Ley Nº 2/1988 - Ley sobre el Régimen de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias en la República de Guinea Ecuatorial
صدر في 1988-03-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Central African Forest Commission (COMIFAC)
- الدولة
- غينيا الاستوائية
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Forestry, General
- الكلمات المفتاحية
- business/industry/corporations, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, labour, energy conservation/energy production, oil, renewable energy, mining, registration, agricultural commodities, food security, timber extraction/logging, forest management/forest conservation
- الفئات
- *, energy
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Artículo 7.- La tarificación en las zonas eléctricas DISPOSICIÓN ADICIONAL: urbanas con mayor producción térmica diesel tendrán un aumento de la tarifa del artículo 6 por Se faculta al Gobierno, la elaboración del Regla- el componente de uso térmico del gasoil, resul- mento de Aplicación de la presente Ley; así como tando la tarifación como sigue: tomar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley. Consumo de Energía al mes Precio de KWH De 1 a 150 KWH mes 60 F.Cfa DISPOSICIÓN DEROGATORIA: De 151 a 250 KWH mes 90 F.Cfa De 251 a 500 KWH mes 115 F.Cfa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual De 501 a 2.500 KWH mes 160 F.Cfa o inferior rango se opongan a lo establecido en la De 2.501 a 5.000 KWH mes 150 F.Cfa presente Ley, en especial el Decreto-Ley Núm. De 5.001 a 25.000 KWH mes 140 F.Cfa Mayor que 2.5001 KWH mes 41/1.994. 120 F.Cfa
Artículo 8.- La tarificación de la electricidad para DISPOSICIÓN FINAL: los consumidores de la zona eléctrica urbana en alta tensión se fija de forma binómica que com- La presente Ley entrará en vigor a partir de su prenderá una parte fija por potencia suscrita de publicación en el Boletín Oficial del Estado. 1.500 F. Cfa por Kwh y otra parte según nivel de consumo mensual fijada en 100 F. Cfa por kilova- Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Ma- tio hora (kwh). labo, a veintiún días del mes de Mayo del año dos mil dos. Se entiende esta tarificación para un suministro con máximo de 60% de la energía reactiva. Todo suministro que supere dicho límite será objeto de una penalización por la energía reactiva consumi- da de 25 F. Cfa por kilovoltamperios reactivos (KVAR). -CÁNDIDO MUATETEMA RIVAS-
Artículo 9.- La tarificación en las zonas eléctricas PRIMER MINISTRO-JEFE DE GOBIERNO rurales será de la siguiente forma: a) Los centros de consumo enlazados direc- *** tamente con productores independientes tendrán un precio único al kilovatio hora (kwh) consumido fijado en 55 F.Cfa. Ley Núm. 2/1.988, de fecha 25 de Marzo, sobre b) Los centros de consumo con produccio- Régimen de Instalación, Ampliación y Traslado nes independientes y de fuentes de com- de Industrias en la República de Guinea Ecua- bustión diesel tendrán un precio único al torial.- kilovatio hora (kwh) consumido fijado en 80 F.Cfa. La Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial al de- c) Los centros de consumo unidos a produc- clarar como fundamento del régimen económico ciones independientes y de fuentes hidro- de la Nación el principio de libertad de mercado, eléctricas tendrán un precio único al kilo- empresa, concurrencia y competencia; postula vatio hora (Kwh) consumido fijado en 60 también la intervención del Estado en la práctica F.Cfa. de tales actividades, para orientar la justa distribu- ción de la riqueza y renta nacional.
Artículo 10.- Cuando las circunstancias lo acon- sejan, las tarifas eléctricas podrán ser revisadas En el expresado contexto, se identifica una plura- por Ley, a propuesta del Gobierno. lidad de realidades, cual es el concurso de insta- laciones industriales en el Territorio Nacional, del cual surge la necesidad de establecer el corres- pondiente orden que defina las interrelaciones de M. H.I.E. PÁG. 47 las partes, esto es, las relaciones entre el adminis- TÍTULO I trado-interesado, la administración y el usuario, DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN para encauzar el desarrollo de las actividades DE LAS INDUSTRIAS inherentes bajo los criterios de legalidad y conve- niencia socio-económicos. CAPÍTULO I DEFINICIÓN Si bien es cierto que el aspecto de orden hecho mención respecto a la regulación de instalación de Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se industrias se ha venido observando con la aplica- entiende por industria, todas las actividades eco- ción de la legislación vigente en la época de la nómicas desarrolladas con alguna de las siguien- preindependencia, amparándose esta práctica en tes finalidades: el Decreto-Ley Núm. 4/1.980, de fecha 3 de Abril, que declara la aplicación subsidiaria en Guinea a) Generación, transporte, transformación, Ecuatorial de las Leyes que regían hasta el 12 de distribución y aplicación de la energía. Octubre de 1.968; no es menos cierto que parte b) Obtención de productos o subproductos de las referidas normas han quedado obsoletas y mediante operaciones manufacturadas a otras tantas desajustadas a la propia realidad fabriles que tengan por base procedimien- ecuatoguineana, con relación a su entorno geo- tos mecánicos, químicos, eléctricos mix- gráfico y el medio ambiente. tos. Todo lo expuesto, sumado la necesidad de evitar c) Presentación de servicios de utilización improvisaciones en la resolución de los problemas pública basada en alguna de las indus- que vayan planteándose en este sector, justifica la trias comprendidas en los apartados ante- promulgación del presente instrumento jurídico riores. sobre el Régimen de Instalación, Ampliación y CAPÍTULO II Traslado de Industrias en la República de Guinea CLASIFICACIÓN Ecuatorial.
Artículo 3.- Las industrias que se refiere el artícu- En su virtud, previa deliberación del Consejo de lo 2 anterior, se clasificarán en los siguientes gru- Ministros en su reunión celebrada el día 30 de pos: Octubre de 1.987, y debidamente aprobada por la Cámara de los Representantes del Pueblo en su A) Industrias para la Defensa Nacional.- Sesión Plenaria Extraordinaria celebrada del 28 al Serán las que en todo momento fabriquen 29 de Diciembre de 1.987, y haciendo uso de las material de guerra o elementos afines. facultades que Me atribuye la Ley Fundamental, B) Industrias Auxiliares para la Defensa en su artículo 92, apartado b), Vengo en sancionar Nacional.- Las que fácilmente sean sus- y promulgar la presente Ley sobre Régimen de ceptibles de producir elementos necesa- Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias rios a la defensa de la Nación, pero que en la República de Guinea Ecuatorial. en tiempos de paz produzcan primeras materias o elementos indispensables para TÍTULO PRELIMINAR la fabricación de materiales de guerra. ÁMBITO DE APLICACIÓN C) Industrias Básicas para la Economía
Artículo 1. 1.- La industria, que, como instrumento Nacional.- Serán aquellas que produzcan de la producción, se considera parte integrada del bienes de consumo para el mercado in- Patrimonio Nacional y subordinada al interés su- terno y externo, utilizando referentemente premo de la Nación, se regirá por esta Ley. materias primas nacionales. En este gru- po se incluyen: 2.- Los preceptos configurados en la presente Ley, son de aplicación a todos los establecimientos 1. Industrias para la obtención de grasas ve- industriales existentes y por existir en la República getales y carbón activo. de Guinea Ecuatorial, cuya tutela se atribuye al 2. Industrias de Generación de energía hi- Ministerio de Industrias, Comercio y Promoción droeléctrica, solar, geotérmica, heólica, Empresarial. etc. M. H.I.E. PÁG. 48 3. Industrias para la obtención de alcohol a 4.- Se entenderá por cambio de actividad, toda partir de melazas de caña, maíz, etc. industria que modificando o no los elementos de 4. Industria de la alimentación producción de la misma, tenga por objeto variar 5. Industria forestal fundamentalmente la clase, especie o naturaleza 6. Industrias Textiles y de la piel de los productos fabricados. 7. Industria del Vidrio 8. Industria química TÍTULO III 9. Industria de la construcción ORDENACIÓN E INSPECCIÓN INDUSTRIAL 10. Industria Siderúrgica o siderometalúrgica. Artículo 5.- Como normas generales de la inter- D) Industrias Diversas.- Serán aquellas no vención del Estado para la ordenación industrial, mencionadas anteriormente pero con un se establecen las siguientes: fuerte componente de capital o mano de a) No podrán instalarse nuevas in- obra nacional. dustrias, trasladar ni ampliar las E) Industria Artesana.- Se entenderá como existentes sin previa resolución tal, a los efectos de esta Ley, a la activi- favorable del Ministerio de Indus- dad humana de producción, transforma- tria, Comercio y Promoción Em- ción y reparación de bienes o de presta- presarial. ción de servicios, realizados mediante un b) Las Industrias Civiles comprendi- proceso en el que la intervención personal das en el grupo A del artículo 3, constituye factor predominante, obtenién- serán autorizadas por el Ministe- dose un resultado final individualizado rio de Defensa Nacional, previo que no se acomode a la producción in- informe preceptivo del Ministerio dustrial totalmente mecanizada o en de Industria, Comercio y Promo- grandes series. En este grupo se inclu- ción Empresarial. Aquel comuni- yen: cará a éste, las autorizaciones de 1. Artesanía artística instalación, ampliación o traslado 2. Artesanía productora de bienes de con- que concedan dentro de su propia sumo y complementarias. jurisdicción. 3. Artesanía de servicios. c) Para las industrias clasificadas en el grupo B, será preceptivo el in- TÍTULO II forme del Ministerio de Defensa CONCEPTOS FUNDAMENTALES Nacional, al que se comunicará las autorizaciones de instalación,
Artículo 4.- 1. Se entenderá por establecimiento ampliación o traslado que conce- de nueva industria, toda instalación de elementos da el Ministerio de Industria, Co- industriales en el País, para la producción, trans- mercio y Promoción Empresarial. formación, reparación, conservación, reparaciones d) El Ministerio de Industria, Comer- de bienes o de prestación de servicios. cio y Promoción Empresarial, 2.- Se entenderá por ampliación de industria a otorgará las confesiones necesa- toda variación o adición de elementos materiales rias para las instalaciones indus- de trabajo que determine un aumento de la capa- triales definidas en el artículo 2 de cidad productiva. esta Ley, a excepción de las cla- sificadas en el grupo A del artícu- 3.- Se entenderá por traslado de industria, al cam- lo 3; regulará su inspección sobre bio de ubicación o emplazamiento de la misma las condiciones de seguridad y de dentro del Territorio Nacional de Guinea Ecuato- garantía mediante los correspon- rial, sin una variación sustancial de los elementos dientes reglamentos. integrantes y conservando las directrices del pro- e) La simple renovación o sustitu- yecto inicial. ción de máquinas, aparatos y elementos complementarios que no constituyan ampliación, cam- M. H.I.E. PÁG. 49 bio de actividad o traslado, podrá neano con conocimientos míni- realizarse sin más requisitos que mos de las actividades de la em- el de comunicarlo previamente Al presa de que se trate, actuará de Organismo Provincial del Ministe- Subdirector de la misma. rio de Industria, a los efectos de j) Todas las industrias, en el su- su constancia en el Registro In- puesto de que alguna causa se dustrial. vean obligadas a interrumpir o f) El Gobierno, a propuesta del Mi- disminuir sensiblemente sus acti- nisterio de Industria, cuando las vidades, lo notificarán por escrito circunstancias lo aconsejen, me- al Ministerio de Industria, con la diante Decreto, designará las antelación de un mes. áreas de la geografía nacional de k) A efectos estadísticos y para la preferente instalación de determi- orientación, estudio y resolución nadas industrias, que se constitui- de los problemas de economía rán en “polígonos industriales” nacional, las industrias quedan g) Un Reglamento de Política Indus- obligadas a facilitar trimestral- trial, fijará las condiciones de se- mente al Ministerio de Industria o guridad y las de trabajo en las in- sus dependencias que corres- dustrias, clasificándolas con arre- pondan, datos relativos a Stok de glo a su insalubridad, incomodi- materias primas, producción, ven- dad o peligrosidad, fijando las tas totales dentro y fuera de Gui- condiciones de su emplazamien- nea Ecuatorial. to. l) Los precios de venta al público en h) El Estado exigirá a las industrias, Guinea Ecuatorial y los de expor- las condiciones de producción y tación, serán aprobados por el rendimiento, así como mínimos Ministerio de Industria, a propues- de materiales primas en Stok al ta justificada de la empresa indus- objeto de que la industria pueda trial interesada. funcionar al ritmo normal. Igual- mente, exigirá que todo producto TÍTULO IV fabricado o manufacturado, lleve PROCEDIMIENTO necesariamente la marca de pro- ducción ecuatoguineana, con las Artículo 6.- La autorización para la instalación, siglas del fabricante, fecha de fa- ampliación y traslado de las industrias clasificadas bricación, tipo y modelo, confor- en los grupos B, C, D y E del artículo 3 de esta me a la Ley de Propiedad Indus- Ley, se regirá por los preceptos que se enuncian trial. en este Título. i) La Dirección técnica de todas las CAPÍTULO I industrias cuya regulación es ob- SOLICITUD DE INSTALACIÓN jeto de la presente Ley, recaerá DE NUEVAS INDUSTRIAS en un ecuatoguineano. Si por ra- zones tecnológicas cierta indus- Artículo 7. La solicitud de instalación de una nue- tria no pudiese acoger a un ecua- va industria se formulará en instancia formalizada toguineano en la dirección técni- de acuerdo con el artículo 50 del Decreto-Ley ca, se admitirá que ésta sea os- Núm. 28/1.980, de 11 de Noviembre, Regulador tentada por un extranjero, pero del Procedimiento Administrativo, la cual se dirigi- quedará obligada tal industria a rá al Ministerio de Industria, depositándose bien formar a su personal directivo directamente en el mismo Departamento Ministe- ecuatoguineano en el plazo má- rial o bien en su Delegación Regional o Provincial ximo de cinco años, a partir de la que corresponda, acompañado del proyecto de puesta en marcha de la misma. instalación en cinco ejemplares idénticos, suscrito Mientras tanto, un ecuatogui- M. H.I.E. PÁG. 50 y redactado por el técnico competente, cual pro- cual, elevará el expediente al Ministerios, con la yecto estará compuesto de los siguientes docu- propuesta de resolución que estime conveniente. mentos: TÍTULO III 1. Memoria Descriptiva RESOLUCIÓN 2. Planos de la instalación o ampliación 3. Pliego de condiciones técnicas o facultati- Artículo 10.- El acto administrativo de Resolución vas del expediente, deberá, reflejar, además de las 4. Presupuesto menciones propias de su clase, las siguientes 5. Estudio de viabilidad económica. estipulaciones:
Artículo 8.- Al expediente de solicitud perfilado en 1ª. La autorización sólo será válida para el peti- el artículo anterior, se incluirá la siguiente docu- cionario o entidad a constituir. mentación: 2ª. Instalaciones a las que afecta la autorización con referencia expresa al proyecto, con adverten- a) Certificado de Solvencia Tributaria emitido cia de que la autorización sólo habilita para el por el Ministerio de Finanzas o su depen- establecimiento de dichas instalaciones con las dencia que corresponda. modificaciones acordadas en su caso. b) Certificación de Solvencia Económica, 3ª. Capacidad de producción autorizada, identifi- emitida por un Banco Comercial, debida- cando el producto o productos, indicando en su mente legitimada. caso, los modelos o tipos de aquél y las patentes c) Certificado de Solvencia Moral, emitido u otra modalidad de la propiedad industrial a cuyo por el Gobierno Provincial. amparo se producirá, haciendo constar que la d) Estatutos Sociales, debidamente legitima- autorización se limita al producto o productos indi- dos. cados. CAPÍTULO II 4ª. La necesidad de obtener autorización para TRAMITACIÓN introducir modificaciones en las instalaciones au- torizadas.
Artículo 9.- 1. Recibida la solicitud que se refiere 5ª. La fecha prevista para la puesta en funciona- el Capítulo precedente, por el Órgano correspon- miento y la obligación que tiene el peticionario de diente, se procederá a su registro conforme prevé poner en conocimiento al Organismo competente el Capítulo V de la Ley sobre Procedimiento Ad- del Ministerio de Industria, la terminación de las ministrativo del 11 de Noviembre de 1.980, devol- instalaciones, advirtiendo que éstas no podrán viendo un ejemplar sellado al interesado. Se exa- entrar en funcionamiento sin que haya cumplido minará el expediente en el plazo de diez días y si dicho trámite, se levante el acta de puesta en se observase la omisión de algún requisito, se marcha de las mismas. requerirá al peticionario para que lo subsane en el plazo de quince días, con el apercibimiento de Artículo 11.- Una vez autorizada la industria, se que, si así no lo hiciere, se archivará la solicitud procederá a su inscripción provisional en el Regis- sin más tramitación tro Industrial. Concluidas las instalaciones, se notificará al Organismo del Ministerio de Indus- 2.- Si no observase defectos en el expediente o se trias, que corresponde para su inspección y expe- subsanen los que hubiera apreciado, el Organis- dición del Acta de puesta en marcha. mo Regional o Provincial correspondiente, lo remi- tirá con su informe preceptivo a la Dirección Gene- Artículo 12.- La autorización de una industria, ral competente del Ministerio de Industria, Comer- será intransferible, salvo autorización expresa de cio y Promoción Empresarial. la transmisión por el Ministerio de Industria, en tanto no se haya realizado el montaje de la indus- 3.- Recibido el expediente por la Dirección Gene- tria y se haya procedido a autorizar su funciona- ral en el plazo de tres días, ésta, recabará en su miento. En ningún caso podrá ser enajenada la caso, cuantos datos complementarios, informes o autorización con independencia de las instalacio- aclaraciones considere oportunos, siendo viable la nes a que se refiere. audiencia del interesado, si precisa fuera; tras lo M. H.I.E. PÁG. 51 CAPÍTULO III Artículo 16.- La solicitud de traslado de industrias AMPLIACIÓN DE INDUSTRIAS dentro de la UDEAC, se dirigirá al Ministerio de Industria, acompañada de la Memoria que justifi-
Artículo 13.-1. La solicitud de autorización para la que el traslado, quien autorizará o denegará el Ampliación de Industrias, se ajustará a lo preveni- mismo, según proceda y conforme a la legislación do en el artículo 7 anterior de esta Ley, la tramita- vigente. ción del correspondiente expediente y la posterior resolución, se adaptarán a lo establecido en los CAPÍTULO V artículos 9, 10 y 12 del presente Título. PUESTA EN MARCHA 2.- No serán de exigencia para la autorización de Artículo 17.- 1. La Puesta en Marcha es el acto ampliación de industrias, los requisitos estableci- de la confrontación del proyecto autorizado con dos por el artículo 8. las instalaciones realizadas, así como la autoriza- 3.- Una vez autorizada la ampliación, se procede- ción de su funcionamiento. rá a la anotación de los correspondientes datos en la ficha respectiva del Registro Industrial. 2.- Los Organismos competentes del Ministerio de Industria, no autorizarán el funcionamiento de una CAPÍTULO IV nueva industria, ampliación o traslado, si éstas no TRASLADO DE INDUSTRIAS concuerdan con el Proyecto autorizado y con las cláusulas de la autorización.
Artículo 14.- 1. La autorización para el Traslado 3.- La puesta en marcha, se solicitará del Orga- de Industrias, se otorgará por el Ministerio de In- nismo del Ministerio de Industria, Comercio y dustria, Comercio y Promoción Empresarial, oída Promoción Empresarial competente, en el plazo la Dirección General correspondiente. de quince días a partir de la terminación de las obras. 2.- La resolución que autorice el traslado de indus- 4.- El Organismo correspondiente, a la vista de la tria, fijará el plazo máximo en que se deberá a solicitud formulada, acordará que previa citación proceder a la instalación de ésta en el nuevo em- de los titulares de la industria en cuestión, se pro- plazamiento. ceda por funcionario competente a confrontar “insitu” la concordancia de las instalaciones con el
Artículo 15.- 1. A la solicitud de Traslado de In- Proyecto y las cláusulas de la autorización, levan- dustria, se adjuntará una Memoria que especifique tará el Acta oportuno y elevará al Jefe del Orga- las causas justificativas del traslado y de una rela- nismo, la propuesta de resolución que proceda. ción de bienes de equipo y utillaje cuyo traslado 5.- En el caso de que no proceda autorizar el fun- se solicita, siendo la Dirección General de Indus- cionamiento de la industria, el Jefe del Organismo tria y Energía, Organismo Regional o Provincial podrá conceder un plazo máximo de treinta días correspondiente, el competente para la compro- en el que deberán registrarse las deficiencias bación de estos extremos. observadas. 2.- Autorizado el traslado, se procederá al precin- 6.- Autorizado el funcionamiento de la industria, se tado de los bienes de equipo y utillaje objeto del procederá a la inscripción definitiva de la misma traslado por el Organismo Provincial competente, en el Registro Industrial, remitiendo a tal efecto la y una vez llevado a cabo el traslado, se procederá copia del Acta de Puesta en Marcha a la Dirección al desprecintado del mismo en el lugar del nuevo General correspondiente o al Ministerio de Indus- emplazamiento y a levantar el Acta de Puesta en tria, así como la de inscripción definitiva al Depar- Marcha, autorizando el funcionamiento de las tamento de Promoción Empresarial. instalaciones trasladadas. 3.- Si transcurriese el plazo señalado para llevar a TÍTULO V efecto el traslado sin que se realice la nueva insta- DISPOSICIONES GENERALES lación y no existieran circunstancias que justifi- quen la concesión de prórroga, se podrá declarar CAPÍTULO I la caducidad de la autorización de traslado. CESE DE ACTIVIDADES
Artículo 18.- Toda industria que cese o suspenda sus actividades, la pondrá en conocimiento del M. H.I.E. PÁG. 52 Organismo competente del Ministerio de Industria c) Las que realicen actividades no en el plazo de un mes de la paralización de sus previstas en la inscripción. actividades, exponiendo las causas que lo hayan d) Aquellas que, habiendo sido pro- motivado. visionalmente inscritas, están en funcionamiento sin previo levan- Si por causas no justificadas, se produjera el cese tamiento del Acta de Puesta en de actividades de una industria, el Estado sí con- Marcha. siderará que dicha industria es de interés nacio- e) Aquellas cuya inscripción haya nal, podrá proceder a la explotación de la misma sido cancelada y no obstante, por sí o por terceros, de acuerdo a los procedi- realicen actividades. mientos legales establecidos. CAPÍTULO V
Artículo 19.- Cualquier cambio en la titulación de EFECTOS una industria, se notificará en el plazo de un mes, antes de la fecha en que se produzca, al Orga- Artículo 22.- 1. En el caso de que se verificaran nismo competente del Ministerio de Industria, para los supuestos de los apartados a), b), c) y d) del su constancia en el Registro Industrial. El cambio artículo anterior, el Organismo competente del de titulación o titularidad no invalidará el cumpli- Ministerio que tenga conocimiento de su existen- miento de las disposiciones sobre el Decreto-Ley cia, lo denunciará al Ministro, el cual, podrá acor- Núm. 7/1.980, sobre inversiones extranjeras. dar la clausura de la industria o la instrucción de un expediente sancionador y la ulterior legaliza- CAPÍTULO III ción de la industria, si se considerase procedente. REANUDACIÓN DE LAS ACTIVIDADES 2.- Si se trata de industria clandestina comprendi-
Artículo 20.- 1. La reanudación de las activida- da en el apartado e) anterior, el Organismo com- des, será comunicada al Organismo competente petente del Ministerio que tenga conocimiento de del Ministerio de Industria, cualquiera que hubiere su funcionamiento procederá su clausura inmedia- sido la causa que motivó el cese o suspensión. ta, dando cuenta al Ministerio de Industria. 2.- Las industrias comprendidas en el grupo pri- 3.- Acordada la clausura de una industria, se re- mero y segundo que hubiesen suspendido sus querirá a su titular para que cese toda actividad actividades por causas justificadas durante un industrial por razón de la misma. plazo no superior a un año, podrán reanudar sus actividades sin otro requisito que el señalado en el CAPÍTULO VI punto uno anterior. PRÓRROGAS 3.- La paralización de actividades por plazo supe- Artículo 23.- Las peticiones de prórrogas de los rior a un año, requerirá nueva autorización para plazos de instalación, ampliación o traslado de todas las industrias, a excepción de las compren- industria, se presentarán al Organismo correspon- didas en el grupo Tercero. diente del Ministerio de Industria, Comercio y CAPÍTULO IV Promoción Empresarial, antes de que concluya el CLANDESTINIDAD plazo inicialmente establecido en la autorización.
Artículo 24.-1. Las peticiones de prórroga para la
Artículo 21.- Serán consideradas clandestinas las instalación, ampliación o traslado de las industrias siguientes industrias: comprendidas en los grupos B, C, D y E, habrán a) Las que, precisando autorización de fundarse en alguna de las siguientes causas: de instalación, ampliación o tras- a) Que, por motivos ajenos a la voluntad del titular lado, procedan a su realización de la industria, no haya sido entregado la maqui- sin autorización previa. naria en los plazos previstos. b) Aquellas cuya instalación, am- pliación o traslado no haya sido En este caso, a la petición se acompañará las objeto de inscripción en el Regis- facturas, contratos, documentos administrativos o tro Industrial. licencias de importación que acrediten que la ma- M. H.I.E. PÁG. 53 quinaria fue encargada dentro del tiempo necesa- Artículo 26.- Las prórrogas relativas a industrias rio para su entrega o instalación en los plazos del grupo E, serán concedidas por el Organismo correspondientes. Regional o Provincial correspondiente del Ministe- b) Que la tramitación de autorización o licencias rio de Industria, siempre que se soliciten dentro que haya de otorgar los Organismos de la Admi- del plazo inicialmente señalado y se haya interve- nistración Pública, se haya demorado sin culpa del nido dentro de dicho plazo un 10% de la inversión peticionario. total. En este supuesto, el peticionario deberá portar la Artículo 27.- Las prórrogas se podrán conceder documentación justificativa correspondiente. por un plazo no superior al inicialmente señalado para la instalación y habrán de ser objeto de ano- c) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor resul- tación en el Registro Industrial. tara imposible concluir las instalaciones en el pla- zo establecido. En este supuesto, el Organismo CAPÍTULO VII Provincial comprobará en insitu tal circunstancia CADUCIDAD DE AUTORIZACIONES levantando un Acta. Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES 2.- En todo caso, podrán solicitarse prórrogas, aún Artículo 28.-1. La caducidad de las autorizaciones sin concurrir alguna de las circunstancias expre- podrá declararse por cualquiera de las siguientes sadas en el número anterior, si se ha invertido un causas: 50% del presupuesto. 3.- Para que pueda solicitarse y concederse la a) No realizarse las instalaciones, ampliaciones o prórroga cuando concurran las circunstancias traslados, dentro del plazo previsto en la autoriza- recogidas en los apartados a) y c), será necesario, ción o en su prórroga otorgada. además, que se acredite que se han realizado b) La paralización de las actividades por tiempo inversiones superiores al 10% del total. superior a un año. c) Incumplimiento de las cláusulas de la autoriza-
Artículo 25.-1. Las prórrogas se otorgarán por la ción. Dirección General competente, a cuyo efecto el d) Haberse transferido la autorización, con infrac- Organismo Regional o Provincial remitirá petición ción del artículo 10, inciso 2) de esta Ley. con los documentos justificativos señalados en el artículo 20 de esta Ley. 2.- La declaración de caducidad de la autorización llevará consigo la cancelación de la inscripción en 2.- La solicitud de prórroga será informada por el el Registro Industrial. Organismo correspondiente del Ministerio de In- dustria, haciendo constar: Artículo 29.- 1. Los Organismos correspondientes del Ministerio de Industria, cuando tengan cono- a) Un plazo inicial que conste en la cimiento de haberse producido los supuestos autorización e inscripción provi- enunciados en el artículo 24, instruirán el oportuno sional y la fecha en que termina. expediente aportando documentos probatorios, b) Una descripción resumida de la formulando pliego de cargos comprensivo de los maquinaria e instalaciones. hechos que pudieran dar lugar a la caducidad de c) Si estima procedente o no la con- la autorización y cancelación de la inscripción, cesión de prórroga, así como la notificándolo al interesado, el cual, en el plazo de certeza o inexactitud de la cir- ocho días, podrá contestarlo. cunstancia alegada. 2.- Recibida la cancelación al pliego de cargos, el 3.- La Dirección General una vez recibida la solici- Organismo correspondiente propondrá la resolu- tud y la documentación anexa, dictará la resolu- ción que a su juicio proceda de la que se dará ción en el plazo máximo de quince días, sin que traslado al interesado, para que en el plazo de pueda entenderse autorización por silencio admi- ocho días pueda alegar cuanto considere conve- nistrativo. niente en su derecho, elevándose las actuaciones a resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Promoción Empresarial. M. H.I.E. PÁG. 54 TITULO VII 3.- Si resulta acreditada la concurrencia del su- SANCIONES puesto que dio origen al expediente, podrá decla- rarse en la resolución la caducidad y posterior Artículo 33.- Se procederá a la imposición de cancelación a que se refiere el artículo 28, o pro- sanciones a los titulares de industrias en los si- poner o imponer la sanción que proceda, a tenor guientes casos: de lo prevenido en el Capítulo VI. a) Paralizar la industria sin causa justificada, TÍTULO VI cuando no se trate de industria de carác- REGISTRO INDUSTRIAL ter temporal. b) Cuando pueda declararse caducada la
Artículo 30.- 1. Toda instalación, ampliación, tras- autorización y no se lleve a efecto dicha lado, cambio de titularidad o de actividad, cese no cancelación. estacional o baja definitiva, sustitución de maqui- c) Cuando no se acuerde la clausura de una naria o cualquier otra modificación de los datos industria considerada clandestina. que figuren en el Registro Industrial, deberá ser d) Por incumplimiento de las obligaciones objeto de la oportuna inscripción o anotación en el contenidas en esta Ley. mismo.
Artículo 34.- 1. Las sanciones que refiere el ar- 2.- La inscripción de una industria en el Registro tículo anterior, consistirán en multas de hasta Industrial presupone el legal ejercicio de su activi- 2.000.000 de F.Cfa, que serán impuestas: dad. Su omisión dará lugar a que se declare la industria clandestina. a) Por el Organismo Provincial del Ministerio 3.- La inexactitud en la declaración de los datos de Industria, cuando la cuantía no exceda técnicos económicos o jurídicos, a efectos de la de 50.000 Fcfa. oportuna inscripción, podrá dar lugar a la instruc- b) Por la Delegación Regional del Ministerio ción de expediente para la imposición de sancio- de Industria, hasta 500.000 Fcfa. nes que procedan o en su caso para declarar la c) Por la Dirección General competente caducidad y proceder a la cancelación de la ins- cuando la sanción no exceda de cripción de la industria en el Registro. 1.000.000 de Fcfa. d) Por el Ministerio de Industria, Comercio y
Artículo 31.- 1. Las inscripciones serán provisio- Promoción Empresarial en los demás ca- nales o definitivas. La inscripción provisional se sos. realizará antes del comienzo de la instalación, 2.- En caso de especial gravedad, el Consejo de modificación o traslado de la industria de que se Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria, trate. podrá imponer multas por una cuantía de hasta 2.- La inscripción definitiva deberá practicarse 1.500.000 de Fcfa. terminada la instalación, modificación o traslado, Artículo 35.- Para determinar la cuantía de la una vez levantada el Acta de Puesta en Marcha. multa que proceda, se tendrá en cuenta las si- 3.- La inscripción, sea provisional por definitiva, se guientes circunstancias: practicará en el Registro Industrial del Organismo del Ministerio de Industria en cuya demarcación a) Naturaleza de la infracción. radique la industria. Dicho Organismo remitirá b) Capacidad económica de la industria in- copia de la inscripción practicada a la Secretaría fractora. General del Ministerio. c) Perjuicio que la infracción pueda originar para una adecuada ordenación del sector.
Artículo 32.- En la inscripción definitiva de las d) Reincidencia, en su caso. industrias, se hará constar que las instalaciones se ajustan al Proyecto presentado y que se hayan Artículo 36.- Las sanciones serán impuestas pre- realizado en su caso, en los plazos previstos o en via instrucción de expediente, que se tramitará su prórroga. con arreglo al Decreto-Ley Núm. 28/1.980, sobre M. H.I.E. PÁG. 55 Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las pecial en cada caso, cuando concurra alguno de responsabilidades penales que hubiere lugar. los motivos siguientes:
Artículo 37.-1. En el acto en que se acuerde la a) Imperfección del producto nacional para sanción, se indicará el plazo en que deberá pro- una finalidad determinada, taxativamente cederse a corregir la causa que haya dado lugar a declarado después de efectuar los análi- la misma. sis, ensayos o pruebas procedentes a pe- tición de la parte interesada. 2.- Si transcurre el plazo a que se refiere el pre- b) Por no existir la producción nacional res- sente artículo, sin que por el titular de la industria pectiva, similar o sustitutiva. se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción c) Por reconocida urgencia que no pueda podrá ser nuevamente sancionada. satisfacer la industria Ecuatoguineana, TÍTULO VIII siempre que se demuestre por parte in- RECURSOS teresada que ha sido imposible prever con a indispensable antelación tal necesi-
Artículo 38.- 1. Contra las resoluciones que en las dad, ni que pueda ser sustituido el pro- materias reguladas por la presente Ley se dicten ducto por otro similar. por los Organismos Provinciales o Regionales del Ministerio de Industria, podrán interponerse recur- Artículo 40.- 1. A los efectos del artículo anterior, sos de alzada ante la Dirección General compe- se entiende por “Producto Nacional”, además del tente. Estado y de las Corporaciones Estatales o Para- estatales, el Ecuatoguineano, sociedad o compa- 2.- Contra las resoluciones que dicten en primera ñía nacionalizada ecuatoguineana que tenga en instancia la Dirección General, podrá interponerse Guinea Ecuatorial sus elementos de producción. recursos de alzada ante el Ministerio de Industria. 3.- Contra las Resoluciones que dicte el Ministerio 2.- No es suficiente domiciliar en Guinea Ecuato- se podrá interponer recurso especial ante el Con- rial una delegación, formar una sociedad o com- sejo de Ministros, cuya resolución que dicte agota- pañía con representación para la venta de los rá la vía administrativa en dicha materia y proce- productos fabricados en el extranjero, ni estable- derá al recurso contencioso-administrativo, o el cer en Guinea Ecuatorial manipulaciones acceso- recurso de súplica ante el Jefe de Estado. rios o montaje de manufacturas importantes. TÍTULO IX Artículo 41,- 1. El empleo indebido de artículos DEFENSA DE LA PRODUCCIÓN extranjeros en los casos no autorizados originará responsabilidades en los Jefes de los Centros del
Artículo 39.- 1. En todas las obras, instalaciones, Estado, de las Corporaciones, Organismos y Em- servicios y adquisiciones en general que se reali- presas, así como de los funcionarios que tengan a cen con fondos procedentes del Estado Ecuato- su cargo la recepción de obras o artículos y de los guineano, de la Provincia, de los Municipios, de que autoricen la intervención del gasto o libra- los Organismos Autónomos, de las Empresas miento. Concesionarias de Servicios Públicos o que bene- ficien de protección administrativa de cualquier 2.- Las sanciones económicas que impondrán a clase, económica o financiera, se emplearán pre- los infractores del artículo 32, serán evaluadas en ferentemente artículos de fabricación ecuatogui- el duplo del precio de venta en Guinea Ecuatorial neana, justificada con el correspondiente certifica- de la mercancía adquirida indebidamente en el do de “Producción Nacional” que otorgará el Mi- extranjero, sin perjuicio de las sanciones adminis- nisterio de Industria. trativas, que corresponda aplicar en cada caso a los funcionarios a los que alude el párrafo anterior. 2.- El Ministerio de Industria, Comercio y Promo- 3.- Las sanciones afectan a Jefes de Corporacio- ción Empresarial, excepcionalmente y previo in- nes o funcionarios de otros Ministerios, se adopta- forme de su Gabinete-Técnico Asesor o sus Di- rán los oportunos acuerdos en Consejo de Minis- recciones Generales, podrá autorizar adquisicio- tros, a propuesta del Ministerio de Industria, Co- nes en la industria extranjera mediante orden es- mercio y Promoción Empresarial. M. H.I.E. PÁG. 56
Artículo 42.- Cada dos años y por el Ministerio de directores de fábricas, Jefes de talleres y obreros Industria, se publicará un catálogo de producción especializados. Con tal finalidad se intensificará la industrial ecuatoguineana, comprendiendo la rela- instalación de laboratorios y talleres de aprendiza- ción específica y detallada de los industriales je en los centros correspondientes a fin de que se ecuatoguineanos dotados de certificados de pro- completen los conocimientos técnicos con la prác- ductor nacional, con índices de razones sociales y tica de los mismos. productos elaborados, este catálogo constituirá prueba documental en orden al cumplimiento de lo 3.- El Estado ayudará en la forma conveniente a establecido en el artículo 39. los ecuatoguineanos que, careciendo de medios para ello, aspiren a poner en práctica, en prueba 2.- Quedará automáticamente restringida la impor- industrial, nuevos procedimientos o elementos de tación en el extranjero de los artículos que estén fabricación que constituyan inventos, previo infor- insertados en dicho catálogo oficial. me de los Organismos técnicos oficiales.
Artículo 43.- 1. La importación de materias pri- TÍTULO XI mas, maquinaria, productos y subproductos indus- COMPETENCIAS triales vendrá condicionada a la posibilidad de suministro nacional o sustitución por otros simila- Artículo 46.- 1. Corresponde al Ministerio de In- res. dustria, Comercio y Promoción Empresarial, la ejecución y desarrollo reglamentario de la presen- 2.- Los Ministerios que tienen a su cargo la defen- te Ley. sa de la Nación formularán directamente las peti- ciones para los materiales destinados a fabrica- 2.- En los Reglamentos respectivos, se fijarán ciones de guerra, dando cuenta de cada caso y procedimientos rápidos de tramitación y las san- simultáneamente a la Dirección General de Indus- ciones aplicables en los diferentes casos de in- tria. fracción o incumplimiento de esta Ley, así como las tasas y exacciones parafiscales a devengar
Artículo 44.- 1.1. El Estado o la industria privada por los diferentes conceptos. ecuatoguineana podrán adquirir patentes de inter- 3.- Las instalaciones para el establecimiento de vención nacionales o extranjeras aplicables para nuevas industrias en el País, serán concedidas la fabricación de productos que no se elaboran en por la Presidencia del Gobierno, previo informe Guinea Ecuatorial y cuya producción sea necesa- facultativo del Ministerio de Industria, correspon- ria para los intereses de la economía nacional. diendo a ésta, la legalización de las instalaciones industriales propiamente dichas. 2.- Para dinamizar esta política de expansión in- dustrial, a propuesta del Ministerio de Industria, se DISPOSICIÓN TRANSITORIA: creará por Ley un Instituto que vele por el desarro- llo industrial del País. Hasta tanto las circunstancias no permitan la ubi- cación de Delegaciones del Ministerio de Indus- TÍTULO X tria, en cada de las Provincias que integran el INVESTIGACIÓN Y ESTUDIO territorio nacional, las competencias atribuidas a aquellas en la presente Ley, serán ejercidas por
Artículo 45.- 1. Se organizarán dentro del Ministe- los Órganos competentes de su actual estructura. rio de Industria, los laboratorios de investigación y ensayos industriales, los de peso y medidas y DISPOSICIÓN DEROGATORIA: recipientes a presión. En dichos laboratorios se estudiarán nuevos procesos de fabricación para el Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual aprovechamiento de materias primas nacionales y o inferior rango se opongan a la presente Ley. obtención de productos que hasta la fecha son DISPOSICIÓN FINAL: objeto de importación. La presente Ley entrará en vigor a partir de la 2.- Las enseñanzas industriales serán objeto de fecha de su publicación en el Boletín Oficial del especial atención del Estado. Se tomarán las me- didas necesarias para formar nuevos ingenieros M. H.I.E. PÁG. 57 Estado o en su caso, por los Medios Informativos Artículo 1.- La Industria, que como instrumento Nacionales. de la producción, se considera parte integrante del Patrimonio Nacional y subordinada al interés su- Dada en Malabo, a veinticinco días del mes de premo de la Nación, se regirá por esta Ley. Marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo 2.- Los preceptos configurados en la presente Ley, son de aplicación a todos los esta- blecimientos industriales, existentes y por existir en la República de Guinea Ecuatorial.
Artículo 3.- La industrias a que se refiere el ar- tículo segundo anterior, se clasificarán en los si- guientes grupos: *** s) Industrias para la Defensa Na- cional.- Serán las que en todo Ley Núm. 8/2.000, de fecha 6 de Diciembre, por momento fabriquen material de la que se modifican algunos artículos de la Ley defensa o elementos afines. Nº 2/1.988, de fecha 25 de Marzo, sobre Régi- t) Industrias Auxiliares para la men de Instalación, Ampliación y Traslado de Defensa.- Las que fácilmente Industrias en la República de Guinea Ecuato- sean susceptibles de producir rial.- elementos necesarios para la de- La Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial al esta- fensa de la Nación, pero que en blecer que el Sistema Económico de la Nación se tiempo de paz, produzcan prime- basa sobre el principio de libre mercado y de la ras materias o elementos indis- libre empresa, señala al mismo tiempo que la Ley pensables para la fabricación de regula el ejercicio de estas libertades de conformi- material de defensa. dad con las exigencias del desarrollo económico y u) Industrias Básicas para la Eco- social. nomía Nacional.- Serán aquellas que produzcan bienes de consu- En el marco de este contexto, se identifica una mo para el mercado interno y ex- pluralidad de realidades y actividades, de entre terno, utilizando preferentemente ellas las relativas a la Instalación, Inspección y materias primas nacionales. Traslado de Industrias en la República de Guinea Ecuatorial, cuya Ley Reguladora precisa revisarse En este grupo se incluyen: algunos aspectos, habida cuenta de la experiencia 1. Industrias para la obtención de grasas ve- sacada de su aplicación en el periodo que lleva de getales y carbón activo. vigencia en nuestro País. 2. Industria de generación hidroeléctrica, so- En su virtud, a propuesta del Gobierno y debida- lar geotérmica, heolica. mente aprobada por la Cámara de los Represen- 3. Industria para la obtención de alcohol a tantes del Pueblo en su Segundo Periodo Ordina- partir de malezas de caña de azúcar, rio de Sesiones celebrado del 18 de Septiembre al maíz. 10 de Noviembre del año 2.000; 4. Agroindustria 5. Industria forestas D I S P O N G O: 6. Industria textil y de cuero 7. Industria de vidrio Artículo Único.- Se modifican el artículo 1, inciso 8. Industria de frío 2; artículo 3, incisos c, d y e; artículo 5, incisos b), 9. Industrias Químicas c) h), j y l); artículo 6 en su totalidad y pasa al 10. Industrias de construcción Título III, artículo 18 y artículo 19 en su totalidad; 11. Industrias siderometalúrgicas se añade el inciso 5 al que quedarán redactados 12. Industrias Electrónicas. como sigue: M. H.I.E. PÁG. 58