado de Honduras procurará introducir el sistema de cobro electrónico de los servicios que ofrecen los consulados y oficinas delegadas para asegurar el control de las operaciones ejecutadas por los Registradores de Ultramar. ARTÍCULO 29.- La Autoridad Marítima facilitará al Registrador de Ultramar toda la documentación necesaria para que preste los servicios delegados en el marco del presente Reglamento. UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 11 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 ARTÍCULO 30.- El Registrador de Ultramar responderá ante la Autoridad Marítima de la veracidad y autenticidad de las afirmaciones contenidas en la solicitud de autorización de emisión de Certificados de Registro, Títulos de Gente de Mar, Licencias Marítimas de Radio, Certificados Técnicos y demás documentación que se le haya encomendado. Sin perjuicio del derecho de defensa, en caso de que el Registrador Delegado emita documentación falsa la Autoridad Marítima declarará resuelto de pleno derecho el Contrato suscrito con dicha entidad, sin responsabilidad alguna para la Administración. En el caso del Cónsul Marítimo se procederá conforme la legislación nacional aplicable. ARTÍCULO 31.- La Autoridad Marítima hondureña podrá ordenar el retiro de los certificados de Registro o Títulos de Gente de Mar emitidos por el Registrador de Ultramar cuando considere que los mismos han sido expedidos sin que ésta reúna los requisitos exigidos por la ley hondureña y los Convenios Internacionales de los que Honduras forma parte. La Autoridad Marítima, concederá un plazo que de diez (10) días, a los responsables de la nave o al marino para que, a través del Registrador Delegado, del Cónsul Marítimo o de forma directa ante la Autoridad Marítima, subsanen las faltas o corrijan las deficiencias encontradas. Si pasado este plazo, la Autoridad Marítima, considera que las deficiencias no han sido corregidas, procederá a revocar la validez del Certificado de Registro o Titulo en cuestión. En los casos que la Autoridad Marítima, estime oportuno dicho plazo podrá ser prorrogado. En el caso que el certificado pretenda ser retirado a iniciativa propia del Registrador Delegado o del Cónsul Marítimo, el mismo deberá justificar documentalmente su decisión ante la Autoridad Marítima, misma que vía Resolución procederá a cancelar o a mantener el registro. TÍTULO III ESTRATEGIA Y REUNIONES ARTÍCULO 32.- Reconociendo la importancia de la coordinación en la implementación de una estrategia de crecimiento cuantitativo y de calidad de bandera, los Registradores Delegados y Autoridad Marítima cooperarán para el logro de sus objetivos y mantener un diálogo efectivo y continuo, para tal efecto celebran reuniones en Tegucigalpa cada doce (12) meses con el Consejo Asesor Marítimo designado al efecto por la Autoridad Marítima. TÍTULO IV DE LA VERIFICACIÓN ARTÍCULO 33.- El Registrador de Ultramar mantendrá un sistema interno de control de calidad el cual será una extensión del Sistema de Gestión de Calidad de la Autoridad Marítima, que, entre otras cosas, garantice que: a) Se cumplen los requisitos de la labor para la que se haya autorizado la delegación; b) Se definen y documentan las responsabilidades, la autoridad y las relaciones del personal cuya labor afecte a la calidad de los servicios que presta el Registrador de Ultramar; c) Todo el trabajo se realiza bajo control; d) Se instituye un sistema de supervisión mediante el que se controle la labor realizada y autorizada mediante Contrato de Delegación; e) Se lleva un registro que indique el cumplimiento de las normas prescritas en los aspectos cubiertos por los servicios prestados y el funcionamiento efectivo del sistema de control de calidad; y, f) Se instituya un amplio sistema de verificaciones internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con el control de calidad en todos los lugares en donde se ejecuten las funciones delegadas. g) Cerrar diligentemente toda observación o no conformidad hecha por la Autoridad Marítima y su ente certificador que surja en su operación. El Sistema de calidad del Registrador de Ultramar podrá estar sujeto a las auditorías que realicen órganos independientes a Autoridad Marítima. ARTÍCULO 34.- El Registrador de Ultramar está sujeto a la auditoría de sus Sistemas de Calidad por un cuerpo independiente de auditores nombrados por la Autoridad Marítima o el ente de certificación externo de calidad. ARTÍCULO 35.- En el caso de que la Autoridad Marítima opte por llevar a cabo directamente la auditoría del Registrador de Ultramar, la periodicidad y el alcance de dicho ejercicio UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG 12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE OCTUBRE DEL 2018 No. 34,779 quedarán sujeto a lo dispuesto por Autoridad Marítima, bajo la única condición de notificar al Registrador de Ultramar con setenta y dos (72) horas de antelación, el momento en que se llevará a cabo la auditoría. Las precitadas auditorías deberán correr por cuenta del Registrador de Ultramar en cuanto a los honorarios profesionales y los costos de viaje del personal de auditoría que al efecto nomine la Autoridad Marítima. ARTÍCULO 36.- El Sistema de Calidad del Registrador de Ultramar, será auditado al menos una vez al año por la Autoridad Marítima. TÍTULO V DE LAS REMUNERACIONES A LOS REGISTRADORES DELEGADOS ARTÍCULO 37.- La remuneración en concepto de los servicios privados de promoción y emisión de documentación prestados por los Registradores Delegados que actúen en nombre de Autoridad Marítima será pagada directamente al Registrador Designado por la parte que solicite dichos servicios. TÍTULO VI CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 38.- El Registrador Delegado, sus funcionarios, empleados o agentes se comprometen a mantener la más estricta confidencialidad, y a no divulgar a terceras personas, sin consentimiento de la Autoridad Marítima, cualquier información emitida por la Autoridad Marítima en relación con los servicios prestados; se exceptúan de esta disposición aquellos puntos que sean indispensables para llevar a cabo los servicios, de conformidad con los términos de este Reglamento. ARTÍCULO 39.- La obligación señalada en el artículo anterior tendrá validez y efecto durante el término o duración del correspondiente Contrato de Delegación y aún después de la vigencia del mismo; dichas restricciones se cumplirán siempre y cuando no abarquen: a) Cualquier información que estaba en poder del Registrador Delegado antes de su divulgación a ésta, por parte de Autoridad Marítima; b) Cualquier información que jurídicamente sea de orden público; o c) Cualquier información que por indistinto medio legal se ponga a disposición del Registrador Delegado por parte de una fuente independiente de la Autoridad Marítima. TÍTULO VII DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo señalado por otras normas del Estado de Honduras los Registradores de Ultramar serán responsables por los daños y perjuicios que causen con sus actos y omisiones en el cumplimiento de sus funciones, así́ como indemnizar al Estado de Honduras por cualquier perjuicio que pueda emanar directa o indirectamente de sus actuaciones. ARTÍCULO 41.- Cualquier controversia que se suscitare entre las partes por el incumplimiento de este Contrato será sometido a los Tribunales de la República de acuerdo a la legislación hondureña aplicable a la materia. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 42.- La Dirección General de la Marina Mercante, en el marco de sus atribuciones, estará facultada para emitir resoluciones, acuerdos administrativos, circulares u otras directrices complementarias a este Reglamento, necesarios para la aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 43.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los catorce días (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE. ABOG. OSCAR PONCE SIERKE DIRECTOR GENERAL, POR LEY ABOG. MAGDALENA SANTOS SECRETARIA GENERAL, POR LEY UD I-D EG T UN AH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG