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Decreto Nº 99/96 - Ley para el aprovechamiento y comercialización del chicle

صدر في 1996-10-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
غواتيمالا
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
management/conservation, wildlife products, internal trade, protection of species, biodiversity

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  1. DECRETO NÚMERO 99-96 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO Que es indispensable la participación del Estado, para proporcionar facilidades y estímulos para el desarrollo y mantenimiento de actividades económico-productivas, dentro de un marco congruente con los postulados constitucionales de libertad de industria y comercio. CONSIDERANDO Que los bosques tropicales que se ubican mayoritariamente en el Departamento de El Peten, se encuentra seriamente amenazados por la expansión de la frontera agrícola y por la explotación forestal irracional, comprometiéndose seriamente la permanencia de biodiversidad, por lo que debe emitirse las disposiciones legales correspondientes a su protección. CONSIDERANDO Que el árbol de chicozapote genera actividad productiva por lo que resulta necesario y conveniente normar y fortalecer el proceso relacionado con la administración y control de la actividad chiclera, actualizando las regulaciones entre Estado, empresario y trabajadores chicleros. CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar y concentrar en un instrumento legal las normas y disposiciones que aseguren la protección y fomento del árbol de chicozapote incluyendo el mecanismo claro y justo para controlar y administrar lo relativo a la extracción, manejo y comercialización del chicle en el país, y que designe el ente estatal responsable del cumplimiento de dicho instrumento. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY PARA EL APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL CHICLE Y PARA LA PROTECCIÓN DEL ÁRBOL DEL CHICOZAPOTE CAPITULO I JURISDICCIÓN, NATURALEZA Y OBJETIVOS ARTICULO 1. La presente ley tiene como objetivo principal normar la extracción, manejo y comercialización del chicle y coadyuvar en la observación el bosque para propiciar la sostenibilidad de la extracción del látex del chicozapote (Manikara Acharas). La presente ley tiene aplicación en todo el territorio nacional y quedan afectas a ellas todas las actividades y acciones que la explotación del látex del árbol de chicozapote requiere. ARTICULO 2. Queda prohibida la tala de los árboles de chicozapote originarios de bosques naturales y bosques de regeneración artificial, exceptuándose los árboles muertos y los enfermos que se encuentren en pie, pidiendo previamente autorización del CONACHI. ARTICULO 3. Son otros objetivos de la presente ley: a) Fomentar la producción chiclera; b) Regular la protección y regeneración del género Manikara en bosques naturales; c) Normar el sistema para la extracción y aprovechamiento del látex del genero manikara, que se encuentran en formaciones boscosas naturales. d) Regular las relaciones y actividades inherentes al establecimiento de contratos para la extracción y comercialización del látex del chicozapote; e) Fomentar los beneficios sociales y laborales que se deriven de la comercialización del látex; f) Promover la agroindustria e investigación en las áreas de producción y extracción del látex; g) Promover la regeneración artificial del género manikara o chicozapote. ARTICULO 4. Se considera trabajador chiclero a cualquier persona individual que participa en la ejecución de las labores de campo que requieran la producción extracción del Chicozapote. CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO ARTICULO 5. Se crea el Consejo Nacional del Chicle, cuya denominación abreviada será CONACHI, o simplemente el Consejo, para efectos de la aplicación de esta ley. Tendrá personalidad jurídica propia y su sede será en el Departamento de El Peten, constituye el órgano máximo de dirección, coordinación y aplicación de la presente ley. Operará con autonomía de funciones y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su jurisdicción comprende todo el territorio nacional. ARTICULO 6. Para cumplir con sus fines y objetivos, el Consejo Nacional del Chicle se integrara con los miembros siguientes: a) El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP o en su defecto, por el jefe de la Región VIII Peten. El Secretario Ejecutivo o quien le sustituya, presidirá el Consejo. b) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Este representante constituirá su sede en el Departamento de El Peten. c) Dos representantes de los trabajadores chicleros organizados formalmente; d) Dos representantes de los empresarios chicleros organizados formalmente; y, e) Un representante de las municipalidades de El Peten. ARTICULO 7. El Consejo Nacional del Chicle, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley; b) Fomentar la actividad chiclera mediante regulaciones y ejecución de planes que busquen asegurar la sostenibilidad ambiental social, económica y laboral; c) Suscribir o autorizar que se suscriban contratos para la exportación del chicle; d) Suscribir contratos para el manejo adecuado del árbol de chicozapote y la extracción del chicle; e) Otorgar financiamiento para capital de trabajo en la actividad chiclera global, mediante la utilización de fondos específicos y bajo compromiso y garantías que el Consejo determinará en el reglamento respectivo; f) Vigilar el uso correcto de su patrimonio y asegurar su incremento; g) Liquidar financieramente las cosechas de la temporada productiva y realizar cualquier otra acción que la actividad chiclera requiera dentro del marco legal correspondiente; h) Realizar un inventario de los árboles del género manikara o chicozapote y llevar un registro actualizado por unidades y áreas de producción. ARTICULO 8. Para la ejecución de sus políticas de trabajo y la realización de los planes y programas correspondientes, el Consejo dispondrá la creación de una Unidad Ejecutora bajo la dirección entre sus miembros. La Unidad Ejecutora se estructura en concordancia con las funciones que le corresponda, especialmente para dar respuesta a la programación, utilización, recuperación y control de los recursos financieros que constituyen patrimonio del Consejo. ARTICULO 9. Los integrantes del Consejo serán nombrados por un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos por un máximo de dos periodos alternos. La presente disposición no será aplicable a los representantes del sector público. ARTICULO 10. El Consejo contará con una secretaría, que será desempeñada por el Gerente de la Unidad Ejecutora, quien participará con voz pero sin voto en las sesiones del Consejo. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al mes y con un máximo dos sesiones al mes en sesiones ordinarias, pudiendo realizar sesiones extraordinarias por convocatoria del Presidente del Consejo cuando él lo estime necesario. El quórum se integra con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros los cuales devengarán dietas solo en las sesiones ordinarias, equivalentes a quince salarios mínimos diarios del empleo presupuestado de menor cuantía en el CONACHI. CAPÍTULO III PATRIMONIO DEL CONSEJO ARTICULO 11. El patrimonio del Consejo Nacional del Chicle, se integra por: a) El Fondo Nacional Chiclero, conformado por los recursos financieros provenientes de las cosechas del chicle de los años 1989 y 1990, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE QUETZALES (Q. 3,000,000.00) autorizados conforme Acuerdo Gubernativo Numero 729-91; mas los doscientos veinticuatro mil cuarenta y tres quetzales con tres centavos (Q. 224053.03) de intereses devengados hasta junio de 1996, y por los recursos generados por las cosechas posteriores, incluyendo la temporada chiclera de 1995, administrados por la Comisión Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-. b) Los intereses provenientes de los recursos a que se refiere la literal anterior. c) El fondo privativo que se constituirá con los ingresos que obtenga el Consejo por concepto de las actividades que realicen las dependencias técnico administrativas de la Unidad Ejecutora, multas y por cualquier otra actividad y/o servicios que no contravengan las leyes vigentes. d) Las transferencias y asignaciones que el Estado acuerde otorgarle. e) Donaciones y aportes que obtenga sean de carácter nacional o internacional. f) Títulos o valores que adquiera por cualquier concepto. g) Activos que adquiera para su funcionamiento. ARTICULO 12. El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas a favor del Consejo, el monto total de los recursos que constituyen fondos privativos obtenidos por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP, como producto de dicha actividad y que no hayan sido a la fecha de vigencia de la presente ley, programados presupuestariamente. ARTICULO 13. Los recursos financieros del Consejo Nacional del Chicle se operaran en cuentas específicas en los bancos del Sistema, bajo la estricta y directa responsabilidad del presidente y secretario del Consejo. Los fondos serán fiscalizados de conformidad con la ley y utilizados con la coordinación y supervisión de los sectores que se involucran en la actividad chiclera. El Consejo dictará las normas que garanticen la correcta utilización y control de los recursos financieros que se obtengan. CAPÍTULO IV DE LOS CONTRATOS ARTICULO 14. Para los efectos de la presente ley, se establecen tres tipos de contrato los cuales deberán enmarcase dentro del contexto de las leyes del país en la forma siguiente: a) De exportación: Los cuales podrán ser suscritos entre el Consejo Nacional del Chicle y las empresas interesadas en dicho producto. El Consejo podrá actualizar a personas individuales o jurídicas para realizar la exportación. b) De extracción: Suscritos entre el Consejo Nacional del Chicle y personas guatemaltecas individuales o jurídicas integradas por guatemaltecos, debidamente comprobado y deberán ceñirse a las normas técnicas que para el efecto emita el Consejo. Los beneficiarios de estos contratos deberán entregar al Consejo, lista de los trabajadores contratados al inicio de la temporada chiclea y consignar su número patronal y de identificación tributaria. c) Laborales: Los que serán celebrados entre las personas individuales o jurídicas que a su vez hayan suscrito contratos con el Consejo, y los trabajadores chicleros. De estos contratos deberán enviarse una copia al Consejo dentro de un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de su suscripción. ARTICULO 15. El Consejo Nacional del Chicle, de acuerdos con los contratos de exportación que se suscriban, fijará los precios por quintal de chicle vigentes para cada temporada. El precio por quintal será expresado en quetzales. ARTICULO 16. Los recursos que se obtengan por cada quintal de chicle de conformidad con el precio acordado por el Consejo Nacional del Chicle y las empresas compradoras y/o exportadoras, deberá ser distribuido entre las partes que se citan en concordancia con los porcentajes que se asignen: a) Trabajador chiclero 48%. b) Empresario 20%. c) Consejo Nacional del Chicle 13%. d) ICAVIS 1% e) Fondo para investigación y educación forestal 2% f) Impuesto de CONAP 7% g) Impuesto Municipal 5% h) Previsión y prestación social 3%, y, i) Sindicato SUCHILMA 1%. Del trece por ciento (13%) que corresponde al Consejo Nacional del Chicle se deberá aplicar un ocho por ciento (8%) a gastos de transporte y un cinco por ciento (5%) para empaque y manejo. ARTICULO 17. Queda el contratista a que se refiere el inciso b) del articulo 14, ingreses cualquier cantidad de chicle procesado para su exportación; a las bodegas del Consejo, personal específico entregar la constancia correspondiente y el setenta y uno por ciento (71%)del monto del valor total del producto. Quedando obligado el contratista a su vez a cancelar el porcentaje del cuarenta y ocho por ciento (48%) que corresponde al trabajador chiclero en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16. ARTICULO 18. El Consejo Nacional del Chicle, deberá distribuir con oportunidad el porcentaje que se asigna para las municipalidades del Departamento de El Petén, en partes alícuotas y al que corresponde al consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP). ARTICULO 19. El Porcentaje que se asigna para constituir el fondo para previsión y prestación social será entregado por el Consejo a las organizaciones de trabajadores chicleros legalmente establecidos. El Consejo deberá emitir el reglamento que norme el uso y manejo del fondo y dispondrá lo elativo a su supervisión y fiscalización. ARTICULO 20. El porcentaje que se destina para investigación y educación forestal, será comprometido y asignado por el Consejo mediante concurso y con la participación de entidades calificadas en estas áreas que presenten proyectos específicos, debidamente formulados y ajustados a los requisitos técnicos y legales. Para tal efecto el Consejo queda obligado a consultar con la Universidad de San Carlos de Guatemala, con el Consejo Nacional de Áreas protegidas -CONAP- y con la Secretaría General de Planificación Económica. En el caso de declararse desierto el concurso, el porcentaje correspondiente adquiere el carácter acumulativo. ARTICULO 21. El sobreprecio que reciba el Consejo Nacional del Chicle por concepto de humedad presente en el producto, deberá asignarse de la siguiente manera: el ochenta por ciento del sobreprecio para los trabajadores chicleros y el veinte por ciento restante del sobreprecio para los empresarios. ARTICULO 22. La liquidación final de cada uno de los contratos suscritos con el Consejo Nacional de Chicle y la de los que se suscriban entre empresarios y trabajadores, quedan sujetas al cumplimento de las obligaciones que establecen las leyes laborales y de previsión social. ARTICULO 23. El Área de trabajo para realizar las actividad chiclera comprende a todo el país, especialmente al departamento de El Peten, con inclusión de las zonas de uso múltiple y amortiguamiento de las áreas protegidas por lo que le trabajo de extracción de chicle de estas áreas requerirá el conocimiento y autorización expresa por parte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, en compatibilidad con el plan maestro que le ordene la ley respectiva. CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 24. El Consejo Nacional del Chicle queda facultado para resolver todas aquellas situaciones no previstas por la presente ley y que se relacionen con la actividad chiclera. ARTICULO 25. El reglamento de la presente ley deberá ser emitido por el Consejo Nacional del Chicle dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia la presente ley. ARTICULO 26. El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, incluirá en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal 1996, el monto que corresponde a los fondos privativos no programados y generados por la actividad chiclera de los años 1991 a 1995 de conformidad con las cifras proporcionadas por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, y refrendadas por el Ministerio de Finanzas Públicas, con destino a fortalecer el Fondo Nacional Chiclero. ARTICULO 27. Dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP convocará a los sectores involucrados para la elección de sus representantes ante el Consejo Nacional de Chicle, cuya integración se realizará veinte días después de la convocatoria. ARTICULO 28. Se deroga el Decreto Número 79-79 del Congreso de la República. ARTICULO 29. DISPOSICIONES FINAELS Y TRANSITORIAS. El monto correspondiente a los fondos privativos del CONAP generados por la actividad chiclera de las cosechas de los años 1990 a 1996, programados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas en sesión de fecha 6 de agosto de 1996, eran ejecutados por el CONAP en base a la programación presentada al Ministerio de Finanzas Públicas la cual se detalla a continuación: 1. Infraestructura Q. 2,300,000.00 1.1 Inmueble CONAP GUATEMALA Q. 800,000.00 1.2 Inmueble CONAP-PETEN Q. 900,000.00 1.3 Construcciones y reforzamientos distritos Q. 500,000.00 2. Equipos de GPS Q. 100,000.00 3. Vehículos Q. 1,150,000.00 3.1 Pick ups Q. 950,000.00 3.2 Motocicletas Q. 100,000.00 3.3 Lanchas Q. 100,000.00 4. Estudios del Chicle Q. 400,000.00 Este fondo lo ejecutará el Instituto de Ciencias Agrícolas y Vida Silvestre de Poptún, Petén, en investigación del chicle, reforestación y/o manejo de lo relacionado con el árbol de chicozapote. 5. Equipó de computación e impresión Q. 120,000.00 6. Reparación y mantenimiento de vehículos de CONAP Q. 200,000.00 7. Mobiliario y equipo de oficina Q. 50,000.00 TOTALES: Q. 4,320,000.00 ARTICULO 30. El presente decreto fue aprobado por mas de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el diario oficial, PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. CARLOS ALBERTO GARCÍA REGAS PRESIDENTE EFRAIN OLIVA MURALLES SECRETARIO ANA MARIA DE FORTIN SECRETARIA

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