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Acuerdo Nº 712/02 - Requisitos para la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semillas, partes de plantas y plantas frutales certificadas

صدر في 2002-05-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
غواتيمالا
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, seeds/planting material, fruits/edible nuts, genetic resources, authorization/permit, registration, certification, internal trade, international trade, packaging/labelling, offences/penalties
الفئات
*, agriculture

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  1. OFICINA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS UNIDAD DE NORMAS Y REGULACIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ASUNTO: ACUERDO MINISTERIAL No. 712 - 2002 DONDE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS, PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS FRUTALES CERTIFICADAS. DOCUMENTO: FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL: TOMO: EJEMPLAR: PAGINAS: FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: CONFRONTADO POR: ACUERDO MINISTERIAL No. 712 - 2002 EDIFICIO MONJA BLANCA: Guatemala, 03 de mayo de 2002. EL MINISTRO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, establecer las normas y regulaciones que promuevan una eficiente actividad en la multiplicación y distribución de semillas, partes de plantas y plantas frutales certificadas de calidad, que garanticen un elevado potencial productivo. CONSIDERANDO: Que es prioridad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación dar apoyo al desarrollo de la fruticultura en el país, pues se carece de fuentes certificadas necesarias para el suministro de semillas, partes de plantas y plantas frutales de calidad en sus componentes físicos, fitosanitarios, fisiológicos y genéticos. POR TANTO: Con fundamento en lo que para el efecto establecen los artículos 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República y sus reformas; 3º y 6º del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Acuerdo Gubernativo Número 278-98 de fecha 20 de mayo de 1998, reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 746-99 de fecha 30 de septiembre de 1999. ACUERDA: ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semillas, partes de plantas y plantas frutales certificadas. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda persona individual o jurídica que se dedique dentro del territorio nacional a la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semillas, partes de plantas y plantas frutales, debe observar y sujetarse a las disposiciones establecidas en el presente acuerdo. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Acuerdo Ministerial, se establecen las siguientes definiciones: a) CAMPO REGISTRADO COMO PRODUCTOR DE SEMILLA: Son los campos inscritos y autorizados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para la producción de semilla; b) CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS: Es la aplicación de procedimientos técnicos durante la producción de semillas, para conservar los componentes genéticos, fisiológicos físicos y fitosanitarios; c) LABORATORIO DE BIOTECNOLOGÍA: Son los laboratorios que se dedican a la multiplicación acelerada y masiva de partes de plantas y plantas frutales, a través de cultivo de tejidos u otras técnicas biotecnológicas; d) PLANTA Y SEMILLA BÁSICA O DE FUNDACIÓN: Es una clase de semilla o planta certificada, descendiente de la planta o semilla genética u original, cuyo manejo debe estar bajo la responsabilidad del fitomejorador, para conservar el más alto grado de pureza genética y varietal; e) PLANTA Y SEMILLA REGISTRADA: Es una clase de semilla o planta certificada, descendiente de la semilla genética o básica, la cual debe conservar un alto grado de pureza genética y varietal; f) PLANTA Y SEMILLA COMERCIAL CERTIFICADA: Es una clase de semilla o planta certificada, producida a partir de semilla básica o registrada y cuyo proceso de producción debe hacerse de acuerdo con los procedimientos de certificación establecidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Unidad de Normas y Regulaciones; g) SEMILLA: Embrión de origen sexual y/o cualquier parte vegetal, con capacidad para multiplicar su especie; h) VARIEDAD U OBTENCIÓN VEGETAL: Conjunto o grupo de plantas cultivadas que se distinguen de las demás de su especie por lo menos en una característica genética, morfológica, fisiológica, citológica, química u otra significativa para la agricultura y que al ser reproducidas, mantienen las características propias que la identifican; i) VIVERO COMERCIAL: Son las áreas que se establecen por las empresas encargadas de suministrar plantas para la venta al público interesado en el establecimiento de plantaciones. Los materiales a comercializar deben partir de semillas y yemas certificadas; j) VIVERO MULTIPLICADOR: Área donde se multiplican materiales o variedades de interés y patrones en mayor volumen, con el objeto de contar con suficiente material de propagación para el abastecimiento de yemas certificadas a los viveros comerciales. Utiliza patrones certificados y vigorosos; k) VIVERO PROPAGADOR PROTEGIDO: Área donde se producirán los materiales o variedades que provienen de un bloque de fundación protegido o materiales introducidos al país, con el objetivo de incrementar la cantidad de material vegetal de propagación. ARTÍCULO 4. REGISTRO Y AUTORIZACIÓN. Toda persona individual o jurídica que se dedique a la producción, certificación, importación, exportación y comercio de semilla, partes de plantas y plantas frutales debe registrarse ante la Unidad de Normas y Regulaciones, presentando la solicitud de registro en el formulario correspondiente, adjuntando la documentación que en él se indique. ARTÍCULO 5. NORMAS, MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS, PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS FRUTALES. La Unidad de Normas y Regulaciones establecerá las normas técnicas, los métodos y procedimientos generales y específicos que regirán la producción y certificación de semilla, partes de plantas y plantas frutales de cada especie en particular. ARTÍCULO 6. AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. La Unidad de Normas y Regulaciones podrá autorizar los servicios prestados por personas individuales o jurídicas para que realicen una o más labores dentro del proceso de certificación, en la época y condiciones que la misma determine, para lo cual se reserva el derecho de monitorear y auditar los servicios autorizados, con el objeto de asegurar la calidad de los servicios y de los productos a obtener. ARTÍCULO 7. CLASES DE SEMILLAS A CERTIFICAR. Son objeto de certificación las semillas, partes de plantas y plantas frutales conforme la clasificación siguiente: a. Planta y semilla básica o de fundación; b. Planta y semilla registrada; y, c. Planta y semilla comercial certificada. ARTÍCULO 8. REGISTRO GENEALÓGICO. Corresponde a la Unidad de Normas y Regulaciones establecer el registro genealógico de semilla, partes de plantas y plantas frutales objeto de certificación, en el que se inscribirán para su identificación, las características agronómicas, morfológicas, fisiológicas y bioquímicas, así como las áreas de adaptación sugeridas, para lo cual deberá presentarse la siguiente documentación: a. Copia de la licencia que acredita al solicitante como productor, importador o comercializador de semilla; b. Formulario de solicitud de registro genealógico de semillas, partes de plantas o plantas frutales objeto de certificación; y, c. Descripción varietal de los materiales a registrar, en donde se detallen las características que identifican al material. ARTÍCULO 9. ETIQUETADO, MARBETE Y/O MARCHAMO. Para el comercio de semillas, partes de plantas y plantas frutales certificadas, el interesado debe adherir a cada unidad, bolsa o empaque, la etiqueta, marbete y/o marchamo que contenga la siguiente información: a. b. Nombre de la variedad, lugar y ciclo de producción; Clase de semilla; c. d. e. f. g. Insumo para uso agrícola utilizado en el tratamiento de la semilla; Porcentaje de germinación, pureza física y humedad, según el caso; Número de certificado fitosanitario; Nombre o razón social del productor y su residencia o sede social; y, Fecha de análisis de calidad de la semilla botánica. ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE LAS ETIQUETAS. El período de vigencia de la etiqueta, marbete y/o marchamo de certificación y de los análisis de control de calidad para cada clase, especie y tipo de envase, será establecido en la norma técnica correspondiente, por la Unidad de Normas y Regulaciones. ARTÍCULO 11. COLOR DE LAS ETIQUETAS. Los colores de las etiquetas que identifican a las clases de semillas, partes de plantas y plantas frutales certificadas, serán los siguientes: a. Blanco, para la planta y semilla básica o de fundación; b. Morado, para la planta y semilla registrada; y, c. Azul, para la planta y semilla comercial certificada. ARTÍCULO 12. IMPORTACIÓN. Para importar semilla, partes de plantas y plantas frutales, el interesado debe cumplir con los requisitos siguientes, presentando la documentación pertinente si fuere el caso: a. Registro de importador ante la Unidad de Normas y Regulaciones; b. Certificado de origen; c. Certificado de identidad genética para las clases certificadas; d. Certificado fitosanitario; y, e. Cumplir con las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas en el país y con la aplicación de los Convenios de carácter Internacional suscritos por el país. ARTÍCULO 13. DESALMACENAJE. Previo a autorizar el desalmacenaje de semilla, partes de plantas y plantas frutales certificadas que se encuentren en aduanas, recintos o almacenes fiscales, el interesado debe presentar el permiso fitosanitario de importación correspondiente, fotocopia de los documentos solicitados en el artículo anterior y someter los bienes a ser desalmacenados a inspección y análisis de calidad. ARTÍCULO 14. EXPORTACIÓN. Para la exportación de semilla, partes de plantas y plantas frutales certificadas, el interesado debe cumplir con los requisitos siguientes, presentando la documentación pertinente si fuere el caso: a. b. c. a. b. Registro de exportador ante la Unidad de Normas y Regulaciones; Solicitud de exportación correspondiente; y, Haber cumplido con los requisitos generales y específicos establecidos en las normas técnicas correspondientes para certificar semillas de la especie de que se trate. ARTÍCULO 15. REGISTRO DE VIVEROS. Toda persona individual o jurídica debe registrar los viveros propagadores, viveros multiplicadores, viveros comerciales, laboratorios de biotecnología o campos para producción de semillas. Si fuere el caso, debe documentar la procedencia de la semilla. ARTÍCULO 16. SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la vía administrativa y/o judicial, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Ministerial y en las normas técnicas correspondientes será sancionado con: La suspensión del registro por el tiempo necesario para corregir la falta cometida; y, La cancelación del registro, cuando se establezca: b.1) Alteración o falsificación de etiquetas, marbetes y/o marchamos, así como la utilización de los mismos vencida su vigencia; b.2) La comercialización de semilla, partes de plantas y plantas frutales certificadas, incumpliendo con los estándares de calidad establecidos en las normas técnicas; b.3) Alteración de resultados de análisis de calidad, registros de variedades, inspecciones, importación o cualquier otro documento relacionado; b.4) Obstaculización del desempeño de los trabajadores de la Unidad de Normas y Regulaciones; b.5) Cualquier acto o hecho que de forma fraudulenta se realice en perjuicio del público o del Estado. ARTÍCULO 17. CONTROVERSIAS. Los aspectos no previstos y las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Acuerdo Ministerial, serán resueltas conciliatoriamente y si ello no fuere posible, en los tribunales de justicia de la República de Guatemala. ARTÍCULO 18. VIGENCIA. El presente Acuerdo Ministerial entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, Lic. Jorge Escoto Marroquín Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación Félix Ramiro Pérez Zarco Viceministro de Ganadería, Recursos Naturales Renovables y Alimentación

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