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Real Decreto Nº 769/1984 - Normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas

صدر في 1984-02-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, animal by-products, internal trade, international trade, certification
الفئات
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  1. BOE.-Núm.93 18 abril 1984 10949 ANEXO II Relación de disposic~ones legales afectadas por la. transferenCia DisposicIón afectada Artículos 84.. 85, 86, 94 Y 100 de la Ley 25/ 1970, de 2 de diciembre. Articulo lOO, apartados 1, 2, 3, 4, 5,7, 8 j lO, d~l Decreto 835/1972, de 23 de marzo. Materia a competencia 9093 Viticultura y eno· logia ......,.... Real Decreto 1523/1977. de 13 de mayo. Denominaciones de origen .. REAL DECRETO 769/1984, de 8 de febrero, por el que S6 establece /,a normativa de las denominacio nes de piel. cuero, eurHdo y piel curtida para pe· leteri-a en la elaboración, circulacion y comercio de sus manufacturas. La creciente importancia que en el comercio interior han adquirido actualmente los productos derivados de la piel '1 cue ro hace necesario revisa.r la legislación vigente a efectos de regular las transacciones comerciales. adaptándola al mismo tiempo a las disposiciones de la CEE y de países que también regulan esta materia. Por otra parte, el incremento experimentado en el tráfico de los productos a base de piel y cuero exige, al propio tiempo, , una debida transparencia y control del mercado, continuando la labor de defE!nsa y clarificación de la competencia iniciada por la Ley de 20 de julio de 1963. En este orden de ideas la defensa del consumidor exige una mayor atención para todos los productos qué de alguna manera pueden dar lugar a interpretaciones confusas de las materias originarias de que están compuestos, y en este sentido la ex periencia pasada hace necesaria una definición clara de las ma terias primas utilizadas en los productos man':l-facturados a base de piel y cuero. En su virtud, a prOpuflsta de los Ministros de Econoro1a y Hacienda, Indi.l!ltria y Energia y Sanidad y Consumo, previa dellberación del Consejo de Ministros en su reumón del dia 8 de febrtlro de 1984. DISPONGO, Articulo 1.0 Las empresas directamente afectadas por la apli cación del presente Real Decreto son las de~ic~da~ a la ela~o· ración, importación, distribución y comerclallzaclón de piel, cuero y sus productos. Materias primas Art. 2.° 1. L& denominación de las materias primas utiliza das en la índustria de la piel se atendrá, en lo que a este prt? ducto se refiere y a efectos del presente Real Decreto, a las SI' guíentes definiciones: a) Piel.-La denominación ..piel se referirá exclusivame,;te a la parte del cuerpo de los animales que compuesta por vanas capas de tejidos celulares forma la cubierta externa de dicho cuerpo. empleándose especialmente para las especies de menor tamaño o para los mAmíferos de mayor tamaño que no hayan alcanzado su estado adulto, tales como terneras y potro•. H) Valoración d. la. carga. financiera. eH 101 .ervicio.! traspasadol. 1. El coste efectivo correspondIente a los servicios que se traspasan a la Comunidad figurará en el correspondiente Real Decreto que engloba la valoración del coste efectivo de todos los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma en mate rias agrarias. 2. No hay -crédito presupuestario del ejercicio de 1983 que constituya la dotación de los servicios traspasados. n Documentactón y expediente' de los servtcios que 'B traspasan. La entrega de la documentación y expediente de 108 servi cios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este acuer· do. La. resolución de los expedientes que se hallen en tramita clón se reaUzará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3991(1982, de 29 de diciembre. J) Fecha de efectividad de las transferencias. El traspaso de funciones objeto de este acuerdo tendrá efec tividad el día 1 de julio de 1983. y para que conste. expedimos la presente certificación en Madrid a 27 de junio de 1983.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, José Antonio Torres Soto y Maria Angeles González Garc1a. d) Asesorar a los Consejos Reguladores en 108 asuntos re lacionados con sus mislonel especifica. y constituirse en Orga~ nos de apoyo técnico para 101 mismos. el Efectuar análisis de productos vitivinlcolas a petición de loa particulares o de los organismos de la Administración, con independencia de la procedencia. de dichos productos o de la radicaciÓn de los peticionarios, de acuerdo con la normativa establecida con carácter general por la Administración Central del Estado en cuanto a tamatl.o de la muestra y métodos de muestreo o análisis. expidiendo el correspondiente certificado oficial de análisis. el Funciones que se reserva la Administración del Estado. PerII!'ar'l.eceráD. e~ el Mlnts~rto de Agricultura, Pesca y Ali mentaCIón la.s SIgUientes funCIOnes, que tiena legalmente atri buidas: al El establecimiento de la reglamentación básica, oidas, en su ca~, las C~munidades Autónomas para la producción, ela boraCIón y calIdad de los productos amparados par denomina ciones de origen o sometidas al control de caracter1sticas de calidad no comprendidas en denominaciones de origen. bl La resolUCión sobre utilización de nombres y marcas que puedan' confundir al Consumidor o causar perjuicio a ter ceros en materia de denominaciones de origen y denominacio nes específicas. c) La ratifIcación y asunción de los reglamentos de deno· minaclones de origen y denominaciones· especificas a los efec tos de su promoción y defensa en el am~ito nacional e inter nacional. dI El estableCimiento de la legislación básica reguladora de las normas de funcionamiento de los Consejos Reguladores. el La vigilancia de las actuaciones de los Consejos Regu ladores para ejercer eficazmente la defensa de las denomina ciones de, origen fuera del ámbito territorial. f) La instrucción y resolución de expedientes por infrac ciones cometidas por Empresas ubicadas en una Comunidad Autónoma en relación con denominaciones de origen de otra Comunidad Autónoma. La incoación del expediente podrá Ber realizada por la Administración del Estado o por cualquiera de las Comunidades afectadas. g) El estableCImiento de la normativa general en materia de análisis de vinos y productos derivados de la uva y otros productos sometidos a denominación de origen y denominacio nes especificas. hl La expedición de los certificados oficiales para. la eXpOr tación, si procede, en base a los correSpOndientes certificados oficiales de análisis. íl La supervisión de la metodología analltica de las Esta ciones de Viticultura y Enología para coordinarlas con las de los Laboratorios de la Administración del Estado y unificar las metodologías. jl .Relaciones internacionales en lo que se refiere a la coor dinación y seguimiento en materia de denominaciones de ori gen y especificas. kJ La coordinación de los Consejos Reguladores. Cualquier otra que le corresponda -en virtud de la norma tiva vigente y que no sea inherente a las competencias asumí das por la Comunidad Autónoma o que, siéndolo, no haya dado lugar al correspontiiente traspaso, en su caso. D) Funciones en que han de cOncurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma y forma de cooperación Se desarrollarán coordinadamente entre. el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del órgano colegiado que sea reglamen tariamente establecido por el citado Ministerio y con partici. pación de todas las Comunidades Autónomas. las siguientes funciones: a) El período de constitución, con. caracter geperal, para los Consejos Reguladores se establecerá por la Administración del Estado de acuerdo con las Comunidades Autónomas. bJ Para la gestión de las' exacciones parafiscales y recau dación de las multas se estará a 10 dispuesto en la legislación vigente. el Las Estaciones de Viticultura y Enología participarán en la realización de programas, trabajos de colaboración y tareas que tengan repercusión en el ámbito nacional e internacional d) La coordinación en· las funciones transferidas se reali~ zaré a través del oportuno mecanismo establecido o que se establezca. . el El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la medida de sus posibilidades, prestará apoyo técnico y ma t.erial a aquella.s Comunidades Autónomas que lo soliciten para el desarrollo de sus actividades en las materias transferidas El Bienes, derechos y obligaciones del Estado Que .e tras pasan. No hay. F) Personal adscrito a los servicios e institucione.s que le traspas~n. No hay. Gl Puestos de trabajo vacantes que se traspasan., No ha.y. 10950 18 abril 1984 BOE.-N:.im. 93 EL Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MU¡\lOZ DISPOSICIONES ADICIONALES Prtmera.-El etiquetado de los productos a que se refiere este Real Decreto podrá ser objeto de regulación especifica para cada Bubsector. En todo caso lo preceptuado en el articulo 6.° será de aplicación & partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Segunda.-Los Ministerios de Economía v Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, quedan facultados para des arrollar conjuntamente el presente Real Decreto. DISPOSICIONES FINALES Prtmera.-Queda derogado el Decreto 3289/1974, de 21 de no viembre, por el qUe se regula el uso de denominaciones de los curtidos y de BUS manufacturas. Segunda.-El presente Real Decreto ~ntrará en vigor seis mesas después de la techa de su publicación. Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984. JUAN CARLOS R. MINISTERIO ECONOMIA y HACIENDADE 9094 ORDEN ele 13 cle abrtl tU 1984, interpretativa,-aclarando el punto 9 del apartado 3 del arttculo 37, Impuestos Especiales, de la Ley 44/1983, de 28 de diclembr•. Ilustrísimo señorl Amparándose en la disposición final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impu~estos Especiales, que dis pone -los tiPOS es'pecíficos fijados en la presente Ley podrAn ser revisados en la Ley de Presupuestos de cada a.i\()-, la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Genera les del Eatado para 1984 modifica, en su articulo 37, varios tipos especificas de los Impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y sobre el petróleo, SUs derivados' y simiIares. adap tAndose ui & las posibilIdades de modificaci6n limitadas por precepto legal a los tipos de gravamen y dentro de ellos a los específicos. Esto, no obstante, en el punto 9,~ correspondiente a los epi grafes del articulo 23 de los Impuestos Eo;peciales, al elevar Al tipo de gravamen a 12 pesetas en los epígrafes 9-1, ~3, 9-4, 22 al 26, se incurrió. en un error de redacción o meoanogré.fico, al consignar la unidad de volumen en vez de la de peso que eS la base imponible establecida por leL Ley del Impuesto, sin que en ningún momento tal cambIo -que se saldría de lo autorizado legalmente- hubiera sido deseado nI buscado dado las nega· 7. El uso de las marc·as hasta hoy concedidas que resulten afectadas por las prohibiciones que establece este Real Decreto, en ningún caso amparará la realización de actos o prácticas a que se refieren los articulas 3.11, 4.° Y 7.°. a cuyo efecto, cuando la evocación fonética o gráfica de la marca no corresponda a la naturaleza del producto que distingue, deberA especificarse la compOsición del mismo Art. 7.° Se prohibe con carácter general el empleo de cual quier procedimiento de publicidad, exposición; embalado y venta susceptible de crear confusión en el comprador acerca de la . naturaleza, composición y origen d~ estos productos y de otros que pretendan imitarlos. . . , Inspecc&onN Art. 8.- 1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto S8 llevarA a efecto por los corres· pondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ám bito de su competencia, de oficio o a petición de parte, y, tanto en los establecimientos industriales como en los de almacena mJento, venta o distribución. 2. Los Ministerios de Economía y'Hacienda, Industria y Ener gia y Sanidad y Consumo dentro del ámbito de sus competen cias. realizarAn las inspecciones que Juzguen necesanas para el cumplimiento de lo preceptuado en este Real Decreto. 3. Los Organismo!! competentes de las Administraciones Pú blica!!. en el Ambito de sus respectivas competencias, Dodrán de!3ignar, en su CllSO. los laboratorios en que hubieren de tener lu~ar las determinaciones analíticas o díctAmenes térnkos que estimen pertinentes. Infracctones Artículo 9. 11 Stn perjuicio de la competencia que corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energia dentro dei marco de sus atribuciones especificas, el incumpli;. miento de lo dispuesto en el presente Real Decreto constituirA infracción ádmtnistraUva en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en el Real Decreto llW5/1983, de 22 de lunio, por el que se reguian las infracciones y .sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro alimentaria. bl CuerO.-La denominación ccuero se referiré. a la parte del cuerpo de los animales que compuesta 4e varias capas de tejidos celulares forma la cubierta externa de dicho cuerpo, empleé.ndose 8:Jpecla.lmente para los mamIferos de mayor tama· ño. adultos plenamente desarrollados. como los bóvidos y équidos. el Curtido.-La· denominación -curtido- se referirá. a los cue ros y pieles que conserven su estructura natural y que hayan sido tratados de forma tal qUe resulten permanentemente lm putrescibles, pudiendo haberse e:liminado o no su pelo o lana. No tendré. la consideración de curtido la piel o cuero que haya sido sometida' a algún proceso conservante de su estado natural. d) Piel curtida para peleterfa.-Esta denominación se apli· caré. a pieles tratadas o acabadas de forma anAloga a la de los curtidos, pero sin que se les baya separado, el pelo o lana. Art. 3. 11 1. En 10 sucesivo solamente podré. utilizarse la de nominación de piel,., cuero , curtido y -piel curtida para peleteri&- para aquellos productos que cumplan los requisitos establecidos en el arUculo anterior y los documentos en que se reflejen las transacciones comerciales deberAn ajustarse a las definiciones establE:'cidas. 2. No podrán recibir tales denominaciones: a) Aquellos productos que habiendo sido obtenidos de pie les o cueros de animales hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos a un proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, proce diendo posteriormente a- su aglomeración o reconstitución. b) Las pieles, cueros o curtidos, cuando el espesor de su recubrimiento sea igualo superior a 0,3 milímetros, o que su pere a un ter~:io del espesor del conjunto. Art. 4.° 1. Los productos que no cumplan los requisitos exi· gidos en el articulo 2.° o se encuentren incursos en las prohibi ciones del apartado 2 del artículo 3.° no podrán utilizar tam poco las denominaciones relativas a las partes de cuero o la piel en brutoj las de las especies de animales de que procedan los cueros o las pielesi las de las distintas clases de curtici6n o sus acabados o las manufacturas de piel curtida o de peleterta, sus sinónimos, dertvados, compuestos, extranjerismos o IU tra ducción a otros idiomas, así como las figuras, dibujos o silue tas representando animales, sus cueros o pieles, ni sIquiera aso ciados a términos tales como imitado, reconstituido. simulado, artificial, sintético o palabras similares. 2. Los nombre!! de los animale! y de sus razas y especies y su traducción a otras lenguas, al ser utilizados para designar los productos a que se refiere el presente Real Decreto, sólo podré.n emplearse para identificar aquéllos que procedan de las pieles de dichos animales, razas y especies. 3. En el caso de imitadones de piel curtida de un animal a partir de la de otro el nombre del animal cuya piel sea imitada podrá ser empleado exclusivamente si estA precedido del nombre del -animal del que proviene la piel trabajada seguido de la palabra hñitación. Los caracteres gráficos de los dos últimos serAn de igualo superior tamafio que los del nombre del animal Imitado. Articulos manufacturado. Art. S.O A los efectos del presente Real Decreto 8e conside rarán articulas manufacturados todos aquellos "que se encuen tren confeccionados total o parcialmente con piel, cuero, curtido o piel curtida para peletería. Etiquetado Art. 6.° 1. El etiquetado no dejarA duda respecto a la ver· dadera naturaleza del producto, no inducirA a error o engaño, no contenctrA sugerencias que supongan confusión y aportarA cuanta información se considere necesaria. 2. La información obligatoria será la siguiente: al Denominación del producto de acuerdo con las defini ciones contenidas en el articulo 2.°, seguida de la especie animal de que proceda. b) Procedenc.1a del producto (nacional o importado). c) Identificación del fabricante o importador. dI Número de registro industrial del fabricante o número de identificación del importador. 3. Cuando el reducido taman.o de alguno de los artículos manufacturados imposibilite el etiquetado individual, o por otra causa no esté etiquetado. deberá identificarse ante el clIente, siempre que sea requerido por él. mediante la exhibIción de la factura correspondiente en la que constarA su composición. 4. El etiquetado de los productos de fabricación nacional se realizarA en los establecimientos industriales donde se pro· duzcan. S. Los importadoreS" de productos extranjeros etiquetarán los articulos manufacturados de acuerdo con la normativa del pre sente Real Decreto, antes de su comercialización. e, Las expresiones en idiomas extranjeros estarAn acompa ñadas de las correspondientes versiones en lengua oncial dei Estado espai'ol, con caracteres del mismo tamafio o mayor que las palabras extranjeras, salvo Isa que por su uso generalizado estén incorporadas al léxico del consumidor espatl.ol y permitan la perfecta identificación del producto.

Real Decreto Nº 769/1984 - Normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas · Nelum