Acuerdo Nº 784/94 - Reglamento para el aprovechamiento de los túnidos que se desplazan por el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de Guatemala
صدر في 1994-12-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- غواتيمالا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, territorial sea, EEZ-Exclusive Economic Zone, fishing vessel, non-governmental entity, foreign fishing, navigation, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, fishing gear/fishing method, seasons, total allowable catch, fishing authorization, fishery management and conservation, maritime zone, aquatic animals
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Reglamento para el Aprovechamiento de los túnidos que se desplazan por el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de la República de Guatemala. ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 784-94 Palacio Nacional: Guatemala, 23 de diciembre de 1994 CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1470 del Congreso de la República, corresponde al Ejecutivo emitir las disposiciones reglamentarias que se estimen necesarias para promover el desarrollo ordenado de la actividad pesquera, sin ocasionar daño a la riqueza marítima del país, la cual es necesario proteger y conservar. CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar el aprovechamiento nacional de los recursos pesqueros migratorios y no migratorios del país, evitando el agotamiento de las especies, siendo urgente para ese efecto emitir las normas reglamentarias al respecto de las licencias de pesca marítima que pedan concederse, dentro del marco de las disposiciones legales vigentes. CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por conducto de la Dirección Técnica de Pesca y Acuicultura, velar la explotación racional y lícita de los recursos pesqueros del país incluyendo a las especies altamente migratorias como lo es el atún. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ACUERDA: El siguiente: “REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS TUNIDOS QUE SE DESPLAZAN POR EL MAR TERRITORIAL Y ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA” CAPITULO I DE LAS ABREVIATURAS Y DEFINICIONES Artículo 1º Las abreviaturas y definiciones contenidas en el presente Reglamento, serán aplicadas en resoluciones, contratos, y concesiones, relativos a los biorecursos marítimos migratorios. Artículo 2º Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes abreviaturas: DIGESEPE: DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PECUARIOS DITEPESCA: DIRECCIÓN TÉCNICA DE PESCA Y ACUICULTURA LEY: LEY QUE REGLAMENTA LA PESCICULTURA Y LA PESCA MARINA: MARINA DE GUERRA DE GUATEMALA MINISTERIO: MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACIÓN PERMISO: PERMISO DE REVISIÓN, EVALUACIÓN REGLAMENTO: REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS TUNIDOS QUE SE DESPLAZAN POR EL MAR TERRITORIAL Y ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Artículo 3º Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones: ABANDERAMIENTO: Es matricular bajo la bandera de un Estado a un buque extranjero. AÑO CALENDARIO: El comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. BARCO FACTORIA: Es la embarcación pesquera que industrializa abordo total o parcialmente, las especies capturadas. BIORECURSO MARÍTIMO MIGRATORIO: Comprende aquellas especies acuícolas marítimas que por necesidades fisiológicas y biológicas (reproducción y alimentación), se desplazan por un amplio espacio, sin permanencia en un lugar determinado. CAPTURA O PESCA: Acto de extraer o atrapar de su medio natural por cualquier procedimiento autorizado, especies acuícolas marinas (explotación, pesca). CIMBRA: Arte de pesca, compuesta de una línea madre larga, con una serie de anzuelos en las líneas secundarias, pendientes de la línea principal separada una de otra por cierta distancia. DOCUMENTACIÓN DE NAVEGACIÓN: Comprende aquellos documentos por los cuales la persona individual o jurídica, está autorizada para dedicarse a faenas de captura de los recursos marítimos objeto de este Reglamento. EMBARCACIÓN ARRENDADA: Es aquella que puede ser nacional o extranjera al servicio de una persona individual o jurídica, no propietaria de la misma. EMBARCACIÓN DE BANDERA NACIONAL: Embarcación propiedad de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se registra en cualquier capitanía de puerto guatemalteco y usa bandera nacional para dedicarse a actividades de pesca. EMBARCACIÓN PESQUERA: Es la unidad flotante susceptible de locomoción para desplazarse en el agua por cualquier medio de propulsión, dotada de equipo, aparejos, artes y personal que posibilitan la pesca de atunes y especies afines. CONCESIONARIO: Titular o beneficiario de una concesión. EMPRESA NACIONAL: Es aquella persona individual o jurídica constituida legalmente en el país con representantes y capital guatemaltecos. EMPRESA EXTRANJERA: Es aquella que, con registro y representación ejercida de acuerdo con las Leyes nacionales, opere en Guatemala con por lo menos el 50% de capital extranjero. INDUSTRIALIZACION: Conjunto de procesos dedicados a la transformación de las especies marítimas objeto de este Reglamento, exceptuándose la evisceración. MAR TERRITORIAL: Área que se extiende hasta 12 millas náuticas medidas a partir de la línea de la marea baja. LICENCIA DE NAVEGACIÓN: Autorización para navegar en mar territorial y zona económica exclusiva de Guatemala. LICENCIA DE PESCA: Autorización temporal, intransferible y cancelable, que otorgan las autoridades del Estado a personas individuales o jurídicas, para la captura de atunes y especies afines. MATRITULA: Registro de la Marina de Guerra de Guatemala, de todas las embarcaciones que operen en el país. PALANGRE: Línea de anzuelo similar a la cimbra, pero de mayor tamaño y resistencia. PESQUERIA: El esfuerzo de pesca que se aplica a determinada especie o conjunto de ellas. RED DE CERCO: Paño de forma rectangular, montada en dos relingas la superior de corchos flotadores y la inferior de plomos. TONELADA: Unidad de medida de pesantez equivalente a mil (1000) kilogramos. TONELADAS: Arqueo de una embarcación. Desplazamiento en toneladas de un buque. TONELAJE NETO: Capacidad de carga de la embarcación, que no incluye los tanques de agua en los espacios para servicios del buque. TUNIDOS: Comprende aquellas especies de peces pertenecientes a las familias Isophoridae, Xiphidae y Scombridae. VEDA: Disposición técnica legal para suspender total o parcialmente las actividades de captura de cualquier especie en el tiempo y/o espacio. ZARPE: Documento extendido por la Capitanía de Puerto, para que la embarcación con la tripulación que ahí se detalla pueda zarpar de puerto hacia mar afuera. ZONA ECONOMICA EXLUSIVA: Área que se extiende hasta 200 millas náuticas medidas a partir de la línea de baja marea situada más allá del mar territorial y adyacente a éste. CAPITULO II DE LAS SOLICITUDES Artículo 4º Corresponde al Ministerio, previo dictamen de DITEPESCA, el otorgamiento de Licencias de pesca de túnidos y especies afines, de acuerdo con las normas que este Reglamento y los tratados internacionales que sobre la materia Guatemala suscriba y ratifique. Artículo 5º La pesca de túnidos será restringida de conformidad con las limitaciones que indique el Ministerio, con base en la mejor evidencia científica y técnica disponible. Artículo 6º Las Licencias para pesca de túnidos otorgadas a guatemaltecos, podrán concederse hasta por cinco (5) años prorrogables, siempre y cuando el concesionario cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento, con los compromisos contractuales hechos con el Ministerio y no haya contravenido disposición legal en aspectos pesqueros en el país. Artículo 7º Las Licencias para la pesca de túnidos no facultan para pescar otros recursos hidrobiológicos. CAPITULO III DE LAS SOLICITUDES Artículo 8º Toda persona interesada en obtener licencia para pesca de túnidos y especies afines, deberá contar con la embarcación o embarcaciones, sometidas a la inspección, en puerto guatemalteco y presentar ante DITEPESCA los siguientes documentos: a) Solicitud ante el Director de DITEPESCA, conteniendo, nombre completo de solicitante, nacionalidad, edad, estado civil, profesión u oficio, número de cédula de vecindad acompañando fotocopia legalizada de la misma, domicilio, lugar para recibir notificaciones y citaciones, para el caso de las personas jurídicas, se adjuntará la representación legal del compareciente debidamente legalizada, así como fotocopia legalizada de la patente de comercio. b) Detalle de las actividades a realizar, indicando si cuenta con base de operaciones en tierra, artes y técnicas de pesca, ubicación de la planta de procesamiento y destino de los productos obtenidos de la pesca. c) Si es persona jurídica, adjuntará fotocopia legalizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil General de la República; si esta inscripción es provisional, deberá presentarse dentro de los seis meses posteriores a dicha solicitud la inscripción definitiva, caso contrario se dejará sin efecto lo actuado. d) Si la persona individual, es extranjera deberá presentar adicionalmente fotocopia legalizada de su pasaporte. e) Plano de la o embarcaciones a utilizar. f) Certificación extendida por el fabricante de las embarcaciones, en lo relativo a: i. Características técnicas y de construcción; y ii. Especificación de las artes de pesca a utilizar de acuerdo con la estructura de las embarcaciones. g) Fotocopia legalizada de la factura original y de la póliza de importación de las embarcaciones propiedad del solicitante o en su defecto, el contrato de arrendamiento de dichas embarcaciones. h) Certificación del estado financiero del solicitante, extendido por su contador o administrador; y i) Cualquier otro dato que a criterio de DITEPESCA se hace necesario presentar por el solicitante. Toda solicitud que se haga al amparo del presente Reglamento deberá acompañarse de información, datos documentos y estudios sobre el motivo de la misma. La falta de cualesquiera de estos requisitos, será suficiente para no dar trámite a dicha solicitud. Artículo 9º Cada año, las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la pesca de túnidos, deberán obtener la Licencia de Navegación, la que se extenderá por la Marina. Para ello deberá presentar a inspección las embarcaciones en puerto guatemalteco, adjuntando la siguiente información: a) Los datos a que se refiere el artículo que antecede, en cuanto a sus incisos a) y h). b) Fotocopia legalizada de la póliza de importación en el caso de embarcaciones guatemaltecas. Si las embarcaciones son extranjeras, fotocopia legalizada de la póliza de importación temporal. c) Fotocopia legalizada del comprobante de pago al derecho de navegar en aguas nacionales, extendida anualmente por las capitanías de puerto. d) Demostrar durante la inspección en puerto guatemalteco, que las embarcaciones cuentan con el equipo necesario que garantice la seguridad de la misma y de su tripulación. Los equipos mínimos que dichas embarcaciones deben tener son: i. Contra incendios; ii. Salvavidas; iii. Botiquín de primeros auxilios; iv. De navegación; v. De trans-recepción; vi. Remolque; vii. Achique; y viii. Señales. Artículo 10º Toda solicitud de Licencia de pesa de Túnidos y Licencia de Navegación, se tramitarán a partir del momento en que el solicitante cumpla con todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento. CAPITULO IV DE LAS LICENCIAS Artículo 11º Una vez cumplidos los requisitos relativos a toda solicitud de Licencia para pesca de Túnidos y existiendo dictamen favorable de DITEPESCA, el Ministerio otorgará la licencia correspondiente. Artículo 12º Las licencias a que se refiere el artículo que antecede se otorgarán mediante contrato administrativo, que se suscribirá entre el solicitante y el Ministerio siendo posteriormente aprobado mediante Acuerdo Ministerial. Artículo 13º Los concesionarios de pesca de túnidos deberán rendir trimestralmente a DITEPESCA, un informe detallado, por especie, cantidad de pesca obtenida durante el mismo. Artículo 14º La pesca de túnidos solo se efectuará a partir de las cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de baja marea para proteger el área de acción de la pesca artesanal. Artículo 15º La licencia de túnidos es exclusivamente para las siguientes especies: a. Atún aleta amarilla Thunus albacares b. Barrilete katsuwonus pelamis c. Atún aleta azul del sur Thunnus maccoyil d. Albacora Thunnus alelunga e. Patudo Thunnus obesus f. Bonito Euthynnus affinis g. Pez Vela Istiopturus platypterus h. Marlin Tetrapturus angustiorostrias i. Pez Espada Xiphias gladius CAPITULO V DE LA OPERACIÓN DE LAS EMBARCACIONES Artículo 16º DITEPESCA, llevará el control de las Licencias de pesca de túnidos extendidas, del tonelaje y equipo de las embarcaciones y de toda actividad que se desarrolle en función de las operaciones. Artículo 17º Todo poseedor de una licencia de pesca de túnidos, tendrá que poner en operación el número de barcos autorizados dentro del plazo que estipule el contrato respectivo. Artículo 18º Toda embarcación en faenas de pesca deberá llevar a bordo los siguientes documentos: a) Fotocopia legalizada de la licencia vigente de pesca otorgada por el Ministerio. b) Licencia vigente de navegación, extendida por la Marina. c) Documento de zarpe, extendido por la comandancia o capitanía de puerto de la República; o documento de zarpe vigente, extendido por la comandancia o capitanía de puerto de origen para embarcaciones extranjeras. d) Manifiesto de tripulantes. e) Manifiesto de víveres y combustibles. f) Declaración de efectos personales de la tripulación. Artículo 19º Las embarcaciones dedicadas a la pesca de túnidos no podrán emplear otras artes, artefactos o aparejos de pesca diferentes a las autorizadas por el Ministerio en el contrato respectivo. DITEPESCA será la dependencia que constate la existencia y revise tales artes, artefactos o aparejos de pesca. Artículo 20º Las embarcaciones que utilicen en sus operaciones de pesca redes de cerco para la pesca de túnidos, deberán emplear redes con una luz de malla no menor de ocho pulgadas, medida de nudo a nudo cuando la red tenga media hora de estar dentro del agua. Artículo 21º Todas las embarcaciones, en sus operaciones de pesca de túnidos, cualquiera que sea el arte, artefacto o aparejo de pesca que empleen debidamente autorizado, deberán utilizar paneles, boyas, luces reglamentarias y todo accesorio de seguridad par la vida humana y de los mamíferos marinos, así como para permitir la libre navegación en el mar. CAPITULO VI DE LOS PAGOS Artículo 22º Todo poseedor de una Licencia de pesca para túnidos, deberá pagar en concepto de derecho de acceso a la pesca la cantidad, que para el efecto fije el Ministerio, mediante Acuerdo Ministerial. Este pago deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la aprobación del contrato. Estos fondos se acreditarán en la cuenta específica de DITEPESCA. Artículo 23º Las personas individuales o jurídicas que deseen operar embarcaciones atuneras de bandera extranjera, previo a otorgárseles la licencia correspondiente, deberán efectuar adicionalmente el pago por concepto de Licencia de navegación anual de toda embarcación, la cantidad de cien quetzales exactos (Q. 100.00), pago que se efectuará en la Base Naval correspondiente, fondos que se destinarán al fortalecimiento operacional de la Marina. CAPITULO VII DE LAS INSPECCIONES E INVESTIGACIONES Artículo 24º DITEPESCA, efectuará periódicamente inspecciones y supervisiones a las embarcaciones que operen en faenas de pesca de túnidos y a instalaciones de recepción, procesamiento e industrialización de la producción. Artículo 25º Las personas que poseen Licencias para la pesca de túnidos, están obligados a permitir el acceso y permanencia durante travesías de pesca, a investigadores, técnicos nacionales e internacionales acreditados ante el Ministerio, con finalidades científicas de evaluación de este recurso marítimo, para especies afines y peces carnada, debiéndoseles proporcionar las facilidades necesarias. Artículo 26º El Ministerio podrá celebrar convenios internacionales previo dictamen del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la pesca de túnidos, aplicando los criterios técnicos y económicos que más beneficien al país. Artículo 27º El Estado incentivará la pesca de túnidos en aguas nacionales ya sea con empresas o personas individuales extranjeras u otros Estados, para lo cual suscribirá contratos o convenios especiales, buscando los mejores beneficios para el país. Artículo 28º El Estado apoyará la participación de Guatemala, en los organismos internacionales que se dediquen a la investigación de túnidos y especies afines. CAPITULO VIII DE LA INDUSTRIALIZACIÓN Artículo 29º Toda persona que se dedique a la industrialización de túnidos en el país, deberá destinar un diez por ciento (10%), de la producción al mercado nacional. Cuando el mercado guatemalteco, no pueda absorber el porcentaje antes indicado, o parte de él, los industriales podrán exportar esta producción, entregando a DIGESEPE, el valor en efectivo del mismo, para ser empleado dentro de los fondos específicos de DITEPESCA. Este valor debe corresponder al precio promedio de venta del atún industrializado, en el mercado nacional, en el trimestre anterior. Artículo 30º El Estado, fomentará la industrialización de los túnidos en el país, por medio de convenios internacionales o contratos que se suscriban. Los convenios se aprobarán de conformidad con la Ley, y los contratos por intermedio del Ministerio. CAPITULO IX DE LAS SANCIONES Artículo 31º Toda persona que opere embarcaciones en faenas de pesca de túnidos y especies afines, sin contar con las licencias a que se refiere el presente Reglamento o que explore comercialmente este recurso, será sancionado de conformidad con lo que establece el Código Penal, demás Leyes aplicables y con comiso del producto capturado. Las personas que teniendo las licencias a que se refiere el presente Reglamento, violen las disposiciones legales contenidas en el mismo serán sancionados con el pago de un mil quinientos quetzales (Q. 1,500.00), por tonelada neta de registro por embarcación y se procederá al comiso del producto capturado. Artículo 32. Toda persona que utilizando embarcaciones con licencia de túnidos, se dediquen a la captura de otras especies, y a otros fines distintos a los cuales se concedió, se procederá a cancelársele dicha licencia y al pago de lo que resulte del equivalente a dos veces el valor del producto decomisado; valor determinado con el precio que para esos recursos establezca DITEPESCA con base en sus registros. Artículo 33º Toda persona que sin contar con la debida Licencia de pesca de túnidos, explotare comercialmente este recurso, será sancionada como lo establece el artículo 346 del Código Penal. Artículo 34º Toda persona sancionada en acciones como las indicadas en los artículos 31, párrafo primero, 33 y 34 del presente Reglamento, quedarán inhabilitadas para obtener cualquier tipo de licencia de pesca en el país. Artículo 35º Los productos decomisados a que se refiere el presente Capítulo, se entregarán a la municipalidad de la jurisdicción donde fue cometida la falta, para que sean comercializados, destinándose los fondos obtenidos a implementar sus operaciones de infraestructura en puertos y zonas correspondientes. Artículo 36º Las multas a que se refiere el artículo 32 y 33 de este Reglamento, se hará efectiva en las cajas de DIGESEPE, dentro de los cinco días de su imposición. El monto de las mismas ingresará a la cuenta específica de DITEPESCA. CAPITULO X DE LAS DISPOSICONES FINALES Artículo 37º El Estado por intermedio del Ministerio, queda facultado para tomar las medidas correctivas que técnicamente y legalmente crea conveniente, para la preservación de este recurso y para el cumplimiento del presente Reglamento. Así como para resolver toda controversia, y aspectos no contemplados que surjan de la vigencia del presente Reglamento. Artículo 38º Corresponderá al Ministerio, por intermedio de DIGESEPE y DITEPESCA, velar por que el precedimiento administrativo en las solicitudes y autorización de las licencias, sean resueltas prontamente. Artículo 39º Las autoridades civiles y militares, prestarán todo el apoyo que les sea requerido por el Ministerio y las dependencias respectivas, a efecto de velar por el debido cumplimiento de este Reglamento. Artículo 40º El Ministerio cuando el comportamiento de este recurso lo amerite y previo dictamen técnico de DITEPESCA, podrá emitir vedas parciales o totales para la pesca de túnidos, por el tiempo estrictamente necesario. Esta disposición se publicará en el Diario Oficial, y se notificará por lo menos con treinta días de anticipación a los poseedores de licencias. Artículo 41º Cualquier conflicto que surgiere por la aplicación del presente Reglamento, se resolverá por el Ministerio de conformidad con la legislación de Guatemala. Artículo 42º Las personas que actualmente poseen licencias, concesiones para la pesca de túnidos, deberán ajustarse en lo que fuere procedente a lo que establece el presente Reglamento, dentro del plazo de treinta días de la vigencia del mismo. Artículo 43º El presente Reglamento entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, RAMIRO DE LEON CARPIO. EL MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERIA Y ALIMENTACIÓN LUIS ARTURO DEL VALLE EL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL GENERAL DE DIVISIÓN MARIO RENE ENRIQUEZ MORALES