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قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 512/2002 - Modifica el Real Decreto Nº 1.065/1988, sobre la estructura orgánica de la Agencia para el Aceite de Oliva

صدر في 2002-06-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
institution, oils/oilseeds/fats, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural commodities, governance, oleaginous plants
الفئات
agriculture, softs

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  1. REAL DECRETO 512/2002, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura org�nica de la Agencia para el Aceite de Oliva. La Ley 28/1987, de 11 de diciembre, cre� la Agencia para el Aceite de Oliva como Organismo aut�nomo de car�cter administrativo encargado de realizar los controles y actividades previstos en el Reglamento (CEE) 2262/1984, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prev�n medidas especiales en el sector del aceite de oliva, y en el Reglamento (CEE) 27/1985, de la Comisi�n, de 4 de enero, por el que se establecen las modalidades de aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2262/1984. En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley, se aprob� el Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura org�nica de la Agencia para el Aceite de Oliva. El art�culo 8 del mismo establece los miembros que integran su Consejo Asesor, �rgano colegiado de car�cter consultivo a trav�s del que se articula la participaci�n del Estado, de las Comunidades Aut�nomas y de los sectores interesados en el seguimiento de la gesti�n de la Agencia. Se hace preciso, habida cuenta las �ltimas modificaciones producidas en el r�gimen de las ayudas al aceite de oliva en la Uni�n Europea, as� como en la estructura de los Departamentos ministeriales, actualizar la composici�n de dicho Consejo Asesor, a fin recoger en el mismo todos los representantes de las Administraciones y entidades interesados en el seguimiento de la gesti�n de la Agencia para el Aceite de Oliva. En su elaboraci�n, el presente Real Decreto ha sido sometido a consulta de las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y a propuesta del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 7 de junio de 2002, D I S P O N G O : Art�culo primero. Modificaci�n del Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre. El art�culo 8 del Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: "1. El Consejo Asesor estar� constituido por los siguientes miembros: a) El Director de la Agencia, que lo presidir�. b) Un representante de la Subsecretar�a de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, designado por el Subsecretario del Departamento. c) Cinco representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, designados por el Subsecretario del Departamento, a propuesta del Secretario general t�cnico, de la Direcci�n General de Agricultura, de la Direcci�n General de Alimentaci�n, de la Direcci�n General de Planificaci�n Econ�mica y Coordinaci�n Institucional y de la Presidencia del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria. d) Un representante del Ministerio de Econom�a y otro del Ministerio de Hacienda. e) Un representante de cada Comunidad Aut�noma que decida integrarse. f) Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias. g) Un representante de cada una de las uniones de organizaciones de productores reconocidas de aceite de oliva. h) Un representante de las asociaciones de almazaras cooperativas y otro de las asociaciones de almazaras industriales. i) Un representante de las asociaciones de �mbito nacional de mayor implantaci�n en cada uno de los siguientes sectores: 1.� Envasadores de aceite. 2.� Exportadores de aceite. 3.� Industriales y exportadores de aceitunas de mesa. 4.� Consumidores. 5.� Comerciantes mayoristas y minoristas. 6.� Extractores de aceite. 2. Los vocales a que se refieren los p�rrafos f), g), h) e i) del apartado anterior ser�n designados por el Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a propuesta de las asociaciones respectivas. 3. Actuar� como Secretario del Consejo el Secretario general de la Agencia, que podr� intervenir en las deliberaciones, con voz pero sin voto. 4. Podr�n asistir a las reuniones del Consejo para informar o asesorar sobre asuntos determinados, aquellos funcionarios que sean convocados por el Director o, a petici�n de �ste, por la autoridad de quien dependan." Art�culo segundo. Se a�ade un art�culo 10 al Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, con la siguiente redacci�n. Se a�ade el siguiente art�culo al Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre: "Art�culo 10. 1. Por las Comunidades Aut�nomas a que se refiere el art�culo 8.1.e), se comunicar� al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, el vocal representante de cada una de ellas. 2. Las entidades mencionadas en los p�rrafos f), g), h) e i) del art�culo 8.1 propondr�n al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, un representante y un suplente. A dicha propuesta se acompa�ar� copia autenticada de sus Estatutos, as� como de la documentaci�n acreditativa de su grado de implantaci�n en el sector concreto al que representen." Disposici�n adicional �nica. Plazo para efectuar las propuestas o designaciones. Las propuestas o designaciones de representantes para la constituci�n del Consejo Asesor de la Agencia para el Aceite de Oliva deber�n efectuarse en el plazo m�ximo de veinte d�as a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogada la Orden de 6 de marzo de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, por la que se dictan normas para la constituci�n del Consejo Asesor de la Agencia para el Aceite de Oliva. Disposici�n final primera. Facultades de desarrollo y ejecuci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 10 de junio de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones P�blicas, JES�S POSADA MORENO

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