Real Decreto Nº 348/2000 - Incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas
صدر في 2000-03-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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REAL DECRETO 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas. El Parlamento Europeo en su Resoluci�n de 20 de febrero de 1987, sobre la pol�tica relativa al bienestar de los animales de cr�a, inst� a la Comisi�n a presentar propuestas de normativas comunitarias que abarcar�n los aspectos generales de la cr�a de animales en explotaciones ganaderas. La declaraci�n n�mero 24, aneja al Acta final del Tratado de la Uni�n Europea, invita a las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislaci�n comunitaria, especialmente en el �mbito de la pol�tica agraria com�n, las exigencias de bienestar de los animales. El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por Espa�a mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas m�nimas sobre protecci�n de animales en explotaciones ganaderas. La Uni�n Europea, como consecuencia de que todos los Estados miembros han ratificado el citado Convenio europeo de protecci�n de los animales en explotaciones ganaderas, ha procedido a su aprobaci�n y a depositar el instrumento de aprobaci�n correspondiente. La Uni�n Europea, siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo y la invitaci�n de la Declaraci�n n�mero 24 del Tratado de la Uni�n Europea y considerando que, como parte contratante, tiene la obligaci�n de aplicar los principios establecidos en el Convenio de protecci�n de los animales en explotaciones ganaderas, ha procedido a adoptar la Directiva 98/58/CE, que incluye los principios de provisi�n de estabulaci�n, comida, agua y cuidados adecuados a las necesidades fisiol�gicas y etol�gicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos cient�ficos. De esta forma, se pretende la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, as� como el evitar distorsiones en el desarrollo de la producci�n y propiciar el buen funcionamiento de la organizaci�n del mercado de animales. Se hace necesaria, por tanto, la incorporaci�n al ordenamiento jur�dico espa�ol de la Directiva 98/58/CE, que se efect�a a trav�s del presente Real Decreto, que tiene car�cter de normativa b�sica, dictado al amparo de las competencias atribuidas al Estado con car�cter exclusivo en el art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, sobre bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 10 de marzo de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto establece normas m�nimas para la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas. 2. El presente Real Decreto no se aplicar� a: a) Animales que vivan en el medio natural. b) Animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos. c) Animales para experimentos o de laboratorio. d) Animales invertebrados. Art�culo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, se entender� por: 1) Animal: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producci�n de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agr�colas. 2) Propietario o criador: cualquier persona f�sica o jur�dica que sea responsable o est� a cargo de animales permanente o temporalmente. 3) Autoridad competente: en el �mbito de sus respectivas competencias, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. Art�culo 3. Obligaciones de los propietarios o criadores. Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas tendr�n las siguientes obligaciones: a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que �stos no padezcan dolores, sufrimientos ni da�os in�tiles. b) Que las condiciones en que se cr�an o se mantengan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptaci�n y domesticaci�n, as� como sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos cient�ficos, se atengan a las especificaciones establecidas en el anexo de este Real Decreto. Art�culo 4. Inspecciones. 1. En las inspecciones y actuaciones que realicen las autoridades competentes comprobar�n el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto. 2. A efectos del cumplimiento de la obligaci�n de informar a la Comisi�n Europea, sobre la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas en todo el territorio nacional, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas elaborar�n un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio, con la frecuencia, el formato, y el contenido que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a instancias de la Comisi�n Europea, y por primera vez en la fecha que se determine. 3. Con la informaci�n suministrada, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n confeccionar� un informe que ser� remitido a la Comisi�n a trav�s del cauce correspondiente. Art�culo 5. Controles de la Comisi�n Europea. 1. Cuando la Comisi�n Europea realice inspecciones sobre el terreno en las explotaciones ganaderas en el territorio nacional, ser� acompa�ada en dichas inspecciones por expertos designados por la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. 2. Cuando se realicen dichas inspecciones los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas deber�n prestar a los expertos de la Comisi�n Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido. 3. El resultado de los controles efectuados en las diferentes Comunidades Aut�nomas y servicios centrales deber�n discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisi�n y los expertos veterinarios de la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes de la elaboraci�n y difusi�n del informe definitivo. 4. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas adoptar�n las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones que se establezcan en el informe definitivo. Art�culo 6. Incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto ser� sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en cada caso. Disposici�n adicional primera. Naturaleza b�sica. El presente Real Decreto tendr� naturaleza b�sica y se dicta al amparo de los art�culos 149.1. 13.a y 16.a, de la Constituci�n, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n adicional segunda. Normativa vigente. El presente Real Decreto se aplicar� sin perjuicio de las dem�s normas espec�ficas de bienestar aplicables a determinadas especies y, en particular, la Orden de 21 de octubre de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, por la que se establecen normas m�nimas para la protecci�n de gallinas ponedoras en bater�a, modificada por las �rdenes de 29 de enero de 1990 y por la de 21 de junio de 1991 ; el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas m�nimas para la protecci�n de los terneros, modificado por el Real Decreto 229/1998 y el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas m�nimas para la protecci�n de cerdos, que seguir�n siendo aplicables. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposici�n. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 10 de marzo de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO ANEXO 1. Personal. Los animales ser�n cuidados por un n�mero suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios. 2. Inspecciones o controles a efectuar por el propietario o criador. a) Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atenci�n humana frecuente ser�n inspeccionados una vez al d�a, como m�nimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas ser�n inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento. b) Se dispondr� de iluminaci�n apropiada (fija o m�vil) para poder llevar a cabo una inspecci�n completa de los animales en cualquier momento. c) Todo animal que parezca enfermo o herido recibir� inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultar� a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislar�n en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con alojamientos apropiados en funci�n de la especie, adaptaci�n y domesticaci�n de la misma, necesidad fisiol�gica, experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y la evoluci�n de los conocimientos cient�ficos. 3. Constancia documental. a) El propietario o criador de los animales llevar� un registro en el que se indique cualquier tratamiento m�dico prestado, as� como el n�mero de animales muertos descubiertos en cada inspecci�n. En caso de que haya de conservar informaci�n equivalente para otros fines, �sta bastar� tambi�n a efectos del presente Real Decreto. b) Dichos registros se mantendr�n durante tres a�os como m�nimo y se pondr�n a disposici�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma cuando realice una inspecci�n o cuando los solicite. 4. Libertad de movimientos. No se limitar� la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les cause sufrimiento o da�os innecesarios, teniendo en cuenta en este sentido la especie, su grado de adaptaci�n y domesticaci�n, as� como sus necesidades fisiol�gicas de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos. Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionar� un espacio adecuado a sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas, de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y con los conocimientos cient�ficos, en funci�n de la especie y grado de desarrollo, adaptaci�n y domesticaci�n de la misma. 5. Edificios y establos. a) Los materiales que se utilicen para la construcci�n de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deber�n ser perjudiciales para los animales y deber�n poderse limpiar y desinfectar a fondo. b) Los establos y accesorios para atar a los animales se construir�n y mantendr�n de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales. c) La circulaci�n del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentraci�n de gases deben mantenerse dentro de los l�mites que no sean perjudiciales para los animales. d) Los animales albergados en las instalaciones no se mantendr�n en oscuridad permanente ni estar�n expuestos sin una interrupci�n adecuada a la luz artificial. En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insuficiente para satisfacer las necesidades fisiol�gicas y etol�gicas de los animales, deber� facilitarse iluminaci�n artificial adecuada. En cualquier caso, y para un fiel cumplimento de lo se�alado en la Directiva 98/50, se deber� tener siempre en cuenta la especie a considerar y su grado de desarrollo filogen�tico, adaptaci�n y domesticaci�n adem�s de sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas en funci�n de la experiencia adquirida y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos. 6. Animales mantenidos al aire libre. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre ser� objeto de protecci�n contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades. 7. Equipos autom�ticos o mec�nicos. Todos los equipos autom�ticos o mec�nicos indispensables par la salud y el bienestar de los animales se inspeccionar�n al menos una vez al d�a. Cuando se descubran deficiencias, se subsanar�n de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomar�n las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilaci�n artificial, deber� preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovaci�n de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deber� contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de aver�a. El sistema de alarma deber� verificarse con regularidad. 8. Alimentaci�n, agua y otras sustancias. a) Los animales deber�n recibir una alimentaci�n sana que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrici�n. Considerando en cualquier caso, sus necesidades fisiol�gicas, de acuerdo con las experiencias adquiridas, entre ellas el avance de la experiencia productiva y progreso de los conocimientos cient�ficos. No se suministrar�n a ning�n animal alimentos ni l�quidos de manera que les ocasionen sufrimientos o da�os innecesarios y sus alimentos o l�quidos no contendr�n sustancias algunas que puedan causarles sufrimientos o da�os innecesarios. b) Todos los animales deber�n tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiol�gicas, teniendo en cuenta las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos c) Todos los animales deber�n tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deber�n poder satisfacer su ingesta l�quida por otros medios. d) Los equipos para el suministro de alimentos y agua estar�n concebidos, construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al m�ximo el riesgo de contaminaci�n de los alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales. e) No se administrar� a ning�n animal ninguna otra sustancia, a excepci�n de las administradas con fines terap�uticos o profil�cticos o para tratamiento zoot�cnico. Se entiende por tratamiento zoot�cnico, la administraci�n, con car�cter individual, a un animal de explotaci�n, de una de las sustancias autorizadas en aplicaci�n del art�culo 4 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireost�ticos y sustancias b-agonistas de uso en la cr�a del ganado, para la sincronizaci�n del ciclo estral y la preparaci�n de las donantes y las receptoras para la implantaci�n de embriones, despu�s de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o, de conformidad con el p�rrafo tercero del art�culo 4, del mencionado Real Decreto 1373/1997, bajo su responsabilidad. En el caso de animales de acuicultura, a un grupo de reproductores para inversi�n sexual, por prescripci�n de un veterinario y bajo su responsabilidad. Todo ello, a menos que los estudios cient�ficos o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal. 9. Mutilaciones. En espera de la adopci�n de disposiciones espec�ficas en materia de mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas m�nimas para la protecci�n de cerdos, se aplicar�n las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado. 10. Procedimiento de cr�a. a) No se deber�n utilizar procedimientos de cr�a, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Esta disposici�n no excluir� el uso de determinados procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o moment�neos o que puedan requerir intervenci�n sin probabilidad de causar un da�o duradero, siempre que est�n permitidos por las disposiciones nacionales. b) Ning�n animal se mantendr� en una explotaci�n con fines ganaderos, salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y fenotipo, que puede mantenerse en la explotaci�n, sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar, de conformidad con las experiencias adquiridas y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos, y en funci�n de la especie, grado de desarrollo, adaptaci�n y domesticaci�n de la misma.