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Acuerdo C.D. SENASA 002-2023 - Reglamento de la República de Honduras para el Registro, Uso y Control de Productos Fitosanitarios

صدر في 2023-05-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
هندوراس
الموضوعات
Environment, Cultivated plants, Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
protection of environment, plant protection, pesticides, registration, authorization/permit, procedural matters, packaging/labelling, internal trade, international trade, toxicity/poisoning, transport/storage, inspection, research, offences/penalties, legal proceedings/administrative proceedings, hazardous substances, risk assessment/management, public health, hazardous waste, waste disposal, waste management
الفئات
*, agriculture

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  1. 2 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaría SENASA ACUERDO C.D. SENASA 002-2023 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCIODAD AGROALIMENTARIA REGLAMENTO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS PARA REGISTRO, USO Y CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ACUERDO C.D.SENASA 001-2023 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA I Agricultura y Ganadería Gobierno de la República Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria SENASA HONDURAS GOBIERNO DE LA REPÚBLICA Tabla de contenido TITULO PRIMERO. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES..................................... 6 TITULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ........................... 7 CAPÍTULO I. DEL REGISTRO PRODUCTOS FITOSANITARIOS .......................... 7 CAPÍTULO II. DE LA RENOVACIÓN DE REGISTRO ........................................... 11 CAPITULO III. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIONES DE REGISTRO YA OTORGADO ................................................................................................................ 12 CAPITULO IV. SUSPENSIÓN, DENEGACION, CANCELACION O REVOCACIÓN DE REGISTRO ............................................................................................................. 13 CAPITULO V. EMERGENCIA FITOSANITARIA.................................................... 14 CAPITULO VI. PROTECCION DE LA INFORMACION ......................................... 15 CAPÍTULO VII. ETIQUETADO Y PANFLETO ........................................................ 16 CAPÍTULO VIII. REGISTROS DE ACTIVIDAD A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS .................................................................................................................. 17 CAPÍTULO IX. RECTIFICACIÓN DE ERRORES REGISTRALES ....................... 18 TITULO TERCERO. DE LA AUTORIZACION DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS YA REGISTRADOS .......... 19 CAPÍTULO I. DE LA IMPORTACIÓN ...................................................................... 19 CAPITULO II. DEL CERTIFICADO DE EXPORTACION ....................................... 20 TITULO CUARTO. POST REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ......... 20 CAPÍTULO I. DEFINICIONES GENERALES ........................................................... 20 CAPÍTULO II. DEL CONTROL DE CALIDAD, RETENCION Y DECOMISO ...... 21 CAPÍTULO III. DEL PERSONAL DE FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ...................................................................................................... 24 CAPÍTULO IV. DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE .............................. 25 CAPÍTULO V. DE LA VENTA, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO ................ 27 CAPÍTULO VI. DEL RE-ENVASADO Y RE-EMPACADO ..................................... 28 4 5 5 9 9 10 11 11 12 13 14 15 15 15 16 16 16 18 19 21 22 3 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 ACUERDO C.D.SENASA 001-2023 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA II Agricultura y Ganadería Gobierno de la República Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria SENASA HONDURAS GOBIERNO DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO VII. DISPOSICIÓN FINAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS VENCIDOS, OBSOLETOS Y EN DESUSO ............................................................... 30 CAPÍTULO VIII. DISPOSICIÓN FINAL DE ENVASES VACIOS, REMANENTES, PRODUCTOS FITOSANITARIOS NO UTILIZABLES Y RECOLECCIÓN DE DERRAMES ................................................................................................................. 31 CAPÍTULO IX. DE LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y LA DIVULGACIÓN . 34 CAPÍTULO X. DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRICOLA ......................................................................................................... 34 TITULO QUINTO. DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ........................................................................... 36 TITULO SEXTO. DE LAS PRECAUCIONES EN EL MANEJO Y USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ................................................................................. 39 TITULO SEPTIMO. DE LAS INVESTIGACIONES CON PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN FASE EXPERIMENTAL Y DEL SISTEMA DE AUTORIZACION DE INVESTIGADORES................................................................... 40 TITULO OCTAVO. DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS ...................................................................................................................... 42 TITULO NOVENO. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ................................. 42 CAPITULO I. DE LAS INFRACCIONES ................................................................... 42 CAPITULO II. DE LAS SANCIONES ........................................................................ 44 CAPITULO III. DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE LAS SANCIONES ....................................................................................................................................... 45 TITULO DECIMO. DE LAS DISPOSICIONES ............................................................. 46 CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS .................................... 46 CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES FINALES................................................ 47 ANEXO I. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS...................................................................... 49 ANEXO II. REQUISITOS DE INFORMACIÓN RESPALDATORIA POR TIPO DE REGISTRO ....................................................................................................................... 61 I. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE UN PRODUCTO INGREDIENTE ACTIVO (GRADO TÉCNICO), SIN ANTECENDENTES DE REGISTRO DE USO........................................................................................................................... 61 23 24 26 27 28 30 31 32 33 33 34 35 36 36 36 38 47 47 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 ACUERDO C.D.SENASA 001-2023 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA III Agricultura y Ganadería Gobierno de la República Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria SENASA HONDURAS GOBIERNO DE LA REPÚBLICA II. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS A BASE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS.................................................................... 65 III. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS A BASE DE SUSTANCIAS BOTÁNICAS............................................................. 70 IV. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE AGENTES MICROBIANOS DE CONTROL BIOLÓGICO ......................................................................................... 71 V. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE INVERTEBRADOS PARA CONTROL BIOLÓGICO ......................................................................................... 71 VI. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PACKS (COMBINACIÓN DE PRODUCTOS FORMULADOS REGISTRADOS) ................................................ 73 VII. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SUSTANCIAS MODIFICADORAS DEL COMPORTAMIENTO DE INSECTOS ....................... 76 VIII. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE COADYUVANTES Y SUSTANCIAS AFINES ........................................................................................... 78 IX. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS CON DESTINO EXCLUSIVAMENTE A LA EXPORTACIÓN ...................................................................................................... 81 X. REQUISITOS PARA AMPLIACIONES DE USO DE UN PRODUCTO REGISTRADO ......................................................................................................... 82 XI. REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DE UN REGISTRO YA OTORGADO ............................................................................................................ 84 XII. REQUISITOS PARA LA EXTENSION DEL VENCIMIENTO DE UN LOTE DE UN PRODUCTO FITOSANITARIO ..................................................... 88 XIII. REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ......................................................................... 89 XIV. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LA ADICION DE UNA NUEVA MARCA COMERCIAL DE UN PRODUCTO FORMULADO YA REGISTRADO ………………………………………………………………………………90 XV. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS QUE FABRICAN Y FORMULAN PRODUCTOS FITOSANITARIOS .................................................. 90 50 53 54 54 55 57 59 61 62 63 66 67 67 68 5 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 ACUERDO C.D.SENASA 001-2023 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA IV Agricultura y Ganadería Gobierno de la República Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria SENASA HONDURAS GOBIERNO DE LA REPÚBLICA XVI. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS QUE FABRICAN Y FORMULAN PRODUCTOS BIOLOGICOS Y/O CRIAN ORGANISMOS BENEFICOS ............................................................................................................. 92 XVII. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS .............................. 93 XVIII. REQUISITOS PARA REGISTRO DE EMPRESAS RE ENVASADORAS Y RE-EMPACADORAS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS .................................................................................................. 93 XX. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS ………………………………………………………………………………95 XXI. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS EXPENDEDORAS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ................................................................... 96 XXI. REQUISITOS PARA REGISTRO DE EMPRESAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS 97 XXII. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y REGISTRO DE APLICADORES ............................................................................ 98 XXIII. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE EXPERIMENTACION Y REGISTRO DE INVESTIGADORES ……………………………………………………………………………10 0 XXIV. REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS REGISTROS DE ACTIVIDADES ...................................................................................................... 101 ANEXO III. FORMATO DE LA FICHA DE DATOS DE SEGURIDAD PARA PRODUCTOS FITOSANITARIOS ............................................................................... 103 ANEXO IV. SANCIONES ............................................................................................. 108 I. FALTAS LEVES ............................................................................................ 108 II. FALTAS MENOS GRAVES ......................................................................... 109 III. FALTAS GRAVES .................................................................................... 111 68 69 70 71 72 72 73 74 75 77 81 81 82 83 6 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 CONSIDERANDO: Que corresponde al SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para la formulación y aplicación de normas y procedimientos reglamentarios para el control de los productos e insumos para uso vegetal, así como de los establecimientos que los importan, produzcan, distribuyan, expenda, re envasen, re-empaquen y exporten. Así como también certificar la calidad fitosanitaria y zoosanitaria de las exportaciones. CONSIDERANDO: Que con el fin de prevenir la introducción de plagas y enfermedades que puedan afectar la agricultura, ganadería y el ambiente del país, el SENASA debe vigilar el cumplimiento de la normativa nacional sobre el tema, como también de la normativa internacional y tratados ratificados por el Estado de Honduras mediante los cuales participa en la definición de las normas y procedimientos que rigen el movimiento internacional de los vegetales, animales, productos y subproductos del mismo origen, así como de los insumos agropecuarios. CONSIDERANDO: Que los productos fitosanitarios son necesarios para el desarrollo de la agricultura y para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales. CONSIDERANDO: Que el uso inadecuado de las sustancias destinadas al control de plagas y enfermedades pone en peligro la salud de las personas y de los animales, así como también, puede producir deterioro del ambiente, por lo que se hace necesario establecer mecanismos de control que permitan mitigar los riesgos asociados. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer regulaciones para el registro, el etiquetado, la fabricación, la formulación, el almacenamiento, el transporte, la venta, el manejo y el uso de productos fitosanitarios y sustancias afines para los usuarios y la empresa privada. POR TANTO: En uso de las facultades que está investido y en aplicación de los artículos 255 de la Constitución de la República, 36 numeral 8, 116,118,119 y 122 de la Ley General de Administración Pública; los artículos 1,2,3 y 5 literal 5, literal F, de la ley Fitozoosanitaria N°. 157-94, reformada mediante Decreto 344-2005 en su capítulo II, artículo 14, numeral 3, PCM 015-2020, el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria. ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO, USO Y CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES EDIS ANTONIO MONCADA Gerente General ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA Coordinador y Supervisor EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL La Gaceta 7 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 CAPÍTULO I DEL OBJETIVO Y FINALIDADES ARTICULO 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones técnicas, administrativas y legales enmarcadas en la Ley Fitozoosanitaria referente al registro, importación, fabricación, formulación, re-empaque, re-envase, transporte, almacenaje, distribución, expendio, venta, uso, manejo, experimentación (investigación) y exportación de los Productos fitosanitarios. Quedan excluidos del presente Reglamento los productos fitosanitarios de uso doméstico y profesional. ARTICULO 2. Para los efectos de la ejecución y control del cumplimiento del presente Reglamento, el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), a través de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, coordinará acciones con otras entidades públicas y privadas, para garantizar la calidad de los insumos para uso vegetal. ARTICULO 3. Sin perjuicio de las facultades propias de las diferentes Secretarías de Estado, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a las materias a que se refiere el presente reglamento, deben ser informados y acordados con el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA). ARTICULO 4. Para la aplicación del presente Reglamento se tendrán en consideración, además de las definiciones establecidas en su Anexo I, las contenidas en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Productos Fitosanitarios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura -F.A.O., en su versión vigente. ARTICULO 5. Se encuentran obligados a inscribirse en el registro: a. Las Personas físicas o jurídicas que comercialicen productos fitosanitarios (importen, exporten, almacenen, distribuyan o expendan); b. Las Personas físicas o jurídicas que importen para uso directo productos fitosanitarios; c. Las Personas físicas o jurídicas que presten servicios de investigación y/o experimentación con productos fitosanitarios; d. Las Personas físicas o jurídicas que presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios; e. Los Establecimientos que produzcan, formulen, sinteticen, fraccionen, re-empaquen o re-envasen productos fitosanitarios; f. Los productos fitosanitarios (sustancias químicas, botánicas y/o modificadoras del comportamiento de insectos; invertebrados y agentes microbianos de control biológico). TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO CAPÍTULO I DEL REGISTRO PRODUCTOS FITOSANITARIOS ARTÍCULO 6. Sólo se aceptará el registro en Honduras de productos formulados a base de Ingredientes Activos Grado Técnico (I.A.G.T.) o solo I.A., que se encuentren autorizados para su uso agrícola en algún país de alta vigilancia que realice análisis de riesgo de dicha sustancia. El primer registrante de un Ingrediente Activo sin antecedente de inscripción, o registro y/o uso en Honduras deberá remitir al Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas la información respaldatoria detallada en el Anexo II, la cual incluirá la copia de los 8 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 estudios completos y el correspondiente análisis de riesgo del Ingrediente Activo; o en su defecto copia del certificado de registro de un país miembro de la OCED o socio adherente al ADM, o la copia de la decisión regulatoria de alguno de dichos países. Esto es la base de aceptación mutua de datos ya generados de información química, toxicológica y ambiental, en conformidad con las Directrices para el Registro de Plaguicidas internacionales establecidas en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas de la FAO. Una vez registrado el Ingrediente Activo, el mismo será incluido en la base de datos del SENASA para su público conocimiento. ARTICULO 7. El registro se aprobará previa evaluación favorable del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas, realizada de conformidad con lo establecido en la regulación vigente, debiendo para ello, haber demostrado que el producto fitosanitario es efectivo para el fin a que se destina y no constituye un riesgo inaceptable para la salud humana, animal ni para el ambiente. ARTICULO 8. El solicitante/registrante deberá presentar ante el SENASA, el formulario de solicitud de registro de productos fitosanitarios establecido para dichos fines en el sistema de Gestión Electrónica de Registro (G.E.R.) desarrollado a tal fin, así como también toda la documentación requerida según el tipo de solicitud de registro de acuerdo a lo establecido en el Anexo II tanto para el Expediente como para el Dossier en formato digital. ARTICULO 9. Toda la documentación que se adjunte como antecedente para el registro de un producto fitosanitario, deberá estar escrita en idioma español. Los documentos de países extranjeros que se presenten en el Expediente deben estar traducidos al español, autenticados y/o apostillados. Asimismo, la información para el análisis técnico del producto fitosanitario idioma extranjero para presentar en el Dossier en idioma extranjero, debe estar traducida al idioma español, no siendo necesaria la autentificación y/o apostillado, a menos que se lo indique específicamente. Es responsabilidad del solicitante la veracidad de los antecedentes que proporcione. La información de respaldo solicitada por la regulación en el Anexo II, debe proporcionarse sólo si ella es inherente al producto fitosanitario en evaluación (aplicabilidad). La no presentación de cualquier información deberá estar acompañada de una justificación técnica. ARTICULO 10. Los documentos que se acompañen a la solicitud de registro (soporte del registro) deberán presentarse en formato digital, no encriptado. En el caso de haberse emitido en el extranjero alguno de los documentos, los mismos deberán cumplir con las formalidades establecidas en la legislación vigente de Honduras para que tengan validez en el país. Todo documento, declaración, justificación técnica o informe complementario a los antecedentes presentados al momento de presentar solicitud de registro, deberá estar respaldado con la firma autorizada del técnico responsable designado por el titular del registro. ARTICULO 11. El solicitante deberá entregar en el Dossier la documentación requerida por el SENASA para la evaluación del producto fitosanitario, según lo establecido en el Anexo II para cada tipo de registro. a. I. Registro un producto Ingrediente Activo nuevo (Grado Técnico) sin antecedentes de autorización de uso; b. II. Requisitos para el registro de productos formulados a base de sustancias químicas; c. III. Requisitos para el registro de productos formulados a base de sustancias botánicas 9 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 d. IV. Requisitos para el registro de agentes microbianos de control biológico; e. V. Requisitos para el registro de invertebrados para control biológico; f. VI. Requisitos para el registro de packs (combinación de formulados registrados); g. VII. Requisitos para el registro de modificadores del comportamiento de insectos; h. VIII. Requisitos para el registro de coadyuvantes y sustancias afines; i. IX. Requisitos para el registro de un producto fitosanitario con destino exclusivamente a la exportación; j. X. Requisitos para las ampliaciones de uso de un registro ya otorgado; k. XI. Requisitos para la modificación de un registro ya otorgado; l. XII. Requisitos para la extensión del vencimiento de un lote de un producto fitosanitario; m. XIII. Requisitos para la renovación de un registro ya otorgado; n. XIV. Requisitos para el registro de la adición de una nueva marca comercial de un producto formulado ya registrado; o. XV. Requisitos para el registro de empresas que fabrican y formulan productos fitosanitarios; p. XVI. Requisitos para el registro de empresas que fabrican y formulan de productos biológicos y/o crían organismos benéficos; q. XVII. Requisitos para el registro de empresas que importan y exportan productos fitosanitarios; r. XVIII Requisitos para el registro de empresas reenvasadoras y reempacadoras de productos fitosanitarios; s. XIX. Requisitos para el registro de empresas distribuidoras de productos fitosanitarios; t. XX. Requisitos para el registro de empresas expendedoras de productos fitosanitarios; u. XXI. Requisitos para el registro de empresas que presten servicios de almacenamiento de productos fitosanitarios; v. XXII. Requisitos para el registro de empresas que presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios y registro de aplicadores; w. XXIII. Requisitos para el registro de empresas que presten servicios de experimentación y registro de investigadores; x. XXIV. Requisitos para la renovación de los registros de actividades ya otorgados. ARTICULO 12. Una vez recibida la solicitud de registro, el SENASA procederá a evaluar el cumplimiento de requisitos y en caso de no estar completos o conformes procederá a requerir al solicitante la información faltante, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles para que cumpla con la presentación de la misma. Bajo circunstancias debidamente justificadas el registrante podrá solicitar una ampliación del plazo. Completada la solicitud se dará traslado a la Jefatura del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas, para que realice la evaluación técnica correspondiente de la totalidad del Dossier, en caso de no conformidad a lo estipulado en el presente reglamento, se otorgará un único plazo de hasta sesenta (60) días hábiles para completar requerimientos técnicos. Bajo circunstancias debidamente justificadas el registrante podrá solicitar una ampliación del plazo. En caso de existir un segundo requerimiento técnico, el plazo a otorgarse será de hasta treinta (30) días hábiles. Si se presentara el caso de un tercer requerimiento, para este se otorgará un plazo de hasta quince (15) días hábiles. En todos los casos los plazos serán prorrogables a petición de parte interesada, pudiendo extenderse nuevos términos a la 10 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 mitad de los plazos concedidos, siempre y cuando se solicite previo al vencimiento de los mismos. La documentación presentada de forma extemporánea no será admitida ni considerada como parte del requerimiento, en cuyo caso caducará la instancia y se archivarán las presentes diligencias sin más trámite. Además, el SENASA podrá a efectuar los análisis de calidad que estime convenientes en los laboratorios de sus dependencias y/o en aquellos que se encuentren acreditados. ARTICULO 13. El SENASA deberá pronunciarse individualmente sobre el registro de los productos fitosanitarios dentro del plazo de doce (12) meses, contados desde que la entidad cuente con la totalidad de la información necesaria para la evaluación técnica. Este plazo se suspenderá desde la fecha en que Oficiales Técnicos del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas soliciten antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo a otorgar corresponderá con el tiempo requerido por el o los estudios. Si la solicitud de Registro de un producto cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas procederá a emitir dictamen técnico favorable y su correspondiente certificado detallado a fin de que el registrante proceda a realizar a la publicación del producto en el Diario Oficial “La Gaceta” o en el diario de mayor circulación. Dicha publicación deberá realizarse durante diez (10) días hábiles. Posteriormente al periodo de publicación el SENASA continuará con el proceso correspondiente para la finalización del trámite de registro. De no cumplirse con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el SENASA emitirá una resolución de rechazo del registro justificando las razones, la que se notificará al solicitante. En caso de que exista oposición de registro por parte de una persona Natural o Jurídica, el Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas procederá a derivar dicha objeción para su evaluación legal por la Dirección Legal del SENASA, a fin de que el recusante incorpore la documentación administrativa y/o legal que motiva la solicitud de objeción de registro. En función del dictamen de la Dirección Legal del SENASA se procederá al otorgamiento o denegación del registro. ARTICULO 14. Evaluación Legal. Una vez emitido dictamen técnico favorable correspondiente, se procederá a realizar la evaluación legal por la Dirección Legal del SENASA. En caso de no estar completos o conformes los requisitos legales, procederá a requerir al registrante la información solicitada, otorgando un plazo de veinte (20) días hábiles para que cumpla con la presentación de la misma, que será prorrogable hasta por la mitad del plazo. En caso de cumplir con dictamen técnico y legal favorable se procederá al dictado de la Resolución otorgando el registro. ARTÍCULO 15. Resolución y Asiento de Registro. Emitida la resolución favorable el Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas la asentará en el Libro de Inscripciones, asignándole un número de registro y extenderá el correspondiente Certificado. Cada producto fitosanitario registrado será numerado correlativamente, debiendo el número incluirse en la etiqueta respectiva. ARTICULO 16. El Registro tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables por períodos iguales cuando el titular 11 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 del Registro solicite su renovación y siempre y cuando las características del producto fitosanitario sean las mismas del registro original. Para la renovación del registro ya otorgado no se exigirá la presentación de un nuevo Dossier técnico, pero sí el cumplimiento de los requerimientos de orden administrativo a que tenga lugar y la actualización de la etiqueta y el panfleto en caso de que corresponda. El Certificado correspondiente, tendrá una validez de diez (10) años. ARTICULO 17. Del sistema de aprobación mediante firmas electrónicas. Todo tipo de Registros objeto del presente Reglamento podrán ser aprobados de forma electrónica desde su iniciación y su Resolución hasta la emisión del correspondiente Certificado. Los documentos oficiales generados por el Sistema de Gestión Electrónico (G.E.R.) y sus reportes impresos (opiniones técnicas y legales, Resolución final de la solicitud), tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos que los documentos emitidos por escrito y en soporte de papel. CAPÍTULO II DE LA RENOVACIÓN DE REGISTRO ARTICULO 18. Para la renovación de un registro ya otorgado de un producto fitosanitario, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo II. El registrante deberá presentar una solicitud de renovación de registro, de acuerdo con el formato establecido por el SENASA antes de la fecha de vencimiento de dicho registro. La renovación de un registro ya otorgado tendrá una validez de diez (10) años. En caso de presentar la solicitud de renovación antes de la fecha de vencimiento del registro, se le permitirá al registrante continuar con las actividades de importación, distribución, comercialización y/o exportación del producto hasta la resolución del trámite de renovación. En caso de que la empresa registrante decida no renovar el registro de un producto fitosanitario, deberá remitir al SENASA una nota indicando la suspensión por tiempo indeterminado del registro de dicho producto antes de la fecha de vencimiento del registro. Caso contrario, el registro vencido de un producto fitosanitario por más de seis (6) meses se considerará como cancelado, conllevando el inicio de un nuevo trámite de registro en caso de que la empresa registrante decida volver a comercializarlo. Un producto fitosanitario con registro suspendido o cancelado podrá ser distribuido, y/o comercializado por un período de dos (2) años o hasta agotar sus existencias, según lo que ocurra primero. ARTICULO 19. Una vez concedida la renovación de registro, mediante la evaluación técnica favorable, se le extenderá al solicitante un Certificado de renovación de registro que aparecerá como anotación marginal al registro correspondiente, en el que se señalará la fecha de la renovación y el nuevo vencimiento del mismo. Dicho certificado debe llevar el sello y firma del Jefe del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas. En el caso de renovación de registro de un producto fitosanitario, no será necesario que el registrante proceda a realizar a la publicación del producto en el Diario Oficial “La Gaceta” o en diario de mayor circulación durante diez (10) días hábiles. CAPITULO III MODIFICACIÓN Y AMPLIACIONES DE REGISTRO YA OTORGADO ARTICULO 20. El registro de un producto autorizado puede ser modificado a solicitud del registrante; para tal efecto, debe presentarse una solicitud en la que se indique la razón del 12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 cambio propuesto y se presente la documentación pertinente según el Anexo II. ARTICULO 21. El Registro de un producto será modificado, a solicitud fundamentada del titular, en los siguientes casos: a. Cuando cambie el titular del registro o registrante. Cambio de nombre comercial de la persona jurídica titular del registro, cambio de la persona física titular del registro. Todo cambio de titular en el registro cobra vigencia desde la recepción de su comunicación por el SENASA; b. Cuando cambie, adicione o cancele el (los) país(es) de origen; c. Cuando cambie, adicione o cancele la empresa formuladora del producto; d. Cuando cambien, adicione o cancele los usos registrados del producto; e. Cuando cambie, adicione o cancele el diseño o imagen de la etiqueta o del panfleto; (ej: logo o nombre comercial, por adición o eliminación de presentaciones comerciales); f. Cuando cambie, adicione o cancele una marca comercial; g. Cuando cambie la clasificación toxicológica del producto, según la normativa vigente; h. Cualquier otro cambio o modificación que el SENASA considere técnica y/o legalmente aplicable. Se permitirá continuar con las actividades de importación del producto fitosanitario cuando la empresa registrante haya solicitado la modificación del registro a partir del momento de la presentación del expediente. En caso que el SENASA no apruebe la modificación solicitada por el titular del registro, se procederá a suspender las importaciones del producto fitosanitario bajo las condiciones no aceptadas de la modificación. Se exceptúan los incisos g. y h. CAPITULO IV SUSPENSIÓN, DENEGACION, CANCELACION O REVOCACIÓN DE REGISTRO ARTICULO 22. El SENASA denegará, cancelará, o no otorgará la renovación de Registro de un producto fitosanitario en los siguientes casos: a. Si se determina técnicamente que el producto representa un riesgo inaceptable para la salud humana y/o ambiental; b. Si el resultado de los análisis de calidad, después de tres muestreos de diferentes lotes, no concuerdan con lo declarado en la solicitud de registro; c. Cuando se demuestre que el producto no es eficaz para los fines que se indican en la solicitud de registro; d. Cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos que señala este Reglamento; e. A solicitud del registrante o titular del registro. ARTICULO 23. Cuando el registrante solicite la cancelación del registro de un producto, dicha inscripción se mantendrá vigente por un plazo de dos (2) años hasta quedar demostrado fehacientemente que se han agotado las existencias de dicho producto en el país. El plazo de dos (2) años se contará a partir de la fecha en que se concedió la cancelación solicitada. Esta cancelación no excluye las responsabilidades del registrante, conforme a la Ley. ARTICULO 24. El SENASA, de oficio o a solicitud de los sectores de Salud, Ambiente y sólo mediante resolución por expediente, suspenderá el registro de un producto por razones fundamentadas en criterios técnico-científicos de índole agrícola, ambiental y de salud, como así también, en cumplimiento del Convenio Internacional de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. En caso de solicitud de la parte interesada o del titular del registro, el SENASA, en 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 consulta con la Comisión ad hoc, que al efecto se conformará, decidirá sobre la suspensión dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, publicándolo en el Diario Oficial. Suspendido el registro de un producto, no deberá procederse a su importación, fabricación, formulación, tránsito, venta y uso, mientras dure la medida. ARTICULO 25. El SENASA, en consulta con la Comisión ad hoc y a solicitud de los sectores Salud y Ambiente, o, a solicitud fundamentada de parte interesada, cancelará el registro de un producto fitosanitario por las razones expuestas en el Artículo anterior. Cuando la cancelación proceda de oficio, el SENASA deberá fundamentar su decisión. Cancelado el registro de un producto, el SENASA fijará un plazo perentorio para prohibir su importación, formulación, uso y comercialización. Asimismo, establecerá las medidas necesarias para que el titular del registro proceda a retirar, reexportar o eliminar el producto, y fijará un plazo perentorio para su ejecución. CAPITULO V EMERGENCIA FITOSANITARIA ARTICULO 26. En caso de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente y que obligue al SENASA a adoptar la decisión de utilizar productos fitosanitarios cuyos usos no estén registrados en el país, se concederá permiso provisional de importación y uso, o permiso provisional de aplicación, en las cantidades necesarias, mientras dure la emergencia, previa presentación de la información requerida por el SENASA para dicha emergencia y siempre que se garantice el manejo y uso racional del producto, sin afectar la salud y el ambiente. El SENASA vigilará la utilización de tales productos fitosanitarios e informará de esta situación a la Autoridad Nacional Competente de la región. ARTICULO 27. El SENASA a través de la Dirección de Sanidad Vegetal autorizará la importación y el uso de los productos fitosanitarios cuyos usos no estén registrados en el país, cuyo uso se encuentre mencionado en el artículo anterior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de importación. Estos productos no podrán ser usados para la venta a terceras personas ni reenvasados. En la solicitud, deberá indicarse la cantidad, la fecha de fabricación del producto, el nombre y la dirección de la compañía formuladora y el nombre del usuario del producto. Asimismo, el solicitante debe remitir a la Jefatura Regulación de Insumos Agrícolas una nota con la justificación técnico-científica que avale la decisión de utilizar productos fitosanitarios cuyos usos no estén registrados en el país justificando su utilización para el caso de una emergencia fitosanitaria. La formulación y el uso deberán ajustarse a la legislación vigente en esta materia. El SENASA llevará un control estricto del uso que se le dé a este producto. CAPITULO VI PROTECCION DE LA INFORMACION ARTICULO 28. La información contenida en la documentación entregada para el registro de un producto fitosanitario debe ser considerada como propiedad exclusiva del solicitante del registro; por lo tanto, no podrá ser utilizada o aplicada para el registro de productos similares de otras empresas, las que deberán cumplir con todos los requisitos exigidos, como si se tratase de un producto diferente. Los estudios que son presentados en apoyo a la solicitud deben venir con sus respectivas referencias. 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 ARTICULO 29. Los datos considerados como información confidencial por las empresas solicitantes no deben ser accesibles a terceros y solamente podrán proporcionarse con permiso escrito y expreso del propietario. Esto no limita la libertad que tienen los organismos oficiales de utilizar la información con fines de control de calidad y de preservación ambiental, según lo señalan las leyes y reglamentos respectivos. ARTICULO 30. Protección de Información confidencial. A la información entregada por el interesado le será aplicable, en lo que corresponda, la Ley de Propiedad Industrial u otra normativa complementaria vigente en Honduras. ARTICULO 31. El SENASA establecerá las medidas de resguardo necesarias en cuanto al personal y de instalaciones para asegurar un adecuado manejo y seguridad de la información que se encuentre bajo protección de información confidencial. ARTICULO 32. Cuando corresponda, esa información será proporcionada a los funcionarios evaluadores, no pudiendo los mismos efectuar copias ni totales ni parciales, ni compartir la misma o darla a conocer a terceros. Esta información será utilizada por el SENASA con fines exclusivos de ejercer el control en el marco de sus competencias. Concluida la evaluación, la información confidencial será devuelta y archivada en las instalaciones especialmente destinadas para ello. ARTICULO 33. En ningún caso será calificada como confidencial la información referente a: a. La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del producto fitosanitario; b. Los datos físicos, químicos y biológicos relativos a la sustancia activa; c. La información toxicológica y ecotoxicológica; d. Los métodos usados para inactivar la sustancia activa o el producto formulado y de sus envases; e. El resumen de los resultados de los ensayos que determinan la eficacia y fitotoxicidad del producto; f. Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte, incendio y de otro tipo; g. Las medidas de descontaminación que deberán adoptarse en caso de derrame o fuga accidental; h. Los síntomas de intoxicación, primeros auxilios, tratamiento médico y antídotos que deberán dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales; i. Los datos y la información que figuran en la Etiqueta, el Panfleto y las Hojas de Datos de seguridad; j. Métodos de análisis, ya sea para identificación del Ingrediente Activo o para residuos. CAPÍTULO VII ETIQUETADO Y PANFLETO ARTICULO 34. Las normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios formulados de uso agrícola de Honduras se basarán en lo dispuesto en la última versión aprobada de los Requisitos para la Elaboración de Etiquetas y Panfletos del Reglamento Técnico Centroamericano vigente. ARTICULO 35. Aquellos productos que ingresan al territorio por medio marítimo, aéreo o terrestre, para efectos de formulación, reempaque, reenvase, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y aplicación, quedan dispensados de realizar el reetiquetado en punto de ingreso al territorio (recintos fiscales de la aduana de entrada), en caso de alguna 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 no conformidad encontrada en su etiqueta, sin perjuicio del deber de realizarlo en predios del importador. El SENASA autorizará el traslado del producto fitosanitario, en CALIDAD DE RETENCION, a instalaciones del importador o fraccionador, con el objeto de subsanar los errores de etiquetado, donde se realizará el reetiquetado en conformidad con el RTCA vigente. Los Oficiales de cuarentena del SEPA, OIRSA, y/o los Oficiales de fiscalización del SENASA realizarán la inspección pertinente para verificar el cumplimiento del reetiquetado del producto, para lo cual el importador deberá pagar la tasa establecida para este servicio. El Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas autorizará la comercialización del producto fitosanitario sólo cuando haya cumplido con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ARTICULO 36. La superficie externa de los envases y embalajes debe permitir el adecuado etiquetado del producto de acuerdo a la legislación vigente y que esta identificación permanezca legible y firmemente unida al recipiente durante toda la vida útil del envase, hasta la disposición final del mismo. Los envases individuales o que se acondicionan en un conjunto de unidades, cuando permitan el estibamiento, deben informar el número máximo de unidades que pueden ser apiladas. CAPÍTULO VIII REGISTROS DE ACTIVIDAD A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS ARTICULO 37. Los fabricantes, importadores, exportadores, formuladores, reenvasadores, expendedores, distribuidores, investigadores (experimentadores) y las personas o empresas que prestan servicios de aplicaciones agrícolas y/o almacenamiento de productos fitosanitarios, sean éstos personas naturales o jurídicas, deben solicitar el Registro de actividad que extenderá el SENASA, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en Anexo II. ARTICULO 38. Una vez revisada la documentación presentada y conteniendo ésta la información requerida, se les asignará un número de registro y se les extenderá un Certificado de Registro, que tendrá validez por dos (2) o cinco (5) años renovables, firmado por el Jefe del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas del SENASA. Para su tramitación se cumplirá con el mismo procedimiento que los Registros definidos en artículos anteriores del Capitulo I. ARTICULO 39. Los registros para actividades de fabricación, importadores, exportadores, formuladores, reenvasadores, expendedores, distribuidores, investigadores (experimentadores) y las personas o empresas que prestan servicios de aplicaciones agrícolas y/o almacenamiento de productos fitosanitario, ya sean personas naturales o jurídicas emitidos por el SENASA, tendrán vigencia por cinco (5) años prorrogables por períodos de igual duración, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II del presente Reglamento. ARTICULO 40. Las actividades de fabricación, importadores, exportadores, formuladores, reenvasadores, expendedores, distribuidores, investigadores (experimentadores) y las personas o empresas que prestan servicios de aplicaciones 16 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 agrícolas y/o almacenamiento de productos fitosanitario, deben efectuarse bajo estrictas precauciones con el fin de conservar la salud de las personas que intervienen en estas actividades y en resguardo de la conservación del ambiente, conforme a las normas emitidas por las distintas autoridades con competencias en dichas materias. CAPÍTULO IX RECTIFICACIÓN DE ERRORES REGISTRALES ARTICULO 41. Los errores contenidos en los asientos del registro pueden ser materiales o de concepto: El error material: se da cuando, sin intención, se escriba unas palabras por otras o se omita la expresión de algún dato o información formal de los asientos. El error de concepto: se da cuando, sin intención conocida, se alteren los conceptos contenidos en la respectiva solicitud, variando su verdadero significado. ARTICULO 42. Los errores materiales y de concepto serán corregidos de oficio por el Jefe del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas, los que hará bajo su responsabilidad, si del conjunto de información contenida en los respectivos expedientes se desprenden tales errores. ARTICULO 43. Cuando en el acto de inscripción existan errores u omisiones que tengan como consecuencia la nulidad absoluta y proceda su cancelación, se informará al interesado, practicándose posteriormente su reposición por medio de una nueva inscripción. Dicha inscripción será válida a partir de la fecha de la rectificación. Esta nulidad será declarada mediante Resolución fundada del Director General del SENASA. ARTICULO 44. Los errores materiales y de concepto se rectificarán mediante un asiento nuevo en el Libro de Asientos, que al efecto llevará el SENASA a través del Departamento de Asuntos Regulatorios de Insumos Agrícolas, en el se expresarán claramente las razones de la corrección del error cometido, cuyo asiento será autorizado con la firma y el sello del Jefe de dicho departamento. Dichas correcciones conservarán, para todo efecto, su número y la fecha original, siempre y cuando el error sea imputable a los funcionarios encargados del registro. TITULO TERCERO DE LA AUTORIZACION DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS YA REGISTRADOS CAPÍTULO I DE LA IMPORTACIÓN ARTICULO 45. Toda persona natural o jurídica que importe productos fitosanitarios sólo podrá ingresar al país dichos productos si están debidamente registrados y cuentan con la autorización correspondiente. ARTICULO 46. Para obtener la autorización de Importación o Desalmacenaje de productos fitosanitarios importados, el solicitante deberá presentar al Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas del SENASA un Formulario de solicitud de autorización de importación firmado por el Representante o Apoderado Legal y el Regente Técnico Categoría B (con carné profesional vigente) de la Empresa titular del Registro. Asimismo se debe adjuntar los respectivos timbres de colegios 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 de profesionales de Ciencias Agrícolas. En el formulario establecido se debe indicar, entre otros requisitos: a. Nombre de la persona natural o jurídica solicitante y su dirección; b. Nombre de la persona natural o jurídica exportadora del producto; c. Nombre de la persona natural o jurídica consignataria del producto; d. Nombre de la empresa formuladora; e. Nombre genérico, nombre comercial, marca, formulación clase, tipo del producto y categoría toxicológica; f. Número de registro del producto fitosanitario; g. País de origen del producto; h. País de procedencia del producto; i. Puerto de entrada y transporte; j. Número de lote del producto y fecha de formulación; k. Cantidad del producto a importar (en peso o volumen según corresponda su formulación); l. Valor FOB o CIF del producto importado y copia de la factura proforma. El permiso de importación será expedido por el SENASA a través del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas dentro de los tardar tres (3) días hábiles de haber sido ingresado el trámite de solicitud del mismo y tendrá una vigencia de sesenta (60) días calendario. ARTICULO 47. Sólo se permitirá la importación de lotes de Productos fitosanitarios que tengan por lo menos dieciocho (18) meses de vigencia para ser usados, contados a partir de su nacionalización en el país; en caso contrario, no se admitirá su ingreso al país. En casos excepcionales, se podrá solicitar al SENASA disminución en los meses de vigencia del producto, el SENASA evaluará la petición y lo comunicará al interesado. CAPITULO II DEL CERTIFICADO DE EXPORTACION ARTICULO 48. Toda persona natural o jurídica que exporte productos fitosanitarios deberá solicitar su Certificado de exportación, siempre y cuando esté debidamente registrado y cumpliendo con los requisitos del presente Reglamento, como así también los requisitos del país importador. Igual tratamiento tendrá la reexportación de productos fitosanitarios que habiendo sido importados al país, deban ser exportados a otro. ARTICULO 49. Sobre la reexportación. Los productos fitosanitarios importados que sean exportados serán considerados como reexportados y deberán cumplir con lo indicado en el artículo anterior. TITULO CUARTO POST REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS CAPÍTULO I DEFINICIONES GENERALES ARTICULO 50. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se consideran como actividades post registro en un producto fitosanitario de uso agrícola las siguientes: a. Control de la calidad de los productos fitosanitarios; b. Transporte de productos fitosanitarios; c. Control del almacenamiento; 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 d. Reenvasado y reempacado; e. Fiscalización del comercio de productos fitosanitarios de uso agrícola; f. Destino final de envases de productos fitosanitarios de uso agrícola usados; g. Disposición final de productos fitosanitarios de uso agrícola vencidos y caducados; h. Capacitación y asistencia técnica; i. Publicidad. CAPÍTULO II DEL CONTROL DE CALIDAD, RETENCION Y DECOMISO ARTICULO 51. El SENASA queda facultado para verificar la calidad de los productos fitosanitarios de uso agrícola desde su importación o fabricación hasta el expendio en el establecimiento comercial, tomando las muestras necesarias del producto en las aduanas o almacenes de los titulares de registro, importadores, distribuidores y establecimientos comerciales. Las muestras serán remitidas al laboratorio oficial o, a los laboratorios reconocidos por el SENASA. Los titulares de registro tendrán la responsabilidad de cumplir las exigencias que determine el SENASA. En el marco del Programa de Fiscalización de Calidad, el SENASA, reconocerá los certificados emitidos por el laboratorio oficial u otro autorizado por el SENASA, debiendo el titular del registro asumir el costo que demande el cumplimiento de tales exigencias. ARTICULO 52. Suministro del estándar analítico. Para los efectos de la verificación de calidad de su producto, el titular del registro, de manera individual o agrupada y a requerimiento del SENASA, deberá suministrar cinco gramos (5 g.) del estándar analítico que corresponda (etiquetado con los datos básicos para su identificación) o cinco gramos (5 g.) de material técnico valorado del Ingrediente Activo y en los casos que se requiera, estándar e impurezas del Ingrediente Activo, cuando estén disponibles. En caso de ser necesaria la importación del estándar analítico, deberá ser solicitado el Certificado de Importación Departamento de Insumos Agrícolas. ARTICULO 53. El SENASA podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos y otros lugares o vehículos utilizados para el almacén, comercio o transporte de productos fitosanitarios de uso agrícola tomando las acciones pertinentes en resguardo del cumplimiento del presente Reglamento, para lo cual los Oficiales de Fiscalización del Departamento Regulatorio de Insumos del SENASA a cargo de las inspecciones deberán identificarse previamente a la inspección, a través del carné oficial otorgado por el SENASA. Toda supervisión deberá ser documentada mediante el acta respectiva. Como resultado de la inspección se puede generar una retención o un decomiso. La retención procede en caso de tener proceso de investigación pendiente. El decomiso procede en caso que luego de la investigación correspondiente se determine que el producto fitosanitario ha incurrido en una infracción al presente Reglamento. ARTICULO 54. El SENASA podrá retener y/o decomisar, a través de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, el producto fitosanitario que: 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 a. No cumpla con las propiedades físicas, químicas o biológicas, conforme a lo declarado en el registro correspondiente; b. No haya sido debidamente registrado en el SENASA o se encuentren prohibidos por la normativa vigente; c. Esté falsificado, vencido, adulterado, mal etiquetado, mal envasado o mal sellado del mismo lote de producto; d. No se utilice, almacene y transporte de acuerdo con las disposiciones vigentes; e. No cumpla con cualquiera de los otros requisitos señalados en el presente Reglamento; f. Haya vencido su fecha de caducidad; g. Los envases se encuentren dañados, derramados, alterados, abollados, adulterados y/o presenten cualquier otro tipo de deterioro que puedan producir fugas, evaporación o descomposición de las sustancias contenidas; h. Otras causas estipuladas en el capítulo de sanciones del presente Reglamento. El acto de decomiso debe realizarse de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia. ARTICULO 55. El SENASA podrá retener y/o decomisar, a través de sus funcionarios debidamente autorizados e identificados, cualquier producto fitosanitario, mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad y condición física, química o biológica; así mismo, podrá retirar, extendiendo un recibo, las muestras necesarias para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia. Las muestras oficiales de formulaciones de productos fitosanitarios con fines de control de calidad deben tomarse de materiales que estén empacados originales, rotulados y listos para ser comercializados, que no hayan sido abiertos previamente. El tamaño de la muestra global será mínimo de trecientos gramos (300 g.) de producto sólido o trecientos mililitros (300 ml) de producto líquido, que se tomarán al azar de un mismo lote. Si hay más de un lote, las muestras deberán ser tomadas del lote predominante. La muestra global se dividirá en tres submuestras iguales (muestra reducida). Inmediatamente después de la recolección de una muestra, cada submuestra debe ser identificada con la escritura propia del/la inspector/a con un único número de referencia, fecha, así como con sus iniciales, para luego ser precintado y registrado. La primera submuestra debe ser entregada al inspeccionado, la cual puede ser conservada como muestra de respaldo y ser enviada a un laboratorio oficialmente reconocido por SENASA para su análisis en caso de que tenga dudas de los resultados de las pruebas. El inspector luego debe llevar la segunda y la tercer submuestra dentro del plazo de una semana al laboratorio del SENASA o a uno designado por SENASA para ser analizada oficialmente, acompañada del Formulario de Solicitud de Análisis oficial. El informe de muestreo y el informe de cadena-de-custodia deben ser completados y firmados por parte del inspeccionado, así como también por el oficial fiscalizador que las recibe. El tiempo para presentar los resultados por parte del SENASA no debe ser mayor de treinta (30) días hábiles. ARTICULO 56. En cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, al momento de toda retención o 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 decomiso, los funcionarios deberán levantar la correspondiente Acta, según sea el caso, en la que constará al menos de la siguiente información: a. Lugar y fecha de levantamiento del Acta; b. Nombres y calidades de los funcionarios del SENASA; c. Nombres y calidades del representante de la persona natural o jurídica dueña o encargada del producto retenido o decomisado; d. Número de lote, cantidad, nombre genérico, marca, tipo, clase y formulación del producto; e. Presentación y razones del decomiso o retención, indicando las disposiciones legales infringidas. En ella deberán incluirse las firmas de los funcionarios del SENASA y del dueño o encargado del producto. ARTICULO 57. Después de realizada la retención, los productos se mantendrán con sellos de seguridad en el establecimiento comercial, se concederá al interesado treinta (30) días hábiles, a partir el momento en que se notifique el Acta correspondiente, para que subsane las infracciones reglamentarias o bien se oponga a la retención. En casos excepcionales, se podrá solicitar al SENASA una ampliación del plazo, el SENASA evaluará la petición y lo comunicará al interesado. ARTICULO 58. Después de vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el SENASA resolverá según corresponda, el decomiso definitivo o la liberación de los productos retenidos. Procederá el decomiso definitivo si la compañía no subsana las causas de la infracción en un plazo máximo de treinta (30) días. Con la excepción de los casos en los cuales el SENASA, luego de la evaluación pertinente, haya otorgado una ampliación del plazo por solicitud del interesado. ARTICULO 59. El SENASA no tendrá ninguna responsabilidad económica sobre los productos retenidos y/o decomisados, una vez que el decomiso sea definitivo. La persona natural o jurídica objeto del decomiso deberá asumir el costo de su disposición final según la normativa vigente. CAPÍTULO III DEL PERSONAL DE FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ARTICULO 60. Solamente podrán ejercer las funciones de Oficiales de Fiscalización de Productos Fitosanitarios los profesionales de la agronomía del nivel superior y medio, siempre y cuando estén debidamente colegiados, en pleno goce de sus derechos profesionales y capacitados en esta materia. ARTICULO 61. Para el ingreso al Servicio de Fiscalización de Productos Fitosanitarios, los aspirantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Servicio Civil y aprobar los exámenes de conocimientos técnicos, aptitudes e idoneidad, que para tal efecto establezca el SENASA consignados en el Manual de Puestos y Funciones. ARTICULO 62. Los Oficiales de Fiscalización de Productos fitosanitarios ingresan y se desarrollan en la carrera administrativa del SENASA. ARTICULO 63. El SENASA dotará a los Oficiales de Fiscalización de Productos fitosanitarios de un carné que los identifique como tales, así como también del equipo de seguridad y material necesario, los que serán de uso y porte obligatorio en el ejercicio de sus funciones. Las características y dotación del carné y del equipo de seguridad serán definidas y 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 reglamentadas por el SENASA. Los Oficiales de Fiscalización deberán trasladarse a los sitios a inspeccionar y realizar las tareas pertinentes a sus funciones solamente en un vehículo oficial brindado por la Autoridad Nacional Competente. ARTICULO 64. Para el cumplimiento de sus funciones, los Oficiales de Fiscalización de productos fitosanitarios, en ejercicio de sus funciones, están autorizados para abordar cualquier clase de medio de transporte en los puertos, aeropuertos, aduanas, pasos fronterizos o cualquier otro lugar del territorio nacional; así como para ingresar en cultivos, lugares de almacenaje, alojamiento o procesamiento, con la finalidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento y demás leyes vigentes sobre esta materia. ARTICULO 65. Ninguna autoridad, dependencia u organismo diferente al SENASA está facultado para revocar o modificar las medidas que se dicten en defensa de la sanidad agropecuaria, salvo aquellas que por competencia resuelvan casos de apelación, recurso de amparo y similares, previstos en la Ley. ARTICULO 66. Los Oficiales de Fiscalización de Productos fitosanitarios podrán solicitar y tendrán el derecho de recibir el apoyo de las autoridades civiles y militares cuando el caso lo requiera. ARTICULO 67. Las acciones de falta de respeto, agresión física y/o verbal, obstrucción y/o resistencia a los Oficiales de Fiscalización de Productos Fitosanitarios, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas que las disposiciones legales hondureñas señalan para las faltas cometidas a las autoridades y las contempladas en el presente Reglamento. CAPÍTULO IV DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE ARTICULO 68. Los usuarios finales, distribuidores, expendedores, almacenadores y formuladores podrán almacenar y transportar solo los productos fitosanitarios que estén debidamente registrados en el SENASA, a excepción de aquellos productos que ingresen en fase experimental al país. ARTICULO 69. El transporte de productos fitosanitarios sólo podrá realizarse en vehículos que puedan limpiarse y descontaminarse adecuadamente. Además, deben tener, en un lugar visible de la parte exterior, un rótulo que indique el código de identificación establecida en la Hoja de Datos de seguridad del material que transporta, la cual indica el peligro de toxicidad del producto o productos. ARTICULO 70. Cuando se transporte productos fitosanitarios, el conductor deberá llevar consigo la Hoja de Datos de Seguridad de los productos que transporte especificando las medidas de mitigación que se tomarán en caso de cualquier accidente como derrame, incendio, etc. ARTICULO 71. Toda persona que transporte y/o almacene productos fitosanitarios está obligada a reconocer los distintivos que identifican la toxicidad de los productos fitosanitarios. ARTICULO 72. Todos los productos fitosanitarios deberán ser almacenados y transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas adheridas o impresas. En las operaciones de almacenamiento y transporte de productos fitosanitarios los trabajadores deben cumplir con las medidas 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente que rige esta materia. ARTICULO 73. Las operaciones de transporte, carga y descarga deberán realizarse tomando las precauciones necesarias para evitar derrames, roturas, abolladuras o cualquier otro tipo de deterioro de los envases que pueden producir fugas, evaporación o descomposición de las sustancias contenidas. Los transportes de productos fitosanitarios deberán contener los elementos necesarios para la mitigación en caso de haberse producido alguno de los hechos mencionados en el presente artículo o similares. ARTICULO 74. Los productos fitosanitarios no podrán ser ni almacenados, ni transportados, y/o reenvasados junto a los siguientes productos y artículos: a. Productos alimenticios para consumo humano; b. Productos medicinales; c. Utensilios de uso doméstico; d. Telas, ropas o cualquier otro artículo de uso personal; e. Cualquier otro producto que se establezca en el futuro. ARTICULO 75. Se prohíbe almacenar o transportar productos fitosanitarios cuando los envases presenten malas condiciones en el cierre, roturas, escapes, etiquetas rotas, decoloradas o sin rotulación que identifique al producto contenido. ARTICULO 76. Las aduanas, aeropuertos, estaciones de ferrocarriles, almacenes de depósito y otros establecimientos e instalaciones semejantes deben contar con los locales acondicionados adecuadamente para almacenar exclusivamente productos fitosanitarios. ARTICULO 77. El almacenamiento del producto fitosanitario en granjas y fincas debe hacerse en un lugar aislado del resto de las instalaciones. El local debe tener piso de cemento y estar rodeado de una cerca o malla de protección. ARTICULO 78. En los locales destinados al almacenamiento y comercialización de productos fitosanitarios, éstos deben almacenarse debidamente identificados por sus correspondientes etiquetas y agrupados de acuerdo con su afinidad físico-química, manteniendo una adecuada separación y ventilación entre cada grupo y, entre ellos y la pared. La altura disponible para almacenamiento no podrá ser mayor de las tres cuartas partes de la altura total del local. ARTICULO 79. Sólo tendrán acceso a los locales de almacenamiento de productos fitosanitarios aquellas personas que trabajan en ellos y el personal y las autoridades que, por Ley y sus Reglamentos, deban hacerlo en el desempeño de sus funciones. Esta disposición debe ser indicada en rótulos con caracteres legibles y colocados en lugar visible en la entrada del local. ARTICULO 80. Las personas responsables del manejo de los locales destinados al almacenamiento de productos fitosanitarios deben poseer los conocimientos propios de seguridad e higiene para el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO V DE LA VENTA, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO ARTICULO 81. Se podrán comercializar, vender y/o expender solo los productos fitosanitarios que estén debidamente registrados en el SENASA. 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 ARTICULO 82. Todo establecimiento comercial que se dedique a la venta, comercialización y/o expendio de productos fitosanitarios debe estar registrado para tal fin en el SENASA, contar con las condiciones físicas prescritas en el presente Reglamento y debe contar con los servicios de un Regente Categoría A (con carné profesional vigente). ARTICULO 83. Toda persona natural o jurídica que realice la venta o comercialización de productos fitosanitarios a un distribuidor sólo podrá realizarla si ese distribuidor cuenta con los servicios de un Regente Técnico Categoría A (con carné profesional vigente). ARTICULO 84. Se prohíbe terminantemente la venta de productos fitosanitarios aun habiendo presentado la receta profesional a las siguientes personas: a. Menores de 18 años; b. Mujeres embarazadas o en período de lactancia; c. Personas en estado de embriaguez; d. Personas discapacitadas; e. Personas que, por su estado mental o cualesquiera circunstancias análogas, sean susceptibles de sufrir daños o de causarlos a otras personas; f. Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manipulación y utilización de productos fitosanitarios de acuerdo con la normativa establecida al respecto por la Secretaría de Salud y/o Secretaría de Trabajo. ARTICULO 85. Se prohíbe la permanencia en los locales comerciales de productos fitosanitarios a las siguientes personas: a. Menores de 18 años; b. Mujeres embarazadas o en período de lactancia; c. Personas alérgicas a estas sustancias; d. Personas en estado de embriaguez; e. Personas discapacitadas; f. Personas que, por su estado mental o cualesquiera circunstancias análogas, sean susceptibles de sufrir daños o de causarlos a otras personas. ARTICULO 86. Toda persona natural o jurídica, al vender un producto fitosanitario, tiene la obligación de informar acerca de si el producto es adecuado para el combate de la plaga o enfermedad, sobre su peligrosidad y si la formulación que recomienda es adecuada para el equipo de aplicación con el que el comprador dispone en su trabajo. Asimismo, debe tener a la venta el equipo de protección personal para la aplicación del producto fitosanitario. CAPÍTULO VI DEL REENVASADO Y REEMPACADO ARTICULO 87. Los productos fitosanitarios deben ser re-envasados y reempacados utilizando equipos mecánicos diseñados de tal forma que el personal operario no entre en contacto directo con el producto fitosanitario. Los trabajadores deben utilizar siempre el equipo de protección personal adecuado que brinde el máximo de seguridad. Se deben eliminar los remanentes de dicho producto, lavar adecuadamente los envases originales y el equipo utilizado en dicha labor. Los productos reempacados o reenvasados deben ser sellados y etiquetados de inmediato. ARTICULO 88. Se prohíbe el reempacado y reenvasado de productos fitosanitarios en recipientes usados o botellas, frascos o recipientes empleados tradicionalmente para 24 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 cocinar, para envasar alimentos o medicamentos y cualquier otro envase no diseñado específicamente para productos fitosanitarios. ARTICULO 89. Los envases que se utilizarán en el re empacado o reenvasado de productos fitosanitarios deben ser nuevos y de material resistente, estar limpios, con buenas condiciones de cierre y adecuados al tipo y a la peligrosidad del producto fitosanitario que contienen, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. ARTICULO 90. El SENASA a través del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas generará las Guías de Buenas Prácticas pertinentes y aplicables a las actividades de reempacado y/o reenvasado. Dichas Guías serán de cumplimiento obligatorio para las empresas autorizadas. Los locales destinados al reempacado y/o reenvasado de productos fitosanitarios recibirán una inspección de los Oficiales Fiscalizadores del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas previo cumplimiento de los requisitos establecidos para su registro conforme al Anexo II del presente Reglamento, e incluirá los siguientes requisitos mínimos: a. Tener paredes y pisos de materiales impermeables. No se debe usar madera, ni ningún otro material absorbente; b. El piso tendrá el desnivel adecuado para su lavado y drenaje correspondiente; c. Se debe usar en lo posible la iluminación y la ventilación natural; d. Debe contar con un sistema de extracción de aire y de filtros apropiados, de acuerdo con los materiales que se reempacan o reenvasan; e. Debe contar con extintores de incendios; f. Debe contar con aserrín o cualquier material absorbente en caso de derrames; g. Debe haber abundante agua disponible para casos de emergencia; h. Debe tener duchas, lavatorios y lava ojos; i. Debe contar con un botiquín de primeros auxilios; j. Debe contar con la debida señalización de áreas; k. Debe brindar el equipo de protección personal completo para que el personal que lleve a cabo este proceso; l. Deben contar con un procedimiento de vigilancia epidemiológica aprobado por la Autoridad Nacional Competente que deberá incluir la determinación de la actividad de la enzima Acetil-Colinesterasa como mínimo semestralmente. ARTICULO 91. Los productos fitosanitarios deben ser manipulados en su reempacado y reenvasado únicamente por personas debidamente capacitadas para estas actividades, quienes deben conocer los riesgos a que están expuestos y ser advertidos de las precauciones que deben adoptar. La capacitación del personal debe ser responsabilidad de la Empresa importadora y/o reenvasadora y deben utilizar para ello contenidos autorizados o reconocidos por el SENASA, según las disposiciones específicas que éste establezca. ARTICULO 92. Queda prohibido participar en las actividades de reempaques o reenvases y aplicación de productos fitosanitarios a las siguientes personas: a. Menores de 18 años; b. Personas alérgicas a estas sustancias; c. Personas con lesiones en la piel; d. Personas con conjuntivitis u otras lesiones oculares; e. Mujeres embarazadas, o en período de lactancia; f. Otras personas que, por su estado mental o circunstancias análogas, sean susceptibles de sufrir daños o de causarlos a otras personas; 25 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 g. Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manipulación y utilización de productos fitosanitarios de acuerdo con la normativa establecida al respecto por la Secretaría de Salud y/o Secretaría de Trabajo. CAPÍTULO VII DISPOSICIÓN FINAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS VENCIDOS, OBSOLETOS Y EN DESUSO ARTICULO 93. Los titulares de registro y/o importadores deben contar con programas aprobados por el SENASA de disposición final de los productos fitosanitarios de uso agrícola vencidos, obsoletos y en desuso, de manera individual, agrupada o asociada, de acuerdo con los siguientes lineamientos: a. Promover medidas para evitar existencias excesivas de productos fitosanitarios de uso agrícola vencidos, obsoletos y en desuso; b. Promover medidas para proporcionar información adecuada y pertinente cuando se ofrezca o se venda productos fitosanitarios, enfatizando aquellas orientadas al manejo de inventarios; c. Capacitar a los usuarios finales que cuenten con productos fitosanitarios de uso agrícola vencidos, obsoletos y en desuso sobre las alternativas y medios de disposición final de los mismos; d. Adoptar medidas de prevención que eviten el vencimiento, obsolescencia o desuso de los productos fitosanitarios de uso agrícola; e. Las medidas que contemple el programa deberán ser compatibles con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes en disposición final y/o transporte de residuos peligrosos; f. Contemplar medidas de auditoría para verificar el cumplimiento de los procedimientos y acciones establecidas en el programa. ARTICULO 94. Costo de disposición final de los plaguicidas químicos de uso agrícola vencidos, obsoletos o en desuso. El titular de registro y/o importador (persona natural o jurídica) que tenga en su poder algún plaguicida químico de uso agrícola vencido, obsoleto o en desuso deberá asumir el costo de su disposición final según lo establezca la normativa vigente con asistencia de la Autoridad Nacional Competente. ARTICULO 95. El SENASA podrá verificar la ejecución de los programas de disposición final de los plaguicidas químicos de uso agrícola vencidos, obsoletos y en desuso. ARTICULO 96. El movimiento transfronterizo de los residuos de productos fitosanitarios de uso agrícola, se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el Convenio de Basilea sobre control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación. ARTICULO 97. Extensión de vida útil de un lote. Para un lote de productos fitosanitarios vencidos o próximos a vencer, la firma registrante podrá presentar la solicitud de extensión de vida útil con los resultados conformes para la cuantificación de la/s sustancia/s activa/s y un ensayo estandarizado de estabilidad acelerada en almacenamiento de sustancias químicas, realizado en el laboratorio oficial o en laboratorios reconocidos por el SENASA. Teniendo en cuenta los resultados experimentales del ensayo mencionado en este artículo, el tiempo de extensión de la vida útil del lote, la nueva fecha de vencimiento será como máximo de dos años. ARTICULO 98. Toda persona natural o jurídica que fabrique, formule, reempaque, reenvase, almacene y venda productos 26 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 fitosanitarios debe llevar un registro de todos aquellos productos que se deterioraron y que es necesario destruir. Dicho registro debe contener la siguiente información: a. Nombre genérico y comercial del producto; b. Número de Registro y/o Libre venta; c. Cantidad de producto a desechar; d. Método de destrucción o desnaturalización utilizado; e. Lugar y fecha en que se realizó el desecho de tales productos; La información deberá ser brindada a los Oficiales de Fiscalización del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas del SENASA al momento de realizarse la inspección pertinente. CAPÍTULO VIII DISPOSICIÓN FINAL DE ENVASES VACIOS, REMANENTES, PRODUCTOS FITOSANITARIOS NO UTILIZABLES Y RECOLECCIÓN DE DERRAMES ARTICULO 99. Los titulares de registro y/o importadores deberán contar con programas de gestión ambiental aprobados por el SENASA para el destino final de los envases de plaguicidas químicos de uso agrícola usados, de manera individual, agrupada o asociada, de acuerdo con los siguientes lineamientos: a. Promover el retorno del envase usado con triple lavado para su destino final; b. Promover un manejo de la logística para el acopio de los envases usados triplemente lavados y su destino final; c. Establecer centros de acopio adecuados cuya construcción y funcionamiento estén sujetos a una evaluación ambiental previa, según lo dispuesto en la normativa ambiental vigente; d. Involucrar en las operaciones de acopio y disposición final de los envases triplemente lavados, a los usuarios de manera individual u organizada, distribuidores, establecimientos comerciales, a las empresas dedicadas con al reciclado y las autorizadas para la disposición final de residuos sólidos, así como otras entidades que estimen convenientes; e. Promover que el material colectado en los centros de acopio tenga un destino final apropiado; f. Incluir actividades de capacitación y asistencia técnica a efectos de asegurar la eficacia y eficiencia del programa, así como para su sostenibilidad en el tiempo; g. Las medidas que contemple el programa deberán ser compatibles con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes en disposición final y/o transporte de residuos sólidos. ARTICULO 100. Los establecimientos comerciales registrados para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola de manera individual o agrupada deben formar parte obligatoriamente de un programa de destino final de los envases de plaguicidas químicos de uso agrícola usados por los titulares de registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente. ARTICULO 101. Los usuarios de los plaguicidas químicos de uso agrícola deberán devolver los envases usados y triplemente lavados a los centros de acopio autorizados por la autoridad competente en aquellas zonas donde estos existan, evitando su almacenamiento prolongado e innecesario. Los Gobiernos Regionales y Locales podrán participar en programas de recolección de envases usados con los aplicadores y/o agricultores, bajo lineamientos del SENASA. 27 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 ARTICULO 102. Los usuarios de productos fitosanitarios químicos de uso agrícola deberán realizar obligatoriamente el triple lavado de los envases usados, tan pronto terminen el producto contenido en los mismos y siempre que el tipo de envase permita esta operación y posteriormente deberán proceder a la inhabilitación de los mismos, por medios mecánicos que no permitan su reutilización. ARTICULO 103. Las personas naturales o jurídicas que participan en la cadena de distribución de plaguicidas químicos de uso agrícolas están obligadas a informar a los usuarios de plaguicidas sobre la obligatoriedad de realizar el triple lavado y la ubicación de los centros de acopio de envases usados sometidos a triple lavado. El SENASA, con el apoyo de los Gobiernos Locales realizará campañas de supervisión para que este procedimiento sea cumplido. ARTICULO 104. Queda terminantemente prohibido: a. Arrojar envases usados de plaguicidas químicos de uso agrícola en campos agrícolas o abiertos, acequias, canales de regadío, cauces de ríos, lagos o cualquier fuente de agua, así como vías de acceso a los lugares de producción agrícola; b. El quemado, enterrado u otra forma de disposición o eliminación de envases usados no lavables o de plástico, que no esté contemplado dentro de un programa aprobado e implementado. c. La reutilización de los envases de plaguicidas químicos de uso agrícola con fines domésticos u otras formas de transformación que represente riesgo para la salud humana y el ambiental. ARTICULO 105. La disposición final de los envases de los productos fitosanitarios químicos de uso agrícola que no puedan ser triplemente lavados, deberán ser considerados en programas de gestión de envases de producto fitosanitarios presentados por la empresa registrante a ser aprobados por el SENASA. ARTICULO 106. Toda Persona natural o jurídica que importe, fabrique, formule, reempaque, reenvase, almacene, transporte, comercialice, manipule y utilice productos fitosanitarios será responsable de la recolección de derrames, de la destrucción de remanentes y de los productos fitosanitarios no utilizables, todo lo cual debe realizarse de acuerdo con la legislación vigente. ARTICULO 107. Toda persona natural o jurídica que importe, fabrique, formule, reempaque, reenvase, almacene, transporte, comercialice, manipule y aplique productos fitosanitarios está obligada a recoger y desnaturalizar los derrames que se produzcan en tales actividades, de acuerdo con lo indicado en el panfleto. CAPÍTULO IX DE LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y LA DIVULGACIÓN ARTICULO 108. El SENASA, a través del Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas, en coordinación con las autoridades y organismos competentes, nacionales e internacionales, deberá promover la investigación en torno al contenido, la metodología, las estrategias de organización y la comunicación de mensajes para la educación y la capacitación en el área de los productos fitosanitarios. ARTICULO 109. El SENASA, a través del Departamento de Asuntos Regulatorios de Insumos Agrícolas, dictará la 28 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 normativa sobre la educación y la capacitación vinculada al manejo seguro y uso racional de productos fitosanitarios. ARTICULO 110. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de educación y capacitación sobre manejo seguro y uso racional de productos fitosanitarios, deberá presentar el material instructivo o didáctico para ser aprobado por el SENASA. ARTICULO 111. La capacitación sobre temas vinculados a la importación, fabricación, formulación, reenvasado, almacenamiento, comercialización, manipulación, transporte, aplicación, uso y manejo de desechos y envases, debe impartirse en todos los niveles, a personas de todas las edades y en el marco de la educación formal y no formal, como así también al personal del SENASA en colaboración con el sector público y privado involucrado. ARTICULO 112. El SENASA, en coordinación con el sector privado involucrado, intensificará las acciones de información al público usuario y fomentará el desarrollo de buenas prácticas sobre el uso y la comercialización de productos fitosanitarios. CAPÍTULO X DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA ARTICULO 113. Los titulares de registro de importación, fabricación, formulación, reempaque, reenvase, almacenaje, distribución y establecimientos comerciales, según corresponda, deben asegurar que todas las afirmaciones utilizadas en la publicidad de un producto fitosanitario guarden conformidad con lo aprobado en el Registro y que estas afirmaciones puedan ser técnicamente justificadas cuando el SENASA lo requiera. No podrán hacer publicidad, ni distribuir muestras de productos fitosanitario de uso agrícola no registrados. ARTICULO 114. El titular del registro, o quien comercialice o distribuya el producto fitosanitario debe asegurar que toda publicidad de un producto fitosanitario de uso agrícola se enmarque dentro del Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas de la F.A.O., sin perjuicio de la normativa vigente en referencia a la publicidad emitida en el país. ARTICULO 115. La propaganda sobre productos fitosanitarios, que se realice por cualquier medio publicitario debe indicar con claridad la finalidad del producto anunciado y debe incluir la siguiente frase: “ANTES DE USAR EL PRODUCTO FITOSANITARIO, LEA CUIDADOSAMENTE TODA LA ETIQUETA Y EL PANFLETO”. Toda la publicidad escrita del producto fitosanitario de uso agrícola deberá incluir el número de registro del producto, el nombre y dirección del titular del registro y del distribuidor. ARTICULO 116. Los anuncios no deberán contener ninguna afirmación o presentación visual que directamente o por implicación, omisión, ambigüedad o exageración que conlleve la posibilidad de inducir a error al comprador, particularmente en lo que respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso o reconocimiento o aprobación oficial. De igual manera no podrá hacerse publicidad de los productos fitosanitarios de uso agrícola sobre indicaciones de usos específicos no autorizados. Los Anuncios falsos y delibrados con la finalidad de engañar a 29 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 los consumidores y eventualmente causar un perjuicio grave y manifiesto corresponde al ámbito penal (delito tipificado como “publicidad fraudulenta”). ARTICULO 117. Toda propaganda sobre productos fitosanitarios altamente peligrosos y de uso restringido debe incluir las recomendaciones propias del uso de estos productos. ARTICULO 118. La publicidad no deber ser engañosa, ni abusar del empleo de los resultados de investigaciones, tampoco de citas de obras técnicas o científicas, ni utilizarse jerga científica o detalles improcedentes para hacer que las declaraciones sobre propiedades del producto aparenten tener una base científica de la que carecen. ARTICULO 119. Los anuncios no deben contener ninguna representación visual de prácticas potencialmente peligrosas, tales como la mezcla o aplicación sin la ropa de protección acorde con la toxicidad del producto, su uso cuando hay alimentos próximos o en presencia de niños y/o mujeres embarazadas. ARTICULO 120. El personal que interviene directamente en la promoción y en la venta de un producto fitosanitario debe certificar que tiene una capacitación adecuada y los conocimientos técnicos suficientes para ofrecer una información completa, exacta y válida de los productos que vende, además debe conocer la legislación y las medidas de salud ocupacional para fomentar su uso seguro. ARTICULO 121. El SENASA podrá ejercer el control sobre aspectos críticos en materia de publicidad, tales como el mantenimiento y uso adecuado de los equipos, las precauciones especiales respecto a niños y/o a mujeres embarazadas, el peligro de la reutilización de los envases y la importancia de seguir las instrucciones de la etiqueta, el panfleto, y otras recomendaciones. ARTICULO 122. En caso de no cumplirse con los artículos anteriores, el SENASA procederá, de oficio, a cancelar la propaganda. TÍTULO QUINTO DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ARTICULO 123. Todo producto fitosanitario debe ser utilizado de acuerdo con la práctica agrícola correcta. Se prohíbe la utilización de los productos fitosanitarios en forma diferente al uso recomendado en la etiqueta y el panfleto del producto. ARTICULO 124. Se considera uso no recomendado cualquier utilización del producto de forma diferente a lo indicado en la etiqueta y el panfleto aprobado por el SENASA. ARTICULO 125. El SENASA podrá restringir o prohibir el uso de un determinado producto fitosanitario, cuando así se requiera, siempre que tenga soporte técnico científico y por razones de protección a la salud humana y/o ambiental. ARTICULO 126. Toda persona que manipule y/o aplique productos fitosanitarios está obligada a reconocer los distintivos que identifican la toxicidad de los productos fitosanitarios. ARTICULO 127. Los productos fitosanitarios clasificados como extremadamente peligrosos según el RTCA de Etiqueta y Panfleto vigente y aquellos que se declaren restringidos según la normativa vigente, sólo podrán venderse al usuario con receta profesional firmada por un profesional de las Ciencias Agrícolas colegiado y con carnet vigente. Al establecimiento comercial que contravenga la presente disposición, se le cancelará el permiso de funcionamiento expedido por el SENASA. ARTICULO 128. Las personas naturales o jurídicas que almacenen, transporten, importen, formulen, vendan, 30 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 reempaquen y reenvasen productos fitosanitarios, expendidos con receta profesional, llevarán un registro en el que se hará constar la cantidad de cada producto Etiqueta Roja que se importó, se formuló, se reempacó y se vendió. El registro debe indicar la fecha de su formulación y/o entrada al país, el nombre de las personas físicas o jurídicas a quienes se vendió el producto, la cantidad, la fecha de operación, el número de receta, el nombre del profesional y el número de colegiado que extendió dicha receta. ARTICULO 129. Toda persona, que quiera mezclar y aplicar productos fitosanitarios, debe leer la etiqueta y el panfleto antes de hacerlo. Asimismo, debe informarse sobre el equipo de protección personal que debe utilizar, conocer las precauciones y los antídotos que se requieren en caso de emergencia; conocer la cantidad del producto que debe mezclar, cómo mezclarlo y las condiciones de compatibilidad con otros productos que se van a utilizar. ARTICULO 130. El equipo que se usará en la aplicación de productos fitosanitarios debe responder a las características o especificaciones proporcionadas por el fabricante o importador en su registro y especificado en la etiqueta y el panfleto. ARTICULO 131. Toda persona que aplique producto fitosanitario debe elegir el equipo de aplicación adecuado, de acuerdo con las características físicas y químicas del producto a utilizar y en concordancia con las instrucciones de la etiqueta y el panfleto. El equipo de aplicación debe calibrarlo previamente utilizando agua o cualquier otro material inerte. ARTICULO 132. Los productos agrícolas de consumo humano y animal, que han sido tratados con productos fitosanitarios, deben cumplir con los requisitos indicados en la etiqueta y el panfleto del producto fitosanitario empleado en cuanto al tiempo mínimo establecido entre la última aplicación y la cosecha del producto o el tiempo de espera para el retorno de los animales al predio en donde se aplicó el producto, siendo responsable de este cumplimiento el dueño de los bienes. ARTICULO 133. Toda persona responsable de la aplicación de productos fitosanitarios, deberá respetar los tiempos entre las aplicaciones y el periodo de carencia. Desde el inicio de las aplicaciones deberá colocar rótulos que prohíban el ingreso por las plantaciones recién tratadas con productos fitosanitarios; dichos rótulos deben colocarse a la entrada de los pasos comúnmente utilizados por peatones para ingresar al área tratada y retirar estos rótulos después de cumplirse el tiempo de espera para el reingreso de personas y animales. ARTICULO 134. Se prohíbe la aplicación de productos fitosanitarios mediante la aspersión o espolvoreo sobre manantiales, estanques, canales, ríos, lagos, lagunas y cualquier otra fuente o curso de agua; así como, el uso de productos fitosanitarios en cultivos anegados, sistemas de riego por canal y otros usos particulares que dicte el SENASA. ARTICULO 135. Se prohíbe el lavado de cualquier equipo de aplicación en manantiales, estanques, canales, ríos, lagos, lagunas y cualquier otra fuente o curso de agua. ARTICULO 136. Toda persona que aplique productos fitosanitarios es responsable de que las personas no autorizadas y los animales sean retirados del área que va ser tratada con dichos productos fitosanitarios. ARTICULO 137. La utilización de productos fitosanitarios en actividades de aviación y vehículos no tripulados (drones y artefactos afines) debe cumplir con lo establecido en el Reglamento respectivo de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil. ARTICULO 138. La selección del equipo de aplicación de productos fitosanitarios de venta restringida debe ser indicada por un profesional de las Ciencias Agrícolas matriculado y ser acorde a lo indicado en la etiqueta y panfleto. El cumplimiento de dicha disposición es responsabilidad del aplicador. ARTICULO 139. Toda persona natural o jurídica que mezcle manipule y aplique productos fitosanitarios de uso 31 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 restringido está obligada a tener trabajadores mayores de 18 años, debidamente capacitados para el manejo de dichos productos, y debe suministrar el equipo completo de protección personal, de acuerdo con la toxicidad del producto y el tipo de formulación indicado en la etiqueta y panfleto. En caso de producirse accidentes durante la manipulación y uso de los productos fitosanitarios, el empleador deberá cerciorarse que el empleado reciba la atención médica primaria adecuada. TÍTULO SEXTO DE LAS PRECAUCIONES EN EL MANEJO Y USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS ARTICULO 140. Toda persona que fabrique, formule, re empaque, reenvase, almacene, manipule y aplique productos fitosanitarios está obligada a utilizar el equipo de protección personal recomendado y limpio para cada jornada de trabajo, de acuerdo con la peligrosidad del producto. ARTICULO 141. Toda Persona natural o jurídica, responsable de trabajadores que deben importar, formular, reempacar, reenvasar, almacenar, transportar, mezclar, vender y aplicar productos fitosanitarios, está obligada a instruir a sus trabajadores en el manejo correcto de los productos fitosanitarios y mantenerlos informados de los riesgos y de las precauciones que el uso de productos fitosanitarios conlleva. ARTICULO 142. Toda persona que participe en las actividades de fabricación, formulación, reempaque, reenvase, almacenamiento, venta, transporte, manipulación y aplicación de productos fitosanitarios debe someterse a un examen médico, previo al ingreso a dichas actividades laborales y a un plan de exámenes médicos, como mínimo semestralmente, para el control de su salud aprobado por la Autoridad Nacional Competente que deberá incluir la determinación de la actividad de la enzima Acetil-Colinesterasa. ARTICULO 143. La selección, el suministro y el mantenimiento del equipo de protección personal es responsabilidad del empleador. ARTICULO 144. Se prohíbe la participación en actividades de fabricación, formulación, reempaque, reenvase, almacenamiento, transporte, comercio, manipulación y aplicación de productos fitosanitarios a las siguientes personas: a. Menores de 18 años; b. Mujeres embarazadas, o en período de lactancia; c. Personas alérgicas a estas sustancias; d. Personas con lesiones en la piel; e. Personas con conjuntivitis u otras lesiones oculares; f. Personas en estado de embriaguez; g. Otras personas que, por su estado mental o circunstancias análogas, sean susceptibles de sufrir daños o de causarlos a otras personas; h. Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manipulación y utilización de productos fitosanitarios de acuerdo con la normativa establecida al respecto por la Secretaría de Salud y/o Secretaría de Trabajo. ARTICULO 145. El lavado de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios y de los equipos de protección personal deberá realizarse, a su vez, usando equipo de protección adecuado para estas actividades. ARTICULO 146. Toda persona que mezcle productos fitosanitarios debe hacerlo en un lugar ventilado usando el equipo de protección personal completo y realizar dicha tarea a favor del viento para así evitar la inhalación de vapores o polvos y el contacto de productos con la piel. ARTICULO 147. Toda persona que aplique productos fitosanitarios en invernaderos está obligada a utilizar equipos de protección de acuerdo con la peligrosidad del producto; así como hacer cumplir el tiempo de espera entre la aplicación y la entrada de personas al área tratada. 32 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 TÍTULO SÉPTIMO DE LAS INVESTIGACIONES CON PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN FASE EXPERIMENTAL Y DEL SISTEMA DE AUTORIZACIÓN DE INVESTIGADORES ARTICULO 148. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice ensayos de eficacia, residualidad, fitotoxicidad, resistencia, efecto sobre insectos benéficos u otros ensayos de campo o investigaciones en Honduras con productos químicos destinados a usos agrícolas debe estar registrado en el SENASA de acuerdo a los requisitos estipulados en el Anexo II del presente Reglamento. ARTICULO 149. Para cada experimentación que el investigador registrado se proponga realizar debe presentar el protocolo experimental al Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas del SENASA para su aprobación. Finalizada la investigación el ensayista queda obligado a entregar el informe detallado de los ensayos del producto fitosanitario experimental, como así también, las muestras sobrantes del producto. ARTICULO 150. Para importar productos fitosanitarios para uso, en fase experimental, debe contarse con el correspondiente permiso especial de importación, expedido por el Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas del SENASA. Dicho permiso debe ser solicitado por una empresa que cuente con registro de importador o de prestador de servicios de experimentación o por una persona natural registrada con investigador. Las muestras de los productos fitosanitarios experimentales (en diferentes presentaciones) no podrán exceder la cantidad requerida por el protocolo de experimentación propuesto por el investigador y aprobado por el SENASA. ARTICULO 151. Queda prohibida la comercialización y/o la distribución de productos fitosanitarios con Registro del producto fitosanitario en fase experimental. Como también los cultivos y sus producciones derivas que hayan sido tratados con dichos productos fitosanitarios. ARTICULO 152. Para la importación de muestras de productos fitosanitarios en proceso de registro, solamente con fines de Análisis de calidad cualicuantitativa, presentación comercial, estabilidad de formulación, u otros estudios sin fines de comercialización y/o distribución, estas quedan exentas de la presentación de protocolos y del registro de investigador. Las muestras (en diferentes presentaciones) no podrán exceder de dos (2) litros para presentaciones líquidas o dos (2) kilogramos para presentaciones sólidas, y deben ser solicitadas por una Empresa que cuente con registro de importador. En el caso de la importación de muestras de Ingrediente Activo (Grado Técnico) para los fines mencionados, las mismas no podrán exceder los dos cientos cincuenta (250) mililitros para presentaciones líquidas y los dos cientos cincuenta (250) gramos para presentaciones sólidas. Se deberá realizar la solicitud de importación de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. El importador queda obligado a entregar al Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas el informe detallado del análisis de calidad cualicuantitativa del producto fitosanitario como así también, las muestras sobrantes de los productos fitosanitarios analizados. ARTICULO 153. El SENASA podrá disponer de laboratorios analíticos autorizados como apoyo a sus actividades regulatorias, especialmente aquellas que involucran la confirmación de la información sobre las especificaciones de los productos, control de calidad y de monitoreo de residuos. Dichos laboratorios serán fiscalizados por la Autoridad Nacional competente. TÍTULO OCTAVO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS ARTICULO 154. Toda Persona natural o jurídica, pública o privada, bajo su consentimiento, tiene la obligación de permitir el ingreso de los Funcionarios Oficiales del 33 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 SENASA, quienes previamente se habrán identificados con sus respectivas credenciales, en el ejercicio de sus funciones, a cualquier propiedad mueble o inmueble, incluyendo medios de transporte, para practicar inspecciones, supervisiones, tomar muestras, verificar la existencia de plagas, enfermedades o residuos de tóxicos, establecer medidas de vigilancia, comprobar el resultado de tratamientos y efectuar cualquier otra operación relacionada con la aplicación de la Ley Fitozoosanitaria y este Reglamento u otras medidas de índole fitosanitaria. En actividades de emergencia fitosanitaria, los funcionarios oficiales podrán efectuar las actividades mencionadas anteriormente, sin previo aviso y en cualquier día que se considere necesario. Toda supervisión deberá ser documentada mediante acta respectiva tal como lo establece el artículo 53 del presente Reglamento. En caso de no tener el respectivo consentimiento para la supervisión, el SENASA procederá de conformidad a lo establecido en la ley Fitozoosanitaria y sus reformas. ARTICULO 155. Toda Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a las actividades normadas por este Reglamento, tiene la obligación de someterse a las normas y procedimientos fitosanitarios establecidos, con la finalidad de salvaguardar la salud humana y/o ambiental. ARTICULO 156. Las distintas Secretarías de Estado como así también todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias y organismos del Estado pertinentes, deberán dar respaldo y prestar su ayuda al SENASA para el cumplimiento del presente Reglamento y de sus manuales técnicos. TITULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 157. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por infracción, a toda aquella acción, omisión o intención manifiesta, que violente o incumpla este Reglamento, Resoluciones y Disposiciones emanadas del mismo por el SENASA; sin perjuicio de lo que corresponda a la autoridad competente tipificar, cuando la infracción sea constitutiva de delito. ARTICULO 158. El SENASA podrá conocer de las infracciones en los términos enunciados en el artículo anterior, de oficio: Por denuncia, mediante inspecciones y/o fiscalizaciones periódicas a las instalaciones de la empresa, o donde la misma ejecute el proyecto; o de las personas particulares que se dediquen a la importación, fabricación, formulación, re-empaque, re-envase, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y exportación de los productos fitosanitarios. ARTICULO 159. Sin perjuicio del procedimiento administrativo que corresponda instrumentar conforme el artículo precedente, la persona natural o jurídica estará sujeta al ejercicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. ARTICULO 160. Las violaciones a lo establecido en el presente Reglamento, a las Resoluciones y Disposiciones que de él se originen, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por el SENASA, según lo establecido en el Anexo VI. ARTICULO 161. A los efectos de las medidas sobre Registro, Uso y Control de productos fitosanitarios del presente Reglamento, las infracciones cometidas a tales disposiciones se clasifican de la siguiente manera: a. Faltas Leves; b. Faltas Menos Graves; c. Faltas Graves. ARTICULO 162. Faltas Leves: Son aquellas que constituyen una mínima infracción por la importación, fabricación, formulación, re-empaque, re-envase, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y exportación de los productos fitosanitarios, que producen, por tanto, escaso daño y un mínimo impacto en el ambiente. 34 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 ARTICULO 163. Se tendrán por faltas Menos Graves, aquellas que su comisión implique una reiteración a las disposiciones contenidas en el artículo precedente de este Reglamento; y aquellas otras que, cometidas, resultare como consecuencia un daño de no considerables proporciones en la salud de las personas y el ambiente. ARTICULO 164. Constituye falta grave para los efectos del presente Reglamento, cuando su comisión implique una reiteración a las disposiciones contenidas en artículo precedente; y aquellas de las que resulte en consecuencia un daño irreparable o de insospechadas proporciones en las personas o en el ambiente propiamente dicho, que se hagan merecedoras de la aplicación de medidas coercitivas administrativas o de la sanción penal en los casos tipificados por esta jurisdicción. Como así también cualquier otra acción que constituya un desacato a los apercibimientos emitidos por el SENASA o sus oficiales. CAPITULO II DE LAS SANCIONES ARTICULO 165. La sanción administrativa, es la penalización impuesta por el Poder Ejecutivo, a través del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) por la infracción o abstención de deberes derivados de las Disposiciones, Resoluciones y Reglamentaciones emitidas por ésta, en el ámbito de sus atribuciones; sin perjuicio de las acciones y sanciones que correspondan a otros Secretarías del estado, en el marco de sus respectivas competencias. ARTICULO 166. Cuando las infracciones o abstenciones de los deberes derivados de las disposiciones, Resoluciones y reglamentaciones emitidas por estas Secretarías sean constitutivas de delitos, corresponderá a la Jurisdicción ordinaria el ejercicio de la acción penal, así como su calificación, tipificación, condena o absolución. ARTICULO 167. Las sanciones administrativas aplicables por incumplimiento o violación de las disposiciones, resoluciones y reglamentaciones emitidas por el SENASA serán las siguientes: a. Llamado de atención verbal, debiendo constar éste en Acta que se levantará al efecto y firmará el infractor junto con el funcionario actuante; b. Llamado de atención por escrito, mediante Oficio emitido por la autoridad competente, del que el infractor acusará recibo; c. Imposición de multa; d. Retención y/o Decomiso del Producto; e. Cierre, Clausura temporal o definitiva, del local o de las actividades; f. Suspensión o cancelación de los permisos, registros y/o certificados; Será responsabilidad directa e indelegable del Director de SENASA presentar la correspondiente acusación, en caso de que así corresponda, ante los juzgados competentes, o por medio de denuncia formulada ante el Ministerio Público, debidamente documentada. ARTICULO 168. El orden de las sanciones enumeradas en el artículo precedente, no implica que en esa forma las aplicará el SENASA, sino en la forma que se haga merecedor el infractor, de conformidad a la gravedad de la falta. ARTICULO 169. En faltas graves y cuando mediaren consecuencias como intoxicaciones, pérdida de vidas humanas o de ganado; se podrá aplicar hasta quinientos mil Lempiras (L.500,000.00) en concepto de multas, según el artículo 39 literal a) de la Ley Fito-zoosanitaria vigente. En cuyo caso de que así proceda, el SENASA, previo a realizar las diligencias administrativas, presentará la correspondiente denuncia, directamente ante los juzgados competentes, o por medio del Ministerio Público, con la debida documentación. 35 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE LAS SANCIONES ARTICULO 170. Conocida una infracción en los términos establecidos en el Título 1 del presente Capítulo, ningún funcionario, empleado o autoridad de SENASA, podrá rechazar de plano la denuncia presentada, abstenerse o entorpecer el seguimiento del trámite, que de oficio o a través de denuncia se haya iniciado, so pena de incurrir en las responsabilidades administrativas y penales que de su actuación se deriven. ARTICULO 171. Una vez iniciada la investigación el SENASA citará a la parte supuestamente infractora para que declare sobre los cargos que se le imputan. La cédula de citación contendrá una copia del escrito en que cual se detallen las infracciones en que hubiera incurrido y se redactará el Acta correspondiente. Dicha cédula se le entregará personalmente o por medio electrónico en su establecimiento, si se hallaré en él, y no hallándose, la entrega se hará a los familiares o dependientes que se encuentren en el local, o a cualquiera de sus familiares en su domicilio particular. La copia de recepción de la cedula se incluirá en el expediente pertinente a la infracción en cuestión. ARTICULO 172. El supuesto infractor deberá comparecer a la audiencia ante el SENASA personalmente dentro de los cinco (5) días a partir del día siguiente de su notificación. Una vez leído los cargos que se le imputan, podrá rechazarlos oralmente en exposición razonada y fundamentada o bien impugnar por escrito y/o por apoderado dentro de los diez (10) días hábiles a partir del siguiente día de haberse notificado. ARTICULO 173. Si el infractor no compareciera en alguna de las formas mencionadas en el artículo anterior el SENASA asumirá que, en efecto, las infracciones han sido ciertas y cometidas por el denunciado. En este caso, quince (15) días hábiles después de vencido el plazo para comparecer se dictará Resolución imponiendo la sanción que corresponda conforme a lo estipulado en el presente Reglamento. ARTICULO 174. De las declaraciones rendidas en la audiencia o a solicitud de parte, el SENASA abrirá las diligencias a prueba en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos. ARTICULO 175. Una vez completado el período de pruebas, el SENASA deberá dictar Resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a partir de la última notificación que se le haga a las partes, ya personalmente o por medio de la Tabla de Avisos del Despacho. ARTICULO 176. Contra las Resoluciones que emita el SENASA, procede el Recurso de Reposición según lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo, quedando con éste agotada la vía administrativa. Todo lo no previsto en cuanto al procedimiento de las sanciones y su tramitación, se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. ARTICULO 177. Las infracciones del tipo cuarentenarias serán tramitadas conforme a lo establecido en la normativa y reglamentos de cuarentena vigente. TITULO DECIMO DE LAS DISPOSICIONES CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 178. A fines de cumplir con los requerimientos del Artículo 18 del presente Reglamento, se concede un 36 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 27 DE JULIO DEL 2023 No. 36,292 plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento para presentar la solicitud de renovación o suspensión del registro de los productos fitosanitarios que poseen registros vencidos al momento de entrada en vigencia. ARTICULO 179. El SENASA establecerá las tasas especificas por los servicios contemplados en el presente Reglamento y serán determinadas por el Reglamento de Tasas del SENASA. CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 180. El SENASA podrá coordinar las actividades a que se refiere este reglamento, conjuntamente con las Secretarías de Salud, Recursos Naturales y Ambiente, Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Agricultura y Ganadería. ARTICULO 181. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y deroga el Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, contenido en el Acuerdo Ejecutivo 642-98. ARTICULO 182. Hacer las transcripciones de Ley del presente Reglamento. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JOSE ANGEL ACOSTA Suplente del Presidente del Consejo Directivo ROSA RIOS Directivo Suplente de ADUANAS CESAR DIAZ Directivo Suplente de SDE DORIAN SALINAS Directivo Titular de ARSA SERGIO ENAMORADO Directivo de ARSA HANS RUDOLF CRAMER KRETSCHMER Directivo Suplente FPX GERARDO GUILLEN Directivo Propietario de COHEP ANABEL GALLARDO PONCE Directiva Titular FENAGH ANGEL EMILIO AGUILAR MEJIA Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo

Acuerdo C.D. SENASA 002-2023 - Reglamento de la República de Honduras para el Registro, Uso y Control de Productos Fitosanitarios · Nelum