Acuerdo que dispone medidas de desinfestación para productos agrícolas y pecuarios procedentes del exterior
صدر في 1974-09-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- غواتيمالا
- الموضوعات
- Livestock, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- animal health, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, disinfection/disinfestation, international trade, transport/storage, plant protection, packaging/labelling
- الفئات
- *, agriculture
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OFICINA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS UNIDAD DE NORMAS Y REGULACIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ASUNTO: SOMETER AL TRATAMIENTO DE FUMIGACION, ASPERSION, DESINFECCION O DESINFESTACION TODOS LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGRICOLAS Y PECUARIOS, ASI COMO EMPAQUES, EMBALAJES U OTROS ARTICULOS, MATERIALES O MEDIOS POTENCIALMENTE CAPACES DE SER PORTADORES DE PLAGAS Y ENFERMEDADES AGRICOLAS Y/O GANADERAS NO EXISTENTES EN EL PAIS DOCUMENTO: FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL: TOMO: EJEMPLAR: PAGINAS: FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: CONFRONTADO POR: ACUERDO GUBERNATIVO No. PALACIO NACIONAL: Guatemala, 17 de septiembre de 1974 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el creciente intercambio de productos agrícolas, pecuarios, industriales, sub-productos, empaques, envases, embalajes, con los diferentes continentes y países del mundo constituye cada día un mayor peligro de introducción de enfermedades y plagas exóticas de importancia económica y cuarentenaria, lo que hace necesario reformar las medidas de prevención e inspección al movimiento de importación de productos y sub-productos agrícolas, pecuarios, industriales y otros artículos, capaces de ser portadores directa o indirectamente de dichas plagas y enfermedades. CONSIDERANDO: Que en la XXI reunión del Comité Internacional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA), integrada por los señores Ministros de Agricultura, México, Centroamérica y Panamá, de conformidad con el 2o. Convenio de San Salvador aprobado por el Gobierno de Guatemala por el Decreto No. 7 de la Asamblea Nacional Constituyente el 3 de mayo de 1955 y ratificado por Acuerdo Gubernativo el 9 de mayo del mismo año; se acordó, según consta en la Vigésima Segunda Resolución del acta final de dicha reunión, celebrada en San José Costa Rica del 26 al 30 de noviembre de 1973, que en lo sucesivo todos los productos agrícolas, pecuarios, industriales, sub-productos, empaques, envases, embalajes y otros artículos provenientes de países fuera del ámbito geográfico del OIRSA, sean sometidos a tratamientos de fumigación, aspersión, desinfección o desinfestación, a efecto de evitar en forma integral la introducción de plagas y/o enfermedades de importancia económica y cuarentenaria no existentes en el país. CONSIDERANDO: Que la aplicación uniforme de esta medida a nivel regional es de urgente necesidad para la protección integral de los recursos agrícolas y pecuarios de los países signatarios del OIRSA. CONSIDERANDO: Que en la misma XXI reunión del CIRSA se recomendó al OIRSA, la aprobación de puestos internacionales de fumigación, aspersión, desinfección o desinfestación en los puertos marítimos de los países de Centroamérica y Panamá. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado velar por la defensa de los recursos agrícolas y pecuarios, tomando todas aquellas medidas que sean necesarias, para prevenir la introducción de plagas y enfermedades de la agricultura y la ganadería no existentes en el país. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República, y lo acordado en los artículos I y II del Segundo Convenio de San Salvador. ACUERDA: Artículo 1o. Someter al tratamiento de fumigación, aspersión, desinfección o desinfestación, todos los productos y sub-productos agrícolas y pecuarios, así como empaques, embalajes u otros artículos, materiales o medios potencialmente capaces de ser portadores de plagas y enfermedades agrícolas y/o ganaderas no existentes en el país, procedentes de países fuera del área geográfica del OIRSA, previamente a ser introducidos al territorio nacional. Articulo 2o. Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) para que efectúe dichos tratamientos en los puertos marítimos del territorio nacional, con personal guatemalteco, en el entendido de que los costos de los mismos correrán a cuenta del interesado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Sanidad Vegetal. Artículo 3o. Los productos y sub-productos a que se refiere el artículo 1o. de este Acuerdo, que ingresen al país por medio de aeronaves militares que aterricen en el territorio nacional, deberán ser sometidos a tratamiento que aquí se dispone; y, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto 58-70 del Congreso de la República. Artículo 4o. Las infracciones al presente acuerdo serán sancionadas en la forma siguiente: a) Con el comiso y destrucción de plantas y productos vegetales que no hayan sido sometidos al tratamiento preventivo en los puestos de fumigación de OIRSA. Los infractores no tendrán derecho a reclamo alguno, conforme al artículo 22 del Decreto 446. b) Con multas reguladas de uno a quinientos Quetzales por el incumplimiento en la fumigación de envases, embalajes y productos vegetales no vegetativas; así como, el comiso de los mismos, sin derecho a indemnización ni reclamo alguno; con base en lo dispuesto en el inciso f) del artículo 27 y el artículo 23 de la Ley de Sanidad Vegetal. c) Los administradores de Aduanas, Vistas y demás personal que intervenga en la importación, que permitan el desalmacenaje de cargamentos comprendidos en la presente Ley sin que llenen previamente los requisitos señalados, serán sancionados de conformidad con el artículo 27 inciso e) de la Ley de Sanidad Vegetal. Artículo 5o. Las sanciones serán aplicadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5o. y 28 de la Ley de Sanidad Vegetal. Artículo 6o. Para el fiel cumplimiento de lo que en este Acuerdo se dispone, las autoridades portuarias, aduanales, de migración, marítima, civiles y militares, están obligados a prestar su colaboración. Artículo 7o. El presente acuerdo entrará en vigor, inmediatamente. COMUNIQUESE, LAUGERUD G. Dr. ROSARIO ZACHRISSON ASTURIAS MINISTRO DE AGRICULTURA