تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 644/2002 - Condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera

صدر في 2002-07-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

research.laws.repealedOn

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, standards

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. REAL DECRETO 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones b�sicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfecci�n de los veh�culos dedicados al transporte de ganado por carretera. Los veh�culos de transporte son una v�a frecuente de propagaci�n de las enfermedades infecciosas del ganado, por ello la desinfecci�n de los veh�culos para el transporte de animales constituye una medida eficaz para la prevenci�n y lucha contra estas enfermedades. En la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, existen numerosas referencias a la necesidad de la desinfecci�n como medida preventiva, y a su forma de aplicaci�n, detallando c�mo realizar la desinfecci�n en los diferentes medios de transporte. Posteriormente, numerosas disposiciones han hecho referencia a la necesidad de la desinfecci�n de los medios de transporte de animales pero sin fijar medidas concretas para su aplicaci�n. El transporte por carretera es la v�a normal por la que se produce la circulaci�n del ganado entre Comunidades Aut�nomas y en el mercado intracomunitario. Por ello se hace necesario establecer unos requisitos b�sicos m�nimos, de aplicaci�n a todo el territorio nacional, sobre las condiciones de equipos e instalaciones y funcionamiento de los centros dedicados a la limpieza y desinfecci�n de veh�culos para el transporte por carretera de animales, de forma que permitan asegurar unas condiciones sanitarias m�nimas adecuadas en los mismos. Para el establecimiento de estos centros de limpieza y desinfecci�n, es conveniente que todas las Administraciones p�blicas puedan fomentar su instalaci�n, bien directamente u otorgando ayudas a la iniciativa privada, debi�ndose tener especialmente en cuenta la l�nea de ayudas contemplada en el T�tulo II sobre medidas de desarrollo rural del Reglamento 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Dicha l�nea de ayudas ha sido prevista en nuestro ordenamiento jur�dico en el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa b�sica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 5 de julio de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulaci�n y el establecimiento de las condiciones b�sicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfecci�n de veh�culos dedicados al transporte por carretera de ganado de las especies que se recogen en el anexo I. Art�culo 2. Autorizaci�n. 1. Los centros de limpieza y desinfecci�n ser�n autorizados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en cuyo �mbito territorial est�n ubicados. 2. Para la concesi�n de dicha autorizaci�n deber�n cumplir al menos los requisitos establecidos por este Real Decreto. 3. La autoridad competente expedir� un n�mero de autorizaci�n a cada centro de limpieza y desinfecci�n autorizado, compuesto por los d�gitos correspondientes a la provincia que corresponda, y un n�mero correlativo para cada centro de la provincia. Dicha autorizaci�n podr� limitarse a una o varias especies particulares o a determinadas categor�as o estatuto sanitario de los animales, as� como suspenderse o revocarse en funci�n de la situaci�n sanitaria de la zona de localizaci�n del centro de que se trate. Art�culo 3. Requisitos m�nimos para la autorizaci�n. Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfecci�n deber�n reunir, al menos, los siguientes requisitos: 1. Estar situados a una distancia m�nima de un kil�metro de cualquier explotaci�n ganadera, con las siguientes excepciones: a) Los ubicados anejos a centros de concentraci�n, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen, respectivamente, en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protecci�n de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protecci�n de los animales durante el transporte. b) Los centros de limpieza y desinfecci�n autorizados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situaci�n no suponga un riesgo sanitario. c) Los centros de limpieza y desinfecci�n construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas o asociaciones ganaderas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria. d) Aquellos casos en que, por concurrir circunstancias espec�ficas de aplicaci�n o factores de especial consideraci�n, como la ubicaci�n de las explotaciones o la situaci�n sanitaria espec�fica de la zona de que se trate, mediante norma se exima de este requisito por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde radique dicho centro. 2. Estar situados en una zona que no est� sometida a una prohibici�n o restricci�n de conformidad con la legislaci�n sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde est�n ubicados, s�lo podr�n dar servicio a los veh�culos de esa zona. 3. Disponer de una persona que se responsabilice de la elecci�n y diluci�n del desinfectante, la limpieza y desinfecci�n de los veh�culos, y del control de la documentaci�n. 4. Cumplir lo dispuesto en el anexo II sobre equipos e instalaciones. Art�culo 4. Funcionamiento de los centros de limpieza y desinfecci�n. 1. En la realizaci�n de las operaciones de limpieza y desinfecci�n deber�n respetarse como m�nimo las normas que recoge el anexo III. 2. En el caso de aparici�n de una epizootia podr�n establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfecci�n, as� como adoptar similares medidas para los veh�culos de transporte de productos relacionados con la producci�n animal. 3. Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfecci�n se utilizar�n �nicamente para limpiar y desinfectar los veh�culos dedicados al transporte de ganado por carretera y los veh�culos de transporte de piensos para la alimentaci�n animal. 4. Podr�n existir actividades complementarias a los centros de limpieza y desinfecci�n, de car�cter no ganadero, siempre que no se interfiera la cadena ni las operaciones de limpieza y desinfecci�n del centro. Art�culo 5. Documentaci�n. 1. La realizaci�n de las operaciones de limpieza y desinfecci�n en cada veh�culo quedar� justificada mediante la emisi�n del certificado o tal�n de desinfecci�n en el que figuren como m�nimo los datos que figuran en el anexo IV. 2. Una vez desinfectado el veh�culo, se colocar� el oportuno precinto sobre �l, en el cual constar� el n�mero de certificado o tal�n de desinfecci�n. El citado certificado o tal�n tendr� validez desde el precintado del veh�culo hasta la finalizaci�n del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto. 3. La persona responsable de firmar el documento sanitario de traslado de los animales de que se trate, har� constar en el mismo el n�mero del citado certificado o tal�n acreditativo de la desinfecci�n del veh�culo. 4. Cada centro deber� llevar un registro en soporte papel o inform�tico, que deber� conservarse y mantenerse a disposici�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma durante al menos tres a�os, y contendr� los siguientes datos m�nimos: a) Matr�cula del medio de transporte. b) Fecha y hora de finalizaci�n de las tareas. c) Firma del responsable del centro y sello del centro. d) Cualquier observaci�n o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfecci�n. e) Desinfectante utilizado. Art�culo 6. Comunicaci�n y registro de las autorizaciones. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas comunicar�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las autorizaciones concedidas, as� como si se limitan a determinadas especies, categor�as o estatuto sanitario de los animales, y las actualizaciones y, en especial, las suspensiones temporales o revocaci�n de las autorizaciones. Asimismo, por dichos �rganos competentes se comunicar� a la citada Direcci�n General de Ganader�a el resultado de las inspecciones y controles peri�dicos realizados dentro de cada a�o a los centros autorizados en cada Comunidad Aut�noma. 2. La Direcci�n General de Ganader�a llevar� un registro p�blico, de car�cter informativo, de las autorizaciones concedidas y comunicar� a todas las Comunidades Aut�nomas dichas autorizaciones y sus sucesivas incidencias. Art�culo 7. Limpieza y desinfecci�n. 1. La limpieza y desinfecci�n de veh�culos dedicados al transporte de ganado por carretera de las especies que se recogen en el anexo I s�lo podr� realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. La limpieza y desinfecci�n deber� realizarse en el centro autorizado m�s pr�ximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados. Art�culo 8. Infracciones y sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, ser� de aplicaci�n el r�gimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, en el art�culo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n adicional primera. Fomento de los centros de limpieza y desinfecci�n. La Administraci�n General del Estado podr� participar en la financiaci�n de las ayudas que puedan establecer las Comunidades Aut�nomas para fomentar la instalaci�n de centros de limpieza y desinfecci�n, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y conforme a lo previsto en el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa b�sica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformaci�n y comercializaci�n de los productos agrarios, silv�colas y de la alimentaci�n. Disposici�n adicional segunda. Excepci�n de la obligaci�n de desinfecci�n. Sin perjuicio del resto de supuestos establecidos por la normativa vigente en cada caso, no ser� obligatorio proceder a la desinfecci�n del veh�culo de transporte en los movimientos de ganado respecto de los cuales no sea exigible que se acompa�e documento sanitario, gu�a o certificado de ning�n tipo. Disposici�n transitoria primera. Validez de los talones existentes. Los talones o documentos an�logos acreditativos de la desinfecci�n cuya utilizaci�n est� autorizada por una Comunidad Aut�noma con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, ser�n v�lidos y podr�n continuar utiliz�ndose durante el per�odo m�ximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposici�n, a�n cuando en su contenido no figure alguno o algunos de los datos mencionados en el apartado 1 del art�culo 5 del presente Real Decreto, salvo disposici�n en contrario de la Comunidad Aut�noma de que se trate. Disposici�n transitoria segunda. Per�odo de adaptaci�n de los centros. Los centros de limpieza y desinfecci�n de veh�culos dedicados al transporte por carretera de ganado a que se refiere el presente Real Decreto, que est�n autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, e incumplan alguno o algunos de los requisitos que en �l se establecen, dispondr�n de un per�odo de adaptaci�n m�ximo de seis meses. Disposici�n transitoria tercera. Solicitudes en tramitaci�n. Las solicitudes de autorizaci�n de los centros de desinfecci�n a que se refiere el presente Real Decreto que se hubieran presentado antes de su entrada en vigor y en relaci�n con los cuales no haya reca�do a�n resoluci�n firme en v�a administrativa, se resolver�n de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentaci�n de la solicitud, si bien en la resoluci�n de concesi�n se incluir� un plazo para la adecuaci�n del centro a lo dispuesto en la presente disposici�n. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Car�cter b�sico. El presente Real Decreto tiene car�cter b�sico, y se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Fomento para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y en concreto, para modificar el contenido de sus anexos previa consulta a las Comunidades Aut�nomas. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor a los cinco meses de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 5 de julio de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS� LUCAS GIM�NEZ ANEXO I Especies a las que se les aplican las disposiciones sobre limpieza y desinfecci�n de veh�culos a) Bovina. b) Porcina. c) Ovina. d) Caprina. e) Equina. f) Aves de corral. g) Conejos. h) Caza de granja. i) Caza silvestre. ANEXO II Criterios m�nimos que deben reunir equipos e instalaciones 1. Cartel indicador en la v�a de entrada o acceso al recinto, donde se pueda leer claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfecci�n de veh�culos de transporte de animales. 2. Siempre que sea posible, accesos distintos para la entrada y salida de los veh�culos al centro. 3. Los accesos deben contar con un vado sanitario con desinfectante. 4. El recinto debe estar cerrado exteriormente, y la superficie del mismo ser� cimentada o asfaltada en todo el �rea que ocupe el centro. 5. Se contar� con un �rea cubierta de car�cter principal, cerrada o abierta, donde se realizar�n las operaciones de limpieza y desinfecci�n de los veh�culos, estando separadas de forma clara las operaciones "sucias" y "limpias" y procur�ndose un flujo de materiales y servicios en l�nea recta. 6. Cuando se realice una primera limpieza en seco de los veh�culos, el centro deber� contar con el utillaje necesario para realizar un correcto barrido y raspado de la cama y el esti�rcol, as� como con un �rea de almacenamiento de los residuos org�nicos s�lidos. 7. En su caso, sistema de gesti�n de los residuos s�lidos que se generen en la limpieza de los veh�culos. 8. Instalaci�n de agua corriente caliente y fr�a con los siguientes equipos: a) Manguera que facilite el prelavado con suficiente caudal y presi�n para arrastrar la materia org�nica, sin producir salpicaduras. b) Manguera o equipo a presi�n para realizar el lavado con poco caudal y con agua caliente. 9. Equipo de desinfecci�n a presi�n para proceder al pulverizado del desinfectante sobre el veh�culo, con dispositivo para mezclar el agua y el desinfectante en proporciones adecuadas. 10. Plataforma con desnivel suficiente para permitir la recogida de los l�quidos procedentes de la limpieza y desinfecci�n de los veh�culos. 11. Fosa de recogida de efluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfecci�n que imposibilite su difusi�n y garantice su adecuada eliminaci�n. 12. �tiles para el precintado y sellado de las puertas de acceso de los animales al veh�culo, una vez concluidas las operaciones de limpieza y desinfecci�n. 13. Cuando proceda, almac�n para cama limpia. 14. Almac�n para el material, herramientas, maquinaria, almacenamiento de productos qu�micos, etc. 15. Local destinado a la realizaci�n de las funciones administrativas del centro. ANEXO III Normas para la realizaci�n de las operaciones de limpieza y desinfecci�n Durante las operaciones de limpieza y desinfecci�n deber�n seguirse los siguientes pasos: 1) Para una primera limpieza del veh�culo se considerar�n dos opciones: a) Limpieza en seco, eliminando toda la materia s�lida mediante barrido y raspado de cualquier materia org�nica o s�lida que se encuentre en el veh�culo, que se depositar� en una zona espec�fica cubierta para su posterior eliminaci�n o aprovechamiento. b) Lavado con manguera de agua a presi�n suficiente para arrastrar los s�lidos, que ser�n recogidos en un foso para su posterior eliminaci�n o aprovechamiento. 2) Segunda limpieza con agua a presi�n de todo el veh�culo, incluyendo ruedas, bajos y carrocer�a. La limpieza deber� realizarse con los elementos m�viles del veh�culo desmontados: pisos, separadores, jaulas. El agua ser� recogida en foso para su posterior eliminaci�n o aprovechamiento. 3) Desinfecci�n del veh�culo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de ganado, con soluci�n desinfectante autorizada, seg�n la especie animal y la situaci�n sanitaria de la zona. 4) Precintado del veh�culo, en el precinto debe figurar el sello del centro y el n�mero del correspondiente certificado o tal�n. El recorrido del veh�culo debe ser hacia delante, no retrocediendo hacia las zonas sucias por las que ha pasado. El veh�culo debe ir siempre de zona sucia a zona limpia. El personal del centro no deber� moverse directamente, sin tomar las medidas oportunas, de la zona de limpieza a la de desinfecci�n de veh�culos. La limpieza con agua a presi�n y la desinfecci�n deben realizarse siempre comenzando por el punto m�s alto del veh�culo y acabando por el m�s bajo. Los operarios del centro deber�n ir equipados con vestuario adecuado a la labor que realizan (botas, mono antihumedad, guantes, gafas protectoras, gorros etc.). ANEXO IV (VER IMAGEN, P�GINA 25649)

Real Decreto Nº 644/2002 - Condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera · Nelum