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Real Decreto Nº 407/1992 - Norma Básica de Protección Civil

صدر في 1992-04-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
institution, environmental planning, early warning system, hazards, nuclear energy, radiation, environmental audit, emissions, public participation, non-governmental entity, policy/planning, energy conservation/energy production, governance

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  1. 14868 Viernes 1 mayo 199:! BOE núm. 105 9364 MINISTERIO DEL INTERIOR REAL DECRETO 407/1992, de 14 dI? abril, .[01' el que se aprueba la Norma Bdsica de Protección Cirl. El fundament(} jurídico de la protección c¡"iI se encuentra en la. Constitución. En la misma, y tal como se señala en la i.~xposición de motivos de la Ley 1/1985. de 21 de enero, sobre Protección Civil. se establece la obligación de los poderes públicos de g::\rantizar el derecho a la vida y la integridad fisica como primero y más importante de los derechos fundamentales -3ltlcUlo 15-, los principios de unidad nacio nal y solidaridad territorial-artículo 2- y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa -artículo 103. La mencionada Ley, primer instrumento jurídico de este rango Que regula en España estas matcrias, define -articulo ¡- a la protección civil como un servicio publico en cuya organización, funcionamiento y ejccución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria. Sin embargo, la citada Ley no concreta los ambitos cnlos que se ejercen las responsabili· dadcs y competencias de las diferentes Administraciones, remitiendose fundamentalmente a. lo que señalen los distintos Planes de protección civil. Esto da una importancia.ex.cepcional a la Norma Básica prevista en el artículo 8 de la Ley, que debe contener las dircctn(.'eS esenciales para la elaboración de los Planes. La ley 2/1985 no se ha limitado a señalar la necesidad de disponer una serie de Planes capaces- de hacer frente a riesgos genéricos, sino que, de acuerdo con el proceso actualmente vigente en la CE, establece Planes para riesgos específicos. En este sentido, la Ley preve dos tipos de Planes: Los Territoriales y los Espedales, La Norma B~lsica, por tanto, ha de contener las directrices esenciales que deben guiar ambos modelos de planificación. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias en materia de protección civil. principalmente en su scntencla de 19 de julio de 1990. dictada en relación con el recurso de' inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado. señalando que. si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se cncut'ntra con determinados límites que dcrivan de la existencia de un posible interes nacional o supraautonómico. Esta sentegcia permite va diseñar y perfilar el moddo nacional de'protccción civil y establecer los criterios comunes mínimos para la elaboración de los Planes. En virtud de cuanto antecede,' a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado. y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 1992, DISPONGO: Artículo unico,-Se aprueba la Norma Básica de Protec(:Íón Civil que se acompaña como anexo del presente Real Decreto. DlSPOSICION TRANSITORIA Has~~ laJ.lt?se ~pru~ben por el Gobierno los Planes Especiales de protecclon CIVil de ambllo estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas y se homologuen por la Comisión Nacional de ProteccIón Civil los Planes Territoriales de Comunidades Autónomas o los Especia· les c.uyo ám~:)Íto territorial no exceda de una Comunidad Autónoma, segUirán aplicándose en los ámbitos territoriales o funciónales COrres pondientes a dichos Planes las disposiciones que se refieren a la elaboración, contenido y ejecución de los Planes de protección civil. del Real Decreto 1378l1985. de I de agosto, sobre medidas provisionales p~ra la a~."tuación en situaciones de emergencia, el cual continuará vIgente con caracter supletorio respecto de las previsiones no contenidas en los Planes aprobados. " DISPOSICIONES FINALES Primera.-Cumpliran las funciones previstas en el apartado 7 de la Norma Básica, a los efcctos de homologacioc.'m de los L:orrespondientes Planes Especiales, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aproba~o p\?r Acuerdo del Consejo d~ Ministros de 3 de marzo de 1<)89, Yia Dlrectnz Basica para la elaboración y homologación de los < Planes ~spec¡ales del Sector Químico. apróbada por Acuerdo del Consejo de M\OIstros de 2.1 de noviembre de 1990. que desarrolla los Reales Decretos 886/ ~ 988 y 952/1990, sobre Pre·vención de. 'Accidentes Mayores en detenTImadas actividades industriales. A esos mismos efectos. cumolirán las citadas- funciones, una vez aprobados por el Gobierno, los dilcrentcs Planes Básicos y Directrices . Il::isicas. que se vayan elaborando. Scgunda.-El Gobierno. 3'propuestadel Ministro del Interior. previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar qué' otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes ESpl'Clalcs, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias. Tercera.-E1 presente Real Decreto y la Norma Básica de Protección Civil que por él se aprueba entrarán cn vigor el día siguiente al de su publicación en el «(Boletin Oficial del EstadQ). Dado en Madrid a 24 de abril de 1992. JUAN CARLOS R. El MiníslfQ....dd h'llcnor. JOSE LUIS CORCUERA Ü.'fSTA l'iORMA BA51CA DE PROTECCION CIVIL PREAMBULO La Ley 2/1985, de 21 de enero. sobre Protección Civil. constituye el marco legal que determina todo el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe l'xtraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las pe~onas pueden peligrar y sucumbir masiva(llente. generandose unas necesidades y recursos que pueden ex.igir la contribución de todas las Administracio nes públicas. organizaciones. empresas e inl'luso de los particulares. Los aspectos más significativos de estc sistema se basan en la planificación de las actullciones a realizar en tales situaciones y en la previsión de los adecuados mecanismos de coordinación entre las distintas Administr.lciones públicas implicadas y de éstas con los particulares. Con este planteamiento, la citada Le\' incluye una serie de disposicio· nes cuyo desarrollo normativo permitíra la configuración integral del sistl'ma d\"~ protl,.'l·óón civil. En conCR'to. el artículo 8 de la Ley establece la aprobación por el Gobierno de una Norma Básica que contenga las dircctrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales y de los Plancs Especiales. por sI.'("1oI"(.:s de actividad, tipos de emergencia o actividades (."cncielas. En su ¡,:umplimiento. se establece la presente Norma Básica. cuyos principios informadores'son: Rl~spomabilidad. autonomía de organiza ción y gestión. coordinación. i.:omplcmentariedad. !\ubsidiancdad, soii daridad, capacidad de integración y garantia de información. Estos principios exigen que la protecóón civil. en cuanto al servicio público. realice una serie d~ funciones fundamentales. como son: La previsión, en lo qu~ se refiere al análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y C!ectos, as! como de las zonas que pudieran resultar aftxtadas: la prevención. relativa al estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo obseryacíón, evitar o reducir las situacio nes de riesgo potencial y danos que se pudieran dt:rivar de éstas; la planificación de las lineas de actuación. para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catustrofé o l"alnmidad pública que pudieran presentarse; la íntervención. en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes; y. por último, la rehabilitación. dirigida al estabkcilflil:utu de ~crv¡ciüs públicos indispensables para la vuelta a la normalidad. CAPITULO PRIMERO L OBJfT<J DE LA NORMA BÁSICA 1.1 La presente Norma B<isi\.'a. que constituye el marco fundamen tal para la integración de los Planes de protección civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápida aplicación. determina el comenido de lo que debe ser planificado y establece los criterios gener¡:l!es a que (h:hc acomodarse dicha planificación para conseguir la coordinaCIón necesaria de las difcfl'ntcs AdmmistraClones públicas. permltH:ndo, l:n su caso, la función directiva del Estado. todo ello para emergencias en las que esté presente el interés nacional. 1.2 Son· emergencias en las que cstá presente el interés 1l41cionai: a) .las que- requieran para la protcl'ción de personas y bienes la aplil':J.I'IÓn de- la Ley Orgánica 4/1981. de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma. excepción y sitio. b) Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afectcn a varias Comunidades Autó nomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico. e) Las que por sus dimensiones c-teetivas o previsibles requicran una din..'Cl'Íón nacional de las AdministrJciones Publicas implicadas. l.3 A efectos de esta Norma Básica, "e entiendt: por Plan de proh.·l,óón cjvii la previ"ión del marro orgánico-funcional y de los Il1I'(amsmos que permiten la mm llizu(wn de los recursos humanos y lllJlCri;1!cs necesarios para la prolL'cóón de perillna" v hienes en caso de ! BOE niim. 105 Viernes 1 mayo 1992 14869 • grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así corno el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir. CAPITULO II 2. PLANES DE PROTECCJÓN CIVIL: CLASifICACIÓN y CRITERIOS DE ELABORACiÓN Las Admini.straciones públicas eláborarán y aprobarán con arreglo a sus competencias: Planes Territoriales y Planes Especiales. Planes Territoriales 3. DISPOSICIONES GENERALES 3.1 ~s Planes Territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergenCIas ,generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial de ComUnidad Autónoma y de ámbito inferior- y establecerán la organización de los servicios y r~ursos que procédan: a) .De la propia Administración que efecttia el Plan. . . b) De otras Administraciones públicas segUn la aSignación que éstas efectúen en función de sus disponibilidades y de las necesidades.de cada Plan Territorial. c) De otras Entidades públicas o privadas. 3.2 El Plan Territorial de Comunidad Autónoma, que podrá tener el carácter de Plan Director, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior. 3.3 Cuando la naturaleza y extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de una determinada Administración, de acuerdo con lo previstro en su correspondiente- Plan Territorial. .la direcci~n y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la autOridad que ejerza taks funciones en el Plan Territorial de ámbito más amplio. 3.4 .Por parte' de la AdministraCión del Estado se establecerán los procedimientos organizativos necesarios pa~ a~gurar el ejercici~ de la dirección y coordinación de los Planes Terntonales por las autOridades estatales, en las situaciones de emergencia en que pueda estar presente el interés nacional. 4. D1RECTRICES PARA su ELABORACiÓN Los Planes Territoriales con el fin de que sean homologables y puedan integrarse en caso necesario en otros planes de ámbito superior determinaran, al menos, los siguientes aspectos: a) Definición de su objetivo y alcance, valorando y concretando lo que puede conseguirse con la correcta aplicación del Plan. b) Determinación de la figura del Director del Plan, al que corresponde la dirección de todas las operaciones Que deben realizarse al amparo del Plan, en cualquiera de .las fases que caracterizan la c"olución de la emergencia. c) Cada Plan Territorial contemplará el establecimiento ~e un Centro de Coordinación Operativa (CECOP), donde se realice la dirección v coordinación de todas las operaciones, disponiendo de un sistema dé enlace con el CECOP de la Administración en que se integre el Plan. d) Todo CECOP podrá funcionar en su caso comp Cent~o de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), en el que se tntegraran los mandos de las diferentes Administraciones, .tanto para la dirección y coordinación de la emergencia como para la transferencia de responsabi lidades. ' o c) Establecimiento de los mecanismos y circunstancias 'para la dcxlaración formal de la aplicación de un Plan, Que determina el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose fijar para cada caso; La autoridad encargada de la activación del Plan. El momento y círcunstancias en lasque procede dicha activación. f) Definición de las medidas de protección a la población, que tienen por objeto evitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, - dcbiendose considerar como mínimo las siguientes; Control de accesos. Avisos a la población. Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad. Evacuación en ·sus distintas variantes. Asistencia sanitaria. Por ser objetivo prioritario, los procedimientos operativos y los medios empleados deben ser tales que se pueda asegurar la adopción de estas' medidas en el momento oportuno. g) Definición de las medidas de protección a los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interes cultural, medidas de protección que tendrán una doble vertiente, la de su protección propiamente dicha y aquella otra encaminada a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños. h) DcfiniciQn de las medidas y actuaciones de socorro, conside:' rando las situaciones que representan una amenaza para la vida que, ~n general, pueden agruparse en: Personas desaparecidas. Personas sepultadas bajo ruinas, o aisladas. Personas heridas o contaminadas. Personas enfermas debido a las condiciones del medio ambiente y de higiene. Las medidas a definir son, entre otras: Búsqueda, rescate y salvamento. Primeros auxilios. Evacuación (transporte). Clasificación. control y evacuación de afectados a fines de asistencia sanitaria y social. Asistencia sanitaria primaria. Albergue de emergencia. Abastecimiento. i) Definición de las intervenciones para combatir el suceso catas trófico, que tienen por objeto actuar sobre el agente que provoca la catástrofe para eliminarlo.· reducirlo o controlarlo. Estas intervenciones podrán actuar directamente' sobre la causa, o indirectamente sobre nquellos puntos críticos donde concurren circunstancias que facilitan su evolución o propagación. En todo caso, debe preverse la intervención inmediata para garantizar una actuación en los primeros y decisivos momentos y permitir la incorporación ordenada y oportuna de nuevos medios. j) Definición de la· estructura operativa de respuesta para hacer frente a los efectos de un suceso catastrófico. la cual se determinará en función de la organización adoptada por la Administración Territorial y de los tipos de emergencia contemplados en los Planes. k) Articulación de los Planes de los distintos niveles territoriales, con homogeneidad de planteamientos, terminología y contenidos. 1) Previsión de lasactuciones en las emergenclas, con estableci miento de sistemas de alerta precoz y criterios de evaluación del suceso y sus consecuencias en tiempo real. m) Indicación de las autoridades a las que es necesario notificar la existencia de sucesos que puedan producir daños a las personas y bienes. n) Establecimiento de fases y situaciones en concordancia con las medidas .de protección que deben adoptarse y los correspondientes procedimientos de actuación, Que constituye la base operativa del Plan. . ñ) Determinación de los medios y recursos necesarios. El desarrollo de -este punto .ex-i.ge la evaluación de los medios y recursos necesarios, identificándose lbs mecanismos adecuados para su movilización en todos los niveles, así como de los Organismos y Entidades, públicos y privados llamados a intervenir y las fuentes csoccializadas de información que se. requie~v· , De~ figurar, asimismo. un procedimiento para valorar los daños prod.uC?ldos en la ~atástrofe, para determinar los equipamientos y suministros necesanos para atender a la población. o) Determinación de las medidas reparadoras referidas a la rehabi litación de los servicios públicos esenciales, cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones. . .. p) Determ~i!ación de los me~n!smos adecuados para la informa clan a la poblaClon afectada y ~l publico en ·general, para qu~ éste pueda adaptar su condu~ta a la prevista en un Plan de emergenCia, q) ImplantaCión y mantenimiento de la eficacia del Plan estable ciendo el} la .plani~':3ción los mcca.ni~mos encaminados a gara'ntizar su c.orrccta lmplantaclOn y el manteOlmlento de su eficacia a lo largo del tiempo. .~stos mecanis~oscomp!cnden: Programa de información y capaci tnetOn, comprobaCIOnes penódicas, ejercicios y simulacros. > • Por <;,tra parte, dado Que un plan de emergencia no es una estructura ngl~a e. mmutable, put:s depende de las .condiciones particulares de cada tcrnlono y a 1.05 cambiOS que se vayan produciendo en la organización, en la nprmatlva y en el progreso de los conocimientos técnicos, es ncceS3flO establecer los correspbndientes mecanismos para su revisión y actualización periódica, r) Flexibilidad. Los planes debe~ tener un grado de flexihilidad que permita el ajuste del modelo de planificación establecido con el marco real deja situación presentada. s) Asimismo, ·los Planes. Territoriales ~stablet'"crán el catálogo de recursos mevilizables en caso de emergencia y el inventario de ries~os potenc-iales. así como las directrices de funcionamiento de los serviclOS de intervención y los criterios sobre movilización de recursos, tanto del scctor publico como del sector privado conforme a un. sistema de clasificación homologado. 14870 Viernes 1 mayo 1992 BüE miro. 105 CAPITULO 1lI CAPITULO IV ,~, I MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION 9. DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL 9.1 Cuando se produzca una situación de emergencia, de las señaladas en· el artículo 1.2 de esta Norma Básica, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional. 9.2 La declaración del ¡meres nacional por el Ministro del Interior se efectuará por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o· de los Dclcpdos del Gobierno en las mismas. 9.3 . Esta declaración Implicará que las autoridades correspondien tes dispongan la aplicación de sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales., suprnmunicipalcs, insulares y municipales) o Especiales, segün los casos, correspondiéndole al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones. CORRECCfON de errores de la Ordm de 25 de mar=o de 1992 por la que se actualizan las condiciones =ootécnicas para el comercio intracoll1l111itario de los bovinos de ra:=a pura con destino a la reproducción. . Advertidos, errores en el texto remitido para su publicación de la Citada Orden, Inserta en. ~l «Boletín Oficial del Estado» número 95, de 20 dc abnl de. 199~, p3gma 13266, se transcriben a continuación las oportunas rectificaCIOnes: A! final del texto publicado, última linea, donde dice: Idlmo. Sr. Subdirector General d.e Mcdios.de Producción Ganaderos». debe decir: «lln~os. Sres. Secretario Gcncra.l de Producciones y Mercados Agrarios y DIn:ctor General de ProdUCCIOnes y Mercados Ganaderos». 9365 8. COMPETENCIAS 8.1 Corresponde al Gobierno, como ór~no superior de dirección y coordinación en materia de protección civil, aprobar, a propuesta del Ministro del. interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. los Planes Básicos y los Planes Especiales de Ambito Estalal. así como las Directrices Básicas a las que se refiere el artícu· lo 7.2 de la presente norma. 8.2 Las Comunidades Autónomas elaborarán y aproBarán sus 'correspondientes Planes Territoriales, así como los Planes Especiales cu)'o ámbito territorial de aplicación no exceda del de la propia Comunidad Autónoma. La dirección y coordinación de tales Pl3nes será ejercida por la correspondiente Comunidad Autónoma, salvo cuando sea declarado el, interes nacional según lo previsto en el a11iculo 1.2 de la presente Norma Básica. 8.3 Las entidades locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y Sl"gún el marco de planificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes Planes Territoriales de protección civil. La competencia de dirección y coordinación de las acciones previstas. en estos planes corresponde a la autoridad local, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3.3 de esta Norma. . ,~.4. El Gobierno, a prol?uesta del Ministerio del Interior y a mlclattVa, en su caso, del PreSidente de la Comunidad Autónoma o del órgano correspondiente de la entidad local afectada, pódrá delegar todas o parte d~ sus funcíones en aquellos casos en que la naturaleza de la emergencía lo hiciera aconsejable, sqün establece el artículo 15.2 de la Ley 2/1985. los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración. 7. TIPOs DE PLANES ESPECIALES .Por las d~stintas característic~s de los riesgos enumerados en el artICulo antenor, los Planes EspeCiales habrán de elaborarse con arreglo a los siguientes tipos: 7.1 Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas Y, de cmergenc.ia nuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida s.lcmpre por el mteres nacional. En ellos, la competencia y la responsabi !lda~ del Estado abarca. ~odas !a~ fas~s de la planificación, incluyendo la relatlv~ a la prevcnClOn (VigilanCia y control de las emergencias po~\.~nClales, con cll?o~curso de los organismos competentes). la implan taclOn, el mantemmlento de la efectividad, la· información a las administracíonC:!i a[\.'ctadas, a la población y la dirección de todas las a~tuacioncs,. sin perjuicio de la participación del resto de las Administra ciones publicas. 7.2 Planes Especiales para los demás casos. Planes 'Especiales son aquellos que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a ~a.da riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos InmllllOS sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir los Planes Especiales a que aquéUas se refieran. Los Planes Es~ciaJcs I?ucdc.n art.icularsc, dependiendo de lo previsto c~ 1.3 correspondiente Dlfectnz Basica, conforme a las modalidades sigUientes: a) Estatales o supraautonómicos. Estos eSlablecerán los mecanis mos y procedimentos organizativos de sus recursos y servicios para ascgu~ar el ejercici~ de la dirección y coordinación de los Planes EspeCiales Autonómicos, en aque1l3s situaciones de emergencia en que este presente el interés nacional. b) De Comunidad Aulónoma, para hacer frente a los riesgos ~.~pecíficos en sus respeeti ....os territorios. Estos Planes, que podrán llltcgrarsc en d Plan Director de la Comunidad Autónoma, establecerán Planes Especiales 5. DISPOSICIONES GENERALES . 5.1. Los Planes Especiales se elaborarán para hacer frente a los r~esg?s específicos cuya. naturaleza requiera una metodología lecnico clentlfica adecuada para cada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta: • a) lde~tificación y análisis del riesgo y la. evaluación de sus consecuenCias. b) Zonificación del riesgo. e) Eva~uación del suc~so en tiempo real para la aplicación oportuna de las medidas de protección. d) Com~~sición de I~ estructura operativa del Plan. considerando la l.ncorporaelOn de organismos especializados y personal técnico nec~ sano. el En los riesgos tecnológicos, la determinación de las actuaciones y responsabilidades de los industriales. 1) Características de la información a la población diferenciando la rdativa al conocimiento del riesgo y al conocimiento del Plan. g) ESI<lb.kcimiellto <:le sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergcnc.las ~~n emmcn~emcnte preventiva.s. h) Plamfi.caclOn de medidas especificas, tanto de protección, como de carácter aSistencial a la población. 5.2 Asimismo, las directrices señaladas en el articulo 4 -de esta Norma Básica.e." relación con los Planes Terrioriales serán de aplicación . en la c1aboraclon de [os Planes Especiales. 6. RIESGOS OBJÉTO DE PLANES EsPECIALES Serán o~jclo de PklOcs Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo reqUlcran, al menos, los ri~gos siguientes: En1ergcncias nucleares. Situaciones bclicas. Inundaciones. Sismos. Químiws. Transportes de mercancías peligrosas. Incendios lorestales. Volcánicos.

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