Real Decreto Nº 580/2001 - Incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 metros de eslora total
صدر في 2001-06-01 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, fishing vessel, equipment
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REAL DECRETO 580/2001, de 1 de junio, por el que se permite incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 metros de eslora total. La Decisi�n de la Comisi�n 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000, modific� la Decisi�n de la Comisi�n 98/128/CE, de 16 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el Programa de Orientaci�n Plurianual (POP) de la Flota Pesquera de Espa�a para el per�odo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, en cuanto al incremento en los objetivos de potencia del segmento de la pesca costera a peque�a escala por razones de seguridad. Dicho incremento est� contemplado en las disposiciones del art�culo 3 de la Decisi�n 97/413/CE, del Consejo, que establece que la capacidad global del segmento de la pesca costera a peque�a escala no podr� aumentar por encima del nivel del 1 de enero de 1997 o de los objetivos del POP III para 1996, "salvo dentro del marco de programas destinados a mejorar la seguridad de la navegaci�n mar�tima". El apartado 2 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, tambi�n contempla la posibilidad de incrementar los objetivos de capacidad del POP por motivos de seguridad. Con car�cter excepcional y dentro del plazo determinado se faculta a los armadores de buques pesqueros de hasta 12 metros de eslora total y por motivo de seguridad a incrementar la potencia propulsora de sus motores como medida de modernizaci�n. La tramitaci�n y resoluci�n corresponde a las Comunidades Aut�nomas donde tengan fijada su base los buques pesqueros y en su aplicaci�n se tendr� en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializaci�n, la transformaci�n y la promoci�n de sus productos. El presente Real Decreto se dicta al amparo del t�tulo competencial previsto en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa b�sica de ordenaci�n del sector pesquero. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y las asociaciones del sector pesquero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 1 de junio de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Condiciones de concesi�n. Se podr� autorizar, de forma excepcional, a los armadores de buques pesqueros menores de 12 metros de eslora total de cualquier modalidad, salvo los arrastreros, que est�n de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, un incremento de la potencia propulsora de sus motores sin necesidad de aportar bajas equivalentes, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: a) Se tendr� en cuenta a los buques pesqueros de acuerdo con el siguiente orden de prioridad: 1.� Buques dedicados a la pesca del percebe. 2.� Buques sin motor. 3.� Buques que operen en las islas Canarias y Baleares. 4.� Resto de los buques menores de 12 metros. b) No habr� ayuda p�blica para la instalaci�n de los nuevos motores que se acojan a este apartado de excepcionalidad. c) El valor m�ximo de potencia propulsora, admitido para los buques autorizados para la pesca del percebe y para el resto de buques, en funci�n de su eslora total es el siguiente: TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 19538) Potencia m�xima admitida (BHP) Eslora -(m) Buques/percebe Resto de buques Hasta 4 12 10 5 20 17 6 30 25 7 45 38 8 65 53 9 90 76 10 120 100 11 150 126 12 190 156 d) Cada armador tendr� que registrar en su solicitud, y para cada buque, la potencia del nuevo motor que pretende instalar. Dicha potencia deber� ser inferior o equivalente a la potencia m�xima determinada para su eslora. Si es inferior, una vez que haya instalado el nuevo motor, el amador perder� su derecho a un nuevo incremento. e) Los buques que se beneficien de esta medida no podr�n transformarse en ninguna circunstancia en buques arrastreros. f) No se permitir� el tarado de los motores fueraborda. Art�culo 2. Presentaci�n de solicitudes y plazo. Las solicitudes se presentar�n antes de los tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde tenga su base el buque pesquero. En todo caso, las obras de modernizaci�n autorizadas deber�n completarse antes de transcurridos seis meses. Los armadores que no cumplan en el plazo concedido, pierden el derecho a incrementar la potencia del motor de sus buques pesqueros en fecha ulterior. Ser� de aplicaci�n el art�culo 30.2) del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializaci�n, la transformaci�n y la promoci�n de sus productos. Art�culo 3. Incremento de potencia propulsora m�xima. El incremento m�ximo total de la potencia propulsora que se podr� aprobar para los motores de los buques pesqueros, a que se refiere el art�culo 1 del presente Real Decreto, es el que fijan los objetivos del segmento de la pesca costera artesanal indicados en la Decisi�n de la Comisi�n 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del t�tulo competencial previsto en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa b�sica de ordenaci�n del sector pesquero. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 1 de junio de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE