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قوانين غواتيمالا

Acuerdo Nº 176/83 - Relativo a la acuicultura

صدر في 1983-03-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
غواتيمالا
الموضوعات
Environment, Fisheries and aquaculture, Sea, Water
الكلمات المفتاحية
marine pollution, pollution control, aquaculture, authorization/permit, inspection, invasive alien species, fishery management and conservation, freshwater pollution

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  1. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALlMENTACION PALACION NACIONAL GUATEMALA, C.A. PALACIO NACIONAL, GUATEMALA, 29 MAR 1983 ACUERDO GUBERNATIVO No. 176 - 83 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganaderla y Alimentaci6n, la direcci6n y coordinaci6n superior del Sector Publico Agropecuario y de Alimentaci6n, y entre otras funciones tiene asignadas las de velar por el establecimiento de los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo de la acuicultura del pals. CONSIDERANDO: Que es conveniente regular los mecanismos para identificar plenamente el origen de los productos alimenticios obtenidos a traves de las cosechas de cultivos en cuerpos de agua delimitados, estanques y embalses de agua dulce y salada, para proporcionar al acuicultor los beneficios derivados de la exportacion de sus productos, como no tradicionales, favoreciendo la generacion de fuentes de trabajo e ingreso de divisas al pals, sin descuidar el abastecimiento del mercado interno, por 10 que es procedente emitir en tal sentido, la correspondiente disposicion legal. POR TANTO: En el ejerclclo de las facultades que Ie confiere el artlculo 40. del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por el Decreto Ley numero 36-82, y de conformidad con 10 que establecen los artlculos 10. y 40. del Decreto numero 102-70 del Congreso de la Republica. 2 ACUERDA: Artlculo 10.- Para el desarrollo de programas de peces, moluscos 0 crustaceos, el acuicultor debera previamente a este, con autorizacion otorgada por el de Agricultura, Ganaderla y Alimentacion. cultivo de contactar Ministerio Artlculo 20.- Para que se emita la autorizacion respectiva, el acuicultor debera solicitarlo a la Direccion Tecnica de Pesca y Acuicultura de la Direcci6n General de Servicios Pecuarios y acreditar el tipo de cultivo que se propone realizar y la especie a cultivar, con el objeto de identificar su actividad operacional, para el registro respectivo. Articulo 30.- Al recibir la solicitud a que se refiere el artlculo anterior, la Direccion Tecnica de Pesca y Acuicultura, ordenara inspeccionar las instalaciones respectivas para establecer si reunen las condiciones que sobre su capacidad productiva de acuerdo con el plan operacional respectivo, se relaciona en la solicitud presentada. Artlculo 40.- Cuando las instalaciones ocupen terrenos de reservas de la Naci6n, debera acompanarse copia del contra to respectivo con 10 cual demostrara fehacientemente que se encuentra solvente ante la Oficina de Control de las Reservas de la Naci6n. Artlculo 50.- En la misma forma que refiere el artlculo 30. del presente acuerdo, la Direccion Tecnica de Pesca y Acuicultura, debera realizar inspecciones periodicas para establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorizacion respectiva y la capacidad productiva de conformidad con el plan operacional previsto. Artlculo 60.- La Direcci6n Tecnica de Pesca y Acuicultura, con base en las inspecciones periodicas que realice, dentro de los primeros quince dras habiles del mes de enero de cada ano, enviara a la Direcci6n de Comercio Interior y Exterior, a la Direccion General de Aduanas, al Banco de Guatemala y al Centro Nacional de Promocion ~e las Exportaciones - GUATEXPRO -, nomlna de los acuicultores que se encuentran autorizados para cultivar especies acufcolas. Ar t I cuLo obligada Servicios cuanto a 3 producci6n obtenida no corresponda al plan operacional previsto, atendiendo en este ultimo caso, a examen de tipo fisico de las especies cultivadas, para determinar su desarrollo. Articulo 80.- La Direcci6n General de Servicios Pecuarios, al tener conocimiento de cualesquiera de los aspectos relacionados en el articulo anterior, 10 notificara inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentaci6n, para los efectos de la suspensi6n temporal de operaciones y la aplicaci6n en su caso, de las sanciones pecuniarias que correspondan; en caso de reincidencia, cancelara la autorizaci6n respectiva. ArtIculo 90.- El personal tecnico de la Direcci6n Tecnica de Pesca y Agricultura, podra cuando asi 10 estime conveniente, realizar las inspecciones a las instalaciones de cultivo y procedimiento del acuicultor, quien debera otorgar las facilidades pertinentes. Articulo 100.- El Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentaci6n, autorizara a los acuicultores, previa dictamen tecnico de la Direcci6n Tecnica de Pesca y Acuicultura, la importaci6n de especie acuicolas quepudieran tener un mejor rendimiento, siempre y cuando a traves de ·d i cho dictamen se establezca que la introducci6n de especies ex6ticas no provocara desequilibrio eco16gico dentro de las especies existentes en el pals. Articulo 110. remitir copia de esta, asi como consumo nacional Los acuicultores autorizados que dan obligados a la p6liza de exportaci6n cada vez que se realice tambien informe de la producci6n dedicada al a la Direcci6n Tecnica de Pesca y Acuicultura. ArtIculo 120.- A los acuicultores establecidos en el pais y que llenan los requisitos legales senalados en el presente acuerdo, podra autorizarseles la exportaci6n can fines comerciales de semilla viva (alevines) siempre y cuando se cumpla con las exigencias del mercado nacional. Articulo 130.- El presente Acuerdo entrara en vigor el dla siguiente de su publicaci6n en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, GENERAL DE BRIGADA JOSE EFRAIN RIOS MONTT EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION. ING. AGR. RODOLFO S&~DOVAL VILLEDA

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