Real Decreto Nº 410/2001 - Pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste
صدر في 2001-04-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, fishing gear/fishing method, total allowable catch, protected fishing area, fishery management and conservation
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REAL DECRETO 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un r�gimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la pol�tica pesquera com�n la protecci�n y conservaci�n de los recursos marinos y la organizaci�n sobre una base sostenible, de la explotaci�n racional y responsable de los mismos, en condiciones econ�micas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideraci�n, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservaci�n de los recursos pesqueros a trav�s de medidas t�cnicas de protecci�n de los juveniles de organismos marinos, ha regulado las dimensiones m�nimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Regi�n 3, en la que se engloba el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotaci�n equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situaci�n de los recursos pesqueros. Las modalidades de pesca que se practican con artes fijos tienen gran importancia, econ�mica y social, en el litoral del Cant�brico y Noroeste, afectando a un elevado n�mero de embarcaciones, la mayor�a de peque�o porte, con una notable repercusi�n sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Entre este tipo de artes de pesca se ha incluido la "cacea al currican", que si bien no es un arte fijo se encuentra dentro de la categor�a de artes menores y que viene siendo practicado, habitualmente, por las mismas embarcaciones que faenan con el resto de los aparejos contemplados en esta disposici�n. La regulaci�n de la pesca con este tipo de artes se encuentra dispersa en diversas disposiciones legales, algunas de las cuales contienen aspectos que precisan actualizarse. Esta circunstancia hace aconsejable la entrada en vigor del presente Real Decreto para regular estas pesquer�as. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas del Pa�s Vasco, Cantabria, Asturias y Galicia, as� como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los tr�mites previstos en el art�culo 46.2 del Reglamento (CE) 850/98. La Constituci�n Espa�ola atribuye al Estado, en su art�culo 149.1.19.a, la competencia exclusiva sobre la pesca mar�tima, as� como el establecimiento de la normativa b�sica de ordenaci�n del sector pesquero. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 20 de abril de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con artes fijos que realicen los buques de pabell�n espa�ol en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. Art�culo 2. Clasificaci�n de los artes fijos. A efectos del presente Real Decreto, los artes fijos se clasifican de la siguiente manera: 1. Volanta. 2. Rasco. 3. Palangre de fondo. 4. Artes menores, que se clasifican como: a) Artes de enmalle. b) Aparejos de anzuelo. c) Nasas. Art�culo 3. Condiciones de utilizaci�n. 1. La pesca con artes fijos cumplir�, en todo caso, lo establecido en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservaci�n de los recursos pesqueros a trav�s de medidas t�cnicas de protecci�n de los juveniles de organismos marinos. 2. Los artes fijos deber�n ser calados a rumbo de playa. 3. La distancia m�nima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no ser� inferior a 100 metros. Art�culo 4. Volanta. 1. Definici�n: se entiende por volanta un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios pa�os de red unidos entre s�, que se cala mediante un sistema de fondeo, provisto de lastres en la relinga inferior y flotadores en la superior para mantenerlo en sentido vertical. La especie objetivo principal es la merluza. 2. Caracter�sticas t�cnicas: a) Las dimensiones m�nimas de las mallas no ser�n inferiores a 90 mil�metros. b) Cada una de las piezas de red o pa�os que componen el arte tendr� una longitud m�xima de 50 metros y una altura m�xima de 10 metros. La longitud m�xima total del arte, medido de pu�o a pu�o, no podr� exceder de 7.000 metros. Art�culo 5. Rasco. 1. Definici�n: se entiende por rasco un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios pa�os de red unidos entre s�. El arte va armado entre una relinga de flotadores y otra de lastres, de modo que el balance entre ellos le hace adoptar una posici�n casi tendida en el fondo. Se diferencia de la volanta por tener mayor amplitud de malla. Se dirige fundamentalmente a la captura de rape. 2. Caracter�sticas t�cnicas: a) Las dimensiones m�nimas de las mallas no ser�n inferiores a 280 mil�metros. b) Cada una de las piezas de red o pa�os que componen el arte tendr� una longitud m�xima de 50 metros y una altura m�xima de 3,5 metros. La longitud m�xima total del arte, medido de pu�o a pu�o, no podr� exceder de 11.000 metros. c) Queda prohibido calar artes de rasco por dentro de la is�bata de 50 metros. Art�culo 6. Palangre de fondo. 1. Definici�n: se entiende por palangre de fondo un aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una l�nea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la l�nea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotaci�n, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. Las especies objetivo principales son la merluza y otras demersales. 2. Caracter�sticas t�cnicas: a) El tama�o m�nimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo del presente Real Decreto. b) La longitud total m�xima del palangre no podr� exceder de 15.000 metros. El n�mero m�ximo de anzuelos no ser� superior a 4.000. Art�culo 7. Artes menores de enmalle. 1. Definici�n: artes formados por uno o m�s pa�os de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotaci�n y la inferior de lastres. Se calan en posici�n vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos gu�as unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo, con el fin de que permanezcan en la misma posici�n desde que se calan hasta que se levan. 2. Clasificaci�n: los artes menores de enmalle se clasifican en los siguientes tipos: a) Betas. Tambi�n reciben denominaciones tales como volantillas, betillas, mallabakarra, entre otras. b) Mi�os. c) Trasmallos. 3. Betas. a) Definici�n: artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por varios pa�os de red. b) Caracter�sticas t�cnicas: 1. Las dimensiones m�nimas de las mallas no ser�n inferiores a 60 mil�metros. Para lenguado y merluza, las dimensiones m�nimas de las mallas no ser�n inferiores a 80 mil�metros. 2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendr�n una longitud m�xima de 50 metros y una altura m�xima de 3 metros. La longitud m�xima total del arte, medido de pu�o a pu�o, no podr� exceder de 4.500 metros. 4. Mi�os: a) Definici�n: artes de enmalle fijos al fondo de forma rectangular, constituidos por una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres pa�os de red superpuestos. Los dos pa�os exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tama�o de malla y di�metro del hilo. El pa�o interior, de malla de tama�o inferior, podr� ser de mayor extensi�n. b) Caracter�sticas t�cnicas: 1. Las dimensiones m�nimas de las mallas no ser�n inferiores a 500 mil�metros en los pa�os exteriores ni a 90 mil�metros en el pa�o interior. 2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendr�n una longitud m�xima de 50 metros y una altura m�xima de 3 metros. La longitud total del arte, medido de pu�o a pu�o, no podr� exceder de 4.500 metros. 5. Trasmallos: a) Definici�n: artes de enmalle fijos al fondo, formados por tres pa�os de red superpuestos, similares a los mi�os, de los que se diferencian por las dimensiones de las mallas. b) Caracter�sticas t�cnicas: 1. En el caso de trasmallos de tres pa�os, las dimensiones m�nimas de las mallas no ser�n inferiores a 400 mil�metros en los pa�os exteriores ni a 60 mil�metros en el pa�o interior. 2. En el caso de las redes semitrasmalladas de dos pa�os, las dimensiones m�nimas de las mallas no ser�n inferiores a 400 mil�metros en uno de los pa�os y a 60 mil�metros en el otro. 3. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendr� una longitud m�xima de 50 metros y una altura m�xima de 2 metros. La longitud m�xima total del arte, medido de pu�o a pu�o, no podr� exceder de 4.500 metros. Art�culo 8. Artes menores de aparejos de anzuelo. Entre los aparejos de artes menores cuyo elemento b�sico es el anzuelo se distinguen los siguientes: 1. L�nea: aparejo vertical constituido por una l�nea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La l�nea puede ser de mano y de ca�a. Asimismo, recibe otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, li�a, espinel, ca�as, pincho, entre otras. 2. Potera: aparejo de l�nea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos. 3. Cacea al currican: aparejos de l�nea horizontal que se remolcan por una embarcaci�n que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre ca�as o tangones. 4. Palangrillo: a) Definici�n: aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Tiene una estructura similar a la del palangre de fondo, del que se diferencia por sus menores dimensiones. b) Caracter�sticas t�cnicas: 1. El tama�o m�nimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo del presente Real Decreto. 2. La longitud total m�xima del palangrillo no superar� 3.000 metros. El n�mero m�ximo de anzuelos no exceder� de 1.000. Art�culo 9. Artes menores de nasas. 1. Definici�n: las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armaz�n r�gido o semirr�gido recubierto de red. Est�n provistas de una o m�s aberturas o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habit�culo interior. Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares. 2. La estructura de la nasa tendr� como m�ximo las siguientes dimensiones: Longitud: 55 cent�metros. Anchura o di�metro: 35 cent�metros. 3. Caracter�sticas t�cnicas: la longitud m�xima total de los artes de nasa no sobrepasar� los 5.000 metros y el n�mero m�ximo de nasas por embarcaci�n no exceder� de 350. 4. Nasas para peces: queda prohibida la tenencia a bordo y la utilizaci�n de nasas dirigidas a la captura de peces. En el caso de las nasas para peces, no ser� de aplicaci�n el apartado 2 del presente art�culo. Art�culo 10. Buques autorizados para la pesca con artes fijos. Est�n autorizados para ejercer la pesca con artes fijos los buques que, figurando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, figuren igualmente en el correspondiente censo por modalidades y est�n en posesi�n de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. A estos efectos, se distinguen los siguientes censos por modalidades de pesca: a) Volanta. b) Rasco. c) Palangre de fondo. d) Artes menores. Art�culo 11. Cambios temporales de modalidad. Los cambios temporales de modalidad de pesca entre los diferentes censos enumerados en el art�culo anterior u otros, podr�n ser autorizados, en funci�n del estado de los recursos, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, consultadas las Comunidades Aut�nomas afectadas, para per�odos de tiempo no superiores a seis meses ; no obstante, en casos excepcionales, y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podr�n prorrogarse a solicitud del interesado. Art�culo 12. Esfuerzo pesquero. 1. No podr�, en ning�n caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes fijos, medido tanto en arqueo como en potencia motriz. 2. El per�odo autorizado para ejercer la pesca con artes fijos ser�, para cada buque, de cinco d�as por semana. En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Real Decreto deber�n ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto. De esta obligaci�n quedan excluidas las embarcaciones que est�n dedic�ndose a la pesca de t�nidos a la cacea o con ca�as y cebo vivo. Art�culo 13. Potencia y eslora m�xima de las embarcaciones de artes menores. 1. La potencia m�xima de los motores de las embarcaciones de artes menores ser� de 250 CV. Estas embarcaciones no podr�n superar los 15 metros de eslora entre perpendiculares o los 18 metros de eslora total. 2. Las embarcaciones de nueva construcci�n, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deber�n tener un m�nimo de 5 metros de eslora total y un arqueo m�nimo de 1,5 GT. 3. Las embarcaciones a remo o a vela no podr�n ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores. Art�culo 14. Balizamiento de los artes y aparejos. El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuar� mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un m�stil vertical de 2 metros de altura como m�nimo, en el que se incorporar�n una o dos banderas rojas de 50 por 40 cent�metros durante el d�a y una o dos luces blancas visibles a una distancia m�nima de 2 millas, de noche, situadas a intervalos de 1 milla a partir de cualquiera de sus cabeceros. Las indicadas boyas recoger�n en su parte visible la matr�cula y folio del buque, as� como la indicaci�n del tipo de arte, que se har� constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave: (V): volanta. (R): rasco. (P): palangre de fondo. (B): betas. (M): mi�os. (T): trasmallos. (A): aparejos de anzuelo de artes menores. (N): nasas. La boya del cabecero situado m�s al sur o m�s al este llevar�, seg�n sea de d�a o de noche, una bandera o una luz blanca, de las medidas o caracter�sticas indicadas anteriormente. La boya del cabecero situado m�s al norte o m�s al oeste llevar�, seg�n sea de d�a o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o caracter�sticas indicadas anteriormente. Art�culo 15. Alternancia de artes menores. Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con artes menores podr�n practicarla con los artes y aparejos definidos en los art�culos 6, 7 y 8 del presente Real Decreto. No obstante, durante la misma jornada de pesca s�lo podr�n ejercer la actividad pesquera con un �nico arte o aparejo seg�n su autorizaci�n. Art�culo 16. Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto ser�n sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado, y, en su caso, normas reglamentarias de su desarrollo. Disposici�n transitoria primera. Autorizaci�n especial de actividad. No obstante lo establecido en el apartado 1 del art�culo 13 del presente Real Decreto, aquellos buques con una potencia o una eslora autorizada superior, que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto est�n autorizados para la pesca con artes menores, podr�n continuar su actividad durante su vida �til y, en su caso, ser sustituidos por buques que se ajusten a las caracter�sticas t�cnicas establecidas en el presente Real Decreto. Disposici�n transitoria segunda. Autorizaci�n provisional para la autorizaci�n de nasas para peces. No obstante lo establecido en el apartado 4 del art�culo 9, aquellos buques que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto est�n autorizados para practicar la pesca con nasas para peces podr�n continuar su actividad durante su vida �til. Disposici�n adicional primera. Reglas de aplicaci�n. La normativa contenida en este Real Decreto constituye legislaci�n de pesca mar�tima, al amparo del art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n, salvo el art�culo 13, que constituye normativa b�sica de ordenaci�n del sector pesquero y se dicta, asimismo, al amparo del art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n. Disposici�n adicional segunda. Pesquer�as locales excepcionales. En el marco de un Plan de Pesca, en el caso de pesquer�as locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, o�da la Comunidad Aut�noma afectada y las organizaciones profesionales, podr� conceder autorizaci�n para la utilizaci�n de aparejos, artes u otros �tiles de pesca de dimensiones y caracter�sticas t�cnicas que no se ajusten a las contempladas en este Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y, en particular: a) Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste. b) Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de volanta, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cant�brico y Noroeste, excepto el art�culo 10. c) Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de rasco, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cant�brico y Noroeste, excepto el art�culo 12. d) Orden de 30 de julio de 1983, por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de fondo, dentro del Caladero Nacional en el litoral Cant�brico y Noroeste, excepto las disposiciones adicionales primera y segunda. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo y aplicaci�n. 1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicaci�n de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar el contenido del anexo, en funci�n del estado de los recursos y de acuerdo con la normativa comunitaria. 2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se actualizar�n los censos de las modalidades de volanta, rasco, palangre de fondo y artes menores del Caladero Nacional del Cant�brico y Noroeste, que se publicar�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 20 de abril de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO (VER IMAGEN, P�GINA 14782) Tama�os m�nimos de los anzuelos, seg�n las especies objetivo Largo del anzuelo, en cent�metrosTipo y especies Ancho del seno, en cent�metros A) Congrio grande, cherna, mero .. .. ... .. ... .. ... .. ... 6,00 > 1,50 2,30 > 0,50 B) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, verdel. 3,85 > 1,15 1,60 > 0,40 C) Br�tola, pargo, sargo . .. 2,70 > 0,07 1,05 > 0,15 D) Salmonete y peces de roca, maragota, faneca . 2,05 > 0,05 0,80 > 0,10