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قوانين غينيا الاستوائية

Decreto Ley Nº 6/1991 - Ley General de Sociedades Cooperativas

صدر في 1991-07-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Central African Forest Commission (COMIFAC)
الدولة
غينيا الاستوائية
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
basic legislation, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings

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النص

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  1. Artículo 5.- Para Iomentar dentro de sus respectivas juris- dicciones y por los medios gue estimen convenientes el estable- cimiento y desarrollo de las cooperativas, las Instituciones Pú blicas podrán auxiliarlas con subvenciones, donaciones de terr.§_ nos, locales y/o cualesquiera otras Iacilidades que las coopere_ ti vas llegaren a requerir,. siempre que no menoscabe la autono-- mía de la cooperativa.

  2. Artículo 6.- Con el ~r~pósito de gue las cooperativas recu- peren con prontitud.las 's~as qµe se les deban, tendrán derecho 1 de cobrarlas por v.:s. 2jsó1l:;iva con.forme al ordenamiento jurídi- co vigente. o.,/ºº ' l 4-./ ,-o;:: ·.:"°í;t • ~-·-... _ ···';'.;;. .: [~-:_:>.:.""... ·"-

  3. Artículo 7.- Las retenciones por cuotas de capitalización y _:;:$ abonos a préstamos que haya concedido una cooperativa,. ten- ;:::=;=;==5_:;:6.,, prioridad sobre cualquiei- ot:¡:-o tipo de retención que llega ~±==::.:':'2 a :i.mpünérsele ·al deudor o a los fiadores solidariosº En cual :'.:Le:r caso, el Estado goza de preferencia para el cobro. A:rt1 culo 8.- El Estado y l'.3-s Instituciones Públicas pueden :::st6'3.e:r o descontar de los pagos que deban efectuar a sus fun-- -c:i-::tnPT'ios y trabajadores y a entregar a la cooperativa gestio'-- - . . - ·.n~nte, las_ sumas de dinero que éstas les soliciten, por concep- to de ingreso, aportes, abonos a préstamos o en su caso, a pa-- §:OS provenient·es del compromiso adquirido por ·concepto de fían- . za.a· De la Definición, Principios y Requisitos CAPITULO I De la Definición y Principios

  4. Artículo 9o- Las Cooperativas son sociedades privadas de in terés social, dotadas de personalidad jurídica propia, basadas - en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económicas y sociales, con el propósito de satisfacer necesida-- des individuales y colectivas de sus miembros, sin ánimo de lu-- ·ero.

  5. Artículo 10.- Todas.las cooperativas legalmente constitiiidas· deberán ajustarse est.,;.í.ctsze!Ote a los siguientes principios: a) Libre a.Ub.~s:.E:::: .::~-~ir~ ·v6lunt~io de sus socios ... b) DerecI~o ::is -i~:::± -., ~.-· _.s.::_:;o-. •:oto p_or socioé O' ó/ [)o c) Devolucíón de excedentes y aceptación de pérdidas por - ~====:=::eparte de los socios, en pr?porcíón a las operacíones que reali ~===::.cen con la cooperativa; o de acuerdo con su particípacíón en e: o.i::===·=· trabajo común. d) Pago de un interés límitado al capital. e) Neutralidad política, 'racial y religiosa; igualdad de di rechos y obligaciones de todos los socíos de la cooperativru. f) Fomento de la integración cooperativa. g) -Fomento de la educaci6~-ceoo.pera'bi:vq:;·~el bienestar socia] '""'·:-- ·. y el mejoramiento de las condíciones .de vida de su§ afílíados J De los requísitos Generales

  6. Artículo 11.- Toda socíedad cooperativa deberá ajustarse en el período de su constitución a los siguientes requisitos: a) Duración indefinida, capital variable e ilimitado y núme ro ilímitado de sus miembros. b) Responsabilidad limitada de sus miembros. c) Irrepartibilidad entre los socios de las reservas establ3 cidas por decreto ley y de los excedentes producídos por las --- operaciones con persmtas que,. sin. ser asociadas, hubieren utili- zado los servicios de la cooperativa; y de los ·ingresos no prov! ·nientes de la fl11lci63. sociP:l de ia cooperativa~ d) Autonomía d.e se: §:obierno y ad.1Jlinistración; con excepción de las limitac:L::;z:ss s"'~-~0lecidas en el decreto ley • .. ~ º.,,/.,e Artículo l2.- La gestión, dirección y ad.ministración de las - de cualquier clase o grado que fuere, corresponde de i#t:====~·<'Ulera exclusiva ~ éstas y a sus asociados. El Estado garantiza - autonomía de la gestión, dirección y administración y control · d.e las cooperativas y de sus órganos superiores. Artículo l3 • Queda absolutamente prohibido a toda coopera- . tiva: . J a) Realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de lo.s intereses económicos_,._5mci¡¡_l~s_ y c.p_:!_:t:lJrª-le.e O.e_s:g.13.--lJ!j_em;= bros. ....:..··--·--- de nuevos asociados. c) Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hom-- bres de negocios o cualquier otra persona ajena a la cooperativa, combinaciones, acuerdos o celebrar contratos que hagan partici- par a éstos, directa o indirectamente en los beneficios y fran-- quicias que otorga el presente Decreto Ley. d) Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el he- cho de proporcionar nuevos miembros a la cooperativa. e) Hacer inversiones con fines de especulación o usura. í') Inscribirsé en elRegis'(;ro General de Cooperativas con una denominación igúP' ·al _ .que· le pertenezca a otra cooperativa debidamente inscr:i-ta 0 en proceso de inscripción en el referido registró. g) Desarrol}.~"" a:."::iriiiades para las cuales no esté legalmen- te autorizada. · e o/o e DE ·GUINEA.ECUATORIAL ,,_ ,:· . '·::"'::i. • •··-.;:. .,,;.;.;¿.:_~;_:;.:e;;'.~ ,: - .·- . ,,.

  7. Articulo 14.- Las cooperativas legalmente registradas gozarár :le todas los derechos y garantías necesarias para el cumplimientc ::;====a.e sus fines. En consecuencia' no podrá imponerse restricciones el;! :i:i.=ctas o indirectas en las actividades de esas cooperativas, sal- P===~·§ cuando disposiciones legales expresamente establezcan dichas - r•e;s:t~;L.cciones • . Artículo 15.- A las entidades, firmas, corporaciones o aso-- ;iaciones. que no se ajusten rigurosamente a las formalidadés i;_ __ Srescri tas en este Decreto Ley, cualesquiera que sean sus activi . Ciades.no les será permitido usar la bendera o el emblema interna C:ional de la.cooperación; ni ad.optar la d.eno:t¡¡inació;q, ~qgqperat:i,.-__ ,-a'~ u otra aniloga-;u~ pudi~ra incl~~ci-;_; ~ error, ñi i;s~;t~i~~ .:.: el],__§U_r~~6:r1 R,<_JC:i,~l Q __ en. s1JJ> Títlílc;)J3 ··· __,:_n;4 usarlas . ··. - . en fe:r::~~ª-- ·-:· ··--.---·... -.• ._ -·--·-~· -- Artícu:lo 16.- Durante el periodo de organización de una -- cooperativa, deberá ésta adoptar dicha denominación, pero agre- ' g"ndo la frase "en formación" o "pre-cooperativa".

  8. Artículo 17.- Las cooperativas podrán extender sus_servicios ·.a personas no afiliadas, si a juicio de la asamblea general la - ·buena marcha de la cooperativa lo aconseja. Queda a salvo el ser vicio público_ que puedan llegar a prestar las cooperativas, en - ··cuyo caso la prestación de los. mismos a personas no asociadas de berá brindarse.

  9. Artículo 18:.- Las cooperativas se- considerarán empleadores . para todos los efectos legé!les, ~cuando P'3.ra el desarrollo de sus actividades lleguen a utilizar personal asalariado' ya sea -de- -- sus asociados o personas aje".ras a- la cooperativa. Ex:cepción he-- - cha de ""~. ;Las· cuáles la calidad de asocia- . . aquellas coopera:ti?as ' .- - . do imponga la aportac:iéo-- 3-e "''-' &.C:abajo personal. G o/ e o B~I itrj-:f;@_' -·~-' ~~-···-- @···_· .. -... ; -~«<_;::-1: ••--,,_ °"• ·'°°" GUINEA ECUATORIAL ''".:;-~--~!._:_-.;¡-.:;-;'. ·"- ?RESIDENCIA. TITULO TERCERO De los Privilegios de las cooperativas

  10. Artículo 19 • .:. Las cooperativas constituidas en los términos F===::=:;que lo prescribe el presente Decreto Ley, gozarán de los siguier · -tes .beneí'icios: ·.a) lii¡tención del pago de impuestos sobre í'incas rústicas y, - ·. ui:'bai,as por un término de TRES años a partir de la í'echa de su constitución e inscripción legal, siempre que los bienes muebles e inmuebles de que se traten pertenezcan a la cooperativa. ···- --- - ~---·····-- -~~ _ . b) EXención de todo impues:to, tasa- e/ co.iitri bución nacicni,¡i_:¡,__g_ ."EsI~~~~=~'rfPfío,t~~ '1~~1 ·e) Exención del pago de los impuestos de aduana sobre l.- Las herramientas y materias primas producidas en el --- país, que necesiten las cooperativas para sus activida- des; 2.- Libros y textos, relac_ionados con la actividad de la -- cooperativa; 3.- Vehículos automotores de trabajo, exepto los destinados al uso propio de los empleados y socios durante la í'ase de instalación; . 4-.- Maquinaria y. equipos O.e ;,,_abajo de primera mano durante la í'ase de 5.- Herbicidas, fe:::~iliz'-'.C::;;es -:¡ ~~millas, siempre que no se produzcaTI: i::. e2- :;e:Ls e'='- ,_;;cüidad aceptable. Estos dos Úl timos· su:;-::::5;:o-:0--;;s ·Se· ;',,e; c:i:> :iel JV'liuisterio de Economía, Oo mercio y ::=::.s:-.=-:fi~"'ci-'S::.. L:is bienes importados mediante o&/ e e ! ,¡ ,, !j ' 1 9-1 11 ,., -~- : .!.':'!..~ • ¡ ,;¡.::.,.-,-.:'.~::·~-.~: ... 1 !, ,.!I 1 exención al amparo del presente Decreto Ley podrán ser ' vendidos o traspasados por la cooperativa siempre que - sean pagados al tiempo transcurrido, los derechos de i.!!! ' 1 ,, P. portación correspondientes, previa autorización de la - ~ ~ Dirección General de Aduanas. 1 ! ]I d) Exención de los impuestos de aduana sobre los artículos - . . 1 ]ara alimentación del ganado, productos fitosanitarios y medici- ::a:i.et¡;, siempre que fueran el objetivo de la cooperativa y que no ""' produzcan en el país. e) Exención ~:r¡. el- ·pago de lo.s impuestos de aduana· sobre los- ~~~~=~~::;=~¿7~..¡,-~.:=.~::e::~s;;;'.i"~~":e:g;~cri··~o?~_:: ;J~,-' p:._&'$,f;~~CiJ'-~C:.c_ ;:::·<::·:~~ o~ .l. la exportación de la madera, cacao, café, productos marinos y to dos· aquellos que forman parte del Convenio de Washington sobre - la protección de la naturaleza. f) Derecho de contratar preferentemente con el Estado, en -- igualdad de condiciones, para la venta, adquisición o distribu-- cióD. de productos o prestación de servicios que sean requeridos cior el Estado o por sus Instituciones. · g) Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta de los a:filiados a las cooperativas; se torii.ará en cuenta sólo el cincuen c;a por ciento de los -;;.,gresós q_c;.e prcnr.ep.ga__n_ de los excedentes e intereses que percib<>n de s:.c ca:pitc.l sbciai, salvo lo dispuesto en el artículo 116 de la Le.;. '.l.el· :[mpuesto. sobre .la Renta. . - ·-. . h) Prioridad ·fü2 cc,~ii;;::i:c::oes pru::a la adquisición o arrendamiE>Q to de tierras pro:;;i.e"'~i E.~l :=:s":oad.'J ;¡ de sus Instituciones, siem-- :;-re que la cooper&~~-;-¿.-=~~,-:::_"::"'-·.ie la:capacidad para desarrollar el plan de operaci.:S:: a -~·-:.::..=:'..: "'.el G-onsejo de Poblado y Comunidad oo/oo 10./

  11. Artículo 20º- Las excenciones y demás facilidades enunciadas el artículo anterior se acrodarán siempre que los bienes mue- - . . l bles e. inmuebl~s sean propiedad de la cooperativa o adquiridas - por aquella. Excluyéndose los costos de aquellas prestaciones in :C2re:ntes que no constituyen tasas. TITULO CUARTO GA.PITUI.O I De la Clasificación .. ·- ·.o=:-·-:--..::. - ··Artículo 21~ ... Las cóopera'tivas, conforme á su natu-:i:'aleza, .,,.~ .:_ ~-=-.;,~- -:=;--·""' --~~·:·¡:,...., - ---~ -~: -=-= ...._ :::>-'-;~-"'"- ~. ·.::::. :-_ ··:-- --· __··-=-· - "...:~.::...~::.::::.::..~-.:_-_::.---:::;:;:::-:::-:-o:·:. -~. ---- ~- . a:e .P:r:'oduc.éíqn; f!.~.r;o --º·• .9...?Je:p,i;:i,.CiQS¿ll}P-;I,.tci:Ro1'Ei:á;.,.o"~-·. .. e-~-:~±±'~'= ;c•7 ~:/=-~ -'-_ '-·~' o.. 'F.§:.:;::~Jii'~ji;--~ ·pueden ser de cualquier finalidad lícita y compatible con l.ós principios y el espíritu de cooperación.

  12. Artículo 22.- La cooperativa será de producción cuando esté constituida por personas que se asoci@:ll para trabajar, producir, transformar y comercializar en común sus productos o por empres.§! rios particulares que se organizan para industrializar y comer- cializar sus productos, de servicios técnicos, el suministro y - otras necesidadesº - i ·. IJ_,, Artículo 23.- La cooperativa será de consumo o economato cuando tenga por objeto la adqu:Lsición, provisión y distribución 11 · . .-r~, de cualquier clase de bienes e::rtre sus asocia(los y la comu.n.idad, en calidad de consumidores ;¡ }Jara su mu;tuo ·auxilio, sus hogares o sus actividades econó,...~ cas .J s:Jciales ~ ·. ·

  13. Artículo 24-.- IE;;, :;:c2;2r-s:o.;.v-as de servicio tienen por fina- lt~. lidad la prestaciór:. ;iE l::-o; .-·"' s:ics :;¡ar-a ·sátisfacer las necesida-- . des de sus miembr.c.s~ ::=:-::;;-.;:~ :;·~:;• ~·::: 2ecesidades de asistencia y previsión socicl, . ..c,,,c es .:::=::: ~ ea/ oo 11./ : .::. _~~ ' :··~~­ -..,;~.-,.._;.:,....;,-_~.: ~ · ?.) De asistencia médica o farmaceútica, de hospitalización; b) De restaurante, educación, recreación, auxilio o pensión ' para la vejez, de mutualidad, de seguros; ·• c) De protección contra el desempleo o accidentes, de gastos de sepelio; d) Necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganade- ría, la pesca, forestal y la industria; 1 ¡ e) Servicios eléctricos y de teléfono; cf) De transporte, mecanizaciÓil. agrícola.,irrigación y suminis-' 'I ¡ i tro de.. combustible; " ·e-. . ,_;:=~~!~~:t~:~~.~~:;~tJi~~J!t;:~-:~~~~-~~1?1~~:;~ ···~.:::~-~~~~-~:=-·-~- ··=--==-~=--~--- ·Artículo 25.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto: la recolección, centralización, selección, clasificación, pr.eparación, industrialización, empaque y venta mancomunada de a_!'. tículos naturales, elaborados o de ambos producidos por sus aso-- ci?.dos. Pueden ser: agropecuarios, industriales o artesanales.

  14. Artículo 26.- Las cooperativas de transporte pueden ser de -- tres clases: a) De transporte de pasajeros, organizada por concesionarios, usuarios y vecinos de las coE11nidades; b) De servicio público, org<>nizada por propietarios de taxis que tengan como med:io G.e ·•-"-'"'"' es-te . servicio .- al . público; - ----. e) De transporte =,e;:s"'"':""'+cias~ productos y materiales orga- nizada por transpoi::.:sts:s, -;:::c:?ie"tecclos y .trabajadores de esta - rama de servicios.· l2./ 1 'I ! U--rC ;:;.. •-.:~;; ' :·.¡__ 1 1. -· .J:.:~.,i· .:.I.~::~:~:. "- 1 ·-¡ '(·. .•. I_J'---:-fJ):"'. :·- 1

  15. Artículo 27~- Las cooperativas serán mixtas o de servic 11 ~#;========·varios, cuando en sus e~tatutos establezcan actividades mul 1 ·~:..c:.:=======:J:Ples como objeto social, en cuyo caso deberán regular su ac 8~===:::vid.ad ajustándose a las disposiciones del presenté Decreto En general podrá abarcar objetivos y propósitos diversos si - .¡· pre gue no sean incompatil;lles entre sí y gue en lo pertinen se cumplan las reglas especiales a gue debe ajustarse cada [l~~f ,¡ de las clases de cooperativas. 1! 1:11~. . ~\.'.;--·.::'':·_-·;· . . ~J:'_tículo 28.- Las cooperativas de ahorro y de crédito t •i nen por objetivo priínord:i,al fomeü:tár .eritre ·sus afiliados eI 1 . , • .- - - , . --· ··- _-:-_e·•_:::-. . , . , - • - . ·-·---·-· ------ . j 1! _ h<J.bl tq. d~l_ ahorro y el uso .:prudent.ecdel credi to personar y · ¡ 1 ~~ ·"~~~Éi?~~~~~i~~~~ 1 111IJR- den dedicarse así mismo a solventar necesidades urgentes en los hogares o actividades de sus asociadosy facilitar la s _¡'· lución de sus problemas de orden económico; ·pueden tener co: 11 f.•. . •. . •. .•.•.•. ! 1LJ' .•.•. >. objetivo procurai:r a sus asociados préstamos y servicios de 1 rantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividade (J. J . . .~ r.•_·. en explotaciones agrícolas, ganaderas, pesca, :forestales, c· merciale_s o industriales.· lLJ•·.·.~1, ... _ Artículo 30.- Los )ialances mensuales de las cooperativa ' de ahorro y de . créilto _· se ::-ers~ tirán a la autoridad monetari. l '1 ~," l._j~ l. nacional con el :fii:-: d.e §;e.:;:c=tl~ar los depósitos de sus soci mediante la obs.e~vaciS::: 5.2 ::--atios de liquidez y de recibir ,D. j'~ - necesario .ase.so~!=;:;i ·e::-.:.:0 ~ =.s. C:c:>~7::imci6n e Inscripción __fA."'r._t,_.í"-c,_-~-:~'~é--,..::~------~----- ~~ ::=~--~:·:::-·__-·::. _-Ue·_Trabajo, oido el in:f orme p ceptivó:i2:;., ='°:;:3.::--::-_--_-s:-_ -:-: : =·=-:-:-2_,,,,ondiente, autorizará al Reg 11 1 r_j - -.:{- tro Gen-=="" :.s == :L?:.=..::.~" ::-:- J:;'erati vas, dependiente del Mín ;e---- terio =-= '==-~.-:"' ~: :e =':-oc::.::::.:::. 3ocial, el registro e inscripc .::_ • I~ / 1 ! l3./. 1 1 ,.. ·;o; ; .:~::_-f. ' ~· ·~'"' :.u-t .:~"::;_~''-:'i '°' '"'persorj.alidad jurídica nace para la cooperativa desde la - .tsc:2a de inscripción de su documento constitutivo en el Registro ' de Sociedades Cooperativas.

  16. Artículo 32.- Las cooperativas tendrán su domicilio legal en - lugar que se señale en el documento de constitución. En su de ' (ecto , · en el lugar donde realice el mayor volumen de sus opera-- ·-:._-:,·_- - - ,-:::·:j·i._ones .. ._

  17. Artículo 33.- Ninguna cooperativa podrá constituirse con un .·="'mero inferior de siete personas, ni po~á aqopta:i; denan¡inacio- <:=..es. que ·induzcan i sÚponer .un cai¡ti:iQ de óperad,9ge~ . distinto der ..··· ..·. .· p:::evisto en los J!:statu.t0..s i?o.c.iá.i~si-rii -lcr: 02xist~rÍ.6;·a:-a&:Un.-'pf0pó . t¡\:·:~~;~~~~~~~~~~¿~tif~~~~~~~

  18. Artículo 3~-- Las cooperativas pueden suscribir acuerdos con • ~ersonas de otra condición jurídica, siempre que no se desvirtue su propósito de servicio no se violen los preceptos establecidos el Decreto Ley. 35.- Las cooperativas constituidas en la forma que A~tículo equí se señala se sujetará.TJ. a las siguientes condiciones: a) Se constituirán con responsabilidad limitada de sus miem- bros y de sus compromisos, re:spozd.er<3. ei ba.ber social y los aso- ciados hasta el monto de.sl:i b) Se constituirán e= asa=clea §;e::e2al que .. celebrarán los in.. teresados una vez que es:.,::, "c:t'e"::-r-.a=e:;:'::e só.scrito el capital so.:._- l.~ ¡.i.•. cial y se haya pagado y:>::: '~ =e='.' e el ,:e?nticiJ:lco por ciento deift í f' mismo. '. 1.·.i ·. ¡1 e o/ o o l ! ce) La constitución se hará en documento privado y para que - ::;S=:=;;:= sea autorizado el inicio de sus actividades, deberán presentarse • :;,:~==.ante el Registro Nacional de Cooperativas, los siguientes docu-- #=='mentos: 1) Copia del acta constitutiva de la cooperativa, con expre- sión del nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, documento - ·. de 'identidad nacional, profesión u oficio de los fundadores; mon to de los certificados de aportación suscritos y monto pagado·-- por cada socio; nombres de los integrantes del Consejo de Admi-- nistración y de los integrantes del Comité de Vigilancia así co- \·,-' mo d.e ot:¡:osGomités il. des de J..a. ·perE;ona JJ.OlJ!.bra<:],a c.om&- AdministraQ:0p, y· l.as. ;respecti.,.:: ·i~~~,~~~2~~!t!ii~ 2} Copia del estatuto social aprobado por la Asamblea Gene-- J < ral, firmado por los miembros del Consejo de Administración, cu- _.··. ya firma deberá ser autentizada. .~ 3) Constancia en la que - se demuestre .. . la existencia del veinti - - cinco por ciento del capital social suscrito y desembolsado, o en su caso, del trabajo expres$.d,o en días-hombre que los asocia- dos se. comprometen a aportar.

  19. Artículo 36.- Será o~lig~to::rio para toda cooperativa, centro J de servicios cooperativós, 2.:':.sva::: y mai1.tener al día los siguien- tes libros: 1) Libros de actas G~neral, Consejo de Adffiinis- tración y Comité de ;·::.=..z.:;.~c;::.s. • 2) Libro de :re~::_,,¿:; ·~-= :s.s:2~s·"-CS con :a.D.otación del monto de ..L. • - -· - sus aporvacione.s~ 3) Libros es ::; --::::-::"'-'.:-"'" º ::.=:::. ~--- •2r:i.el1: Diario General, Mayor . ;~:-:-~~:;:-~ ::-=-~:~-~ . Q .e;/., . . l5./

  20. Artículo 37.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por Artículo anterior, el Registro General de Cooperativas exami- TI<'~á los docume~tos y si éstos ' resultaran satisfactorios y no -- e.:,-i stiere impedimiento legal ni objeciones que formulare al acta constitutiva o a los estatutos, deberá proceder a la inscripción . legal respectiva dentro del plazo de quince días siguientes a la ·. ·presentación de la solicitud de inscripción. Cumplido ese plazo sin que el Registro se hubiere pronunciado al respecto, se t,en-- ii.,-.á por aprobada la solicitud y se deberá proceder a la inscrip- ción correspondiente.

  21. Artículo 38.- -w~do el· REigis_tró:_-(;hener:al de S00i-edades-u§lo0p~. ~3-'!:;iyas deniegue Úlla_sdli.c~tu,dc ~--in.~c-:ci:PQ.11>.n~- la resolución.: ;l)?~s ... -:--~~~~:~~~~w~~ .,, ·. _·. · ief éc"tos ·de l'orma· deberan.:-seF-su.Dsanaa:os-fütOIJ..cio •pdr ·'eI "'tuncicf-·· nario encargado del Registro de las sociedades cooperativas. CAPITUID III De los Estatutos Sociales

  22. Artículo 39.- Los Estatutos Sociales deberán contener las - siguientes disposiciones',· sh1 perjuicio de las demás que esta-- blece el Decreto Ley: b)Designación prec:iB"'- ~el :ib~e:..í:vo social; . . . . - c) Régimen de ré~-:;=se::i::.i.:..e:I, :1alor.de los certificados de aportación, proc~;¡-;,..,-o e=-i:-G :;::"''-=- le 0i stribución de excedentes y formación de reser;-:es 'e ·=:<:::::;e~ l . d) Organ:i_:z,~;'..'.5= . .: ..:-º~-:;'..:::_-o.=í.=-:;.:; d.e la asamblea general, del consejo de aCT"·°'~"sL.i.c·=.·:::.::::., .:.e::.. =:~-"té de vigil'3Ilcia y de los comi - ~. ·- .. ~:.,:;:_a_:_; 16./ IJJ ___ ,,~~-- <'-- 1-11·~ : ~) Condiciones de ingreso y retiro voluntario, causas de s~ ~--,,,,_ -- . ;~ - _- .~- - _; '. paración, régimen disciplinario, derechos y obligaciones de lo~ ~S====== ' tlJ?~J afil.iados; ~:=::= · f) Normas sobre ini;egración; t.",.<.; 'lii'' 'i .1J~r IJlf(!~·. · g) Procedimiento para la reforma de los Estatutos¡ 1Jj..1 h) Causas de disolución, métmdo de efeci;uar la liquidación de la cooperativa así como todas las demás estipulaciones y re· IJÍ li~:s glas que se consideren necesarias para su normal· funcionamient-< siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decrete Ley. ._ ~ ·-- - - >-""-º' lll De la Dirección, Administración y Vigilancia de las Socie dades cooperativas

  23. Artículo 40.- La Dirección, Administración y Vigilancia de las cooperativas estará a cargo de: a) La Asamblea General de Bocios; b) El Consejo de Adm:inistración; c) El Comité de.Vigilancia; Artícui o ~l~-' .us ;_3~."7'::ls2 ?s2=>al de Soci~s es la autorida· máxima de la c:~:c:==~l-,i. :o.c:.s 2:•e.2:cdos obligan al Consejo de A ministració,..., "~ ,:::.~.,.ce::':= :'..oc "Ti".:.c_,.;,c:ia;, ál Comité de Educación Binest-ar Socic".: ,: . -:c::'.:-5 l:.=: .o::c5-Js presentes, ausent-es o dis dentes, si"··.:-""'.:'E' -:O"'"' ~~· -":":::.-=::: :'.:= :ss_:t;imidad con el Decreto Ley / ""~ T .., "" 17./ ~F":'~"'·c·<·'-"c"' de Cffai-ttea '6otta.f<>lta/ .. ,, "= S N !!JI !E IN! C H A ·el estatuto y los reglamentos respectivos. Dicha Asamblea Gen.i; estará integrada por todos los socios que al momento de st; :~-·_· __celebración· .estuvieran en pleno goce de sus derechos • . Artículo 42.- Las reuniones de la Asamblea General serán - convocadas por el Consejo de Administración o por el Comité de Vigilancia cuando el Consejo· omitiere hacerlo en el plazo de .Decreto Ley y fuera absolutamente necesario.

  24. Artículo 43.- Las Asambleas podrán ser ordinarias o extra- órdinar.ias. La Asamblea General ordinaria se reunirá por· lo m~ no.s una. vez al año; en el· mes que indique el estatuto~. La --- J$afilbl,e.a. g_eneral .~x:(¿r!>:-Qrtlinari'Cl.13_E!_}:~gnirá c;§l§a vez que se JlJ;.e · .d~tt~;~\ili$~;v~•~~~i

  25. Artículo 44.- Corresponde a la Asamblea General la elec--- ción de los miembros del Consejo de Administración, del Comité "'''''.";'; .. - - de Vigila.11cia y del Comité de Educación y nieneestar Social, - [t así como los demás órganos que establezca el estatuto y dispon ga la propia AsB.iublea integrar, para cuyo fin deberá nombrar un. presidente 1 un tesorero, u..11 vicepreside..11te, un secretario y los vocales cuando proceda.

  26. Artículo 45.- Podrá nomiY:rar suplentes del Consejo de Admi- nistración, los_ ~.U:~le_s· e:;::¡_::.,.~~a;G~ a. su~t:ituir a los titulares er1 sus ausencias tem};;::-rs.ls:s ·::e ~iei'"~r-i"tivaS o cuer1do dejen de asis- tir a las reUcnorres :;::"":: c'.::res -,-eces consecutivas sin causa que lo justifique, en c~..f:: ca2;:; l=:o. zasti ~ción será definí t:Lva. - En cada ocasiÓil se O::.e°:'2:"·~ .:;cc;e:oc,-ar. el orden en que los suplen l tes han sido e_¿,,~".::. a·i:::':" ~ : ~-c::;tr.S,., el cargo que establezca el ' L ·~ ·estatu.to .. t ,, . ... s.\ I; 1 1 ·y;_'t~·;':cii __;_.. / m _-._~ .·. ·. ifi'"'. 1~-0,;,k;.-_,a. de .Cff<Wtwa. @cuat-c-Ua! l8./ ¡ 1 ~ ¡ ! ' cP R E;];~ O !E !NI C 11 In. 1 1

  27. Artículo 46.- Velará por que se garantice los derechos - .otorgados a los socios por el Decreto Ley, los Estatutos y I 1 ~==== ! &====glamentos y,. que éstos cumplan las obligaciones con ],a coopE ~====rativa. '' 1

  28. Artículo 47.- Con el propósito de lograr la alternabilié en el desempeño del cargo ne miembro del Consejo de Adminis- tración, la Asamblea General nombrará al Presidente, ;teso,reJ ~ 1 /! Vicepresidente, secretario y vocales para dos años. Y podráJ 1' ser reelegidos. 1 1 ,, -- Artículo- 48.:.:. Aun cuando pueden- ser conocidos en J'í,samQJ,e 1 1 ~:,~I~~~~~·~s:,:~:=: a) Remoción o sustitución de los miembros del Consejo de Administración y Comité de Vigilancia, antes de que expire - el término para el que fueron electos, cuando fuere el caso. b) Modificación de los estatutos, o cuando se lleve a - cabo la fusión o incorporación a otra cooperativa o cuando - se acuerde la afiliación .a un organismo cooperativo de· segui: do grado.

  29. Artículo 49.- Cuando las condiciones de una cooperativa lo aconsejen, la Asairrblea Generai ·de socios podrá autorizar SUS sustitución por una f'.sa3blea general de delegados, la Cl ni1Ilca podrá tenEer <nelCS Ue iLD. tercio de los miembros electo¡ en la .forma y. coridi.;,;ioEes que est?-blezca el estatuto. Los ..... miembros del GoEse;Ja 2e A ~·;.;ristración y de Comité á.e vigi-- Artículc ~--.. - 'S:':. dó..o;e·=·:·::.ee ~eneral,. sea de socios o de -- delegado$ '°:-e .·.,c. :.oest,; Je.,.~ S""'·bicipa,_nte .tendrá derecho a un el :c;n::J.t:o ·. d~ -sus . aportaciones • 19./ ".,;;~'C:<'O<'.tr_,a ¿e C§<UAwa 'fff~ . ,.! .. ·.. PHIESR.DlEIM CHEt UJ•·. · Artículo §1.- La Asamblea General se considerará legalme :C:::::=======te constituida en primera convocatoria cuando estén presentE al menos· la mitad mas uno de sus miembros, o delegados en su +=====caso. Be no lograrse el quorum exigido eri la segunda convoca ~========.toria la Asamblea podrá celebrarse legalmente con la asisten LlJ'. cia del treinta por ciento de sus integrantes, que en todo c u];; •· .... - _-,_-_ so nunca podrá ser inferior a cinco asociados. CAPITUIO III Del· Consejo de Administraci§n LJ)) · les. Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas en e: 11)" estatuto social.

  30. Artículo 53.- La representación legal de la cooperativa ' . tará a cargo del Consejo de Administración, quien podrá dele- garla en los términos y en lo.s casos que señale el estatuto. · G.ILPITIJLO .IV . Del Comité de Vigilancia

  31. Artículo 54-.- Co:rres:gonde al Comité de Vigilancia que d.§ berá estar iD.tegr:-a'.'i.o 1_;02 <,_;_·es socios, el examen y fiscaliza-- ción de todas laii Gue:;."3e.s ~J · operaciones realizadas por la co_s: perativa e illfor"<=-i> ,,:;: '.Is2sejo de Administración en lás- mate- rias de su coi:pe":oeo2::oia ;: a· la Asa:filblea: General cuando fuere - ·necesario~-· Artíc::lc ::=-. c.co-::"'-i. -:-:e""'"' .las f'acültades necesarias para . convocar "ia_·¿5:0,;·:=..-s;. ,:='¿-::s::-'°~ ,;,.";_,rE:ówi.naria cuando fuere absg . lutament~ :2ec:s:::~·:i:: ~· 2s::... ;: :•=:· :;_::2a :fiscalizar y revisar proc_§ 0 a,.../ ce 20./ ',-',-,o.>'- -~ l _:·;~:{->:·;e LLI< 1·~-;-¡c; L 1 i! ~?- 1 1 U] dimientos administrativos y contables·, irregularidades de e :. •_fi~T,e:D.3-,.;,::====9-· eh legal, finaciero y 'economico-administrativo que se le a i ¡ L~~ 11 1 ';f:§1@b.cc:. ===~uncien o llegare a detectar. ·":::· 1

  32. Artículo 56.- Los órganos administrativos de la coopera Lil va están obligados a facilitar al efecto, el conocimiento d JI~: - todos los libros y documentos que el Comité de Vigilancia e time necesarios • _, ._---. - .<. Lll;;; Artículo 57.- Las resoluciones que dictare el Comité de Vigilanc.ia_ en materia de su.comp-ei;encia serán vinculantes p. aJj.i L~X/ ,,•"""~~" eo~·•~"-·:::~~j xa -el Consejo -dé- Adillinistración. Sin embargo, no pueden los L ;~} !j--/- Artículo 58.- El Comité de Vigilancia será solidariamen· L~l2~' responsable con el Cbnsejo de Administración y el Ad.'!linistri dor cuando incurriere en omisión, negligencia 0 incumplimier to de sus funciones. Caso de ser necesario, podrá contratar por cuenta de la cooperativa, los servicios de personal técr co a efectos de cumplir con sus funciones de auditoría en l~ mejor forma posible. En cuyó caso, el Consejo de Administr~ ción u órgano _-que 1 corresponda seifui el estatuto, deberá faci litar los medios :¡ :fondos necesarios para el cumplimiento de IJ}_.-.1;;;-.-.- su misión. ln. il), - C?..:2ITULO V Del Go~~:,é 2= -'~2·ivación ;¡ Biénestar Social - : -- : - -:':. ' - . .· . --. - Artícul::- 59w-:'.k:•::z-=.2;0;:,ie al C~mité de Educación y Biene tar Sociiil, ::-"~_-:' :-:-'c-:s.::"=· d.=. iI'.tegranteil ,lo determinará el est tuto, p:rc;:;:z::-::--:C:='~ --=. ::.s-= ==~~osyalas personas que deseen gr.asar e::. ::.s. ::-:o~-=-=·Ec-'i:ii'..c;-¿;, ::.s.s i'acilidades necesarias para qu ., DI ..- .. 21./ ' G:?- G? i'ij;,S;,'T;t;c;c~'k'.i-c5 ¿,, Yabttea 6~ ; (~·- .. , H <:: S l! !!Ji IE!M C 1 U reciban.· educación y capacitación cooperativa o amplien sus c~ sobre la mateTia, por los medios que juzgue conv! ~=====n~,_,_~ente. y de acuerdo a la Ley General de Educación.

  33. 'Artículo 60.- Deberá someter al conocimiento del Consejo de Administración, proyectos y planes de obras sociales para los socios y sus :familiares', así como poner en práctica ta-- les programas. CAPITUID VI Disposicones, comunes ..a los. OrganoB .~A""ticulo 61.- Los . ·:. ·6i,¿g-Os -- . -· -- ~- ·a.e-~mfemo~6l . - d'~ los ·6rganb'~'a-e·::.:- _:-·--· __ ,,__ .

  34. Artículo 62.- Nlimgún miembro podrá pertenecer a más de - uno de los órganos de la cooperativa señalados en los inci-- sos b), c) y d) del Artículo 40 del presente Decreto Ley.

  35. Artículo 63.- Los miembros del Consejo de Administración, los del Comité de Vigilancia, los del Comité de Educación y Bienestar Social, así como el Administrador no podrán dedi-- carse por cuenta propia o ajena a ninguna labor o negocio -- que tenga relación con el giro principal de-la cooperativa. Si lo hicieren, el asunto deberá ser puesto en conocimiento del Consejo de Ad.mi.nis-tración para qu_e resuelva a su mejor - ·criterio.

  36. Artículo 64-._. Los .,,,~ '2".::>:::os del Consejo de Administración, E\iucación y Bienes-- tar Social y Ad"1"~-i10t'::~i-j=, u·'1e2'erá.;,, ser legalmente capaces cmfi:forme a las l2;:es· i' =o ::.:s 2s±2~::rt:o,s, que', deberán exigir ..., condicioiies ~e 2:::7"=~::::.s. ---~=- ;:;s::e. Ciesem.peñar tales cargos • ...... /.,.,. lt,,,,/ 1 lLlii 20./ liJ/ .Sc'C<'c~d.,U.f<;a. ;k •<?<dnea @~ .,.._- llJt,~ P R E S !i liJflE !'ill! C 1 A llffi .éLimientos administrativos y contables; irregularidades de e cjii;~c:===:::::::::::':lfE~nlegal, finaciero y~conomico-admjnistrativo que se le O l~~;-·,.-,; o llegare a detectar.

  37. Artículo 56.- Los órganos administrativos de la coopera va están obligados a facilitar al efecto, el conocimiento d todos los libros y documentos que el Comité de Vigilancia e ·. time necesarios. kctículo 58.- El Comité de Vigilancia será solidariamen- . responsable con el Cbnsejo de Administración y el Adm.inistri dor cuando incurriere en omisión, negligencia 0 incumplimier to de sus funciones. Caso de ser necesario, podrá contratar por cuenta de la cooperativa, los servicios de personal técr co a efectos de. cumplir con sus funciones de auditoría en lf mejor forma posible. EÍ:t cuyo caso, el Consejo de Administr~ ción u órgano· que corresponda según el estatuto, deberá í'acj litar los medios• ,Y· fonG.os necesarios para el cumplimiento de . I"· ·. l.~.···.· su misión.,. Del Co <t'é de -·."'-..:eaci.6n :J ·:Bienestar Social Artíéul= 5'?~- 3G'-"'s2;G::':.5.e al Comité de Educación y Biene tar Soci8.i~ ~o.)~ ::-J-,s:ts is ~reotegraíJ.te~ lo determinará el est tuto, prso::::::-:;:'.c:r:"Lc - ... '- - ·"- =-== c:::~:'.c08. y a .las personas que deseen - grasar er: ::. se ::.s.s. i'acilÍdades necesarias para qu oo/ ' , ar ' <;l? :·;'1\;_'.;;;;,~,-c,,'.,fr,,a E.B ;ya.f,nP.,a fD~ P'R it: S a líJ! E lM [;;HA re.ciban educación y capacitación cooperativa o amplien sus es sobre la materia, por los medios que juzgue conv~ P:====n~- ente y de acuerdo a la Ley General de Educación.

  38. Artículo 6!J.- Deberá someter al conocimiento del Consejo de l\.dministración, proyectos y planes de obras sociales para los socios y sus familiares', así como poner en práctica ta-- les programas. CAPITUID VI Disposicones, C()~unes.-a los. Orf!;anos

  39. Artículo 62.- NJÍ!ngún miembro podrá pertenecer a más de - uno de los órganos de la cooperativa señalados en los inci-- sos b) , c) y d) del Artículo 40 del presente Decreto Iiey.

  40. Artículo 63.- Los miembros del Consejo de Administración, los del Comité de Vigilancia, los del Comité de Educación y Bienestar Social, así como el Administrador no podrán dedi-- carse por cuenta propia o ajena a ninguna labor o negocio -- qti,e tenga relación con el giro principal de- la cooperativa. Si lo hicieren, el asunto deberá ser puesto en conocimiento del Consejo de Administración para que resuelva a su mejor - criterio.

  41. Artículo 6lh.-' Los ,,,~ e"'Z,ros del Oon_sejo. de Administración, del Oomi té de Vi¡<,.i:l-<=~:;is., ie:::_ Go]:iité de ]!;(luc.ación y Bienes-- tar Social.;¡· ftn:,,,-'-~ Etr2.i!:~=, '1et:c2fu.-.,_; ser lega};mente capaces co:fil'orme a }.as .l:e;_cec.. y :s: :C.:·.a •esta;,2tos, que.deberán exigir .., condiciones.::'..;;- 2::-r~s:'Le ::::::'s:::. ;:-sre desempeñar tales cargos. ae/ 0 0 .··.: 22./ e<=7-":.,,_dó'áca d.-'t<dnaa @~ P'~ES~iilliE~GH~ Artículm 65.- El miembro del Consejo de Administración, - ;,;l:S====del Comité de Vigilancia; del Comité de Edcuación y Bienestar 'JPci::".::=======Social, o el Administrador que desee salvar su responsabili-- {t>~:;2====='===""~"" personal, deberá hacer constar su voto ·o criterio contra- rio en el Libro de Actas. Los estatutos contemplarán el proc~ dimiento que deberá emplearse en cada caso. CAPITULO VII Del Administrador . Artículo 66.- Gorreáponde a-1 Administrador.;_- quien ·será- - - . - . c__:_nombra'ª'<TlJÓ.~l~A~~~~ii;,;ái_4r~~e$f8:,~&el-"ilií:h6.e~¿ª-é ~.:._ ~;;;;;·-=-;,-~ °'"'""~~· ·. . -· - gocios de la cooperativa.

  42. Artículo 67.- Será responsable ante el Consejo de Admi-- nistración de todos los actos conectados con su cargo dentro 9. de la cooperativa y deberá rendir informes con lafrecuencia que indique el Estatuto.

  43. Artículo 68.- Para suplir las ausencias temporales del - Administrador, el. Consejo de Administración podrá nombrar en cada caso Administraful'r Interi..rio por el periodo que corres- ponda.

  44. Artículo 69;,- 151 "ª"'~n~ ;,,t.rador responde ante la coopera- tiva por los daños ;t :pe::j''" ci:os que ocasionare por incumpli- miento de sus ±'uricic:ies -u. ocligaciories, negligencia, dolo, - abuso de confiaisa e pa:: ~=- ejercicÚ:i dé actividades en com- petencia con: .• lp. ge;:;:;: 2::02.:• .:;_,;:;.' se5.'.fil. el estatuto. 1 1 fi ""' .//. ¿, CL1 ~ ~iJ-1..uu,.ir_,a_ :Y-tti4wa <tíeaa/-o-Ua.-t,. O? ',e / '.'- ~ - P'RlESHl!JlENCKA 1

  45. Artículo 70.- El nombramiento del Ad.ministrador no modif: ! 2i3,====la responsabilidad de los miell!bros del Consejo de Administra· f:'f'C:--=====ción; aunque éstos le fijen garantías o fianzas que debe oto: ! 'I s::t~====?gar el Admtnistrador al asumir sus funciones de gerencia. Artículo ?l.- Los miembros del Consejo de Administración 11 ,, y el Administrador que ejecuten o permitan ejecutar actos cor I! 1 trarios a los intereses de la cooperativa o que infrinja~ el 1 decreto ley o lo estatutos, responderán solidariamente con - 11 sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones ocasionen a la coope:rativa; sin perjuicio de las demás penas que les ! 11 I' pudiere corre?ponaer. 11 ! l \! ~ 1

  46. Artículo 72.- Pueden ser socios de una cooperativa las -- personas físicas de uno y otro sexo mayores de dieciocho años El ingreso como miembro de la cooperativa es libre. No obstB.!! te, podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del obj~ to social sin discriminación de ninguna otra clase.

  47. Artículo 73.- Ouando la, naturaleza de la cooperativa lo - permita, los empleados podrán ser admiJ!üd1:GSi como asociados; - exigiéndoles todas las condiciones que se exigen a los demás socios: en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos pre-- vistos por el Decretol:,ey~

  48. Artículo 74-.- ¡,;, respo"1sabi:!.idad económica de los miembros para con la coopera0,:_va ;;· c•:J::: terceros estará limitada al ca- , pi tal suscrito pqr ca~>= ==> ie ellos. .,. a/oo 1 1 1 24./ 1 11 1 1 1 . suprimir el derecho de retiro voluntario de los miembros, míen-- 11 . :- -_, ::: '.·-, -' .-·- "2::0:::====tras la cooperativa no se haya disuelto, salvo que intereses su- JI\ ~= . periores de la ·cooperativa aconsejen lo contrario. j{~ Artículo 76.- 1 El socio que se retire o que sea excluido po: 1 cualquier causa; conservará el derecho a los excedentes e intere· i 1 _jli~-:-·-:··: ·ses del ejercicio que estuviere en curso hasta el mo:nranto de su . ·.retiro. El importe neto le sará pagado una vez que finalice• 1 el -· ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los 1 ji · ·estatutos. í]j.!; -~~L:l~~~~~1~,::¡:~:zrt~¡-; . 2-¿--:E:q. :igual forma y_ bajo_ e:J;,-mismo procedimiento tendrá dere~. -'cho a que:¡¡-¡~- lé._dévuelva íntegramente el montó de sus aportes me· ¡y_;;:,-.. " ·a que tuviere derecho. - · - - - --- ··- -· -··"--~-- -·--""•"·

  49. Artículo 77.- Las difererrias que se susciten entre la cooper! tiva y sus socios serán dirimidas en forma rápida por el Comité · de.Vigilancia. En caso negativo, ante el Consejo de Administra--· ción y finalmente por una Junta arbitral nombrada exclusivamente. para ese efecto • ~,~

  50. Artículo 78.- Los estatutos de las- copperativas podrán esta- l:>l'ecer una módica cuota de a&nisión que el socio deberá pagar • . por una sola vez, Para cubrir los gastos de organización e ins--· cripción. El sobrante, si l.o hubiere así como los ingresos prove· ri-i entes de las cuotás de ad'Ci sión de nuevos socios pasarán a en-· grosar los fondos deResi=r:va dE;Educación y Bienestar Social. J]'I> Artículo 79.-' Las cirG• -stancias d-e haber sido aceptado como socio .de una coop~!;a~__:__ya, -~ el -.nonto de los certificados de UJ ;:<-1~-~ •••••••••••• aportación, ni la.,r;~ s ~._,___:__;:.c,:_;:;j_,.:,c-c :le :',.os e:Z:cedentes autorizan a 1os ____ .,_,::s._,__)~~-- ;º:!::ni:::a:::~:-::: ~:;:~=:" s~:::~~:~:: ~:s ~e~~::::i:: 0 1 que tienen en les e,;;<=.:.,2:1..E_e:~ ,,-~ .ó.e:s ~TI.E pártic;i.r>en. G o/ O O 25./ ·········"l!l:;& ' ·: ' 1 /';&,~'.·· ·-_- .! ....· ·"- .. ... : ;_i:;E GUINEA _ECUATORIAL -' - . ':--' l _.,_ ' )''HSSfDENCIA TITDI.O. SEP'I'IMo :Del.Patrimonio . : Artículo ·80.- Los recursos de las cooperativas serán varia- '-¡j !O:t;;:::::::===bles e ilimitados y podrán constituirse en la forma siguiente: lJJ a) Con el capital social; b) Con lOS fondos de reserva de carácter permanente; L¡ ll.··.···.··· '7 ¡,~_:-_ ·'" -- '.'-- <; -- - c) Con las cuotas de admisión una vez deducidos los gastos dr L¡J,¡· organización y constitución; ~iJI~ ·a:)· Con ei ·porcentaje de lo.s-~;X:ce(lentes que se desJ;ine Pru??- . il - creme~tar.lo po¡> di$pOsicipn . de. Asamblea, --------- -- --- . y; ------- --· ··¡J·F L·- t ....,f_c·::. LL_)' Artículo . 81.- El capital social estará compuesto por las apo1 taciones en dinero, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, - - en trabajo, capacidad profesional o fuerza productiva que brinder: los socios, y estará representado en certificados de aportación - de igual valor nominal. Las aportaciones que no sean en dinero -- efectivo se valorarán al tiempo de ingresar la persona en la coo- perativa, de conformidad con lo que al respecto establezcan los - estatutos. Artíciilo 82.- Los.certificados de.aportación representan el - capital social. Dében ser nó,,,inativos;· indivisibles, intransferi- bles y de igual valor. Su ¡;¡o:c:i.to estará fijado en los estatutos.

  51. Artículo 83.-)::0s. ts,,.co:::les. ::C-::lC:·-'l.,.,á ácordar lá ampliación o re-- ducción del capi'fs.i •'ac:;<:'..2.2. ~E.iic zez QU.e lo con'sidere conveniente a sus necesidade~. :2:=: ee":':;:e ecee::s 1.02 ,;,~ embf()s de la cooperativa quedan obligac2•s 2. 20..s·::::-:'..'.:i:r s:. e,;;EJ.~G o a,céptEJ.& la devolución - en la forma ~~"; ~~ =" E;;c=:;;::e ::..2 ..'cE=~·=lea. I!íq ob~tante lo aquí reg:¿ ·~~!;~ :! ~~i~i~:;_i~::._~2;~~~~:_~:~ 2:~:~~:c!ªá!;1::m;!!::. q~= ~:e:= 26./ ·>.' dismirnii.ir el capital por parte de la Asamblea a los socios ausentes en el más breve plazo -

  52. Artículo 8~.- Si el capital social ee la cooperativa disminu- yera por p~rdida en el ejercicio de las operaciones sociales, po- drá ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva legal. Si la reserva legal no alcanzare pára cubrir dichas pérdidas, éstas se cargarán en forma proporcional al capital social suscrito por los socios. Este privilegio otorgado a los acreedores no excluye los de- rechos pertenecien:tes· a· la cOOperB.tiva, en. los casos en que ésta tenga que proceder, contra estos. asociados. Artículo s7.-,.:J:,a_s coopera.,;ivas podrán esta(>lecer porcentajes ' í fijos ~obre el mÓnto ;::;éz"'"":? ce los aportes .económicos que puedan LJ destinarse al cierr~ ;::e c;ec'0."0;'°2r::;icio económico, para cubrir a lj· los socios renun<:;i:i=t-23 2: =:::::t:.; · 2-e e~s .apor~es •. ~: =--,-,¿_ :;Z"esentar embargos preven ti ki1 ~;--- vos a la coopei~ii7a, ~~ =::':::0-s foe-'::8: :0-'.2ITC'la con lo dispuesto en los estatutos :, ='-"-. ·=~ ..,-.· 1 , _¡., 1 ·~ IJ ' 1 IJ I . ·. {?,r,$~é,; 27./ 11 ~ ¡ u•1· m . ·J'.t:''Z,;__~':;A DE GUlNEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -.......'. ::.. ¡ ¡ 1 1

  53. Artículo 89.- Las aportaciones totálmente pagadas podrán de-- . f~ === 1 ¡,\ ,.~""'"·::..::· vengar un interés que fijará aÜ.Üalmente la Asamblea General. Es-- ' . ..·.·il:..'.·.·.'.'·•. IJ ~ ~.,·.· tos intereses po\lrán ser capitalizados total o parcialmente cuando así lo decida la Asamblea General y solo podrán cubrirse con cargo ~==== a los excedentes obtenidos por la cooperativa. A tal efecto el Oon IJI sejo de Administración deberá :formular sus recomendaciones al res- pecto. · uf·.·1·: t:f:·:-r TITUIO OCTAVO uJ I !11·.·.··· - --- De los Saldos y Ex:cedentes :lrt:Í.Í;Ülo :go..- Se_ cogsi<rri:l;.?,,:r?,p. excederitésf'±os sa'.tdos ·que a. fa _ . L'.r ,o"~-.Yº:i:? d&-J;l±lª'º-C~~p~rativa,, re~ul_t~n "de sus operaci~ñes á1 f:in?-1 de ~ -- - - - -· - - - - - ~ ~· - - l.¡¡·~.· . •:•. '.---.":-."'._·.~;.~:.·. . -"' . 4c8cc·-ª~~~j::±,~o !~~2I1:~~ _Y_-.-.!_:"-_~~-!J:i:~~,. di:_trJ:~~~t~;:~~-"foi·m~ -~~-~.~-~.-~~ :.~~~ L_li:S- '' .._.~~~-- - -~ ·- . "'-···· .. a) El diez por ciento para la :formación de una Reserva Legal, acumulable anualmente, no repartible, que servirá para cubrir pé!:_ 1 1~ didas. ~ 1! "' . b) El dos y medio por ciento para la :formación de la Reserva de Educación. c) El dos y medio por ciento para la Reserva de Obras de Bie- nestar Social. d) El porcentaje .necesario para cubrir las reservas especia-- "' . -. '. . -. . . .__ - . -- . í les creadas por via es-;;a,;ui;aria •. ~n= e) El sobra,nte q'ue irá a ccmSt:ituir el monto de los exced,en_ - 11 [:' tes a dlstr:ibuir e!li..~'e J..ris c.socia{l.ós) en proporción al volumen de ¿ operaciones e:feé~;IB:il.as ;;;:!i::: ?aTI.& c.sociado con la cooperati va. . - . - . . - ·-. . . .' i~ Artículo 91 ;,. Se :fa::'"~ -'::S. a las cooperativas para que previa li.'.; deducción de. la.E ::°2S2.ccfS.5 2-o'::s-::':2:::..:.aa err los estatutos, mediante ¡,¡: QO/ 8 13 11\.. i~ ~~"é~.i&-_Q.-. 28./ •JJl· lLJJY ;:;,;: . ·¡ iÜÍ , ~2c;:.~ GU!HEA ECUATORIAL .i'RES!.DENGl.A >C· ' ' '-.~1;f ,• /•¡_.- '':!~.;;•.:~~:-"f.::.. 1i 1 ~1'"' "' ===:!rª::r~:r:::~:~:i::n~:~~:n;:~: ~:s!~=s:a;!~:; ::~::i:~~ j I Jl•;~;~:=·.===:=c~=~e:p:r:ar~:n;:s:;v::P!:~~::~:~: con caxgo a los benefici · 1·· · Artículo 92.- Cuando se aplicaxen las técnicas de correcció: ! 11 . . )~.";> a monetaria y por dicho efecto se obtuvieren excedentes, deberán 1 1 Ji, 1¡¡ éstos capitalizarse en una cuenta especial por un mínimo de cin IÍ co años; a partir de la cual se podrá acreditar lo iorrespond1,e: ¡11 te al primer año, y así sucesivamente, al capital social ordina· 111 11 1' rioD !I ! "')! 1l . . :ji . /, ··~~-Artículo 93.~ JP establecido. en ei.¡;_r.tículo an.ter:i:=rio_ :r;eg; 1'I ¡J ~~~·fj····~~.,,.~.·.,.~,:~~i~~~~¡~~ 111 11 I! las obligaciones pendientes con la cooperativa.

  54. Artículo 9~.- La Reserva.de Educación y Bienestar Social se- rá ilimitada y a ella ingresarán además los excedentes produci-· dos por personas que utilicen los servicios de la cooperativa, · lij ·sin ser afiliados, así corno los beneficios indirectos y las su-· mas que no tuvieren destino específico. Sin perjuicio de que pu! 1} * - '![. da incrementarse por otros medios. El iilltbito del Bienestar So--· cial deberá cubrir a los afiliados, trabajadores cuando los hu-· biere, familiares inmediatos . . de . unos y otros. La Asamblea podrá acordar la celebración de, convenios por medio de los cuales se extienda la seguridad. l30cial a los asociados y, en caso necesa- rio, podrá autoriiar el a=i:;nto en el porcentaje destinado a es- te fondo. eo/ lb"t:> ! ¡' 1 1 i ! 1

  55. Artículo 96.- Por resolución de sus respectivas asambleaE

  56. Artículo 97.- Los organismos cooperativos de segundo gra-

  57. Artículo 98.- La identificación, elaboración y ejecución de programas de formación cooperativa y de promoción corres- ponde de manera exclusiva a los organismos cooperativos de _ segundo y tercer grado •.

  58. Artículo 99.- En su condición de organismos de segundo - grado podrán realizar,.de.Conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley, actividades de carácter técnico, econó- mico, social, cultural, edU.cativo y asumir la representación del sector cooperativo en el ámbito en que se desenvuelven y . F las cooperat:Lvas que agrupa •. • . ·.. - ..

  59. Artículo 100ª"" S:::. sc:t. 0::5;,idzaciórí.. interna podrán estable- cer un régim~rr a~ ::e:;:::es~~-;;a~ióD. ;y V-oto en las asambleas, pr.Q porcional al - _s:i::::,.:::;s -::..:= - . :ie - ~-~d$.. cOoperativa afiliada . ; e .. / o o !· ~~. m • 1 l 1 ir 1!!. 30./ 1·¡; : r:::.t ·.:'·~.--­ -~;;.t: .• ;..:;.:!1:<:: o. lJ o bien proporcional al uso de los servicios recibidos por ca- da una de ellas.

  60. Artículo 101.- También podrán formar consorcios cooperati u organismos cooperativos auxiliares, con el propósito de )! ll realizar actividades económicas o de servicios específicos, que pueden ser de carácter permanente o temporal. lf í .- l ~ Artículo 102.- Estos consorsios o los organismos coopera~ tivos auxiliares en su caso, podrán ser inscritos en el regi,e l l ¡ tro general de cooperativas para gue adquieran personalidad - . jurídica propia; pero siempre.dependerán de los organismos de 11- · · -· grado superior_que los constifuy~n y por lo tanto·serán regu-' . _c:ce7- ,--~· l-ado&c.f)brc·i:áP-Jl,egl~eri:tns ae¿Q.rg~zªción. Íht~. qµe, al efec~: . "'' ¡ __ ·-·to :Les d.icte~--~ii,.-e:;i;:~i3:i?22-~~e ~ii~if~ngt>±-~i~~~~q~~=.:0'.0~;;~:=;= f!- l ¡. : e~:~~- ·<:-~trci'f 4i~~~~~~~si:i©!!tt;1;S~~~~ii-~;: ~ º··- .. l vas afiliadas a los organismos superiores que los han consti- l ~" J. tuido; complementar actividades y coadyuvar con dichos orga-- nismos a cumplir adecuadamente con el objeto social y funda-- ll .,,. mentalmente llevar en práctica el principio de la integración cooperativa. ll 10·

  61. Artículo 103.- Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se produce la disolución de todas las cooperativas fusionadas, l sin entrar en liquidación; o se~, que se extingue su persona- lidad jurídica. La nueva cooperativa que nace con la fusión - 1 se hace cargo dei activo y pasi.vo de las cooperativas disual- tas. 11 !; A-rtículo l04•""!Guando 'dos.omás cooperativas se inco:¡:.'po- ran en una s;la,. 1Li).a de ellas absorbe a las restf!:lltes conser- ll ("" vando ésta su ·personalidad jurídica y extinguiendo la perso- nalidad jurídica de las cooperativ~s incorporadas. El activo 1 y pasivo de éstas. se 'h:ar~sfiere a la. incorporante. I' G.,/.,.El ,_ r l l 31./ I d.E Tanto la fusión como ,la incorporación deben necesariamen- ~,:~~~~~·========te inscribirse en el Registro General de Cooperativas. Sac

  62. Artículo 105.- Cuando las condiciones de desarrollo y COI solidación del movimient& cooperativo en el país lo permitan, los Centros de.Servicios Copperativos legalmente constituido~ como organismos de segundo· grado, podrán formar un Centro ,Na- cional de Servicios Cooperativos, cuyas funciones principales JI serán: fa JI a) Orientar y coordinar _las empresas cooperativas en el - c) Comprar, vender e intercambiar en común, materias pri- mas, productos elaborados así como adquirir los elementos ne- cesarios para satisfacer las necesidades y demandas de las -- cooperativas del país. O· d) Hepresentar y defender los intereses del movimiento -- 1 cooperativo en Guinea Ecuatorial, para lo cual deberá ser ple nemente autorizado para afiliarse a organismos cooperativos - de grado superior a nivel internacional. e) Atraer inversiones económicas nacionales y extranjeras, así como ca:halizar donaciones o subvencione¡¡ que reciba de or ganismos o lnst:i:tutos qne ayuden al desarrollo del movimient~ cooperativo en Guine~ Ecuatorial, ya sean nacionales o inter- l nacionales •. ·

  63. Artículo 106 • ..,. La c.onstitución, administ~aéión y funciona miento d:el Centi'o Náeional de Servicios Coope;á:t:Ly~s se regí= I .'·.· ' rá por el ;;résente Decreto Ley en lo que le .f1J.ere aplicable y 32./ 1.·.. !f - -... ; ·--.':"- fundamentalmente por las normas que estáblez~¡3. ·el estatuto fü .Num, rganización y lo que dispongan sus propios ri=glamentos. ReL • ----··--·-··-·····- · Sec TI 'i'ULO DECIJV.!0 De la disolución y li~uidación de las Cooperativas

  64. Artículo 107.- La disolución de una cooperativa, de Lín 01 ganismo cooperativo de segundo grado o de la Confederación Na cional de Cooperativas en su caso, puede ser voluntaria o por Resolución Judicial. f¡. ArtícuÍo-• 108.-El acti>r.o·.-':J:íqu~do -d~ la:...8rgan'i.Zae-.i4ff{;0,0p·er 1 .·· .. . . ·• · · 1!~~~~!:~~~~~--~ ~~;:~~-- ~ disponga el Estatuto Social. 1 @·i······ 11

  65. Artículo 109.- Acordada u ordenada la disolución de una - j. I1. · cooperativa o de un órgano de grado superior, ésta estará en liquidación conservando su personalidad jurídica para estos -· efectos. La liquidación estará a cargo de una Junta Liquidado· ra integrada por tres personas nombradas por la Asamblea Gene- ral de la cooperativa en liquidación, o en su defecto, por el organismo de grado superior al que estuviera afiliada la coo- perativa en liquidación. Actuará como Presidente de la Junta l •I _¡: ·.1· Liquidadora el miembro designado por la referida Junta en la primera sesión de trabajo. ~¡ - Artículo·llO.-_En todo caso de liquidación,_ una vez·satie 1¡ ~ ,'i fechos los gastos de tramitación, el total: de los haberes so- ciales sedestlnarán.a cubrir los siguientes:cohc13ptos, en el •! ~ ~ - orden en. que• aparecen indicados: lt ·.·--.' r·--- !:1· V ¡_ íf,'i<!!!f?-_- " . 33./ '· .·. ·. - ..... - - o._.,_ a) Salarios y prestaciones legales de los trabajadores de organización cooperativa' en liquidación. J b) Pagar todas las deudas de-la cooperativa. c) Cancelar a los asociados el monto de sus intereses y - ; excedentes que pudieran haber.se acumulado en el ejercicio en curso hasta el momento de la liquidación. Artículo lll.- Una vez efectuada la liquidación de la coo- perativa, la Junta Liquidadora deberá comunicarlo al Registro General de Sociedades Cooperativas a ... efectos de que. éste p:r;0- ceda a la cencelación de la inscripción cor~espondiente. a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes. b) Hacer efectiva todas las obligaciones que aparezcan en favor de la cooperativa en liquidación. c) Vender los bienes de la cooperativa en liquidación, co- brar los créditos y satisfacer las obligaciones de la coopera- tiva en liquidación. . DISPOSICIONES TRANSI'I'ORIAS PRIMERA.--: Los casos no previstos en este Decreto Ley·, en - la Escritura Social~o en los Estatutos de las Sociedades Coope rativas, se résolÍierán .. . . de acuerdo a los principios generales - de derecho siempre .que.no contravengan los principios, la doc- trina y :La filosoi::i'..acooperativistas. SES-Ul\fDA~- T.,, júrisdicci6n laboral, salvo :Los C,al}os expresa- mente señ,;1 S.d.oserreste Decreto Ley, tend:i?án. competeric:ia. -; ': sobre ~ m· ¿-c..:b::;..·:':i;:' 1 !1 1 1 ':dt;_,u, ¿ '-§~ 0~ 1¡ l. 1 1 1 ! P·R E s ' GJJ E !NI e nn. J TERCERA..- Se concede un término de un a.-iio. a partir éie 1. ' ::•·.'::"::C•-' o:·====.fecha de promulgación ue este Decreto ·Ley, a. todas las coo Ir 1 u";· --•------------·-rativas y organismos de grado superior que i=xista.Il. en el - l 5 ~~::<-c~·=·====país a .fin de g_ue legalicen su situación ajustanéio sus est tutos, reglamentos y .funcionamiento a la.s d:i,spcisiciones de: presente Decreto Ley. DISPOSICION ADICIONAL Se .faculta al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dictar cuantas disposici-ones seañ· necesarias e_n orden a la mejor aplicación de este Decreto Ley. . _: --'-·· -- ---~ ---~-- 1 ' ~ .. ·- -----~ . .,_._,. -- ------ - -- .. . Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o in.fe-· rior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto . 1· Ley. 1l 1 t '. ', DISPOSICION FINAL El presente Decreto Ley entrará en vigor a los TREINT..~ - 1.. • días de su publicación por los medios in.formativos naciona-- les. 1 tJ l 1. ·.·' ·. Así lo dispongo por el presente Decreto Ley, dado en Ma- 1· 1 labo, - a veintidos días del mes de julio del año mil novecie;g tos noventa y uno •. t t,. 1 ·····: J

Decreto Ley Nº 6/1991 - Ley General de Sociedades Cooperativas · Nelum