Decreto Nº 160/1994 - Reglamento de Manejo del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO)
صدر في 1994-09-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Central African Forest Commission (COMIFAC)
- الدولة
- غينيا الاستوائية
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- institution, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, sustainable use, forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, agro-forestry, governance
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Pág. -40- Forestal usos que los que oficialmente tenga asigna dos. CAPÍTULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 37.- 1. Incurrirá el Guarda en Falta Muy Gra ve en los supuestos comprendido en este concepto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, dentro de los cuales se estimará como falta de providad mo ral o material: a) Presentar una denuncia falsa en cuanto al hecho o cuanto a la persona que se atribuya su comisión. b) Aceptar gratificaciones o presentes de cual quier género, imponer o exigir por sí multas o cualquier sanción a los que diere motivos pa ra ser denunciados. c) La convivencia o disimulo respecto a las fal tas que cometieran los rematantes de produc tos forestales y contratistas de obras y servi cios. d) La falta de veracidad al dar cuenta los resul tados al asistir a deslindes, amojonamiento, delimitaciones y demás operaciones foresta les, y a facilitar los datos que les pidan los in gresos o sus Jefes. e) El incumplimiento de lo dispuesto en los apar tados del Artículo 38 de este Reglamento. 2.- La manifiesta insubordinación individual o colecti va se considerará falta grave al respecto debido a las Autoridades, así como desobedecer las órdenes de su Jefe. 3.- El abandono de servicio o ausencia de su Distrito, sin permiso ni licencia, cuando dure más de 48 horas, salvo causas debidamente justificadas. Artículo 38.- Se consideran faltas graves: a) Ausentarse de su sede de trabajo o servicio por más tiempo de 24 horas y menos de 48 horas, así como no tomar posesión en los plazos marcados. b) Demorar la presentación de las denuncias por más tiempo de lo reglamentario, sin causas justificadas. c) Emplear el material o el personal a sus órde nes en asuntos o trabajos ajenos al servicio. d) Los actos de insubordinación de palabras o por escrito a sus Jefes Superiores. e) La negligencia y el retraso en el cumplimiento de las órdenes recibidas y el descuido de sus obligaciones, siempre que con ello se cause algún perjuicio. f) No dar parte de los daños e incidencias que ocurren en los bosques a su cargo. g) La incursión voluntaria en cualquier incompa tibilidad en los términos señalados en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. h) Descuidar la limpieza o conservación de ar mas, insignias y prendas del uniforme, así como la falta general del aseo personal y de las casas forestales que habitan. i) La reincidencia en las faltas leves si se come tieran por tercera vez en el plazo inferior a un año. Los Presidentes y Consejeros de Agricultura de los Consejos de Poblados, colaborarán con el Cuerpo Especial de la Guardería Forestal para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presen te Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación por los Medios Informativos Nacio nales. Dado en Malabo, a veintidós días del mes de Julio del año mil novecientos noventa y uno. Decreto Núm. 160/1.994, de fecha 15 de Septiem bre, por el que se Aprueba el Reglamento de Ma nejo del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO). El Decreto Núm. 127/1.990, de fecha 20 de Diciem bre, por el que se Aprueba y se Establece el Plan de Relanzamiento de la Producción Forestal, adoptado por la Mesa Redonda sobre Producción Forestal, utente Barra Pág. -41- Forestal celebrada en Bata del 11 al 13 de Junio de 1.990, en su Artículo 1º, inciso g) dispone lo siguiente: “Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO) en base a la integración de las actuales Tasas Forestales de Repoblación, de carreteras fo restales y OCIPEF, que deberán ser depositadas en una cuenta especial en un Banco Comercial y mane jado en base a un Reglamento AD-HOC redactado por la Comisión Técnica, el Control Financiero y la Tesorería; estos fondos servirán para financiar pro gramas de repoblación forestal, mantenimiento de las carreteras nacionales donde transitan camiones ma dereros, agro silvicultura y reforzamiento de la admi nistración forestal. Este fondo estará creado al 31 de Enero de 1.991”. Considerando la necesidad de un mejor manejo y conservación de los recursos naturales para obtener un rendimiento sostenido y racional, en su virtud y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali mentación, previa deliberación del Consejo de Minis tros en su sesión celebrada el día 9 de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, D I S P O N G O: Artículo Único.- Se Aprueba el Reglamento por el que se Fijan las Normas de Manejo del Fondo Nacio nal de Desarrollo Forestal, en anagrama FONADEFO, cuyo texto se inserta como sigue: REGLAMENTO QUE FIJA LAS NORMAS DE MANEJO DEL FONADEFO CAPÍTULO I OBJETIVOS Artículo 1º.- El FONADEFO, tiene por finalidad finan ciar estudios, programas y proyectos orientados a desarrollar las actividades de repoblación forestal, mantenimiento de carreteras nacionales donde transi tan camiones madereros, agro silvicultura, reforza miento de la Administración Forestal y del manejo sostenido de los recursos forestales. CAPÍTULO II RECURSOS DEL FONADEFO Artículo 2º.- Las Tasas de Repoblación Forestal, Mantenimiento de Carreteras Forestales y de OCIPEF, así como los bienes, rentas y derechos que el Estado y los Organismos Nacionales e Internacio nales le asignan, constituirán el FONADEFO. Artículo 3º.- Los recursos del FONADEFO se ingre sarán en una cuenta especial, aperturada en un Ban co Comercial local en Malabo y Bata, titulada FONADEFO. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN DE FONDOS Artículo 4º.- Los Fondos provenientes en las liquida ciones de las exportaciones de madera y otros pro ductos forestales serán ingresados directamente en el Banco domiciliario de la cuenta, a la presentación de la declaración practicada por la Aduana. Artículo 5º.- Por cada Exportación, el Banco Comer cial transferirá en la cuenta FONADEFO, los derechos correspondientes. Artículo 6º.- Al embarque siguiente, el exportador presentará a OCIPEF el justificante del Banco de haber efectuado la liquidación del embarque anterior a la cuenta FONADEFO. Artículo 7.- Los fondos provenientes de las Tasas Forestales relativas a la comercialización en el País serán ingresados directamente por los usuarios en la cuenta FONADEFO, mediante una hoja de liquidación practicada por la Sección Económica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. CAPÍTULO IV DEL MANEJO DE LOS FONDOS Artículo 8º.- Los fondos del FONADEFO serán mane jados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Ali mentación y Economía y Hacienda. Artículo 9º.- El Presupuesto Anual de los Proyectos y Servicios a ser financiados por el FONADEFO; serán elaborados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y aprobado por el Ministerio de Econo mía y Hacienda. Artículo 10º.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, informará periódicamente el estado de la cuenta a la Comisión Permanente de Coordinación y Consulta, aprobado por el Decreto Núm. 127/1.990, de fecha 20 de Diciembre. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Pág. -42- Forestal Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación por los Medios Informativos Nacio nales. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a quince días del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro. Decreto Núm. 7/2.017, de fecha 31 de Enero, por el que se Prohíbe la Tala de Árboles para Fines Co merciales por parte de los Operadores de Moto sierras y algunas Empresas Forestales en todo el Ámbito Nacional. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Visto lo dispuesto en el título I, Artículo 3º, sobre el Régimen Jurídico, Económico y Administrativo del Subsector Forestal, en la vigente Ley Nº 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre el Uso y Manejo de los Bosques en la República de Guinea Ecuatorial; la cual faculta a la Administración Forestal disponer a su cargo la custodia, Administración y Manejo de los recursos forestales de todo el País, así como la Fau na Silvestre que se produce en tierra firme y los sue los cuya capacidad de uso sea forestal. Considerando que los recursos forestales nacionales constituyen una de las fuentes generadoras de ingre sos fiscales y brindan con ello diversas oportunidades dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarro llo Económico y Social, Horizonte 2020. Constatado, con sumo pesar, la desviación de los principios contemplados en la invocada Ley de Uso y Manejo de los Bosques por parte de los Operadores con Motosierras y algunas Empresas Forestales; El Gobierno, con la sana convicción de asegurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos forestales; así como evitar la degradación de los mismos y del ecosistema nacional; se hace nece sario restringir la actual proliferación abusiva e indis criminada del aprovechamiento de los recursos made rables por parte de los Operadores con Motosierras y algunas Empresas Forestales que operan en el País; y en su consecuencia, D I S P O N G O: Artículo Único.- Mediante el presente Decreto, se Prohíbe la Tala de Árboles para fines Comerciales por parte de los Operadores de Motosierras y algunas Empresas Forestales en todo el Ámbito Nacional. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Se concede al Ministerio de Bosques y Medio Am biente un plazo prudencial de SEIS (6) meses para que presente, por conducto reglamentario, el opor tuno Anteproyecto de la Revisión de la Ley Regulado ra del Uso y Manejo de los Bosques en la República de Guinea Ecuatorial. DISPOSICIONES ADICIONALES: Primera.- Se faculta al Ministerio de Bosques y Medio Ambiente proseguir los trámites inherentes para la obtención de las correspondientes Resoluciones de Concesiones de Bosques Forestales por esta Presi dencia del República. Segunda.- Se faculta asimismo al Ministerio de Bos ques y Medio Ambiente tomar disposiciones apropia das para la mejor ordenación del Sector con el fin de evitar la proliferación de estas prácticas abusivas y fraudulentas, así como velar por la observancia y aplicación de lo dispuesto en este Decreto, incluyén dose a los Gobernadores Provinciales y Delegados de Gobierno de todo el Ámbito Nacional, cada uno en la esfera de sus competencias y jurisdicción. Tercera.- Quedan excluidas de la aplicación de este Decreto las Empresas Forestales legalmente instala das en el País. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el pre sente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: