Decreto Nº 2-2015: Ley de fomento al establecimiento, recuperación, restauración, manejo, producción y protección de bosques en Guatemala – PROBOSQUE
صدر في 2015-09-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- غواتيمالا
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Forestry, Water, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- agro-forestry, subsidy/incentive, investment, climate change, ecosystem conservation, forest management/forest conservation, policy/planning, special fund, comparative analysis, biodiversity, hazards, basin/catchment/watershed, water conservation zone, inland waters, water resources management
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1 Ley de Fomento al Establecimiento, Recuperación, Restauración, Manejo, Producción y Protección de Bosques en Guatemala - PROBOSQUE DECRETO NÚMERO 2-2015 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación del país y la conservación de los bosques y establece como obligación del Estado, adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma efectiva. CONSIDERANDO: Que los bosques son vitales para el bienestar de los seres humanos, ayudan a mantener el equilibrio ecológico y la biodiversidad, protegen las cuencas hidrográficas, influyen en las tendencias del clima, contribuyen a la mitigación y a la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. CONSIDERANDO: Que la Ley Forestal propicia el desarrollo forestal y el manejo sostenible de los bosques, apoyando e incentivando la inversión pública y privada en actividades forestales para que se incremente la producción, comercialización, diversificación, industrialización y conservación de los recursos forestales y de los servicios ambientales asociados a los bosques. CONSlDERANDO: Que los incentivos forestales han permitido estimular y apoyar la conservación de los bosques y reforestación del país y la industrialización, protección y recuperación de los bosques, propiciando la participación de las comunidades, sector privado, municipalidades, Organizaciones No Gubernamentales, cooperativas, productores e inversionistas, a efecto de lograr que la actividad forestal sea económica y ambientalmente sostenible y un pilar fundamental para el desarrollo rural. 2 POR TANTO: Con fundamento en los artículos 64, 97, 119 inciso a), 126, 128 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE FOMENTO AL ESTABLECIMIENTO, RECUPERACIÓN, RESTAURACIÓN, MANEJO, PRODUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE BOSQUES EN GUATEMALA -PROBOSQUE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto aumentar la cobertura forestal del país con la creación y aplicación del Programa de Incentivos para el Establecimiento, Recuperación, Restauración, Manejo, Producción y Protección de Bosques, a través del cual se otorgarán los incentivos contemplados en esta Ley. Este programa, para los efectos de la presente Ley, se denomina PROBOSQUE. Artículo 2. Objetivos. La presente Ley contribuirá al desarrollo rural del país en armonía con el ambiente, a través del fomento de inversiones públicas y privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos específicos siguientes: a. Aumentar la cobertura forestal, mediante el establecimiento, recuperación, restauración, manejo, producción y protección de bosques que aseguren la producción de bienes y la generación de servicios ecosistémicos y ambientales y la protección de cuencas hidrográficas. b. Dinamizar las economías rurales, a través de inversiones públicas en el sector forestal, orientadas a la generación de empleo en las actividades directas y los servicios que requieren el establecimiento, recuperación, restauración, manejo, producción y protección forestal y agroforestal. c. Incrementar la productividad forestal mediante el establecimiento de plantaciones forestales con fines industriales y energéticos y el manejo productivo de bosques naturales, disminuyendo la presión sobre los bosques naturales y otros recursos asociados. d. Fomentar la diversificación forestal en tierras de aptitud agrícola y pecuaria y la restauración 3 de tierras forestales degradadas, a través de sistemas agroforestales, plantaciones forestales y otras modalidades que contribuyan a la provisión de leña y madera en el área rural y a la recuperación de la base productiva y protectiva en tierras forestales degradadas. e. Contribuir a garantizar los medios de vida, la seguridad alimentaría, la seguridad energética, y la mitigación y la reducción de riesgos a desastres naturales asociados a los efectos de la variabilidad y cambio climático y la protección de la infraestructura rural de la población guatemalteca, a través del fomento de actividades de establecimiento, recuperación, restauración, manejo, producción y protección de bosques. Artículo 3. Duración del Programa. El Estado, durante un período de 30 años a partir de la vigencia de esta Ley, otorgará incentivos a las personas que se dediquen a la ejecución de los proyectos a que se refieren las modalidades expresadas en el artículo 10 de esta Ley. El reglamento de la Ley definirá los períodos de recepción de nuevos proyectos en cada una de las modalidades indicadas, los cuales recibirán incentivos en los plazos señalados por la presente Ley y de acuerdo a los planes de manejo aprobados por el Instituto Nacional de Bosques -INAB-. Artículo 4. Observancia y aplicación. Esta Ley es de observancia general y su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio nacional. Artículo 5. Órgano de aplicación. La aplicación de la presente Ley está bajo la competencia del Instituto Nacional de Bosques -INAB-. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 6. Terminología. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: a. Compensaciones por servicios ecosistémicos y ambientales asociados a los bosques: Es la compensación económica por actividades que garantizan la permanencia y equilibrio de las funciones de un ecosistema forestal. b. Restauración de tierras forestales degradadas: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de los ecosistemas forestales, con fines de uso, protección y manejo sostenible. c. Servicios ecosistémicos y ambientales asociados a bosques: Funciones derivadas de la existencia de los bosques y plantaciones forestales, consideradas beneficiosas por la sociedad, ya que inciden directa o indirectamente en la protección y mejoramiento del 4 ambiente, y por lo tanto, en la calidad de vida de la sociedad. Son parte de la estructura de los ecosistemas forestales y procesos ambientales que reciben un valor social y económico. CAPÍTULO III FOMENTO A LAS INVERSIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS PARA ESTABLECIMIENTO, RECUPERACIÓN RESTAURACIÓN, MANEJO, PRODUCCIÓN Y PROTECCIÓN DE BOSQUES Artículo 7. Fomento a las inversiones públicas y privadas. El Instituto Nacional de Bosques – INAB-, en cooperación con otros sectores económicos y sociales, fomentará las inversiones públicas y privadas, y servicios de apoyo, con el propósito de facilitar el uso y acceso a los incentivos que otorga esta Ley. Artículo 8. Aplicación de incentivos. El Estado otorgará incentivos por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, en coordinación con el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, a las siguientes personas que se dediquen a la ejecución de proyectos según las modalidades a incentivar expresadas en el artículo 10 de esta Ley: a. Los propietarios de tierras, incluyendo a las municipalidades; b. Las agrupaciones sociales con personería jurídica que, en virtud de arreglo legal, ocupan terrenos propiedad de los municipios; c. Los arrendatarios de áreas de reservas de la Nación; y, d. Las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, siempre que estén debidamente representadas. No podrá otorgarse incentivos a aquellas personas que presenten proyectos en: 1. Tierras usurpadas u ocupadas sin justo título; 2. Plantación o plantaciones forestales derivadas de compromisos de reforestación contraídos según los casos indicados en la Ley Forestal, Decreto Número 101-96 del Congreso de la República; 3. Bosques y tierras con plantaciones forestales que se hayan beneficiado por éste u otros mecanismos de incentivos forestales otorgados por el Estado. Se exceptúan los bosques naturales ubicados en áreas de muy alta recarga hídrica y en la parte alta de las cuencas que abastecen a cabeceras departamentales y municipales. El monto a incentivar por hectárea, será equivalente a un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor aprobado por Junta Directiva a proyectos nuevos de bosque natural; 5 4. Bosques otorgados en concesión forestal o de uso de recursos naturales. Artículo 9. Monto total anual del Programa de Incentivos. El Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para otorgar los incentivos forestales contemplados en esta Ley, equivalentes a un monto no menor al uno por ciento (1%) del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, con cargo a las ‘’Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro”. Artículo 10. Modalidades a incentivar. Las modalidades de proyectos a incentivar por esta Ley serán las siguientes: a. Establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales con fines industriales. Incluye el manejo de plantaciones forestales voluntarias registradas como fuentes semilleras; b. Establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales con fines energéticos; c. Establecimiento y mantenimiento de sistemas agroforestales; d. Manejo de bosques naturales con fines de producción. Incluye bosques naturales con fines de producción de semillas forestales; e. Manejo de bosques naturales para fines de protección y provisión de servicios ambientales. Esta modalidad incluye proyectos de protección de bosques para fuentes de agua, conservación de diversidad biológica, ecoturismo, conservación de germoplasma, protección de sitios sagrados y otros que sean calificados como bosques de protección por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB-; y, f. Restauración de tierras forestales degradadas. El reglamento de esta Ley definirá las características generales de los proyectos que califican dentro de estas modalidades, así como los criterios y parámetros técnicos para su aprobación y certificación. Las plantaciones y los sistemas agroforestales incentivados al amparo de esta Ley se conceptúan como plantaciones voluntarias, las cuales deben inscribirse en el Registro Nacional Forestal. Artículo 11. Área mínima y máxima para obtención de incentivos. El área mínima para los proyectos a incentivar será de cero punto cinco (0.5) hectáreas; el área máxima no será mayor al área equivalente al monto señalado en el artículo 14 de esta Ley. Artículo 12. Prioridad de la inversión con los incentivos. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB-, podrá priorizar la aplicación territorial de los incentivos que se deriven de la presente 6 Ley, tomando en consideración aquellos criterios que aumenten la cobertura forestal, generen empleo, combatan la pobreza, dinamicen la economía, abastezcan de materia prima a la industria, atiendan las necesidades energéticas y reduzcan la vulnerabilidad a los efectos de la variabilidad y cambio climático. Artículo 13. Presentación y aprobación de planes de manejo de los proyectos a incentivar. Para ser beneficiario de los incentivos establecidos por esta Ley, el interesado deberá presentar al Instituto Nacional de Bosques –INAB-, el plan de manejo de los proyectos a incentivar, de acuerdo al reglamento de la presente Ley. En el caso de aquellos proyectos ubicados dentro de áreas protegidas, previa aprobación del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, se deberá contar con el dictamen favorable del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-. El Instituto Nacional de Bosques -INAB- deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Artículo 14. Distribución de incentivos por modalidad a incentivar. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB-, distribuirá anualmente, de acuerdo a la demanda presentada, los porcentajes del monto total de incentivos, a cada una de las modalidades de proyectos contemplados en la presente Ley, considerando las metas del Programa establecidas en los planes quinquenales del Instituto Nacional de Bosques –INAB–. Ninguna persona individual o jurídica podrá beneficiarse de más del cero punto cinco por ciento (0.5%) del monto asignado anualmente a los incentivos forestales asignados en la presente Ley. Del monto total anual asignado al Programa de Incentivos Forestales, se destinará una cantidad no menor del cincuenta por ciento (50%) a proyectos iguales o menores de quince hectáreas y el resto a las áreas mayores de quince hectáreas. Artículo 15. Montos de incentivos. El monto por hectárea a incentivar en cada una de las modalidades de proyectos contempladas por la presente Ley, será determinado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB-. La Junta Directiva del INAB podrá actualizar anualmente los montos, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial durante el mes de septiembre. En el eventual caso que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB- no actualice los montos, continuarán vigentes los de la última publicación. 7 Artículo 16. Administración, supervisión y servicios de apoyo de los incentivos. Por concepto de administración, supervisión y servicios de apoyo, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará y trasladará al Instituto Nacional de Bosques –INAB-, un equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total de los incentivos otorgados, mismo que se hará efectivo en forma simultánea al momento de otorgar el incentivo a los beneficiarios contemplados en la presente Ley. Estos recursos formarán parte del Fondo Nacional de Bosques. Artículo 17. Período de otorgamiento de incentivos. El titular de cada Proyecto recibirá incentivos, una sola vez, para cada unidad de área, en los casos siguientes: a. Proyectos de establecimiento y mantenimiento de plantaciones: recibirán incentivos, por un tiempo definido en función del propósito del proyecto: industrial o energético, comprendiendo un (1) año de establecimiento y hasta por cinco (5) años de mantenimiento; b. Proyectos de establecimiento y mantenimiento de sistemas agroforestales, recibirán incentivos durante un (1) año de establecimiento y hasta por cinco (5) años de mantenimiento; c. Proyectos de manejo de bosques naturales con fines de producción, hasta por diez (10) años; d. Proyectos de manejo de bosques naturales con fines de protección, hasta por diez (10) años; e. Proyectos de restauración de tierras de vocación forestal degradadas; recibirán incentivos definidos en función del propósito específico del proyecto, hasta por diez (10) años. El reglamento de la presente Ley, dentro de los plazos antes fijados, definirá la duración de los incentivos para cada tipo de proyecto de las modalidades contempladas en la presente Ley. En el caso de los proyectos a que se refiere la literal d) del presente artículo, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB- podrá prorrogar el plazo hasta por cinco (5) años más, siempre que exista disponibilidad financiera y no se limite al ingreso de nuevos proyectos. Artículo 18. Pago de los incentivos. Los incentivos serán pagados por el Ministerio de Finanzas Públicas a las personas señaladas en el artículo 8 de esta Ley, contra la presentación del certificado emitido por el Instituto Nacional de Bosques –INAB-, que indique el cumplimiento del plan de manejo aprobado. Artículo 19. Mecanismos de compensación por servicios ecosistémicos y ambientales asociados a los bosques. El Instituto Nacional de Bosques –INAB-, en colaboración con los beneficiarios y otros interesados, promoverá el funcionamiento de mecanismos de compensación dirigido a los titulares de los proyectos que generan servicios ecosistémicos y ambientales asociados a los bosques. 8 Los aspectos relacionados con la planeación, organización, dirección y control de los distintos mecanismos de compensación, serán establecidos en el reglamento de esta Ley. CAPÍTULO IV FONDO NACIONAL DE BOSQUES Artículo 20. Creación del Fondo Nacional de Bosques. Se crea el Fondo Nacional de Bosques – FONABOSQUE-, que será constituido por los recursos económicos, tributarios y financieros siguientes: a. Los ingresos provenientes de la administración de los incentivos contemplados en el artículo 16 de la presente Ley. b. Los ingresos que se obtengan por los servicios y administración de los mecanismos de compensación por servicios ecosistémicos y ambientales asociados a los bosques, contemplados en el artículo 19 de la presente Ley. c. Donaciones, bonos, regalías, créditos o cualquier otro título, otorgados por el Estado, personas individuales o jurídicas, organismo y organizaciones nacionales y/o internacionales, con destino específico para este Fondo; d. Créditos específicos y los que se adquieran por servicios administrativos, evaluaciones, fondos que por ley o por convenios internacionales específicos sean trasladados por otras instituciones y dependencias del Estado al Instituto Nacional de Bosques –INAB-. e. Los cobros derivados de los servicios, supervisión y monitoreo de los proyectos incentivados por este Ley. f. Los cobros derivados del incumplimiento de los planes de manejo aprobados y de la cancelación de proyectos incentivados por el PROBOSQUE. g. Cualquier otro aporte destinado al cumplimiento de programas y actividades a cargo del FONABOSQUE. Artículo 21. Destino de los recursos del Fondo Nacional de Bosques. Los recursos que ingresen al Fondo Nacional de Bosques –FONABOSQUE-, integrarán el presupuesto de inversión y funcionamiento del Instituto Nacional de Bosques –INAB-, y tendrán los destinos siguientes: a. Administración, supervisión y funcionamiento del programa de incentivos; b. Facilitación de servicios de apoyo a los beneficiarios del programa en materia de asistencia técnica, investigación y promoción de encadenamientos productivos; c. Facilitación de servicios de apoyo a la implementación de mecanismos de compensación por servicios ecosistémicos y ambientales derivados de bosques. 9 El FONABOSQUE será administrado por el Instituto Nacional de Bosques –INAB-, quien a través de su Junta Directiva, desarrollará dentro del reglamento de la Ley, los aspectos normativos, técnicos, administrativos y financieros que el mismo requiera. Artículo 22. Asignación presupuestaria extraordinaria inicial. El Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del Presupuesto Ordinario de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2015, asignará por única vez, al Instituto Nacional de Bosques –INAB-, la cantidad de quince millones de Quetzales (Q.15,000,000), que serán destinados: a. Cinco millones de Quetzales (Q.5,000,000) para promoción, información y capacitación sobre los aspectos técnicos, administrativos y legales del Programa; b. Diez millones de Quetzales (Q.10,000,000) para el equipamiento e implementación de la plataforma técnica y administrativa del PROBOSQUE, para atender con efectividad a los beneficiarios del Programa a nivel nacional. Artículo 23. Transitorio. Vigencia de los proyectos del Programa de Incentivos Forestales. Los proyectos del Programa de Incentivos Forestales -PINFOR-, que hayan sido aprobados de conformidad con la Ley Forestal, Decreto Número 101-96 del Congreso de la República, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no hayan recibido la totalidad de los pagos correspondientes, podrán recibir una ampliación de su vigencia para continuar con los pagos pendientes, los cuales se harán con cargo a los recursos asignados al PROBOSQUE, en la modalidad que de acuerdo a la naturaleza del proyecto corresponda. Artículo 24. Transitorio. Período de planificación e inicio de las operaciones del Programa PROBOSQUE. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y para una efectiva operación del Programa PROBOSQUE, el Instituto Nacional de Bosques -INAB- desarrollará una etapa de planificación y de arreglos técnicos y administrativos que permitan la efectiva implementación de dicho Programa, etapa que finalizará en diciembre de 2015; para dicho fin, el Instituto Nacional de Bosques INAB- contará con la asignación presupuestaria extraordinaria inicial prevista en el artículo 22 de esta Ley. Como resultado de lo anterior, el Programa PROBOSQUE deberá iniciar la recepción de los expedientes de proyectos, en las diferentes modalidades, a partir de enero de 2016, con el objeto de evaluarlos, certificados e iniciar el pago de los incentivos, a los beneficiarios, a partir del año 2017. Artículo 25. Reglamento. El reglamento de esta Ley será emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia la presente Ley. 10 Artículo 26. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. LUIS ARMANDO RABBÉ TEJADA PRESIDENTE CÉSAR EMILIO FAJARDO MORALES SECRETARIO CARLOS ENRIQUE LÓPEZ GIRÓN SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintitrés de octubre del año dos mil quince. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MALDONADO AGUIRRE Andreas Cord Lehnhoff Temme Ministro de Ambiente y Recursos Naturales José Roberto Hernández Guzmán Secretario General de la Presidencia de la República