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قوانين غينيا الاستوائية

Ley Nº 4/2009 - Ley sobre el régimen de la propiedad de tierras en Guinea Ecuatorial

صدر في 2009-05-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
غينيا الاستوائية
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
public land, land tenure, foreign land tenure, property rights, traditional rights/customary rights, transfer rights, common property, concession, agricultural land

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  1. Pág. -35- Urbanismo Ley Núm. 4/2.009, de fecha 18 de Mayo, so bre el Régimen de la Propiedad de Tierras en Guinea Ecuatorial. P R E A M B U L O: Una importante razón que aboga por la regula ción que se materializa mediante la presente Ley, viene dada en la necesidad de desarrollar los postulados constitucionales contemplados en el artículo 29 de la Ley Fundamental de la República de Guinea Ecuatorial, según el cual, el Estado reconoce la propiedad de carácter público y privado; el derecho a la propiedad queda garantizado y protegido sin más limita ciones que las establecidas por la ley; la pro piedad es inviolable, persona alguna puede ser privada de sus bienes y derechos, salvo por causas de utilidad pública o social y la corres pondiente indemnización; y, el Estado garan tiza a todos los nacionales la propiedad tradi cional de las tierras que poseen u ocupan. Por otra parte, la creciente demanda de terre nos, tanto los rústicos para el desarrollo de los proyectos agroalimentarios, como los urbanos para la implementación de infraestructuras de viviendas y de servicios, por parte de los parti culares, no puede seguir adaptándose a la re gulación que sobre la materia determina la Ley de 4 de Mayo de 1.948, sobre el régimen de la propiedad territorial en Guinea Ecuatorial, habi litada su vigencia con carácter subsidiario por el Decreto Ley nº 4/1.980, de fecha 3 de abril, por cuanto que, bien sea por las circunstancias cambiantes a lo largo del transcurso del tiempo, bien sea por la evolución positiva que está co nociendo el desarrollo socio-económico del País, aquella ya resulta obsoleta y desfasada en lo que a las tierras se refiere. En la misma línea de razonamientos se hace patente la necesidad de regular la adquisición de las tierras si se tiene en cuenta la peculiar circunstancia de la dimensión territorial de Gui nea Ecuatorial. Se impone asimismo clasificar la cuestión de competencias entre los órganos administrati vos cuya intervención es perceptiva sobre el campo objeto de regulación, como puedan ser por razones de jerarquía orgánica, por la mate ria y por el territorio, en la tendencia de unificar y uniformar, dentro de la diversidad de los ca sos, los procedimientos administrativos corres pondientes. En su virtud, a propuesta del Gobierno y debi damente aprobada por la Cámara de los Repre sentantes del Pueblo durante su primer periodo ordinario de sesiones celebrada del 16 de abril al 14 de mayo, vengo en sancionar y promulgar la presente LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD DE TIERRAS EN LA REPÚ BLICA DE GUINEA ECUATORIAL. CAPITULO I CLASES DE PROPIEDAD DE TIERRAS Y REGLAS GENERALES Artículo 1. Se distinguirán las tierras en la Re pública de Guinea Ecuatorial según pertenez can a particulares y entidades, o formen parte del patrimonio del Estado. Estas últimas, con forme al artículo 1 de la Ley del Patrimonio del Estado, se dividirán en tierras de dominio pú blico y tierras de propiedad privada del Estado, subdividiéndose éstas, a su vez, según estén afectas a un servicio público o se utilicen como fuente de ingresos. Artículo 2. Son tierras de dominio público del Estado, las tierras propiedad patrimonial del Estado delimitadas como reservas naturales y permanecen en régimen de propiedad pública sin que en ningún caso puedan ser enajenadas a terceros. Artículo 3. Son tierras de propiedad privada del Estado, utilizadas como fuente de ingresos, los terrenos y sus bosques que no hayan pasado nunca al dominio de particulares o entidades en virtud de concesiones gratuitas u onerosas, otorgadas por las autoridades competentes, y las que, por cualquier causa, hayan revertido legalmente a favor del Estado. Artículo 4. No se estimará tierra privada del Estado las tierras que hayan sido o procedan ser demarcadas como propiedad de tribus, po blados o grupos familiares autóctonos, en la forma y condiciones que determina la presente ley. Artículo 5. Las tierras patrimonio del Estado son susceptibles de cambiar de destino y de grupo de clasificación por Ley, siempre que no se perjudiquen los derechos a terceros, previo expediente que en cada caso tramitarán los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas y/o Agricultura y Bosques. Artículo 6. Las concesiones y adquisiciones de terrenos por extranjeros, o sociedades en las que participen como personas físicas o jurídi cas cualquiera que fuese el propietario de los Pág. -36- Urbanismo mismos, necesitarán la autorización expresa mediante Resolución del Presidente de la Re pública, debiendo los Notarios y los Registrado res de la Propiedad, exigir dicho requisito a los efectos notariales y registrales. La propiedad de los terrenos así adquiridos por los extranjeros tendrá una duración de 99 años, transcurridos los mismos, dichos terrenos re vertirán al Estado. Las concesiones y adquisiciones de terrenos por extranjeros, previa obtención de la autori zación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se ajustarán a lo dispuesto en el ar tículo 16 de la presente Ley. En ningún caso podrá otorgarse o transmitirse por cualquier título a favor de extranjeros, so ciedades extranjeras, sociedades con partici pación física o jurídica de extranjeros o simila res, las tierras que llevan anejas algunas facul tades delegadas de la Administración Pública o sean constitutivas de cualquier género de mo nopolio o privilegio. Artículo 7. A los efectos de su especial regula ción tendrá el concepto de propiedad tradicio nal las tierras comunes de los poblados, tribus o grupos familiares autóctonos, las de sus co tos familiares y las de sus patrimonios familia res. El patrimonio familiar se instituye en beneficio colectivo de la familia autóctona titular del mismo y de las que en el futuro deban suce derla por cualquier título legal. A tales efectos, se considerará familia la constituida según las costumbres de los grupos étnicos reconocidos por la Ley Fundamental de la República de Gui nea Ecuatorial. Cuando los patrimonios familiares integran un grupo familiar agrícola se denominan cotos fa miliares, constituyendo propiedad separada y exclusiva de cada una de las familias titulares de los mismos, sin perjuicio de los derechos que le correspondan sobre las propiedades co munes del colectivo agrícola. Dicho patrimonio es inembargable, inalienable e imprescindible con los límites y las condicio nes previstas por las leyes. Nadie podrá pertur bar a los nacionales en la quieta y pacífica po sesión de las tierras que habitualmente ocu pan. Por tierras de patrimonio familiar tradicional se entiende las tierras que vienen ocupando habi tualmente para fines residenciales o agrícolas, sin intervención de un acto jurídico de atribu ción de título de propiedad. Artículo 8. Para determinar mejor la propiedad de tierras de las diferentes tribus, poblados o grupos familiares autóctonos, la Presidencia del Gobierno fijará los límites de la porción co rrespondiente a cada uno de aquellos, a pro puesta de los Ministerios competentes. Para esa fijación se tendrán ampliamente en cuenta las necesidades y el probable desarrollo material y económico del núcleo de población. Artículo 9. La delimitación establecida en el ar tículo anterior se practicará igualmente a las tie rras concedidas a particulares o a los Ayunta mientos. Artículo 10. Los Gobiernos Provinciales, los Ayuntamientos, las Delegaciones de Gobierno, los Consejos de Poblados y los aborígenes, no podrán, sin previa autorización de la Presiden cia de la República, sopena de nulidad, conce der o enajenar las tierras libres propiedad del Estado a ellos transferidas o reconocidas. CAPITULO II MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE TIERRAS EN GUINEA ECUATORIAL Artículo 11. La propiedad de un terreno rústico o urbano se adquiere por concesión de la Pre sidencia del Gobierno, mediante subasta pú blica o por adjudicación directa, previo la ins trucción del correspondiente expediente por los órganos competentes. Solamente la concesión así otorgada conforme a esta Ley, será el modo de adquirir el dominio o cualquier derecho real sobre los expresados terrenos. Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las ocupaciones desde tiempos inmemoria les por los nacionales, aunque no hallen delimi tadas ni inscritas en el Registro de la Propie dad, con tal de que sigan perteneciendo a los mismos o a sus naturales herederos. Artículo 12. Respecto de los terrenos propie dad de los particulares o entidades privadas inscritas en el Registro de la Propiedad, se re conocerán la donación, la herencia, el legado, los contratos y cuantos modos derivativos de adquisición del dominio o derecho real son ad mitidos por el ordenamiento jurídico nacional. Pág. -37- Urbanismo CAPITULO III DE LAS CONCESIONES Artículo 13. Todas las concesiones se harán a título oneroso, exceptuándose las concesiones gratuitas a favor de los Ayuntamientos, Misio nes Diplomáticas y Consulares, Organismos In ternacionales y otras Entidades Públicas para fines de interés general, las de propiedad co lectiva de los nacionales y las del patrimonio agrícola tradicional de cada ecuatoguineano. Artículo 14. Las concesiones de terrenos se distinguirán según sea para cultivo, edificación, explotación forestal, pastoreo y otros usos pú blicos o privados. Artículo 15. Las concesiones de terrenos para cultivo pueden adjudicarse bien a título tempo ral, a censo irredimible o bien en propiedad pro visional que se convertirá en definitiva cuando se hayan cumplido los requisitos de su total puesta en cultivo y demás que se señalen al efecto por vía reglamentaria. Artículo 16. La concesión que recaiga sobre terrenos adecuados para edificación, se supe ditará a la presentación previa de un proyecto y con la obligación de edificar en un plazo peren torio, que aprobará el Ministerio de Obras Pú blicas e Infraestructuras, sopena de prescrip ción. La superficie no excederá de las necesi dades de la edificación proyectada en cada caso, más los anejos de solar descubierto que demandan las conveniencias generales de la higiene y la urbanización. Iguales requisitos que los señalados en el pá rrafo anterior y referido a su particularidad se exigirán cuando la concesión recaiga sobre te rrenos que hayan de dedicarse a cultivos tanto de los productos de exportación como para el abastecimiento del mercado interior. Artículo 17. En una misma localidad no se ha rán concesiones de terrenos a los concesiona rios anteriores que no hubieren puesto en ex plotación la totalidad de los terrenos que tengan concedidos para cultivo, o no los hubieran edi ficado, si se tratase de solares. Tampoco po drán enajenarlos mientras no se haya cumplido las condiciones antedichas. Artículo 18. La extinción de las concesiones se producirá por: a) Renuncia del concesionario o sus here deros b) El vencimiento del plazo c) La expropiación d) La no utilización de la concesión para los fines por los que fue solicitada. Una vez producida una de las causas de extin ción anteriores, las tierras de referencia reverti rán al Estado, sin que en ningún caso este deba devolver cantidad alguna al concesionario, a excepción del inciso c) del presente artículo. Artículo 19. Procede como causas de prescrip ción de la concesión, los casos siguientes: 1. Cuando el concesionario no haya to mado posesión o no haya dado co mienzo a los trabajos dentro de los pla zos estipulados en la concesión. 2. Cuando se destina los bienes concedi dos a fines distintos de los señalados en el momento de su otorgamiento; salvo el caso de cultivos o plantaciones, con la autorización de la autoridad compe tente. 3. Cuando el concesionario haya incurrido en morosidad en la amortización por tres vencimientos sucesivos o acumula dos. Artículo 20. La caducidad entendida como vencimiento de plazo, será decretada por la au toridad que otorgó la concesión, previa audien cia del interesado, dentro del término que al efecto se le señale, teniéndose por oído si no hiciere acto de presencia, sin que en ningún caso deba el Estado devolver cantidad alguna. Artículo 21. Contra la declaración de caduci dad, extinción y prescripción procederán los re cursos administrativos correspondientes. Artículo 22. La concesión autorizada a gozar y conservar las tierras conforme al destino que se les haya señalado al tiempo de su otorga miento, y para disponer de las mismas por ac tos “Inter Vivos” y “Mortis Causa” sin más limi taciones que las establecidas en esta ley y dis posiciones complementarias. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE TERRENOS Artículo 23. La concesión de terrenos libres propiedad privada del Estado se hará siempre a instancia del interesado, correspondiendo su tramitación al Departamento Ministerial compe Pág. -38- Urbanismo tente sobre la materia, el cual elevará el expe diente incoado con el correspondiente informe a la Presidencia del Gobierno. En el informe referido anteriormente se deberá hacer constar, entre otros: a) Que el terreno es libre y no ocupado por nadie. b) Que, en su caso, el solicitante es un efecto quien lo ocupa o explota. c) Que no existe conflicto alguno entre el solicitante y los colindantes o terceros sobre el terreno en cuestión. d) Que no existen proyectos oficiales que afecten al terreno solicitado. Artículo 24. Entre los actos de instrucción del expediente de que se trate, en evitación de cualquier actuación fraudulenta, los Ministerios encargados de la misma deberán recabar, de oficio o a instancia de las partes, de las entida des locales del territorio de ubicación del te rreno, a través de los respectivos Gobiernos Provinciales, un informe detallado sobre la si tuación y demás condiciones del terreno solici tado, que incluirán en el expediente. CAPITULO V DE LAS COMPETENCIAS Artículo 25. A excepción de lo previsto en el artículo 6 de la presente ley, le compete al Pri mer Ministro Jefe de Gobierno, la concesión de los terrenos rústicos y urbanos libres del Es tado. Artículo 26. Será nulo de pleno derecho el acto de concesión de terrenos o de atribución de al gún derecho sobre estos, dictado por cualquier órgano o autoridad jerárquicamente inferior al Primer Ministro Jefe de Gobierno. Artículo 27. Igualmente será nulo de pleno de recho, cualquier acto jurídico “Inter Vivos”, con certado entre particulares sobre los terrenos in tegrantes de los grupos de “patrimonio familiar tradicional”, “propiedad tradicional de las tie rras” y “quieta y pacífica posesión”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Primera.- A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley, el Gobierno reconoce la propiedad de los terrenos adquiridos por extranjeros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre y cuando se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad. Para los terrenos todavía no registrados, se concede un plazo de 30 días a contar desde la promulgación de la presente ley, para que sus respectivos propietarios procedan a su inscrip ción registral. Transcurridos el cual dichos te rrenos se considerarán libres y propiedad del Estado. Segunda.- De igual modo, se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para que los extranjeros titulares de terrenos se procedan al inicio de obras o proyectos en los mismos, de biendo tenerlos concluidos en un plazo no su perior a cinco (5) años, bien entendido que no respetando dichos plazos los terrenos de refe rencia revertirán al Estado, sin indemnización alguna. DISPOSICIÓN ADICIONAL: Se faculta al Gobierno dictar cuantas disposi ciones estime necesarias para la mejor aplica ción de la presente Ley y en especial la elabo ración y promulgación del Reglamento de Desarrollo y Aplicación de la misma en el plazo de seis (6) meses a partir de su entrada en vi gor. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, en especial la de 4 de Mayo de 1.948, en lo que se refiere a las tierras. DISPOSICIÓN FINAL: La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación por los Medios Informa tivos Nacionales y en el Boletín Oficial del Es tado. Dada en la ciudad de Bata a 18 días del mes de mayo del año dos mil nueve. IGNACIO MILAM TANG PRIMER MINISTRO-JEFE DE GOBIERNO

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