Real Decreto Nº 354/2002 - Principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal
صدر في 2002-04-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- European Union
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- إسبانيا
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- Livestock
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- animal welfare, animal feed/feedstuffs, inspection, drugs, international trade, animal health
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REAL DECRETO 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal. El establecimiento a escala comunitaria de los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el campo de la alimentaci�n animal contribuye a prevenir los riesgos a que est� expuesta la sanidad animal, la salud humana y el medio ambiente, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores. Por tal motivo, la regulaci�n en Espa�a de la organizaci�n de los controles oficiales en dicho �mbito, se realiz� por el Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal, y que incorpor� a nuestro ordenamiento jur�dico la Directiva 95/53/CE, del Consejo, de 25 de octubre, por la que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal. Sin embargo, las modificaciones sustanciales introducidas por la Directiva 2000/77/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre, que modifica la Directiva 95/53/CE, del Consejo, por la que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal, y por la Directiva 2001/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, que modifica la Directiva 95/53/CE, del Consejo, por la que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal, as� como las Directivas 70/524/CEE, 96/25/CE y 1999/29/CE del Consejo sobre la alimentaci�n animal, determinan la necesidad de derogar el Real Decreto 557/1998 y elaborar una nueva disposici�n que recoja tales modificaciones. Asimismo, la Directiva 2001/46/CE, exige la introducci�n de modificaciones de car�cter menor en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentaci�n de los animales y en el Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal. El presente Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jur�dico las Directivas 2000/77/CE y 2001/46/CE, citadas anteriormente, con excepci�n del art�culo 3 de esta �ltima, que ha sido incorporado en el Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulaci�n y utilizaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal y la circulaci�n de piensos compuestos. El presente Real Decreto se dicta en uso de la competencia estatal establecida en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica ; 149.1.16.a sobre sanidad exterior, bases y coordinaci�n general de la sanidad ; 149.1.10.a, sobre el comercio exterior, y art�culos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En la elaboraci�n de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 12 de abril de 2002, D I S P O N G O : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto. 1. Mediante el presente Real Decreto se aprueban los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal. 2. El presente Real Decreto se aplicar� sin perjuicio de lo establecido en la normativa espec�fica vigente, incluidas, en particular, la normativa aduanera y la normativa veterinaria. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto se entender� por: a) Control oficial en el �mbito de la alimentaci�n animal, denominado en lo sucesivo "control": El control, efectuado por las autoridades competentes, de conformidad con las siguientes disposiciones: 1.� Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentaci�n de los animales. 2.� Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentaci�n de los animales. 3.� Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal. 4.� Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulaci�n y utilizaci�n de materias primas para la alimentaci�n animal y la circulaci�n de piensos compuestos. 5.� Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentaci�n de los animales. 6.� Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. 7.� Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se proh�be utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireost�tico y sustancias B-Agonistas de uso en la cr�a del ganado. 8.� Cualquier otra norma en el �mbito de la alimentaci�n animal en la que se contemple la realizaci�n de controles oficiales conforme a las disposiciones del presente Real Decreto. b) Control documental: La comprobaci�n de los documentos que acompa�an al producto o de cualquier informaci�n dada referente al producto. c) Control de identidad: La comprobaci�n, mediante simple inspecci�n visual, de la concordancia entre los documentos, el etiquetado y los productos. d) Control f�sico: El control del producto en s�, incluyendo, en su caso, una toma de muestras y un an�lisis de laboratorio. e) Producto destinado a la alimentaci�n animal o producto: El pienso o cualquier sustancia utilizada en la alimentaci�n de los animales. f) Establecimiento: Cualquier empresa que proceda a la producci�n o a la fabricaci�n de un producto, o que tenga este producto en su posesi�n en una fase intermedia antes de su puesta en circulaci�n, o que ponga en circulaci�n este producto. g) Puesta en circulaci�n o circulaci�n: La tenencia de cualquier producto destinado a la alimentaci�n animal a efectos de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con car�cter gratuito o mediante pago, as� como la propia venta y dem�s formas de traspaso. Art�culo 3. Programas de control. 1. Las autoridades competentes aprobar�n los programas de control en los que se precisen las medidas que se vayan a aplicar para alcanzar los objetivos previstos en el presente Real Decreto. 2. Dichos programas deber�n recoger el tipo y frecuencia de los controles que deban efectuarse de manera regular. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n comunicar� a la Comisi�n Europea, antes del 1 de abril de cada a�o y a trav�s de los cauces correspondientes, los siguientes datos, relativos a la ejecuci�n de los programas durante el ejercicio anterior: a) Los criterios utilizados en la elaboraci�n de los programas. b) El n�mero y tipo de los controles efectuados. c) Los resultados de los controles y, en particular, el n�mero y tipo de las infracciones comprobadas. d) Las medidas adoptadas, en caso de que se comprueben las infracciones. Art�culo 4. Autoridades competentes. 1. Ser�n autoridades competentes para la realizaci�n de los controles oficiales de productos destinados a la alimentaci�n animal a que se refiere el presente Real Decreto las Comunidades Aut�nomas o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, seg�n se refieran, respectivamente, a productos procedentes de pa�ses miembros de la Uni�n Europea o de terceros Estados en los puntos de entrada concretos en el territorio nacional. 2. Las autoridades competentes adoptar�n las medidas oportunas para que los controles se efect�en de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto y evitar�n cualquier retraso injustificado en su realizaci�n que pueda demorar la comercializaci�n de estos productos. 3. El control se efectuar�, de la misma forma, sobre los productos destinados al comercio interior o a cualquier Estado miembro de la Uni�n Europea. Asimismo, en los productos destinados a terceros pa�ses se realizar� un control apropiado. 4. Las autoridades competentes quedan sujetas al secreto profesional, en relaci�n con la realizaci�n de los controles previstos en el presente Real Decreto. No obstante, podr�n difundir las informaciones que resulten necesarias para prevenir riesgos graves para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. Art�culo 5. Principios generales de control. 1. Los controles se efectuar�n: a) De forma peri�dica. b) En caso de sospecha de no conformidad. c) De manera proporcionada al objetivo perseguido y especialmente en funci�n de los riesgos y de la experiencia adquirida. 2. Los controles se aplicar�n a todas las fases de la producci�n y de la fabricaci�n, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulaci�n, a la propia puesta en circulaci�n, incluida la importaci�n, y a la utilizaci�n de los productos. 3. La autoridad competente elegir� entre estas fases aquella o aquellas m�s apropiadas en funci�n de la investigaci�n que se deba realizar. 4. Los controles se efectuar�n, por norma general, sin advertencia previa. 5. Los controles tambi�n tendr�n por objeto los usos prohibidos en la alimentaci�n animal. Art�culo 6. Controles de la Comisi�n Europea. 1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�n acompa�ar a los expertos de la Comisi�n Europea y a los representantes de las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas en la realizaci�n de los controles sobre el terreno que la citada Comisi�n Europea considere necesario efectuar para verificar la aplicaci�n del presente Real Decreto. Las autoridades competentes prestar�n a los expertos de la Comisi�n Europea toda la asistencia que necesiten en el cumplimiento de su cometido. Las autoridades competentes adoptar�n las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados, una vez que la Comisi�n Europea haya informado de los mismos. 2. Si los controles mencionados en el apartado 1 se llevaran a cabo en los puntos de entrada concretos en el territorio nacional, en relaci�n con productos procedentes de terceros pa�ses, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n colaborar�n con los expertos de la Comisi�n Europea en la realizaci�n de los mismos y adoptar�n las medidas oportunas para el cumplimiento de lo dispuesto en los p�rrafos segundo y tercero del apartado anterior. Art�culo 7. An�lisis de los productos. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n los laboratorios autorizados o designados para realizar los an�lisis a los que hace referencia el p�rrafo d) del art�culo 2 de la presente disposici�n. Dichos laboratorios deber�n ser elegidos en funci�n de sus capacidades. 2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se elaborar� una lista de laboratorios encargados de efectuar los an�lisis, que estar� formada por los autorizados o designados por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y los autorizados o designados por el propio Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en el �mbito de sus competencias. Art�culo 8. Plan operativo de intervenci�n. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n elaborar�, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas y a partir de las propuestas que �stas formulen, un plan operativo de intervenci�n y en �l se describir�n las medidas que deber�n aplicarse sin demora cuando se detecte que un producto destinado a la alimentaci�n animal entra�a riesgos graves para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, y se determinar�n las competencias y responsabilidades, as� como los circuitos de transmisi�n de informaci�n. 2. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en colaboraci�n con las Comunidades Aut�nomas y a partir de las propuestas que �stas formulen, revisar� el plan referido en el apartado anterior, a la vista de las necesidades planteadas, en particular en funci�n de la evoluci�n de las estructuras implicadas en los controles y de la experiencia adquirida, incluida la adquirida en eventuales ejercicios de simulaci�n. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n comunicar� a la Comisi�n Europea, a trav�s del cauce correspondiente, el plan operativo de intervenci�n que se haya elaborado, as� como las modificaciones que en el mismo se introduzcan. CAP�TULO II Control de las importaciones procedentes de terceros pa�ses Art�culo 9. Controles oficiales a la importaci�n. 1. En el momento de entrada de los productos en el territorio nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n realizar� un control documental y un control de identidad aleatorio, con el objeto de conocer la naturaleza, origen y destino de los productos importados. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n determinar� puntos de entrada concretos en el territorio nacional para los diferentes tipos de productos. Las autoridades competentes podr�n exigir que se les facilite informaci�n previa referente a la llegada de los productos a un punto de entrada determinado. 2. Antes de permitir su puesta en circulaci�n, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n comprobar� la conformidad de los productos con la normativa vigente, mediante un control f�sico por muestreo. Para la comprobaci�n de dicha conformidad, en su caso, podr� recabarse la colaboraci�n del Ministerio de Sanidad y Consumo. 3. Cuando los productos hayan entrado en territorio de la Uni�n Europea a trav�s de otro Estado miembro y tengan como destino Espa�a, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas, podr� realizar los controles descritos en el presente art�culo, en el caso de que no hayan sido completados en el punto de entrada los controles necesarios para despachar su puesta en circulaci�n. Art�culo 10. Medidas de control. 1. Cuando los controles descritos en el art�culo anterior revelen que los productos no re�nen los requisitos exigidos por la normativa vigente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n prohibir� su introducci�n o puesta en circulaci�n y ordenar� su reexpedici�n fuera del territorio nacional. Cuando los controles llevados a efecto en virtud del art�culo anterior revelen la existencia de infracciones que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n informar� inmediatamente al Ministerio de Sanidad y Consumo. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n comunicar� inmediatamente a la Comisi�n Europea y a los restantes Estados miembros de la Uni�n Europea el rechazo de los productos, indicando las infracciones detectadas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� autorizar la realizaci�n de alguna de las siguientes actuaciones, siempre que no tengan consecuencias negativas para la salud humana y animal ni para el medio ambiente: a) La adecuaci�n de los productos a las exigencias reglamentarias en el plazo que se establezca. b) La eventual neutralizaci�n de su toxicidad. c) La utilizaci�n de los productos para fines distintos de la alimentaci�n animal, siempre y cuando quede asegurado que dichos productos no podr�n ser desviados al uso o consumo humanos, o a la elaboraci�n de productos con destino a los mismos fines. d) La destrucci�n de los productos. 3. Los gastos generados por la adopci�n de las medidas descritas correr�n a cargo del titular de la autorizaci�n o de su representante. 4. Las autoridades competentes facilitar�n a los interesados un documento, que indique el tipo de controles realizados y sus resultados, que se elaborar� de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 9 de febrero de 1999, a la que se refiere la disposici�n final primera del presente Real Decreto. En los documentos comerciales deber� hacerse referencia a este documento. Art�culo 11. Adopci�n de medidas cautelares. 1. Ante el conocimiento de que en el territorio de un tercer pa�s ha surgido o se est� extendiendo un problema que pueda llegar a suponer un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n solicitar� a la Comisi�n Europea la adopci�n de medidas cautelares, en relaci�n con la importaci�n de productos procedentes de ese tercer pa�s. 2. Si una vez formulada oficialmente la solicitud a la Comisi�n Europea, �sta no realiza las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, en el plazo legalmente establecido por la normativa comunitaria aplicable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� adoptar, respecto de la importaci�n de los productos de que se trate, las siguientes medidas cautelares temporales: a) Suspensi�n de las importaciones de los citados productos, procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer pa�s de origen, o de uno o varios establecimientos de producci�n espec�ficos, y, en su caso, del tercer pa�s en tr�nsito. b) Imposici�n de condiciones especiales a la importaci�n de dichos productos, procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer pa�s de origen. 3. Adoptadas las medidas que han quedado descritas en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n informar� inmediatamente de ello a la Comisi�n Europea y a los dem�s Estados miembros de la Uni�n Europea. 4. Las citadas medidas se mantendr�n en los t�rminos en que han sido adoptadas, en tanto la Comisi�n Europea decide sobre su pr�rroga, modificaci�n o derogaci�n. CAP�TULO III Control de los intercambios en el interior de la Uni�n Europea Art�culo 12. Control de establecimientos y productos nacionales. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas controlar�n los establecimientos ubicados en su territorio, con objeto de comprobar que �stos cumplen las obligaciones establecidas en la normativa vigente y que los productos destinados a ser puestos en circulaci�n dentro de la Uni�n Europea se ajustan a los requisitos establecidos en ella. 2. Adem�s, cuando existan indicios fundados de incumplimiento de estos requisitos u obligaciones, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas realizar�n los controles que se estimen oportunos para comprobarlo y adoptar, en caso de confirmarse los indicios, las medidas pertinentes. 3. Cuando los controles llevados a efecto en virtud del apartado 1 del presente art�culo revelen la existencia de infracciones que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, deber�n ser informadas las autoridades competentes en dichas materias. Art�culo 13. Control de productos procedentes de la Uni�n Europea. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas de destino comprobar�n la conformidad de los productos con la normativa vigente, mediante controles no discriminatorios realizados por muestreo. En la medida que sea necesario para la realizaci�n de esos controles, las autoridades competentes podr�n solicitar a los agentes econ�micos correspondientes que pongan en su conocimiento la llegada de los productos procedentes de otro Estado miembro. Dichas autoridades comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n haber hecho uso de esta posibilidad, con el fin de que el Departamento citado informe de ello a la Comisi�n Europea. 2. Cuando los controles llevados a efecto en virtud del apartado 1 del presente art�culo revelen la existencia de infracciones, que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, deber�n ser informadas las autoridades competentes en dichas materias. 3. Cuando los controles descritos en el apartado 1 del presente art�culo revelen que los productos no re�nen los requisitos exigidos por la normativa vigente, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas adoptar�n las medidas pertinentes y requerir�n al remitente, destinatario o a cualquier otro agente econ�mico que intervenga en el proceso de puesta en circulaci�n la realizaci�n de alguna de las siguientes actuaciones: a) La adecuaci�n de los productos a las exigencias reglamentarias, en el plazo que se establezca. b) La eventual neutralizaci�n de su toxicidad. c) La utilizaci�n de los productos para fines distintos de la alimentaci�n animal, siempre y cuando quede asegurado que dichos productos no podr�n ser desviados al uso o consumo humanos, o a la elaboraci�n de productos con destino a los mismos fines. d) La devoluci�n de los productos a su pa�s de origen, tras informar, seg�n el procedimiento establecido en el art�culo 11, a las autoridades competentes del pa�s donde se ubique el establecimiento de origen. e) La destrucci�n de los productos. 4. Los gastos generados por la adopci�n de las medidas descritas correr�n a cargo del remitente o de cualquier otro agente econ�mico que intervenga en el proceso de puesta en circulaci�n del producto, incluido, en su caso, el destinatario del mismo. Art�culo 14. Mecanismos de cooperaci�n con los Estados miembros de la Uni�n Europea. 1. En los casos en que se adopten las medidas previstas en los p�rrafos b), c), d) o e) del apartado 3 del art�culo 13, las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas lo comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, quien, a su vez, requerir� al Estado del que procedan los productos la informaci�n relativa a los controles efectuados, sus resultados y las decisiones adoptadas en relaci�n con ellos, debidamente motivadas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n remitir� la informaci�n obtenida a las Comunidades Aut�nomas afectadas, quienes, si considerasen insuficientes las medidas adoptadas, instar�n al Departamento citado a la adopci�n de medidas conjuntas con el Estado del que procedan los productos, dirigidas a la correcci�n de las infracciones apreciadas. 2. Cuando los controles efectuados con arreglo al art�culo anterior permitan comprobar la existencia de incumplimientos repetidos por parte del Estado expedidor de los productos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n informar� de ello a la Comisi�n Europea y a los dem�s Estados miembros. Art�culo 15. Intensificaci�n de los controles. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n intensificar los controles sobre los productos procedentes de aquellos establecimientos en los que se hubiesen producido con anterioridad infracciones, con independencia de que se ubiquen en su territorio o en el de otro Estado miembro. Art�culo 16. Cl�usula de salvaguardia. 1. Si por causa de alg�n producto destinado a la alimentaci�n animal surgiera un problema que pueda representar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, y siempre y cuando las medidas adoptadas por las autoridades competentes no pudieran controlarlo de forma satisfactoria, la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma se dirigir� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, para que �ste, en su caso, solicite de la Comisi�n Europea la adopci�n de las medidas cautelares correspondientes. 2. Si una vez informada oficialmente la Comisi�n Europea, �sta no realiza las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, las autoridades competentes podr�n aplicar medidas cautelares temporales en materia de utilizaci�n o puesta en circulaci�n. 3. Las autoridades competentes informar�n inmediatamente de las medidas adoptadas, a trav�s del cauce correspondiente, a los Estados miembros y a la Comisi�n Europea. CAP�TULO IV Sistema de informaci�n relativo a riesgos derivados de los piensos Art�culo 17. Obligaciones de establecimientos y profesionales sanitarios. 1. Los responsables de los establecimientos informar�n inmediatamente a las autoridades competentes, si disponen de datos que les permitan deducir que un lote de productos destinados a la alimentaci�n animal que hayan introducido en el territorio de la Uni�n Europea procedente de un tercer pa�s o hayan puesto en circulaci�n, que est� en su posesi�n o del que sean propietarios: a) Sobrepasa los contenidos m�ximos que se establecen en los anexos del Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal, superados los cuales el producto debe dejar de suministrarse directamente a los animales y dejar de mezclarse con otros productos destinados a la alimentaci�n animal, o b) No se ajusta a alguna de las otras disposiciones citadas en el art�culo 2 del presente Real Decreto y, a causa de ello, constituye, habida cuenta del destino previsto, un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. 2. A efectos de cumplimentar adecuadamente lo dispuesto en el p�rrafo anterior, los responsables de los establecimientos facilitar�n toda informaci�n que permita identificar con precisi�n el producto o lote de productos de que se trate, as� como la descripci�n m�s completa posible del riesgo que entra�an dichos productos, y todos los datos disponibles que faciliten el rastreo de los mismos. Informar�n asimismo de las acciones emprendidas para prevenir los riesgos para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, facilitando una descripci�n de dichas acciones. 3. La misma obligaci�n de informaci�n relativa a los riesgos que entra�en los productos destinados a la alimentaci�n animal, se impone a los veterinarios que se encargan de la supervisi�n sanitaria de las ganader�as, y, concretamente, a los mencionados en el art�culo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, as� como a los responsables de los laboratorios que efect�en an�lisis. 4. En su caso, las autoridades competentes aplicar�n las disposiciones previstas en los art�culos 10, 12 � 13 del presente Real Decreto. Art�culo 18. Actuaciones de las autoridades competentes. 1. Cuando las autoridades competentes dispongan de datos que, a tenor de los elementos de evaluaci�n de riesgo disponibles, indiquen que un lote de productos destinados a la alimentaci�n animal presenta un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, comprobar�n la informaci�n recibida y, en su caso, adoptar�n las disposiciones necesarias para impedir que ese lote se utilice en la alimentaci�n animal, lo someter�n a medidas restrictivas, e investigar�n de inmediato el tipo de peligro existente y, en su caso, la cantidad de las sustancias indeseables, as� como el posible origen de dichas sustancias indeseables o del peligro, con el fin de precisar la evaluaci�n de los riesgos. 2. Cuando proceda, dicha evaluaci�n de riesgos se ampliar� a otros lotes del mismo producto o a otros productos de la cadena tr�fica humana o animal que pudieran contener sustancias indeseables o cuando existiere el peligro de que as� fuera, teniendo en cuenta la posible mezcla de sustancias indeseables con otros productos destinados a la alimentaci�n animal y el posible reciclado de los productos peligrosos en la cadena tr�fica animal. 3. Si la existencia de un riesgo grave se confirma de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades competentes velar�n por que el destino final que se d� al lote que contiene sustancias indeseables, as� como su posible descontaminaci�n, u otras operaciones de neutralizaci�n, su retratamiento o destrucci�n, no puedan tener efectos nocivos en la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. Cuando las sustancias indeseables o el peligro de la presencia de dichas sustancias se hayan podido extender a otros lotes o a la cadena tr�fica animal o humana, las autoridades competentes proceder�n sin demora a: a) Identificar y someter a control los dem�s lotes de productos considerados peligrosos, llegando en su caso a identificar a los animales vivos que se alimenten con pienso que contenga productos peligrosos. b) Aplicar las medidas previstas en el Real Decreto 1749/1998, u otras disposiciones pertinentes relativas a la salud animal o a la seguridad alimentaria de los productos de origen animal. c) Asumir la coordinaci�n de los servicios de control interesados, para evitar que se pongan en circulaci�n los productos peligrosos. d) Velar por que se ejecuten los procedimientos de retirada de los productos que ya se hayan puesto en circulaci�n. 4. La autoridad competente de una Comunidad Aut�noma alertar� inmediatamente a la Comisi�n Europea, a trav�s del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n por los cauces correspondientes, cuando compruebe que un producto destinado a la alimentaci�n animal puesto en circulaci�n en su territorio o en el territorio de la Uni�n Europea o que un producto procedente de un tercer pa�s introducido en su territorio con miras a su puesta en circulaci�n: a) Sobrepasa los contenidos m�ximos que se establecen en los anexos del Real Decreto 747/2001, superados los cuales el producto debe dejar de suministrarse directamente a los animales y dejar de mezclarse con otros productos destinados a la alimentaci�n animal, o b) No se ajusta a alguna de las otras disposiciones contempladas en el art�culo 2, p�rrafo a), del presente Real Decreto y debido a ello constituye, habida cuenta del destino previsto, un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n facilitar� a la Comisi�n Europea, en la medida de lo posible, los elementos suficientes para que se puedan identificar, rastrear y poner bajo control los productos en cuesti�n, y, en su caso, los animales vivos alimentados con dichos productos, e indicar� las medidas de salvaguardia previstas o ya adoptadas, a fin de que la Comisi�n Europea pueda informar adecuadamente a los dem�s Estados miembros. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n informar� inmediatamente a la Comisi�n Europea de las medidas de seguimiento que adopte frente a los peligros notificados, debiendo comunicarle adem�s, cuando se produzca, el final de la situaci�n de riesgo. CAP�TULO V R�gimen sancionador Art�culo 19. Infracciones y sanciones. Los incumplimientos de lo establecido en el presente Real Decreto, que se encuentren tipificados en la legislaci�n vigente y, en particular, en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopat�as espongiformes transmisibles, y, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, se sancionar�n con arreglo a lo previsto en los mismos. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogado el Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente disposici�n. Disposici�n final primera. Vigencia de la Orden de 9 de febrero de 1999. La Orden de 9 de febrero de 1999, por la que se establecen el modelo de documento a que se refiere el apartado 4 del art�culo 8 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de pa�ses terceros en el momento de su entrada en Espa�a, mantiene su vigencia, y, las referencias que en la misma se hacen al Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, se entender�n hechas al presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Modificaci�n del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre. El apartado 14 del art�culo 2 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentaci�n de los animales, se sustituye por el siguiente texto: "14. Puesta en circulaci�n o circulaci�n: La tenencia de cualquier producto destinado a la alimentaci�n animal a efectos de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con car�cter gratuito o mediante pago, as� como la propia venta y dem�s formas de traspaso." Disposici�n final tercera. Modificaci�n del Real Decreto 747/2001, de 29 de junio. El art�culo 9 del Real Decreto 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal, se sustituye por el siguiente texto: "El control oficial de los alimentos para animales y de las materias primas para su alimentaci�n, se ajustar� a lo dispuesto en el Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal, siendo las autoridades competentes, las Comunidades Aut�nomas respecto de los productos elaborados en territorio espa�ol o procedentes de los dem�s Estados miembros de la Uni�n Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en los puntos de entrada concretos en el territorio nacional, respecto de los productos que procedan de los pa�ses terceros." Disposici�n final cuarta. Habilitaci�n competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de las reglas 13.a y 16.a del art�culo 149.1 de la Constituci�n, que reservan al Estado la competencia en las materias de bases y coordinaci�n general de la actividad econ�mica y bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. No obstante, los art�culos 9, 10 y 11 se dictan al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.a y 149.1.16.a, que reserva al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de comercio y sanidad exteriores. Disposici�n final quinta. Facultad de desarrollo. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final sexta. Entrada en vigor. 1. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". 2. Lo dispuesto en el art�culo 8, en el p�rrafo segundo del apartado 1 del art�culo 13, en el art�culo 16 y en el cap�tulo IV del presente Real Decreto ser� de aplicaci�n a partir del 1 de mayo de 2003. Dado en Madrid a 12 de abril de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS� LUCAS GIM�NEZ