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Resolución Nº 1.13/04 - Reglamento para el transporte y la verificación de procedencia de los productos forestales

صدر في 2004-05-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
غواتيمالا
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
forestry protection measures, timber extraction/logging, non-wood forest products, transport/storage, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, forest management/forest conservation

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  1. Resolución 01.13.2004 LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES -INAB REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo 101-96, indica: Creación: se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta Ley con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola, en materia forestal; CONSIDERANDO: Que el decreto indicado establece que son atribuciones del Instituto Nacional de Bosques, siendo las siguientes: h) elaborar los reglamentos específicos de la institución y de las materias de su competencia y que el INAB tendrá a su nivel superior, la estructura administrativa siguiente: a) la Junta Directiva y b) la Gerencia; CONSIDERANDO: Que con la intención de dictar las medidas necesarias para determinar la procedencia legal de los productos forestales y establecer la documentación que respalde dicha procedencia dentro del territorio nacional para evitar afectar la actividad forestal en Guatemala, que requiere de una imperiosa solución sin perjudicar las metas y objetivos de la misma ley, y que esta Junta Directiva emitió la Resolución 5.23.97 de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete; cuyo contenido debe ser actualizado para ajustarse a la situación real que prevalece en el país en cuanto a las condiciones de la procedencia legal del producto forestal; POR TANTO: La Junta Directiva con base a lo anteriormente considerado y a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5, 6, y 15 del Decreto Legislativo 101-96 Ley Forestal y 5, 30, 135 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el Reglamento para el Transporte y la Verificación de Procedencia de los Productos Forestales, de conformidad con los artículos siguiente. Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regular los Documentos de Transporte y al Verificación de Procedencia de los Productos Forestales dentro del territorio Nacional, con excepción de los productos forestales que provienen de áreas protegidas los cuales están sujetos alas disposiciones de la Ley de Áreas Protegidas y demás normas aplicables a las mismas. Artículo 2. Nota de Envío. Se establece como único documento para el transporte y la verificación de procedencia de los productos forestales, la Nota de Envío, la cual de acuerdo a la procedencia de los productos forestales se divide en: a. Nota de Envío de Bosque: Documento que ampara los productos forestales que provienen del lugar de aprovechamiento forestal; b. Nota de Envío de Empresa: Documento que ampara los productos forestales que provienen del lugar de transformación y/o comercialización de productos forestales. La Nota de Envío se emitirá en triplicado. El original dela Nota de Envío es el único documento que ampara la procedencia de los productos forestales autorizados por el INAB, durante el transporte y en el lugar de destino, el cual deberá acompañar en todo momento el producto forestal. El duplicado y triplicado de la Nota de Envío son de naturaleza administrativa y no es obligatorio que acompañen al original y se utilizarán de la forma siguiente: o El duplicado es para el uso de los usuarios; o El triplicado para agregar a los informes que los Regentes Forestales o Usuarios deberán presentar al INAB. Artículo 3. Nota de Envío de Bosques. Los productos forestales provenientes del lugar de aprovechamiento forestal, autorizados por Licencia o Concesión Forestal, así como los Exentos de Licencia Forestal, deberán documentarse con Nota de Envío. La Nota de Envío de Bosque se clasifica en: o Nota de Envío de Licencia o Concesión Forestal; o Nota de Envío de Exentos de Licencia Forestal; Artículo 4. Contenido de la Nota de Envío de Bosque: La Nota de Envío de Bosque tendrá información general e información particular, de la forma siguiente: Información General: o Clase de Nota de Envío; o Número correlativo de la Nota de Envío; o Fecha de salida del lugar de aprovechamiento; o Nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT) de la persona o empresa responsable; o Lugar de procedencia de los productos forestales autorizados por el INAB; o Nombre y Volumen en metros cúbicos por especie y tipo de producto forestal, amparadas por la Nota de Envío; el volumen total a transportar deberá estar indicado en letras y números; o Número de placas de circulación del vehículo que transporta los productos forestales; o Nombre y firma del conductor, clase y número de licencia de conducir; o Instructivo de uso, sanciones y observaciones. Información Particular: según la clase de Nota de Envío de Bosque, ésta contendrá: Notas de Envío de Bosque para Licencia o Concesión Forestal: o Código d Autorización del aprovechamiento forestal, según el caso; o Volumen total expresado en metros cúbicos, autorizados a extraer en el año de operación; o Saldo del volumen en el año de operación; o Lugar de destino de los productos forestales autorizados por el INAB; o Firma Titular del Aprovechamiento Forestal; o Espacios para la fecha de recepción, firma y sello del destinatario de los productos forestales. Nota de Envío de Bosque para Exentos de Licencia Forestal: o Número de Inscripción en el Registro Nacional Forestal; o Espacios para la fecha de recepción, firma y sello del destinatario de los productos forestales; o Firma del Titular del aprovechamiento forestal o dela persona a quien este delegue. Artículo 5. Nota de Envío de Empresa. Las empresas que se dediquen a la transformación y/o comercialización de productos forestales, utilizarán la Nota de Envío de Empresa para amparar procedencia de los productos forestales, de la salida del lugar de transformación y/o compraventa al lugar de destino inclusive. Artículo 6. Exenciones de Uso de Nota de Envío. Los productos elaborados o terminados como muebles, están exentos deportar y presentar una Nota de Envío. Artículo 7. contenido dela Nota de Envío de Empresa. La Nota de Envío de Empresa tendrá la información siguiente: o Razón Social, Número de Identificación Tributaria, domicilio fiscal y número de teléfono (s) de la Empresa; o Dirección del lugar de transformación o comercialización de los productos forestales; o Número correlativo de documento; o Número de Inscripción ante el Registro Nacional Forestal; o Fecha de salida de los productos forestales dela empresa; o Cantidad y descripción de los productos forestales a transportar; o Número de placas de circulación del vehículo que transporta los productos forestales; o Lugar de destino de los productos forestales; o Firma y sello del responsable de la entidad que lo envía. Artículo 8. Emisión de las Notas de Envío de Bosque. Las Notas de Envío de Bosque reguladas en el presente Reglamento, serán emitidas por el Instituto Nacional de Bosques; conforme al formato y normas de seguridad establecidas por el INAB. Artículo 9. Emisión de las Notas de Envío de Empresa. Las Notas de Envío de Empresa, reguladas en el presente Reglamento serán emitidas por las Empresas, cumpliendo con el requisito de que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal y que presenten sus informes periódicamente. Artículo 10. Omisión de Información y Requisitos. No tendrá validez como documento de transporte y verificación de procedencia de los productos forestales, y en consecuencia no ampara su procedencia durante el transporte y en el lugar de destino, aquellos documentos en los que se hubiere omitido o alterado cualquiera de los requisitos e informaciones que se requieren en este Reglamento, omisión o alteración que no podrá ser subsanada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiere incurrirse. Se exceptúa de esta disposición, la firma, sello y fecha de recibido por el destinatario de los productos forestales, los cuales deberán ser llenados al momento de recibir el producto. Artículo 11. Solicitud de Documentos. Las Notas de Envío de Bosque serán solicitadas en las oficinas Sub Regionales del INAB, conforme los volúmenes a extraer y capacidad del transporte a utilizar, procediendo de la manera siguiente: a) Las Notas de Envío de Licencia o Concesión Forestal, deberán ser solicitadas por el Titular o su representante legal y entregadas posteriormente al ser aprobado el plan operativo anual (POA). Las Notas de Envío se entregarán a Titulares, quienes conjuntamente con el Regente Forestal, son los responsables de la administración de las Notas de Envío de productos forestales; b) Las Notas de Envío exentas de Licencia, según artículo 49 y 53 de la Ley Forestal, deberán ser solicitadas por el propietario, poseedor o el representante legal donde se hará el aprovechamiento forestal quien es el responsable de su solicitud, uso y administración. Artículo 12. Informe de Uso de Notas de Envío de Bosque. Los responsables dela administración y uso de las Notas de Envío de Bosque deberán presentar ante las oficinas jurisdiccionales del INAB, informes trimestrales sobre los documentos utilizados, detallando el tipo de producto, especie, volumen y destino, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del trimestre anterior. Al informe de uso de Notas de Envío de Bosque, se deberá acompañar la copia de los documentos utilizados, así como las Notas de Envío anuladas (original y copias). El INAB en cualquier momento podrá exigir informes extraordinarios y la justificación con respecto al uso de las mismas, fijándose un plazo máximo de 30 días a partir de haber sido requerido. Para las Notas de Envío para Licencia o Concesión, al finalizar el período de aprovechamiento y extracción, deberá presentarse informe final de la administración y uso de las Notas de Envío de Bosque, al cual deberá acompañarse de aquellas correspondientes al último período, así como las anuladas y no utilizadas (original y copia),fijándose un plazo máximo de 30 días. El INAB no entregará Notas de Envío de Bosques cuando el interesado haya incumplido con la entrega de los informes anteriores, situación que mantendrá y se anotará en el Registro Nacional Forestal, hasta que se reciban en la Subregión los informes correspondientes. Artículo 13. Control de Ingresos y Egresos de las Empresas Forestales. Toda empresa forestal, para cumplir con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Forestal, está obligada a llevar el debido control de ingreso y egreso de productos forestales, por medio de notas de envío, libros u hojas móviles autorizados por el INAB, los que deberán ponerse a la vista de las autoridades competentes al momento de serles requeridos. Estos libros deberán llevarse tanto en la sede central de la entidad, como en sus sucursales en el caso que existan. Artículo 14. Registro de las Notas de Envío de Bosque. Las oficinas del INAB deberán informar inmediatamente al Registro Nacional Forestal de las Notas de Envío de Bosque entregadas. El formato del informe será definido por el Registro Nacional Forestal dentro de 30 días posteriores a la aprobación del presente Reglamento. Artículo 15. Importación de Productos Forestales. Para la verificación de la procedencia, durante el transporte así como en el lugar de destino, los productos forestales importados serán amparados por la Póliza de Importación o el documento que llegue a sustituir a ésta. Artículo 16. Incumplimiento. Se consideran incumplimientos al presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de lo estipulado en el Titulo IX Capítulo II de la Ley Forestal, los casos siguientes: a. Quien a requerimiento de autoridad competente, no exhiba o se negare a exhibir el original de Nota de Envío que acompaña al producto. b. Quien altere o inserte datos en la Nota de Envío. c. La empresa que no firme y no selle la Nota de Envío al momento de recibir los productos forestales o se niegue a hacerlo. d. Quien al finalizar las actividades de aprovechamiento y extracción no devuelva las Notas de Envío no utilizadas y anuladas. En los casos de los incisos a) al c), se tendrá por no amparada la procedencia lícita de los productos forestales. En el caso del inciso d) no se otorgarán nuevas Notas de Envío. En todos los casos deberá hacerse del conocimiento inmediato de las autoridades competentes para los efectos legales pertinente. Artículo 17. Obligaciones del Personal del INAB. El personal del INAB responsable de la administración y entrega de las Notas de Envío reguladas por el presente Reglamento, están obligadas a: a. Proveer las Notas de Envío en cantidades suficientes de acuerdo a la demanda de la actividad forestal de la Subregión correspondiente. b. Solicitar con la debida anticipación las Notas de Envío necesarias para satisfacer la demanda. c. Mantener en existencia cantidades suficientes para satisfacerlas exigencias de las Oficinas del INAB correspondientes. Artículo 18. Valor de las Notas de Envío. La Junta Directiva del INAB definirá el valor de las Notas de Envío de conformidad con el análisis propuesto por la administración. Dicho valor deberá hacerse del conocimiento de los sectores involucrados. Articulo 19. Casos No Previstos. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Junta Directiva del INAB. Artículo 20. Transitorio. En el caso de las Empresas que tengan existencia de otros documentos al emitirse el presente Reglamento, podrán utilizar éstos, siempre y cuando contengan el requerimiento mínimo establecido, por el plazo de tres meses posteriores de la vigencia del presente Reglamento, para lo cual solicitarán a la Subregión respectiva del INAB, la autorización correspondiente. Artículo 21. El presente Reglamento deroga totalmente el Reglamento de Tránsito de Productos Forestales aprobado por Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques en Resolución 5.23.97. Artículo 22. El presente Reglamento tendrá vigencia a los 30 días a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 23. Se instruye a la Secretaría de Junta Directiva para que extienda certificación del presente Reglamento para los efectos de publicación en el Diario Oficial..." Y PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, EXTIENDO, SELLO Y FIRMO LA PRESENTE CERTIFICACIÓN EN SIETE HOJAS DE PAPEL CON EL MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN IMPRESA SÓLO EN EL ANVERSO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DÍA CATORCE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO. Ing. José Rolando Anselmo Zanotti de León Secretario en funciones de Junta Directiva.

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