Acuerdo Ministerial No. 36-2025 – Normativa sanitaria para las almacenadoras de productos hidrobiológicos destinados al consumo humano
صدر في 2025-03-21 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- food safety and quality, fish products, international trade, data collection/reporting, traceability, transport/storage, authorization/permit, hygiene/sanitary procedures, inspection
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Visualizar documento MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ACUERDO MINISTERIAL No. 36-2025 Edificio Monjo Blanca: Guatemala, 2 1 de marzo de 2025 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERrA Y ALIMENTACIÔN CONSIDERANDO: Que es deber del Estado velar porque la alimentaci6n y nutrici6n de la poblaci6n reuna los requisitos de salud higiénico-sanitarios. Ademés, el C6digo de Salud. Decreto numero 90-97 del Congreso de la Repûblica de Guatemala, establece la obligaci6n del Ministerio de Agriculture. Ganaderfa y Alimentaci6n en cuanto a la prevenci6n y contrai en las etapas de producci6n, transformaci6n, almacenamiento, transporte. importaci6n y exportaci6n de alimentas naturales no procesados. CONSIDERANDO: Que para garantizar la inocuidad de los productos hidrobiol6gicos importados para consuma humano, es necesario establecer normes de higiene para las almacenadoras y llevar a cabo controles oficiales que aseguren su cumplimiento desde su ingreso al pais hosto su comercializaci6n en el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que es fundamental establecer una normativa espedfica que regule las condiciones higiénico-sanitarias aplicables a las almacenadoras de productos hidrobiol6gicos no procesados, con el fin de preservar su calidad, minimizar riesgos de contaminaci6n y garantizar la inocuidad de los alimentes destinados al consuma humano. en cumplimiento de los principios de salud publica y seguridad alimentaria. en atenci6n a lo establecido en el articule 19 del Reglamento para la lnocuidad de los Alimentes. Acuerdo Gubernativo numero 969-99 del Presidente de la Republica de Guatemala. que regula que las autoridades competentes establecerén las condiciones higiénico-sanitarias y almacenamiento correcte de alimentes para el funcionamiento de almacenadoras. distribuidoras y centras de acopio de alimentes. POR TANTO: En ejercicio de la funci6n que le confiere el artfculo 183 literal e) de la Constituci6n Polftica de la Republica de Guatemala y con fundamento en los artfculos 7, 22. 27 y 29 de la Ley del Organisme Ejecutivo, Decreto numero 11 4-97 del Congreso de la Republica de Guatemala; 7 del Reglamento Orgénico lnterno del Ministerio de Agriculture. Ganaderia y Alimentaci6n. Acuerdo Gubernativo numero 338- 201 O del Presidente de la Republica de Guatemala. ACUERDA: Establecer la siguiente: NORMATIVA SANITARIA PARA LAS ALMACENADORAS DE PRODUCTOS HIDROBIOLÔGICOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO CAPfTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artfculo 1. Objeto. Establecer las normes de higiene para las almacenadoras de productos hidrobiol6gicos importados para su venta local destinados al consume humano, con el fin de garantizar la inocuidad de estos productos. • Artfculo 2. Deflnlclones. Para la correcte interpretaci6n y aplicaci6n del presente Acuerdo, se establecen las definiciones siguientes: a) Almacenadora: Son los establecimientos propiedad de una persona individuel o jurfdica destinados al almacenamiento de productos importados para su venta en el territorio nacionol, con el objeto de conserver el manejo y transporte de productos hidrobiolégicos importados destinados al consume humano, para su posterior comercializacién en el territorio nacional. b) Autorldad Competente: Direcci6n de lnocuidad del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones del Ministerio de Agriculture, Ganaderia y Alimentaci6n, responsable de velar por el cumplimiento del presente Acuerdo. c) Buenas Préctlcas de Manufactura -BPM-: Principios b6sicos y pr6cticas generales de higiene en la manipulaci6n, preparacién, elaboracién, envasado, almacenamiento, transporte y distribucién de alimentes para consume humano, con el objeto de garantizar que los productos son inocuos para la poblacién. d) lnspeccl6n: Evaluaci6n sanitaria de las almacenadoras de productos hidrobiolégicos importados para su venta local destinados al consume humano para verificar que sus pr6cticas de manejo garantizan la inocuidad de alimentes de sus productos. e) Procedlmlentos Operallvos Estandarlzados de Sanltlzacl6n -POES-: Conjunto de medidas y acciones establecidas para garantizar la limpieza y desinfeccién en las almacenadoras donde se resguardan los productos hidrobiol6gicos importados para su venta local destinados al consume humano y cuyo objetivo es prevenir la contaminaci6n y garantizar la inocuidad de estas productos. f) Producto Hldroblol6glco lmportado: Alimente o producto derivado de peces, crustéceos y moluscos destinado al consume humano proveniente de un pais extranjero y posteriormente introducidos en el territorio nacional para su comercializaci6n. g) Reglstros: Documentaciôn detallada y sistem6tica de la informaciôn relevante sobre un producto o lote importado desde su ingreso hasta su comercializaci6n. h) Trazabllldad: Capacidad de rastrear y documentar el movimiento de los productos hidrobiol6gicos importados para su venta local desde su origen hasta su comercializaci6n en el territorio nacional. Articulo 3. Âmblto de apllcacl6n. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para toda persona individual o juridica que opere o desee operar una almacenadora de productos hidrobiol6gicos en el territorio nacional. CAPfTULO Il OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS ALMACENADORAS Articulo 4. Obllgaclones Generales. Las almacenadoras deben cumplir con las medidas sanitarias establecidas en este Acuerdo desde la recepci6n de los productos hidrobiolôgicos hasta su comercializaci6n dentro del territorio nacional. Articulo 5. Licencia Sanltarla de Funclonamlento. Toda a lmacenadora que opere en el territorio nacional contara con una Licencia Sanitaria de Funcionamiento extendida por la Autoridad Competente, de acuerdo con lo establecido en los articules 16 y 19 del Reglamento para la lnocuidad de los Alimentas, Acuerdo Gubernativo numero 969-99 del Presidente de la Republica de Guatemala. Articulo 6. Propledad o arrendamlento de la almacenadora. La persona individuel o juridica que solicite una Licencia Sanitaria de Funcionamiento para operar una almacenadora deberé contar con la documentaci6n que acredite la propiedad del bien inmueble o un contrato de arrendamiento vigente de las instalaciones donde operaré. Ademés, declararé que dispone de la capacidad suficiente para almacenar todo el producto importado. Articulo 7. Licencia Sanltarla de Transporte. Toda unidad de transporte utilizada para transportar productos hidrobiol6gicos contaré con una licencia Sanitaria de Transporte extendida por la Autoridad Competente. Art1culo 8. Responsable. La persona individual o juridica titular de la licencia Sanitaria de Funcionamiento de la Almacenadora seré la (mica responsable de garantizar la inocuidad de los productos hidrobiol6gicos importados desde su recepci6n hosto su comercializaci6n dentro del territorio nacional. CAPfTULO Ill NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACIÔN DE PRODUCTOS HIDROBIOLÔGICOS POR LAS ALMACENADORAS Articulo 9. Estableclmlentos autorlzados. Toda a lmacenadora solo podr6 importer y vender productos hidrobiol6gicos en el territorio nacional provenientes de establecimientos autorizados para exportar alimentos de origen hidrobiol6gico a Guatemala aprobados por la Autoridad Competente. Artfculo 10. Permlso de lmportacl6n. Toda persona individual o jurldica que importe productos hidrobiol6gicos a Guatemala contar6 con el permiso de importaci6n otorgado por la Autoridad Competente, cumpliendo con los requisitos correspondientes. El otorgamiento de este permiso estar6 sujeto a la capacidad ffsica de la Almacenadora. CAPfTULO IV DISENO Y CONSTRUCCIÔN DE LAS ALMACENADORAS Articulo 11. Dlseno. Las almacenadoros estar6n disenadas de acuerdo a las caracteristicas siguientes: a) Area de recepci6n del producto (prec6mara). b) Paredes y techos construidos con paneles para el aislamiento térmico y revestidos de material liso, no poroso, f6cil de limpiar y desinfectar. c) Puertas con aislamiento térmico y con dispositivo de seguridad de apertura desde el interior de la cômara. d) Pisos construidos con material antideslizante. e) Sistema de drenaje para evacuar la condensaci6n y facilitar la limpieza. f) Sistema de refrigeraci6n para mantener la temperatura de almacenamiento. g) Sistema de monitoreo y control de temperatura constantes. h) Sistema de circulaci6n de aire. i) Lamparos resistentes a bajas temperaturas. j) Estanterfas resistentes a la humedad y al frlo. Artfculo 12. Construccl6n: Las almacenadoras estarén edificados con una superficie que no provoque aglomeraci6n del producto. Esta construcci6n debe ser s61ida y no utilizar madera coma material de construcci6n en superficies que entren en contacta con los productos hidrobiol6gicos importados. CAPITULO V CONDICIONES HIGl~NICO-SANITARIAS DE LAS ALMACENADORAS Articulo 13. Temperatura de los productos hldrobloI6glcos lmportados. Los productos hidrobiol6gicos importados deberén almacenarse a una temperatura de ~ - l 8°C. La temperatura de la c6mara de almacenamiento deber6 registrarse con una frecuencia mfnima de coda cuatro haras. Artfculo 14. Condlclones de almacenaje. Los productos hidrobiol6gicos importados para comercializaci6n en el territorio nacional deben almacenarse en condiciones que eviten su deterioro y los proteja de la contaminacl6n. Artfculo 15. Llmpleza y deslnfeccl6n. La almacenadora debe implementar un procedimiento de limpieza y desinfecci6n que garantice la inocuidad de los productos hidrobiol6gicos importados. Las actividades de limpieza y desinfecci6n deber6n registrarse peri6dicamente. Artfculo 16. lndumentarla del persona!. El persona! de la Almacenadora deber6 utilizar botas antideslizantes, gorro para el cabello y mascarilla con el objetivo de asegurar la inocuidad de los productos hidrobiol6gicos importados. La indumentaria del persona! deber6 ser proporcionada por la Almacenadora para garantizar su adecuada limpieza y desinfecci6n. Articulo 17. Buenos Practlcas de Manufactura -BPM- y Procedlmlentos Operaclonales Estandarfzados de Santtlzaclôn -POES-. Toda almacenadora debe implementar las Buenos Pr6cticas de Manufactura -BPM- y los Procedimientos Operacionales Estandarizados de Sanitizaci6n -POES-. Estas actividades deber6n registrarse con una frecuencia diaria. Articulo 18. Control de plagas. Toda Almacenadora deber6 implementar un programa de contrai de plagas. La revisi6n de este programa debe registrarse quincenalmente y debe generarse un informe de tendencias para identificar y aborder los puntos de mayor riesgo de plagas. Artfculo 19. Reglstros. Las Almacenadoras deben mantener registres de las actividades de 8PM y POES implementadas, los cuales deben conservarse por un perfodo mfnimo de dos anos. Artfculo 20. Capacttacl6n del persona!. Toda almacenadora debe implementar un plan anual de capacitaci6n para su persona! en temas que aseguren el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los productos hidrobiol6gicos importados. CAPhULOVI CONTROLES OFICIALES A LAS ALMACENADORAS Articulo 21 . Controles oflclales a las almacenadoras. La Autoridad Competente verificar6 el cumplimiento de las Normes Sanitarias para las Almacenadoras de Productos Hidrobiol6gicos. Artfculo 22. lnspecclones oflclales a Almacenadoras. La Autoridad Competente debe llevor a cabo una inspecci6n a la Almacenadora previo a otorgar o renovar la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. segun lo establecido en los artlculos 3 y 5 del Reglomento Sonitorio para el Funcionamiento de Establecimientos de Transformaci6n de Productos Hidrobiol6gicos. Acuerdo Gubernativo numero 343- 2005 del Presidente de la Repûblica de Guatemala. Adem6s, reolizar6 como minime une inspecci6n durante el ano para verificar el cumplimiento del presente Acuerdo Ministeriol. Artrculo 23. Acceso a la Almacenadora. Lo Almacenadora debe permitir el acceso a l personol de la Autoridod Competente para realizor inspecciones oficiales. Adem6s, es obligatorio que el titular de la Licencia Sanitaria de Funcionomiento o a quien éste designe, esté presente duronte dichas inspecciones. Articulo 24. Programa Naclonal de Monltoreo de Reslduos Quimlcos y Contaminantes. Lo Autoridod Competente estoblecer6 un Programa Nacional de Monitoreo de Residuos Qufmicos y Contaminantes. Este Programa se implementar6 anualmente, y el mismo sera cumplido por el titular de la Licencia Sonitorio de Funcionomiento de la Almocenadora. Articulo 25. Otros muestreos de reslduos y contaminantes. La Autoridod Competente podr6 realizor muestreos en la Almacenodora de productos hidrobiol6gicos. tonto en la câmara de olmacenamiento como en el momento de la aperture del contenedor que los transporta. Estos muestreos se efectuarân cuando se considere conveniente, bosândose en una evaluaci6n de riesgo, detecci6n de incumplimiento de buenas pr6cticos de higiene y/o resultados de laboratorio no conformes. Los an6lisis se realizar6n en laboratorios reconocidos por el Ministerio de Agriculture. Ganaderia y Alimentaci6n y los resultodos de los an61isis serân remitidos al Deportomento de Productos de Origen Animal e Hidrobiol6gicos de la Direcci6n de lnocuidad. El responsable de la Almacenadora de productos hidrobiol6gicos serâ el titular de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Articulo 26. Trazabllldad. La Autoridad Competente llevar6 a cobo uno o m6s ejercicios de trozabilidad anualmente en coda Almacenadora. Verificar6 todo la documentoci6n desde el ingreso de los productos al territorio nacional hosto su comercializaci6n en el mercado local. CAPhULO VII INCUMPLIMIENTO Articulo 27. lncumpllmlento por parte de la almacenadora. El incumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial por parte de la almacenadora dora luger a que la Autoridad Competente aplique las sanciones establecidas en el Libro Ill del C6digo de Salud, Decreto Numero 90-97 del Congreso de la Republica de Guatemala. Artkulo 28. Notlflcacl6n. Las no conformidades encontradas por la Autoridad Competente se formalizaran mediante un plan de acci6n, en el cual se dora el seguimiento necesario para su cumplimiento, de no cumplir con las acciones correctives de las no conformidades, la Autoridad Competente comunicara a la Almacenadora que no cumple con las medidas de higiene para su operaci6n. CAPhULO VIII DISPOSICIÔN FINAL Artkulo 29. Controverslas y casos no prevlstos. Cualquier controversia o situaci6n no contemplada en la aplicaci6n del presente Acuerdo Ministerial sera analizada y resuelta por el Viceministerio de Sanidad Agropecuarias y Regulaciones del Ministerio de Agriculture, Ganaderia y Alimentaci6n, con base en la normative vigente, los principios de inecuidad y seguridad alimentaria, y las mejores practicas internocienales. Artkulo 30. Publlcacl6n. Par ser estrictamente de interés del Estado de Guatemala, la publicaci6n de este Acuerdo Ministerial se encuentra exento del page de la tarifa respective, que se establece en el articule 12 del Acuerde Gubernative numero 112-2015 del Presidente de la Republica de Guatemala, de fecha 26 de marzo de 2015. Articulo 31 . Vlgencla. El presente Acuerdo entrar6 en viger treinta dias después de su publicaci6n en el Diario de Centra América. COMUNfQUESE, les MINI C A, GANADERI MENTACIÔN IE-304-2025)..J 1- morto