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Real Decreto Nº 348/2001 - Elaboración, comercialización e importación de productos alimenticios e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes

صدر في 2001-04-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, treated food, food additives, internal trade, international trade, hygiene/sanitary procedures, radiation
الفئات
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  1. REAL DECRETO 348/2001, de 4 de abril, por el que se regula la elaboraci�n, comercializaci�n e importaci�n de productos alimenticios e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes. La conservaci�n de alimentos por irradiaci�n alcanz� el umbral de industrializaci�n en varios pa�ses desarrollados en la d�cada de los a�os sesenta. Esta nueva actividad, con evidentes repercusiones tanto en el sector puramente agr�cola como en la vertiente de la mejora de los abastecimientos, motiv� una cierta acci�n inicial de la Administraci�n, previniendo el cauce legal para la autorizaci�n, tanto en sus aspectos industriales como de seguridad y sanitarios, de las instalaciones radiactivas y de los alimentos susceptibles de tal tratamiento. As� el Decreto 2725/1966, de 6 de octubre, regulaba el tr�mite de aprobaci�n de la conservaci�n por irradiaci�n de alimentos destinados al consumo humano, que deber�an ser autorizados, previo informe favorable del Comit� Consultivo, y el Decreto 2728/1966, de 13 de octubre, creaba la Comisi�n Asesora de Conservaci�n de Alimentos por Irradiaci�n. Dichas normas, inspiradas en las recomendaciones internacionales vigentes en aquel momento y siempre sujetas a posibles cambios aconsejados por la experiencia, ser�an objeto de las modificaciones oportunas. En los �ltimos a�os este tipo de tratamiento ha adquirido una evoluci�n importante en las reglamentaciones, tanto europeas como de pa�ses terceros. Esta evoluci�n tiene su origen en el informe favorable emitido en el a�o 1980 por el Comit� Mixto FAO/OMS/OIEA de Expertos, sobre la Comestibilidad de los Alimentos Irradiados. La Comisi�n Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius en el a�o 1983, adopt� en estrecha cooperaci�n con el Organismo Internacional de Energ�a At�mica (OIEA), una Norma General del Codex Alimentarius para alimentos irradiados y un C�digo internacional recomendado de pr�cticas, para el funcionamiento de instalaciones de irradiaci�n utilizadas para el tratamiento de alimentos. Esta norma motiv� el Real Decreto 1553/1983, de 27 de abril, por el que se modific� el cap�tulo V "Conservaci�n de Alimentos del C�digo Alimentario Espa�ol" (aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre), que incorpor� como procedimiento de conservaci�n permitido las radiaciones ionizantes, siempre que no alterasen las propiedades esenciales de los alimentos. La Uni�n Europea ha consensuado una v�a de armonizaci�n con los Estados miembros, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior para este tipo de tratamiento en los productos alimenticios, teniendo en cuenta los l�mites requeridos para la protecci�n de la salud humana y siempre que no sea un m�todo utilizado como sustituto de las medidas higi�nicas o sanitarias o de las pr�cticas correctas de elaboraci�n o de cultivo. La armonizaci�n establecida incluye dos l�neas fundamentales: la primera es la regulaci�n, en una Directiva marco, de la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al tratamiento por radiaciones ionizantes de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes, contenida en la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero ; la segunda, en una Directiva de aplicaci�n, ha regulado los productos alimenticios que pueden tratarse con radiaciones ionizantes y fija las dosis m�ximas autorizadas para alcanzar el objetivo perseguido, Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes. En lo que se refiere a las instalaciones radiactivas en s�, los requisitos de autorizaci�n, tanto en sus aspectos de seguridad como t�cnicos, se encuentran establecidos en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. En el mismo, con respecto a las instalaciones radiactivas, se han introducido dos modificaciones: una viene derivada de la aplicaci�n de la normativa 96/29/EURATOM, del Consejo, de 13 de mayo, por la que se establecen las normas b�sicas relativas a la protecci�n sanitaria de los trabajadores y de la poblaci�n contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, en las que se actualizan las actividades de radionucleidos exentos de control administrativo, lo que afecta a la clasificaci�n de estas instalaciones en categor�as y a las instalaciones y actividades exentas. La segunda modificaci�n se refiere al tr�mite administrativo de estas instalaciones, que se grad�a ahora de forma diferente a la que estaba contemplada. La presente disposici�n que se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, y de acuerdo con lo establecido en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, excepto el art�culo 8, que se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior y sanidad exterior, seg�n lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n y de acuerdo con el art�culo 38 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril, incorpora a nuestro ordenamiento jur�dico las dos Directivas antes mencionadas. En su elaboraci�n han sido o�das las Comunidades Aut�nomas, as� como los sectores afectados, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de Econom�a y de Ciencia y Tecnolog�a, con el informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y con la aprobaci�n previa del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 30 de marzo de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer: 1. Los principios generales para la elaboraci�n, comercializaci�n e importaci�n de productos alimenticios e ingredientes alimentarios, denominados en lo sucesivo "los productos alimenticios", tratados con radiaciones ionizantes, as� como la instrumentaci�n de su control. 2. Una lista de productos alimenticios que pueden tratarse con radiaciones ionizantes, fijando las fuentes de radiaci�n y las dosis m�ximas autorizadas a las que pueden someterse para alcanzar el objetivo perseguido. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n. 1. La presente disposici�n se aplicar� a la elaboraci�n, comercializaci�n e importaci�n de los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes, que figuren en el anexo IV de esta disposici�n. 2. El presente Real Decreto no ser� de aplicaci�n a: a) Los productos alimenticios irradiados con radiaciones ionizantes procedentes de aparatos de medici�n o de prueba, siempre que la dosis absorbida no rebase 0,01 Gy en el caso de los aparatos de medici�n que utilicen neutrones y 0,5 Gy en los dem�s casos, a una energ�a de radiaci�n m�xima de 10 MeV cuando se trate de rayos X, de 14 MeV cuando se trate de neutrones, y de 5 MeV en los dem�s casos. b) La irradiaci�n de productos alimenticios que se preparen para pacientes que bajo control m�dico deban recibir una alimentaci�n esterilizada. Art�culo 3. Requisitos para la autorizaci�n de instalaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y concretamente en el cap�tulo III del T�tulo III y en la secci�n 2.a del cap�tulo I del T�tulo V, las condiciones de autorizaci�n de una instalaci�n de irradiaci�n de productos alimenticios deber�n cumplir los requisitos siguientes: 1. La aprobaci�n de la autoridad sanitaria de la Comunidad Aut�noma correspondiente, que comunicar� al Ministerio de Sanidad y Consumo el texto de las resoluciones de autorizaci�n que haya otorgado, y de cualesquiera resoluciones de suspensi�n o de retirada de autorizaci�n. 2. Todas las instalaciones de irradiaci�n de productos alimenticios autorizados ser�n objeto de inscripci�n en el Registro General Sanitario de Alimentos, regulado por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre. El mencionado Registro comunicar� las inscripciones que se hayan otorgado a los organismos competentes. Art�culo 4. Condiciones de autorizaci�n de tratamiento de productos alimenticios con radiaciones ionizantes. 1. Para la autorizaci�n del tratamiento de los productos alimenticios mediante radiaciones ionizantes, �stos deber�n cumplir las condiciones que figuran en el anexo I del presente Real Decreto. Dichos productos deber�n hallarse en el momento del tratamiento en condiciones adecuadas de salubridad. 2. La irradiaci�n s�lo podr� llevarse a cabo con las fuentes de radiaci�n enumeradas en el anexo II del presente Real Decreto, y con arreglo a lo previsto en el C�digo de conducta internacional para la explotaci�n de instalaciones de irradiaci�n de productos alimenticios, recomendado por el Comit� conjunto FAO/OMS/CAC (19-1979). La dosis total media absorbida deber� calcularse con arreglo a lo dispuesto en el anexo III. 3. Los productos alimenticios que podr�n tratarse con radiaciones ionizantes, con exclusi�n de todos los dem�s, as� como las dosis m�ximas de radiaci�n autorizadas, son las que figuran en el anexo IV del presente Real Decreto. 4. Las dosis m�ximas de radiaci�n de productos alimenticios podr�n administrarse en dosis parciales ; no obstante, no podr� rebasarse la dosis m�xima de radiaci�n fijada en el anexo IV. El tratamiento con radiaciones ionizantes no podr� aplicarse en combinaci�n con un procedimiento qu�mico que tenga la misma finalidad que el tratamiento por radiaci�n. Art�culo 5. Procedimiento de solicitud de inclusi�n de un producto alimenticio en el anexo IV. 1. La solicitud de inclusi�n de un producto alimenticio en el anexo IV de este Real Decreto, se podr� efectuar ante la autoridad competente por cualquier persona natural o jur�dica que tenga un domicilio establecido en el �mbito comunitario. Dicha solicitud ser� sometida a la Comisi�n que, asistida por el Comit� Permanente de Alimentaci�n Humana, adoptar� las medidas previstas para su posible aprobaci�n. 2. La mencionada solicitud se acompa�ar� de una memoria con un soporte cient�fico t�cnico, en la que se tengan en cuenta los imperativos de la salud humana y, dentro de los l�mites requeridos para la protecci�n de la salud, y las necesidades econ�micas y t�cnicas. 3. El solicitante pondr� a disposici�n de la autoridad competente toda la documentaci�n pertinente cuando as� se requiera por la Comisi�n Europea, con el fin de someter el proyecto a los tr�mites necesarios para su posible inclusi�n en la lista comunitaria. 4. Cuando la Comisi�n Europea emita un dictamen sobre la adopci�n de la medida tomada, la autoridad competente informar� al solicitante y a los diferentes organismos implicados. Art�culo 6. Envasado y etiquetado. El material que se utilice para envasar los productos alimenticios que vayan a ser irradiados, deber� ser apropiado para dicho fin. El etiquetado de los productos alimenticios ionizados se ajustar� a lo dispuesto a continuaci�n: 1. En el caso de productos destinados al consumidor final o a colectividades: a) Cuando los productos se vendan en envases individuales, deber� figurar en el etiquetado la menci�n "irradiado" o "tratado con radiaci�n ionizante" a que se refiere el apartado 3 del art�culo 6 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios. En el caso de productos que se vendan a granel, la menci�n figurar� junto con la denominaci�n del producto en un cartel o un letrero colocado encima o al lado del recipiente que los contenga. b) Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente, la misma menci�n deber� acompa�ar a su denominaci�n en la lista de ingredientes. En el caso de productos que se vendan a granel, la menci�n figurar� junto con la denominaci�n del producto en un cartel o un letrero colocado encima o al lado del recipiente que los contenga. c) No obstante, lo dispuesto en el apartado 3.a) del art�culo 7 del mencionado Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, la misma menci�n tambi�n ser� obligatoria para indicar los ingredientes irradiados utilizados en los ingredientes compuestos de los productos alimenticios, a�n cuando dichos ingredientes constituyan menos del 25 por 100 del producto final. 2. En el caso de los productos que no vayan destinados al consumidor final o a colectividades: a) La menci�n prevista en el apartado precedente deber� indicar el tratamiento, tanto en el caso de los productos, como en el de los ingredientes incluidos en un producto no irradiado. b) Deber� indicarse la identidad y la direcci�n postal de la instalaci�n que haya practicado la irradiaci�n o el n�mero de referencia de la misma. 3. La menci�n de que se ha efectuado el tratamiento deber� figurar, en todos los casos, en los documentos que acompa�en o se refieran a los productos alimenticios irradiados. Art�culo 7. Seguimiento y control. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y con objeto de que los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes con destino al uso y consumo humano cumplan con lo determinado en el presente Real Decreto, las autoridades sanitarias competentes de las Comunidades Aut�nomas elaborar�n y ejecutar�n planes anuales de vigilancia y control de los productos irradiados: a) En origen, mediante inspecci�n en la instalaci�n de irradiaci�n en la que se controlar�n las categor�as de la instalaci�n, cantidades de productos tratados y las dosis administradas. b) Puestos en el mercado, con objeto de que los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes cumplan con lo determinado en el presente Real Decreto y se garantice la salud de los consumidores. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuar�n de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de productos alimenticios, y el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios. 3. Los m�todos de an�lisis utilizados para detectar las dosis de tratamiento de los productos alimenticios, ser�n los establecidos de conformidad con las normas b�sicas oficiales u otros m�todos comprobados y cient�ficamente v�lidos, siempre que ello no constituya un obst�culo para la libre circulaci�n de productos y que concuerden con la regulaci�n que se aplique de los m�todos comunitarios. En caso de divergencia de interpretaci�n sobre los resultados, ser�n determinantes los m�todos comunitarios. 4. En los controles especificados en el apartado 1 anterior, la autoridad sanitaria establecer� los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulaci�n de los productos alimenticios cuando contengan dosis de irradiaci�n que supere las determinadas en el anexo IV, o no cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto. 5. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo las relaciones a trav�s del cauce correspondiente con la Comisi�n, y en particular la emisi�n de los informes preceptivos respecto a los programas establecidos para dar cumplimiento a los requerimientos comunitarios. Con tal fin, las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas deber�n suministrar los datos que se requieran para su elaboraci�n, en base a los criterios que se establezcan por inter�s de salud p�blica. Art�culo 8. Productos procedentes de pa�ses terceros. Los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes �nicamente podr�n importarse desde pa�ses terceros si: a) Cumplen los requisitos aplicables a dichos productos. b) Van acompa�ados de documentos que indiquen el nombre y la direcci�n postal de la instalaci�n que llev� a cabo la irradiaci�n, as� como de la informaci�n a que se refiere el apartado 2 del art�culo 11. c) Han sido tratados en una instalaci�n de irradiaci�n autorizada por la Comunidad Europea y figuran en la lista que a estos efectos, se publicar� en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". Art�culo 9. Prohibiciones. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, los productos alimenticios mencionados en el anexo IV no deber�n presentar, desde el momento en que se pongan en el mercado, dosis de irradiaci�n superiores a las se�aladas en dicho anexo ; de no cumplirse la exigencia anterior, quedar� prohibida su puesta en el mercado. Art�culo 10. Responsabilidades. 1. El titular de una instalaci�n de tratamiento con radiaciones ionizantes de los productos alimenticios, a que se hace referencia en el art�culo 9, es responsable del cumplimiento de la dosis de aplicaci�n que corresponda a cada producto alimenticio tratado. 2. Los operadores comerciales y los productores ser�n responsables de la puesta en el mercado, comercializaci�n o venta de productos alimenticios a que se hace referencia en el art�culo 9, que contengan dosis m�ximas de irradiaci�n superiores a los citados en dicho art�culo. Art�culo 11. Obligaciones. 1. El titular de una instalaci�n de tratamiento estar� obligado a: a) Facilitar el acceso de los inspectores sanitarios a las partes de la instalaci�n que considere necesarias para el cumplimiento de su labor. b) Facilitar la colocaci�n del equipo e instrumentaci�n que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias. c) Poner a disposici�n de los inspectores sanitarios la informaci�n, documentaci�n y medios t�cnicos que sean precisos para el cumplimiento de su misi�n. d) Permitir a los inspectores sanitarios las tomas de muestras suficientes para realizar los an�lisis y comprobaciones pertinentes. 2. Las instalaciones de irradiaci�n autorizadas llevar�n, respecto de cada fuente de radiaciones ionizantes utilizada, un registro en el que habr� de constar para cada lote de productos alimenticios tratados los siguientes datos: a) Tipo y cantidad de productos alimenticios irradiados. b) N�mero de lote. c) Responsable de la orden del tratamiento por radiaci�n. d) Destinatario de los productos alimenticios tratados. e) Fecha de irradiaci�n. f) Material de envasado utilizado durante la irradiaci�n. g) Par�metros para la supervisi�n del proceso de irradiaci�n seg�n lo determinado en el anexo III, datos sobre los controles dosim�tricos efectuados con los correspondientes resultados, debi�ndose indicar, en particular, y con precisi�n, los respectivos valores inferior y superior de la dosis absorbida, as� como el tipo de las radiaciones ionizantes. h) Indicaciones sobre las mediciones de validaci�n efectuadas antes de la irradiaci�n. Los datos a que se refiere este apartado deber�n conservarse durante cinco a�os. Art�culo 12. Salvaguardia. Cuando, como resultado de una nueva informaci�n o de una revaluaci�n de la informaci�n existente, el Ministerio de Sanidad y Consumo disponga de elementos precisos que prueben que la irradiaci�n de determinados productos alimenticios, a pesar de cumplir lo establecido en el presente Real Decreto, entra�a peligro para la salud humana, podr� suspender o limitar temporalmente en su territorio la aplicaci�n de esta disposici�n. En tal caso informar� inmediatamente a las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas, a la Comisi�n Europea y a los dem�s Estados miembros de las medidas adoptadas. Art�culo 13. Autoridades responsables y competencias. En relaci�n con la ejecuci�n y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, corresponde: 1. Al Ministerio de Sanidad y Consumo, a trav�s de la Direcci�n General de Salud P�blica y Consumo, los siguientes cometidos: a) El control que tiene asignado por el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones en materia de sanidad exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en materia de inspecci�n fitosanitaria, veterinaria y control de calidad de los alimentos. b) Las relaciones, a trav�s de los cauces correspondientes, con la Comisi�n Europea y, en particular, la emisi�n de los informes preceptivos respecto a los programas establecidos. 2. A las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas el desarrollo y ejecuci�n de lo establecido en este Real Decreto, as� como el suministro de los datos que se soliciten para dar cumplimiento a los requerimientos comunitarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. 3. Al Ministerio de Econom�a y al Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) las derivadas de lo dispuesto en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. 4. Entre el Ministerio de Sanidad y Consumo, el de Econom�a, el de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y los organismos competentes de las Comunidades Aut�nomas, se establecer�n los cauces de informaci�n mutua que permitan cumplir los objetivos de este Real Decreto con la mayor eficacia. Art�culo 14. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto ser� objeto de sanci�n administrativa, previa instrucci�n del oportuno expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el cap�tulo VI del T�tulo I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y dem�s normas legales de aplicaci�n. Disposici�n derogatoria �nica. Disposiciones que se derogan. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n adicional primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n, y de acuerdo con lo establecido en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, excepto el art�culo 8 que se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior y sanidad exterior, seg�n lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n y de acuerdo con el art�culo 38 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril. Disposici�n final segunda. Actualizaci�n t�cnica. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de Econom�a y de Ciencia y Tecnolog�a para que, en el �mbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para la adaptaci�n de los anexos a la normativa europea. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 4 de abril de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS� LUCAS GIM�NEZ ANEXO I Condiciones para la autorizaci�n de la irradiaci�n de productos alimenticios 1. La irradiaci�n de productos alimenticios s�lo podr� autorizarse cuando: a) Est� justificada y sea necesaria desde el punto de vista tecnol�gico. b) No presente peligro para la salud y se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones propuestas. c) Sea beneficiosa para el consumidor. d) No se utilice como sustituto de medidas de higiene y medidas sanitarias, ni de procedimientos de fabricaci�n o agr�colas correctos. 2. La irradiaci�n de productos alimenticios s�lo se podr� utilizar para los siguientes fines: a) Reducci�n de los riesgos de enfermedades causadas por los productos alimenticios mediante la destrucci�n de los organismos pat�genos. b) Reducci�n del deterioro de los productos alimenticios, frenando o deteniendo el proceso de descomposici�n y destruyendo los organismos responsables de dicho proceso. c) Reducci�n de la p�rdida de productos alimenticios debida a procesos de maduraci�n prematura, germinaci�n o aparici�n de brotes. d) Eliminaci�n, en los productos alimenticios, de los organismos nocivos para las plantas y los productos vegetales. ANEXO II Fuentes de radiaciones ionizantes Los productos alimenticios s�lo podr�n tratarse con los siguientes tipos de radiaciones ionizantes: a) Rayos gamma procedentes de radionucleidos cobalto 60 o cesio 137. b) Rayos X generados por aparatos que funcionen con una energ�a nominal (energ�a cu�ntica m�xima), igual o inferior a 5 MeV. c) Electrones generados por aparatos que funcionen con una energ�a nominal (energ�a cu�ntica m�xima), igual o inferior a 10 MeV. ANEXO III 1. Dosimetr�a. Dosis total media absorbida. A los efectos de determinar la salubridad de productos alimenticios tratados con una dosis total media igual o inferior a 10 KGy, se puede presuponer que, dentro de esta gama espec�fica de dosis, todos los efectos qu�micos de la irradiaci�n son proporcionales a la dosis. La dosis total media D se fija con ayuda de la siguiente ecuaci�n integral para el producto alimenticio tratado: D = 1/M p (x,y,z) d (x,y,z) dV, donde: M = Masa total de la muestra tratada. p = Densidad local en el punto de que se trate (x,y,z). d = La dosis local absorbida en el punto en cuesti�n (x,y,z) y dV = El elemento en volumen infinitesimal dx dy dz, representado en la realidad por las fracciones de volumen. La dosis total media absorbida por productos homog�neos o productos a granel con una densidad de llenado aparentemente homog�nea, puede determinarse directamente distribuyendo por todo el volumen del producto, estrat�gica y aleatoriamente, un n�mero suficiente de dos�metros. La distribuci�n de dosis as� calculada permite obtener un valor medio que corresponde a la dosis total media absorbida. Si est� bien determinada la forma de la curva de distribuci�n de la dosis a trav�s del conjunto del producto, se puede calcular d�nde se presentan dosis m�nimas y dosis m�ximas. Puede medirse la distribuci�n de la dosis en estos dos puntos en una serie de muestras del producto para obtener una estimaci�n de la dosis total media. En algunos casos, la media aritm�tica de los promedios de la dosis m�nima (Dmin) y dosis m�xima (Dmax) constituye un valor estimativo v�lido para la dosis total media. En estos casos: (VER IMAGEN, P�GINA 12830) Dmax + Dmin 2 La dosis media total ZZ Dmax Dmin La proporci�n no deber� rebasar 3. 2. Procedimientos. 1.� Antes de la irradiaci�n rutinaria de un tipo determinado de productos alimenticios en una instalaci�n de irradiaci�n, se determinar�n mediante mediciones de dosis en el volumen total de producto los puntos en que se den la dosis m�nima y m�xima. Debe llevarse a cabo un n�mero suficiente de estas mediciones de validaci�n (por ejemplo, de 3 a 5), para tener en cuenta las variaciones de densidad o de geometr�a del producto. 2.� Cuando se modifique el producto, su geometr�a o las condiciones de irradiaci�n del producto, deber�n repetirse las mediciones. 3.� Durante la irradiaci�n se llevar�n a cabo mediciones rutinarias de las dosis para garantizar que no se sobrepasen los l�mites posol�gicos. Para llevar a cabo las mediciones se situar�n dos�metros en posiciones de las dosis m�xima o m�nima o en un punto de referencia. La dosis en el punto de referencia deber� guardar una relaci�n cuantitativa con las dosis m�xima y m�nima. El punto de referencia deber� estar situado en un lugar id�neo en el interior del producto o en su superficie, en el que las variaciones de dosis sean bajas. 4.� Durante la producci�n, deber�n efectuarse mediciones rutinarias de dosis en cada lote y a intervalos regulares. 5.� Cuando se irradian productos fluidos sin envasar no resulta posible determinar los puntos en que se encuentran las dosis m�nima y m�xima. En tal caso, es preferible proceder a la determinaci�n de los valores extremos mediante muestreo dosim�trico aleatorio. 6.� Las mediciones de dosis deber�an llevarse a cabo con dos�metros homologados y referirse a continuaci�n a normas de base. 7.� Durante la irradiaci�n, deber�n supervisarse y registrarse constantemente determinados par�metros de la instalaci�n. Cuando se trate de instalaciones con radionucleidos, los par�metros abarcar�n la velocidad de avance del producto o el tiempo de permanencia en la zona de irradiaci�n y la indicaci�n exacta de la posici�n correcta de la fuente. Cuando se trate de instalaciones de aceleraci�n de part�culas, los par�metros abarcar�n la velocidad de transporte del producto y el nivel de energ�a, el flujo de electrones y la anchura de exploraci�n de la instalaci�n. ANEXO IV Productos alimenticios que podr�n ser sometidos a un tratamiento de radiaciones ionizantes y dosis m�ximas de irradiaci�n (VER IMAGENE, P�GINA12830) Valor m�ximo de la dosis total media de radiaci�n absorbida (KGy)Categor�a de los productos alimenticios Hierbas arom�ticas secas, especias y condimentos vegetales ..................... 10

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