تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين إسبانيا

Real Decreto Nº 348/2000 - Incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas

صدر في 2000-03-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal welfare, cattle

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. REAL DECRETO 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas. El Parlamento Europeo en su Resoluci�n de 20 de febrero de 1987, sobre la pol�tica relativa al bienestar de los animales de cr�a, inst� a la Comisi�n a presentar propuestas de normativas comunitarias que abarcar�n los aspectos generales de la cr�a de animales en explotaciones ganaderas. La declaraci�n n�mero 24, aneja al Acta final del Tratado de la Uni�n Europea, invita a las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislaci�n comunitaria, especialmente en el �mbito de la pol�tica agraria com�n, las exigencias de bienestar de los animales. El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por Espa�a mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas m�nimas sobre protecci�n de animales en explotaciones ganaderas. La Uni�n Europea, como consecuencia de que todos los Estados miembros han ratificado el citado Convenio europeo de protecci�n de los animales en explotaciones ganaderas, ha procedido a su aprobaci�n y a depositar el instrumento de aprobaci�n correspondiente. La Uni�n Europea, siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo y la invitaci�n de la Declaraci�n n�mero 24 del Tratado de la Uni�n Europea y considerando que, como parte contratante, tiene la obligaci�n de aplicar los principios establecidos en el Convenio de protecci�n de los animales en explotaciones ganaderas, ha procedido a adoptar la Directiva 98/58/CE, que incluye los principios de provisi�n de estabulaci�n, comida, agua y cuidados adecuados a las necesidades fisiol�gicas y etol�gicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos cient�ficos. De esta forma, se pretende la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, as� como el evitar distorsiones en el desarrollo de la producci�n y propiciar el buen funcionamiento de la organizaci�n del mercado de animales. Se hace necesaria, por tanto, la incorporaci�n al ordenamiento jur�dico espa�ol de la Directiva 98/58/CE, que se efect�a a trav�s del presente Real Decreto, que tiene car�cter de normativa b�sica, dictado al amparo de las competencias atribuidas al Estado con car�cter exclusivo en el art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, sobre bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y bases y coordinaci�n general de la sanidad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 10 de marzo de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto establece normas m�nimas para la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas. 2. El presente Real Decreto no se aplicar� a: a) Animales que vivan en el medio natural. b) Animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos. c) Animales para experimentos o de laboratorio. d) Animales invertebrados. Art�culo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, se entender� por: 1) Animal: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producci�n de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agr�colas. 2) Propietario o criador: cualquier persona f�sica o jur�dica que sea responsable o est� a cargo de animales permanente o temporalmente. 3) Autoridad competente: en el �mbito de sus respectivas competencias, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. Art�culo 3. Obligaciones de los propietarios o criadores. Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas tendr�n las siguientes obligaciones: a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que �stos no padezcan dolores, sufrimientos ni da�os in�tiles. b) Que las condiciones en que se cr�an o se mantengan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptaci�n y domesticaci�n, as� como sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos cient�ficos, se atengan a las especificaciones establecidas en el anexo de este Real Decreto. Art�culo 4. Inspecciones. 1. En las inspecciones y actuaciones que realicen las autoridades competentes comprobar�n el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto. 2. A efectos del cumplimiento de la obligaci�n de informar a la Comisi�n Europea, sobre la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas en todo el territorio nacional, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas elaborar�n un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio, con la frecuencia, el formato, y el contenido que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a instancias de la Comisi�n Europea, y por primera vez en la fecha que se determine. 3. Con la informaci�n suministrada, la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n confeccionar� un informe que ser� remitido a la Comisi�n a trav�s del cauce correspondiente. Art�culo 5. Controles de la Comisi�n Europea. 1. Cuando la Comisi�n Europea realice inspecciones sobre el terreno en las explotaciones ganaderas en el territorio nacional, ser� acompa�ada en dichas inspecciones por expertos designados por la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. 2. Cuando se realicen dichas inspecciones los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas deber�n prestar a los expertos de la Comisi�n Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido. 3. El resultado de los controles efectuados en las diferentes Comunidades Aut�nomas y servicios centrales deber�n discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisi�n y los expertos veterinarios de la Direcci�n General de Ganader�a del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes de la elaboraci�n y difusi�n del informe definitivo. 4. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas adoptar�n las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de las inspecciones que se establezcan en el informe definitivo. Art�culo 6. Incumplimiento de las obligaciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto ser� sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en cada caso. Disposici�n adicional primera. Naturaleza b�sica. El presente Real Decreto tendr� naturaleza b�sica y se dicta al amparo de los art�culos 149.1. 13.a y 16.a, de la Constituci�n, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n adicional segunda. Normativa vigente. El presente Real Decreto se aplicar� sin perjuicio de las dem�s normas espec�ficas de bienestar aplicables a determinadas especies y, en particular, la Orden de 21 de octubre de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, por la que se establecen normas m�nimas para la protecci�n de gallinas ponedoras en bater�a, modificada por las �rdenes de 29 de enero de 1990 y por la de 21 de junio de 1991 ; el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas m�nimas para la protecci�n de los terneros, modificado por el Real Decreto 229/1998 y el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas m�nimas para la protecci�n de cerdos, que seguir�n siendo aplicables. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposici�n. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 10 de marzo de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO ANEXO 1. Personal. Los animales ser�n cuidados por un n�mero suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios. 2. Inspecciones o controles a efectuar por el propietario o criador. a) Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atenci�n humana frecuente ser�n inspeccionados una vez al d�a, como m�nimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas ser�n inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento. b) Se dispondr� de iluminaci�n apropiada (fija o m�vil) para poder llevar a cabo una inspecci�n completa de los animales en cualquier momento. c) Todo animal que parezca enfermo o herido recibir� inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultar� a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislar�n en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con alojamientos apropiados en funci�n de la especie, adaptaci�n y domesticaci�n de la misma, necesidad fisiol�gica, experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y la evoluci�n de los conocimientos cient�ficos. 3. Constancia documental. a) El propietario o criador de los animales llevar� un registro en el que se indique cualquier tratamiento m�dico prestado, as� como el n�mero de animales muertos descubiertos en cada inspecci�n. En caso de que haya de conservar informaci�n equivalente para otros fines, �sta bastar� tambi�n a efectos del presente Real Decreto. b) Dichos registros se mantendr�n durante tres a�os como m�nimo y se pondr�n a disposici�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma cuando realice una inspecci�n o cuando los solicite. 4. Libertad de movimientos. No se limitar� la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les cause sufrimiento o da�os innecesarios, teniendo en cuenta en este sentido la especie, su grado de adaptaci�n y domesticaci�n, as� como sus necesidades fisiol�gicas de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos. Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionar� un espacio adecuado a sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas, de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y con los conocimientos cient�ficos, en funci�n de la especie y grado de desarrollo, adaptaci�n y domesticaci�n de la misma. 5. Edificios y establos. a) Los materiales que se utilicen para la construcci�n de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deber�n ser perjudiciales para los animales y deber�n poderse limpiar y desinfectar a fondo. b) Los establos y accesorios para atar a los animales se construir�n y mantendr�n de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales. c) La circulaci�n del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentraci�n de gases deben mantenerse dentro de los l�mites que no sean perjudiciales para los animales. d) Los animales albergados en las instalaciones no se mantendr�n en oscuridad permanente ni estar�n expuestos sin una interrupci�n adecuada a la luz artificial. En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insuficiente para satisfacer las necesidades fisiol�gicas y etol�gicas de los animales, deber� facilitarse iluminaci�n artificial adecuada. En cualquier caso, y para un fiel cumplimento de lo se�alado en la Directiva 98/50, se deber� tener siempre en cuenta la especie a considerar y su grado de desarrollo filogen�tico, adaptaci�n y domesticaci�n adem�s de sus necesidades fisiol�gicas y etol�gicas en funci�n de la experiencia adquirida y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos. 6. Animales mantenidos al aire libre. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre ser� objeto de protecci�n contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades. 7. Equipos autom�ticos o mec�nicos. Todos los equipos autom�ticos o mec�nicos indispensables par la salud y el bienestar de los animales se inspeccionar�n al menos una vez al d�a. Cuando se descubran deficiencias, se subsanar�n de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomar�n las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilaci�n artificial, deber� preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovaci�n de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deber� contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de aver�a. El sistema de alarma deber� verificarse con regularidad. 8. Alimentaci�n, agua y otras sustancias. a) Los animales deber�n recibir una alimentaci�n sana que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrici�n. Considerando en cualquier caso, sus necesidades fisiol�gicas, de acuerdo con las experiencias adquiridas, entre ellas el avance de la experiencia productiva y progreso de los conocimientos cient�ficos. No se suministrar�n a ning�n animal alimentos ni l�quidos de manera que les ocasionen sufrimientos o da�os innecesarios y sus alimentos o l�quidos no contendr�n sustancias algunas que puedan causarles sufrimientos o da�os innecesarios. b) Todos los animales deber�n tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiol�gicas, teniendo en cuenta las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos c) Todos los animales deber�n tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deber�n poder satisfacer su ingesta l�quida por otros medios. d) Los equipos para el suministro de alimentos y agua estar�n concebidos, construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al m�ximo el riesgo de contaminaci�n de los alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales. e) No se administrar� a ning�n animal ninguna otra sustancia, a excepci�n de las administradas con fines terap�uticos o profil�cticos o para tratamiento zoot�cnico. Se entiende por tratamiento zoot�cnico, la administraci�n, con car�cter individual, a un animal de explotaci�n, de una de las sustancias autorizadas en aplicaci�n del art�culo 4 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireost�ticos y sustancias b-agonistas de uso en la cr�a del ganado, para la sincronizaci�n del ciclo estral y la preparaci�n de las donantes y las receptoras para la implantaci�n de embriones, despu�s de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o, de conformidad con el p�rrafo tercero del art�culo 4, del mencionado Real Decreto 1373/1997, bajo su responsabilidad. En el caso de animales de acuicultura, a un grupo de reproductores para inversi�n sexual, por prescripci�n de un veterinario y bajo su responsabilidad. Todo ello, a menos que los estudios cient�ficos o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal. 9. Mutilaciones. En espera de la adopci�n de disposiciones espec�ficas en materia de mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas m�nimas para la protecci�n de cerdos, se aplicar�n las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado. 10. Procedimiento de cr�a. a) No se deber�n utilizar procedimientos de cr�a, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Esta disposici�n no excluir� el uso de determinados procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o moment�neos o que puedan requerir intervenci�n sin probabilidad de causar un da�o duradero, siempre que est�n permitidos por las disposiciones nacionales. b) Ning�n animal se mantendr� en una explotaci�n con fines ganaderos, salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y fenotipo, que puede mantenerse en la explotaci�n, sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar, de conformidad con las experiencias adquiridas y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos cient�ficos, y en funci�n de la especie, grado de desarrollo, adaptaci�n y domesticaci�n de la misma.

Real Decreto Nº 348/2000 - Incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas · Nelum