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Acuerdo Gubernativo Nº 841-87 – Reglamento para la comercialización de los sucedáneos de la leche materna

صدر في 1987-09-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Caribbean Community (CARICOM)
الدولة
غواتيمالا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
nutrition, breastfeeding/infant food, milk/dairy products, vending, internal trade, packaging/labelling, consumer protection

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  1. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Reglamento para la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna ACUERDO GUBERNATIVO No. 841-87 Palacio Nacional: Guatemala, 30 de Septiembre de 1987 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y tres, se emitió el Decreto-Ley número 66-83, que contiene la Ley de Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna, para lo que se hace necesario reglamentar la aplicación de disposiciones contenidas en la citada ley; CONSIDERANDO Que el presente Reglamento desarrolla los procedimientos técnicos, para el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, normándose lo relativo a los procedimientos de comercialización y a la planificación y ejecución del contenido de material informativo y publicitario que la comercialización demanda; CONSIDERANDO Que el objeto del presente Reglamento es contribuir a la nutrición óptima del menor, mediante la promoción, protección y apoyo de la lactancia natural, asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna cuando sean indispensables y el empleo adecuado de los alimentos complementarios durante el período de destete, regulando las modalidades y prácticas aprobadas de comercialización de dichos productos, POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República, ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Artículo 1o. El presente Reglamento es de aplicación a las prácticas de comercialización relacionadas con los siguientes productos: a) Sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes; b) Otros alimentos y productos alimenticios de origen lácteo o no lácteo, que se utilizan como complementarios de la alimentación del lactante para sustituir parcial o totalmente la leche materna, incluye los biberones y mamones. Artículo 2º. Están sujetos a las disposiciones de este Reglamento, las personas individuales y jurídicas, los centros de producción, establecimientos industriales, locales de distribución, expendio y los medios de comunicación masiva que directa o indirectamente se relaciones o intervengan en la publicidad de los Sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados. Artículo 3º. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección General de Servicios de Salud y sus dependencias, son las encargadas de controlar el uso y consumo apropiado de los Sucedáneos de la leche materna y de los alimentos infantiles complementarios, así como de autorizar y supervisar los sistemas de información sobre la alimentación de las madres y el niño a nivel nacional. Artículo 4º. Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de sus dependencias técnicas, normativas y ejecutivas, la responsabilidad de velar porque se brinde a la familia y a la comunidad en general una información objetiva, completa y coherente sobre la alimentación del niño en los dos primeros años de vida. Artículo 5º. El material informativo, publicitario didáctico o cualquier otro destinado a la difusión de la alimentación del lactante, del niño menor de dos años así como de gestantes o madres de niños menores de dos años se acogerá a lo siguiente: a) Deberá indicar que la leche materna es el mejor alimento para los niños menores de dos años de edad. b) No llevará fotos, figuras, sonidos o mensajes de niños menores de dos años de edad u otras imágenes que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo; c) No llevará o presentará imágenes de profesionales de las ciencias de la salud o cualquier otro signo convencional que sugiera que estos productos son recomendados por la autoridad de salud; d) Deberá incluir información sobre la importancia de las prácticas de higiene en la preparación del producto, así como la importancia de la higiene de la persona responsable de la preparación de los mismos. Artículo 6º. El material informativo elaborado o editado sobre alimentación del lactante y del niño menor de dos años, destinado a las gestantes, madres de lactantes o de niños menores de dos años, para ser utilizado en el territorio nacional requiere previamente la revisión y la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de la Dirección General de Servicios de Salud. Artículo 7º. El material que contenga información acerca del empleo de preparaciones para lactantes sustitutos de la leche materna, deberá señalar el riesgo que implica para la salud del niño, el uso innecesario, inadecuado e indiscriminado de dichas preparaciones. Artículo 8º. A nivel de las Empresas de Comercialización de los Sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializaos, se adoptarán medidas convenientes para establecer adecuada vinculación con los consumidores, concretándose en los siguientes aspectos: a) el personal de comercialización de los sucedáneos de la leche materna o sus similares, no tendrá relación directa de carácter profesional con gestantes o madres de niños menores de dos años; b) Los fabricantes o distribuidores sólo podrán hacer donativos de equipos o material informativo o educativo referente a los productos objeto del presente Reglamento, con autorización escrita del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de la Dirección General de Servicios de Salud. Artículo 9º.. Los donativos o venta a precios más bajos de los del mercado de preparaciones para lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones vinculadas con atención de lactantes y niños menores de dos años será con la previa autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de la Dirección General de Servicios de Salud. Artículo 10. No está permitido a los establecimientos del sistema de atención de salud pública o privada en el país, el empleo de personal facilitado o remunerado por los fabricantes o distribuidores de los productos comprendidos en este Reglamento. Artículo 11. Las etiquetas o rótulos de los Sucedáneos de la leche materna contendrán la siguiente información: a) una declaración de la superioridad de la alimentación al pecho, objetivada en la leyenda “La leche Materna es el Mejor Alimento para el Lactante” impresa en tipo de color visible y letras de altura no menor de 5mm.; b) los ingredientes utilizados en orden cuantitativo de contenido; c) composición y análisis del producto; d) condiciones requeridas para su almacenamiento; e) número de serie y fecha límite para consumo del producto; f) instrucciones para la preparación y medidas higiénicas a seguir y la edad del iño para quien está indicado su uso. Artículo 12.El rótulo o etiqueta de las presentaciones de los Sucedáneos de la leche materna o alimentos infantiles industrializados no deberá contener información que pueda estimular el uso del biberón. Asimismo no contendrá mensajes como los siguientes: a) Imágenes de niños lactantes u otras que puedan idealizar el empleo del biberón; b) Leyendas, dibujos o ilustraciones que directa o indirectamente tiendan a crear la convicción de que el alimento sustituto es equivalente o superior a la leche materna. Artículo 13. Los servicios de salud destinados a la atención de niños desde antes de su nacimiento, harán énfasis en las acciones tenientes a preparar en las futuras madres, condiciones físicas, psíquicas y emocionales para una adecuada lactancia materna de conformidad con las normas establecidas. Artículo 14. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de sus dependencias administrativas, técnico-normativas y ejecutivas, es el responsable de la difusión, asesoría y aplicación del presente Reglamento. Artículo 15. Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la asesoría de la Comisión Nacional de Promoción de la Lactancia Materna, establecer las disposiciones o acciones para el cumplimiento de este Reglamento a nivel de servicios de salud pública y privados. Artículo 16. Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones del Decreto-Ley número 66-83 y del presente Reglamento se considerará como infracción a la salud y sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Libro III del Código de Salud. Quedan a salvo las acciones u omisiones constitutivas de delitos contra la salud que serán del conocimiento exclusivo de los tribunales de orden común. Artículo 17. Las sanciones que las autoridades sanitarias podrán imponer por las infracciones de las disposiciones del Decreto-Ley número 66-83 y del presente Reglamento y las que dicten las autoridades superiores de salud, son las establecidas en el Libro III del Código de Salud. Artículo 18. El presente Reglamento empezará a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial y deroga cualquier disposición reglamentaria que se oponga. Comuníquese. MARCO VINICIO CEREZO ARÉVALO El Ministerio de Salud Pública, Y Asistencia Social, CARLOS ARMANDO SOTO LACTANCIA MATERNA ... Un regalo para toda la vida. Publicación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Comisión de la Promoción de la Lactancia Materna, con la colaboración del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF

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