Acuerdo Gubernativo Nº 21/2000 - Reglamento para la Fortificación del Azúcar con vitamina A
صدر في 2000-01-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Caribbean Community (CARICOM)
- الدولة
- غواتيمالا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- nutrition, public health, sugar
- الفئات
- softs
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ACUERDO GUBERNATIVO Nº 021-2000 Guatemala, 7 de enero de 2000 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: De conformidad con el Decreto del Congreso de la República número 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo, corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social formulas las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico relativo a la salud preventiva; así como formular y dar seguimiento a las políticas y planes de salud pública; CONSIDERANDO: Que de conformidad con la legislación vigente, es obligatorio el enriquecimiento y fortificación de los alimentos necesarios para suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población guatemalteca, especialmente con relación al azúcar que se consume en el país; y que para dicho propósito el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe emitir el reglamento respectivo. CONSIDERANDO: Que por consiguiente, la fortificación del azúcar para consumo humano con Vitamina A, resulta necesaria a fin de garantizar la salud de la población. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 2 del Acuerdo gubernativo Nº.952-99 de fecha 30 de diciembre de 1999, emitido en Consejo de Ministros, ACUERDA: Emitir el siguiente Reglamento para la Fortificación del Azúcar con vitamina A CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 1. AZUCAR. Para propósitos de este Reglamento se entiende como azúcar el producto sólido cristalino, constituido principalmente por sacarosa. ARTICULO 2. AZÚCAR FORTIFICADA CON VITAMINA A. Es el azúcar fortificada con Vitamina A que contiene un mínimo de 5 mg/kg de retinol durante toda su vida de comercialización. ARTICULO 3. AZÚCAR NO FORTIFICADA. El azúcar no fortificada es el azúcar sin vitamina A, destinada a ser fortificada localmente. ARTICULO 4. FORTIFICADOR. Es toda persona individual o jurídica que agregue localmente Vitamina A al azúcar importada o de producción nacional. CAPÍTULO II CAMPO DE APLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD ARTICULO 5. DEL CAMPO DE APLICACIÓN Las disposiciones de este Reglamento se aplican a toda el azúcar que se consume en el país cualquiera sea su tipo, sea ésta de producción nacional, importación comercial o donación. ARTICULO 6. OBLIGATORIEDAD DE LA FORTIFICACIÓN. El azúcar deberá estar fortificada con retinol de tipo hidrodispensable, con una estabilidad aceptable durante la vida de comercialización del azúcar y que no altere las propiedades organolépticas de la misma. ARTICULO 7. NIVEL DE FORTIFICACIÓN. El azúcar, deberá ser fortificada a un nivel promedio de 15 miligramos de retinol por idiogramo de azúcar, con un intervalo de tolerancia de +-5 mg/kg de azúcar con respecto al promedio. ARTICULO 8. DE LA LICENCIA SANITARIA. Toda persona individual o jurídica, que se dedique a la producción, importación fraccionamiento o fortificación de azúcar, para operar, deberá tener la licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTICULO 9. DEL REGISTRO SANITARIO. El azúcar deberá contar con el registro sanitario correspondiente. CAPITULO III GARANTIA Y CONTROL DE CALIDAD ARTICULO 10. RESPONSABILIDADES DE PRODUCTOR, IMPORTADOR FRACCIONADOR O FORTIFICADOR. El productor, importador, fraccionador o fortificador que distribuya azúcar es responsable de hacer el control de calidad para garantizar los niveles a que se refieren los artículos 2 y 7 de este acuerdo. ARTICULO 11. IMPORTACIÓN DE AZÚCAR NO FORTIFICADA. Podrá importarse azúcar no fortificada para ser fortificada en el país y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dará las facilidades para que el importador tenga acceso al conocimiento técnico de cómo agregar la vitamina A del azúcar, así como la autorización de los lugares donde deberá cumplirse con dicho proceso. Previamente a la liberación de la misma para su comercialización o distribución, el referido Ministerio verificará que el azúcar cumpla el requisito establecido en el articulo 7 anterior. ARTICULO 12. RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE. El vendedor final debe velar porque el azúcar que comercializa tenga registro sanitario. ARTICULO 13. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL El ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es responsable de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, así como ejercer labores de vigilancia del programa a nivel del consumidor. CAPITULO IV ENVASADO Y PRESENTACIÓN ARTICULO 14. ENVASADO. El azúcar fortificada deberá envasarse y transportarse en recipientes que salvaguarden las cualidades originales, higiénicas, nutritivas y tecnológicas del producto. ARTICULO 15. DEL ETIQUETADO. El etiquetado se ajustará a lo estipulado por la Comisión Guatemalteca de Normas (COGUANOR), referente al peso, número de registro, marca y dirección del productor, importador, fraccionador o fortificador. Debe contener además la designación de AZUCAR FORTIFICADA CON VITAMINA A, y un ojo de color verde o rojo, que permita reconocer la condición de fortificada a quienes no sepan leer. CAPÍTULO V SANCIONES ARTICULO 16. SANCIONES. Las infracciones al presente Reglamento se consideran infracciones contra la salud, y serán sancionadas de conformidad con el Código de Salud. ARTICULO 17. AUDITORÍAS DE CALIDAD. En el caso de que un productor, importador, fraccionador o fortificador, esté en desacuerdo con alguna decisión tomada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con relación a actividades de inspección y monitoreo, tendrá el derecho de solicitar la realización de una auditoria de calidad con la participación del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP). ARTICULO 18. COMERCIALIZACIÓN DE AZÚCAR NO ENRIQUECIDA. La comercialización del azúcar no enriquecida en Guatemala se considera ilícita y se impondrá a los responsables las sanciones máximas aplicables que establezca la Ley. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 19. CASOS NO PREVISTOS. Cualquier caso no previsto en este Reglamento, será resuelto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la asesoría del instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP), de acuerdo al artículo 1 del Decreto número 44-92, Ley General de Enriquecimiento de Alimentos. ARTICULO 20. EXCEPCIÓN. Se exceptúa de las disposiciones del presente Acuerdo, lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 952-99 de fecha 30 de diciembre de 1999. ARTICULO 21. VIGENCIA. El presente acuerdo entrará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, ALVARO ARZÚ ING. MARCO TULIO SOSA RAMÍREZ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL MINISTRO DE ECONOMÍA EDITH FLORES DE MOLINA VICEMINISTRA DE ECONOMÍA ENCARGADO DEL DESPACHO LICDA. ROSAMARÍA CABRERA ORTÍZ SUBSECRETARIA GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO