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قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 580/2001 - Incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 metros de eslora total

صدر في 2001-06-01 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing vessel, equipment

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  1. REAL DECRETO 580/2001, de 1 de junio, por el que se permite incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 metros de eslora total. La Decisi�n de la Comisi�n 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000, modific� la Decisi�n de la Comisi�n 98/128/CE, de 16 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el Programa de Orientaci�n Plurianual (POP) de la Flota Pesquera de Espa�a para el per�odo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, en cuanto al incremento en los objetivos de potencia del segmento de la pesca costera a peque�a escala por razones de seguridad. Dicho incremento est� contemplado en las disposiciones del art�culo 3 de la Decisi�n 97/413/CE, del Consejo, que establece que la capacidad global del segmento de la pesca costera a peque�a escala no podr� aumentar por encima del nivel del 1 de enero de 1997 o de los objetivos del POP III para 1996, "salvo dentro del marco de programas destinados a mejorar la seguridad de la navegaci�n mar�tima". El apartado 2 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, tambi�n contempla la posibilidad de incrementar los objetivos de capacidad del POP por motivos de seguridad. Con car�cter excepcional y dentro del plazo determinado se faculta a los armadores de buques pesqueros de hasta 12 metros de eslora total y por motivo de seguridad a incrementar la potencia propulsora de sus motores como medida de modernizaci�n. La tramitaci�n y resoluci�n corresponde a las Comunidades Aut�nomas donde tengan fijada su base los buques pesqueros y en su aplicaci�n se tendr� en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializaci�n, la transformaci�n y la promoci�n de sus productos. El presente Real Decreto se dicta al amparo del t�tulo competencial previsto en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa b�sica de ordenaci�n del sector pesquero. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y las asociaciones del sector pesquero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 1 de junio de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Condiciones de concesi�n. Se podr� autorizar, de forma excepcional, a los armadores de buques pesqueros menores de 12 metros de eslora total de cualquier modalidad, salvo los arrastreros, que est�n de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, un incremento de la potencia propulsora de sus motores sin necesidad de aportar bajas equivalentes, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: a) Se tendr� en cuenta a los buques pesqueros de acuerdo con el siguiente orden de prioridad: 1.� Buques dedicados a la pesca del percebe. 2.� Buques sin motor. 3.� Buques que operen en las islas Canarias y Baleares. 4.� Resto de los buques menores de 12 metros. b) No habr� ayuda p�blica para la instalaci�n de los nuevos motores que se acojan a este apartado de excepcionalidad. c) El valor m�ximo de potencia propulsora, admitido para los buques autorizados para la pesca del percebe y para el resto de buques, en funci�n de su eslora total es el siguiente: TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 19538) Potencia m�xima admitida (BHP) Eslora -(m) Buques/percebe Resto de buques Hasta 4 12 10 5 20 17 6 30 25 7 45 38 8 65 53 9 90 76 10 120 100 11 150 126 12 190 156 d) Cada armador tendr� que registrar en su solicitud, y para cada buque, la potencia del nuevo motor que pretende instalar. Dicha potencia deber� ser inferior o equivalente a la potencia m�xima determinada para su eslora. Si es inferior, una vez que haya instalado el nuevo motor, el amador perder� su derecho a un nuevo incremento. e) Los buques que se beneficien de esta medida no podr�n transformarse en ninguna circunstancia en buques arrastreros. f) No se permitir� el tarado de los motores fueraborda. Art�culo 2. Presentaci�n de solicitudes y plazo. Las solicitudes se presentar�n antes de los tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde tenga su base el buque pesquero. En todo caso, las obras de modernizaci�n autorizadas deber�n completarse antes de transcurridos seis meses. Los armadores que no cumplan en el plazo concedido, pierden el derecho a incrementar la potencia del motor de sus buques pesqueros en fecha ulterior. Ser� de aplicaci�n el art�culo 30.2) del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializaci�n, la transformaci�n y la promoci�n de sus productos. Art�culo 3. Incremento de potencia propulsora m�xima. El incremento m�ximo total de la potencia propulsora que se podr� aprobar para los motores de los buques pesqueros, a que se refiere el art�culo 1 del presente Real Decreto, es el que fijan los objetivos del segmento de la pesca costera artesanal indicados en la Decisi�n de la Comisi�n 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del t�tulo competencial previsto en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa b�sica de ordenaci�n del sector pesquero. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 1 de junio de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE

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