تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 87/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 1.973/1999, sobre ayudas comunitarias en ganadería

صدر في 2001-02-02 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

research.laws.repealedOn

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
subsidy/incentive, cattle, legal proceedings/administrative proceedings

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. REAL DECRETO 87/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganader�a. El Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, estableci� el marco b�sico en el que se encuadran las actuaciones de las Administraciones P�blicas competentes en la tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas comunitarias a los productores de vacuno y de ovino y caprino a partir del a�o 2000, conforme a las nuevas l�neas trazadas por la "Agenda 2000" y plasmadas en los correspondientes Reglamentos comunitarios. La experiencia adquirida en el primer a�o de funcionamiento de las nuevas ayudas al vacuno establecidas en el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de la carne de vacuno y, en particular, en la gesti�n de la nueva prima por sacrificio de bovinos prevista en el art�culo 11 del mencionado Reglamento, aconseja la introducci�n de algunas modificaciones en el r�gimen de solicitud de esta ayuda, tendentes a la simplificaci�n de sus tr�mites. En este sentido, el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, permite realizar dicha simplificaci�n, sin menoscabar la calidad de los controles administrativos que las autoridades competentes realizan sobre las solicitudes de ayudas en el sector vacuno. Finalmente, el incremento en la dotaci�n de fondos para los pagos adicionales, que cada Comunidad Aut�noma efect�a a sus productores de vacuno, previsto en el Real Decreto 1973/1999, para los a�os 2001 y 2002, hace necesarios revisar al alza el importe m�ximo por cabeza y a�o. El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que, en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, le atribuye al Estado el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. En su elaboraci�n, han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 2 de febrero de 2001, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaci�n del Real Decreto 1973/1999. El Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganader�a, queda modificado como sigue: 1. El apartado 3 del art�culo 7 queda redactado del modo siguiente: "3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podr�n solicitar la prima especial por bovinos machos a t�tulo individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario." 2. En el art�culo 8 se a�ade un apartado 4, con el siguiente texto: "4. En las solicitudes de prima en las que, una vez realizado el ajuste de los animales solicitados de acuerdo al l�mite individual de derechos del productor, el resultado sea una cifra comprendida entre dos y cinco animales, el n�mero de novillas que puede beneficiarse de esta prima ser� de una." 3. Se sustituye el art�culo 14 por el siguiente texto: "Art�culo 14. Prueba del sacrificio. 1. S�lo podr�n tenerse en cuenta a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en centros de sacrificio que hayan declarado su participaci�n en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el art�culo 13 del presente Real Decreto, que est�n registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998. 2. La comunicaci�n de la baja del animal realizada por el centro de sacrificio conforme a lo establecido en el art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998, modificado por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero, tendr� la consideraci�n de prueba del sacrificio en el sentido aludido por el art�culo 35, apartado 1, p�rrafo a), del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1254/1999. 3. Adem�s, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petici�n del productor, el matadero expedir� una certificaci�n del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda o comunicar�, en su caso, dicho dato a la autoridad competente. 4. Sin perjuicio de los plazos de comunicaci�n de las bajas de animales que establece el art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998 y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en Espa�a durante un a�o natural deber�n constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificaci�n y registro de los bovinos a m�s tardar el 28 de febrero del a�o siguiente." 4. Se sustituye el art�culo 15 por el siguiente texto: "Art�culo 15. Concesi�n de la prima por sacrificio en el caso de expedici�n o exportaci�n de los animales fuera de Espa�a. 1. En el caso de expedici�n de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Uni�n Europea, la prima se solicitar� y conceder� en Espa�a. Las condiciones aplicables ser�n las descritas en el art�culo 12 de este Real Decreto. No obstante, la prueba del sacrificio en este caso consistir� en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendr� las menciones descritas en el p�rrafo a) del apartado 1 del art�culo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999. 2. Si los animales son exportados a un pa�s no perteneciente a la Uni�n Europea, las condiciones ser�n las mismas, pero la prueba del sacrificio ser� sustituida por la presentaci�n de las pruebas de la exportaci�n, tal y como figura en el anexo 6 del presente Real Decreto." 5. En los apartados 4 y 5 del art�culo 16, la cifra de 5.000 pesetas se sustituye por 9.983 pesetas (60 euros). 6. En los apartados 3 y 4 del art�culo 22, el per�odo de tres meses se sustituye por cuatro meses. 7. En el art�culo 24 se a�ade un apartado 4, con el siguiente texto: "4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y siempre que todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma, la autoridad competente obtendr� la informaci�n sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir del contenido de la base de datos a que se refiere el Real Decreto 1980/1998, y no ser� necesario que los productores presenten ninguna declaraci�n al respecto." 8. Se suprime el anexo 3. 9. El anexo 5 se modifica como sigue: a) En el apartado 2 (prima a la vaca nodriza), se a�ade un p�rrafo 6, con el siguiente texto: "6. Identificaci�n de la Comunidad Aut�noma que tramit� su solicitud de ayuda el a�o inmediatamente anterior." b) En el apartado 6 (primas en el sector ovino y caprino), se a�ade un apartado 7, con el siguiente texto: "7. Identificaci�n de la Comunidad Aut�noma que tramit� su solicitud de ayuda el a�o inmediatamente anterior." 10. El anexo 6 se modifica como sigue: a) En el apartado 2 (prima a la vaca nodriza), se a�ade al apartado 2 el texto siguiente: "No obstante, no ser� necesario que los productores aporten las fotocopias del Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma." b) En el apartado 3 (prima especial a los bovinos machos), el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto: "2. Originales de los ejemplares 1 de acompa�amiento de los animales de los documentos de identificaci�n correspondientes a los animales objeto de solicitud. La autoridad competente har� constar en ellos y en las bases de datos correspondientes que la prima ha sido solicitada y podr� conservar los documentos de identificaci�n durante el per�odo de retenci�n de los animales en la explotaci�n, o bien devolverlos a los interesados. En este �ltimo caso, deber� garantizarse que se establece un sistema de control que permite a la autoridad competente detectar las salidas de animales de sus explotaciones durante el per�odo de retenci�n." c) En el apartado 4 (primas por sacrificio), el apartado 1 se modifica como sigue: El p�rrafo b) se suprime. El p�rrafo c) se sustituye por el siguiente texto: "c) En el caso de animales menores de siete meses (terneros) y cuando el matadero no notifique directamente esta informaci�n a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda." En el p�rrafo d), donde dice: "originales de los ejemplares 2...", debe decir: "originales o copias perfectamente legibles de los ejemplares 2..." El p�rrafo e) se sustituye por el siguiente texto: "e) Para animales sacrificados en otros Estados miembros de la Uni�n Europea, copia del documento de identificaci�n para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al apartado 1 del art�culo 15 del presente Real Decreto." El punto 2 se modifica como sigue: El p�rrafo b) se suprime. En el p�rrafo c), donde dice "originales de los ejemplares 2...", debe decir "originales o copias perfectamente legibles de los ejemplares 2..." El p�rrafo d) se sustituye por el siguiente texto: "d) Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y certificado sanitario internacional que contenga una relaci�n expresa del n�mero de identificaci�n auricular de los animales que han sido exportados." d) En el apartado 5 (pago por extensificaci�n), al final del punto 2 se a�ade el siguiente texto: "No obstante, no ser� necesario que los productores aporten el Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n a las solicitudes presentadas durante el a�o 2001. Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE

Real Decreto Nº 87/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 1.973/1999, sobre ayudas comunitarias en ganadería · Nelum