Real Decreto Nº 87/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 1.973/1999, sobre ayudas comunitarias en ganadería
صدر في 2001-02-02 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- subsidy/incentive, cattle, legal proceedings/administrative proceedings
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REAL DECRETO 87/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganader�a. El Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, estableci� el marco b�sico en el que se encuadran las actuaciones de las Administraciones P�blicas competentes en la tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas comunitarias a los productores de vacuno y de ovino y caprino a partir del a�o 2000, conforme a las nuevas l�neas trazadas por la "Agenda 2000" y plasmadas en los correspondientes Reglamentos comunitarios. La experiencia adquirida en el primer a�o de funcionamiento de las nuevas ayudas al vacuno establecidas en el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de la carne de vacuno y, en particular, en la gesti�n de la nueva prima por sacrificio de bovinos prevista en el art�culo 11 del mencionado Reglamento, aconseja la introducci�n de algunas modificaciones en el r�gimen de solicitud de esta ayuda, tendentes a la simplificaci�n de sus tr�mites. En este sentido, el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina, permite realizar dicha simplificaci�n, sin menoscabar la calidad de los controles administrativos que las autoridades competentes realizan sobre las solicitudes de ayudas en el sector vacuno. Finalmente, el incremento en la dotaci�n de fondos para los pagos adicionales, que cada Comunidad Aut�noma efect�a a sus productores de vacuno, previsto en el Real Decreto 1973/1999, para los a�os 2001 y 2002, hace necesarios revisar al alza el importe m�ximo por cabeza y a�o. El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que, en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, le atribuye al Estado el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. En su elaboraci�n, han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 2 de febrero de 2001, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaci�n del Real Decreto 1973/1999. El Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganader�a, queda modificado como sigue: 1. El apartado 3 del art�culo 7 queda redactado del modo siguiente: "3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podr�n solicitar la prima especial por bovinos machos a t�tulo individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario." 2. En el art�culo 8 se a�ade un apartado 4, con el siguiente texto: "4. En las solicitudes de prima en las que, una vez realizado el ajuste de los animales solicitados de acuerdo al l�mite individual de derechos del productor, el resultado sea una cifra comprendida entre dos y cinco animales, el n�mero de novillas que puede beneficiarse de esta prima ser� de una." 3. Se sustituye el art�culo 14 por el siguiente texto: "Art�culo 14. Prueba del sacrificio. 1. S�lo podr�n tenerse en cuenta a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en centros de sacrificio que hayan declarado su participaci�n en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el art�culo 13 del presente Real Decreto, que est�n registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998. 2. La comunicaci�n de la baja del animal realizada por el centro de sacrificio conforme a lo establecido en el art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998, modificado por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero, tendr� la consideraci�n de prueba del sacrificio en el sentido aludido por el art�culo 35, apartado 1, p�rrafo a), del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1254/1999. 3. Adem�s, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petici�n del productor, el matadero expedir� una certificaci�n del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda o comunicar�, en su caso, dicho dato a la autoridad competente. 4. Sin perjuicio de los plazos de comunicaci�n de las bajas de animales que establece el art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998 y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en Espa�a durante un a�o natural deber�n constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificaci�n y registro de los bovinos a m�s tardar el 28 de febrero del a�o siguiente." 4. Se sustituye el art�culo 15 por el siguiente texto: "Art�culo 15. Concesi�n de la prima por sacrificio en el caso de expedici�n o exportaci�n de los animales fuera de Espa�a. 1. En el caso de expedici�n de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Uni�n Europea, la prima se solicitar� y conceder� en Espa�a. Las condiciones aplicables ser�n las descritas en el art�culo 12 de este Real Decreto. No obstante, la prueba del sacrificio en este caso consistir� en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendr� las menciones descritas en el p�rrafo a) del apartado 1 del art�culo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999. 2. Si los animales son exportados a un pa�s no perteneciente a la Uni�n Europea, las condiciones ser�n las mismas, pero la prueba del sacrificio ser� sustituida por la presentaci�n de las pruebas de la exportaci�n, tal y como figura en el anexo 6 del presente Real Decreto." 5. En los apartados 4 y 5 del art�culo 16, la cifra de 5.000 pesetas se sustituye por 9.983 pesetas (60 euros). 6. En los apartados 3 y 4 del art�culo 22, el per�odo de tres meses se sustituye por cuatro meses. 7. En el art�culo 24 se a�ade un apartado 4, con el siguiente texto: "4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y siempre que todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma, la autoridad competente obtendr� la informaci�n sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir del contenido de la base de datos a que se refiere el Real Decreto 1980/1998, y no ser� necesario que los productores presenten ninguna declaraci�n al respecto." 8. Se suprime el anexo 3. 9. El anexo 5 se modifica como sigue: a) En el apartado 2 (prima a la vaca nodriza), se a�ade un p�rrafo 6, con el siguiente texto: "6. Identificaci�n de la Comunidad Aut�noma que tramit� su solicitud de ayuda el a�o inmediatamente anterior." b) En el apartado 6 (primas en el sector ovino y caprino), se a�ade un apartado 7, con el siguiente texto: "7. Identificaci�n de la Comunidad Aut�noma que tramit� su solicitud de ayuda el a�o inmediatamente anterior." 10. El anexo 6 se modifica como sigue: a) En el apartado 2 (prima a la vaca nodriza), se a�ade al apartado 2 el texto siguiente: "No obstante, no ser� necesario que los productores aporten las fotocopias del Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma." b) En el apartado 3 (prima especial a los bovinos machos), el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto: "2. Originales de los ejemplares 1 de acompa�amiento de los animales de los documentos de identificaci�n correspondientes a los animales objeto de solicitud. La autoridad competente har� constar en ellos y en las bases de datos correspondientes que la prima ha sido solicitada y podr� conservar los documentos de identificaci�n durante el per�odo de retenci�n de los animales en la explotaci�n, o bien devolverlos a los interesados. En este �ltimo caso, deber� garantizarse que se establece un sistema de control que permite a la autoridad competente detectar las salidas de animales de sus explotaciones durante el per�odo de retenci�n." c) En el apartado 4 (primas por sacrificio), el apartado 1 se modifica como sigue: El p�rrafo b) se suprime. El p�rrafo c) se sustituye por el siguiente texto: "c) En el caso de animales menores de siete meses (terneros) y cuando el matadero no notifique directamente esta informaci�n a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda." En el p�rrafo d), donde dice: "originales de los ejemplares 2...", debe decir: "originales o copias perfectamente legibles de los ejemplares 2..." El p�rrafo e) se sustituye por el siguiente texto: "e) Para animales sacrificados en otros Estados miembros de la Uni�n Europea, copia del documento de identificaci�n para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al apartado 1 del art�culo 15 del presente Real Decreto." El punto 2 se modifica como sigue: El p�rrafo b) se suprime. En el p�rrafo c), donde dice "originales de los ejemplares 2...", debe decir "originales o copias perfectamente legibles de los ejemplares 2..." El p�rrafo d) se sustituye por el siguiente texto: "d) Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y certificado sanitario internacional que contenga una relaci�n expresa del n�mero de identificaci�n auricular de los animales que han sido exportados." d) En el apartado 5 (pago por extensificaci�n), al final del punto 2 se a�ade el siguiente texto: "No obstante, no ser� necesario que los productores aporten el Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma." Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n a las solicitudes presentadas durante el a�o 2001. Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE