Real Decreto Nº 460/2002 - Ayudas a la financiación de acciones de asesoramiento para la mejora de la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones
صدر في 2002-05-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- animal production, cattle, sheep/goats, subsidy/incentive, data collection/reporting, MRL-maximum residue limit, residues, drugs, animal health, food safety and quality, milk/dairy products
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REAL DECRETO 460/2002, de 24 de mayo, por el que se establecen ayudas a la financiaci�n de acciones de asesoramiento para la mejora de la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones. El Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de leche cruda, leche tratada t�rmicamente y productos l�cteos, ha incorporado a nuestro ordenamiento jur�dico las Directivas que son de aplicaci�n en el sector l�cteo, en especial la Directiva 92/46/CEE, del Consejo, de 16 de junio, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de leche cruda, leche tratada t�rmicamente y productos l�cteos. El mencionado Real Decreto recoge, entre otros aspectos, las normas sanitarias y de calidad aplicables a la producci�n y comercializaci�n de la leche cruda, estableciendo con car�cter obligatorio que s�lo se destine a la elaboraci�n de productos l�cteos o de leche de consumo tratada t�rmicamente, la leche cruda procedente de animales sanos y de explotaciones que cumplan determinadas normas de higiene. Asimismo, dicho Real Decreto establece los requisitos que debe cumplir la leche cruda en el momento de su recogida en las explotaciones, as� como la obligaci�n de los centros de recogida, centros de normalizaci�n, establecimientos de tratamiento y establecimientos de transformaci�n de comunicar a los �rganos competentes aquellos casos en los que la leche cruda recogida en las explotaciones no alcance los niveles m�nimos de calidad. Con objeto de avanzar en el proceso de mejora de la calidad de la leche, resulta conveniente apoyar las medidas de asesoramiento y control que contribuyan a dicha mejora. Para garantizar un desarrollo racional de dichas acciones, �stas deben ser organizadas y coordinadas a trav�s de programas de control y mejora de la calidad de la leche. Se considera que, si bien el beneficiario de las ayudas es el productor de leche, �stas deben ser gestionadas por los compradores autorizados, los centros de recogida, establecimientos de tratamiento o transformaci�n autorizados, as� como las agrupaciones de productores, debido a su capacidad de instrumentar un programa eficaz de asesoramiento y mejora de la calidad que incluya a un conjunto de productores. Estas ayudas se financiar�n con cargo a los correspondientes cr�ditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado y podr�n complementarse con fondos adicionales aportados por las Comunidades Aut�nomas. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados y se ha cumplido el tr�mite de informaci�n a que se refiere el art�culo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 24 de mayo de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto establece las bases reguladoras de las ayudas estatales destinadas a prestar apoyo t�cnico al sector productor de leche para mejorar el control y la calidad de la leche producida y recogida en las explotaciones. Este apoyo t�cnico se realizar� a trav�s de programas que tengan por finalidad mejorar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el anexo A del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de leche cruda, leche tratada t�rmicamente y productos l�cteos. Art�culo 2. Beneficiarios. Podr�n ser beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, siempre que formen parte de alguna de las entidades a las que se refiere el art�culo siguiente: 1. Los productores de leche de vaca que: a) Tengan cantidad de referencia asignada y cumplan con las obligaciones impuestas por el r�gimen de la tasa suplementaria. b) Participen en programas de mejora de las condiciones higi�nico sanitarias de su explotaci�n y de la leche obtenida en ella. Para los productores situados en la Comunidad Aut�noma de Canarias no ser� de aplicaci�n el p�rrafo a) del presente apartado. 2. Los productores de leche de oveja y cabra que participen en programas de mejora de las condiciones higi�nico-sanitarias de su explotaci�n y de la leche obtenida en ella. Art�culo 3. Solicitudes. Podr�n presentar las solicitudes de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, siempre y cuando elaboren y apliquen los programas descritos en el art�culo 5: 1. Las agrupaciones de productores de leche, siempre que todos sus socios cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 1 o en el apartado 2 del art�culo anterior. 2. En el caso de leche de vaca: a) Los compradores autorizados o sus asociaciones que se comprometan a un pago diferencial por par�metros de calidad superiores a los que exige la normativa vigente y que cumplan con las obligaciones impuestas por el r�gimen de la tasa suplementaria. b) Para la Comunidad Aut�noma de Canarias, los establecimientos de tratamiento autorizados o sus asociaciones que se comprometan a un pago diferencial por par�metros de calidad superiores a los que exige la normativa vigente. 3. En el caso de leche de cabra y oveja, los centros de recogida, establecimientos de tratamiento o de transformaci�n definidos en el art�culo 2 del Real Decreto 1679/1994 o sus asociaciones que se comprometan a un pago diferencial por par�metros de calidad superiores a los que exige la normativa vigente. Art�culo 4. Presentaci�n de solicitudes. 1. Las solicitudes, que contendr�n, al menos, los datos que figuran en el apartado 1 del art�culo 5 del presente Real Decreto, se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde radiquen las explotaciones de producci�n de leche incluidas en el programa de mejora y se presentar�n ante dicho �rgano o en cualquiera de los lugares previstos en el art�culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Las solicitudes se presentar�n en los plazos establecidos por la Comunidades Aut�nomas en sus respectivas convocatorias y, en todo caso, antes del 30 de abril de cada a�o. 2. En caso de que el programa afecte a explotaciones de varias Comunidades Aut�nomas, el interesado deber� presentar una solicitud por cada Comunidad Aut�noma, relativa a las explotaciones ubicadas en ella. 3. Las solicitudes ir�n acompa�adas, al menos, de: a) La memoria descriptiva del programa establecido en el art�culo 5 del presente Real Decreto. b) La relaci�n de explotaciones incluidas en el programa y de sus titulares, as� como el volumen de leche producida en las mismas. c) En caso de que la solicitud sea de un primer comprador autorizado, centro de recogida, establecimiento de tratamiento o de transformaci�n autorizado, compromiso de pago diferencial de los par�metros de calidad de la leche superiores a los exigidos en la normativa vigente. d) Compromiso de comunicar al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, en la forma que �ste disponga, los resultados del programa en cada una de las explotaciones acogidas al mismo. Art�culo 5. Programas de mejora. 1. Los programas de mejora deber�n contar con una memoria en la que se recoja, al menos, lo siguiente: a) Identificaci�n del comprador autorizado, centro de recogida, establecimiento de tratamiento o de transformaci�n o agrupaci�n de productores que apliquen el programa, as� como de las explotaciones que se beneficien del mismo y su localizaci�n geogr�fica. Cuando se trate de una asociaci�n de compradores, de centros de recogida, o de establecimientos de tratamiento o de transformaci�n, se presentar� esta informaci�n desglosada por cada uno de ellos. b) Identificaci�n, en su caso, de la entidad a la que se le encomienda la aplicaci�n de las acciones previstas en el programa de mejora. c) Identificaci�n de los par�metros que deben ser objeto de mejora. d) Descripci�n detallada de: 1.� Los gastos a realizar recogidos en el apartado 1 del art�culo 6 del presente Real Decreto. 2.� Inversiones necesarias para el desarrollo de las funciones de asesoramiento de las recogidas en el apartado 2 del art�culo 6 del presente Real Decreto. e) Establecimiento de un sistema de seguimiento que permita evaluar la eficacia de las medidas. f) Presupuesto detallado de los dem�s gastos derivados de la ejecuci�n del programa. g) Determinaci�n espec�fica de los laboratorios responsables de los controles anal�ticos, debidamente autorizados por las Comunidades Aut�nomas. 2. El programa de mejora deber� afectar: a) A todas las explotaciones integrantes, en el caso de que el solicitante de la ayuda sea una agrupaci�n de las contempladas en el apartado 1 del art�culo 3 del presente Real Decreto, excepto aquellas explotaciones que ya est�n incluidas en un programa de mejora. b) A todas las explotaciones suministradoras, en el caso de que el solicitante de la ayuda sea alguno de los contemplados en los apartados 2 � 3 del art�culo 3 del presente Real Decreto, excepto aquellas explotaciones que ya est�n incluidas en un programa de mejora. 3. Se podr�n excluir del cumplimiento del anterior apartado los siguientes casos excepcionales, debidamente justificados a juicio del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma: a) Una cat�strofe natural grave que haya afectado de forma importante a una explotaci�n. b) La muerte o sacrificio de una parte significativa del reba�o de una explotaci�n como consecuencia de una epizoot�a oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicaci�n. c) Cualquier otra causa debidamente documentada y as� considerada por la autoridad competente. Art�culo 6. Gastos subvencionables. 1. Ser�n subvencionables las acciones de asesoramiento t�cnico dirigido a todos aquellos factores que inciden en la mejora de la calidad higi�nica y f�sico-qu�mica de la leche cruda y sobre los cuales se desarrollar�n los programas, que deber�n contemplar, en concreto: a) Adecuaci�n y limpieza de instalaciones y equipos. b) Mejora de las condiciones higi�nicas de las explotaciones. c) Rutina de orde�o y manipulaci�n de la leche. d) Mejora de las condiciones sanitarias de las ganader�as: prevenci�n y control de enfermedades, en especial de mamitis e)Prevenci�n y control de residuos de medicamentos y hormonales. Adicionalmente, los programas, siempre que incluyan los factores anteriormente descritos, podr�n contemplar acciones de asesoramiento en mejora gen�tica o nutrici�n, siempre que vayan dirigidos espec�ficamente a la mejora en la calidad de la leche. 2. Asimismo, ser�n subvencionables las inversiones que resulten necesarias para llevar a cabo las labores de asesoramiento descritas en el apartado 1 y que incluyan la adquisici�n de los siguientes bienes y servicios: a) Prestaci�n de la asistencia t�cnica a las explotaciones. b) Gastos derivados de los sistemas de revisi�n y control del funcionamiemto de las instalaciones de orde�o y del tanque de refrigeraci�n. c) A criterio de la Comunidad Aut�noma podr� incluirse la realizaci�n de controles anal�ticos de la leche obtenida en la explotaci�n, as� como los medios necesarios para realizar esos controles. d) An�lisis para el control de mamitis, que incluir�n el test de california, el estudio etiol�gico y los antibiogramas. e) Gastos de gesti�n derivados del programa. f) Formaci�n del personal t�cnico, que incluir� cursos y conferencias. g) Divulgaci�n de buenas pr�cticas y nuevas tecnolog�as al ganadero, que incluir� la elaboraci�n de material did�ctico como publicaciones y folletos y la organizaci�n de cursos y conferencias. 3. Quedan expresamente excluidas las siguientes inversiones: a) Las derivadas del funcionamiento habitual de una explotaci�n l�ctea. b) Los medios de transporte. Art�culo 7. Importe de las ayudas. El importe total de las ayudas concedidas al amparo del presente Real Decreto no podr� superar, en ning�n caso, el 50 por cien de los gastos necesarios para el desarrollo del programa de mejora. Art�culo 8. Resoluci�n. 1. Los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma ante la que se presenten las solicitudes resolver�n la concesi�n o denegaci�n de las ayudas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. 2. Los programas de mejora se ordenar�n o puntuar�n, con vistas a la concesi�n de las ayudas, en funci�n del n�mero de ganaderos afectados por el programa y la idoneidad de los propios programas. En �ltimo lugar, y en caso de igual puntuaci�n, se tendr� en cuenta tambi�n el volumen de leche que represente cada programa. 3. En las resoluciones de concesi�n de las ayudas se har� constar expresamente el importe de los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado. Art�culo 9. Justificaci�n y pago. 1. Los solicitantes que obtuvieran una resoluci�n favorable de concesi�n de ayuda deber�n, antes del 1 de febrero del a�o siguiente: a) Comunicar la finalizaci�n del programa al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, adjuntando la justificaci�n necesaria para que pueda procederse al pago de la ayuda y, en particular, los justificantes de inversi�n y gasto, as� como la memoria explicativa sobre la realizaci�n del mismo y los resultados de la evaluaci�n en cada una de las explotaciones acogidas al programa. b) Enviar a la Comunidad Aut�noma un informe individualizado para cada una de las explotaciones acogidas o beneficiarias del programa en el que se refleje: 1.� El grado de cumplimiento de los objetivos o compromisos recogidos en la memoria del programa. 2.� La evoluci�n de los resultados de los controles anal�ticos, en especial el nivel de cumplimiento del programa, as� como el grado de mejora alcanzado en relaci�n con las exigencias del Real Decreto 1679/1994 relativas a: par�metros f�sico-qu�micos, par�metros microbiol�gicos y presencia de residuos. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma proceder� al pago de las ayudas al solicitante, tras efectuar las comprobaciones oportunas, en especial en lo que se refiere a: a) Documentos y justificantes establecidos en el apartado 1 del presente art�culo. b) Realizaci�n de controles aleatorios "in situ" con resultado satisfactorio. Art�culo 10. Evaluaci�n de resultados. 1. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma realizar� un informe de evaluaci�n, que incluir� controles aleatorios "in situ", de la eficacia de cada uno de los programas aplicados donde se recoger� un resumen de los aspectos mencionados a evaluar en cada explotaci�n, para el conjunto de las explotaciones acogidas o beneficiarias de dicho programa. El grado de eficacia en los resultados reflejado en estos informes podr� utilizarse como posible criterio para la concesi�n de ayudas para programas de a�os posteriores. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma remitir� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n un informe global de la eficacia de los programas de mejora de la calidad de la leche para el conjunto de las explotaciones en las que se han aplicado. Debe reflejarse con claridad la situaci�n antes, durante y despu�s de la aplicaci�n de estos programas y, en particular, la evoluci�n de los resultados anal�ticos tanto f�sico-qu�micos, microbiol�gicos como de residuos, y el grado o nivel de cumplimiento seg�n las exigencias del Real Decreto 1679/1994. Se har� un estudio comparativo de resultados anal�ticos con la totalidad de las explotaciones de la Comunidad Aut�noma, de forma que pueda evaluarse con claridad la diferencia entre las explotaciones que reciben estas ayudas y las que no. Se acompa�ar� de una descripci�n de las l�neas o niveles de actuaci�n sobre los que se han dirigido las ayudas y los fondos dedicados a cada una de ellas. Art�culo 11. Deber de comunicaci�n. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, la relaci�n de asignatarios y las ayudas concedidas, antes del 30 de noviembre de cada a�o. 2. Igualmente, con el fin de valorar la consecuci�n de los objetivos previstos, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n a la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 1 de marzo del a�o siguiente, el informe establecido en el apartado 2 del art�culo 10 del presente Real Decreto. Art�culo 12. Financiaci�n. 1. Las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto se financiar�n con cargo a los correspondientes cr�ditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado, que se distribuir�n entre las Comunidades Aut�nomas de acuerdo con lo previsto en el art�culo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� suscribir convenios de colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas en los que �stas se comprometan a la aportaci�n de fondos adicionales complementarios para la financiaci�n de estas ayudas. 3. Por su tratamiento como carga asumida en el c�lculo del cupo del Pa�s Vasco y Navarra, estas Comunidades Aut�nomas quedan excluidas de asignaciones en las ayudas contempladas en el presente Real Decreto. Disposici�n adicional �nica. Ayudas para el a�o 2002. Para el a�o 2002, la financiaci�n de estas ayudas se efectuar� con cargo a la aplicaci�n presupuestaria 2121713E 774.02 de los Presupuestos Generales del Estado para ese a�o, con un cr�dito m�ximo de 12.020.240 euros. Disposici�n transitoria primera. Plazo de solicitudes para el a�o 2002. Para el a�o 2002, el plazo de presentaci�n de solicitudes finalizar� a los dos meses de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Disposici�n transitoria segunda. Programas de mejora para los a�os 2002 y 2003. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 5 del presente Real Decreto, ser� suficiente que las explotaciones que integran un programa de mejora alcancen, en relaci�n al volumen total de leche de dicho programa, el 80 por 100 durante el a�o 2002 y el 90 por 100 durante el a�o 2003. Disposici�n transitoria tercera. Aplicaci�n retroactiva. El presente Real Decreto se aplicar� con car�cter retroactivo a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogado el Real Decreto 1563/1998, de 17 de julio, de medidas para la mejora integral de las explotaciones de producci�n y en relaci�n con los compradores de leche, y el Real Decreto 1443/2000, de 28 de julio, por el que establecen las ayudas a la financiaci�n de programas de mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones de la Comunidad Aut�noma de Canarias. Disposici�n final primera. Condicionamiento del pago. Las resoluciones de concesi�n de las ayudas har�n constar expresamente que el pago estar� condicionado a que se haya producido una decisi�n positiva de la Comisi�n Europea sobre la presente norma, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Disposici�n final segunda. T�tulo habilitante. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final tercera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar, en el �mbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicaci�n y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n final cuarta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 24 de mayo de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE