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Real Decreto Nº 61/2006 - Especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes

صدر في 2006-01-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Energy, Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
fishing vessel, navigation, subsidy/incentive, transport/storage, energy conservation/energy production, environmental standards, renewable energy, bioenergy, biofuel, oil, natural gas, standards, protection of environment
الفئات
energy

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  1. Artículo 9. Otros requisitos de los sistemas de tele- Estado la competencia sobre tráfico y circulación de los peaje. vehículos a motor y sobre obras públicas de interés general. La incorporación de posibles mejoras sucesivas y ade- Disposición final segunda. Incorporación de derecho de lantos tecnológicos producidos en el campo de las tecno- la Unión Europea. logías de la información y de las comunicaciones en los sistemas de telepeaje, se efectuará en cualquier caso evi- Mediante este real decreto se incorpora al derecho tando costes de sustitución u otras circunstancias que español la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y puedan dar lugar a discriminación entre los usuarios del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interope- nacionales y de otros Estados miembros. rabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad. CAPÍTULO IV Disposición final tercera. Entrada en vigor. Armonización tecnológica y transición al servicio europeo de telepeaje El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

  2. Artículo 10. Criterios de implantación del servicio Estado». europeo de telepeaje en España, y coordinación con la Dado en Madrid, el 3 de febrero de 2006. Comisión Europea. JUAN CARLOS R. Corresponde a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento la definición de los criterios para la La Ministra de Fomento, adopción de aquellas medidas que aseguren la acepta- MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA ción del servicio europeo de telepeaje en las carreteras estatales, de conformidad con cuanto dispone este real decreto, así como la coordinación con la Comisión Euro- pea en todas las cuestiones relacionadas con él, sin per- juicio de las actuaciones que puedan corresponder a otros órganos de la Administración General del Estado. MINISTERIO DE INDUSTRIA,

  3. Artículo 11. Supervisión del proceso de transición. TURISMO Y COMERCIO La Dirección General de Carreteras es el órgano com- 2779 REAL DECRETO 61/2006, de 31 de enero, por el petente para la supervisión de las medidas adoptadas, en que se determinan las especificaciones de el marco establecido en este real decreto, para facilitar e gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados impulsar la transición de los sistemas de telepeaje actual- mente instalados en las carreteras estatales hacia su con- del petróleo y se regula el uso de determina- vergencia, cuando proceda, con el servicio europeo de dos biocarburantes. telepeaje. Con el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre,

  4. Artículo 12. Colaboración con las comunidades autóno- por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasó- mas. leos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, se puso fin a la situación de dispersión normativa anterior y a la vez se transpusieron la Directiva La Dirección General de Carreteras colaborará con las 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de comunidades autónomas, en los ámbitos territoriales res- marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, rela- pectivos, en todas aquellas cuestiones que resulten nece- tiva a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra sarias para la aplicación de este real decreto. parte, la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del Disposición adicional primera. Migración de los siste- uso de biocarburantes u otros combustibles renovables mas basados en comunicaciones dedicadas de corto en el transporte. alcance (DSRC) a otras tecnologías. La Directiva 2003/17/CE modifica la Directiva 98/70/CE, fijando el contenido de azufre máximo para gasolinas y Con el fin de facilitar una posible migración de los sis- gasóleo de automoción (clase A), a partir del 1 de enero temas de telepeaje basados en DSRC a otras tecnologías de 2009 y para gasóleos destinados a ser utilizados en dentro de las que recoge el artículo 8, la Dirección General máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y de Carreteras del Ministerio de Fomento realizará los estu- forestales, a partir del 1 de enero de 2008. dios pertinentes, sobre los aspectos técnicos de la transi- Por su parte, la Directiva 2003/30/CE establece que los ción y los correspondientes análisis de coste-beneficio. Estados miembros deberán velar para que se comercia- lice en sus mercados una proporción mínima de biocar- burantes y otros combustibles renovables, contemplando Disposición adicional segunda. Disposiciones de aplicación. para ello, entre otros aspectos, una serie de medidas rela- tivas al porcentaje de mezcla de los gasóleos y de las El Director General de Carreteras adoptará las disposi- gasolinas con los biocarburantes y el establecimiento de ciones necesarias para la aplicación de este real decreto. objetivos indicativos nacionales. Además de la indicada incorporación de Directivas Disposición final primera. Título competencial. comunitarias, el Real Decreto 1700/2003 supuso la recopi- lación en una sola norma de una normativa dispersa. Así, Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el mediante dicho real decreto se refundieron, entre otras artículo 149.1.21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuye al normas, el Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, BOE núm. 41 Viernes 17 febrero 2006 6343 que había establecido las especificaciones de las gasoli- Hasta entonces deben estar disponibles para su nas sin plomo y del gasóleo de automoción (clase A), en comercialización en el mercado nacional gasolinas con un concordancia con las de la Unión Europea; el Real Decre- contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, atendiendo a to 785/2001, de 6 de julio, por el que se adelantó la prohi- una distribución geográfica equilibrada. bición de comercialización de las gasolinas con plomo, de b) Se prohíbe la comercialización de gasolina con acuerdo igualmente con lo dispuesto en la Directi- plomo en todo el territorio nacional, salvo la de las gaso- va 98/70/CE, y que estableció las especificaciones de las linas con plomo para uso de vehículos antiguos de tipo gasolinas que sustituyen a aquéllas; el Real Decre- especial, hasta un máximo de 0,5 por ciento de las ventas to 398/1996, de 1 de marzo, relativo a las especificaciones totales de gasolinas en el mercado nacional, y cuya distri- del gasóleo clase B (uso agrícola y pesquero) y del gasó- bución deberá llevarse a cabo a través de grupos de inte- leo clase C (de calefacción); el Real Decreto 1485/1987, rés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, de 4 de diciembre, en el que figuraban las especificacio- en todo caso, las especificaciones vigentes. nes de los fuelóleos (Tipos 1, 2 y BIA), y la Orden de 14 de c) Las gasolinas de sustitución, utilizadas en los septiembre de 1982, modificada por Orden de 11 de vehículos que hasta el año 2001 han venido consumiendo diciembre de 1984, que fijaba las especificaciones de los gasolinas con plomo, cumplirán, asimismo, las especifi- gases licuados del petróleo (GLP’s), propano comercial y caciones establecidas en el mencionado anexo I de este butano comercial. real decreto, a excepción del «Índice de Octano Research» Dicho Real Decreto 1700/2003, cuyo artículo 1 ya ha (RON), que debe ser igual o superior a 97 y del color, que sido modificado en lo referente a la prohibición de comer- debe ser amarillo. cialización de las gasolinas de sustitución por el Real Las gasolinas de sustitución, para poder ser comercia- Decreto 942/2005, debe ser ahora modificado para actua- lizadas, deberán contener un aditivo específico que lizar el contenido y plazo de algunas de las especificacio- mejore las características antirecesión de las válvulas del nes que contiene. motor y que permita obtener un carburante que cumpla Mediante este real decreto se procede a la actualización las especificaciones establecidas y admitidas en la regla- de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de auto- mentación de los otros Estados miembros de la Unión moción (clase A), gasóleos para uso agrícola y marítimo Europea, con un nivel de calidad equivalente para las mis- (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, mas condiciones climáticas. butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, En el caso de utilización de un aditivo a base de potasio, así como a la regulación del uso de biocarburantes. el contenido en potasio debe ser superior o igual a 8 mg/kg Para acomodar plenamente la normativa española al e inferior a 20 mg/kg. Derecho comunitario, este real decreto ha sido sometido A partir del 1 de enero de 2009, se prohíbe la comer- al procedimiento de información en materia de normas y cialización en todo el territorio nacional de estas gasolinas reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a de sustitución. los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Con- Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos. sejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, 1. Gasóleos de automoción (clase A).–Las especifica- de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al orde- ciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) namiento jurídico español. destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional motor diésel serán las que a continuación se indican: undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de a) Las especificaciones de los gasóleos de automo- octubre, del Sector de Hidrocarburos, el real decreto ha ción (clase A) son las que se recogen en el anexo II de este sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacio- real decreto. nal de Energía. b) A partir del 1 de enero de 2009, el contenido En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, máximo de azufre en los gasóleos de automoción (clase A) Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado no podrá superar los 10 mg/kg (ppm). y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2006, Hasta entonces deben estar disponibles para su comer- cialización en el mercado nacional gasóleos de automo- ción con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, DISPONGO: atendiendo a una distribución geográfica equilibrada. 2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B).

  5. Artículo 1. Objeto. Las especificaciones técnicas para los gasóleos de uso agrícola y marítimo (clase B) son las que se relacionan en Constituye el objeto de este real decreto la determina- al anexo III de este real decreto. ción de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de El contenido máximo de azufre del gasóleo clase B automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola y maríti- exclusivamente para uso marítimo se regirá por lo mo (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, pro- siguiente: pano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de auto- moción, así como la regulación del uso de determinados a) A partir del 1 de enero de 2008 el contenido de biocarburantes. azufre no superará el 0,10 por ciento en masa. b) No obstante lo dispuesto en el anexo III y en el

  6. Artículo 2. Especificaciones técnicas de gasolinas. apartado anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente, podrá autorizar la utilización de dichos gasó- Las especificaciones técnicas para las gasolinas desti- leos con un contenido en azufre entre el 0,10 por ciento en nadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un masa y el 0,20 por ciento en masa, previa solicitud razo- motor de encendido por chispa son las que figuran en el nada de los interesados, y siempre y cuando se respeten anexo I de este real decreto y asimismo las que a conti- las normas de calidad del aire en cuanto a SO2 y las emi- nuación se indican. siones producidas por dicha utilización no contribuyan a a) A partir del 1 de enero de 2009, el contenido la superación de las cargas críticas. Dicha autorización máximo de azufre en las gasolinas no podrá superar los deberá hacerse pública y ser comunicada a la Comisión 10 mg/kg (ppm). Europea con doce meses de antelación y no tendrá vali- 6344 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41 dez después del 1 de enero de 2013. Se proporcionará a la u otros hidrocarburos, que motivaran la dificultad para Comisión Europea suficiente información para que ésta respetar las especificaciones técnicas contempladas en pueda comprobar si se cumplen los criterios menciona- este real decreto y demás disposiciones de aplicación, el dos anteriormente. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará de c) Asimismo, el contenido máximo de azufre no será ello a la Comisión Europea, quien, después de haber aplicable al gasóleo para uso marítimo que se utilice en informado a los demás Estados miembros, podrá autori- las islas Canarias, pudiéndose utilizar en dicho territorio zar valores límite superiores en relación a uno o más gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre componentes de los combustibles y carburantes, por un superior a los límites establecidos, siempre y cuando no período no superior a seis meses. supere el 0,30 por ciento en masa. El contenido máximo de azufre del gasóleo clase B Artículo 7. Muestreo y análisis. utilizado en máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales, a partir del 1 de enero de 2008, no Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las superará el 0,10 por ciento en masa. Directivas 98/70/CE, 2003/17/CE y 1999/32/CE, en lo que 3. Gasóleos de calefacción (clase C).–Las especifica- respecta al control del cumplimiento de las especificacio- ciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las nes y presentación a la Comisión europea de informes que se relacionan en el anexo III de este real decreto. anuales sobre la calidad de los productos petrolíferos El contenido máximo de azufre del gasóleo de calefac- contemplados en este real decreto, las comunidades ción (clase C) se regirá por lo siguiente: autónomas adoptarán las medidas necesarias para con- trolar mediante muestreos las especificaciones técnicas a) A partir del 1 de enero de 2008 el contenido de de gasolinas, gasóleos y fuelóleos. Dichos muestreos azufre no superará el 0,10 por ciento en masa. deberán realizarse después de transcurridos seis meses a b) No obstante lo dispuesto en el anexo III y en el partir de la fecha en que sea exigible el límite máximo de apartado anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y dichas especificaciones para el combustible de que se Comercio, previo informe del Ministerio de Medio trate. Los muestreos se realizarán con la suficiente fre- Ambiente, podrá autorizar la utilización de dichos gasó- cuencia garantizando, en todo caso, que las muestras leos con un contenido en azufre entre el 0,10 por ciento en sean representativas del combustible examinado. masa y el 0,20 por ciento en masa, previa solicitud razo- Antes del 30 de abril de cada año, la Administración nada de los interesados, y siempre y cuando se respeten de las comunidades autónomas deberá comunicar a la las normas de calidad del aire en cuanto a SO2 y las emi- Dirección General de Política Energética y Minas, del siones producidas por dicha utilización no contribuyan a Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los resulta- la superación de las cargas críticas. Dicha autorización dos de los muestreos realizados, con indicación de las deberá hacerse pública y ser comunicada a la Comisión excepciones concedidas con arreglo a lo establecido en Europea con doce meses de antelación y no tendrá vali- los artículos 3 y 4 de este real decreto. dez después del 1 de enero de 2013. Se proporcionará a la Dichos resultados deberán ajustarse, en lo referente a Comisión Europea suficiente información para que ésta las gasolinas y al gasóleo de automoción (clase A), al for- pueda comprobar si se cumplen los criterios menciona- mato establecido al efecto mediante Decisión de la Comi- dos anteriormente. sión, de 18 de febrero de 2002, recogido en los anexos VIII y IX del presente real decreto.

  7. Artículo 4. Especificaciones técnicas de fuelóleos. En lo referente a los gasóleos clase B, para uso marítimo y clase C, de calefacción, así como a los fuelóleos, los Las especificaciones técnicas para los fuelóleos son datos que se requieren deberán indicar el contenido de las que se relacionan en el anexo IV de este real decreto. azufre de los citados productos. El contenido máximo de azufre no será aplicable al La Dirección General de Política Energética y Minas, del fuelóleo utilizado en: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá cam- biar los formatos recogidos en los citados anexos VIII y IX, a) Grandes plantas de combustión contempladas en de presentación de datos, adaptándolo a los posibles nue- el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. vos formatos que la Comisión Europea pudiera establecer. b) Otras plantas de combustión no incluidas en la letra a), cuando sus emisiones de SO2 sean iguales o infe- riores a 1.700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en Artículo 8. Utilización de biocarburantes. los gases de combustión del 3 por ciento en volumen, en base seca. 1. Especificaciones.–Los productos resultantes de la c) Refinerías de petróleo, cuando la media mensual adición del etanol a la gasolina y del biodiésel al gasóleo de de las emisiones de SO2 entre todas las instalaciones de la automoción, destinados a su utilización como carburantes refinería, excluidas las del apartado a), sean iguales o de vehículos, han de cumplir las especificaciones recogi- inferiores a 1.700 mg/Nm3. das, respectivamente, en los anexos I (gasolinas) y II (gasó- leo de automoción) de este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

  8. Artículo 5. Especificaciones técnicas de los gases licua- 2. Bioetanol.–A efectos de lo establecido en este real dos del petróleo (GLP). decreto, se denomina bioetanol al alcohol de origen vege- tal que cumple las propiedades físico-químicas del etanol Las especificaciones técnicas de los gases licuados o alcohol etílico. del petróleo: propano comercial, butano comercial y En el caso de utilización de bioetanol mediante su adi- gases licuados del petróleo (GLP) para automoción son ción directa a la gasolina (máximo 5 por ciento v/v), la las que figuran, respectivamente, en los anexos V, VI y VII presión de vapor del producto resultante no deberá exce- de este real decreto. der el valor de 70 Kpa. en verano y 85 Kpa. en invierno. Del mismo modo, los valores de la curva de destila-

  9. Artículo 6. Cambios en el abastecimiento de combustibles. ción no podrán superar: Si, como consecuencia de la existencia de aconteci- 1.º Evaporado a 70 ºC . mientos excepcionales o de una modificación súbita del 54 por ciento v/v (verano). abastecimiento de petróleo crudo, derivados del petróleo 56 por ciento v/v (invierno). BOE núm. 41 Viernes 17 febrero 2006 6345 2.º Evaporado a 100 ºC. con las citadas mezclas como en lo relativo a la posible 74 por ciento v/v (verano). presencia de agua en las mencionadas instalaciones. 74 por ciento v/v (invierno). Disposición derogatoria única. Derogación normativa. El límite máximo del VLI (10 VP + 7E 70) no superará el valor de 1.160. Quedan derogados el Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de 3. Biodiésel.–Por su parte, los esteres metílicos de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petró- los ácidos grasos (FAME), denominados biodiésel, son leo y el uso de biocarburantes, y el artículo tercero del productos de origen vegetal o animal, cuya composición Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modi- y propiedades están definidas en la norma EN 14214, con fican determinadas disposiciones en materia de hidrocar- excepción del índice de yodo, cuyo valor máximo queda buros. establecido en 140. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones 4. Información al consumidor.–Para los porcentajes de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en de mezclas de biocarburantes con derivados del petróleo este real decreto. que excedan de los valores límites de un 5 por ciento de esteres metílicos de ácidos grasos (FAME) o de un 5 por Disposición final primera. Título competencial. ciento de bioetanol, se exigirá la existencia de un etique- tado específico en los puntos de venta. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en La Administración competente velará por que se el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al informe al público sobre la disponibilidad de los biocar- Estado la competencia en materia de bases del régimen burantes. energético. 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/30/CE el valor de referencia para el obje- Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo tivo indicativo nacional de comercialización de un porcen- reglamentario. taje mínimo de biocarburantes se fija en el 5,75 %, calcu- lado sobre la base del contenido energético de toda la Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio gasolina y todo el gasóleo comercializado en el mercado dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desa- con fines de transporte, a más tardar, el 31 de diciembre rrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto. de 2010. Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Disposición adicional primera. Mezclas de biocarburan- Unión Europea. tes con gasóleos. Mediante este real decreto se incorpora al derecho Por parte de las Administraciones Públicas, en virtud español la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y de las competencias atribuidas, se supervisarán las reper- del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la cusiones que se deriven del uso de biocarburantes en Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el mezclas con gasóleo superiores al 5 por ciento en vehícu- gasóleo, y, por otra parte, la Directiva 2003/30/CE del Par- los no modificados y se adoptarán, en su caso, las medi- lamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, das oportunas para garantizar el respeto de la legislación relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros vigente en materia de niveles de emisión. combustibles renovables en el transporte. Disposición adicional segunda. Almacenamiento y dis- Disposición final cuarta. Entrada en vigor. tribución de mezclas de biocarburantes con combusti- bles fósiles. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En aquellas instalaciones destinadas al almacena- miento y expedición de mezclas de biocarburantes con Dado en Madrid, el 31 de enero de 2006. gasolinas o gasóleos será necesario que los titulares de las instalaciones realicen las correspondientes comproba- JUAN CARLOS R. ciones técnicas, tanto en lo referente a los requisitos de compatibilidad de los materiales de las instalaciones El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mecánicas (tanques, tuberías, aparatos surtidores, etc.) JOSÉ MONTILLA AGUILERA 6346 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41

  10. ANEXO I ESPECIFICACIONES DE LAS GASOLINAS Li mites (1) Metodos de ensayo Unidad Caracteristicas de Normas Normas medida Minimos Maximos En EN 228 (2) ASTM (13) UNE (13) Densidad a 15 °C kg/m 3 720 775 EN ISO 3675 D 1298 UNE EN ISO 3675 EN ISO 12185 D 4052 UNE EN ISO 12185 indice de octano research (RON) 95,0 EN ISO 5164 D 2699 EN ISO 25 164 indice de octano motor (MON) 85,0 EN ISO 5163 D 2700 EN ISO 5163 Presi6n de vapor (DVPE) kPa EN ISO 13016-1 UNE EN 13016-1 Verano (3) 45 60 lnvierno (4) 50 80 Destilaci6n : EN ISO 3405 D 86 UNE EN ISO 3405 Evaporado a 70 °C verano (3) %v/v 20 48 invierno (4) %v/v 22 50 Evaporado a 100 °C ¾v/v 46 71 Evaporado a 150 °C ¾v/v 75 Punto final 0 c 210 Residua %v/v 2 VLI (10VP+ 7E70 ) (5) 1.050 Analisis de las hidroca rburos : olefinas (6) (7) (8) ¾v/v 18,0 EN 14517 D 1319 EN 14517 aromaticos (6) (7) (8) %v/v 35,0 EN 14517 D 1319 EN 14517 benceno %v/v 1,0 EN 12177 UNE EN 12177 EN 238 D 2267 UNE EN 238 Contenido de oxigeno ¾m/m 2,7 EN 1601 UNE EN 1601 EN ISO 13132 UNE EN 13132 Oxigenados : ¾v/v EN 1601 UNE EN 1601 Metanol (9) 3 EN ISO 13132 UNE EN 13132 Etanol (10) 5 Alcohol isopropilico 10 Alcohol tert-butilico 7 Alcohol iso-butilico 10 Eteres que contengan 5 ato- 15 mos o mas de carbono par mo- lecula Otros compuestos oxigenados 10 ( 11 ) Contenido de azufre (12) mg/kg 50 EN ISO 20846 UNE EN ISO 20846 EN ISO 20847 UNE EN ISO 20847 EN ISO 20884 UNE EN ISO 20884 Contenido de plomo g/1 0,005 EN 237 D 3237 EN 237 Corrosion lamina de cobre escala Clase 1 EN ISO 2160 D 130 UNE EN ISO 2160 (3 horas a 50 °C) Estabilidad a la oxidaci6n minutos 360 EN ISO 7536 D 525 UNE EN ISO 7536 Contenido de gomas actuales mg/100ml 5 EN ISO 6246 D 381 UNE EN ISO 6246 (lavadas) Color Verde Aspecto Claro y bri llante Aditivos y agentes trazadores Regulados par la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002 , de 5 de julio, modificada pa r la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre. BOE núm. 41 Viernes 17 febrero 2006 6347 NOTAS: (1) Los valores indicados en la especificaci6n son valores reales. Para determinar las valores limite, se ha recurrido a las term inos del documento EN ISO 4259 "Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test''.Para determinar un valor minima se ha tenido en cuenta una diferencia mfnima de 2 R par encima de cero (R = reproducibilidad). Los resu ltados de las mediciones individuales deben interpretarse sabre la base de las criterios descritos en la norma EN ISO 4259 (publicada en 1995). (2) Se han ten ido en cuenta las especificados en la norma UNE EN 228 (2004), pudiendo, no obstante, adoptarse otros metodos analiticos, siempre que estos ofrezcan, al menos, la misma exactitud y el mismo nivel de precision que los especificados en la norma citada. Para mas informaci6n sabre metodos analiticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE EN 228 (2004). Los metodos de ensayo a aplicar seran las correspondientes a la (lltima version publicada (3) Desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre. (4) Desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril. (5) Solo durante las meses de abril y de octubre. (6) En caso de utilizaci6n del metodo ASTM D1319:95•, se tendran en cuenta, tanto este punto (6) coma el (7) y (8) siguientes. Debera determinarse el contenido de compuestos oxigenados con el fin de realizar las correcciones previstas en la clausula 13.2 del metodo ASTM D 13191995a. (7) Si la muestra contiene etil-terbutil-eter (ETBE), la aromatica se determinara a partir del anillo marr6n rosaceo situado debajo del anillo rojo usado, normalmente en ausencia de ETBE. La presencia o ausencia de ETBE sera definida a partir del analisis descrito en la nota 10. (8) En este caso, el metodo ASTM D-1319:1995a se aplicara sin la etapa opcional de despentanizaci6n. Par tanto, se omitiran las clausulas 6.1, 10.1 y 14.1. Sise usa el metodo EN 14517 no habra que tener en cuenta los puntos (6), (7) y (8) indicados. (9) Deben afiadirse agentes estabilizantes. (10) Pueden ser necesarios agentes estabilizantes. (11) Otros mono alcoholes y eteres con punto final de destilaci6n no superior al establecido par la norma UNE EN 228 (2004). (12) El metodo EN ISO 20847 no sera utilizado coma metodo en caso de disputa. Para la determinaci6n hasta 10 ppm de azufre, se utilizaran indistintamente las EN ISO 20846 y EN ISO 20884. (13) Los metodos de ensayo a aplicar seran las correspondientes a la illtima version publicada, excepto en el caso de los siguientes metodos ASTM cuya version a aplicar sera la que aqui se indica : D 2699: 1986; D 2700: 1986 y D 1319: 1995•. 6348 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41

  11. ANEXO II ESPECIFICACIONES DEL GASOLEO DE AUTOMOCION (CLASE A) Li mites (1) Metodos de ensayo Uni dad Caracteristicas de Normas Normas medida Minimos Maximos En EN 590 (2) ASTM (5) UNE (5) Numero de cetano 51,0 - EN ISO 5165 D-613 UNE EN ISO 5165 indice de cetano 46,0 - EN ISO 4264 D 4737 UNE EN ISO 4264 Densidad a 15°C kg/m3 820 845 EN ISO 3675 D 4052 UNE EN ISO 3675 EN ISO 12185 UNE EN ISO 12185 Hidrocarburos policicl icos aromati- ¾m/m - 11 EN ISO 12916 UNE EN 12916 cos (3) Contenido en azufre (4) mg/kg - 50 EN ISO 20846 UNE EN ISO 20846 EN ISO 20847 UNE EN ISO 20847 EN ISO 20884 UNE EN ISO 20884 Destil aci6n : oc EN ISO 3405 D 86 UNE EN ISO 3405 65% recogido 250 85% recogido 350 95% recogido 360 Viscosidad cinematica a 40 °C mm2/s 2,00 4,50 EN ISO 3104 D 445 UNE EN ISO 3104 Punta de inflamaci6n oc superior EN ISO 2719 D 93 UNE EN ISO 2719 a 55 Punta de obstrucci6n filtro frfo : oc EN 116 UNEEN116 lnvierno (1 oct.-31 marzo) - - 10 Ve rano (1 abril-30 sept) - 0 Residua carbonoso (sabre 10 % v/v %m/m - 0,30 EN ISO 10370 D 4530 UNE EN ISO 10370 residua de destilaci6n) Lubricidad, diametro huella corre- rim - 460 EN ISO 12156-1 UNE EN ISO 12156-1 gido (wsd 1.4) a 60 °C Agua mg/kg - 200 EN ISO 12937 UNE EN ISO 12937 Contaminaci6n total mg/kg - 24 EN ISO 12662 UNE EN 12662 (partfculas s6Iidas) Contenida de cenizas %m/m - 0,01 EN ISO 6245 D 482 UNE EN ISO 6245 Corrosion lamina de cobre escala - clase 1 EN ISO 2160 D 130 UNE EN ISO 2160 (3 h. a 50 °C) Estabilidad a la oxidaci6n g/m3 - 25 EN ISO 12205 D 2274 UNE EN ISO 12205 Color 2 D 1500 Transparencia y brillo Cumple D 4176 Aditivos y agentes trazadores Regulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de julio, modificada par la Orden del Ministerio de la Pres idencia PRE/3493/2004, de 22 de actubre. BOE núm. 41 Viernes 17 febrero 2006 6349 NOTAS: (1) Los valores indicados en la especificaci6n son "valores reales". Para determinar los valores limite, se ha recu rrido a los terminos del documento EN ISO 4259 "Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test". Para determina r un valor mfnimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mfnima de 2 R par encima de cero (R = reproducibilidad ). Los resultados de las mediciones individuales se interpretaran sabre la base de las cri terios descritas en la narma EN ISO 4259 (publicada en 1995). (2) Se han tenido en cuenta los espe cificadas en la norma UNE EN 590 (2004) , pudiendo, no obstante, adapta rse otros metodos analfticos, siempre que estos ofrezcan, al menas, la misma exactitud y el mismo nivel de precision que las especificados en la narma citada. Para mas informaci6n sabre metodas analiticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la narma UNE EN 590 (2004). Los metadas de ensaya a aplicar seran las correspandientes a la ultima ve rsion publicada. (3) Definida coma las hidracarbu ros aromaticas tatales menos los hidracarbu ros monoaramaticos. (4) El metada EN ISO 20847 no sera utilizada como metodo en caso de disputa. Para la determinacion hasta 10 ppm de azufre, se utilizaran indistintamente los EN ISO 20846 y EN ISO 20884. (5) Los metadas de ensayo a aplicar seran las corres pandientes a la ulti ma ve rsio n publicada. 6350 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41

  12. ANEXO Ill ESPECIFICACIONES DE LOS GASOLEOS PARA USOS AGRiCOLA Y MARiTIMO (CLASE B) Y DE CALEFACCION (CLASE C) Metodos de ensayo Gas6Ieo Unidades Gas6Ieo Caracteristicas Ca lefacci6 n de medida Clase B Normas Normas Clase C UNE (2) ASTM (2) Oensidad a 15° (max/min) kg/m 3 880/820 900/-- EN ISO 3675 0-4052 EN ISO 12185 Color Rojo Azul 0-1500 Azufre, max % mlm 0,20 (1) 0,20 (1) EN 874 EN 24260 Indice de cetano , min. 46 EN ISO 4264 0-4737 Numero de cetano, min . 49 ISO 5165 0-613 Oestilaci6n EN ISO 3405 0-86 65% recogido, min "C 250 250 80% recogido, max "C 390 85% recogido, max oc 350 95% recogido, max oc 370 Anotar Viscosidad cinematica a 40 °C mm 2/s 2,0/4,5 --/7,0 EN ISO 3104 0-445 min/max Punto de infiamaci6n, min oc 60 60 EN 22179 0-93 Punto de obstrucci6n f iltro frfo EN 116 lnvierno (1 octubre-31 marzo), max "C -10 -6 Verano (1 abril-30septiembre), max oc 0 -6 Punto de enturbiamento EN 23015 0 -2500 lnvierno(1 octubre-31 marzo), max "C 4 0-5772 Verano (1 abril-30septiembre), max "C 4 Residuo carbonoso (sobre 10% VN % mlm 0,30 0,35 EN ISO 10370 0-4530 final destilaci6n ), max Agua y sedimentos, max ¾VN 0,1 UNE 51083 0-2709 Agua, max mg/kg 200 EN ISO 12937 0-1744 Contaminaci6n total (particulas mg/kg 24 EN 12662 s6Iidas), max Contenido de cenizas, max % mlm 0,01 EN ISO 6245 0-482 Corrosion lamina de cobre (3 horas a Escala Clase 1 Clase 2 EN ISO 2160 0-130 50 °C), max Transparencia y brillo Cumple 0-4176 Estabilidad a la oxidaci6n, max g/ms 25 EN ISO 12205 0-2274 Aditivos y agentes trazadores Regulados por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1724/2002, de 5 de jul io, modificada por la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3493/2004, de 22 de octubre. BOE núm. 41 Viernes 17 febrero 2006 6351 NOTAS: (1) Con las excepciones recogidas en el articulo 3 de este real decreto. El metodo de referencia adoptado para determ inar el contenido de azufre en el gas6Ieo clase B para uso maritimo sera el definido en las normas UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999) . Del mismo modo, el metodo de referenda adoptado para determinar el contenido de azufre en el gas6Ieo clase C sera el definido en las normas UNE EN 24260 (1996) , UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999). El metodo de arbitraje sera el UNE EN ISO 14596 (1999). La interpretaci6n estadistica de la comprobaci6n del contenido de azufre de los gas6Ieos utilizados se efectuara conforme a la norm a UNE EN ISO 4259 (1997). (2) Los metodos de ensayo a apl icar seran los correspondientes a la ultima ve rsi6n publicada. 6352 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41

  13. ANEXO IV ESPECIFICACIONES DE FUELOLEOS Metodos de ensayo Unidades Caracterfsticas Umites de medida Normas UNE (2) Normas ASTM (2) Normas ISO (2) Color Negro Viscosidad cinematica a 50 °C, max. mm 2/s 380 EN ISO 3104 D-445 ISO-3104 Azufre, max. % mlm 1,0 (1) EN ISO 8754 D-4294 EN ISO 14596 EN ISO 51215 Punta de infiamaci6n, min. oc 65 EN 22719 D-93 ISO-2719 Agua y sedimento, max. %VN 1,0 51082 D-1796 Agua, max %VN 0,5 51027 D-95 ISO-3733 Potencia calorffica superior, min. kcal/kg 10.000 51123 D-240 Anexo A de ISO-8217 Poten cia calorifica inferior, min. kcal/kg 9.500 51123 D-240 Cenizas, max. % mlm 0,15 D482 ISO-6246 Estabilidad - Sedimentos potenciales (max ) %m/m 0,15 ISO-10307-2 Vanadio, max. mg/kg 300 D-5708 ISO-14597 D-5863 NOTAS: (1) Con las excepciones recogidas en el articulo 4 de este real decreto. El metodo de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el fuel61eo pesado sera el definido en las normas UNE EN ISO 8754 (1996) y UNE EN ISO 14596 (1999). (2) Los metodos de ensayo a apl icar seran los correspondientes a la ultima version publicada. BOE núm. 41 Viernes 17 febrero 2006 6353 ANEXOV ESPECIFICACIONES DEL PROPANO COMERCIAL Li mites Unidades Caracteristicas Norm as de medida Minimo Maximo Oensidad a 15°C kg/I 0,502 0,535 ASTM 0 -1657 Humedad -- Exento (1) ASTM 0-2713 Conten ido maxima de azufre mg/kg -- 50 ASTM 0-2784 Corrosion Escala -- 1 b. ASTM 0 - 1838 Presi6n de vapor man. , a 37,8°C kg/cm 2 10 16 ASTM 0-1267 Residua volatil (temperatura evaporaci6n del oc -- -31 (2) ASTM 0-1837 95 % en volumen). Sulfuro de hidr6geno Negativo ASTM 0-2420 Poder calo rifico inferior kcal/kg 10.800 ASTM 0-3588 Poder calorifico superio r kca l/kg 11.900 ASTM 0-3588 Composici6n : Hidrocarburos C2 % Volumen -- 2,5 ASTM 0-2163 (3) UNE-EN 2794 1 Hidrocarburos C3 % Volumen 80 -- ASTM 0-2163 (3) UNE-EN 2794 1 Hidrocarburos c. % Volumen -- 20 ASTM 0-2163 (3) UNE-EN 2794 1 Hidrocarburos Cs % Volumen -- 1,5 ASTM 0-2163 (3) UNE-EN 27941 Olefin as totales % Volumen -- 35 ASTM 0-2163 (3) UNE-EN 2794 1 Oiolefinas + Acetilenos p.p.m. <1 .000 ASTM 0-2163 (3) UNE-EN 2794 1 Olar Caracteristico NOTAS: (1) Se considerara "exento" cuando en las condiciones descritas en la norma ASTM 0-2713, nose obstruya la valvula por efecto del hielo antes de los primeros sesenta segundos de ensayo. (2) Siempre que el resultado del ensayo de humedad sea exento. (3) Norma ASTM O 2163 retirada en enero de 2005 par el Subcomite 002.00.03 y no reemplazada. Norma aplicable UNE-EN 279411IS0 7941 . Para la verificaci6n de los Ii mites de las especificaciones establecidas, las tomas de muestras se efectuaran directamente de la fase liquida de las cisternas destinadas al llenado de los dep6sitos de los usuarios y de las botel las o envases, en cuyo caso sera en las condiciones iniciales de llenado (es decir, se real izara en el memento de salida de la factoria , preferentemente, o en los centros de almacenamiento y, en cualquier caso, antes de haberse iniciado su consume por el usuario). 6354 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41 ANEXOVI ESPECIFICACIONES DEL BUTANO COMERCIAL Unidades Li mites Caracteristicas Norm as de medida Minima Maximo Densidad a 15 °C kg/I 0,560 -- ASTM D-1657 Humedad -- -- ASTM D-2713 Agua separada Ausencia -- Contenido maxima de azufre mg/kg -- 50 ASTM D-2784 Corrosion -- 1 b. ASTM D-1838 Presi6n de vapor man. a 50 °C kg/cm 2 -- 7,5 ASTM D-2598 Doctor Test Negative ASTM D-4952 Sulfuro de hidr6geno Negative ASTM D-2420 Residua volatil (temperatura evaporaci6 n oc -- +2 ASTM D-1837 del 95 % en volumen). Poder calorifico inferior kcal/kg 10.700 -- ASTM D-3588 Poder calorific□ superior kcal/kg 11.800 -- ASTM D-3588 Composici6n Hidrocarburos C2 % Volumen -- 2,0 ASTM D-2163 (1) -- UNE-EN 27941 Hidrocarburos C3 % Volumen 20 ASTM D-2163 (1) UNE-EN 27941 Hidrocarburos C4 % Volumen 80 -- ASTM D-2163 (1) UNE-EN 27941 Hidrocarburos Cs % Volumen -- 1,5 ASTM D-2163 (1) UNE-EN 27941 Olefinas totales % Volumen -- 20 ASTM D-2163 (1) UNE-EN 27941 Diolefinas + Acetilenos pp.m <1.000 ASTM D-2163 (1) UNE-EN 27941 Olor Caracterlstico NOTAS: (1 ) Norma ASTM D 2163 retirada en enero de 2005 par el Subcomite D02.00.03 y no reemplazada. Norma aplicable UNE-EN 27941/IS0 7941. Para la verificaci6n de los If mites de las especificaciones establecidas, las tomas de muestras se efectuaran directamente de la fase liquida de las cisternas destinadas al llenado de los dep6sitos de las usuarios y de las botel las o envases, en cuyo caso sera en las condiciones iniciales de llenado (es decir, se realizara en el momenta de salida de la factorla, preferentemente, o en los centres de almacenam iento y, en cualquier caso, antes de haberse iniciado su consume par el usuario). BOE núm. 41 Viernes 17 febrero 2006 6355

  14. ANEXO VII ESPECIFICACIONES DEL GLP DE AUTOMOCION Li mites Unidades Caracteristicas Normas de medida Minimo Maximo Oensidad a 15 °C kg/I -- -- ASTM 0 - 1657 Humedad -- ASTM 0-2713 Agua separada Ausencia - Conten ido maxima de azufre mg/kg -- 50 ASTM 0 -2784 Corrosion Escala -- Clase 1 ISO 6251 Presi6n de vapor man. a 40 °C kg/cm 2 -- 15,8 AST M 0-2598 Ensayo R-Number -- 10 ASTM 0-2158 Ensayo Oil-Number -- 33 ASTM 0-2158 lndice octano motor (MON) 89 -- ASTM 0-2598 Composici6n : Hidrocarburos C2 % Volumen -- 2,5 ASTM 0-2163 (1) UNE-EN 27941 Hidrocarburos C3 % Volumen 20 -- ASTM 0-2163 (1) UNE-EN 27941 Hidrocarburos c. % Volumen -- 80 ASTM 0-2163 (1 ) UNE-EN 27941 Hidrocarburos Cs % Volumen -- 1,5 ASTM 0-2163 (1 ) UNE-EN 27941 Olefin as totales % Volumen -- 6 ASTM 0-2163 (1) UNE-EN 2794 1 Oiolefinas + Acetilenos p.p.m . <1.000 ASTM 0-2163 (1) UNE-EN 27941 Olor Caracteristico NOTAS: (1) Norma ASTM O 2163 retirada en enero de 2005 po r el Subcomite 002.00 03 y no reemplazada Norma aplicable UNE-EN 27941/IS0 7941. Se considera como GLP carburante de automoci6n a los gases licuados del petr6Ieo que se pueden almacenar y/o manipular en lase lfquida, en condiciones moderadas de presi6n ya la temperatu re ambiente , y que se componen principalmente de propanes y butanes, con pequerias proporciones de propeno, butenos y pentano/pentenos. Para la verificaci6n de los llmites de las especificaciones establecidas, las tomas de muestras se efectuaran directamente de la lase lfquida de las cisternas destinadas al llenado de los dep6sitos fijos de distribuci6n, o de dichos dep6sitos. 6356

  15. ANEXO VIII Resultados obtenidos de los muestreos realizados Combustibles comercializados para su uso en vehfculos con motor de encendido por chispa-Gasolina Valor Ii mite (1) Resultados analiticos y estadisticos Especificaciones Segun la Direct. Para metro Unidad nacionales 2003/17/CE N.0 de Desviaci6n Min . Max . Media Min. Max . Min. Max. muestras estanda r I ndice de octanas research -- -· I ndice de octanas motor Presi6n de vapor, DVPE kPa Destilaci6n: - evaporado a 100 °C % (v/v) - evaporado a 150 °c % (v/v) Viernes 17 febrero 2006 Analisis de los hidrocarburos: - olefinas % (v/v) - aromaticos % (v/v) - benceno % (v/v) Contenido de oxigeno ¾(m/m ) Oxigenados: - Metanal % (v/v) - Etanol % (v/v) - Alcohol isopropilico % (v/v) - Alcohol ter-butil % (v/v) - Alcohol iso-butil % (v/v) - Eteres que contengan 5 atomos o mas de carbono por molecula % (v/v) - Otros compuestos oxigenados % (v/v) Contenido de azufre mg/kg Contenido de ploma g/I Nume ro de muestras par mes Total (1) Las valores Ii mite son "valores reales" y fueron establecidos de Enero Abril Julio Octubre acuerdo con los procedimientos de fijaci6n de limites de la norma EN Febrero Mayo Agosto Noviembre ISO 4259:1995. Los resultados de las mediciones se interpretaran con arreglo a las criterios descritas en la norma EN ISO 4259: 1995. Marzo junia Septiembre Diciembre BOE núm. 41 BOE núm. 41

  16. ANEXO IX Resultados obtenidos de los muestreos realizados Combustibles comercializados para su uso en vehiculos con motor de combustion interna Diesel-Gas61eo A Valor Li mite (1) Resultados analiticos y estadisticos Especificaciones Segun la Direct. Parametro Unidad nacionales 2003/17/CE N.0 de Desviaci6n Min. Max. Media Min. Max. Mim. Max. muestras estandar Numero de cetano -- Densidad a 15 •c kg/m 3 Destilaci6n:- punto 95% oc Viernes 17 febrero 2006 Hidrocarburos policiclicos aromaticos % (m/m) Contenido de azufre mg/kg Ntlmero de muestras por mes (1) Los valores Ii mite son "valores reales" y fueron establecidos de acuerdo con los procedimientos de fijaci6n de limites de la norma EN ISO 4259:1995. Los resultados de las mediciones se Enero Julio interpretaran con arreglo a los criterios descritos en la norm a EN ISO 4259 :1995. Febre ro Agosto Marzo Septiembre Abril Octubre Mayo Noviembre Junio Diciembre Total 6357